TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N.° 1007 I.- ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, contra la sentencia proferida el pasado cuatro de julio, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso incoados por Víctor Alarcón Moya, a través de apoderado judicial.
II.-HECHOS RELEVANTES Refiere el apoderado judicial que su pupilo fue diagnosticado con “trastornos de los discos intervertebrales, no especificado”; además, que fue calificado inicialmente por la Nueva EPS1 el 17 de agosto de 2022, dictamen que confirmó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila el pasado19 de abril2.
Indicó que el 19 de mayo de este calendario apeló aquel concepto y que la Junta Regional de Calificación del Huila le comunicó el siguiente 7 de junio a Colpensiones sobre tal recurso, para que pagara los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y resuelva la alzada. Agrega que hasta la fecha están impagos los citados 1 Dictamen N° 3175-1832799010 2 Dictamen N° 0722316143 Accionante: Victor Alarcón Moya Accionado: Colpensiones y Otros Rad: 41 001 31 09 001 2023 00065 00 honorarios, situación que vulnera sus derechos fundamentales; por eso reclama amparar su seguridad social, debido proceso e igualdad, en consecuencia, pide: “ORDENAR, a la AFP COLPENSIONES, pague los HONORARIOS, dirigidos a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que esta, a su vez resuelve la inconformidad presentada entre las partes y se defina en última instancia el origen del diagnóstico M519 TRASTORNOS DE DISCOS INTERVERTEBRALES, NO ESPECIFICADO padecido por mi prohijado”.
III.- TRÁMITE IMPARTIDO El 27 de junio hogaño admitió y corrió traslado a la demandada del escrito para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la quejosa. De igual modo, vinculó a la Nueva EPS y a la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez. IV.- CONTESTACIÓN ACCIONADAS La Nueva EPS sostiene que la accionante instauró acción de tutela para solicitar el pago de honorarios, amparo que concedió al Juzgado 3° Penal del Circuito de Neiva.
Alega una posible temeridad en el uso presente mecanismo constitucional. Solicita declarar carencia de legitimidad en la causa por pasiva. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- indica que lo solicitado por el accionante desnaturaliza el mecanismo constitucional, que es de carácter subsidiario y residual. Agrega que el actor fue calificado el 19 de abril de 20233, decisión que apeló y por eso realiza las validaciones correspondientes para determinar la procedencia de la inconformidad.
Estima que ha actuado en forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración de derechos. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez informa que en la base de datos no encontró registro de caso pendiente respecto a Víctor Alarcón Moya. Precisa que las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez nunca remiten expedientes de calificación hasta tanto no cancelen los honorarios.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila guardó silencio. 3 Dictamen N° 07202316143 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila Accionante: Victor Alarcón Moya Accionado: Colpensiones y Otros Rad: 41 001 31 09 001 2023 00065 00 V.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Niega que se presente temeridad toda en el uso de la acción constitucional por parte del actor, pues, la demanda que conoció el Juzgado Tercero Penal Circuito de Neiva estuvo dirigida a obtener de Colpensiones el pago de honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.
Esto para resolver la inconformidad presentada con el dictamen emitido en primera oportunidad por la entidad prestadora de servicios de salud el 17 de agosto de 20224. En cuanto al pago de honorarios, mencionó que Colpensiones vulneró las garantías fundamentales del señor Alarcón Moya al omitir pagar los honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pese a que el pasado siete de junio fue enterado del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de actor.
Recordó que los fondos de pensiones tienen la obligación de sufragar los valores correspondientes a los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez cuando se traten de enfermedades de origen común, tal y como ocurre en este caso5. Por lo anterior, consideró que Colpensiones dejó en total incertidumbre al usuario sobre los resultados definitivos de su calificación de la pérdida de capacidad laboral, pese a que han transcurrido más de 10 días hábiles desde que fue requerido por la Junta Regional para el pago de los honorarios correspondientes, necesarios para el envío de la actuación a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Rechaza la justificación de la demandada de estar verificando “la procedencia de la inconformidad” presentada, pues, en principio, es la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila la que contrasta no solo la interposición del recurso sino también la temporalidad del mismo6. Considera que existe un total desinterés de la demandada, que dilata el trámite de la calificación de Víctor Alarcón Moya.
