TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta N°0998 I.- ASUNTO Sería del caso definir en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia dictada el 03 de agosto del presente año, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón declaró probado el desacato en que incurrió la Dra. Andrea Nathalia Romero Figueroa, Directora de la Dirección Técnica de Reparación de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, al fallo de tutela que el 08 de mayo hogaño amparó el derecho fundamental de petición de Alfonso Chávarro, si no fuera porque se advierte que el a quo incurrió en causal de nulidad que afecta el trámite incidental.
II.- ANTECEDENTES RELEVANTES Aquel despacho amparó el derecho fundamental de petición1 al señor Alfonso Chavarro, en fallo de tutela del ocho de mayo hogaño, así: “PRIMERO: TUTELAR al señor ALFONSO CHÁVARRO, representado por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE GIGANTE (H), el derecho constitucional 1 Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia Radicación No. 41 298 31 09 002 2023 00023 01 Incidentante: Alfonso Chávarro Incidentada: Unidad Para La Atención y Reparación Integral a Las Víctimas – UARIV – P á g i n a 2 | 8 fundamental de petición, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO:ORDENAR, al DIRECTOR GENERAL, como superior jerárquico o funcional, y específicamente a la directora/a TÉCNICA DE REPARACIÓN de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, como servidores funcionalmente competentes; que dentro del término de los diez (10) días hábiles siguientes al de la fecha de notificación de esta sentencia, den al accionante una respuesta de fondo y congruente con lo pedido, al memorial presentado por éste a través de la Personería Municipal de Gigante (H), el 16 de enero de 2023, por medio del cual solicitó que se le informara sobre la fecha en que se entregaría la indemnización administrativa con prioridad debido a su condición de discapacidad.” Ante el presunto incumplimiento de lo ordenado, el accionante informó sobre la inobservancia de aquella providencia que originó el incidente, que culminó el pasado tres de agosto.
Declaró probado el desacato de la doctora Andrea Nathalia Romero Figueroa, en Calidad de Directora de la Dirección Técnica de Reparación de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV. Por tanto, la sancionó con dos días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. III.- PROVIDENCIA QUE SE REVISA El togado luego de estudiar y relacionar la actuación procesal y explicar la naturaleza jurídica y finalidad del presente incidente, declaró probado el desacato puesto que la aludida funcionaria no ha cumplido con la orden impartida el ocho de mayo de 2023, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón. Para resolver la consulta llegó la actuación a esta Corporación. IV.- CONSIDERACIONES Radicación No. 41 298 31 09 002 2023 00023 01 Incidentante: Alfonso Chávarro Incidentada: Unidad Para La Atención y Reparación Integral a Las Víctimas – UARIV – P á g i n a 3 | 8 Esta Sala, como superior funcional de aquel Despacho, tiene competencia para conocer en el grado de consulta la sanción impuesta en el incidente adelantado2.
Este trámite es un instrumento jurídico de carácter procesal utilizado para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela. Infórmese entonces que el Juez de primera instancia conserva competencia para verificar el cumplimiento de la orden, hasta que se restablezca el derecho o desaparezcan las causas de la violación3. Así, si el responsable del agravio contraviene lo dispuesto lo ordenado, “el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el (…) contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido (…) y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia”4. De otra parte, en auto 288/2020, la Corte Constitucional sobre el incidente precisó: 1. […] El Decreto 2591 de 19915 prevé dos tipos de mecanismos para garantizar el cumplimiento de las órdenes emitidas en las sentencias de tutela, que son: (i) el cumplimiento del fallo; y (ii) la imposición de sanciones a la autoridad renuente, mediante el trámite del incidente de desacato.
Estos mecanismos están instituidos para que se respete el debido proceso (artículo 29 CP), y el derecho de acceder a la administración de justicia (artículo 229 ibidem) en cuanto se refiere a la fase definitoria de los litigios, y de esa manera las decisiones de los jueces no se conviertan “en meras proclamaciones sin contenido vinculante”6. - Negrillas fuera de texto original 2.
En relación con el cumplimiento, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que mediante este trámite el juez podrá requerir a la autoridad responsable o a su superior jerárquico para que haga inmediatamente efectivas las órdenes emitidas en el fallo de tutela7. 2 De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 3 al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 4 2 Corte Constitucional.
Sentencias T-766 2003; T – 368 2005 y Auto 118-05 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela”. 6 Corte Constitucional, sentencia T-096 de 2008. 7 “Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Radicación No. 41 298 31 09 002 2023 00023 01 Incidentante: Alfonso Chávarro Incidentada: Unidad Para La Atención y Reparación Integral a Las Víctimas – UARIV – P á g i n a 4 | 8 3. Por su parte, el incidente de desacato, previsto en el artículo 57 del anotado Decreto 2591 de 19918, es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción a la persona que, en efecto, incumple la orden de amparo constitucional.
En la sentencia C-367 de 2014 esta corporación consideró lo siguiente: “[…] (i) el fundamento normativo del desacato se halla en los artículos 52 y 27 del Decreto 2591 de 1991; (ii) el artículo 52 (…) consagra un trámite incidental especial, el cual concluye con un auto que no es susceptible del recurso de apelación pero que debe ser objeto del grado de jurisdicción de consulta en efecto suspensivo si dicho auto es sancionatorio.
Todo lo cual obedece a que la acción de tutela es un trámite especial, preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales; (iii) el incidente de desacato procede a solicitud de parte y se deriva del incumplimiento de una orden proferida por el juez de tutela en los términos en los cuales ha sido establecido por la sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y emana de los poderes disciplinarios del juez constitucional; [ ] (vi) el trámite de incidente de desacato debe respetar las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de aquél de quien se afirma ha incurrido en desacato, quien no puede aducir hechos nuevos para sustraerse de su cumplimiento;
(vii) el objetivo de la sanción (…) es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes, por lo cual se diferencia de las sanciones penales que pudieran ser impuestas; (viii) el ámbito de acción del juez, definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, le obliga a verificar en el incidente de desacato: “(1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”9. 4.
Así pues, las diferencias entre los instrumentos de trámite de cumplimiento e incidente de desacato han sido abordadas de manera reiterada en distintas providencias (…). Por ejemplo, en el Auto 508 de 2018, la Sala Segunda de Revisión señaló: Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” 8 “Artículo 52.
Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.” 9 Corte Constitucional, sentencia C-367 de 2014. Radicación No. 41 298 31 09 002 2023 00023 01 Incidentante: Alfonso Chávarro Incidentada: Unidad Para La Atención y Reparación Integral a Las Víctimas – UARIV – P á g i n a 5 | 8 “(…)(i) el cumplimiento es obligatorio en tanto hace parte de la garantía constitucional, mientras que el desacato es incidental porque se trata de un instrumento disciplinario de creación legal;
(ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público, mientras que el desacato es a petición de la parte interesada; y (iv) el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento, puesto que son dos mecanismos procesales distintos, ya que puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tenga como alternativa este incidente.”10 Recuérdese que la sentencia SU-034 de 2018 enseña que: “…al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.
Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como: (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.
Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como: (i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.” 11 Al verificar estos elementos, el juez que conoce del desacato puede entrar a determinar si en efecto la orden judicial revisada la satisfizo su destinatario12, por lo que el incidente puede concluir así: “(i) En primer lugar, dando por terminado el incidente por haberse encontrado que el fallo cuyo incumplimiento se alega fue efectivamente 10 Corte Constitucional, auto 508 de 2018, sección 1.4. 11 Sentencia T – 527 de 2012, con ponencia del M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 conducta esperada Radicación No. 41 298 31 09 002 2023 00023 01 Incidentante: Alfonso Chávarro Incidentada: Unidad Para La Atención y Reparación Integral a Las Víctimas – UARIV – P á g i n a 6 | 8 acatado en debida forma y de manera oportuna por el destinatario de la orden.
(ii) En segundo lugar, se continúa con el trámite del incidente de desacato de comprobarse que en efecto subsiste el incumplimiento, en cuyo caso el juez de tutela deberá “identificar las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho, y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada.” Ahora bien, cuando en el trámite del incidente de desacato se confirma que la orden judicial no ha sido acatada por el obligado, está sola circunstancia genera varias situaciones judiciales distintas: (i) la reiteración de la orden judicial incumplida por parte del juez de desacato, en cuyo caso, podrá, solo de manera excepcional, contemplar algunos cambios o ajustes a dicha orden, con la única finalidad de lograr el efectivo cumplimiento de la misma.
Así, no solo se procura dar cumplimiento a una orden judicial, sino que además, se alcanza el fin primordial de la acción de tutela, cual es lograr la garantía y protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados. Así mismo, otro de los efectos del desacato es (ii) la imposición de las sanciones de arresto y/o multa que se contemplan en el Decreto 2591 de 1991.
A diferencia de las sanciones penales, las contempladas en el incidente de desacato se encaminan en esencia a lograr la eficacia en el cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de amparo.” El a quo, el 26 de julio de 2023 profirió auto de requerimiento e instó a las plurimencionadas funcionarias para que informaran si habían cumplido con el fallo de tutela.
Asimismo, que dispusieran las actuaciones necesarias en aras de dar cumplimiento a la aludida decisión, del que se desprende el incidente. De igual forma, el 31 de julio admitió el incidente de desacato y corrió traslado a la doctora Andrea Nathalia Romero Figueroa, Directora Técnica de la UARIV, y a la doctora Patricia Tobón Yagarí, que funge como Directora de esta misma entidad, para que hiciera cumplir el fallo de tutela.
Como consecuencia de la inobservancia e incumplimiento de la orden de tutela, el tres de agosto sancionó a la doctora Andrea Nathalia Romero Figueroa. El cuatro de agosto, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- remitió por intermedio de mensaje de datos al correo electrónico secspnei@cendoj.ramajudicial.gov.co, (perteneciente a la Secretaría Sala Penal- Seccional Neiva), un oficio denominado “Informe de Consulta” en el que se adjuntó Radicación No. 41 298 31 09 002 2023 00023 01 Incidentante: Alfonso Chávarro Incidentada: Unidad Para La Atención y Reparación Integral a Las Víctimas – UARIV – P á g i n a 7 | 8 una resolución de numero 04951 expedida el 02 de agosto de 2023 por la UARIV, “por la cual se hace un nombramiento ordinario en la planta global de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas” en la que se designa a la señora Sandra Viviana Alfaro Yara en el cargo de Director Técnico, código 0100 grado 23, en la planta global de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, lo que permite entrever que Andrea Nathalia Romero Figueroa no es la persona encargada de dar cumplimiento al fallo de tutela aludido y, en segundo lugar, que la ahora encargada de hacerlo es la recién nombrada, persona que nunca tuvo oportunidad de atender el requerimiento ni de ejercer su derecho de contradicción. Es de anotar que es deber del Juzgado cerciorarse que la persona a quien requirió sea la encargada de cumplir la orden constitucional; además, que sea ella misma la vinculada al trámite incidental, pretericiones que a todas luces soslayan las garantías de los intervinientes en el trámite incidental, lo que necesariamente deviene en nulidad, como se dispondrá desde el auto adiado el veintiséis (26) de julio de esta anualidad, con el objetivo de que se surta en debida forma el trámite que corresponde.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, HUILA, en Sala Tercera de Decisión Penal, R E S U E L V E 1.- DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón - Huila, a partir del auto adiado el 26 de julio de 2023, a efectos de que se proceda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. No obstante, las pruebas aportadas conservarán su validez. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
Radicación No. 41 298 31 09 002 2023 00023 01 Incidentante: Alfonso Chávarro Incidentada: Unidad Para La Atención y Reparación Integral a Las Víctimas – UARIV – P á g i n a 8 | 8
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLAREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaría