Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001600000020230079301

Sala: SALA PENAL

Ponente: José Ignacio Sánchez Calle

Fecha: 2023-09-21

Sujetos procesales: PROCESADO: SUJ. LAURA CRISTINA VELÁSQUEZ DELGADO Y YOHAN ESTEBAN PÉREZ BLANDÓN

TEMA: EL IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN – Los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. / HECHOS: La Sala resuelve el impedimento presentado por la Juez Segunda Penal del circuito de Bello-Antioquia para conocer la causa penal que se adelanta contra Laura Cristina Velásquez Delgado y Yohan Esteban Pérez Blandón, por los delitos de Homicidio y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones.

TESIS: Es de advertir igualmente que el Legislador delimitó de manera objetiva las causales de impedimento, es decir, los funcionarios judiciales no pueden separarse del conocimiento de los procesos asignados por interpretaciones analógicas o subjetivas de la norma, igualmente les está prohibido apartarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas.

(…) La intervención del servidor judicial debe tener cierta connotación, o lo que es igual que debe tratarse de una participación trascendente en el entendido de que debe comprometer el criterio e imparcialidad del funcionario, atentando por tanto contra la administración de justicia por evidenciar una eventual situación de prejuzgamiento.

(…) Tanto el impedimento como la recusación deben ser planteados con tal objetividad que se evidencie la necesidad de admitir el motivo señalado, sin que sea posible dar paso a la analogía, porque frente a ambos fenómenos jurídicos opera el principio de la taxatividad. Así las cosas, la jurisprudencia se ha perfilado sobre esta causal en concreto que no basta referir “cualquier actuación del funcionario”, sino que debe tratarse de una actuación que entrañe una intervención con “entidad suficiente” para comprometer su imparcialidad y su criterio.

(…) Resulta importante advertir que, en allanamientos o preacuerdos, los elementos materiales probatorios para inferir el mínimo de tipicidad y responsabilidad que exige el inciso final del artículo 327 del CPP, no constituyen las pruebas con las formas rigurosas del juicio. En este orden de ideas, es preciso aclarar que no son equiparables el concepto de prueba en sentido estricto, es decir, la que se práctica en audiencia de juicio oral con todas las formalidades que demanda y la posibilidad de controvertirla, con el concepto de mínimo de prueba.

(…) No se precisa entonces para la configuración del impedimento que el funcionario simplemente conozca del proceso con antelación, sino que dicho conocimiento tenga incidencia directa en su convicción, es decir que se afecte su imparcialidad. (…) [Al respecto, señala la corte] La decisión sobre un preacuerdo u otra forma anticipada de terminación del proceso en relación a uno de los encartados no constituye, automáticamente, un preconcepto sobre la responsabilidad penal que pueda predicarse de otros copartícipes, por lo que no es razón suficiente de afectación de las garantías de imparcialidad e independencia judicial que se materializan a través de la institución de los impedimentos.

(…) “El pronunciamiento emitido dentro del mismo proceso no es idóneo para comprometer el criterio y la imparcialidad del funcionario judicial, a no ser que a través de aquél hubiese anticipado conceptos (juicios de valor) sobre aquellos aspectos puntuales que luego le corresponde decidir”. MP. JOSÉ IGNACIO SÁNCHEZ CALLE FECHA: 21/09/2023 PROVIDENCIA: AUTO SALA DE DECISIÓN PENAL APROBADO ACTA 135 Radicado: 05-001-60-00000-2023-00793 Procesados: Laura Cristina Velásquez Delgado y Yohan Esteban Pérez Blandón Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado Asunto: Impedimento Decisión: Declara fundado M. Ponente: José Ignacio Sánchez Calle Medellín, 21 de septiembre de 2023 1.

ASUNTO La Sala resuelve el impedimento presentado por la Juez Segunda Penal del circuito de Bello-Antioquia para conocer la causa penal que se adelanta contra Laura Cristina Velásquez Delgado y Yohan Esteban Pérez Blandón, por los delitos de Homicidio y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones. 2.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. La Fiscalía 217 Seccional de la Unidad de Vida – Alertas Tempranas, solicitó orden de captura en contra de Andrés Felipe Vásquez Álvarez, Laura Cristina Velásquez Delgado y Yohan Esteban Pérez Blandón y el 13 de noviembre de 2019 se legalizó la materialización de las mismas, se formuló imputación en contra de estos como coautores de los delitos de Homicidio Agravado (conforme a los artículos 103 y 104 # 7 del Código Penal), cometido con la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el numeral 10 del artículo 58 ibídem por haber obrado en coparticipación criminal, en concurso Radicado: 05-001-60-00000-2023-00793 Procesados: Laura Cristina Velásquez Delgado y Yohan Esteban Pérez Blandón Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado con Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado (conforme al artículo 365, inciso 3°, numeral 1°); ninguno de los imputados se allanó a los cargos.

Acto seguido se les impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. 2.2. El 10 de marzo de 2020 y con fundamento en los mismos hechos objeto de imputación, la Fiscalía presentó escrito de acusación que correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello-Antioquia, Despacho que adelantó la audiencia de Formulación de Acusación el 4 de septiembre de 2020 fecha en la cual la Fiscalía General de la Nación acusó a Andrés Felipe Vásquez Álvarez como autor de los delitos de Homicidio Agravado en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, también agravado.

El Fiscal modificó el escrito de acusación respecto a Laura Cristina Velásquez Delgado y Yohan Esteban Pérez Blandón para acusarlos en calidad de cómplices por el delito de homicidio del artículo 103 del Código Penal en concurso con Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Parte o Municiones, sin indicar si era agravado –conforme se había imputado- o no. Culminado el trámite de la diligencia, se programó fecha y hora para llevar a cabo la siguiente audiencia. El 20 de noviembre siguiente uno de los defensores, coadyuvado por los demás, solicitó el aplazamiento de la audiencia indicando que se estaba en conversaciones con la Fiscalía a efectos de gestionar un preacuerdo; el Despacho accedió a la solicitud y reprogramó fecha para el 14 de enero del mismo año. Para ese día, nuevamente los defensores solicitaron aplazamiento de la audiencia con los mismos argumentos y el Juez reprogramó para el 18 de marzo, fecha en la cual se presentó un preacuerdo que el Juez, según dijo, no comprendió al considerar que el Fiscal “se desbordó” por lo que fue preciso suspender para que en próxima diligencia se aclarara el preacuerdo por parte de la Fiscalía, programando para el 21 de abril siguiente a efectos de darle continuidad a esa verificación; sin embargo, ese día el delegado de la Fiscalía afirmó que aún no había llegado a un consenso con los defensores respecto a los términos de la negociación por lo que, de nuevo, se reprogramó. Radicado: 05-001-60-00000-2023-00793 Procesados: Laura Cristina Velásquez Delgado y Yohan Esteban Pérez Blandón Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado 2.3.

El 28 de mayo de 2021, citadas las partes para audiencia Preparatoria, el Fiscal advirtió que había llegado a un preacuerdo con los ciudadanos Andrés Felipe Vásquez Álvarez y Laura Cristina Velásquez Delgado, mismo que fue improbado por el Juez Primero Penal del Circuito de Bello-Antioquia, en decisión que fue confirmada por esta Sala en segunda instancia, el 6 de octubre del mismo año. 2.4.

El 14 de diciembre de 2021 estaban citadas las partes a efectos de realizar audiencia para la verificación de un nuevo preacuerdo presentado el 25 de noviembre anterior, entre Laura Cristina Velásquez Delgado y la Fiscalía General de la Nación; sin embargo, previo a un pronunciamiento sobre la legalidad del mismo, la acusada se retractó y la delegada del Ministerio Público deprecó una declaratoria de nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, sustentando la misma.

Por lo anterior, advirtió el Juez Primero Penal del Circuito de Bello-Antioquia que ya había leído todo el expediente del cual le dio traslado la Fiscalía a efectos de la aprobación del preacuerdo, tuvo acceso a los elementos materiales que soportaron la imputación en audiencia en la cual la Fiscal leyó la totalidad de las trascripciones e interceptaciones que tenía el Ente Acusador en contra de los tres procesados, por lo tanto él ya conoce los elementos de prueba con que cuenta la Fiscalía tales como grabaciones de conversaciones que tuvieron los acusados el día de los hechos, así como el registro del allanamiento que se realizó a la vivienda de Laura Cristina, donde se halló la motocicleta que presuntamente fue usada en el Homicidio.

Considerando que se encontraba impedido pues ya estaba contaminado con la prueba frente a los tres procesados y, por ende, no podía resolver sobre la solicitud de nulidad incoada por la Procuradora. Fue así como, en virtud de esa declaratoria de impedimento, el Juez Primero Penal del Circuito de Bello remitió el expediente a su homóloga Segunda, quien en auto del 16 de diciembre de 2021 no lo aceptó y lo remitió a esta instancia para que se resolviera, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 906 de 2004.

Radicado: 05-001-60-00000-2023-00793 Procesados: Laura Cristina Velásquez Delgado y Yohan Esteban Pérez Blandón Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado El 10 de febrero último esta Sala de Decisión declaró infundado el impedimento expuesto por el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello-Antioquia, para continuar con el conocimiento dentro de esta actuación. Y, en consecuencia, se ordenó el envío del expediente a ese Despacho Judicial. 2.5.

Como estaba pendiente de resolverse la nulidad deprecada por la delegada del Ministerio Público, el 10 de agosto de 2022 el Juez Primero Penal del Circuito de Bello-Antioquia accedió a lo solicitado y decretó la nulidad de la acusación hasta el momento en que el Fiscal hizo la presentación oral de la misma. Esta decisión fue apelada por los defensores de Laura Cristina Velásquez Delgado y Yohan Esteban Pérez Blandón al estar en desacuerdo con la misma.

El 10 de septiembre de 2022 esta Sala de Decisión al resolver sobre la alzada consideró que la solicitud de nulidad incoada por la Procuradora era extemporánea e impertinente y, sin embargo, el Juez Primero Penal del Circuito de Bello-Antioquia, de una manera poco ortodoxa, le dio trámite a la misma, afectando con ello las formas y los ritos propios del proceso.

En consecuencia, se anuló la actuación adelantada desde el 19 de abril del año 2022, en donde el Juez le dio el uso de la palabra a las partes para que se pronunciaran sobre la nulidad deprecada por la delegada del Ministerio Público; ello a efectos de que se continuara esta causa sin más dilaciones, conforme al momento procesal consolidado, esto es, la audiencia preparatoria; quedando a salvo todos los demás actos que conservan su validez. 2.6.

El proceso regresó al Despacho Primero Penal del Circuito de Bello- Antioquia y, luego de múltiples aplazamientos, finalmente el 2 de mayo de 2023 se procedía a dar inicio a la audiencia preparatoria, sin embargo, el Defensor de Yohan Esteban Pérez Blandón pidió el uso de la palabra para proponer una recusación del Juez misma que, advirtió, sería coadyuvada por los demás defensores.

El Juez Primero Penal del Circuito de Bello-Antioquia rechazó dicha recusación y, en virtud del inciso 2º del artículo 60 del Código de Procedimiento Radicado: 05-001-60-00000-2023-00793 Procesados: Laura Cristina Velásquez Delgado y Yohan Esteban Pérez Blandón Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado Penal, ordenó el envío a esta Sala.

Fue así como el pasado 14 de junio esta Sala declaró fundada la recusación propuesta al considerar que les asistía razón a los abogados defensores cuando afirmaron que el titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello-Antioquia debía apartarse del conocimiento de este proceso, con miras a garantizar que el funcionario que asuma el conocimiento del asunto sea uno que no haya anticipado criterio alguno ni expresa ni tácitamente.

Por ende, se dispuso que asumiera dicho conocimiento de la causa el Juez que le sigue en turno, esto es, el Segundo Penal del Circuito de Bello-Antioquia. 2.7. Una vez se le dio trámite a la orden proferida, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello-Antioquia programó fecha para continuar con el trámite de la diligencia. El pasado 4 de julio se realizó la audiencia preparatoria y el 10 siguiente, previo a dar inicio al juicio oral, la Fiscalía y el defensor de Andrés Felipe Vásquez Álvarez advirtieron que variarían la pretensión pues habían llegado a un preacuerdo con este acusado, en virtud del cual éste aceptaba ser el autor material de las conductas por las que fue acusado, esto es, Homicidio Agravado –conforme a los artículos 103 y 104 # 7° del Código Penal- en concurso heterogéneo con Fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones Agravado -artículo 365 ibídem-, a cambio de que como único beneficio y como una ficción jurídica, se le impusiera la pena consagrada para el cómplice, pactándose la misma en 202 meses de prisión y la pena accesoria por el mismo tiempo de la pena principal.

Explicando el Fiscal que se le aplicaba la rebaja del 50% a los 400 consagrados en principio para el Homicidio Agravado, quedando en 200 meses y aumentando 2 meses más por el Porte de Arma de Fuego Agravado. Sin ningún tipo de beneficios ni subrogados. Ese preacuerdo fue improbado por la Juez Segunda Penal del Circuito de Bello-Antioquia al considerar que, si bien el delito es legal, no lo es la pena pactada porque habiéndose presentado un preacuerdo ad portas del juicio oral este desconoce lo que claramente se sabe que el Fiscal sí conoce.

También fue clara la Juez en advertir que le causaba extrañeza y preocupación la manera como se ha manejado este asunto, que no entendía por qué el Fiscal Radicado: 05-001-60-00000-2023-00793 Procesados: Laura Cristina Velásquez Delgado y Yohan Esteban Pérez Blandón Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado quiere a toda costa negociar y preacordar de una manera irregular, por qué a pesar de que el Tribunal ya le ha llamado la atención sobre respetar las reglas establecidas para los preacuerdos, primero dijo que la negociación era de una rebaja de la tercera parte por el momento procesal y ahora presenta otra negociación haciéndose el que desconoce las reglas de los preacuerdos olvidando que él mismo había resaltado tal aspecto.

Por último, afirmó que a efectos de estudiar el preacuerdo presentado revisó de manera minuciosa los 670 folios de los cuales le dio traslado el delegado Fiscal, mismos que constituyen la evidencia de la Fiscalía y que eventualmente pretenderá traducir en prueba en juicio a través de la prueba testimonial y demás. Fue insistente además en que le preocupaba qué es lo que se está buscando en este caso, porque al Juez Primero Penal del Circuito de Bello, de mil maneras intentaron declararlo impedido hasta que finalmente lograron recusarlo y retirarle el conocimiento de este asunto; ahora ella quedaba en la misma situación porque revisó absolutamente todo pues el Fiscal le dio traslado de absolutamente todo, luego entonces ella ya sabía qué hay, quien lo va a decir, que es lo que van a decir y cómo van a decirlo, sobre todo las interceptaciones de comunicaciones donde hay unas llamadas telefónicas que se transliteran.

Esa decisión de improbar el preacuerdo presentado entre la Fiscalía y Andrés Felipe Vásquez Álvarez fue apelada por su abogado defensor y esta Sala, en decisión del pasado 10 de agosto, la revocó al considerar que el preacuerdo presentado no atentaba contra la legalidad, ni fue desproporcionado, ni desprestigiaba la Administración de Justicia, por lo que se le impartió aprobación a dicha negociación, disponiendo la ruptura de la unidad procesal para que, por cuerda separada, se adelante el proceso en sede de juzgamiento en contra de Yohan Esteban Pérez Blandón y Laura Cristina Velásquez Delgado. 2.8.

Una vez regresó el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello-Antioquia, la Fiscalía el 24 de agosto informó a ese Despacho que, en virtud de la ruptura de la unidad procesal, el asunto con SPOA 050016000206201904080 (matriz) quedaba asignado al preacuerdo de Radicado: 05-001-60-00000-2023-00793 Procesados: Laura Cristina Velásquez Delgado y Yohan Esteban Pérez Blandón Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado Andrés Felipe Vásquez Álvarez y el nuevo número de SPOA para adelantar el proceso penal en contra de Laura Cristina Velásquez Delgado y Yohan Esteban Pérez Blandón era el 050016000000202300793. 2.9.

Mediante auto de sustanciación del 25 de agosto de 2023, la Juez Segunda Penal del Circuito de Bello-Antioquia programó fecha para llevar a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia dentro del proceso 050016000206201904080 seguido en contra de Andrés Felipe Vásquez Álvarez y, respecto del asunto con Radicado 050016000000202300793 adelantado en contra de Laura Cristina Velásquez Delgado y Yohan Esteban Pérez Blandón la Juez se declaró impedida para continuar con el trámite del mismo conforme a lo establecido en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, el considerar que se encontraba incursa en la causal de impedimento contenida en el numeral 6° del artículo 56 que establece “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”, ello en atención a que el 21 de julio último, previa valoración de todos y cada uno de los elementos materiales de prueba presentados por la Fiscalía, ella improbó el preacuerdo.

Dispuso entonces que, con el fin de conservar la imparcialidad y evitar futuras recusaciones, se enviara el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello-Antioquia. 2.9.1. Una vez se recibió el expediente en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello-Antioquia, la titular de ese Despacho, mediante auto del pasado 7 de septiembre, no aceptó el impedimento de su homóloga Segunda al considerar que esta “no realizó valoración probatoria alguna tendiente a establecer la responsabilidad del imputado, pues su función se circunscribió a determinar la legalidad del preacuerdo a que habían llegado el encartado y su defensor con la fiscalía; actividad que para nada compromete su imparcialidad y la deja plenamente habilitada para conocer del juicio en su fondo respecto de los demás procesados YOHAN ESTEBAN PÉREZ BLANDÓN Y LAURA CRISTINA VELÁSQUEZ DELGADO”.

Citando para el efecto apartes de las decisiones Radicado: 05-001-60-00000-2023-00793 Procesados: Laura Cristina Velásquez Delgado y Yohan Esteban Pérez Blandón Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado AP2690-2016 con Radicado Nº 47779 y la 35951 del 7 de marzo del 2011, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, dispuso remitir la actuación a esta Sala a efectos de que defina la competencia en este asunto.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia. Esta Sala es competente para resolver el asunto según lo dispone el numeral primero del artículo 34 de la Ley 906 de 20041. 3.2. Problema jurídico. La Sala determinará si el impedimento propuesto por la Juez Segunda Penal del Circuito de Bello-Antioquia estuvo o no fundado. 3.3. Valoración y solución del problema jurídico. 3.3.1.

Partiremos por señalar que los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. Es de advertir igualmente que el Legislador delimitó de manera objetiva las causales de impedimento, es decir, los funcionarios judiciales no pueden separarse del conocimiento de los procesos asignados por interpretaciones analógicas o subjetivas de la norma, igualmente les está prohibido apartarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, en virtud 1 Artículo 34.

De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito. (Negrillas de la Sala de Decisión).

Radicado: 05-001-60-00000-2023-00793 Procesados: Laura Cristina Velásquez Delgado y Yohan Esteban Pérez Blandón Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado de los artículos 228 y 230 de nuestra carta Magna2, sustentadas en el convencimiento del constituyente derivado de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un Juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un Juez imparcial3. 3.3.2.

En relación con la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal invocada por la Juez Segunda Penal del Circuito de Bello-Antioquia para sustentar su manifestación de impedimento, la Corte Suprema de Justicia tradicionalmente ha sostenido lo siguiente: "la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.

Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general”4 Respecto de esta causal impeditiva, ha puntualizado la Corte5 que la intervención del servidor judicial debe tener cierta connotación, o lo que es igual que debe tratarse de una participación trascendente en el entendido de que debe comprometer el criterio e imparcialidad del funcionario, atentando por tanto contra la administración de justicia por evidenciar una eventual situación de prejuzgamiento. 2 También consagrado en el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8.1 del Convención Americana sobre Derechos Humanos, apartado 20.1 del Estatuto de Roma y desarrollado en los artículos 8-k (derecho del imputado a la imparcialidad del juicio), 46 y siguientes (cambio de radicación), 56 y siguientes (impedimentos y recusaciones), 152 (la posibilidad excepcional de ordenar la reserva de actuaciones), 192-4 (revisión por decisión de una instancia internacional, 361 (prohibición de decreto de pruebas de oficio), 8-d (prohibición de utilizar en contra del procesado el contenido de sus conversaciones tendientes a materializar una declaración de responsabilidad o método de solución alternativa del conflicto), según relación enunciada por la Corte en auto del 19 de febrero de 2009, Radicado 31093. 3 Cfr. entre otras, CSJ SP del 19 de octubre de 2006, Radicado 26246;

CSJ SP del 18 de julio de 2007, Radicado 27720; CSJ AP del 26 de febrero de 2009, Radicado 31221. 4 Auto del 6 de junio de 2007, Radicado 27385. (Negrillas de la Sala) 5 Entre otras decisiones como la 19300 del 7 de mayo de 2002, MP. Avaro Orlando Pérez Pinzón; y la 23542 del 20 de abril de 2005, MP. Alfredo Gómez Quintero. Radicado: 05-001-60-00000-2023-00793 Procesados: Laura Cristina Velásquez Delgado y Yohan Esteban Pérez Blandón Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado Así, tanto el impedimento como la recusación deben ser planteados con tal objetividad que se evidencie la necesidad de admitir el motivo señalado, sin que sea posible dar paso a la analogía, porque frente a ambos fenómenos jurídicos opera el principio de la taxatividad.

Así las cosas, la jurisprudencia se ha perfilado sobre esta causal en concreto que no basta referir “cualquier actuación del funcionario”, sino que debe tratarse de una actuación que entrañe una intervención con “entidad suficiente” para comprometer su imparcialidad y su criterio6. Ello no indica cosa diferente a que esa participación del funcionario en el proceso sea de fondo, sustancial y vinculante, a tal punto, que su actuación posterior quede en entredicho, no en virtud de la parcialidad legítima que asiste a los demás sujetos procesales, sino en razón del evidente compromiso frente a la decisión que ya emitió y la opinión dada al interior del proceso –matriz-7. 3.3.3.

Empero resulta importante advertir que, en allanamientos o preacuerdos, los elementos materiales probatorios para inferir el mínimo de tipicidad y responsabilidad que exige el inciso final del artículo 327 de la norma procesal, no constituyen las pruebas con las formas rigurosas del juicio. En este orden de ideas, es preciso aclarar que no son equiparables el concepto de prueba en sentido estricto, es decir, la que se práctica en audiencia de juicio oral con todas las formalidades que demanda y la posibilidad de controvertirla, con el concepto de mínimo de prueba.

Al respecto, resulta importante acotar que la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, frente al tema ha sido pacífica en determinar que: “…La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, “pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto ( ).

Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y 6 Auto del 15 de octubre de 2002, Radicado 19987. 7 Ver providencia del 15 de julio de 2003 con Radicado 21149.

Radicado: 05-001-60-00000-2023-00793 Procesados: Laura Cristina Velásquez Delgado y Yohan Esteban Pérez Blandón Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación. Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica "8 (Negrillas de la Sala) No se precisa entonces para la configuración del impedimento que el funcionario simplemente conozca del proceso con antelación, sino que dicho conocimiento tenga incidencia directa en su convicción, es decir que se afecte su imparcialidad, en casos como el que aquí nos ocupa ha planteado el órgano de cierre de la Justicia Penal lo siguiente: “En los casos en los cuales se termina extraordinariamente el proceso, sea por el camino de los acuerdos, o a través del mecanismo de allanamiento a cargos, está claro que, para preservar los principios de legalidad y presunción de inocencia, deben ofrecerse elementos de juicio que verifiquen un mínimo de existencia del delito y responsabilidad del procesado.

Pero esos elementos de juicio (elementos materiales probatorios, evidencia física o informes), no son, ontológica y jurídicamente hablando, pruebas en estricto sentido, ni pueden valer como tales en la eventualidad de que se realice el juicio. Por manera que, aún si los elementos de juicio en cuestión abarcan no solo a (…), sino a los acusados (…), e incluso si el análisis de ellos obliga considerar la posible participación de éstos en los hechos, ello de ninguna manera se constituye en prejuzgamiento o anticipación de criterio, por la potísima razón que son otros muy diferentes los factores a tomar en cuenta para determinar, en sede del proceso ordinario y dentro de la dinámica del juicio oral, la intervención y responsabilidad penal de quien no se allanó a los cargos o acordó con la fiscalía. En otras palabras, cuando el tribunal aborde, en segunda instancia, el examen de la condena decretada en el fallo por el funcionario de primer grado, debe necesariamente acudir, para verificar su legalidad y justeza, a lo demostrado probatoriamente en el juicio y lo argumentado por las partes allí, sin que ninguna incidencia tenga para el efecto la supuesta auscultación efectuada al momento de verificar las decisiones de los jueces que sentenciaron a otros acusados diferentes en virtud de aceptación de cargos o por culminación del juicio”9 (Negrillas y Subrayas de la Sala) 8 Auto de 21 de febrero de 2012, Radicado 38375; del 27 de abril de 2011, Radicado 35855; del 24 de febrero de 2016, Radicado 47590; del 8 de noviembre de 2018, Radicado 53269; entre muchas otras. 9 Auto del 21 de enero de 2009, Rad. 31.047 M.P. Sigifredo Espinoza Pérez Radicado: 05-001-60-00000-2023-00793 Procesados: Laura Cristina Velásquez Delgado y Yohan Esteban Pérez Blandón Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado Así mismo, en relación con el asunto, en la providencia AP2047-2019 Radicado 55385, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia aclaró: (…) Al respecto, cabe reiterar que la decisión sobre un preacuerdo u otra forma anticipada de terminación del proceso en relación a uno de los encartados no constituye, automáticamente, un preconcepto sobre la responsabilidad penal que pueda predicarse de otros copartícipes, por lo que no es razón suficiente de afectación de las garantías de imparcialidad e independencia judicial que se materializan a través de la institución de los impedimentos.

Así lo ha sostenido esta Corporación: Es equivocado entender “como regla” que la imparcialidad del juez está en entredicho siempre que tramita un proceso con múltiples vinculados y en el desarrollo del mismo unos optan por preacordar los términos de la imputación y otros no. La motivación de la sentencia del radicado número 25407 del 21/03/2007 de ninguna manera se puede convertir en instrumento para suponer causales de impedimento o de recusación donde no las hay, ni para dilatar procesos penales injustificadamente (énfasis agregado).

Y agregó, en CSJ, SCP, AP7826-2017 que: … en relación con la causal alegada, la jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en precisar que, en principio, el pronunciamiento emitido dentro del mismo proceso no es idóneo para comprometer el criterio y la imparcialidad del funcionario judicial, a no ser que a través de aquél hubiese anticipado conceptos (juicios de valor) sobre aquellos aspectos puntuales que luego le corresponde decidir”10 (Negrillas originales) 3.3.4.

Así pues, analizado el caso concreto, advierte la Sala que tiene asidero la causal impeditiva puesta de presente por la funcionaria que suscita este pronunciamiento, si se tiene en cuenta que la norma hace referencia a que ese impedimento tiene operancia cuando el Juez “hubiere participado dentro del proceso”; y, en el caso aquí planteado, la juez que se declaró impedida no solo emitió una decisión de fondo, para la cual realizó una valoración de todas las evidencias de manera anticipada, sino que además adoptó un concepto altamente vinculante para efectos de la responsabilidad penal de quienes no preacordaron.

Ello porque en el sub examine el delegado de la Fiscalía para sustentar la negociación dio traslado de todos los elementos materiales de prueba con que 10 MP. Patricia Salazar Cuéllar. Radicado: 05-001-60-00000-2023-00793 Procesados: Laura Cristina Velásquez Delgado y Yohan Esteban Pérez Blandón Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado cuenta, mismos que fueron analizados en su totalidad por la Juez Segunda Penal del Circuito de Bello-Antioquia para adoptar la decisión de improbación del preacuerdo, en total según afirmó la funcionaria fueron 670 folios que contienen la investigación adelantada en contra de quienes fueron acusados en principio, entrevistas a testigos, declaraciones juradas, informes de necropsia, de videos, de cámaras de vigilancia, de interceptaciones telefónicas, de diligencias de allanamiento y registro, de seguimientos de llamadas, de información extraída de los celulares no solo de Andrés Felipe Vásquez Álvarez -quien fue el procesado que preacordó con el Ente Acusador-, sino además de Laura Cristina Velásquez Delgado y Yohan Esteban Pérez Blandón; aportó incluso la plena identidad, arraigo e informes de sus capturas –que ocurrieron con posterioridad a la de Vásquez Álvarez- En la audiencia llevada a cabo el 21 de julio de 2023 en la que la funcionaria improbó el preacuerdo que se presentó con Andrés Felipe, ésta realiza una síntesis somera de esos elementos advirtiendo que los había leído absolutamente todos, que en los mismos se registran las llamadas telefónicas previas, concomitantes y posteriores al hecho, sostenidas entre el ciudadano que preacordó con los otros dos que no lo hicieron, mismas por las que se infirió la participación de estos en el homicidio que se investiga y que, en punto del preacuerdo, lograron desvirtuar la presunción de inocencia de Vásquez Álvarez.

Es así como indicó la Juez Segunda, puntualmente respecto de los aquí procesados11: “Existe una entrevista de Nevardo Adolfo Zapata Mazo que relata los hechos que ocurrieron, como se encontró temprano con la víctima, le dijo que iba a ir a Copacabana y que tenía interés en finiquitar unos negocios de ganado con él, pero también le dijo que sentía que lo estaba siguiendo una moto desde el sector de Soya y que efectivamente nos dice Nevardo, en ese momento iba una moto de alto cilindraje oscura, se baja el parrillero, saca un arma con silenciador, dispara en varias oportunidades, se le traba, la víctima forcejea con él e intenta quitarle el arma, corre, los sujetos lo alcanzan y ahí es cuando se escuchan los disparos y él ve a Samuel tendido en el suelo pero sin embargo él corrió a protegerse y tampoco dio información a la policía. En la segunda entrevista da cuenta de cuál es su abonado celular y qué abonado celular tenía en forma posterior.

Se entrevistó a Claudia Ossa, compañera del occiso, que suministró el abonado telefónico de la víctima, pero también luego se amplió la entrevista con la declaración, pero sin mayores aportes. 11 A partir del minuto 24:54 y aproximadamente hasta el 40:00 Radicado: 05-001-60-00000-2023-00793 Procesados: Laura Cristina Velásquez Delgado y Yohan Esteban Pérez Blandón Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado De la misma manera es el contenido de las entrevistas de Yolima Andrea Bran Cuervo, Yirley Vanesa Bran Cuervo, Jackeline Tatiana Bran Cuervo, Jesica Bran Cuervo y de Jesica Lillany Castrillón Monsalve, al parecer otra mujer que tenía la víctima.

Se entrevistó a Luis Felipe Bran Bran que es su hermano, sin que eso tampoco aportara ninguna información de valor. Interesante que hay un informe del investigador Luis Eduardo Álvarez que da cuenta de una investigación por un hurto de automotores y que dentro de esa investigación macro encontraron unas comunicaciones que hacían relación al homicidio ocurrido el 19 de febrero de 2029 (sic) en Copacabana, entonces el investigador Luis Eduardo Álvarez deja esa constancia, le informa al Fiscal, y que esa información la obtuvo el intendente Reyes ¿Cuál es la información? Que ellos tenían interceptados unos teléfonos y escucharon unas conversaciones las cuales tienen que ver con efectivamente se comprobó el homicidio ocurrido con el señor Bran Bran.

Por eso entonces se va a ese proceso y se extrae de allí lo que ya había estado ordenado, la interceptación de teléfonos y los resultados sobre lo cual se demostró que había control previo y posterior. Entonces, hay un informe de investigador de campo donde dice que la línea 3147282785 es usada por Andrés Felipe. Luego hay otro informe del 20 de marzo de 2019 donde dice que ese teléfono es usado por alguien de nombre Andrés Felipe, ya se verificó el nombre.

También nos dice que, para resumir dicha información plasmada en los informes anteriores relacionados, hay una persona de sexo masculino que al parecer responde a Andrés Felipe y que el día de los hechos del homicidio del señor Bran utilizó el abonado sujeto al parecer estaría relacionado con el homicidio que nos ocupa, toda vez que los audios fueron escuchados, se mostró como la persona que coordinó con otras personas el homicidio del señor Bran, además fue el encargado de recibir el arma de fuego a los sicarios una vez cometieron el homicidio y también se pudo analizar que Andrés Felipe que comunicaba con una mujer de nombre Laura donde se manifestó por ésta que Tatiana, la hija de la persona que había ordenado el homicidio de la víctima que al parecer también era como amigo de ellos, por eso se infiere que quien ordenó la muerte del señor Bran fue el padre de la persona conocida como Tatiana y este a su vez era amigo de la víctima.

Anexó un análisis realizado a la línea telefónica 3147282785 que le pertenecía entonces a quien supuestamente respondía al nombre de Andrés Felipe. Hay otro informe de campo del 8 de abril de 2019 sobre la línea 3137602926 que usaba un hombre que luego se estableció se llamaba Yohan Esteban Blandón. En un informe, otro adicional, se da cuenta entonces que este sujeto al parecer estaba comprometido con el homicidio, se escuchan los audios donde se nota que el señor Yohan Esteban tenía como labor seguir a la víctima y lo siguió los días 16 y 19 de febrero que fueron los días de la muerte, utilizando para los efectos un taxi en el cual laboraba, al parecer es de propiedad de Andrés Felipe con el propósito de tener controlado al señor Samuel Antonio Bran hasta el momento de su asesinato.

Tenemos un informe de campo de abril 8 de 2019 sobre la línea telefónica 3013416889 que usaba una mujer a quien llaman Laura. En el informe 3409 entonces se refieren las llamadas por las cuales se deduce que Laura conversa con Andrés Felipe y al parecer tienen una relación sentimental, se Radicado: 05-001-60-00000-2023-00793 Procesados: Laura Cristina Velásquez Delgado y Yohan Esteban Pérez Blandón Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado deduce también que están comprometidos en el homicidio del señor Bran Bran.

Igualmente hay una interceptación del día 5 de marzo de 2019 donde se pudo establecer que quien recibía el nombre de Andrés Felipe le ordena en diferentes oportunidades a quien se identificó como Yohan Esteban Pérez que utilizaba recordemos la línea 3137602926, que siguiera al señor Samuel Antonio Bran, para de esta forma tenerlo controlado y así poder facilitar la tarea de los sicarios que terminaron con la vida del mismo.

Con toda la información antes referida, dice el informe, se pudo establecer por las líneas interceptadas, la participación de diferentes personas, entre ellas Yohan Esteban Pérez, Laura Cristina Velásquez, quien para los días 16, 19, 20 y 22 de febrero de ese año era titular de la línea 3023431900, abonado que fue utilizado el día 19 de febrero de 2019 por un hombre desconocido en el cual Andrés Felipe le dice que mire al hombre de camisa rosadita, calvito, que ese es refiriéndose a la víctima, que lo siga a donde se mueva.

A las 18:32 horas de ese mismo 19 de febrero ya Laura tenia nuevamente el teléfono en su poder y, de acuerdo con la conversación que está registrada como #47, Felipe le indica a Laura que ya había cometido el homicidio. Por otra parte, se estableció cual era el vehículo que utilizaba la víctima. También hay informes de llamadas que suscribe la subintendente Dayana Márquez y que translitera, que hacen relación al seguimiento de la víctima.

Ese informe nos refiere entonces cómo de las interceptaciones de varios abonados se llegó a la conclusión de que a esa persona que señaló ese día como calvo y de camisa rosada se le estaban haciendo persecuciones y seguimientos. También hay un informe de Libardo Antonio Reyes y de John Londoño Vergara donde se estableció las celdas relacionadas con el uso del abonado 3147282785 del señor Andrés donde lo ubica en la tarde en el parque de Laureles, luego sobre las 15 y las 16 horas en el municipio de Copacabana, luego entre las 16 y las 18:50 nuevamente en el parque de Laureles y finalmente después de las 22 horas en el barrio Granizal de Medellín. También se establecieron las celdas de ubicación del 19 de febrero de ese mismo teléfono donde se encontró donde estuvo en las horas.

Esas celdas entonces muestran los recorridos realizados por el señor Yohan Esteban Pérez Blandón usuario titular de la línea 3137602926 para los días 16 y 19 de febrero de 2019 cuando, según las comunicaciones que se interceptaron, realizaba seguimiento a la víctima el señor Bran Bran. Y las celdas dieron cuenta de que realiza una ruta muy similar a la que hizo Andrés Felipe.

Hay otro informe de investigador de campo de Libardo Reyes donde se indica que en teléfono supuestamente de Andrés Felipe se puede escuchar como el 19 de febrero de 2019 coordina con otras personas el seguimiento de un masculino, determina la ropa que tenía, como era, que se movilizaba en un Chevrolet aveo gris de placas KHI051, la persona que posteriormente al parecer, asesinan.

Entonces esas llamadas tienen relación con la intervención de Andrés Felipe. Una del abonado 3116923160 le dan la orden a Andrés Felipe y le indican que le entregan al parecer las armas, y quienes serían los sicarios; del 3023431900 y 3013416889, entonces llamadas de Laura quien reside en la Carrera 48 # 87-70, es la novia o esposa de Andrés Felipe, que conoce de la actividad criminal del mismo, le sirvió de enlace para las personas que ordenaron el homicidio del señor Samuel Antonio Bran, lo cual se deriva de una conversación que ella sostuvo con Andrés Felipe.

También del abonado 3137602926 un hombre que dijo llamarse Yohan Esteban, que es taxista, participó en el seguimiento del homicidio. También se estableció con una Radicado: 05-001-60-00000-2023-00793 Procesados: Laura Cristina Velásquez Delgado y Yohan Esteban Pérez Blandón Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado llamada al 3005196023 que una mujer de nombre Natalia le guardó un bolso a Andrés Felipe el cual se infiere que allí estaban las armas con las que se cometió el homicidio.

Se revisan entonces todos los 670 folios enviados por la Fiscalía como respaldo del preacuerdo y a partir del folio 504 encuentra el Despacho una actuación en relación a la persona de nombre Alex Álvarez Romero que se capturó luego de que fue a pedir ayuda a la policía porque le habían hurtado un vehículo, pero ellos pensaron que la cédula de ciudadanía era falsa (…) También se hizo una diligencia de allanamiento y registro y se encontró una moto Yamaha XTZ con la vista en el lugar de los hechos con placas ZUD28C, siendo al parecer la motocicleta que intervino en ese homicidio y quien atendió la diligencia fue Laura Cristina Velásquez Delgado, entonces de ahí la unión con esos otros coacusados.

(…)” De lo anterior se desprende que, tras el examen acucioso de las evidencias que ingresarán a un eventual juicio como prueba, es posible predicar que el criterio de la Juez Segunda Penal del Circuito de Bello-Antioquia sí está seriamente comprometido, pues tal y como lo afirmó, revisó absolutamente todo lo que se le dio traslado por parte del Fiscal, en otras palabras, se le hizo descubrimiento de los elementos enunciados en la formulación de acusación, la funcionaria ya sabe qué tiene la Fiscalía General de la Nación para adelantar el juicio de reproche en contra de los acusados que no preacordaron, quién lo va a decir, qué es lo que van a decir y cómo van a decirlo, además de conocer el resultado de las interceptaciones de comunicaciones donde hay incluso unas llamadas telefónicas que se transliteran. 3.3.5.

Pero además considera la Sala que, dadas las particularidades de este complejo asunto, también puede afirmarse que la Juez se encuentra inmersa en la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues manifestó una opinión sobre el particular al afirmar que le causaba extrañeza y preocupación la manera como se ha manejado el mismo, que no entendía por qué el Fiscal quiere a toda costa negociar y preacordar de una manera hasta irregular, fue enfática en que le preocupa qué es lo que se está buscando en este caso, porque a su homólogo Primero Penal del Circuito de Bello de mil maneras intentaron declararlo impedido hasta que finalmente lograron recusarlo y retirarle el conocimiento de este asunto.

Radicado: 05-001-60-00000-2023-00793 Procesados: Laura Cristina Velásquez Delgado y Yohan Esteban Pérez Blandón Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado Luego entonces encuentra la Sala que, frente al numeral indicado en precedencia si bien es cierto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que para separar a un Juez del trámite con fundamento en el mismo, la opinión que haya emitido debe haber tenido lugar extraprocesalmente12, también lo es que en el sub judice, de la exposición de la funcionaria de primer grado al resolver sobre el asunto sometido a su consideración, se puede colegir su postura y la preconcebida tacha que ha manifestado respecto al trámite que se le ha imprimido al mismo por parte del Fiscal 72 Seccional, Felipe Mora Penagos. 3.3.6.

Así pues, de manera razonable no resulta lógico esperar que la Juez Segunda Penal del Circuito de Bello, tal y como ella misma lo ha manifestado, mantendrá su imparcialidad absoluta, pues por lo actuado en desarrollo del juicio su criterio se verá afectado, sin mencionar que todas sus decisiones futuras serán vistas con desconfianza por los sujetos procesales, máxime si continúa insistiendo en los mismos derroteros que adoptó en pretérita oportunidad.

Es decir, para la Sala a pesar de que es conocedora y respetuosa del precedente de la Corte sobre los criterios generales que imperan en el instituto de impedimentos –lo cual es claro también conoce la Juez Tercera Penal del Circuito de Bello pues fue en virtud de ello que no aceptó el impedimento de su homóloga-, lo cierto es que, en este proceso en particular, la participación de la señora Juez Segunda Penal del Circuito de Bello- Antioquia y su anterior decisión de no aprobar el preacuerdo presentado con uno de los acusados, incide en su calificación suasoria del proceso, sobre todo si tenemos en cuenta que se trata de los mismos hechos, que los elementos materiales probatorios son los mismos que fueron descubiertos por la Fiscalía, como puede apreciarse en el escrito de acusación y que normalmente serían los solicitados como prueba para ser practicados en el juicio oral.

En el sub examine, la Juez dejó entrever su postura sobre aspectos que pueden ser objeto de controversia más adelante, pues no solo analizó por completo los elementos que pueden determinar la responsabilidad de los aquí encausados, sino que además sentó su posición sobre lo sospechoso del actuar de las partes, principalmente del Fiscal, sin tomar las medidas correccionales que el numeral segundo del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal le 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en auto AP2163-2020 Radicado: 05-001-60-00000-2023-00793 Procesados: Laura Cristina Velásquez Delgado y Yohan Esteban Pérez Blandón Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado impone, si es del caso.

Todo lo cual, sin lugar a dudas, compromete una apreciación imparcial de los aspectos de fondo del proceso, máxime cuando las pruebas que le fueron presentadas por el delegado de la Fiscalía General de la Nación para soportar el preacuerdo y que se encuentran enlistadas en el escrito de acusación, resultan tan reveladoras. Concluimos que en este proceso es evidente que la Juez Segunda Penal del Circuito de Bello ya analizó todos y cada uno de los elementos con que la Fiscalía busca condena –sea de manera ordinaria o anticipada-, de modo que resulta difícil afirmar que de aquí en adelante podrá garantizarse su imparcialidad y criterio, no solo frente a la responsabilidad de los acusados sino frente a las partes, por lo que consideramos que la causal invocada debe ser admitida.

Así las cosas, sin dejar de acotar que nuestro régimen de impedimentos es, en extremo estricto y que sólo opera conforme a las causales taxativamente previstas en la norma, se impone para esta Sala declarar fundado el impedimento propuesto. En consecuencia, se dispondrá que la Juez Segunda Penal del Circuito de Bello-Antioquia sea separada del conocimiento del proceso y, en su lugar, se ordenará a la Juez Tercera Penal del Circuito de Bello que continué con el trámite del mismo hasta su culminación, imprimiéndole celeridad a esta actuación tan dilatada.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA fundado el impedimento propuesto por la Juez Segunda Penal del Circuito de Bello-Antioquia en este proceso que ahora se sigue en contra de Laura Cristina Velásquez Delgado y Yohan Esteban Pérez Blandón. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al Despacho que sigue en turno para que continúe con la actuación, esto es al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bell-Antioquia.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Radicado: 05-001-60-00000-2023-00793 Procesados: Laura Cristina Velásquez Delgado y Yohan Esteban Pérez Blandón Delitos: Homicidio Agravado y Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones Agravado

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE -En Comisión de Servicios- NELSON SARAY BOTERO Magistrado HENDER AUGUSTO ANDRADE BECERRA Magistrado