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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020230020600

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-08-10

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Diego Andrey Mora Castrillón \ ACCIONADO: Suj. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (H)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Diez (10) de Agosto de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.°0996 I.- ASUNTO Resolver la tutela propuesta por el señor Diego Andrey Mora Castrillón contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por vulnerar su derecho al debido proceso.

II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el accionante que el 23 de junio hogaño, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió su proceso a la ciudad de Neiva, para que un juzgado homólogo vigilara su pena de 36 meses de prisión por el delito de hurto calificado. Señala que a la fecha el reparto ha incumplido con dicha tarea, necesaria para poder solicitar redenciones, subrogados penales, sustitución de prisión domiciliaria y la libertad condicional, beneficios a los que considera tener derecho.

Esa incertidumbre vulnera sus derechos fundamentales y por eso solicita amparo para se le proteja del debido proceso. Rad: 41001-22-04-000-2023-00206-00 Accionante: Diego Andrey Mora Castrillón Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (H) SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL III.- TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 27 de julio se corrió traslado a la demanda para que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones del quejoso.

IV.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Centro Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Neiva aduce que en el aplicativo SISIPEC del INPEC observa que, el accionante, se encuentra privado de la libertad bajo custodia del EPMSC de NEIVA. Así mismo, en el aplicativo SIGLO XXI muestra que el Juzgado 1° Penitenciario de la ciudad de Bogotá ordenó remitir el expediente por competencia, sin que se haya materializado a 28 de julio de 2023.

Aunado a lo anterior, explica que en la plataforma de gestión Justicia XXI, en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva no existe proceso judicial en fase de ejecución de la pena aludida. Así mismo, tampoco al correo electrónico del centro de servicios ha llegado expediente alguno para reparto entre los juzgados de esta especialidad.

En respuesta aclaratoria del nueve de agosto hogaño, informó que el primero de este mes sometió a reparto el expediente aludido y que correspondiendo al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Además, que el cuatro de agosto avocó conocimiento de la causa y ordenó comunicar al sentenciado que a su cargo esa novedad, orden materializada mediante oficio No. 5467 que se encuentra en proceso de notificación. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá verificó los registros en el aplicativo del siglo XXI y constató que, en el proceso de la referencia, el juzgado Primero Penitenciario ordenó la remisión al Distrito judicial de Neiva, lo que se efectuó por parte del centro de Servicios el 31 de julio de 2023.

Rad: 41001-22-04-000-2023-00206-00 Accionante: Diego Andrey Mora Castrillón Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (H) SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá arguye que vigilaba la pena de 36 meses de prisión impuesta a Diego Andrey Mora Castrillón por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 06 de abril de 2022, por el delito de hurto calificado.

Refiere que el sentenciado solicitó remitir la actuación a los Juzgados homólogos de Neiva porque se encuentra recluido en la Cárcel de Neiva. Así, el 23 de junio de la presente anualidad ordenó su remisión por competencia, a través del Centro de Servicios Administrativos asignado a estos Despachos Judiciales, que se materializó el 31 de julio.

De esta forma pide declarar que existe hecho superado. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 20211. A su vez, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 de aquel estatuto, el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa para instaurar esta acción. Indíquese que el problema jurídico a resolver gira en torno a determinar si el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, se encuentra vulnerando el derecho fundamental al debido proceso, del señor Diego Andrey Mora Castrillón. El derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política ha sido definido por la Corte Constitucional como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y crea las garantías de protección a los derechos de las personas, por lo que ninguna actuación de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio”2.

En este orden de ideas, es deber de las autoridades sujetarse a los procedimientos previamente fijados y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la Ley. 1 Modificado por el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2 Sentencia C – 154 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis.

Rad: 41001-22-04-000-2023-00206-00 Accionante: Diego Andrey Mora Castrillón Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (H) SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL En consecuencia, según fue explicado en la sentencia T-266 de 2005, el derecho a un debido proceso comprende al menos las siguientes garantías: “ (…) las garantías mínimas que este derecho consagra son: i) el derecho de acceso a la administración de justicia ante el Juez natural de la causa; ii) el derecho a que se le comunique aquellas actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una multa o sanción; iii) el derecho a expresar en forma libre las opiniones; iv) el derecho a contradecir pretensiones o excepciones propuestas; v) el derecho a que los procesos se efectúen en un plazo razonable y, vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra” (subrayado fuera del texto).

En primer lugar, el derecho de acceso a la administración de justicia implica que existe un juez competente para decidir cada caso de acuerdo con criterios legales predeterminados por la Ley. Es decir, que el ciudadano goza de certidumbre sobre la autoridad judicial y las competencias que le son atribuidas a la misma, con el objeto de que se pronuncie sobre su causa.

En segundo lugar, los procesos deben ser desarrollados en un término razonable y sin dilaciones injustificadas. En armonía con este postulado, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia consagra el principio de celeridad y el principio de eficiencia en virtud de los cuales la administración de justicia debe ejecutarse de manera pronta y cumplida.

Asimismo, el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas procura garantizar a las personas que acuden a la administración de justicia una protección en el ámbito temporal del trámite, bajo la idea de que justicia tardía no es justicia. En consecuencia, una situación de procesamiento en absoluto puede ser indefinida so pena de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, la ejecución de la pena es la última parte del procedimiento judicial, que tiene como finalidad dar cumplimiento a la sentencia definitiva del tribunal competente.

En atención a esta definición, las garantías del proceso penal se Rad: 41001-22-04-000-2023-00206-00 Accionante: Diego Andrey Mora Castrillón Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (H) SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL extienden a la etapa de la ejecución de la sentencia. En este sentido, fue dispuesto en el fallo T- 388 de 2004: “(…) la ejecución de la pena no puede entenderse escindida del proceso penal que se siguió en contra de quien se encuentra privado de la libertad por existir una sentencia condenatoria en su contra, y cuyas garantías también se predican del tiempo de la ejecución de la pena.

La unidad del proceso presupone que los distintos actos que lo integran estén coordinados y concurran armoniosamente al fin del mismo, que es la efectividad de la ley sustancial, obviamente, mediante la observancia de los principios fundamentales del procedimiento3”. En este contexto, los pronunciamientos de las autoridades judiciales deben ser comunicados de manera oportuna y remitirse copias de las actuaciones a las autoridades concernidas con el cumplimiento de la ejecución de la pena.

Adicionalmente, el conocimiento de las decisiones judiciales objeto de ejecución por parte de las autoridades competentes para vigilar la ejecución de la pena o medida de aseguramiento es un requisito indispensable para el ejercicio de los derechos de las personas privadas de la libertad. De esta manera el ordenamiento prevé que, durante la etapa de ejecución de la pena, tienen lugar una serie de solicitudes que puede instaurar la persona condenada ante las autoridades judiciales y administrativas.

De un lado, está autorizada legalmente para solicitar la libertad condicional, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la rehabilitación de la ejecución de derechos y funciones públicas. Igualmente, según lo dispuesto en el Código Nacional Penitenciario y Carcelario, el recluso esta en la posibilidad de elevar solicitudes atinentes a la ejecución de la pena y la autoridad judicial de ejecución de penas y medidas de seguridad deberá ser garante del ejercicio de derechos de la persona condenada durante el término de ejecución de la pena, correspondiéndole tramitar las peticiones y solicitudes presentadas.

Ahora bien, en el caso objeto de estudio se tiene que el demandante Diego Andrey Mora Castrillón se encuentra recluido en el Establecimiento 3 T-1045/02, C-407/97. Rad: 41001-22-04-000-2023-00206-00 Accionante: Diego Andrey Mora Castrillón Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (H) SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Penitenciario y Carcelario de Neiva, situado en el municipio de Rivera, cumpliendo la condena de prisión impuesta por el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá en sentencia de 6 de abril de 2022.

Se avizora que, al momento de presentar la solicitud de tutela, el expediente penal en absoluto había sido entregado a la autoridad judicial de ejecución penas y medidas de seguridad del distrito judicial de Neiva competente. De otro lado, se tiene que el Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá tenía pendiente de darle trámite a la orden proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en auto interlocutorio del 23 de junio de la presente anualidad.

En virtud de lo anterior, el accionante solicitó protección constitucional al debido proceso. En consecuencia, aquel Centro de Servicios, como las entidades citadas oficiosamente, a raíz de esta tutela procedieron a actuar y adelantar los trámites necesarios para trasladar el expediente penal a la autoridad judicial de este Distrito Judicial.

Así, informó que el expediente fue entregado al Centro de Servicios de Neiva el 31 de julio de 2023 y, este último, aclaró que el primero de agosto hogaño sometió a reparto el expediente correspondiéndole la vigilancia de la pena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. Esa oficina, el cuatro de agosto avocó conocimiento y ordenó comunicar al sentenciado que a su cargo está la vigilancia de la pena, lo que se materializó con el oficio No. 5467, que se encuentra en proceso de notificación. Recuérdese entonces que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, que justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez.

Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial la situación es superada o resuelta de alguna forma, en absoluto tendría sentido un pronunciamiento porque “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”4. Esta es la idea central que soporta el 4 Sentencia T-519 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Ver también, sentencias T-535 de 1992.

M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; T-033 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández. Rad: 41001-22-04-000-2023-00206-00 Accionante: Diego Andrey Mora Castrillón Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (H) SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL concepto de carencia actual de objeto.

En otras palabras, el juez de tutela de ningún modo fue concebido como un órgano consultivo5 que emite conceptos o decisiones inocuas6 una vez ha dejado de existir el objeto jurídico7, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados. En ese orden de ideas, en la actualidad el supuesto fáctico que originó la presente acción constitucional desapareció porque el Centro de Servicios de Ejecución de Penas Y Medidas De Seguridad accionado concedió al actor lo que pretendía obtener mediante la acción de tutela.

Así, el juez de tutela carecería de competencia si en absoluto existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse. Esto se evidencia por presentarse un i) hecho sobreviniente; ii) un daño consumado o iii) un hecho superado. Aquí resulta claro que feneció el motivo que originó la acción, por ende, lo que procede es declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

El concepto de carencia actual de objeto lo desarrolló la jurisprudencia en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, pierde su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de 5 Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía: “Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces.

Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar tales consultas”. Auto 026 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett: “De conformidad con el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva”.

Ver también Auto 276 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 “La tutela es una garantía constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales, y por lo mismo, cuando cesa la amenaza o la violación de los derechos fundamentales del solicitante, bien porque la causa de la amenaza desapareció o fue superada, o porque la violación cesó o el derecho fue satisfecho, entonces la acción de tutela pierde su razón de ser, en la medida en que cualquier decisión que el juez pueda adoptar, carecerá de fundamento fáctico.

De este modo, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir cualquier orden de protección del derecho invocado, en tanto que la decisión judicial resulta inocua.” Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 7 “En varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación”.

Sentencia T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cita original con pies de página. Rad: 41001-22-04-000-2023-00206-00 Accionante: Diego Andrey Mora Castrillón Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (H) SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL protección inmediata y actual8.

Ante tales escenarios, de ningún modo se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO, frente a la actuación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (H), por hecho superado. 2°. - La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. 3°. - En el evento de no ser impugnada esta providencia, remítase la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado 8 Entre otras, sentencias T-308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-170 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T-205A de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Rad: 41001-22-04-000-2023-00206-00 Accionante: Diego Andrey Mora Castrillón Accionado: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (H) SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria