Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110016099 069202100364 01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hermens Darío Lara Acuña

Fecha: 2023-06-08

Sujetos procesales: A.J.A.R.

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 11001 6099 069 2021 00364 01 Procedencia: Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento Bogotá D.C. Acusados: ARMANDO JESÚS ÁLVAREZ DEL RÍO Delito: Violencia intrafamiliar agravada en concurso Homogéneo y Sucesivo Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria Decisión: Confirma Acta No. 090.

Bogotá D.C. Junio ocho (08) de dos mil veinte tres (2023). 1.- ASUNTO POR DECIDIR Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el defensor de ARMANDO JESÚS ÁLVAREZ DEL RÍO contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2023 por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, que lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo. 2.- HECHOS Fueron descritos en primera instancia, así: “2.

De las denuncias presentadas por la señora Claudia Milena Ibarra Celeita es posible extraer los siguientes hechos: 3. El 24 de enero de 2021 entre las 10:00 horas y 11:30 horas aproximadamente, en el inmueble ubicado en la transversal 42 N° 3-96 de Bogotá D.C., ARMANDO JESÚS ÁLVAREZ DEL RÍO maltrató verbal y físicamente a la señora Claudia Milena Ibarra Celeita, quien era su compañera sentimental, tomándola del cabello y por la parte de atrás del cuello luego de que saliera de bañarse, la ingresó a la habitación, le pegó, se le lanzó encima para ahorcarla y le decía que la iba a matar, momento en el que ella le gritaba a su hijo J.S.H.I1 para que pidiera ayuda.

Rad. 11001 6099 069 2021 00364 P/ ARMANDO JESUS ALVAREZ DEL RIO Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 2 4. Acto seguido, el procesado se dirigió a la habitación del menor J.S.H.I., lo cogió fuertemente del brazo, lo empujó en la cama para que no llamara a nadie, quitándole el celular y manifestándole su deseo de matarlo.

Así las cosas, el procesado regresó donde estaba la señora Claudia Milena Ibarra Celeita, se le lanzó encima, pegándole puños, instante en el que el menor entró con un cuchillo para defenderla, por lo que el procesado se lo quitó, diciéndole que le iba a enseñar a dar una puñalada, lanzándose encima de este mientras su madre le rogaba que no se metiera con él. 5.

Por lo anterior, la señora Claudia Milena Ibarra Celeita arañó al procesado para que no alcanzara a su hijo, quien se dirigía al tercer piso del inmueble, donde se encontraban los propietarios con el fin de llamar a la Policía Nacional. De manera que, el procesado regresó a la habitación e intentó ahorcarla nuevamente, diciéndole que era infiel y propinándole una cachetada en la mejilla derecha, de tal suerte que ella logró calmarlo. 6.

Tales acontecimientos le ocasionaron lesiones a la señora Claudia Milena Ibarra Celeita que ameritaron una incapacidad médico legal definitiva de siete (7) días y al menor J.S.H.I. de cinco (5) días, ambos sin secuelas médico legales al momento del examen. 7. Así mismo, el 28 de agosto de 2021 a las 19:00 horas aproximadamente, cuando la señora Claudia Milena Ibarra Celeita se dirigía a su residencia, por la carrera 9 con calle 6B, frente al Colegio Parroquial San Roque de Bogotá D.C., sintió que le lanzaron una piedra, percatándose que atrás se encontraban discutiendo su ex compañero permanente ARMANDO JESÚS ÁLVAREZ DEL RÍO y el hermano Mauricio Álvarez, como quiera que lo estaba reteniendo para que no le hiciera daño a ella, siendo amenazada de muerte, momento en el que el procesado sacó una navaja que tenía en la mano izquierda, la abrió y comenzó a forcejear con el hermano. 8.

Posteriormente, cuando el procesado aparentemente se había calmado, le pidió un último abrazo y ante la insistencia ella accedió, instante en el que aquel le metió la mano en la pretina del pantalón con el objetivo de sacarle el teléfono celular, forcejearon por el aparato electrónico, la tomó del seno derecho apretándolo con fuerza, le hizo zancadilla provocando que se cayera al suelo y soltara el celular, logrando su cometido, de manera que lo cogió y salió corriendo. 9.

Estos sucesos le ocasionaron lesiones a la víctima que ameritaron una incapacidad médico legal definitiva de cinco (5) días, sin secuelas médico legales al momento del examen. 10. Igualmente, el 31 de agosto de 2021, entre las 17:00 y 18:30 horas, ARMANDO JESÚS ÁLVAREZ DEL RÍO visitó a la señora Claudia Milena Ibarra Celeita en su lugar de trabajo, ubicado en la carrera 21 N° 9A-31, en el Centro Comercial San Andresito San José de Bogotá D.C., le refirió que ya sabía por qué lo estaba engañando, entregándole el teléfono celular que le había quitado, junto con dos hojas de una conversación de Whatsapp, manifestándole que no la amenazaba en vano y le dejó una bala en el mostrador, retirándose del lugar”1.

(Errores de redacción propios del texto). 1 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 022SentenciaCondenatoria20230120. Rad. 11001 6099 069 2021 00364 P/ ARMANDO JESUS ALVAREZ DEL RIO Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 3 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- El 8 de junio de 2022 ante el Juzgado 22 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, se legalizó la captura por orden judicial del señor ARMANDO JESÚS ÁLVAREZ DEL RÍO. Luego, la fiscalía le realizó traslado del escrito de acusación como presunto autor del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo, contenido en los artículos 31, 229 inciso 2° del C.P. El cargo no fue aceptado2.

Por último, a petición de la fiscalía al acusado le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 3.2.- La fiscalía presentó escrito de acusación, que correspondió por reparto al Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento. 3.3.- El 19 de julio de 2022, se inició la audiencia concentrada, la cual, avanzó hasta las solicitudes probatorias de la fiscalía y fue suspendida por petición de la representante de víctimas3. 3.4.-El 2 de agosto de 2022 se llevó a cabo, nuevamente, la audiencia concentrada, comenzando desde el principio.

Sin embargo, el juzgado se percató de que la diligencia ya había comenzado previamente y decidió declarar la nulidad de lo actuado en esa ocasión. Posteriormente, se reanudó el acto procesal que se había suspendido el 19 de julio del mismo año, y se otorgó a las partes la oportunidad de presentar las solicitudes probatorias. El juzgado negó la práctica de las pruebas a la defensa, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación4. 2 01ActuacionesGarantias.

C01Documentos. 011ActaAudienciaConcetradaJ22pmg20220608. 3 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 007ActaAudienciaConcentradaJ16pmc20220719. 4 Ibídem, documento No. 8. Rad. 11001 6099 069 2021 00364 P/ ARMANDO JESUS ALVAREZ DEL RIO Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 4 3.5.- El 12 de septiembre de 2022 el Juzgado 58 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad declaró la nulidad de lo actuado, inclusive desde el auto que avocó conocimiento5. 3.6.- En cumplimiento de lo anterior, el 16 de septiembre de 2022, el mismo juzgado avocó de nuevo el conocimiento del proceso y llevó a cabo la audiencia concentrada el 29 de septiembre de 20226. 3.7- El juicio oral se realizó en sesiones del 11 y 15 de octubre, 8 y 29 de noviembre de 2022, 10 y 17 de enero de 2023; en la última fecha se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio y se corrió traslado del artículo 447 del C.P.P7. 3.8.- El 20 de enero del presente año se corrió traslado de la sentencia condenatoria8, contra la cual, se interpuso recurso de apelación por la defensa dentro del término de ley9. 4.- DE LA SENTENCIA APELADA ARMANDO JESÚS ÁLVAREZ DEL RÍO fue condenado a la pena de ochenta (80) meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo.

Se le negó la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el beneficio de la prisión domiciliaria. Fueron negadas las dos solicitudes de nulidad invocadas por la defensa. Frente a la primera, la cual, invocaba la vulneración del debido proceso y defensa, al no haberse realizado de forma presencial la práctica del 5 02ActuacionesConocimientoSegundaInstancia. C07Documentos. 005DecisionDecretaNulidad2Instancia. 602ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. C04Documentos. 009AutoAvoca20220916 y 011AudienciaConcentrada20220927. 7 Ibídem, documentos No. 13,14, 15, 17, 20 y 21. 8 Ibídem, documento No. 22 9 Ibidem, docuemnto No. 23.

Rad. 11001 6099 069 2021 00364 P/ ARMANDO JESUS ALVAREZ DEL RIO Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 5 testimonio de la víctima, pese a haberse solicitado, precisó que la decisión se adoptó en aras de salvaguardar la vida de la víctima, quien estaba recibiendo amenazas por parte del procesado; además, el testimonio se tomó por los medios tecnológicos, cumpliendo las ritualidades exigidas para ello; y el defensor tuvo la oportunidad de interrogar y contrainterrogar.

En consecuencia, no se le vulneraron sus derechos, pues siempre tuvo la oportunidad de presentar y controvertir las pruebas. De igual manera, frente a esa decisión, no se admitían recursos por tratarse de orden judicial, por lo que fue ajustada a derecho. Frente a la segunda solicitud, la cual, fue invocada por constituirse dos hechos en lesiones personales y no en violencia intrafamiliar, al no acreditarse la convivencia entre la víctima y victimario, sostuvo que esa situación fue objeto de observación en la audiencia concentrada, siendo aclarada por la fiscalía; respuesta frente a la cual no se postuló ninguna nulidad.

Así, señaló que la petición estuvo encaminada a revivir etapas procesales, sin que se observe la vulneración de los derechos invocados, puesto que el defensor contó la oportunidad de resolver sus inquietudes frente a los hechos jurídicamente relevantes endilgados. Además, de acuerdo con la Ley 1959 de 2019, los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar son independientes de la existencia o no de convivencia. Después de realizar un análisis de las pruebas presentadas durante el juicio, llegó a la conclusión de que estas brindan el conocimiento exigido por el artículo 381 del C.P.P. para emitir una sentencia de carácter condenatorio.

Encontró probada la ocurrencia de los tres hechos constitutivos de violencia intrafamiliar. Las declaraciones de las víctimas son coherentes, Rad. 11001 6099 069 2021 00364 P/ ARMANDO JESUS ALVAREZ DEL RIO Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 6 hiladas y contundentes. Las reglas de la sana critica permitente tener sus versiones como ciertas, pues existe una conexión directa entre las lesiones halladas en su humanidad y los golpes propinados por el procesado.

De igual manera, las agresiones infligidas a la señora CLAUDIA MILENA IBARRA CELEITA se encuentran soportadas en el peritaje de medicina legal realizado por la doctora ADRIANA MARCELA SÁNCHEZ OTERO, en donde la víctima señaló como a su agresor al procesado. La misma situación, se presentó para el segundo hecho, en el cual, su dicho se corroboró a través la prueba pericial.

La misma circunstancia se presenta en el relato del menor, el cual, es corroborado en el informe pericial de clínica forense del 25 de enero de 2021. Esta versión, también está respaldada en el informe de grupo de valoración del riesgo realizada por la doctora ANDREA DEL PILAR SÁNCHEZ PARRA, en el cual, se señala como agresor al acusado y se concluye riesgo extremo para la víctima.

No existe razón para restarle credibilidad a la víctima por continuar viviendo con su agresor, pues la misma fue enfática en señalar que era manipulada por el procesado, quien fue internado en una clínica por haber tomado veneno “por ella”; situación por la cual lo visitaba a pesar de haber sido agredida. Por otro lado, aunque el menor J.S.H.I., no indicó la fecha de ocurrencia del hecho, es una situación normal del proceso de rememoración, pues estos sucedieron en el año 2021.

Frente a las pruebas de descargo presentadas, identificó contradicciones en el testimonio de ARMANDO ALBERTO ÁLVAREZ MONTES, lo cual afecta la credibilidad de su versión. Durante el interrogatorio, de forma reiterativa se le cuestionó qué hizo con el cuchillo que le quitó al menor, pero su respuesta resultó evasiva. Además, no hizo ninguna mención acerca de las Rad. 11001 6099 069 2021 00364 P/ ARMANDO JESUS ALVAREZ DEL RIO Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 7 heridas en el rostro del acusado, a diferencia de este último, quien sí mencionó dichas lesiones.

De las denuncias y lo declarado por la víctima, no se hace mención alguna del testigo, evidenciándose que es una coartada defensiva sin sustento probatorio. También hay contradicciones en la declaración del procesado y del señor MAURICIO ÁLVAREZ, particularmente, sobre la forma en que el procesado obtuvo el teléfono de la señora CLAUDIA MILENA IBARRA CELEITA, pues el señor MAURICIO ÁLVAREZ negó forcejeo alguno entre ellos, mientras que el procesado manifestó raparle el celular.

Estas discrepancias sugieren la existencia de algún tipo de maniobra para arrebatarle el celular, lo cual le resta la credibilidad a los testigos. Las versiones de las señoras YANNET SARMIENTO GÓMEZ Y DIANA PAOLA RONCANCIO nada aportaron para desvirtuar la tesis de la fiscalía. No son testigos directos y solo se limitaron a describir la personalidad del procesado respecto a su percepción individual.

Se resta credibilidad a la versión de YANNET SARMIENTO GÓMEZ, quien afirmó haber escuchado llamadas entre el procesado y la víctima. Resultó cuestionable cómo la testigo pudo tener conocimiento de esas conversaciones. Si se encontraba en el mismo lugar que el procesado, entonces solo pudo escuchar a uno de los participantes en la llamada, siendo imposible conocer el verdadero sentido del diálogo.

Además, la versión de DIANA PAOLA RONCANCIO sobre los hechos es de referencia, ya que nunca reveló cómo se enteró de las supuestas llamadas "acosadoras" de la víctima hacia el procesado. En conclusión, las pruebas de descargo no lograron restarles credibilidad a las víctimas, pues la mayoría de ellas, no fueron testigos de los hechos y las otras fueron contradictorias.

Rad. 11001 6099 069 2021 00364 P/ ARMANDO JESUS ALVAREZ DEL RIO Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 8 La violencia ejercida en contra de la señora CLAUDIA MILENA IBARRA CELEITA se presentó en un contexto de discriminación y maltrato por el hecho de ser mujer. El comportamiento del procesado fue controlador, celoso.

Le prohibió relacionarse con otras personas, realizar algunas actividades determinadas; le revisaba su celular; la manipulaba; y, le controlaba el tiempo, sus movimientos y forma de vestir. Por lo tanto, el agravante del inciso 2° artículo 229, se encuentra probado. De igual manera, está demostrado en el caso del menor J.S.H.I., pues atendiendo su edad la causal es objetiva. 5.- DE LA APELACIÓN El recurrente, en primer lugar, solicita la nulidad del proceso debido a la vulneración de su derecho de defensa y, en su defecto, revocar la sentencia por no está acorde con una correcta valoración probatoria. 5.1.- Sobre la nulidad invocada, como primer argumento señala que solicitó al juzgado que se llevara a cabo una audiencia presencial de juicio oral, en la cual se presentaría el testimonio de la víctima CLAUDIA MILENA IBARRA CELEITA; sin embargo, el juzgado ordenó que la audiencia se realizara de forma virtual, argumentando que la víctima había sido amenazada por el procesado.

Destaca que el procesado se encuentra detenido, por lo que su presencia no era necesaria para la práctica de dicho testimonio. La negativa del juzgado, constituye una violación al artículo 7° de la Ley 2213 de 2022, la cual busca garantizar el derecho de defensa y la inmediación de la prueba. Ante esta decisión, interpuso recursos de apelación y queja, los cuales le fueron negados bajo el argumento de que se trataba de una decisión de orden que no admitía recursos.

Esta situación vulnera su derecho de defensa y segunda instancia, pues, tiene derecho a que esta decisión sea revisada por un juez de segunda instancia. Rad. 11001 6099 069 2021 00364 P/ ARMANDO JESUS ALVAREZ DEL RIO Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 9 Como segundo, en el escrito de acusación se mencionaron tres hechos ocurridos el 24 de enero, 28 y 30 de agosto de 2021.

Durante la audiencia concentrada, solicitó aclaraciones respecto a los sucedidos en el mes de agosto, ya que en esas fechas la víctima y el procesado ya no convivían, es decir, no se tipifican en el delito de violencia intrafamiliar, sino en lesiones personales. En consecuencia, se desconoció el principio de legalidad, por lo que, se debe declarar la nulidad de la actuación, ya que no pudo ejercer su derecho de defensa técnica y material. 5.2.- Para revocar la sentencia argumenta que el juzgado erró en la valoración del testimonio de la señora CLAUDIA MILENA IBARRA CELEITA.

Omitió evaluar que ella no presenció la supuesta lesión que el acusado le causó a su hijo, y que solo mencionó estar conviviendo con el procesado el 24 de enero de 2021. La versión de ARMANDO ÁLVAREZ DEL RÍO prueba que el hecho ocurrido el 24 de enero de 2021 no sucedió como lo indica la víctima, ya que la lesión que presentó el menor J.S.H.I. fue causada cuando el testigo intentó quitarle un cuchillo al menor para evitar que lesionara al procesado.

Contrario a lo indicado por el juzgado, el testimonio es coherente. El hecho de que el testigo no haya mencionado qué hizo con el cuchillo no resta valor suasorio a su declaración. El testimonio de MAURICIO ÁLVAREZ es relevante porque presenció el hecho del 28 de agosto de 2021. Pudo advertir que el procesado no tenía ningún arma en la mano, no forcejeó, ni lesionó a la víctima y, simplemente, le sacó el celular del bolsillo y salió corriendo.

Por otro lado, el testimonio de la señora JANETH SARMIENTO prueba que desde el mes de noviembre de 2021 hasta febrero de Rad. 11001 6099 069 2021 00364 P/ ARMANDO JESUS ALVAREZ DEL RIO Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 10 2022, la víctima y el procesado, convivieron. Luego, es CLAUDIA MILENA IBARRA CELEITA quien decide terminar la relación, pero sigue frecuentando el apartamento del procesado.

De la misma manera, DIANA PAOLA RONCANCIO demuestra que la víctima, posterior a los hechos le solicita al procesado continuar la relación, por lo tanto, no es posible afirmar que los hechos ocurrieron según la versión de esta, pues de esos relatos se concluye que no siente miedo hacía el procesado y era ella quien buscaba continuar la relación. El agravante de la conducta tampoco se encuentra probado.

Primero, no fue indicado como un hecho jurídicamente relevante; segundo, se erró en dar valor suasorio a la declaración a la víctima, pues es contradictorio que haya continuado la convivencia con el procesado, incluso después de haber formulado las denuncias. Además, porque los testigos de descargos prueban que el acusado nunca la maltrató. Aunque el agravante es objetivo para el menor J.S.H.I., tampoco está demostrado, porque la versión del señor ARMANDO ÁLVAREZ MONTES prueba que la lesión de este se causó cuando le intentaba quitar el cuchillo.

Por lo anterior, debe revocarse la sentencia condenatoria y en su lugar emitir una de carácter absolutorio. 6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la referida decisión. Puesto que el recurso se centró en cuestionar que el a quo apreció incorrectamente los medios de conocimiento en el sentido que estos no Rad. 11001 6099 069 2021 00364 P/ ARMANDO JESUS ALVAREZ DEL RIO Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 11 tienen la entidad para desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, la sala abordará el estudio del caso en el siguiente orden: i) se pondrá de presente el criterio jurisprudencial sobre los principios que deben invocarse y estar cumplidos para decretar la nulidad del proceso, el tipo de penal de violencia intrafamiliar y su agravante; para luego, ii) analizar la sentencia objeto de alzada en relación con los argumentos de la apelación, a fin de determinar si están presentes los requisitos legales para emitir condena. 6.1.- Se proceden a desarrollar las figuras enunciadas: 6.1.1.- Los principios que orientan la declaración de nulidad no están previstos en el C.P.P., pero han sido desarrollados por la jurisprudencia penal; tales axiomas se concretan en lo siguiente: “Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)”10. 6.1.2.- En relación con el delito de violencia intrafamiliar, la jurisprudencia penal, ha dicho: “En proveído CSJ SP8064–2017, 7 jun. 2017, rad. 48047, la Corte, al delimitar el alcance del ingrediente normativo núcleo familiar, precisó que los cónyuges y los compañeros permanentes sólo podían ser sujetos activos y pasivos del delito entre sí, cuando integraban el mismo núcleo familiar, lo cual solo ocurría si «habitan en la misma casa», situación que, explicó, no era predicable de las parejas separadas, «[l]o anterior, sin desconocer… que la relación entre hijo y 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

Sentencia del 9 de junio de 2011. Rad. 34022. Rad. 11001 6099 069 2021 00364 P/ ARMANDO JESUS ALVAREZ DEL RIO Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 12 padre, o hijo y madre, subsiste a las contingencias de la separación y aún si no conviven, existe el deber de configurar un mundo en común». En este marco de entendimiento concluyó que cuando la agresión se presentaba entre exparejas que habían dejado de convivir, así tuvieran hijos en común, se estructuraba el delito de lesiones personales.

Esta línea jurisprudencial perdió sin embargo vigencia, en virtud de la ampliación del marco de protección de la norma, acogida por el artículo 1° de la Ley 1959 de 2019, que modificó el artículo 229 del estatuto punitivo. Su descripción normativa actual, es del siguiente tenor: Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

(…) a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. (…) Con ocasión justamente de esta variación normativa, la Sala, en providencia CSJ SP5392–2019, 4 dic. 2019, rad. 53393, al referirse al punible bajo examen, explicó que: [e]l legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten.

Por consiguiente, el ingrediente “convivencia”, en los términos especificados por la Sala para la tipificación de ese reato, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal. En síntesis, con la expedición de la Ley 1959 se incorporaron al tipo penal eventos no incluidos dentro del concepto de núcleo familiar, razón por la que en las nuevas hipótesis «ya no se requiere estructurar el tipo penal a partir de la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas del delito, como tampoco, de la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio» (Cfr. CSJ SP1270–2020, 10 jun. 2020, rad. 52571)”11. 6.1.3.- Sobre el agravante por el hecho de ser mujer, establecido en inciso 2° del artículo 229, ha dicho: “Por tal motivo, en cada caso el Estado debe constatar las circunstancias bajo las cuales se produjo la agresión, las razones de la misma y, en general, todo lo necesario para establecer si la conducta reproduce un modelo de discriminación y maltrato en razón del género.

También se indicó que la mayor sanción se 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 26 de mayo de 2021, rad. 58464. En el mismo sentido la sentencia del 12 de diciembre de 2022, rad. 51591, se reitera la postura de sentencia del 4 de diciembre de 2019, rad. 53393. Rad. 11001 6099 069 2021 00364 P/ ARMANDO JESUS ALVAREZ DEL RIO Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 13 justifica si la conducta del sujeto activo reproduce el patrón de comportamiento que se pretende abolir.

Entonces, no se requiere demostrar que se trata de una conducta sistemática. Basta con probar que, aunque se trate de un hecho aislado, estuvo determinado por escenarios culturales de sumisión y poder hegemónicamente masculino, como cuando se pretende ejercer sobre la mujer una función correctiva o reformatoria, o porque el asaltante la considera un objeto de su propiedad.

La verificación del contexto es importante para esclarecer dos temas fundamentales dentro del programa de investigación: i) el motivo por el cual se realizó la conducta y ii) las circunstancias que la rodearon, todo ello en orden a constatar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes circunstanciados”12. 6.1.4.- También pacíficamente ha señalado que cuando la conducta recae sobre un menor de edad, el agravante es objetivo: “Por tales motivos, es criterio de la Sala que la agravante contemplada por el legislador para el delito de violencia intrafamiliar relativa a la minoría de edad de la víctima carece de «exigencias adicionales a la constatación de su condición de menor de dieciocho años, puesto que los fines constitucionalmente trazados para ellos, demandan sanciones más severas para los supuestos de violación dolosa de sus prerrogativas» (CSJ SP3261-2020, CSJ SP4247-2021 y CSJ SP4396- 2021)”13. 6.2.- Procede la sala a realizar el estudio de los argumentos de la sentencia, a la luz de los aspectos puestos en consideración por el apelante, con el objeto de determinar sí se encuentra probada la responsabilidad del procesado en el delito de violencia intrafamiliar.

A efecto de esclarecer ese aspecto, i) se estudiará si los cargos de nulidad propuestos cumplen los requisitos jurisprudenciales exigidos para resolverse de fondo; ii) se verificarán los elementos de conocimiento probatorios aportados al proceso, para establecer si de lo probado se deriva la ocurrencia y tipicidad de la conducta, iii) y, de estar demostrada la conducta, si se cumple dicho estándar respecto del agravante del inciso 2° del artículo 229 del C.P. 6.2.1.- Sobre la nulidad procesal. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de febrero de 2023, rad. 61103. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 8 de febrero de 2023, rad. 61103.

Rad. 11001 6099 069 2021 00364 P/ ARMANDO JESUS ALVAREZ DEL RIO Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 14 El recurrente pretende que se decrete la nulidad del proceso por dos circunstancias: primera, porque fueron acusados dos hechos por violencia intrafamiliar, aun cuando la víctima y el procesado no convivían bajo el mismo techo y segundo, porque, el testimonio de la víctima se recepcionó de forma virtual, aunque solicitó su práctica de forma presencial.

Vistos sus argumentos a la luz del desarrollo jurisprudencial sobre la nulidad, su exposición adolece de base fáctico-normativa, y es insuficiente por cuanto no refiere a los principios de las nulidades procesales establecidos por la jurisprudencia vigente, solamente hace un planteamiento general de lo que considera afecta el debido proceso.

Frente al primero, ninguna razón da, de por qué se afecta en tal forma el debido proceso con la imputación, acusación y condena por esos dos episodios, que dice no constituyen violencia intrafamiliar; y respecto del segundo, la crítica que hace sobre la citada prueba no es un asunto de debido proceso, sino de invalidez del medio probatorio, por lo que serían diferentes los contenidos y referentes normativos respecto de ambas figuras.

En consecuencia, sin que se avizore la carga argumentativa necesaria para estudiar de fondo cualquiera de dichas solicitudes, o que la sala avizore algún vicio que impida el estudio de la sentencia recurrida, se continuará con el análisis propuesto. 6.2.2.- De la materialidad de la (s) conducta (s). 6.2.2.1.- Primer evento – 24 de enero de 2021- 6.2.2.1.1.- La relación fáctica expuesta por la señora CLAUDIA MILENA IBARRA CELEITA es la siguiente: Rad. 11001 6099 069 2021 00364 P/ ARMANDO JESUS ALVAREZ DEL RIO Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 15 “P: Usted conoce al señor ARMANDO DE JESÚS ÁLVAREZ DEL RIO? R: Sí señor.

P:¿Qué tiempo que hace que lo conoce y donde lo conoció? P: Lo conocí por redes sociales en el 2019. P: Tuvo algún tipo de relación con el señor ARMANDO DE JESUS? R: Sí señor. P: Sírvase narrarle a la audiencia qué tipo de relación tuvo con él? R: Nosotros estuvimos conviviendo. P: ¿Qué tiempo convivió usted con el señor ARMANDO DE JESÚS ÁLVAREZ? R: Nosotros convivimos entre dos años, dos años y medio.

P: ¿Qué año a que año? R: Nosotros nos fuimos a vivir en septiembre de 2019 hasta finales de marzo de 2021. P: ¿En dónde convivían con él? R: Acá en Bogotá, localidad Puente Aranda, barrio Primera. P: ¿Convivían usted más alguna otra persona? R: Mi hijo. P: ¿Su menor hijo de 16 años? R:Sí P: ¿Cómo era esa convivencia con el señor ARMANDO DE JESÚS ÁLVAREZ? R: Era fatal, los primeros meses era muy buena, después fue fatal cuando vinieron las agresiones.

P: ¿A qué tipo de agresiones se refiere usted? R: Agresiones a golpearme, a tratarme mal, a humillarme, romperme mis objetos personales. P: ¿Cuántas veces fue agredida usted por el señor ARMANDO DE JESÚS ÁLVAREZ? R: Gravemente, cinco o seis veces. P: ¿Por qué se presentaban esos hechos de él hacía usted? R: Porque él me celaba demasiado.

P: ¿Quiere relatarle a la audiencia cuáles fueron los primeros hechos de maltrato o agresiones, si lo puso en conocimiento de alguna autoridad y en que consistieron? R: Los primeros hechos graves no los denuncié. P: Sírvase narrarle a la audiencia señora CLADIA MILENA que hechos puso en conocimiento a alguna autoridad o qué hechos denunció de violencia. ¿Cuáles fueron los primeros hechos que denunció? R: Los primeros hechos que yo denuncié ocurrieron a finales de enero de 2021 que fue cuando estábamos discutiendo con el señor ARMANDO.

Yo dormía en la habitación de mi hijo. Una mañana de domingo, iba a salir al parque con mi hijo, salí del baño, me estaba duchando, el salió de la habitación, la habitación quedaba pegada la baño, cuando él salió de la habitación me tomó del cabello, me encerró en la habitación y comenzó a agredirme, y comenzó a pegarme; me desvistió, me quitó la toalla que yo llevaba puesta, se me lanzó encima a ahorcarme, me decía que me iba a matar porque yo era una malparida cachona, que yo le estaba poniendo los cachos, comenzó a ahorcarme.

Como yo pude llamé a mi hijo y le grité que llamará a la tía Yina, que mi hermana vivía como a cuatro cuadras, y este se salió de la habitación, fue en busca de mi hijo, la verdad no sé qué pasó en la habitación. Él regresó con el celular de mi hijo, le echó seguro a la puerta y volvió y se lanzó sobre mí, me daba puños. En esas mi hijo, entró a la habitación, empujó la puerta, entró a la habitación con un cuchillo, le dijo que por favor soltara a su mamá. Él se devolvió, se quitó de encima de mí. Le quitó al niño el cuchillo y le dijo que le iba a enseñar a dar una puñalada y alzaba el brazo como si le fuera a pegar a mi hijo.

Obviamente yo desnuda le suplicaba, le imploraba que no le hiciera nada a mi hijo, que hiciera lo que quisiera conmigo, pero con mi hijo no. Entonces traté de calmarlo, de quitarle el cuchillo, le dije a mi hijo con una seña que se subiera, llamara a don Carlos, don Carlos es el dueño de la casa, que por favor le dijera a don Carlos que llamara a la Policía. Cuando Armando se dio cuenta fue a coger a mi hijo, pero mi hijo no se dejó alcanzar, subió. De ahí yo cogí a Armando, lo entré a la habitación, comencé a hablarle para que se calmara, que no nos agrediera más. Ese fue el primer día que yo denuncié. P: ¿En qué parte fue lesionada? R: En el cuello, en la cara fue lo que más me golpeó. P: ¿Su hijo fue lesionado? R: Como yo le comentaba no vi que pasó en la otra habitación. Mi hijo al otro día amaneció con el brazo morado ”. … P: ¿Por qué terminó la convivencia? R: Cuando pasaron los primeros hechos que yo le dije que seguí viviendo con él, desafortunadamente me encontraba sin empleo, como estaba trabajando, no tengo el apoyo de mi familia y no tenía para dónde coger, no tenía para donde irme con mi hijo.

La verdad me vi en la Rad. 11001 6099 069 2021 00364 P/ ARMANDO JESUS ALVAREZ DEL RIO Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 16 necesidad de vivir con ese señor porque él era que trabaja y me daba un sustento…”14. La versión de la víctima es coherente en su cronología y muestra un patrón de violencia y control indebido sobre ella por parte del procesado.

Narra en forma sencilla y fluida lo vivido respecto de la relación sentimental, convivencia y posterior rompimiento de esa con el procesado, que determina la obsesión por ella, lo que hizo que la buscara de manera constante y utilizara amenazas y diversas actuaciones para intentar restablecer la relación. El recurrente señala que el relato no es creíble, argumentando que es incoherente que, a pesar de las graves situaciones, la víctima haya continuado viviendo con su agresor.

Frente a ese argumento, se observa que la víctima se encontraba expuesta a dos situaciones personales difíciles, a) el constante temor que le generaba el acusado, por su conducta violenta y posesiva, y b) su precaria situación económica: sin empleo ni ingresos suficientes para abandonar el lugar donde era maltratada. Estos factores demuestran que su comportamiento fue coherente, ya que puso fin a la relación sin comunicárselo al procesado –por la grave situación de peligro que ello representaba para ella- y porque abandonó el lugar cuando tuvo medios económicos para ser autosuficiente en el orden económico.

Estas acciones son consistentes con su relato y corroboran que la relación que mantenía con el procesado estaba marcada por actos de violencia, que influían en su ánimo y capacidad de decisión, por lo que haber continuado la relación se debe más a dicha situación anómala, que a un acto de plena voluntad. Es que debe recordarse, desde su dicho, que no solo recurría el procesado a conductas de violencia física, sino también a violencia psicológica. 14 Audiencia de juicio oral del 11 de octubre de 2022, récord: 00:46:00.

Rad. 11001 6099 069 2021 00364 P/ ARMANDO JESUS ALVAREZ DEL RIO Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 17 Un ejemplo de ello es cuando la víctima se sintió culpable por el intento de suicidio del agresor, como consecuencia de su negativa a continuar la relación. Esto demuestra la manipulación a la que era sometida y su influencia en sus decisiones.

En conclusión, la declaración de la víctima se caracteriza por ser coherente y mostrar sus vivencias y realidades personales, individualmente y como compañera sentimental del acusado, lo que la aleja de la valoración la defensa, para quien lo narrado no corresponde a la verdad. Por el contrario, muestra como víctima que no ha sido su querer afectar a su excompañero sentimental con este proceso, ya que, incluso, fue condescendiente y lo acompañó en el episodio en el que el acusado atentó contra su propia vida.

En ese sentido, la crítica que se hace parte de circunstancias no demostradas en el juicio, pues no emerge algo parecido a lo planteado del dicho de ella, como víctima. 6.2.2.1.2.- Se escuchó como testigo directo al menor J.S.H.I., también víctima, quien expuso: “R: En una mañana yo estaba en una habitación mirando los hermanos Grimm cuando escucho que mi mamá grita que llamara a mi tía Yina que para que llamara a la policía. Yo cogí el celular, llamé. ARMANDO ÁLVAREZ llegó, me agarró el brazo derecho y me quitó el celular y se lo llevó para la habitación. Después yo fui a la cocina, agarré un cuchillo, abrí la puerta de habitación, de la habitación de mi mamá. Amenacé al señor ARMANDO ÁLVAREZ pero no le hice nada.

Después él me quitó el cuchillo y me dijo que me iba a enseñar lo que es meter una puñalada, y salí corriendo donde los vecinos. Los vecinos dijeron que iba a llamar a la policía, pero al final no salieron con nada y mi mamá calmó al señor ARMANDO. P: ¿En ese episodio sufriste algún tipo de lesión? R: Sufrí una lesión en el brazo derecho.

P: ¿Después de ese evento fuiste dirigido a un centro médico o qué fue lo que pasó después de ese evento? R: Fui dirigido a un centro médico y me dieron cinco (5) días de incapacidad. P: Después de ese evento la convivencia continuó con el señor ARMANDO ÁLVAREZ, contigo y tu mamá? ¿y cómo fue esa relación en esa convivencia después de este evento? Normal.

Esa convivencia continuó o no continuó? R: Sí. Nos puedes indicar ¿cómo continuó? R: Muy pocamente, distantemente. P: ¿Hubo otra persona que también resultara lesionada? R: Mi mamá. ¿Qué tipo de lesiones recibió tu mamá? R: Puñetazos y Rad. 11001 6099 069 2021 00364 P/ ARMANDO JESUS ALVAREZ DEL RIO Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 18 patadas.

P: ¿Dónde las observaste? R: En las piernas y brazos. P: Pudiste ver cómo fueron causadas las lesiones a tu mamá? R: No las vi”15. Aunque el testigo no describe la escena que pudo observar cuando abrió la puerta, sí permite afirmar que lo sucedido ese día, según la madre de él, es cierto: el llamado de su madre lo puso en alerta, tanto así que tomó un cuchillo para de alguna manera frenar la agresión que el procesado le infligía a su madre.

De igual manera, pudo ver las lesiones que presentaba ella. En conclusión, el testigo corrobora los hechos expuestos por la señora CLAUDIA MILENA IBARRA, ya que ambos relatos concuerdan en cuanto a la llamada de alerta, la puerta cerrada que impidió al testigo presenciar directamente el maltrato hacia su madre, y su reacción al tomar un cuchillo.

Su presencia en la escena, la respuesta inmediata ante el llamado de auxilio y la confirmación visual de las lesiones de la víctima añaden mayor peso al dicho de su madre; incluso, por que concuerda con aspectos tan puntuales como el celular que le quitó el procesado en el momento en el que él procedía a llamar a la policía, y él entra con él una vez se lo quita.

No se evidencia en su narración que haya sido inventada o resultado de acordar faltar a la verdad con su madre, pues es suficientemente fluido y claro en la forma como sucedió uno de los hechos por los que fue juzgado el señor ÁLVAREZ. 6.2.2.1.3.- Por otro lado, la prueba pericial permite acreditar que las declaraciones de las víctimas son ciertas, respecto del primer evento.

La doctora ADRIANA MARCELA SANCHÉZ OTERO profesional especialista forense adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dictaminó el 25 de enero de 2021 que en el cuerpo de CLAUDIA MILENA IBARRA CELEITA halló: 15 Audiencia de juicio oral 25 de octubre de 2022, récord: 00:14:29. Rad. 11001 6099 069 2021 00364 P/ ARMANDO JESUS ALVAREZ DEL RIO Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 19 “Cara, cabeza, cuello: tabique central ventiertes firmes sin crépitos, ventilación normal., cavidad oral sin lesiones. en hemicuello derecho tercio medio horizontal algo ondulada equimosis lineal de 6.8 x0.1 cm de longitud y algunas petequias escasas y sin distribución, refiere dolor deglución, deglución sin crépitos, no edema.

Eritema de 1.2x 0.3 cm en tercio inferior de cara lateral cervical izquierda, no otros hallazgos- Cavidad oral: sin hallazgos- Tórax: en zona pectoral derecha y cuadrantes superiores de senos (predominio derecho) trazos rojizos en diferentes direcciones algunos muy tenues otros discontinuos. - Espalda: sin huella de lesión- Miembros superiores: en miembro superior derecho no hallazgos. en miembro superior izquierdo equimosis rojiza arciforme de 1.4x0.3 cm en hombro.

Equimosis rojiza irregular de 4x 2.6 cm en cara externa tercio proximal de antebrazo izquierdo. Equimosis verdeamarillenta de 2x 1.3 cm en cara anterior tercio medio de antebrazo izquierdo. Adecuada movilidad de extremidades- Miembros inferiores: equimosis parda de 2.8x1.5 cm en tercio distal cara anterior de muslo izquierdo y equimosis de 2.5x 1.5 cm en rodilla izquierda tenue con edema leve asociado, sin restricción de movilidad”16.

Concluyó: Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal definitiva, siete (7) días. Igualmente, en el menor encontró: “Miembros superiores: en cara anterior de tercio medio de antebrazo derecho equimosis rojiza irregular similar a "L" invertida (segmento largo 4.5x 1.3 cm, segmento corto oblicuo de 3x1.5cm) con leve edema en la zona, resto sin hallazgos.

CONCLUSIONES: Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CINCO (5) DÍAS. Sin secuelas médico legales al momento del examen”17. En definitiva, la existencia de lesiones halladas por la perito de medicina legal refuerzan la veracidad de los hechos expuestos por la víctima CLAUDIA MILENA IBARRA CELEITA y su hijo J.S.H.I., en relación al incidente ocurrido el 24 de enero de 2021.

Es decir, los informes del perito de medicina legal confirman la existencia de lesiones físicas consistentes con las declaraciones de las víctimas, lo cual fortalece la evidencia en contra del procesado y respalda la situación fáctica expuesta por ellas. 16 Audiencia de juicio oral del 8 de noviembre de 2022, récord: 00:21:27. 17 Ibídem.

Rad. 11001 6099 069 2021 00364 P/ ARMANDO JESUS ALVAREZ DEL RIO Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 20 6.2.2.1.4. – El informe de valoración de riesgo realizado por la psicóloga ANDREA SÁNCHEZ PARRA añade una circunstancia adicional que aumenta el juicio de existencia o materialidad de la conducta que afecta a la familia.

En dicho informe se determina que la víctima, señora IBARRA CELEITA se encuentra en un estado de riesgo extremo, lo cual confirma la existencia de violencia sistemática y de género ejercida por el procesado hacia la víctima. Este análisis profesional respalda aún más la acusación y solicitud de condena por violencia intrafamiliar. 6.2.2.1.5.- Sobre la prueba de descargo. 6.2.2.1.5.1.- En su testimonio, el procesado, sobre el evento ocurrido en enero de 2021, dijo: “P: ¿Qué fue lo pasó? R: Ya venían sucediendo problemas anteriormente, pues sospeché que la señora CLAUDIA tenía otra relación por fuera.

Para esos días mi papá estaba acá yo le he había comentado lo que estaba sucediendo con la señora CLAUDIA. Preciso para ese día ella se estaba bañando y le entró una llamada, de una persona X, que la estaba esperando en un lugar X, que si siempre iba a llegar. En el momento yo de reclamarle a la señora CLAUDIA su primera reacción fue que yo porque cogía su celular y revisaba sus cosas, yo le dije yo no te estoy revisando nada, simplemente te entró una llamada y se confundieron alguien te está esperando.

La señora una vez, actuó de manera agresiva como siempre ha actuado, a pegarme patadas, a quitarme el teléfono. Lo que siempre hacia era arañarme la cara. Yo trataba de que no hiciéramos bulla porque mi papá estaba ahí, obviamente, me daba pena, estaba de visita por primera vez conociéndonos, no quería que se enterara de lo que estaba pasando.

La señora CLAUDIA cuando ya me araña la cara que ve que estoy botando sangre, ella comienza a gritar a llamar al hijo, en ese momento el hijo viene con un cuchillo en la mano, en ese entonces mi papá se mete y le quita el cuchillo al hijo de la señora CLAUDIA. Como dijo la señora CLAUDIA cuando tuvo su momento de hablar que ella me tranquilizó, eso no sucedió, en realidad eso no sucedió, no me tranquilizó, ni nada.

Y mi papá pues calmó las cosas, lo que hicimos fue salir a la calle a caminar, mientras todo se calmaba. P: ¿Si ella dice que no lo tranquilizó a usted, entonces que pasó cuando el hijo de la señora CLAUDIA va con un cuchillo? ¿su papá lo detiene? ¿y usted está con la señora CLAUDIA en dónde? R: En la habitación principal. P: Usted indicó que la señora CLAUDIA le intenta quitar el teléfono y lo agredió. ¿Usted en algún momento la agredió? R:No señor.

P: La señora CLAUDIA indica que usted ese día la agredió físicamente, la intentó ahorcar. ¿Eso sucedió? No señor. P: Qué fue lo que sucedió exactamente ese día? R: Como dije ella siempre estaba pegándome patadas, intentando quitarme su celular. Yo lo que hacía era detenerla, agarrarla, agarrarle las manos para que no me siguiera arañando la cara.

P: ¿Después de eso que pasó? R: Después de eso, sucedió lo del problema del hijo de ella, mi papá. Eso fue ahí en el mismo momento, mi Rad. 11001 6099 069 2021 00364 P/ ARMANDO JESUS ALVAREZ DEL RIO Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 21 papá me dijo a mi más que todo que si ya nos estábamos faltando al respeto lo mejor era que cada quien cogiera su camino. Evidentemente yo me fui con mi papá a la calle.

P: ¿Después de eso usted volvió a la casa? R: Yo me mudé. P: ¿Cuándo se mudó? R: No lo recuerdo. P: ¿El mismo día o días posteriores? R: Días posteriores”. Un primer aspecto a resaltar del dicho del procesado es que no tiene soporte alguno respecto de las agresiones de la señora IBARRA en su contra. Habla de arañazos, patadas y otras agresiones, pero lo extraño es que no exista más que su palabra de esos hechos, y contrario a su versión, de las agresiones sufridas por su excompañera y el hijo de esta sí hay corroboración de sus afirmaciones.

Ello hace ver que su versión es simplemente una coartada mal estructurada con la que se quiere hacer ver como víctima, pero no alcanza a, si quiera, demostrar los maltratos sufridos de parte de la verdadera víctima de su conducta. 6.2.2.1.5.2.- Acudió el señor ARMANDO ALBERTO ÁLVAREZ -padre del acusado- quien manifestó sobre este evento: “R: Yo estaba en el cuarto, cuando yo escuché que ellos estaban discutiendo y yo salí, a ver qué sucedía y cuando vi que venía el hijo de CLAUDIA, un jovencito, ya grandecito, con un cuchillo, entonces yo traté de aguantarle porque no sabía que estaba sucediendo, en fin, y yo le aguanté el brazo, lo agarré duro porque el niño tiene fuerza.

Y yo le dije a él que se dejara con ella porque ahí ya no había amor, no había nada, había falta de respeto, que se alejara de él, porque yo no quería que ella lo agrediera a él, ni tampoco que el la agrediera a ella. Así que eso fue. Si no me recuerdo eso fue por allá en Patio Bonito. Allí yo me fui para Cartagena y después un día me llamó que ellos estaban viviendo.

P: Bueno pero explíquenos qué fue lo que pasó ese día supuestamente, donde usted dice sucedió la agresión ¿Qué específicamente fue lo que usted vio señor ARMANDO? R: Bueno de que ella llegaba tarde, ya hubo problemas en que ella llegaba tarde de su trabajo, de celos, porque ya mi hijo ARMANDO estaba como sospechando de que ella tenía otra persona, algo por el estilo, no me consta, no sé y esa fue la discusión entre ellos y ella agredió a mi hijo, entonces cuando agredió trató de aguantarlo fue cuando se metió el jovencito con un cuchillo, no sé a quién pensaba agredir.

Él hijo mío estaba ahí, fue cuando yo intervine que no sucediera nada. P: ¿Ese día que usted vio al menor que iba con un cuchillo hacia dónde iba? R: Directamente donde el hijo mío. R: ¿Y dónde estaba el hijo suyo? R: Estaba discutiendo con CLAUDIA, de espaldas. P: ¿En dónde estaba discutiendo con CLAUDIA? R: Estaba en el cuarto. P: ¿Vio si su hijo agredió a la señora CLAUDIA? R: En ningún momento la agredió. Ella era la que estaba agrediendo al hijo mío y el hijo de ella venía con un cuchillo.

P: ¿Cómo agredía ella a su hijo? R: Le pegaba, le manoteaba con las manos. Ella quería como coger algo para golpearle. La agresión fue fuerte, fue demasiado fuerte, yo le dije que se dejara con ella que cogiera sus cosas y se marchara enseguida. P: ¿Usted cómo lo aguantó? R: En el brazo derecho tenía el cuchillo y lo aguanté del otro brazo.

Lo tuve que Rad. 11001 6099 069 2021 00364 P/ ARMANDO JESUS ALVAREZ DEL RIO Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 22 agarrarle fuerte del brazo, del antebrazo para que soltara el arma que tenía un cuchillo que iba con agresión, ya iba con agresión contra mi hijo, no podía permitir que fuera a matarlo.

P: ¿Y qué pasó con el cuchillo? R: Logró quitárselo al menor? Si señor, yo le quité el cuchillo”18. En la versión del testigo se observan algunas incoherencias y falta de conexión en relación con el motivo de la discusión y el supuesto ataque de la señora hacia el acusado. Este relato resulta fantasioso y, por tanto, alejado del escenario que construye para favorecer a su hijo, pues a) no se conoce por qué madre e hijo solamente narran lo sucedido con la otra única persona en el sitio, su agresor; b) afirma hechos de los que no puede dar fe, porque dice que la señora IBARRA era la agresora, incluso muestra como violento al hijo de esta con el cuchillo, pero ello no concuerda con que el procesado ni él salieron heridos o afectados en su humanidad con los dos agresores, madre e hijo; c) cuando se le pregunta por lo sucedido, sale del escenario de violencia que narra, e ingresa a terrenos de especulación sobre los celos de su hijo y las conductas inapropiadas de la señora IBARRA; d) finalmente, la escena del joven llevando el cuchillo – agresivamente contra el hijo del deponente- pero que el testigo lo coge del otro brazo, no es nada creíble, pues es evidente que si, en realidad el joven J.S.H.I. estuviere actuando como lo dice, en forma irreflexiva, incluso este declarante hubiere sufrido con el ataque obligatorio con el arma que llevaba en la mano. Estas contradicciones y falta de coherencia en el relato del testigo permiten afirmar, junto con la irrealidad de lo narrado, que esta persona no estuvo presente en dicho episodio, por lo que no es posible tenerlo como testigo directo, y sí, por el contrario, un falso testigo de lo acontecido. 6.2.2.2.- Segundo -agosto de 2021- y tercer evento. 6.2.2.2.1.- Al respecto dice la testigo-víctima, señora IBARRA CELEITA: 18 Audiencia de juicio oral del 29 de noviembre de 2022, récord: 00:11:04.

Rad. 11001 6099 069 2021 00364 P/ ARMANDO JESUS ALVAREZ DEL RIO Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 23 “Los siguientes hechos de violencia que yo puse en conocimiento fueron en agosto del año pasado. P: ¿Qué pasó en agosto del año pasado? R: Bueno anteriormente, siempre me llamaba, me rogaba que volviéramos, que quería vivir conmigo, a veces me amenazaba, a veces me buscaba.

En agosto, tuvimos una discusión. Bueno, estaba trabajando, me dijo que me iba a arrepentir de rechazarlo tanto y que iba a llegar a mi trabajo a hacerme un escándalo. Siempre le suplicaba que en mi trabajo no porque me regañaban, mi jefe era muy delicado con eso. Ese señor llegó, me estuvo poniendo cuidado muy temprano. Me cuenta mi compañero que siempre lo veía ahí afuera mirando hacia dentro.

Cuando yo salí, normal, me dirigí por la calle, en algún momento vi que algo cayó en frente mío, pensé que podía ser en un poste o algo así. Cuando escuché que alguien estaba alegando, discutía detrás mío, cuando escuché que me llamaron por mi nombre, miré hacia atrás y efectivamente iban ARMADO ÁLVAREZ con su hermano, iban los dos, discutiendo.

ARMANDO ÁLVAREZ lo forcejeaba y él me decía, ARMANDO ÁLVAREZ me decía que necesitaba hablar conmigo y yo le decía que no tenía nada que hablar con él. MAURICIO me decía que lo escuchara, yo le dije que no tenía nada que hablar con él. Me insistía, yo caminaba, ellos caminaban detrás mío. Bueno escuché unos gritos, que CLAUDIA escúchelo.

Llegamos a un colegio, donde había unas rejas, ahí MAURICIO cogió a ARMANDO para que no me fuera a hacer nada. Yo le dije que necesitaba, que no tenía nada que hablar conmigo, que yo ya había sido muy clara con él, que no quería más golpes, no quería esa vida que me estaba dando. Él me dijo que me entendía, que ya se había dado cuenta que yo ya no quería estar con él porque tenía a alguien más y yo sabía que me iba a arrepentir, porque él en muchas ocasiones me había dicho.

En eso, pues me fijé en la mano, el llevaba una navaja y me dijo que me iba a matar que me iba a hacer daño, porque yo misma le había dicho que primero muerta que volver con él. Entonces él me amenazaba. Mauricio le dijo que si me iba a ser daño a mí, tenía que hacerle daño a él porque no iba a permitir que me lastimara. Él le decía a su hermano que se quitara que no era problema de él y forcejeaban.

Hablamos, yo le decía que no tenía nadie más, que no tenía tiempo, cosas así, después de supuestamente lo que él entendió, cuando se dio por vencido, me dijo que lo único que me iba a pedir era que por favor me regalara un abrazo, así fuera el último abrazo de su vida, yo le dije que no, que me iba a lastimar, porque ya lo conocía, me dijo que no, me lo juró. Yo le dije entonces, por favor, te doy un abrazo y no me vueles a buscar y me dijo que sí. Yo le dije a MAURICIO que lo soltara, que me diera un abrazo, cuando le fui a dar un abrazo el con una mano me quitó el celular que yo tenía en la pretina del pantalón, siempre lo guardo ahí. Con la otra mano, me tomó el seno derecho, me apretó duro y forcejamos, con un pie me hizo zancadilla porque yo no lo quería soltar para que se llevara mi teléfono y el arrancó a correr como si fuera para el comercio. … El apareció tres o cuatro días después de los hechos que acabo de narrar.

Llegó a mi trabajo, el me amenazó, de ahí para adelante siguieron las amenazas. P: ¿llegó a su trabajo y que pasó? R: ¿En que consistieron las amenazas? R: Él llegó al trabajo, yo estaba con mi compañero de trabajo, me dejó encima mi celular junto con dos hojas, que era un chat de WhatsApp que el tuvo. Sacó un número de teléfono de una persona, se hizo pasar por mí, haciéndose, insinuándose, o sea prácticamente la que se insinuaba era yo.

Obviamente este otro sujeto accedió a la provocación y empezaron a tener una conversación y eso fue lo que ARMANDO me mostró. Me dijo que ya entendía y ya le había quedado claro porque era que yo no quería volver con él. Me dejó una bala encima del mostrador y me dijo que él sabía, que yo sabía perdón, que el no amenazaba en vano y que me iba a matar y se retiró”.

Rad. 11001 6099 069 2021 00364 P/ ARMANDO JESUS ALVAREZ DEL RIO Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 24 6.2.2.2.2.- De la oportunidad en la que fue agredida por el aquí procesado, se describió en el informe médico legal de lesiones: “senos: equimosis rojiza irregular evolución en unión cuadrantes superiores de seno derecho, no edema, ni compromiso glandular.

Miembros superiores: abrasión superficial tipo esfácelo de 1.8. x 0.9. cm en cara extrema proximal de antebrazos derecho, sin otro hallazgo. Conclusiones. Mecanismo traumáticos de lesión: abrasivo; contundente. Incapacidad médico legal definitiva cinco (5) días. Sin secuelas médico legales al momento del examen”18. 6.2.2.2.3.- El procesado, respecto de las otras oportunidades en las que suceden los hechos de violencia intrafamiliar, según la fiscalía, dice: “La señora CLAUDIA me hablaba que intentáramos arreglar las cosas, pero yo ya me había dado cuenta que ella tenía una relación por fuera o andaba con otra persona y yo en ese entonces decidí dejarle las cosas claras a ella, aproveché el momento, donde ella me decía que no, que ella no tenía a otra persona que esos eran inventos míos que esto que lo otro.

Ya yo sabía las cosas, entonces yo quería demostrarle a ella que ya yo lo sabía, la única forma que se le demostré fue a través de su mismo celular. P: ¿Y qué pasó? R: La señora CLAUDIA ella me sigue discutiendo que no, que son inventos míos que son celos y pues yo tomo su teléfono y ella me lo intenta quitar porque sabe que yo con su teléfono puedo demostrarle todo lo contrario.

Cuando me lo intenta quitar, yo lo que hago es rapárselo y obviamente salí corriendo. P: ¿Y qué pasó? R: Yo me fui para la casa de un amigo, evidentemente descubrí las cosas que sospechaba, que ella andaba con otra persona y ya. Como a los dos días le mandé el teléfono con mi hermano. Mentiras se lo llevé yo mismo, le pedí disculpas, fui con dos policías a su lugar de trabajo y le mostré el teléfono mostrándole que sí tenía razón, que andaba con otra persona.

P: ¿Usted ese día que dice que le rapó el teléfono de qué forma se lo rapó? R: Lo tenía en la mano. Se lo quité de la mano. P: ¿En algún momento usted ese día la agredió físicamente? R: No señor. P: Dice que a los dos días usted le entregó el teléfono con dos policías, explíquenos eso. R: Yo voy a recoger a mi hermano, él no conocía la ciudad, lo voy a recoger y aprovecho un momento porque yo con su teléfono solo necesitaba mostrarle a ella misma lo que me estaba negando y fui y le entregué el celular.

P: ¿Y la circunstancia de los policías cómo fue? R: Eh yo voy con mi hermano, a buscar a mi hermano. Evidentemente en la esquina de su lugar de trabajo, yo veo dos patrulleros y le pido el favor que me acompañen, porque ya sabía la reacción, a hacer su bulla como siempre, a hacerse la víctima y pues yo voy con dos policías a que me acompañen y le entregó su teléfono, espero, recojo a mi hermano y me voy.

P: ¿Cuándo usted le entregó el teléfono, en donde se lo entregó? R: En su lugar de trabajo. P: ¿Usted habló con ella? R: No, solo le entregué su teléfono. Le dije que ya había comprobado lo que ella me estaba negando y se lo mostré. P: ¿A parte del teléfono le dejó algún otro elemento? R: No señor. P: La señora CLAUDIA dice que usted le dejó una bala con el teléfono, ¿eso es cierto? P: No señor.

R: Los policías que fueron con usted estaban presentes allí? R: Sí, sí señor. P: ¿A qué distancia se encontraba presentes? R: A menos de medio metro, estaban al lado Rad. 11001 6099 069 2021 00364 P/ ARMANDO JESUS ALVAREZ DEL RIO Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 25 mío. P: ¿Usted le entregó el teléfono y posteriormente qué pasó? R: Nada yo me fui con mi hermano para el apartamento.

Eso fue todo”19. La versión presentada carece de coherencia. Al describir el primer evento, el inicio de la discusión, el procesado menciona su reclamo y la reacción violenta de la víctima, así como las graves lesiones causadas por ella, incluyendo fuertes arañazos en la cara; sin embargo, hay un vacío en la versión que impide comprender de manera clara la conexión inmediata entre el reclamo y la reacción de la víctima.

También es contradictoria, ya que aunque intenta presentar a la víctima como una persona agresiva y de reacciones fuertes, su propio relato sugiere todo lo contrario. El acusado admite de manera natural que tomó el teléfono de la víctima en dos ocasiones para asegurarse de que estaba hablando con otra persona. Estos actos concuerdan con el relato de la víctima, ya que impulsado por los celos, el acusado estima como normales ese tipo de comportamientos. 6.2.2.2.4.- el señor MAURICIO ÁLVAREZ, quien dice haber sido testigo de este otro evento, dice: “P: ¿Y qué pasó? R: Y una vez que me iba a recoger, recuerdo yo que quedó en hablar con CLAUDIA Y qué pasó? R: Nada, yo estaba como aproximadamente cinco o cuatro metros.

P: ¿Y ellos hablaron? R: Ellos duraron hablando ahí como media hora. R: ¿Y qué pasó allí? ¿usted qué fue lo que vio? R: Si ellos hablaron y después ARMANDO salió corriendo, yo me le acerqué a preguntarle que le había pasado. P: ¿A quién? R: A CLAUDIA. P: ¿Y CLAUDIA qué le dijo? R: Nada, que ARMANDO le cogió el teléfono. P: ¿Y qué pasó? R: Nada, y me dijo que iba hacer, que no sabía qué hacer.

Yo le dije que se tranquilizara que yo iba a hablar con él para que se lo devolviera. P: ¿Vio ese día que ARMANDO tuviera un arma o algún elemento en la mano? R: No, no señor. P: ¿Por qué razón le dijo ARMANDO a usted que lo acompañara? R: Porque o sea el cómo me buscaba allá, me llevaba entonces me dijo, ven acompáñame que voy a hablar con CLAUDIA.

Le dije vamos. Como en otras ocasiones me venía a buscar, normal. P: ¿Usted vio si ese día el señor ARMANDO se agredió o agredió físicamente a la señora CLAUDIA? R: No señor. P: ¿Vio si ellos en algún momento forcejearon por alguna circunstancia? R: Pues solo vi cuando le quitó el teléfono y CLAUDIA se tiró al piso como a llorar por el teléfono, que fue que me acerqué y dije ¿qué pasó?”20. 19 Audiencia de juicio oral del 10 de enero de 2023, récord: 00:08:00. 20 Audiencia de juicio oral del 29 de noviembre de 2022, récord: 00:31:51.

Rad. 11001 6099 069 2021 00364 P/ ARMANDO JESUS ALVAREZ DEL RIO Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 26 Resulta evidente que esta versión de los hechos carece del peso que le otorga el recurrente. Es cierto que estuvo en el lugar de los hechos, pues la señora CLAUDIA MILENA IBARRA CELEITA lo pone en el mismo escenario; sin embargo, poco dice sobre la forma en que ocurrieron los hechos.

Aunque menciona que presenció cuando el acusado “le quitó el teléfono” a la víctima, no proporciona ningún detalle específico acerca de cómo lo hizo. Por lo tanto, resulta difícil concederle credibilidad, ya que su afirmación sugiere que el acto no pudo haber sido voluntario y que el acusado probablemente empleó fuerza para alcanzar su objetivo, lo que se corrobora de la prueba pericial practicada a la víctima. 6.2.2.3.- Otras pruebas de descargo. 6.2.2.3.1.- La señora YANNET SARMIENTO GÓMEZ, arrendadora del apartamento en el que convivieron la víctima y el acusado desde noviembre de 2021 hasta febrero de 2022, afirmó que "para mí siempre fue bien la convivencia de ellos" y que "nunca les vi ningún inconveniente a ellos".

Estas declaraciones se basan en percepciones personales y no reflejan un conocimiento directo de la dinámica real de la convivencia, ya que la testigo no residía en el mismo hogar de la pareja. Por lo tanto, sus afirmaciones carecen de validez persuasiva para desacreditar la veracidad de los hechos descritos por la víctima acerca de la dinámica familiar.

Por otra parte, la testigo también afirmó que, después de que la víctima abandonara la residencia que compartía con el acusado, era ella quien lo llamaba y le decía que "tenía que estar con ella"; sin embargo, la testigo no mencionó cómo obtuvo esa información, no especificó si escuchaba la conversación completa entre ambas partes -el interlocutor y el receptor- ni cómo lo hacía en caso de haberlo hecho.

Quedó claro que ella no participaba en dicha conversación, lo cual evidencia que la información que recibió es basada en referencias. Rad. 11001 6099 069 2021 00364 P/ ARMANDO JESUS ALVAREZ DEL RIO Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 27 6.2.2.3.2.- Similar situación sucede con el testimonio de la señora DIANA RONCANCIO, actual pareja del acusado, quien también afirmó que luego de última separación era la víctima quien hacía llamadas “acosadoras” al procesado y que este estuvo hospitalizado por autolesionarse; no obstante, indicó que tuvo conocimiento de esas circunstancias porque “ARMANDO en algún momento me comentó, así por encima”.

De ahí, sus dichos son de referencia. 6.2.2.4.- Conclusiones respecto de la materialidad de las conductas por las cuales fue acusado y condenado en primera instancia y su responsabilidad. Aunque el procesado niega haber maltratado a las víctimas -madre e hijo en el primer evento-, lo cierto es que, al contrario de su manifestación, los hallazgos de las pruebas periciales de medicina forense soportan el dicho de ellos sobre las lesiones descritas por las víctimas.

Por el contrario, el procesado no presentó ninguna prueba que respaldara su relato, ya que la escena que describió difiere de lo relatado por su padre, quien nunca mencionó haber visto sangrando su rostro -arañazos-, a pesar de que este aspecto sería fácilmente perceptible y de gran relevancia. Lo mismo sucede cuando se refiere al segundo y tercer hecho, pues no es coherente la necesidad de probarle a la víctima que conocía que tenía a otra persona, cuando ella, era quien le solicitaba reanudar la relación y él tenía esa claridad, por ende, para mantenerse en su determinación, no era necesario buscar sin su autorización información en su teléfono. De igual manera, para desacreditar a la víctima, primero declara que le entregó el celular por intermedio de su hermano, pero, después cambia su versión y expone que lo entregó acompañado de dos policías; el escenario que resulta recreado, pues si se examina la declaración de su hermano, el testigo nunca aduce comportamientos agresivos de la víctima, que ameritaran ese acompañamiento, como lo afirma el acusado.

Rad. 11001 6099 069 2021 00364 P/ ARMANDO JESUS ALVAREZ DEL RIO Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 28 En síntesis, su versión, junto con las de los dos testigos presenciales de los dos eventos, su padre y hermano, son inverosímiles porque es claro que responden a una postura defensiva que muestra escenarios irreales y justificantes de lo que no puede serlo, que es la grave afectación a las personas que convivían con él -en el primer evento- y de su excompañera en los restantes.

El procesado fue acusado de tres hechos, todos ellos, constitutivos de violencia intrafamiliar, el primero, sucedido el 24 de marzo de 2021 y los otros dos, en el mes de agosto de ese mismo año. Está demostrado, que la víctima y el acusado convivieron desde septiembre de 2019 hasta el mes de marzo de 2021, lo cual, quiere decir, que la situación fáctica ocurrida en el mes de agosto de ese mismo año, ya no existía convivencia entre ambos; sin embargo, dicha circunstancia no es relevante para determinar si el delito es típico de violencia intrafamiliar, como lo propone el recurrente, pues, los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 1959 de 2019, la cual incorporó al tipo penal nuevas hipótesis en la que no es necesaria ese elemento como parte objetiva del tipo.

En consecuencia, los hechos si constituyen el delito de violencia intrafamiliar pues se enmarcan en el primer literal de la citada ley. Por otro lado, los dichos de las víctimas son claros en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos; así como del autor; además, las diferencias en sus declaraciones -en cuanto a la percepción de CLAUDIA MILENA IBARRA CELEITA de la lesión causada a su hijo no son en aspectos de fondo a tener en cuenta al valorar sus afirmaciones, pues cada uno percibió la situación de acuerdo con su ubicación en la escena y lo vivido; a todo ello debe agregarse que no son huérfanas en relación con las lesiones, pues están corroboradas por la prueba pericial.

Al contrario, las pruebas presentadas por la defensa carecen de la suficiente fuerza para desacreditar a la víctima. Las declaraciones son Rad. 11001 6099 069 2021 00364 P/ ARMANDO JESUS ALVAREZ DEL RIO Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 29 vagas, incoherentes y carecen de detalles relevantes, además, dos de las declaraciones son pruebas de referencia, por lo tanto, se desestima la fuerza suasoria que el recurrente le da a sus pruebas, por lo que, se acreditan los hechos materia de acusación. 6.2.5.- Sobre el agravante - inciso 2° del artículo 229 del C.P.- Sobre este aspecto, el recurrente indicó que no puede endilgarse al procesado, porque no fue indicado como un hecho jurídicamente relevante; no obstante, se observa que ello no es cierto, pues dicha circunstancia fue comunicada en el traslado del escrito de acusación. De igual manera, en la audiencia concentrada la fiscalía no realizó variación a los hechos jurídicamente relevantes, ni a la calificación jurídica21, por lo tanto, la afirmación del recurrente es equivocada.

Por otro lado, está probado que la violencia sufrida por la señora CLAUDIA MILENA IBARRA fue sistemática y motivada por los celos del procesado. Esta circunstancia no solo se revela de su declaración, sino también en la versión proporcionada por el procesado y su padre, quienes reconocen su marcado comportamiento celoso hacia ella. Es evidente que el acusado llevó a cabo actos de persecución, acoso y amenazas con el objetivo de retener a la víctima en la relación. Estos actos de subyugación fueron ejercidos con el propósito de que la víctima permaneciera a su lado o no iniciara una nueva relación. La violencia recurrente fue utilizada como una forma de dominio, impidiendo que la víctima pusiera fin a la relación cuando así lo deseaba.

Asimismo, se ha demostrado que el menor fue víctima de violencia intrafamiliar, no solo por el estrujón que le propinó el procesado, sino también por el entorno de violencia del primer incidente, donde presenció 21 Audiencia concentrada minuto 00:07:52. Rad. 11001 6099 069 2021 00364 P/ ARMANDO JESUS ALVAREZ DEL RIO Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 30 la agresión hacia su madre, además, el acusado le arrebató un cuchillo y de manera amenazante se lo mostró mientras le decía que "le iba a enseñar a dar una puñalada".

Estas circunstancias claramente demuestran que se ejerció violencia psicológica contra el menor, que por ser objetiva por su minoría de edad, también se estructura en el inciso 2° del artículo 229 del C.P. Por consiguiente, el agravante se encuentra probado y no hay motivo para modificar la sentencia en este aspecto. 6.3.- De acuerdo con lo expuesto, no le asiste razón a la defensa en ninguno de sus argumentos presentados y, en consecuencia, debe confirmarse la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo proferido el 20 de enero de 2023, por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá que condenó al señor ARMANDO JESÚS ÁLVAREZ DEL RIO como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo a la pena principal de ochenta (80) meses de prisión; por el mismo lapso la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

SEGUNDO. - Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley. TERCERO.- En firme, remítase el proceso al juzgado de origen para lo de su cargo. Rad. 11001 6099 069 2021 00364 P/ ARMANDO JESUS ALVAREZ DEL RIO Violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo y sucesivo 31 CUARTO.- Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al magistrado ponente.

CÚMPLASE, Los Magistrados, Rad_2021_00364 HERMENS DARÍO LARA ACUÑA 202100364 JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Valeria R./H.Lara.