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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310400220230005901

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-08-10

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Alba Niria Bermeo Vargas \ ACCIONADO: Suj. Nueva EPS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n. 0997 I.- ASUNTO Sería el caso resolver la impugnación de la accionante Alba Niria Bermeo Vargas contra el fallo del pasado 27 de junio, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, que declaró improcedente la acción constitucional incoada contra la Nueva EPS y la Corporación Huellas de Amor para tu Vida –Corhuellas-, si no fuera por advertirse una causal de nulidad en el procedimiento adelantado por ese despacho judicial.

II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante labora en la Corporación Huellas de Amor para tu vida – CORHUELLAS- y está afiliada a la Nueva EPS como cotizante. Ahora, como estuvo incapacitada de manera interrumpida le informó de esa situación para expedirle un “certificado unificado de las incapacidades a la fecha”. Explica que la demandada Nueva EPS Alba Niria Bermeo Vargas 41551 3104 002 2023 00059 01 negó lo pretendido pero la empresa empleadora en su momento ordenó los debidos exámenes post – incapacidad.

Por esta situación presentó tutela que resolvió el pasado tres de mayo el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito. Aquel despacho ordenó a Colpensiones reconocer y pagar el subsidio por incapacidad generado a partir del día 181 hasta el 540. A la Nueva EPS le impuso reconocer y pagar el auxilio económico posterior al día 541. Esa determinación fue notificada el pasado 29 de mayo; empero, confuta que esté ajustada a la realidad pues es imposible aducir que sus incapacidades se prolongaran por más de “180 o 540 días”, dada las interrupciones presentadas.

Por esas interrupciones1 la carga prestacional de los aludidos periodos debe estar a cargo de la Nueva EPS, por la falta de continuidad de las incapacidades, nunca de Colpensiones. Resalta que a la fecha ni su empleador ni la Nueva EPS han pagado los subsidios por incapacidad, vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, por ende, solicita: “ORDENARLE a la Nueva EPS PAGAR directamente a la suscrita para que el empleador CORHUELLAS no haga retención de los dineros, por concepto de subsidio de incapacidad los siguientes periodos: Del 15 de febrero de 2023 al 16 de marzo de 2023 Del 17 de marzo de 2023 al 15 de abril de 20203 Del 13 de mayo de 2023 al 20 de mayo de 2023 Del 01 de junio de 2023 al 03 de junio de 2023 Del 04 de junio de 2023 al 23 de junio de 2023”.

III.- TRÁMITE IMPARTIDO 1Del 11 de octubre de 2022 al 30 de octubre de 2022. Del 11 de noviembre de 2022 al 17 de noviembre de 2022. Del 26 de diciembre de 2022 al 24 de enero de 2023. Del 15 de febrero de 2023 al 16 de marzo de 2023. Del 17 de marzo de 2023 al 15 de abril de 2023. Del 13 de mayo de 2023 al 20 de mayo de 2023. Del primero de junio de 2023 al tres de junio de 2023.

Del cuatro de junio de 2023 al 23 de junio de 2023. Nueva EPS Alba Niria Bermeo Vargas 41551 3104 002 2023 00059 01 El ocho de junio hogaño admitió y corrió traslado a las demandadas del escrito para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la quejosa. IV.- SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La Corporación Huellas de Amor para tu vida –Corhuellas- invoca el artículo 2.2.3.2.3 del Decreto 1333 de 2018 para precisar que el lapso de tiempo de interrupción entre una incapacidad y otra nunca puede exceder de 30 días calendarios, por una patología u otra que aparezca.

Afirma que la entidad ordenó la práctica de los exámenes post incapacidad a costa de Corhuellas para hacer prevalecer los derechos de la quejosa. Afirma que a la Nueva EPS le corresponde pagar posterior al día 541 y que el pago del subsidio económico por incapacidad laboral corresponde al Sistema General de Seguridad Social, esto mediante determinación y certificación comprendida entre el 04/08/2021 al 03/03/2022, aplicados perentoriamente a la cuenta suministrada por la tutelante con número 140092 de Utrahuilca.

Solicita la desvinculación porque el pago de estos conceptos no le corresponde esa responsabilidad a nombre propio. La Nueva EPS alega que la accionante actúa de manera temeraria, en contravía del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Esto porque solicita las mismas pretensiones en dos acciones constitucionales, la primera fue resuelta por el Juzgado Laboral de Pitalito, bajo el radicado 4155131050012023-00066-00.

Nueva EPS Alba Niria Bermeo Vargas 41551 3104 002 2023 00059 01 Sostiene que Alba Niria Bermeo Vargas está activa en el régimen contributivo, con 457 días de incapacidad continuos al 17 de noviembre de 2022. Así completó 180 días el primero de febrero del mencionado año e interrupción para el periodo del 18 de noviembre de 2022 hasta el 14 de febrero de 2023.

Aunado a ello, aduce que ejecutó concepto de rehabilitación de la afiliada el primero de diciembre de 2021 como favorable, notificado a Colpensiones, con fecha 17/12/2021 con el fin de dar cumplimiento al artículo 42 del Decreto 019 de 2012. Considera que la tutela es improcedente porque jamás fue creada para atender asuntos relacionados con prestaciones económicas sino para dar primacía a derechos fundamentales.

IV.- SENTENCIA IMPUGNADA Explica que la accionante tiene a su disposición otro medio idóneo de defensa como lo es la vía ordinaria laboral. Allí puede peticionar el pago de las incapacidades otorgadas por la Nueva EPS. Destaca que aquí, Alba Niria Bermeo Vargas nunca adujo ni acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para que proceda el amparo de manera transitoria y justifique la intervención del juez constitucional.

Aunado a ello, tampoco probó la afectación grave a sus derechos fundamentales para imponer medidas urgentes y contener los daños. La actora adujo en el libelo que, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, en fallo del pasado tres de mayo, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar el subsidio por incapacidad generado a partir del día 180 hasta el 540 y a la Nueva EPS, reconocer y pagar el auxilio económico a partir del día 541, decisión que omitió impugnar.

Por esto, la señora Bermeo Vargas “en lugar” de acudir a una nueva acción constitucional Nueva EPS Alba Niria Bermeo Vargas 41551 3104 002 2023 00059 01 debió promover incidente de desacato, para exigir el cumplimiento de la aludida decisión, por ello resuelve: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo a los derechos fundamentales deprecados por la señora ALBA NIRIA BERMEO VARGAS, conforme a lo arriba expuestos”.

V.- IMPUGNACIÓN Alega que los argumentos del a quo desconocen los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el reconocimiento de prestaciones económicas como subsidios por incapacidad. Destaca que tiene 59 años y padece de múltiples enfermedades que le imposibilitan continuar con su actividad laboral en Corhuellas y que su salario es la única fuente de ingresos.

Insiste en que las interrupciones de sus incapacidades impiden aducir que se prolongaron por más de 180 o 540 días; por esto, niega que sea del caso promover incidente de desacato ante el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito. Precisa que, si bien fueron amparados sus derechos, esa determinación nunca estuvo ajustada a la realidad ni pudo impugnarla porque fue notificada de manera extemporánea.

Estima inconveniente acudir a la justicia ordinaria laboral para el cobro de los “subsidios”, debido a que su situación económica es precaria y ello impondría una carga adicional que de ningún modo debe soportar, por esto solicita: “(…) ordenarle al accionado reconocer y pagar los subsidios por incapacidad correspondientes a los siguientes periodos: Del 15 de febrero de 2023 al 16 de marzo de 2023 Del 17 de marzo de 2023 al 15 de abril de 20203 Nueva EPS Alba Niria Bermeo Vargas 41551 3104 002 2023 00059 01 Del 13 de mayo de 2023 al 20 de mayo de 2023 Del 01 de junio de 2023 al 03 de junio de 2023 Del 04 de junio de 2023 al 23 de junio de 2023”.

VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer la alzada de la acción Constitucional porque el fallo de primera instancia lo profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, de quien este Tribunal es superior jerárquico. Destáquese preliminarmente que el trámite de la acción de tutela debe estar regido por el respeto a las garantías procesales en favor de las partes, entre ellos, el debido proceso, la publicidad y la contradicción. Por lo tanto, si se observa irregularidad en relación con el cabal ejercicio de estas garantías, puede dar lugar, según sea su trascendencia, a la nulidad.

Sobre el tema la Corte Constitucional expresó. “A la acción de tutela corresponde un proceso especial, que busca la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales de las personas, y que no exige trámites complicados. Requiere, sin embargo, el cumplimiento pleno de algunos requisitos para su validez. Del cumplimiento de dichos requisitos, depende no sólo su viabilidad, sino también la no violación de otros derechos fundamentales tanto de los demandantes como de los demandados, e incluso de otras personas que puedan verse afectadas2.” (Destaca la Sala).

En relación con las causales de nulidad observadas durante el trámite constitucional y su declaratoria judicial, la Corte Constitucional ha enfatizado sobre la naturaleza de estas irregularidades, como exigencia para adoptar esa medida extrema. Al respecto concluyó: 2 Corte Constitucional. Auto a 040 de 2006. M.P. Jorge Arango Mejía. Nueva EPS Alba Niria Bermeo Vargas 41551 3104 002 2023 00059 01 “Estas situaciones son especialísimas y excepcionales, y sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso.

Pero ello no es suficiente, la vulneración alegada tiene que ser significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, de lo contrario la petición de nulidad está llamada a fracasar.”3. (Destaca la Sala) En cuanto a la debida integración del contradictorio en el trámite de la acción de tutela, la Corte Suprema de Justicia indicó: “En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa”4.

(Destaca la Sala) Por consiguiente, antes de proferirse el respectivo fallo de tutela, el juez debe identificar a las partes y posibilitarle el acceso a la actuación procesal y el pleno ejercicio del 3 Auto 054 de 2004. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, T – 174 del 99 de mayo de 2020. M.P. Eugenio Fernández Carlier Nueva EPS Alba Niria Bermeo Vargas 41551 3104 002 2023 00059 01 derecho de defensa y contradicción, “so pena de la nulidad en la actuación”5.

Sobre el asunto la Corte Suprema de Justicia enfatizó: “El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en el trámite de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (Cfr. CC Sentencia C-543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).

Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991”6 (Destaca la Sala) Para abundar en razones sobre el particular, vale la pena trascribir parcialmente lo explicado por el órgano vértice de la justicia penal colombiana: “4.

En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.

Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora”7. (Destaca la Sala) 5 Corte Constitucional Auto 257 del 13 de septiembre de 2006. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, STP – 2020, Radicación No. 109701 del 17 de marzo de 2020.

M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 7 ATP323-2018 Nueva EPS Alba Niria Bermeo Vargas 41551 3104 002 2023 00059 01 Ubicados ya en el asunto en particular, obsérvese que Alba Niria Bermeo Vargas estimó vulnerados los derechos al mínimo vital, seguridad social, vida y salud por parte de la Nueva EPS y la Corporación Huellas de Amor para tu Vida –Corhuellas-, a raíz de no haberle reconocido y cancelado los subsidios por incapacidad correspondientes a los periodos: “Del 15 de febrero de 2023 al 16 de marzo de 2023.

Del 17 de marzo de 2023 al 15 de abril de 20203. Del 13 de mayo de 2023 al 20 de mayo de 2023. Del 01 de junio de 2023 al 03 de junio de 2023. Del 04 de junio de 2023 al 23 de junio de 2023”. Frente a ese reclamo constitucional, el a quo a través de auto del ocho de junio hogaño admitió la tutela de la señora Bermeo Vargas contra la Nueva EPS y Corhuellas.

El 27 de junio siguiente declaró improcedente la acción interpuesta. Según lo muestra el anterior recuento procesal, ninguna duda existe que profirió fallo sin haber integrado debida y totalmente el contradictorio, por omitir vincular al Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito. Es que la quejosa en el libelo y la impugnación cuestiona la decisión de aquel despacho e indica que nunca tuvo oportunidad de recurrirla porque le fue notificada de manera extemporánea.

Advierte que el fallo fue proferido el tres de mayo y a ella se le comunicó hasta el siguiente 29 de junio, situación que invoca para justificar la razón por la cual evade presentar un incidente de desacato. En otras palabras, da cuenta de la estructuración de una vía de hecho de una decisión o actuación judicial, por lo que eventualmente podía llegar a tener alguna responsabilidad.

En este orden de ideas, imperioso resultaba vincular al precitado despacho y, a su paso, analizar la eventual competencia que le asiste de acuerdo con las normas de reparto. Todo esto para garantizar la defensa y contradicción de quienes directa o indirectamente estuvieran involucrados en los hechos expuestos en el libelo de la tutela. Recuérdese que el juez “como director del proceso, esté obligado a integrar debidamente el Nueva EPS Alba Niria Bermeo Vargas 41551 3104 002 2023 00059 01 contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, o que puedan resultar afectadas por las decisiones que adopte el juez constitucional, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso de los medios de defensa y contradicción que ofrece el ordenamiento jurídico.”8 Obsecuente a lo antes motivado y concluido, habrá de conformarse o integrarse debida y cabalmente el litis consorcio necesario, para lo cual se impone declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela de primera instancia del pasado ocho de junio, para que en su lugar se analice la vinculación de aquel despacho judicial y la competencia que le asiste frente al amparo reclamado.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del pasado ocho de junio, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, a través del cual admitió la acción de tutela incoada por Alba Niria Bermeo Vargas, para que en su lugar analice la competencia, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. - Notificar por el medio más expedito a las partes. 8 Corte Constitucional, A-196 de 2011 Nueva EPS Alba Niria Bermeo Vargas 41551 3104 002 2023 00059 01 HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria