TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, jueves diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 1000 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00067 01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Drigelio Sánchez Mosquera contra el fallo proferido el pasado 29 de junio por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Neiva, mediante el cual se negó por improcedente la tutela contra la Fiscalía 08 Local de Neiva y Corregiduría de Fortalecillas.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con la demanda, los informes y las pruebas se tiene lo siguiente: 1. Drigelio Sánchez Mosquera, es propietario del predio denominado “EL COCO” de la vereda el Venado en el corregimiento de fortalecillas. Radicación: 41001-31-09-002-2023-00067-01 Accionante: Drigelio Sánchez Mosquera Accionada: Fiscalía Octava Local de Neiva Huila y otro D. Fundamentales: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 2.
Presentó querella ante la Corregiduría de Fortalecillas, por lo cual se efectuaron visitas técnicas, audiencias de conciliación, diligencias de inspección de ocular, y audiencias públicas, sin librarse hasta el momento una orden definitiva. 3. Asistió de manera presencial a la CORREGIDURIA DE FORTALECILLAS para que se le informara sobre el estado del proceso, donde la indicaron no tener competencia para tomar una decisión definitiva sobre su proceso en curso, por lo que debía acudir a la FISCALIA 08 LOCAL NEIVA y presentar la denuncia. 4.
En razón a lo anterior, el 12 de marzo de 2019, bajo el radicado 410016000584201901709, presentó denuncia por el delito de daño en bien ajeno en contra del señor Danilo Calderón Otálora, por haber efectuado de manera reiterada daños en su propiedad avaluados en $300.000 al cortar unos “estantillos” de madera y alambres de púa que permiten la delimitación de la parte de atrás su predio con el del denunciado. 5.
El 25 de octubre de 2019, la Corregiduría de Fortalecillas, llevó a cabo audiencia pública con acta No. 040, dentro de la actuación policiva que adelanta por la queja que instauró el accionante en donde compareció el actor y el señor Danilo Calderón, sin lograr algún arreglo que permita Radicación: 41001-31-09-002-2023-00067-01 Accionante: Drigelio Sánchez Mosquera Accionada: Fiscalía Octava Local de Neiva Huila y otro D. Fundamentales: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal finalizar el problema jurídico causado, acuerdan realzar una visita al lugar denominado callejón ubicado en el predio el coco de la vereda el venado, fechada para el 29 de octubre de 2019 a fin de verificar la presencia de los cercos y medición. 6.
Mediante informe de visita técnica con fecha marzo de 2020, y referencia de radicado Oficio C.F 026 Control ID No. 417040, la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Municipal de Neiva concluyó: “Según lo observado podemos colegir, que, hasta el momento de la visita, el Callejón (servidumbre de acceso) existe en la forma ya citada y como se mencionó en el apartado anterior, ostenta las siguientes medidas Ancho de tres (3.00M) Metros y una Longitud de Cincuenta (50.00M) Metros sin embargo reiteramos que nuestras competencias limitan nuestra actuación en casos de titulación y alinderamientos”. 7.
Mediante oficio expedido el 20 de enero de 2023 por la Fiscalía General de la Nación, ordenó el archivo de la actuación conforme al artículo 79 de la ley 906 de 2004, por inexistencia del comportamiento denunciado, básicamente por las siguientes razones: Radicación: 41001-31-09-002-2023-00067-01 Accionante: Drigelio Sánchez Mosquera Accionada: Fiscalía Octava Local de Neiva Huila y otro D. Fundamentales: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal “En punto de valoración, en el presente caso los hechos no encuadran en el tipo penal enunciado en la denuncia u otro de los previstos en la ley adjetiva penal, ya que no se satisfacen los ingredientes normativos u otro de los previstos en la ley adjetiva penal, ya que no se satisfacen los ingredientes normativos del tipo; por ende, salen de la esfera de conocimiento de la jurisdicción penal, sin perjuicio que su relevancia pueda ser objeto de debate, en algunos casos, de otras jurisdicciones (Civil, Laboral, etc.) Así las cosas, al no estructurarse los elementos normativos mínimos enunciados, la conducta es ATIPICA. 8.
En razón a lo anterior, el accionante acude a la acción constitucional en procura del amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vida digna, toda vez que considera que la Fiscalía 08 Local de Neiva archivó su proceso sin mediar una motivación clara para esa diligencia, por lo que manifestó sentirse “desprotegido por las instituciones anteriormente por cuanto no me han brindado la especial protección y colaboración teniendo en cuenta mi edad y las circunstancias que afronto diariamente con el señor DANILO CALDERON OTALORA”, y pidió se ordene a la FISCALIA 08 LOCAL DE NEIVA y/o CORREGIDURIA DE FORTALECILLAS, brindarle especial protección adelantado las actuaciones necesarias para su bienestar.
Radicación: 41001-31-09-002-2023-00067-01 Accionante: Drigelio Sánchez Mosquera Accionada: Fiscalía Octava Local de Neiva Huila y otro D. Fundamentales: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal III. EL FALLO El A quo luego de relacionar la actuación procesal, sintetizar las respuestas de las demandas y establecer fundamentos jurisprudenciales sobre el caso de estudio, negó la tutela por improcedente por el requisito de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que tratándose de la actuación policiva que adelanta la Corregiduría de Fortalecillas, se observó que han trascurrido más de 3 años desde la comunicación del resultado de la visita técnica hasta la presentación de la acción tutelar, frente a lo cual no se desplegó algún trámite o gestión para obtener un impulso procesal dentro de dicho asunto, pues de las pruebas aportadas por el señor SANCHEZ MOSQUERA son diligencias desarrolladas en el mes de octubre del año 2019 y julio del año 2020, por lo cual desde esas fechas el accionante conoció el estado en el que se encontraba el proceso, sin realizar solicitud alguna que demuestre su interés en continuar con mayor celeridad las actuaciones que tiene a su cargo la autoridad policiva.
Adicionalmente, frente al requisito de subsidiariedad, señaló que tampoco se cumplió, argumentando para esto la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, pues efectivamente el accionante tiene la posibilidad de agotar los mecanismos dispuestos al interior del proceso policivo Radicación: 41001-31-09-002-2023-00067-01 Accionante: Drigelio Sánchez Mosquera Accionada: Fiscalía Octava Local de Neiva Huila y otro D. Fundamentales: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal para continuar con la sustentación de la presunta perturbación a la servidumbre o posesión que se presenta en el callejón y cerca contiguo y correspondiente al predio denominado “El Coco”, como lo es el trámite establecido en el artículo 223 la Ley 1801 de 2016; procedimiento que en este caso no podría entenderse finalizado, pues al proceso verbal abreviado convergen diferentes etapas, de las cuales sólo se tienen como agotadas la conciliación, y posiblemente el recaudo de pruebas.
En ese sentido, indicó que no se evidencia que exista decisión en firme de la Corregiduría de Fortalecillas, por lo que el proceso policivo continúa en curso y, en consecuencia, es procedente que el actor utilice los mecanismos de defensa dispuestos al interior del mismo, en este caso la exposición de argumentos e interposición de los recursos de reposición y apelación referidos en el literal A y numeral 4°8 del mentado artículo.
De otro lado, a la vulneración del derecho al debido proceso y causación de un perjuicio irremediable, teniendo el accionante la carga probatoria, no lo sustentó ni determinó, impidiendo establecer que la acción de tutela se considere procedente como mecanismo transitorio Finalmente, señaló que tampoco se considera que la FISCALÍA OCTAVA LOCAL DE NEIVA haya vulnerado las garantías fundamentales deprecadas por el accionante, pues el ente investigador sostuvo haber desplegado su actuar Radicación: 41001-31-09-002-2023-00067-01 Accionante: Drigelio Sánchez Mosquera Accionada: Fiscalía Octava Local de Neiva Huila y otro D. Fundamentales: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal dentro de la denuncia que instauró el actor contra el señor DANILO CALDERÓN OTALORA, considerando que ante la ausencia de elementos normativos de tipo penal que impedían avanzar con la indagación lo pertinente era el archivo de la misma, destacando que, la autoridad en mención dejó la salvedad de que en tal archivo, se precisa como garantía la opción jurídica de reapertura, pues el mismo no tiene los efectos de cosa juzgada, por lo que el actor tiene la opción de acudir ante la Fiscalía para solicitar el desarchivo de la investigación penal, circunstancia que también puede tramitarse mediante audiencia con el Juez de Control de Garantías ante la posible oposición del ente persecutor.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia, y pidió su revocatoria, argumentando que contraria a la manifestación del a quo, desplegó en varias ocasiones gestiones de manera verbal para obtener un impulso procesal dentro del proceso policivo en la CORREGIDURÍA DE FORTALECILLAS en donde le manifestaron no ser competentes para su asunto, razón por la cual, presentó la denuncia ante la fiscalía General de la Nación. De otro lado, señaló que el despacho no tuvo en cuenta su edad, ya que es una persona que pertenece a la tercera edad que vive sin un acompañante.
Radicación: 41001-31-09-002-2023-00067-01 Accionante: Drigelio Sánchez Mosquera Accionada: Fiscalía Octava Local de Neiva Huila y otro D. Fundamentales: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal V. CONSIDERACIONES Cotejando las pruebas y argumentos del fallo de primera instancia con los planteamientos del impugnante, la sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Acertó o no el a quo al declarar improcedente, por incumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad, la acción de tutela interpuesta por el señor Drigelio Sánchez Mosquera contra La Fiscalía Octava Local de Neiva y la Corregiduría de Fortalecillas? A efectos de absolver el anterior interrogante, empiécese por recordar que a la luz del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa residual y subsidiario, esto es, solo opera ante la ausencia de medios ordinarios de defensa o cuando pese a su existencia, estos no resultan idóneos y eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual, los conflictos jurídicos relacionados con derechos fundamentales deben ser resueltos en principio por las vías ordinarias, tanto judiciales como administrativas, y solo excepcionalmente, cuando estas alternativas han fallado en la reivindicación de las prerrogativas constitucionales vulneradas, es viable acudir a la acción de tutela.
Sobre el tema la Corte Constitucional expresó: Radicación: 41001-31-09-002-2023-00067-01 Accionante: Drigelio Sánchez Mosquera Accionada: Fiscalía Octava Local de Neiva Huila y otro D. Fundamentales: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal “…conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.
(…) En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene Radicación: 41001-31-09-002-2023-00067-01 Accionante: Drigelio Sánchez Mosquera Accionada: Fiscalía Octava Local de Neiva Huila y otro D. Fundamentales: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior”1.
(Destaca la Sala) De otro lado, la procedencia de la acción de tutela está condicionada, entre otras exigencias, al principio de inmediatez, asunto respecto del cual la Corte Constitucional en sentencia T-121 de 2018 expuso lo siguiente: “La definición acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos análogos.
El término que prima facie se ha considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses2. Sin embargo, según la jurisprudencia constitucional, por la razón antes mencionada, de 1 Sentencia T- 480 de 2011, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 2 Frente a esta inferencia, Cfr. entre otras, las sentencias SU-961 de 1999, T-814 de 2005, T-189 de 200, T-328 de 2010, T-217 y T-505 de 2013 Radicación: 41001-31-09-002-2023-00067-01 Accionante: Drigelio Sánchez Mosquera Accionada: Fiscalía Octava Local de Neiva Huila y otro D. Fundamentales: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal conformidad con las circunstancias del caso, este término puede considerarse como excesivo o insuficiente3.” (Destaca la Sala) Sobre el mismo tema, esta Alta Corporación en la sentencia T-212 de 2016, concluyó: “(…) se resalta que la finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable.
El juez constitucional no puede rechazar de plano la acción de tutela con fundamento en el paso del tiempo, se debe analizar el cumplimiento de ese requisito en cada caso concreto. Posición que ha sido reiterada por esta Corporación con fundamento en la imposibilidad de imponer términos de prescripción o de caducidad para su presentación4.
Bajo estos considerandos, la Corte Constitucional ha determinado algunos casos en los que es 3 En relación con esta última inferencia, Cfr. entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010 y T-060 de 2016. 4 Ver, entre otras, las sentencias T-328 de 2010, T-1028 de 2010 y T 187 de 2012.
Radicación: 41001-31-09-002-2023-00067-01 Accionante: Drigelio Sánchez Mosquera Accionada: Fiscalía Octava Local de Neiva Huila y otro D. Fundamentales: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal procedente el amparo constitucional, a pesar de que en principio se carezca de inmediatez, a saber: “(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo5, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual6. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. 5 T-1009 de 2006 y T-299 de 2009 6 T-1028 de 2010 Radicación: 41001-31-09-002-2023-00067-01 Accionante: Drigelio Sánchez Mosquera Accionada: Fiscalía Octava Local de Neiva Huila y otro D. Fundamentales: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.7” (Destaca la Sala) Descendiendo ya el asunto de la especie, obsérvese que Drigelio Sánchez Mosquera, estimó vulnerado sus derechos al debido proceso, igualdad y vida digna, en razón a que las entidades accionadas no le brindaron protección especial para mantener su bienestar en los procesos adelantados por las mismas.
Según palabras del demandante, presentó querella ante la Corregiduría de Fortalecillas, ante esa dependencia administrativa se efectuaron visitas técnicas, audiencias de conciliación, diligencias de inspección de ocular, y audiencias públicas, sin expedirse hasta la fecha de la interposición de la acción una orden definitiva. 7 T-1028 de 2010.
Radicación: 41001-31-09-002-2023-00067-01 Accionante: Drigelio Sánchez Mosquera Accionada: Fiscalía Octava Local de Neiva Huila y otro D. Fundamentales: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Aseguró el actor que denunció al señor Danilo Calderón Otálora, por daño en bien ajeno, correspondiéndole a la Fiscalía 8ª Local de Neiva el conocimiento de dicho asunto, llevándose a cabo la audiencia de conciliación sin llegar a ningún acuerdo, solicitándole la continuación de la investigación a esa autoridad, siendo informado con posterioridad mediante formato de orden de archivo de fecha 20 de enero de 2023, en donde se determinó que no se satisfacían los elementos normativos del tipo penal presuntamente a investigar, sin motivación alguna.
Atendiendo lo revelado con nitidez por el anterior recuento procesal, conclúyase que, si las inconformidades de Drigelio Sánchez Mosquera, nacieron a raíz de una presunta afectación en el predio de su propiedad denominado “El Coco” ubicado en la vereda El Venado del Corregimiento de Fortalecillas Huila desde mediados del año 20198; evidente resulta la falta de inmediatez en el ejercicio de la presente acción de tutela; pues entre la época cuando el quejoso puso en conocimiento de la autoridad policiva de la posible perturbación a la posesión a la fecha de interposición del actual mecanismo constitucional9, transcurrieron 4 años, en donde solo medió la expresión indefinida del actor que la Corregiduría de Fortalecilla nunca emitió una decisión de fondo y la Fiscalía Octavo Local de la ciudad, cerró la investigación de la posible conducta penal 8 Según lo narrado en el Hecho Tercero de la Acción de Tutela. 9 Acta Individual de Reparto del 15 de junio de 2023 con secuencia No.360 Radicación: 41001-31-09-002-2023-00067-01 Accionante: Drigelio Sánchez Mosquera Accionada: Fiscalía Octava Local de Neiva Huila y otro D. Fundamentales: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal denunciada por falta de motivación de la autoridad judicial en esa decisión clausura.
Adicionalmente y como bien lo indicó el a quo, el señor SÁNCHEZ MOSQUERA, dejó transcurrir plácidamente desde la fecha de la inspección técnica realizada por parte de la Secretaria de Planeación de Neiva Huila al predio del hoy accionante cerca de tres años sin efectuar actos positivos que demostraran su interés en el asunto policivo, pues de las pruebas obrantes en el plenario no se avizoran material suasorio que indique puntualmente al Juez Constitucional el interés de este en imprimirle la celeridad al asunto policivo, toda vez que el actor centró su discurso argumentativo que la Corregiduría de Fortalecillas no había emitido una decisión final a su reclamo de perturbación, justificándose su recurrir en el mes enero de esta anualidad a la Fiscalía General de la Nación, para interponer la denuncia penal contra su vecino por la posible existencia del delito de daño en bien ajeno. Con relación a la actuación desplegada por la Fiscalía Octava Local de Neiva Huila, esta Corporación indica que la delegada en ese asunto realizó lo propio a su función constitucional y legal, ya que consideró en pleno de sus atribuciones la ausencia de los elementos normativos exigidos del tipo penal denunciado, disponiendo el archivo de la denuncia efectuada por el señor Radicación: 41001-31-09-002-2023-00067-01 Accionante: Drigelio Sánchez Mosquera Accionada: Fiscalía Octava Local de Neiva Huila y otro D. Fundamentales: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal DRIGELIO SÁNCHEZ MOSQUERA en contra del señor DANILO CALDERÓN OTALORA.
Aunado lo anterior el accionante tiene la posibilidad de acudir nuevamente a la Fiscalía Octava Local de Neiva Huila, para solicitar la apertura de la investigación clausurada y si llegado el caso el ente fiscal no accede a sus pretensiones, puede concurrir ante el Juez de Control de Garantías de esta localidad, para que impetre la respectiva solicitud de desarchivo de las diligencias y la judicatura absuelva su requerimiento, concluyendo esta Corporación que el accionante no ha ejercido los mecanismos legales que tiene a su alcance para el efecto y mucho puede ahora fundamentar el disenso con la disculpa de ser una persona de avanzada edad que necesita la protección especial del Estado.
En este orden de ideas, insístase en haberle acompañado la razón al juzgado de primera instancia en su declaratoria de improcedencia de esta acción de tutela, ya que se observa con mayor claridad que dentro del presente asunto no se sustentó y muchos menos se acreditó los motivos por los cuales el accionante no acudió a los medios jurídicos ordinarios y que los mismos se tornaran ineficaces o que no tuvieran consecuencias prosperas a sus intereses; además tampoco estableció la existencia de un perjuicio irremediable, para que el amparo tutelar tuviera procedencia transitoria.
Radicación: 41001-31-09-002-2023-00067-01 Accionante: Drigelio Sánchez Mosquera Accionada: Fiscalía Octava Local de Neiva Huila y otro D. Fundamentales: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Por ultimo considera la Sala que la satisfacción de todos requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela abre al juez de tutela la posibilidad de continuar su análisis y definir el asunto planteado.
Pero vemos que en el presente caso y como efectivamente lo hizo el juez de instancia al declarar la improcedencia del amparo tutelar reclamado, la inobservancia o el incumplimiento tan solo uno de ellos bastaba para impedirlo y por ende realizar un estudio de fondo al planteamiento constitucional elevado. Obsecuente a la anterior motivación y en plena armonía con la enseñanza jurisprudencial arriba citada, resuelto estaría el problema jurídico aquí planteado en sentido adverso a las aspiraciones del impugnante, imponiéndose la confirmación dela fallo confutado.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia de tutela de fecha y procedencia arriba señaladas. Radicación: 41001-31-09-002-2023-00067-01 Accionante: Drigelio Sánchez Mosquera Accionada: Fiscalía Octava Local de Neiva Huila y otro D. Fundamentales: Debido Proceso Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal SEGUNDO. DISPONER se envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA (Providencia virtual) 10 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia Virtual) 10 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020 que autorizó la utilización de firmas escaneadas, en concordancia con lo señalado en el Acuerdo PCSJA20-11632 expedido el 30 de septiembre de 2020 y reiterado en el Acuerdo PCSJA20- 11680 del 27 de noviembre de ese mismo año en curso por el Consejo Superior de la Judicatura sobre el deber de los servidores judiciales de prestar el servicio preferentemente desde sus casas y emplear las tecnologías en sus actuaciones.