Asevera que el fondo pensional es el legalmente responsable de sufragar los honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que pueda dirimir la apelación interpuesta. Por esto resuelve lo siguiente: 4 Tal como se observa en el fallo emitido el mentado el día 7 de marzo hogaño y que fue allegado a la Nueva EPS. 5 Artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 y Sentencia T-045 de 2013 6 El Decreto 1352 de 2013 articulo 43 Accionante: Victor Alarcón Moya Accionado: Colpensiones y Otros Rad: 41 001 31 09 001 2023 00065 00 “PRIMERO.- TUTELAR exclusivamente los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y SEGURIDAD SOCIAL de VICTOR ALARCON MOYA identificado con cedula de ciudadanía No. 12.133.363, de conformidad con las razones esbozadas en precedencia. SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR a COLPENSIONES, que, dentro del término improrrogable de 5 días contados a partir de la notificación de la presente determinación, pagar los honorarios correspondientes a favor de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ a efectos de que se resuelva la apelación interpuesta a través de apoderado por VICTOR ALARCON MOYA contra el dictamen No. 0722316143 del 19 de abril de 2023 emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL HUILA”.
VI.- LA IMPUGNACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- niega que haya recibido alguna solicitud de pagos los honorarios en favor de la Junta Nacional de Invalidez. Asevera que se requiere la respectiva cuenta de cobro o factura de dicha entidad, pues debe contar con el respectivo soporte para acreditar el flujo de dinero y la aprobación presupuestal del gasto.
En estas condiciones la orden de tutela resulta improcedente. Rechaza que le atribuyan vulneración de derechos fundamental del afiliado, pues la solicitud de reconocimiento y pago de los honorarios, así como trámite del recurso de apelación, se encuentran en estudio para determinar su procedencia o no ante el superior jerárquico, razón por la cual solicita: “De conformidad con lo anteriormente expuesto, le solicito respetuosamente al señor Juez CONCEDER EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ante el honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial competente, con el fin de que se REVOQUE el fallo de tutela y en su lugar se DECLARE LA IMPROCEDENCIA, como consecuencia de lo anterior se ordene el ARCHIVO DEL PRESENTE TRÁMITE DE TUTELA”.
VII.- CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer la alzada de la presente acción Constitucional, toda vez que el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva de quien es su superior funcional. Accionante: Victor Alarcón Moya Accionado: Colpensiones y Otros Rad: 41 001 31 09 001 2023 00065 00 Esta Corporación debe determinar si ¿Colpensiones desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del accionante, al omitir remitir oportunamente su expediente médico laboral a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y pagar los honorarios correspondientes? Destáquese que la Corte constitucional en sentencia T-045 de 2013 traza que aquellos honorarios deben ser pagados por las entidades de previsión social a las que esté afiliada la persona que solicita la calificación. Ahora bien, en el asunto de la referencia, la accionada es la Administradora Colombiana de Pensiones y es ella la responsable de remitir el expediente médico laboral del ciudadano demandante a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y pagar los respectivos honorarios, situación respecto de la cual se generó la controversia descrita en la relación fáctica de la acción que se revisa.
El artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez señala que los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común7.
En caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo. En consecuencia, ante la claridad de la norma, de ningún modo es dable darle una interpretación diferente y aislada como la de invocar una verificación de la procedencia de la inconformidad.
Aquí Colpensiones niega que recibiera una solicitud de pagar los honorarios médicos en favor de la Junta Nacional de Invalidez. Sin embargo, es inconcuso que el pasado siete de junio8 fue enterado del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de actor, a efectos de que cancelara los citados honorarios. De esta forma descartado estaría aquel argumento y el del aludido estudio preliminar de su procedencia o no ante el superior jerárquico, del recurso de apelación. 7 Artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 8 Oficio No. OFC-RYA-2023-149 del 7 de junio de 2023.
Accionante: Victor Alarcón Moya Accionado: Colpensiones y Otros Rad: 41 001 31 09 001 2023 00065 00 Así las cosas, Colpensiones omitió el debido proceso de manera arbitraria, hecho que por sí solo constituye un daño al dilatar el trámite, que pone en riesgo la salud del usuario y vulnera sus derechos fundamentales respecto de los cuales reclamó protección. Por esto, habrá de confirmarse el amparo concedido en el fallo del despacho de origen, como se hará. En merito a lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA HUILA, en Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Primero. Confirmar el fallo de tutela de fecha y origen conocidos, con sustento en las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Notificar por el medio más expedito a todas las partes.
Cópiese, notifíquese y envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado Accionante: Victor Alarcón Moya Accionado: Colpensiones y Otros Rad: 41 001 31 09 001 2023 00065 00 LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria