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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020230021100

Sala: SALA PENAL

Ponente: Camilo Villarreal Herrera

Fecha: 2023-08-10

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. José Abigail Tombé Gembuel \ ACCIONADO: Suj. Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, jueves diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 995 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00211 00 2023 00217 00 I. ASUNTO Resuelve la Sala las acciones de tutelas interpuestas por Cristian Alberto Ullune Trochez, Floro Alberto Trochez Tombe y Carlos Ernesto Pillimue Tumiña, como autoridades del resguardo indígena Misak Piscitau de Piendamó, Cauca y como agentes oficiosos del privado de la libertad José Abigail Tombé Gembuel contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, en cuyo trámite se vinculó al C.S.A. de los Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva y E.P.M.S.C. de La Plata Huila, por presunta vulneración al derecho de petición. II.

LA TUTELA Según los agentes oficiosos, como máxima autoridad del resguardo indígena Misak Piscitau de Piendamó, Cauca, solicitaron al Juzgado al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, el traslado de su compañero comunero José Abigail Tombé Gembuel, a su Centro de Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00211 00 41001 2204 000 2023 00217 00 Accionante: José Abigail Tombé Gembuel Agente Oficioso: Cristian Alberto Ullune Trochez y otros Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Armonización, persona que se encuentra privada de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de La Plata Huila, sin que hasta la fecha dicha autoridad judicial que vigila la sanción penal impuesta a este se haya pronunciado al respecto.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Asignada por reparto la presente acción de tutela a esta Sala, el 31 de julio de 2023 se admitió, se vinculó al C.S.A. de los Juzgados de Ejecución de Penas de Neiva y al E.P.M.S.C. de La Plata Huila, se ordenó notificar el auto, correr traslado del libelo a la entidad judicial accionada y a los vinculados para que en el término de dos (2) días rindieran un informe detallado y practicar las pruebas del caso.

Mediante decisión del 2 de agosto pasado, se dispuso acumular materialmente la acción de tutela No. 41001 2204 000 2023 00217 00 a la ya admitida en esta Sala bajo el radicado No. 41001 2204 000 2023 00211 00, propuesta por Cristian Alberto Ullune Trochez y otros, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.3 del Decreto 1834 de 2015, pues correspondía a la misma solicitud de amparo presentada por la falta de respuesta a su petición de traslado al Centro de Armonización del resguardo indígena Misak Piscitau de Piendamó, Cauca, del privado de la libertad José Abigail Tombé Gembuel.

IV. RESPUESTA A LA TUTELA A. C.S.A. Juzgados Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00211 00 41001 2204 000 2023 00217 00 Accionante: José Abigail Tombé Gembuel Agente Oficioso: Cristian Alberto Ullune Trochez y otros Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Dijo haber diligenciado las actuaciones atinentes a su cargo, por lo que reclamó su desvinculación del presente trámite constitucional.

B. Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Indicó que en razón a las solicitudes de traslado al centro de armonización del resguardo indígena Misak Piscitau de Piendamó, Cauca, realizadas a favor del condenado José Abigail Tombe Gembuel, se ordenó mediante auto del 4 de agosto de los corrientes, solicitar al EPMSC de Silvia Cauca, la práctica de la visita a las instalaciones de la citada comunidad indígena.

También expresó el Juzgado Accionado que con proveído del 8 de agosto de 2023, se negó el traslado del EPMSC de La Plata Huila al resguardo indígena Misak Piscitau de Piendamó, Cauca del condenado José Abigail Tombe Gembuel, como quiera que a pesar de establecerse la pertenencia del sentenciado a la comunidad indígena reclamante, no se pudo acreditar que el citado resguardo contara con instalaciones seguras y dignas para el cumplimiento de la pena, y mucho menos con personal que prestara seguridad en la vigilancia y cumplimiento de la pena, presupuestos jurisprudenciales para el reconocimiento del fuero reclamado, advirtiéndose en la citada decisión que, una vez se allegara el informe solicitado a la autoridad penitenciaria, el Despacho se pronunciaría nuevamente sobre la procedencia de lo pedido.

Termina argumentado el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00211 00 41001 2204 000 2023 00217 00 Accionante: José Abigail Tombé Gembuel Agente Oficioso: Cristian Alberto Ullune Trochez y otros Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal de Seguridad de Neiva Huila que, con la resolución de lo pedido se configura un hecho superado, lo cual torna improcedente el amparo deprecado y por lo cual solicita respetuosamente el archivo de las diligencias.

C. E.P.M.S.C. de La Plata. No emitió informe al traslado descorrido. V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada por los agentes oficiosos y la respuesta del accionado, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el derecho de petición de las autoridades del resguardo indígena Misak Piscitau de Piendamó, Cauca, por no haber tramitado y resuelto la solicitud de traslado del condenado Tombe Gembuel al Centro de Armonización de esa comunidad indígena, por el contrario, se está en presencia de un hecho superado? Con miras a absolver el anterior interrogante, recuérdese que según el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, todas las personas pueden elevar peticiones respetuosas ante autoridades públicas y obtener una respuesta oportuna, de fondo y precisa.

Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia expresó: “Frente al derecho fundamental de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta Política garantiza la facultad de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00211 00 41001 2204 000 2023 00217 00 Accionante: José Abigail Tombé Gembuel Agente Oficioso: Cristian Alberto Ullune Trochez y otros Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada”1. (Destaca la Sala) En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, éste radica en la resolución pronta y oportuna de la cuestión solicitada, pues según postura de la Corte Constitucional2, de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Es así como la respuesta que brinde la entidad al peticionario debe (i) ser oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado; y (iii) ser puesta a conocimiento del peticionario; sin embargo, no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. Por consiguiente, se garantiza este derecho si la persona obtiene de la entidad demandada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable.

De otro lado, si cuando se interpone la acción de tutela ya se ha satisfecho el derecho objeto de amparo, la misma se torna improcedente, pues su finalidad es preventiva y no indemnizatoria3, pero si el desagravio se da en el curso de la instancia o en sede de revisión, surge la figura de la carencia actual de objeto, por haber desaparecido el supuesto fáctico generador de la acción constitucional, lo cual puede suceder por hecho superado, si la pretensión se ha satisfecho, caso en el que debe declararse la inexistencia de un riesgo a los 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, STP2248 – 2020, Radicación No. 109278 del tres de marzo de 2020.

M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. 2 Sentencia T-574 de 2007 Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T – 005 del 16 de enero de 2012. M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00211 00 41001 2204 000 2023 00217 00 Accionante: José Abigail Tombé Gembuel Agente Oficioso: Cristian Alberto Ullune Trochez y otros Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal derechos fundamentales invocados; por daño consumado, si la vulneración o amenaza al derecho fundamental ya produjo el perjuicio que se pretendía evitar con la tutela y no fue posible retrotraer, cesar o impedir la materialización o concreción del peligro; o en el evento de presentarse un hecho sobreviniente, es decir, cuando la situación causante de la amenaza o vulneración constitucional, desapareció, porque el actor asumió una carga que no le correspondía o, a raíz de esa situación perdió interés en las resultas del trámite constitucional4.

Ubicados ya en el asunto de la especie, nótese que Cristian Alberto Ullune Trochez, Floro Alberto Trochez Tombe y Carlos Ernesto Pillimue Tumiña, como autoridades del resguardo indígena Misak Piscitau de Piendamó, Cauca, elevaron su voz de queja porque el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, no había resuelto la solicitud de traslado del comunero José Abagail Tombé Gembuel, privado de la libertad en calidad de condenado en el EPMSC de La Plata Huila con destino al Centro de Armonización del resguardo indígena que ellos representan.

Frente al anterior reclamo, el juzgado ejecutor probó que, mediante auto del 8 de agosto de 2023, negó el traslado del EPMSC de La Plata Huila al resguardo indígena Misak Piscitau de Piendamó, Cauca del condenado José Abigail Tombe Gembuel, como quiera que a pesar de establecerse la pertenencia del sentenciado a la comunidad indígena reclamante, no se pudo acreditar que el citado resguardo contara con instalaciones seguras y dignas para el cumplimiento de la pena, y mucho menos con personal que prestara seguridad en la vigilancia y cumplimiento de la pena, presupuestos jurisprudenciales para el reconocimiento del fuero reclamado, advirtiéndose en la citada decisión que, una 4 Corte Constitucional, Sentencia T – 625 del 9 de octubre de 2017.

M.P. Carlos Bernal Pulido Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00211 00 41001 2204 000 2023 00217 00 Accionante: José Abigail Tombé Gembuel Agente Oficioso: Cristian Alberto Ullune Trochez y otros Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal vez se allegara el informe solicitado a la autoridad penitenciaria, el Despacho se pronunciaría nuevamente sobre la procedencia de lo pedido; decisión que fue puesta en conocimiento de la autoridad judicial por parte de la dependencia judicial como se puede apreciar en la siguiente imagen: Obsecuente a lo arriba concluido, no hay duda de que en la actualidad la situación fáctica gestora del presente trámite constitucional ya desapareció, pues se resolvió de fondo la petición elevada por los agentes oficiosos y se efectuó su respectiva notificación, emergiendo la figura del hecho superado, cuya presencia motiva la declaratoria de improcedencia de la presente acción de tutela.

Por último y ante la postura reiterada en la omisión a los llamados oportunos que hace la Sala dentro de los tramites constitucionales de tutela por parte de los establecimientos penitenciarios y carcelarios de este Distrito Judicial, se les advierte a los mismo que, es su deber colaborar con la Administración de Justicia, y en consecuencia se les requiere para que procedan a dar las respuestas a los llamados de este despacho, en el sentido de suministrar la información en el término concedido y sin dilatación alguna, so pena de Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00211 00 41001 2204 000 2023 00217 00 Accionante: José Abigail Tombé Gembuel Agente Oficioso: Cristian Alberto Ullune Trochez y otros Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal incurrir en desacato a decisión judicial y en mala conducta por obstrucción a la justicia. Se les hace saber que el incumplimiento de lo anterior les puede acarrear las correspondientes sanciones conforme a lo dispuesto en el CGD (Art. 39 No. 7, Ley 1952 de 2019, modificado por la ley 2094 de 2021 y C.G.P. (Art. 44 No.3).

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE por carencia actual de objeto por hecho superado, las acciones de tutelas interpuestas por Cristian Alberto Ullune Trochez, Floro Alberto Trochez Tombe y Carlos Ernesto Pillimue Tumiña, como autoridades del resguardo indígena Misak Piscitau de Piendamó, Cauca y como agentes oficiosos del privado de la libertad José Abigail Tombé Gembuel contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva.

SEGUNDO. MANIFESTAR que la presente decisión puede ser impugnada dentro del término de ejecutoria. Acción de Tutela: 41001 2204 000 2023 00211 00 41001 2204 000 2023 00217 00 Accionante: José Abigail Tombé Gembuel Agente Oficioso: Cristian Alberto Ullune Trochez y otros Accionados: Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal TERCERO. REMITIR por Secretaría la actuación a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión del presente fallo en el evento de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA (Providencia virtual) 5 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual) 5 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° y 2° de la Ley 2213 de 2022 que autorizó el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la administración de justicia, así como en el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de septiembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura sobre la prestación del servicio de administración de justicia preferentemente a través de medios digitales y virtuales.