Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 10 agosto AVISO 982 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta Nro. 0999 Neiva (H), diez (10) de agosto de dos mi veintitrés (2023)
1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, contra el fallo que el 27 de junio de 2023 profirió el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, mediante el cual concedió el amparo constitucional al derecho fundamental a la seguridad social de MILLER MOSQUERA LOSADA.
Del trámite hace parte igualmente las Juntas de Calificación de Invalidez Nacional y la Regional del Huila. 2. HECHOS1: Expone el accionante, a través de apoderado, que el 26 de mayo de 2023, mismo día de la notificación, presentó “impugnación” ante Seguros La Previsora al no estar de acuerdo con el dictamen Nro. 1722 que calificó la pérdida de su capacidad laboral en 0,0%.
Afirma que su situación económica no le permite sufragar los honorarios a la Junta Regional de Invalidez del Huila para que determine su disminución laboral, razón por la cual acude a este mecanismo para que, además 1 Archivo 003 del expediente electrónico. Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: MILLER MOSQUERA LOSADA Accionado: La Previsora S.A. y otros.
Radicación: 41 001-31-87-005-2023-00062-01 4859 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 de la protección de sus derechos fundamentales, se ordene a la aseguradora cancelar los honorarios a la referida Junta para que resuelva la “impugnación”.
2. DEL FALLO DE INSTANCIA2: Determinó que el actor sufrió accidente de tránsito, contando con el respectivo seguro expedido por La Previsora; que posteriormente el 26 de mayo de 2023 recibió notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral en porcentaje del 0%, por lo cual en la misma fecha presentó recurso de inconformidad y solicitud de pago de honorarios a la Junta Regional del Huila, obteniendo de esta última pretensión respuesta negativa de la aseguradora el 16 de junio, bajo el argumento que el costo reclamado corresponde asumirlo al interesado en beneficiarse con el seguro.
Destacó que el accionante es de escasos recursos económicos, por lo que la entidad demandada debe asumir los costos ante la Junta; resolvió, en consecuencia, tutelar el derecho a la seguridad social de MILLER MOSQUERA y ordenó a La Previsora “cancelar el valor de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, a efectos de que se califique la perdida de la capacidad laboral y el grado de invalidez del accionante MILLER MOSQUERA LOSADA, identificado con cédula de Ciudadanía No. 83.086.182 expedida en Campoalegre Huila, como consecuencia del accidente de tránsito sufrido el 24 de enero de 2022, debiendo incluso, de ser el caso, Sufragar los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el evento de ser apelado el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.” 2 Archivo 002 del expediente electrónico.
Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: MILLER MOSQUERA LOSADA Accionado: La Previsora S.A. y otros. Radicación: 41 001-31-87-005-2023-00062-01 4859 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 4.
FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN3: La Previsora Compañía de Seguros impugnó el fallo solicitando no sea concedido el amparo pretendido, afirmando que le corresponde a quien pretende beneficiarse del seguro cumplir con los requisitos para su reclamación, siendo uno de ellos aportar el respectivo dictamen de pérdida de capacidad laboral en firme.
Sostiene que el accionante no allegó prueba alguna que se halle en estado de vulnerabilidad económica y por ello no le sea posible sufragar los honorarios de la Junta Regional de Calificación. Adicional a ello, expuso que no está contemplado dentro del trámite de reconocimiento de indemnización por incapacidad permanente parcial del SOAT que el paciente pueda ser valorado por la Junta Nacional, sumado a que corresponde a hechos futuros e inciertos, considerando en ese sentido desproporcionada la orden del fallo.
Peticiona se revoque la sentencia de primera instancia para, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción de tutela en tanto no se configura vulneración a los derechos fundamentales del accionante toda vez que él no ha presentado la documentación completa para el estudio y posible pago de las coberturas del SOAT. Que no obstante, de considerarse pertinente, los honorarios reclamados pueden ser pagados por esa aseguradora con cargo a la eventual indemnización que sería otorgada. 5.
CONSIDERACIONES: 3 Archivo 011 del expediente electrónico. Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: MILLER MOSQUERA LOSADA Accionado: La Previsora S.A. y otros. Radicación: 41 001-31-87-005-2023-00062-01 4859 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 Por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–, y establece lineamientos generales al juez que conozca la impugnación, indicando que estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, para de esa manera determinar si se hace o no viable proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En el presente caso, el señor MILLER MOSQUERA LOSADA acudió a la acción constitucional con el fin de proteger sus derechos fundamentales que estima vulnerados por parte de La Previsora, toda vez que ésta se niega a cancelar los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila a efectos de resolver la objeción que presentó el 26 de mayo de 2023 contra el primer dictamen, emitido por esa compañía. En relación con la temática planteada, dígase inicialmente que el legislador estableció en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, las entidades y el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, a saber: “ARTÍCULO 142.
Calificación del estado de invalidez. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: MILLER MOSQUERA LOSADA Accionado: La Previsora S.A. y otros. Radicación: 41 001-31-87-005-2023-00062-01 4859 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)”. Bajo ese entendido, en el asunto objeto de estudio, La Previsora Compañía de Seguros calificó en primera oportunidad el diagnóstico padecido por MILLER MOSQUERA LOSADA, mediante dictamen No. 1722 del 25 de mayo de 2023, determinando la pérdida de su capacidad laboral en 0,00% y de origen común; experticio contra el cual manifestó inconformidad el actor presentando escrito de “impugnación y/o desacuerdo” al día siguiente ante la referida aseguradora, solicitando al tiempo el pago de los honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez del Huila, oponiéndose la accionada a tal desembolso, toda vez que argumenta que es al interesado, en este caso al señor MILLER MOSQUERA, a quien le corresponde asumir dicho gasto.
Respecto al tema de los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez, la Corte Constitucional4 se ha pronunciado manifestando: “De manera pacífica y reiterada,5 en sede de control concreto, la Corte ha determinado que la ausencia de recursos económicos para pagar el costo de la 4 Sentencia T-336-20. 5 Sentencias T-1040 de 2000.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-124 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-701 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-204 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-033 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 002 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T- 935 de 2007. Marco Gerardo Monroy Cabra; T- 424 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández;
T- 194 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T- 322 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T- 124 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: MILLER MOSQUERA LOSADA Accionado: La Previsora S.A. y otros. Radicación: 41 001-31-87-005-2023-00062-01 4859 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 valoración no puede constituirse en una barrera para el acceso a la seguridad social, el cual es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable.
(…) Al respecto, la Sentencia T-045 de 20136 señaló que “las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.” (Énfasis añadido)” Bajo este entendido, habiendo afirmado el accionante en la demanda no contar con la capacidad económica para efectuar el pago de la Junta Regional, sin que tal aseveración haya sido objeto de controversia o desvirtuada por la parte pasiva, es claro que corresponde en el presente asunto a La Previsora la asunción del costo de los honorarios ante las Juntas de Calificación de Invalidez, Regional del Huila para que resuelva la inconformidad radicada ante esa compañía por el demandante al primer dictamen emitido, y ante la Nacional en caso de acudir ante esa instancia, tal como lo dispuso el a quo, sin que dicha orden pueda entenderse desproporcionada en tanto propende por la protección integral del derecho a la seguridad social del señor MOSQUERA LOSADA.
Por tanto, no encuentran éxito los argumentos de la aseguradora impugnante que propenden por eximirse del pago de los honorarios ante las Juntas de Calificación, omisión que vulnera el derecho a la seguridad social del accionante; en consecuencia, habrá de confirmarse el fallo de T-577 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-623 de 2012.
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T- 119 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-349 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos, A.V. Myriam Ávila Roldán; T- 400 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T- 256 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: MILLER MOSQUERA LOSADA Accionado: La Previsora S.A. y otros.
Radicación: 41 001-31-87-005-2023-00062-01 4859 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 primera instancia que concedió el amparo solicitado e impartió orden a La Previsora de asumir los referidos costos, por apreciarse acertado. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6.
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el 27 de junio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por MILLER MOSQUERA LOSADA, a través de apoderado, en contra de La Previsora Compañía de Seguros, conforme se motivó en precedencia. Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, por secretaría remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión –art. 32 Dto. 2591 de 1991-.
CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO7 Magistrada 7 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22. Acción de Tutela de 2ª Instancia Accionante: MILLER MOSQUERA LOSADA Accionado: La Previsora S.A. y otros.
Radicación: 41 001-31-87-005-2023-00062-01 4859 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria