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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310400220220005801

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-08-09

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Luis Fernando Meneses Suárez \ ACCIONADO: Suj. Nueva Eps y otros

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.° 0992 I.- ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Nueva EPS1- contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito el pasado veintidós de junio de 2021, que amparó derechos fundamentales a la salud, a la vida y dignidad humana, del accionante Luís Fernando Meneses Suárez.

II.- ANTECEDENTES RELEVANTES Según el actor, el pasado mes de febrero sufrió un accidente de tránsito. Así, en el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito le diagnosticaron "trauma cráneo encefálico severo2, lesión axonal difusa3, hemorragia subaracnoidea traumática4, 1 NUEVA EPS es una sociedad anónima constituida mediante la escritura pública No. 753 del 22 de marzo de 2007, que surge como Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo a través de la Resolución No. 371 del 3 de abril de 2008 y del Régimen Subsidiado a través de la Resolución No. 02664 del 17 de diciembre de 2015 de la Superintendencia Nacional de Salud.

NUEVA EPS inició operaciones el 1 de agosto de 2008 con los afiliados del Instituto de Seguros Sociales (ISS) que fueron trasladados a la Compañía. 2 Los daños se producen de la siguiente manera: Un movimiento repentino de la cabeza y el cerebro puede hacer que el cerebro rebote o se retuerza en el cráneo, lesionando las células cerebrales, rompiendo los vasos sanguíneos y creando cambios químicos.

Este daño se denomina un traumatismo craneoencefálico (TCE). 3 El daño axonal difuso (DAD) se caracteriza por lesiones multifocales, consecuencia de daño primario y secundario. El componente mecánico del traumatismo produce estiramiento, torsión y rupturas de los axones y de capilares cerebrales provocando microhemorragias 4 Es un sangrado en la zona comprendida entre el cerebro y los delgados tejidos que lo cubren.

Esta zona se llama espacio subaracnoideo. La hemorragia subaracnoidea es una emergencia y necesita atención médica inmediata. Radicación: 41551 3104 002 2022 00058 01 Accionante: Luis Fernando Meneses Suárez Accionada: Nueva Eps y otros D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal subluxación C 1 — C2 rotacional5, inestabilidad de rodilla derecha6: subluxación fermotibial con probable lesión de ligamento cruzado7".

Después, el 13 de marzo, el especialista en ortopedia y traumatología dispuso una "resonancia magnética de articulaciones de miembro inferior especifico". En la nueva consulta, se le ordenó terapia física integral y control por ortopedia y traumatología. El 26 de mayo, también le fue determinado un "esguince y torceduras que comprometen el ligamento cruzado anterior, posterior de la rodilla" y dispusieron un paquete de procedimientos quirúrgicos8.

Ese mismo día radió lo prescrito en la NUEVA EPS y, el 29 de mayo, en aquel Hospital de Pitalito le tomaron laboratorios e indicaron que esperara 30 a 40 días hábiles para practicarlos. Además, que para la CX se harán en dos procedimientos, la primera de "estructuras extra articulares para reconstrucción de las equinas posterior y medial y posterior lateral" y la segunda "reconstrucción de ligamento cruzado anterior y ligamento cruzado posterior".

El primero de junio el oftalmólogo de Optisalud en Neiva ordenó acudir al especialista en estrabología, pero le informan que sólo hay agenda hasta el mes de julio, lo que significa un retroceso en su avance médico. Alega que todo lo anterior implica quebranto de sus derechos y reclama amparo. Exige que ordene al Hospital programarle el procedimiento quirúrgico que ya está autorizado; a Optisalud la cita el especialista en estrabología; y, a la NUEVA EPS 5 La subluxación atloaxoidea es un trastorno de la columna cervical, a nivel de las vértebras C1 y lC2 que causa deterioro en la rotación del cuello porque la faceta anterior de C1 se fija en la faceta de C2.

Puede estar asociado con dislocación de la masa lateral de C1 en C2. 6 La inestabilidad de la rodilla es la sensación de que la rodilla se tuerce o se mueve de un lado a otro al realizar actividades básicas. Puede ser el resultado de diversas causas; la mayoría de las veces, la causa es una lesión en los ligamentos. 7 Sin cirugía, una persona con un ligamento cruzado anterior desgarrado corre el riesgo de inestabilidad en la rodilla.

Cada vez que la rodilla cede, hay riesgo de mayor daño en los cartílagos de la rodilla. Esto es muy difícil de reparar, y puede causar artritis más adelante en la vida. 8 "SINOVECTOMÍA DE RODILLA TOTAL POR ARTROSCOPIA, OTRA RECONSTRUCCIÓN O TRANSFERENCIA PARA LIGAMENTOS MEDIAL O LATERAL, FIJASUON E INJERTO DE LA RODILLA POR ARTROSCOPIA, SUTURA DE MENISCOS MEDIAL O LATERAL POR ARTROSCOPIA, TRASFERENCIA MIOTENDINOSA DE RODILLA EN LA CUAL SE SOLICITA MATERIALES COMO: SIERRA DE OSTEOTOMÍA, HALO INJERTO DE TENDÓN DE AQUILES, TORNILLOS DE INTERFENCIA, SUTURAS MENISCALES TODO ADENTRO Y FUERA ADENTRO, ANCLAJES ÓSEOS DE 5.0 SUPER SUTURAS, CONSULTA DE ANESTESIOLOGÍA Y LABORATORIOS".

Radicación: 41551 3104 002 2022 00058 01 Accionante: Luis Fernando Meneses Suárez Accionada: Nueva Eps y otros D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal garantizarle tratamiento integral, como también viáticos y transporte para asistir a los controles y consultas con los especialistas.

III.- FALLO Recalca que el derecho a la vida, en sentido integral de "existencia digna", se funda "en el respeto de la dignidad humana"; y no sólo en su sentido material. Precisa que los tratamientos médicos, las intervenciones quirúrgicas y la entrega de medicamentos puede ordenarse por vía de tutela cuando se tiende a proteger la salud como un derecho fundamental, edificado en el tributo a la vida y la dignidad humana.

La salud tiene íntima relación con el bienestar del ser humano, que dentro del Estado social se convierte en derecho, en postulado fundamental del bienestar ciudadano, autónomo e irrenunciable. Además, es un servicio público a cargo del Estado, que debe prestar de manera oportuna, eficaz y con calidad. Resalta que comprende una serie de elementos y principios que guían la prestación del servicio, como el de accesibilidad, tanto en el aspecto físico como económico, en condiciones de igualdad, sin discriminación. También el de continuidad, pues una vez iniciada su prestación en absoluto puede ser interrumpido por razones administrativas o económica; y, de oportunidad, que reclama evitar la dilación de los tratamientos.

Sobre el principio de integralidad, explica que exige que los servicios de salud deben ser proveídos de manera completa y con "independencia del origen de la enfermedad o condición de salud. De ningún modo puede fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio específico en desmedro de la salud del usuario. Significa avalar el acceso efectivo a todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, sin que medie obstáculo alguno. Es decir, debe ser facilitado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad.

Además de asegurar la continuidad del servicio, como ya se dijo, pretende evitar a futuro la interposición de acciones de tutela por cada prescripción médica que extienda el galeno. Radicación: 41551 3104 002 2022 00058 01 Accionante: Luis Fernando Meneses Suárez Accionada: Nueva Eps y otros D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Resalta las respuestas del Hospital Departamental de Pitalito y de Optisalud de Neiva.

De la primera, destaca que programó el procedimiento quirúrgico para el 28 de junio del corriente año; la segunda, la cita por servicio supraespecialidad de estrabología para el pasado jueves 27 de julio, que comunicó al actor al correo electrónico fm5109225@gmail.com. De esa forma, aduce que la situación expuesta constituye un claro ejemplo de carencia actual de objeto que torna improcedente el amparo constitucional, pues cualquier orden que pudiera emitir ese Despacho Judicial resultaría inane.

Reitera que existe hecho superado porque los motivos que originaron la acción, al momento de fallar, desaparecieron. Esto porque la necesidad de protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado es lo que constituye el objeto del proceso incoado, y explica el mandato que debe proferir el juez en sentido positivo o negativo.

Así, si la situación objeto de queja ya fue allanada porque la aspiración primordial del derecho alegado fue satisfecha, desapareció la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que pudiera impartir el juez caería en el vacío. De las pretensiones de servicio de transporte y otros, accede a lo pedido porque el actor es merecedor de atención y protección por las patologías que sufre.

Advierte que la responsabilidad de la prestación de ese servicio corresponde a la NUEVA EPS SA pues por Ley Estatutaria debe suministrarle al paciente todos los medicamentos y requerimientos que necesite para tratar la enfermedad, sin ningún tipo de dilación o trámite administrativo adicional. En este caso, el médico ordenó consulta con especialista en estrabología, cita asignada por Optisalud en Neiva, a donde debe desplazarse, con lo que se satisfacen los presupuestos para amparar su prestación. Sobre los gastos de transporte y alojamiento del paciente y el acompañante que demanda, para su desplazamiento a otro lugar para recibir servicios de salud, enfatiza que es susceptible de imponerse mediante tutela, cuando el i) paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio o adecuado de sus labores cotidianas Radicación: 41551 3104 002 2022 00058 01 Accionante: Luis Fernando Meneses Suárez Accionada: Nueva Eps y otros D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.

Aspectos que encuentra acreditados. Reitera que la gravedad de la patología del actor impone que requiera de la ayuda de un tercero. Además, carece de recursos económicos para costear su traslado, según aseveró, aserto que nunca controvirtió la NUEVA EPS. Por ende, accede al amparo deprecado y ordena a la NUEVA EPS adelantar las gestiones pertinentes para el transporte, alimentación y hospedaje, junto con un acompañante, cada vez que requiera consulta de control de seguimiento por especialista en medicina, respecto a la patología que presenta, fuera de este municipio, ida y vuelta.

Empero, se abstiene de ordenarle tratamiento integral porque, por el diagnóstico de “esquince y torceduras que comprometen el ligamento cruzado anterior, posterior de la rodilla” y de “estrabismo concomitante convergente” le han autorizado los medicamentos, las citas con los especialistas y el procedimiento quirúrgico. Niega el recobro de servicios por ser un asunto administrativo de contenido económico, cuyo trámite debe cumplir la EPS cuando preste servicios fuera del Plan de Beneficios en Salud —PBS-.

Su procedencia se da de manera directa sin necesidad de declaración del juez en el fallo de tutela 17. Además, en virtud de las nuevas disposiciones se cancela de forma anticipada, como explica la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud — ADRES-. IV.- IMPUGNACION DE NUEVA EPS Depreca revocar el fallo para que en su lugar se desestimen las pretensiones de transporte, alimentación y alojamiento, por ser improcedente.

De manera subsidiaria reclama adicionar el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, que regula el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC, ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos erogaciones que lo sobrepasen al dar cumplimiento al fallo.

Además, que se especifique la patología por la cual se está ordenando con el Radicación: 41551 3104 002 2022 00058 01 Accionante: Luis Fernando Meneses Suárez Accionada: Nueva Eps y otros D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal objeto de determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional y del tratamiento integral.

Resalta que la Resolución 2808 de 2022 actualizó los servicios y tecnologías de la salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC). Allí, el artículo 107 dispuso que los servicios y tecnologías de salud financiados con esos recursos incluyen el traslado en los siguientes casos: 1. Movilización de pacientes con patología de urgencias y 2.

Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos. Ese traslado cubre el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, según la normatividad vigente. Sin embargo, niega que cumpla con las exigencias legales pues para la solicitud de transporte debe tenerse en cuenta que le han asignado citas y dispuesto procedimiento al afiliado, ello demuestra interés en garantizarle tratamiento integral.

Empero, la asignación de citas en lugar diferente al domicilio del usuario se hace conforme a la red de contratistas con los que cubre los servicios deprecados y, una vez el usuario sabe que se realizará fuera de su lugar de residencia, debe radicar la solicitud del servicio a través de los canales establecidos para tal fin. Asevera que la Resolución 5261 de 1994, dispone que el servicio en cada municipio estará sujeto al nivel de complejidad y al desarrollo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud autorizadas.

Si las condiciones del usuario ameritan una atención de mayor complejidad, debe satisfacerse a través de la red de contratistas asistenciales que establezca cada E.P.S. El acceso será por el primer nivel o por el servicio de urgencias; pero, para los niveles subsiguientes debe ser remitido por un profesional en medicina general, con la historia clínica completa que especifique el motivo de la remisión, los tratamientos y resultados previos.

Así, si en el municipio de residencia del paciente se carece de algún servicio requerido, podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con él. Los gastos de desplazamiento de la remisión serán responsabilidad del paciente, salvo la urgencia debidamente certificada o los pacientes internados que requieran atención Radicación: 41551 3104 002 2022 00058 01 Accionante: Luis Fernando Meneses Suárez Accionada: Nueva Eps y otros D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal complementaria.

Están exceptuados de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, donde los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S. Por supuesto, la condición esencial para que el juez ordene suministrar cierto procedimiento médico o prestaciones en salud, es que lo prescriba el médico tratante. Esto porque su criterio en absoluto puede reemplazarlo el jurídico, ya que solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre su necesidad y pertinencia. Frente a cada caso particular, si se llegara a demostrar necesidad extrema de la prestación del servicio, sin mediar orden médica, el Juez constitucional de manera previa debe disponer la respectiva valoración del galeno tratante para que determine su exigencia. En el mismo sentido, si no median órdenes médicas, en absoluto existe fundamento que de origen a la vulneración de un derecho fundamental.

I. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer la alzada propuesta9 porque el fallo de primera instancia fue proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, de quien es su superior funcional. En esencia, el problema jurídico propuesto por la apelante gira en torno a si erró el a quo al ordenarle a la Nueva EPS la prestación del servicio de transporte, alimentación y hospedaje al señor Luís Fernando Meneses Suárez junto a un acompañante para asistir a controles de seguimiento por su patología. Además, si fue ordenado tratamiento integral y en qué condiciones, a qué aspectos se circunscribe y el recobro ante el ADRES.

Destáquese que la jurisprudencia10 especifica que es posible exigirle a las EPS que preste los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para el paciente y un acompañante. Asegura que el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los 9 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 10 Sentencia T-101 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado Radicación: 41551 3104 002 2022 00058 01 Accionante: Luis Fernando Meneses Suárez Accionada: Nueva Eps y otros D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal servicios de salud de ningún modo constituyen servicios médicos; empero, son elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.

Por lo anterior, es deber de aquellas empresas contar con una red de prestación de servicios completa para satisfacer la atención que requieran sus usuarios. Así, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, ya que el desplazamiento en absoluto se puede erigir como una barrera que impida el acceso a sus servicios prescritos por el médico tratante.

De la misma manera, la alimentación y el alojamiento del afectado tampoco constituyen servicios médicos. Sin embargo, excepcionalmente se puede ordenar su financiamiento, para lo cual se han establecido las siguientes subreglas a fin de determinar la procedencia de estos servicios: “i) se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos; ii) se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y, iii) puntualmente en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en el lugar de remisión exige más de un día de duración”.

Por último, respecto a estos servicios, pero para el acompañante, ha determinado que las EPS deben costear sus gastos de traslado cuando: (i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”; (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas; y (iii) ni él ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.

En ese orden de ideas, en conclusión, el suministro de transporte para el paciente y su acompañante con el fin de que pueda asistir a los controles de seguimiento en medicina especializada en una ciudad diferente a la de su domicilio, es un medio destinado a la eficiencia del servicio de salud y torna imperativo garantizarlo. Estos aspectos los abordó el juez de primera instancia sin que el impugnante se preocupara por rebatirlos.

Además, destacó que omitir su prestación oportuna podría agravar el estado de salud del paciente. Radicación: 41551 3104 002 2022 00058 01 Accionante: Luis Fernando Meneses Suárez Accionada: Nueva Eps y otros D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Agréguese a lo anterior que la sentencia SU508 de 2020 señaló las siguientes reglas para suministrarla: “a) en las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro; b) en los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica; c) no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema; d) no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación).

Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; e) estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS”. (Negrilla fuera del texto utilizada por la Sala, para enfatizar).

En relación con el tema, reitérese que según lo revela la actuación, indispensable resulta la oportuna asistencia a las citas médicas ordenadas a favor del accionante, pues de esta circunstancia depende el restablecimiento de su salud y la calidad de vida. Además, es más relevante si se es una persona que depende de la ayuda de un tercero para desplazarse, a raíz de su patología derivada del accidente de tránsito arriba referido.

Lo anterior impone la necesidad de trasladarse desde su vivienda hasta la IPS donde se autoricen la prestación de los servicios médicos ordenados. Adicionalmente, el actor puso de presente su precariedad económica a raíz de la imposibilidad para laborar. Por tanto, satisfechas estarían las exigencias para ordenar servicio de transporte a Luís Fernando Meneses Suárez y su acompañante.

En primer lugar, necesita ayuda de un tercero para desplazarse por su condición de salud; en segundo término, carece de medios económicos para costear su desplazamiento terrestre desde su casa a las IPS donde recibirá las atenciones médicas ubicadas en otros municipios; y, por último, de incumplir las citas programadas en desarrollo del tratamiento médico, pondría en riesgo su salud y vida.

Radicación: 41551 3104 002 2022 00058 01 Accionante: Luis Fernando Meneses Suárez Accionada: Nueva Eps y otros D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal Subráyese que al paciente se le deben remover todos los factores que le impidan la adecuada prestación de los servicios de salud ordenados por los médicos tratantes, entre ellos, los relacionados con su desplazamiento a sitios lejanos de su residencia. En estos casos, si carece de recursos para asumir el valor del transporte, tiene derecho al reconocimiento en favor suyo y de un acompañante si su traslado es necesario para efectivizar el servicio de salud o si se trata de un enfermo sin posibilidad de valerse por sí mismo11.

Esas son las razones que expuso el a quo para ordenarlas sin que el impugnante las cuestionara. Además, esa fue la única orden judicial que emitió en concreto contra la empresa prestadora de salud, que en su tenor dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR a LA NUEVA EPS, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones pertinentes para el transporte, alimentación y hospedaje, junto con un acompañante, cada vez que requiera consulta de control de seguimiento en medicina especializada, fuera de este municipio, ida y vuelta, dadas las patologías que padece el señor LUIS FERNANDO MENESES SUÁREZ”.

Como puede observarse, ninguna orden respecto a tratamiento integral dispuso allí. Al respecto, en forma expresa dijo que se abstendría de hacerlo porque verificó que existía autorizaciones de medicamentos, de citas médicas con los especialistas y del procedimiento quirúrgico prescrito. Por esto, carece de sentido que la Sala haga algún pronunciamiento sobre cuestionamiento hipotéticos ajenos al contenido de la decisión tomada.

Entre ellos, especificar la patología por la cual se ordenaba, para determinar el alcance y cobertura de la acción constitucional respecto del tratamiento integral, así como el reembolso de las erogaciones que hiciera para cumplir. En este último sentido, destáquese que el ADRES12 se encarga de administrar y gestionar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud en Colombia13.

Su función principal es garantizar la prestación de servicios de salud y 11 Sentencia T- 122 de 2021. 12 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud 13 Es un sistema de seguridad social que tiene como objetivo garantizar el acceso a servicios de salud de calidad a toda la población. Está regulado por el gobierno a través del Ministerio de Salud y Protección Social, sus recursos provienen de diversas fuentes, entre ellas: Radicación: 41551 3104 002 2022 00058 01 Accionante: Luis Fernando Meneses Suárez Accionada: Nueva Eps y otros D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal tecnologías financiadas con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), así como los medicamentos, aparatos, prótesis y órtesis médicas y otros gastos relacionados con la salud.

Además, es responsable de supervisar y controlar el cumplimiento de las regulaciones establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social14, que regula el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPC. Así, respecto de esa petición subsidiaria, la sentencia T-464 de 201815 señala que son las EPS las que deben adelantar el procedimiento de recobro ante el ADRES, de conformidad con lo establecido en la Resolución 1885 de 201816, a través de la herramienta MIPRES.

Resulta entonces clara la regulación legal y reglamentaria sobre la incompetencia del Juez de tutela para hacer pronunciamiento alguno. De esta forma, lo aconsejable es confirmar la decisión de instancia. Por esto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de fecha y origen conocidos por las razones plasmadas en precedencia.

SEGUNDO. DISPONER que por Secretaría se entere de lo aquí resuelto a los interesados en el presente trámite constitucional. Cópiese, notifíquese y por secretaria envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. - Fondo de Solidaridad y Garantía: es la entidad encargada de administrar y distribuir la mayor parte de los recursos del sistema, - Sistema General de Participaciones (SGP): sus recursos se destinan a la financiación de los servicios de salud en los departamentos y municipios. - Aportes de empleados y trabajadores al régimen contributivo.

Etc. 14 como la Resolución 205 de 2020 15 M.P. Diana Fajardo Rivera 16 “Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones”.

Radicación: 41551 3104 002 2022 00058 01 Accionante: Luis Fernando Meneses Suárez Accionada: Nueva Eps y otros D. Fundamentales: Salud y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria