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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310900220230006601

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juana Alexandra Tobar Manzano

Fecha: 2023-08-10

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ADAULFO ANTONIO HERRERA MORALES, a través de apoderado \ ACCIONADO: Suj. DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y otros

Proyecto Tutela 2ª Inst. Vence 10 agosto AVISO 983 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CUARTA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Aprobado Según Acta No. 1001 Neiva (H), diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

1. OBJETO DE LA DECISIÓN: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ADAULFO ANTONIO HERRERA MORALES, a través de apoderado, contra el fallo que el 27 de junio de 2023 profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, mediante el cual “denegó por improcedente” el amparo constitucional promovido en contra del Comando, la Dirección de Sanidad y la Oficina de Gestión de Medicina Laboral de la mencionada Dirección, todos del Ejército Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social. 2.

HECHOS: El accionante, a través de apoderado judicial, expone que el 16 de mayo del presente año, solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional notificar la decisión adoptada en su caso por la Junta Médico Laboral efectuada el 24 de abril de 2023, obteniendo respuesta el 09 de junio de 2023, por parte de la Gestora y Orientadora de Servicio al Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: ADAULFO ANTONIO HERRERA MORALES, a través de apoderado ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y otros RADICACIÓN: 41001-31-09-002-2023-00066-01 4857 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 2 Ciudadano de Medicina Laboral, en la cual se le indicó que la notificación que requiere se efectúa de conformidad con el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, y no con el art. 30 del Decreto 094 de 1989, informándosele igualmente que la respectiva acta se encuentra en proceso de digitación y posterior auditoría. Estima el demandante que la anterior contestación nada tiene que ver con su pedimento encaminado a obtener la notificación del acta de la Junta Médica Laboral practicada, por lo que no puede ser entendida como resuelta su solicitud, haciendo evidente la vulneración de su derecho de petición. Argumenta igualmente que se está afectando su garantía a la seguridad social ante la mora injustificada en el trámite administrativo que se adelanta, concretamente en dar a conocer las decisiones adoptada por la Junta Médico Laboral mencionada, y el posterior reconocimiento de la indemnización que se causa con la disminución de la capacidad laboral.

Por tanto, solicita el amparo de sus derechos a la seguridad social, debido proceso y petición, para que se ordene a las entidades accionadas notificar la decisión de la referida Junta Médica Laboral que se le realizó el 24 de abril de 2023.

3. DEL FALLO DE INSTANCIA1: El a quo resolvió “denegar por improcedente” la solicitud de amparo constitucional considerando que la respuesta ofrecida por la funcionaria de Servicio al Ciudadano de Medicina Laboral de la DISAN atiende de manera clara, precisa y de fondo el derecho de petición 1 Archivo 017 del expediente electrónico.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: ADAULFO ANTONIO HERRERA MORALES, a través de apoderado ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y otros RADICACIÓN: 41001-31-09-002-2023-00066-01 4857 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 3 elevado por el accionante el pasado 16 de mayo, toda vez que informó las actuaciones desarrolladas, los trámites pendientes y su posición respecto a los términos para la notificación que reclama; añadiendo que ante cualquier divergencia con la aplicación de la normatividad aludida por la parte demandante, ésta cuenta con la posibilidad de promover la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 Constitucional.

Que, por ello, el actor tiene a su alcance un mecanismo alternativo para que la Dirección de Sanidad demandada cumpla con la disposición normativa que a su consideración debe ser acatada en el trámite de notificación del acta de la Junta. Concluye el a quo que las circunstancias del presente caso no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, y por tanto, se reitera, “denegó por improcedente” la acción. 4.

FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN2: El demandante impugna el fallo aseverando que la parte accionada ha excedido el término para notificar el acta de la Junta Médica, insistiendo en la vigencia del Decreto 094 de 1989 que estipula un plazo de 15 días para ese trámite, así como reitera sus argumentos y peticiones de la demanda. 5. CONSIDERACIONES: Por ser el superior funcional de la autoridad que profirió el fallo de primera instancia este Tribunal resulta competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2 Archivo 010 del expediente electrónico.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: ADAULFO ANTONIO HERRERA MORALES, a través de apoderado ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y otros RADICACIÓN: 41001-31-09-002-2023-00066-01 4857 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 4 2591 de 1991, reglamentario de la disposición constitucional que contiene la figura de la tutela –Art. 86–.

Tenemos que en el presente caso el señor ADAULFO ANTONIO HERRERA MORALES pretende, además de la protección constitucional de sus derechos fundamentales, que se ordene a las accionadas notificar el acta de la Junta Médica Laboral efectuada el 24 de abril de 2023, estimando que se ha excedido el término legal de 15 días dispuesto para ese trámite en el Decreto 094 de 1989, afirmando que no resulta aplicable el Decreto 1769 de 2000 como lo refiere la DISAN.

A lo anterior, el juez de primera instancia resolvió “denegar por improcedente” el amparo solicitado al considerar que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional atendió adecuadamente la petición que la parte actora le presentó con el requerimiento de notificación de la mencionada acta; sumado a que, respecto a la controversia normativa que expone, el demandante cuenta con la vía de la acción de cumplimiento para impetrar su pretensión. La anterior decisión fue impugnada por el accionante bajo igual argumentación fáctica de la demanda, insistiendo en su pretensión de notificación del acta médica laboral.

Al respecto, habrá de destacarse que ninguna objeción mereció la conclusión del a quo respecto a que la petición presentada por ADAULFO HERRERA requiriendo a la parte accionada la notificación de la decisión de la Junta Médica fue atendida de manera clara, precisa y de fondo, concretándose la pretensión de la parte accionante en lograr la notificación de la respectiva acta, trámite sobre el cual entraba Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: ADAULFO ANTONIO HERRERA MORALES, a través de apoderado ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y otros RADICACIÓN: 41001-31-09-002-2023-00066-01 4857 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 5 discusión respecto al término con que cuenta la autoridad militar para efectuarla.

No obstante, pasa por alto el señor HERRERA MORALES lo informado por Servicio al Ciudadano de Medicina Laboral en la respuesta que le dirigiera el nueve de junio de la presente anualidad, y que expone con su demanda, en cuanto a que el “acta de su junta medico laboral del 24 de abril del 2023, se encuentra en proceso de digitación y posterior auditoria, con el fin de garantizar la legalidad y transparencia dentro del proceso calificación de la Junta Médica.”, lo cual significa que el documento del cual solicita se le dé a conocer, aún no se ha materializado, y por tanto no resulta aún consecuente su comunicación. Obedece lo anterior, según lo explica la Dirección de Sanidad militar, a que requiere de un tiempo aproximado de 120 días para realizar el trámite de expedición del acto administrativo, término que ha sido informado al accionante a través del formato de “Autorización para notificación” que suscribiera, y durante el cual se surten las siguientes nueve etapas previas a la notificación de aquél: Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: ADAULFO ANTONIO HERRERA MORALES, a través de apoderado ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y otros RADICACIÓN: 41001-31-09-002-2023-00066-01 4857 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 6 Por tanto, la DISAN sí ha presentado la debida justificación para tomarse el término de 120 días que estima necesario para concluir el trámite de la Junta Médica Laboral en la respectiva acta, contrario a lo estimado por la parte demandante, lapso que fue informado a los interesados y que no se avizora superado si en cuenta se tiene que la Junta fue practicada el 24 de abril de la presente anualidad.

En ese orden de ideas, más desacertado aún resulta exigir a las autoridades militares accionadas que procedan a la notificación de un acto administrativo que no se ha materializado, concretamente el acta de la Junta Médica practicada a ADAULFO HERRERA, sobre la cual no obra prueba alguna que ya haya sido suscrita, como lo pretende la parte demandante.

Por ello, es innocuo en este momento concentrar la discusión en la normatividad que resulta aplicable en el trámite de notificación del acta de la Junta Médica Laboral del área militar, más cuando ni el Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: ADAULFO ANTONIO HERRERA MORALES, a través de apoderado ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y otros RADICACIÓN: 41001-31-09-002-2023-00066-01 4857 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 7 Decreto 094 de 19893 que defiende el actor, ni el Decreto 1769 de 20004 contemplan de manera expresa el tiempo con que cuenta la autoridad militar para expedir el acta de la mencionada Junta Médica, etapa en la cual se halla la solicitud del actor.

En conclusión, la ausencia de notificación del acto administrativo que pretende el señor HERRERA MORALES por parte de la DISAN, para esta Sala no constituye vulneración a sus derechos fundamentales, y así habrá de declararse, contrario a lo resuelto por el juez de primera instancia que resolvió el asunto por la vía de la improcedencia, en tanto estimó que para esclarecer el conflicto normativo que plantea la parte demandante frente al procedimiento de comunicación de las actas de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, se cuenta con la acción de cumplimiento, razones por las cuales habrá de revocarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE REVOCAR el fallo de tutela proferido el 27 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, que “denegó por improcedente” la acción impetrada, a través de apoderado, por 3 Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional 4 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: ADAULFO ANTONIO HERRERA MORALES, a través de apoderado ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y otros RADICACIÓN: 41001-31-09-002-2023-00066-01 4857 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 8 ADAULFO ANTONIO HERRERA MORALES, para en su lugar NO TUTELAR los derechos invocados, conforme a lo analizado.

Tan pronto surta ejecutoria la presente decisión, por secretaría, remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión Art. 32 Dto. 2591 de 1991. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO5 Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada 5 Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22. Acción de Tutela de 2ª Instancia ACCIONANTE: ADAULFO ANTONIO HERRERA MORALES, a través de apoderado ACCIONADO: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL y otros RADICACIÓN: 41001-31-09-002-2023-00066-01 4857 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva- Sala Cuarta de Decisión Penal 9 LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria