TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL Neiva, martes ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 987 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023-00059-01 I. ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES contra el fallo proferido el pasado 23 de junio por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Neiva, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de petición, a la vida seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna y la salud, de Víctor Javier Rivera Gutiérrez.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Radicación No.: 41001-31-87-005-2023-00059-01 Accionante: Javier Rivera Gutiérrez Accionado: Colpensiones Derecho F.: Seguridad social y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal De acuerdo con la demanda, los informes y las pruebas allegadas se tienen los siguientes: 1.
Víctor Javier Rivera Gutiérrez, de 45 años de edad, fue diagnosticado con “SÍNDROME DEPRESIVO, HIPOACUSIA BILATERAL, SÍNDROME VERTIGINOSO Y CEFALEA POSTRAUMÁTICA.” 2. Mediante dictamen No. 15410 del 9 de septiembre del 2023, la Junta Regional de Calificación del Huila, le determinó una pérdida de capacidad laboral de 37.8% de origen común y fecha de estructuración del 28 de junio de 2021. 3.
El 21 de octubre de 2022, radicó recurso de apelación, por lo que el 24 de noviembre del mismo año radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones solicitud de pago de honorarios y remisión del expediente a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual fue concedido efectivamente. 4. En consecuencia, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez asignó fecha de valoración para el día 10 de octubre del presente año, a las 3:00 pm en la ciudad de Bogotá. 5.
En razón a lo anterior, mediante petición radicada ante Colpensiones el 12 de mayo de 2023, solicitó el pago de viáticos integrales con el fin de Radicación No.: 41001-31-87-005-2023-00059-01 Accionante: Javier Rivera Gutiérrez Accionado: Colpensiones Derecho F.: Seguridad social y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal poder asistir a la valoración en mención, sin recibir respuesta hasta la fecha. 6.
Pretende, en consecuencia, el amparo de las garantías superiores invocadas, y se ordene a COLPENSIONES realizar el pago de los viáticos que se causen con ocasión a su traslado a la ciudad de Bogotá con el fin de asistir a la cita de valoración asignada para el próximo 10 de octubre. III. EL FALLO El a quo luego de relacionar la actuación procesal y sintetizar la respuesta de las demandadas, concedió el amparo los derechos fundamentales invocados por Víctor Javier Rivera Gutiérrez y ordenó a COLPENSIONES que asumiera los gastos de traslado (viáticos, traslado, alojamiento, alimentación) ida y regreso del accionante para acudir a la cita programada por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, a efectos de definir el recurso de apelación por el interpuesto.
Destacó que el origen de la discapacidad del accionante es común, lo que significa que por expresa disposición legal (Decreto 3253 de 2013, articulo 34) COLPENSIONES está en la obligación de asumir todos los gastos que se requieran para el traslado del afiliado, con el fin de poder asistir a la cita médica programada por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.
Radicación No.: 41001-31-87-005-2023-00059-01 Accionante: Javier Rivera Gutiérrez Accionado: Colpensiones Derecho F.: Seguridad social y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Señaló que, frente a la respuesta brindada por la entidad durante el trámite tutelar, mediante la cual negó la petición del actor por cuanto no hay una obligación legalmente constituida con el accionante de pagar viáticos que el considere y menos aún sin orden medica expresa, y por no manifestar la solicitud de pago para un acompañante, no ser de recibido dicho argumento suministrado por la entidad, pues la respuesta no fue clara, precisa, ni congruente y que vulnera el derecho fundamental de petición, pues no se está solicitando el pago de viáticos para un tercero acompañante y en consecuencia de esa negativa, se predica la vulneración de otros derechos fundamentales, como el de salud, vida en condiciones dignas y seguridad social, en razón que al tratarse de una persona de especial protección constitucional en atención a su estado de salud, que tiene la expectativa de ser considerada en situación de invalidez, no se le puede someter a un proceso ordinario como lo expresa la entidad accionada en su respuesta.
IV. LA IMPUGNACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia y pidió su revocatoria, toda vez que, el mismo no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que no demostró que haya vulnerado los Radicación No.: 41001-31-87-005-2023-00059-01 Accionante: Javier Rivera Gutiérrez Accionado: Colpensiones Derecho F.: Seguridad social y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal derechos reclamados por la accionante ya que su actuar se ha hecho conforme a derecho.
V. CONSIDERACIONES Atendiendo la situación planteada en el escrito de tutela y los argumentos del impugnante, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Vulneró o no la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES los derechos fundamentales de Víctor Javier Rivera Gutiérrez, por no asumir los gastos de traslado a la ciudad de Bogotá con el fin de asistir a la cita de valoración asignada para el próximo 10 de octubre? Con miras a absolver el anterior interrogante, dígase de entrada que, el ejercicio de la acción de tutela está condicionada a la existencia de amenaza o vulneración a derechos fundamentales en situaciones específicas o particulares.
Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia expresó: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren Radicación No.: 41001-31-87-005-2023-00059-01 Accionante: Javier Rivera Gutiérrez Accionado: Colpensiones Derecho F.: Seguridad social y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
El derecho de petición encuentra sustento en el artículo 23 de la Constitución Política, norma según la cual, todas las personas pueden elevar peticiones respetuosas a las autoridades públicas y obtener una respuesta oportuna, de fondo y precisa. Además, por mandato de la Ley 1755 de 2015, por regla general toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recibo.
De otro lado, dígase que en ejercicio del derecho de petición, se puede reclamar “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos”1.
Igualmente, recuérdese que a la luz del artículo 4 de la Ley 1437 de 2011, las actuaciones administrativas podrán iniciarlas: i) Quienes ejerciten el derecho de petición en interés general. ii) Quienes ejerciten el derecho de petición en interés particular. iii) Quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal. iv) 1 Artículo 13, inciso 2° de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.
“Sustitúyase el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011”. Radicación No.: 41001-31-87-005-2023-00059-01 Accionante: Javier Rivera Gutiérrez Accionado: Colpensiones Derecho F.: Seguridad social y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Las autoridades, oficiosamente.
Por lo tanto, si la solicitud se dirige a iniciar una actuación administrativa, su trámite estará regulado por los principios, términos y normas del proceso específico. Sobre el derecho fundamental de seguridad social, y su relación de trasgresión determinada por barreras administrativas impuestas, la Corte Constitucional expresó: “las entidades encargadas de reconocimientos pensionales deben dar trámite a las solicitudes del afiliado, garantizando los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso.
La garantía de estos presupuestos implica para las entidades el deber de darle un impulso al trámite y de obrar con total transparencia y claridad, máxime cuando el solicitante de la pensión de invalidez ha cumplido con su deber de lo que en principio le corresponde hacer, como lo es solicitar el dictamen de su pérdida de capacidad laboral y reclamar a las instituciones comprometidas el reconocimiento de su derecho a acceder a la pensión de invalidez.
La Seguridad Social es reconocida en el ordenamiento jurídico colombiano como un derecho constitucional fundamental. De esta manera, los artículos 48 y 49 de la Carta Política establecen la seguridad social como un derecho irrenunciable y, a la vez, como un servicio público, de tal manera que, por la estructura de este bien, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Este, además, es una de las garantías subyacentes de algunos instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos ratificados por Colombia y que también han sido catalogados como parte del denominado bloque de constitucionalidad en sentido estricto.
(…) Radicación No.: 41001-31-87-005-2023-00059-01 Accionante: Javier Rivera Gutiérrez Accionado: Colpensiones Derecho F.: Seguridad social y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal La Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha reconocido que la seguridad social es un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que afecte su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que “se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.” Del mismo modo, se ha reconocido la relación intrínseca entre el derecho a la seguridad social como condición de realización del principio de la dignidad humana, en tanto hace “posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.
Con el objeto de desarrollar esta disposición constitucional y materializar este conjunto de medidas, el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993. Este Sistema tiene como finalidad procurar el bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, mediante la protección de las principales contingencias que los afectan, a partir de cuatro componentes básicos: (i) el sistema general de pensiones, (ii) el sistema general de salud, (iii) el sistema general de riesgos laborales y (iv) los servicios sociales complementarios El Manual Único al cual dio origen la Ley 100 de 1993 se desarrolló, en primera medida, a través del Decreto Ley 692 de 1995, con el propósito de “determinar la pérdida de la capacidad laboral de cualquier origen.” Con esta reglamentación, se reconoció explícitamente la naturaleza integral de la calificación que debe ser llevada a cabo para el reconocimiento de las prestaciones Radicación No.: 41001-31-87-005-2023-00059-01 Accionante: Javier Rivera Gutiérrez Accionado: Colpensiones Derecho F.: Seguridad social y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal respectivas.
Esta normatividad posteriormente fue modificada por el Decreto 917 de 1999 en el que, además de actualizar el Manual Único para la Calificación de la Invalidez, sistematizó las reglas relacionadas con las autoridades competentes para adelantar la calificación respectiva. (…) con respecto a la calificación del estado de invalidez, propiamente dicho, el Decreto en cita reiteró que la valoración y expedición del dictamen correspondería a las Juntas de Calificación de Invalidez creadas en los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993”2 En cuanto a la obligación de las administradoras de pensiones de sufragar los gastos de traslado del paciente, cuando se requiera el dictamen de calificación del origen de la enfermedad, el artículo 34 del Decreto 1352 de 2013, confirmado en el artículo 2.2.5.1.32. del decreto 1072 de 2015. dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.5.1.32.
Pago de gastos de traslado, valoraciones por especialistas y exámenes complementarios. Todos los gastos que se requieran para el traslado de los integrantes de la Junta de conformidad con el presente capítulo, del afiliado, pensionado por invalidez o beneficiario objeto de dictamen, así como de su acompañante dentro o fuera de la ciudad de conformidad con el concepto médico, estarán a cargo de la entidad Administradora de Riesgos Laborales, Administradoras del Sistema General de Pensiones, el empleador correspondiente, de esta manera: 1.
Por la Administradora de Riesgos Laborales, la Administradora del Sistema General de Pensiones, de acuerdo si la calificación en primera oportunidad fue de origen común o laboral; 2 Sentencia T-024 de 2022. MP. DIANA FAJARDO RIVERA Radicación No.: 41001-31-87-005-2023-00059-01 Accionante: Javier Rivera Gutiérrez Accionado: Colpensiones Derecho F.: Seguridad social y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal 2.
Por el paciente, en el evento que solicite la revisión de la pensión de invalidez cuando esta haya sido suspendida según lo previsto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan; 3. El empleador cuando llegue a las Juntas de Calificación de Invalidez a través del Inspector de Trabajo y Seguridad Social.” Entrando ya en materia, obsérvese que el señor Javier Rivera Gutiérrez fundamentó su petición a COLPENSIONES, para que esta asumiera el costo de traslado y manutención a la ciudad de Bogotá D.C. en donde los médicos de la Junta Nacional de Invalidez, van a emitir su concepto profesional del grado de disminución laboral, conforme a la patología medica que ostenta.
Sin recibir respuesta hasta la fecha de presentación de la tutela. El a quo tuteló los derechos fundamentales invocados por Víctor Javier Rivera Gutiérrez, presuntamente desconocidos por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, por cuanto, pese haber emitido una respuesta durante el trámite tutelar, omitió la obligación legal de asumir los gastos para su traslado a la ciudad de Bogotá D.C., en donde se le llevaría cabo la valoración médica para establecer su grado de invalidez.
COLPENSIONES, expresó su desacuerdo con el fallo de primera instancia pidiendo su revocatoria, toda vez que, el fallo de tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera Radicación No.: 41001-31-87-005-2023-00059-01 Accionante: Javier Rivera Gutiérrez Accionado: Colpensiones Derecho F.: Seguridad social y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal que no demostró que haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante ya que su actuar se ha hecho conforme a derecho.
Como punto de partida e indicando la Sala el acierto establecido por el Juez de Primera instancia en el fallo en ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES asumir el costo de los gastos de traslado (viáticos, alojamiento, alimentación y transporte) ida y regreso del accionante para acudir a la cita programada por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ en la ciudad de Bogotá D.C. para dilucidar el grado de invalidez laboral que sufre en la actualidad el actor; pues conforme a lo establecido en el acápite de los hechos que fundamentan la presente acción, se observa y por ende se tiene plenamente establecido que el señor Javier Rivera Gutiérrez aún no tiene la calidad de pensionado por invalidez, a la cual aspira por padecer de las dolencias diagnosticada (síndrome depresivo, hipoacusia bilateral, síndrome vertiginoso y cefalea postraumática.) De ahí que, se encuentra bajo condiciones que actualmente están afectando su calidad de vida y capacidad económica, constituyendo un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.
Ahora bien, del decreto trasuntado, observa esta Corporación que es COLPENSIONES, la llamada a cancelar los costos de trasporte y manutención para que el accionante se pueda dirigir a la ciudad de Bogotá D.C. en donde se le van llevar a cabo la verificación de su pérdida de capacidad laboral ante la Radicación No.: 41001-31-87-005-2023-00059-01 Accionante: Javier Rivera Gutiérrez Accionado: Colpensiones Derecho F.: Seguridad social y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Junta Nacional de Invalidez, en primer lugar, porque la entidad hoy accionada tiene la obligación legal, ya que el artículo 2.2.5.1.32 del Decreto Único Reglamentario del Sector trabajo No 1072 de 2015, le impone con claridad que es la AFP quien debe asumir esos costos.
En ese marco, considera la Sala que la inconformidad contra el fallo de tutela propuesta por la entidad accionada carece de fundamentación, pues solo se limita a expresar que el derecho fundamental reclamado no fue vulnerado, omitiendo en allegar prueba sumaria que demostrara efectivamente había suministrado los gastos de transporte y manutención del accionante para la valoración de perdida de la capacidad laboral, pues solo expresó que “NO SE SEÑALA SI REQUIERE O NO DE TERCERAS PERSONAS PARA QUE DECIDAN POR EL CALIFICADO”.
Adicionalmente, resáltese que los trámites administrativos no pueden obstaculizar el reconocimiento del derecho a quien ya ha reunido los requisitos para acceder a ésta. En ese sentido, es claro que la vulneración del derecho está actualmente ocurriendo en cuanto a los derechos presuntamente vulnerados y cuyo amparo se solicita, pues ostentan el carácter de fundamentales, así que la relevancia constitucional no es objeto de discusión, como pretende la accionada.
De igual manera, no es de recibido la manifestación de COLPENSIONES al expresar que la acción constitucional accionada carece de procedibilidad por Radicación No.: 41001-31-87-005-2023-00059-01 Accionante: Javier Rivera Gutiérrez Accionado: Colpensiones Derecho F.: Seguridad social y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal existir otros medios idóneos que puede utilizar el actor, pues destáquese que se trata de hechos actuales y recientes, frente a una situación que estaría próxima a suceder, y que de no protegerse sin dilación alguna, se vería impedido el accionante de asistir a la cita de valoración programada para el próximo 10 de octubre, o, en su defecto, asumir cargas económicas que no está obligado a soportar, de esta manera, al no existir otro medio más idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales del actor aceleradamente, estaría satisfecho el requisito de subsidiariedad.
Ante el panorama descrito, no hay duda que la situación fáctica gestora del presente trámite constitucional no ha desaparecido, pues no se logró acreditar una acción positiva de COLPENSIONES dirigida a cumplir el fallo tutelar. Obsecuente a lo antes motivado y concluido, esto es, no existiendo razones o motivos valederos para revocar el fallo de tutela de primera instancia, el único camino a disposición de la Sala será impartirle plena confirmación. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Radicación No.: 41001-31-87-005-2023-00059-01 Accionante: Javier Rivera Gutiérrez Accionado: Colpensiones Derecho F.: Seguridad social y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente el fallo de tutela de fecha y procedencia arriba anotadas.
SEGUNDO. DISPONER se envíe el expediente a la Honorable Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO HERRERA VILLARREAL (Providencia virtual) 3 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) 3 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020 que autorizó la utilización de firmas escaneadas, en concordancia con lo señalado en el Acuerdo PCSJA20-11632 del 30 de septiembre de 2020 y reiterado en el Acuerdo PCSJA21-11840 del 26 de agosto de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura sobre el deber de los servidores judiciales de prestar el servicio preferentemente en la modalidad virtual y emplear las tecnologías en sus actuaciones.
Radicación No.: 41001-31-87-005-2023-00059-01 Accionante: Javier Rivera Gutiérrez Accionado: Colpensiones Derecho F.: Seguridad social y otros Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal HERNANDO QUINTERO DELGADO (Providencia virtual) LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria (Providencia virtual)