Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310900120230006201

Sala: SALA PENAL

Ponente: Hernando Quintero Delgado

Fecha: 2023-08-03

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. NURY CUELLAR CARDOZO y otro \ ACCIONADO: Suj. NUEVA EPS

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.° 0983 I. ASUNTO Resolver la impugnación presentada por La Nueva EPS y Nury Cuellar Cardozo, que actúa en representacion de su hija menor Martha Yulieth Gutiérrez Cuellar, contra el fallo proferido el 20 de junio hogaño, en el que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva accedió a algunas pretensiones invocadas por la demandante.

II.

ANTECEDENTES RELEVANTES La accionante expone que su progenitor Hernán Gutiérrez Perdomo tiene de 61 años, padece de lumbago y hernia discal L5-55, y de él depende el núcleo familiar. De igual modo, Nury Cuellar Cardozo, persona que la representa en este trámite, tiene 62 años y desde el 25 de febrero hogaño presenta una fractura en pie derecho.

Por su parte, Martha Yulieth Gutiérrez Cuellar, que es la accionante, frisa los 24 años y padece de “MALFORMACION CONGENITA CELEBRAL (DISPLACIA CORTICAL SEVERA) CON RETRASI MENTAL PROFUNDO Y EPILEPSIA DE DIFICIL CONTROL ES COMPLETAMENTE DEPENDIENTE PARA TODAS SUS ACTIVIDADES DIARIAS, REQUIRIENDO APOYO PERMANENTE”. De esa forma y por estas circunstancias de salud, ella está bajo el cuidado de su progenitora, ya que el su padre labora en el área de mantenimiento de las Termales de Rivera.

Agrega que requiere de “Levetiracetam 10cc cada 8 horas, oxcarbazepina 10cc cada 8 horas, vigabatrina 500mg cada 8 horas y cannanidiol 500mg/5ml solución oral Nueva EPS Martha Yulieth Gutiérrez Cuellar Rad: 41001 3109 001 2023 00062 01 frasco, vía oral, tomar 2 mil cada 12 horas, formula por 3 meses- 90 días”, sin que estos fueran entregados en su totalidad.

Añade que le ordenaron y autorizaron consulta externa en el Hospital Universitario San Ignacio, pero la falta de recursos le impide desplazarse con un acompañante “a la capital”. También le prescribieron “control neurología epilepsia”. Aunado a ello sostiene que cada vez que requiere algún servicio debe realizar el pago de la cuota moderadora, que tampoco está en capacidad de costear.

Esta situación vulnera sus derechos fundamentales y por ello reclama amparo a sus derechos a la salud, vida, igualdad y dignidad humana, en consecuencia, pide: “PRIMERA: (…) ordenar la (…) efectiva entrega de la totalidad de los medicamentos ordenados en favor de la señora MARTHA YULIETH GUTIÉRREZ CUELLAR, dentro de las 48 horas siguientes al fallo (…).

SEGUNDA: (…)ordenar la (…) efectiva entrega de la totalidad de las consultas (…), junto con exámenes y demás servicios ordenados en favor de la señora MARTHA YULIETH GUTIÉRREZ CUELLAR tanto en el municipio de Neiva como en el municipio de Rivera, en la Ciudad de Bogotá D.C., (…) donde se preste el servicio médico asistencial. SEGUNDA: (…) ordenar la (…) entrega de un auxilio económico que costee gastos de transporte, viáticos y hospedaje del paciente y un acompañante ya sea del municipio de Rivera a Neiva junto con las demás zonas del país donde se deben materializar los servicios asistenciales ordenados en favor de la señora MARTHA YULIETH GUTIÉRREZ CUELLAR con atención a que sus padres no cuentan con la capacidad física ni económica para costear dichos servicios.

TERCERA: (…) ordenar la exoneración de las cuotas moderadoras cobradas al momento de acceder a los servicios asistenciales ordenados en favor de la señora MARTHA YULIETH GUTIÉRREZ CUELLAR. CUARTA: (…) ordenar (…)el servicio asistencial de acompañamiento médico domiciliario en favor de la señora MARTHA YULIETH GUTIÉRREZ CUELLAR, atendiendo el hecho de que debido a sus condiciones de salud y económicas a sus padres se les dificulta su cuidado y se les imposibilita desplazarse de un lugar a otro con recurrencia. QUINTA: Sírvase de ordenar (…) los servicios asistenciales de la señora MARTHA YULIETH GUTIÉRREZ CUELLAR, de una forma integral, atendiendo la situación real de su núcleo familiar”.

Nueva EPS Martha Yulieth Gutiérrez Cuellar Rad: 41001 3109 001 2023 00062 01 III.- TRÁMITE IMPARTIDO El seis de junio hogaño se dispuso la admisión y corrió traslado a la demandada del escrito para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la quejosa. De igual modo, vinculó a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES-, el Hospital Universitario San Ignacio, Clínica Medilaser LTDA, Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, Clínica Uros SAS y Surconeuros SAS.

IV. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Hospital Universitario San Ignacio explica que es una Institución prestadora de servicios de salud1, que debe disponer la EPS mediante autorización los “procedimientos, consultas, exámenes, etc.” que requiera el paciente, según el contrato que exista. Esto excepto a los eventos de urgencia, donde interviene sin autorización o pago previo.

Es por esto que el hospital en absoluto puede atribuirse funciones de autorización o suministro de medicamentos o insumos, facultad en cabeza de aquella otra corporación. Destaca que por el sobrecupo le es imposible programar lo solicitado en su servicio de urgencias. Por esa situación la EPS debe enrutar sus usuarios a otra institución, pues presentan una sobreocupación del 304%.

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES- afirma que es función de la EPS prestar los servicios de salud solicitados por la accionante. Informa que carece de funciones de inspección, vigilancia y control y que probable vulneración a derechos denunciada en absoluto le es atribuible. Alega falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Nueva EPS informa que la accionante está en estado activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo, desde el 15 de marzo de 2022. Explica que con el presente trámite trasladó al Área Técnica el estudio del caso, para validar órdenes médicas radicadas y pendientes por autorizar y, de existir alguna, darle cumplimiento.

Sin embargo, aclara que la asignación de consultas y procedimientos por especialistas 1 según los lineamientos del artículo 185 de la Ley 100 de 1993 Nueva EPS Martha Yulieth Gutiérrez Cuellar Rad: 41001 3109 001 2023 00062 01 depende de la agenda médica de la IPS. Es por esto que el usuario reclamar la programación una vez tenga los códigos de activación, direccionamiento MIPRES o números de autorizaciones.

Confuta que negara el suministro de medicamentos, procedimientos o servicios PBS y no PBS. Destaca que la accionante informa que asignaron las citas médicas según la disponibilidad de agendas, situación que desvirtúa la negación de servicios ya que la atención sigue siendo gestionada y a la espera de los soportes de la prestación efectiva, en consecuencia, el presente trámite carece de objeto.

Sobre los servicios de traslados y viáticos destaca que ningún soportes o constancia de radicación previa obra ante la Nueva EPS. De igual modo, sobre el cuidador o enfermería domiciliaría tampoco observa que fuera valorada y el galeno ordenara el servicio, sin embargo, agrega que el área técnica en salud está validando el caso, recolectando los soportes y gestionando el servicio de salud peticionado.

De la exoneración de las cuotas moderadoras procede si está inscrito a un programa especial de atención integral para su patología, gestión que debe realizar el usuario acorde a su diagnóstico. Asimismo, rechaza el tratamiento integral por tratarse de servicios médicos futuros e hipotéticos, sobre hechos que de ningún modo han acaecido.

Por lo todo lo anterior expone que es improcedente el trámite adelantado. Asimismo, la solicitud de transportes, hospedaje y alimentación, exoneración de copagos y cuotas moderadoras y el tratamiento integral de ningún modo cumplen con los presupuestos fijados en la normatividad vigente y por la jurisprudencia. De manera subsidiaria, solicita ordenar al ADRES reembolsar los gastos en que incurra.

La Clínica Uros SAS aduce que como Institución Prestadora de los Servicios de Salud atiende a los pacientes que consultan los diferentes servicios médicos habilitados. Así, al revisar la información de la página del ADRES observa que la demandante es beneficiaria del régimen contributivo de la Nueva EPS, en el municipio de Rivera. La última atención fue realizada el siete de febrero de 2022.

Nueva EPS Martha Yulieth Gutiérrez Cuellar Rad: 41001 3109 001 2023 00062 01 Por esto, es esa EPS la que autorizar los servicios prescritos en las órdenes médicas y asignar una IPS de su red prestadora, para suministrar medicamentos y servicios requeridos. Niega que transgrediera algún derecho fundamental de la accionante. V. FALLO IMPUGNADO Destaca que Martha Yulieth Gutierrez Cuellar reside en el municipio de Rivera, afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo como beneficiaria.

Además es una paciente con las enfermedades y dianósticos arriba enlistados.2 Aduce que obra autorización No. (POS-10664) P008-206909007 del pasado 26 de mayo para “consulta de control o de seguimiento por especialistas en neurología”, remitido al Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá. Así mismo, prescripción del 21 de marzo de hogaño, donde el neurólogo formula “Cannabidiol 500mg/5ml solución oral frasco … #4 (cuatro) … por 3 meses-90 días.

Además, las solicitudes de medicamentos ambulatorios, interconsultas extramural y de procedimiento no quirúrgico extramural del Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, del 17 de abril de este calendario, que dispone como plan de manejo – medicamentos extramurales-“LEVOCETIRIZINA TAB 5MG en cantidad de 90 (…) FUROATO DE MOMETASONA (MY) SUSPENSION PARA INHALACIÓN SPRAY NASAL 0.05 G cantidad 3”, “INTERCONSULTA POR ESPECIALISTAS EN OTORRINOLARINGOLOGIA” “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ALERGOLOGIA” y “control es dentro de 3 Mes(es) con la especialidad de INMUNOLOGIA”, así como “PRUEBA INTRADERMICA DE ALERGIA”.

Destaca que la Nueva EPS indicó que ningún soporte de radicación previa ante la entidad obraba, en la que la quejosa solicitara el suministro de traslados y viáticos. 2 “ANTECEDENTES DE MALFORMACION CONGENITA CEREBRAL (DISPLASIA CORTICAL SEVERA) CON RETRASO MENTAL PROFUNDO Y EPILEPSIA DE DIFICIL CONTROL. ES COMPLETAMENTE DEPENDIENTE PARA TODAS SUS ACTIVIDADES DIARIAS REQUIRIENDO APOYO PERMANTE.

TIENE DISCAPACIDAD 100% TANTO COGNITIVA COMO MOTORA”, con diagnóstico de “parálisis cerebral, sin otra especificación”, “otras epilepsias y síndromes epilépticos no especificados”, “epilepsia refractaria multifocal (…) crisis focal con ruptura de la alertar, con irradiación bilateral tónico clónica (…) secuelas de encefalopatía hipóxica” y “Rinitis alérgica no especificada”.

Nueva EPS Martha Yulieth Gutiérrez Cuellar Rad: 41001 3109 001 2023 00062 01 Sin embargo, recalca que a pesar de existir prescripción para algunos medicamentos3, consultas con especialistas4, orden para la realización del procedimiento denominado “PRUEBA INTRADERMICA DE ALERGIA”, ninguna evidencia encuentra en el expediente respecto de la autorización y suministro de los referidos insumos médicos, interconsultas y el procedimiento requerido por la accionante.

Así las cosas, ordenó a la Nueva EPS, si no lo hubiere hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, realice la autorización y entrega de los medicamentos ordenados por los galenos. También que autorice y agende las consultas que destacó al igual que la prueba ya referida. En lo que respecta a los gastos de transporte y viáticos para desplazarse a la ciudad de Bogotá y cumplir con la “consulta de control o de seguimiento por especialistas en neurología”, destaca que ninguan prueba allegó de la solicitud que debió radicar el usuario ante NUEVA EPS, antes de intentar obtenerla por medio de una acción constitucional, que ni siquiera conocía que su usuario y familiares requerían que asumiera tales gastos, por ende niega esa pretensión. De la exoneración de las cuotas moderadoras, sólo se limitaron a explicar que Martha Yulieth Gutiérrez Cuellar es beneficiaria y por eso le es imposible costear una cuota moderadora, sin precisar en cuál puntual supuesto la Nueva EPS vulneró sus derechos para aplicar la norma o el precedente constitucional que corresponde.

De esa forma ninguna valoración pudo hacer y por eso niega esta pretensión. Refuta que la simple manifestación de carecer de capacidad económica para asumir los costos de los servicios médicos conlleve a que en forma automática sea exonerado de los copagos. Agrega que del material probatorio allegado evidencia que los padecimientos de la accionante revisten tal gravedad que conlleva a que se ordene la prestación del tratamiento integral para el diagnóstico, “otras epilepsias y síndromes epilépticos no 3 “Cannabidiol 500mg/5ml solución oral frasco … #4 (cuatro) … formula por 3 meses-90 días”, “LEVOCETIRIZINA TAB 5MG en cantidad de 90 (…) FUROATO DE MOMETASONA (MY) SUSPENSION PARA INHALACIÓN SPRAY NASAL 0.05 G cantidad 3” 4 “INTERCONSULTA POR ESPECIALISTAS EN OTORRINOLARINGOLOGIA” “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ALERGOLOGIA” y “control es dentro de 3 Mes(es) con la especialidad de INMUNOLOGIA” Nueva EPS Martha Yulieth Gutiérrez Cuellar Rad: 41001 3109 001 2023 00062 01 especificados”, “epilepsia refractaria multifocal (…) crisis focal con ruptura de la alertar, con irradiación bilateral tónico clónica (…) secuelas de encefalopatía hipóxica”, representado en medicamentos, citas médicas, exámenes, viáticos (siempre que cumpla con los requerimientos de la empresa prestadora de salud) y procedimientos quirúrgicos, para obviar recurrir a una nueva acción constitucional cada vez que le sea negado el servicio por dichas patologías.

Así las cosas, resuelve: “PRIMERO. – TUTELAR los derechos fundamentales a la Vida, la Salud y Dignidad Humana de MARTHA YULIETH GUTIERREZ CUELLAR.

SEGUNDO. – ORDENAR a la NUEVA E.P.S. si no lo hubiere hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a realizar la autorización y entrega de los medicamentos CANNABIDIOL 500MG/5ML SOLUCIÓN ORAL FRASCO, LEVOCETIRIZINA TAB 5MG y FUROATO DE MOMETASONA (MY) SUSPENSION PARA INHALACIÓN SPRAY NASAL 0.05 G, tal y como fuera ordenado por los galenos tratantes.

TERCERO. – ORDENAR a la NUEVA E.P.S. si no lo hubiere hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a realizar a autorizar y agendar, de no haberlo hechoINTERCONSULTA POR ESPECIALISTAS EN OTORRINOLARINGOLOGIA” “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ALERGOLOGIA” y “control es dentro de 3 Mes(es) con la especialidad de INMUNOLOGIA”.

CUARTO. – ORDENAR a la NUEVA E.P.S. si no lo hubiere hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a autorizar y agendar para MARTHA YULIETH GUTIERREZ CUELLAR, el procedimiento denominado “PRUEBA INTRADERMICA DE ALERGIA”, ordenado a la paciente.

QUINTO. – ORDENAR a la NUEVA E.P.S. garantizar el Tratamiento Integral de MARTHA YULIETH GUTIERREZ CUELLAR para los “otras epilepsias y síndromes epilépticos no especificados”, “epilepsia refractaria multifocal (…) crisis focal con ruptura de la alertar, con irradiación bilateral tónico clónica (…) secuelas de encefalopatía hipóxica”, representado en medicamentos, citas médicas, exámenes, viáticos (siempre y cuando cumpla con los requerimientos de la empresa prestadora de salud) y procedimientos quirúrgicos.

SEXTO. – NEGAR la EXONERACIÓN DE LA CUOTA MODERADORA, de conformidad a los planteamientos esbozados en la parte considerativa”. Nueva EPS Martha Yulieth Gutiérrez Cuellar Rad: 41001 3109 001 2023 00062 01 VI. IMPUGNACIÓN Expone el apoderado de la accionante que Martha Yulieth Gutiérre Cuellar debido a la gravedad de sus patologías es100% dependiente de sus padres, sin que ellos estén en óptimas condiciones de salud por la edad y enfermedades.

Esto aconseja “un tratamiento médico integral” que “garantice un servicio médico en casa (enfermero cuidador)” y los implementos de salud necesarios como gasas, guantes, pañales y demás, obrantes para garantizar el cuidado personal y protección del derecho a la salud de la actora, en aras que evitar que sus condiciones de salud desmejoren y se configure un perjuicio irremediable.

Insiste en que las condiciones económicas del grupo familiar son desfavorables, los ingresos del progenitor son insuficientes para pagar las cuotas moderadoras y un trasporte que se ajuste a las condiciones de salud de su hija, que esta obligada a movilizarse en silla de ruedas, además de los ataques epilépticos constantes. Solicita la exoneración de las cuotas moderadoras y el transporte (En ambulancia o en otro medio idóneo) intermunicipal, departamental y nacional, de la actora junto a un acompañante es de vital importancia, quien residen en el municipio de Rivera y debe desplazarse a Neiva e incluso a Bogotá D.C., para hacer efectivos los servicios médicos, por lo tanto pide: “…conceder la presente solicitud de alzada a efectos de que en segunda instancia se le conceda un tratamiento médico asistencial digno e integral a mis Mandantes”.

La Nueva EPS explica que algunos servicios brindados dentro de una atención integral pueden resultar no incluidos dentro del plan de Beneficios en Salud – Servicios y Tecnologías de Salud, y así mismo, en virtud de la Resolución 586 de 2021 pueden exceder el presupuesto máximo para la gestión y financiación de dichos servicios, por tanto es necesario que el ADRES cubra los servicios que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios con el fin de evitar un detrimento a los recurso del SGSSS.

Nueva EPS Martha Yulieth Gutiérrez Cuellar Rad: 41001 3109 001 2023 00062 01 Precisa que han prestado los servicios ordenados por sus médicos, de acuerdo con su pertinencia y acorde a sus competencias. Indica que garantiza la integralidad del servicio de salud de acuerdo con las necesidades y prescripción médica del galeno adscrito a la red de servicios.

Por esto, acceder a la solicitud de atención integral frente a servicios por prescribir excedería el alcance de la acción de tutela ya que se trataría de una protección de derechos a futuro, sin estar causados. Con fundamento en lo anterior reclama: PRIMERA: REVOCAR la orden del suministro de un tratamiento integral, toda vez que no es dable al fallador de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la autoridad pública o de particulares.

Determinarlo de esta manera es presumir la mala actuación de esta institución por adelantado. No puede presumir el fallador que en el momento en que la usuaria requiera servicios no les serán autorizados. SUBSIDIARIA: “PRIMERA: EN SU DEFECTO SI SE LLEGARE A CONFIRMAR EL FALLO DE TUTELA EN RELACION, SE SOLICITA (…) ADICIONAR en la parte resolutiva del fallo objeto de impugnación, en el sentido de FACULTAR a la NUEVA EPS S.A., para que en virtud de la Resolución 586 de 2021, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación al presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la UPS, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios”.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta sala es competente para conocer la alzada, pues el fallo de primera instancia fue proferido por un Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva. Resáltese que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

En el presente asunto, el apoderado judicial de Martha Julieth Gutiérrez Cuellar, instauró acción de tutela en procura de obtener por parte de la Nueva EPS servicios Nueva EPS Martha Yulieth Gutiérrez Cuellar Rad: 41001 3109 001 2023 00062 01 de salud, entrega total de medicamentos, exoneración de la cuota moderadora, asumir los gastos de trasporte, el servicio asistencial de acompañamiento médico domiciliario y tratamiento integral.

En primera instancia, el juez de tutela concedió el amparo a los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana de la accionante, impartiendo para ello orden en contra de la Nueva EPS para que entregara los medicamentos5, autorizara y agendara la consulta por los especialistas6 y un procedimiento7, al igual que negó la exoneración de la cuota moderadora, sin embargo vislumbra la Sala que soslayó resolver lo pretendido entorno al servicio asistencial de acompañamiento médico domiciliario8, uno de los temas que es objeto de impugnación, razón por la cual el fallo omitió atender la totalidad de las pretensiones expuestas en la demanda.

Para atender entonces la inconformidad de la parte accionante, que acude a esta instancia solicitando ordenar a la Nueva EPS conceda el servicio asistencial de acompañamiento médico domiciliario, entre otro, se procederá a estudiar la consecuencia que se deriva cuando el juez de instancia omite estudiar y resolver la totalidad de las pretensiones de la demanda.

En ese sentido, no debe olvidarse el artículo 29 Constitucional, que dispone que el debido proceso se observará en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y contiene directrices que resultan relevantes para analizar los yerros acaecidos en los trámites tutelares y que desconocen dicha garantía de las partes o interesados, lo que se armoniza con los artículos 13 de igual rango, que prevé la igualdad de trato por parte de las autoridades, y 229 que garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia. 5 CANNABIDIOL 500MG/5ML SOLUCIÓN ORAL FRASCO, LEVOCETIRIZINA TAB 5MG y FUROATO DE MOMETASONA (MY) SUSPENSION PARA INHALACIÓN SPRAY NASAL 0.05 G. 6 INTERCONSULTA POR ESPECIALISTAS EN OTORRINOLARINGOLOGIA” “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ALERGOLOGIA” y “control es dentro de 3 Mes(es) con la especialidad de INMUNOLOGIA 7 PRUEBA INTRADERMICA DE ALERGIA. 8 CUARTA: (…) ordenar (…)el servicio asistencial de acompañamiento médico domiciliario en favor de la señora MARTHA YULIETH GUTIÉRREZ CUELLAR, atendiendo el hecho de que debido a sus condiciones de salud y económicas a sus padres se les dificulta su cuidado y se les imposibilita desplazarse de un lugar a otro con recurrencia. Nueva EPS Martha Yulieth Gutiérrez Cuellar Rad: 41001 3109 001 2023 00062 01 Sobre las irregularidades sustanciales que pueden acarrear nulidades en el trámite tutelar, el máximo Tribunal Constitucional9 ha considerado que: “….los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.

Ese deber es exigible al juez constitucional, en la medida que este se encuentra vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y a la economía procesal.”10 (…) “las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.

A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso”11. (…) Las Salas de la Corte han acudido a los estatutos procesales generales para identificar las irregularidades del procedimiento que desconocen el derecho al debido proceso de las partes o interesados, en razón de la ausencia de regulación detallada en tutela y a la remisión normativa a ese tipo de códigos12.

En consecuencia, manifiesta que “aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso-, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4º del Decreto Reglamentario 306 de 1992”13. Dicha disposición normativa prevé: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)”.

Para el caso, resulta cierto y ostensible que el fallo impugnado omite resolver una las pretensiones que hiciera la demandante, la referida al servicio asistencial de acompañamiento médico domiciliario a favor de Martha Yulieth Gutiérrez Cuellar, inobservando el debido proceso que le asiste a la accionante. Se reitera que este es 9 Corte Constitucional, Sentencia SU439-17. 10 Sentencia T-661 de 2014. 11 Providencia T-125 de 2010, reiterada en el Fallo T-661 de 2014. 12 Sentencia T-661 de 2014 y Sentencia T-125 de 2010.

En el mismo sentido, ver los Autos A-202 de 2017, A- 121 de 2017, A-002 de 2017, A-554 de 2016, A-313 de 2016, A-304 de 2015, A-014 de 1997 A-002 de 1994, A-003 de 1994 y A-007 de 1994. 13 Sentencia T-661 de 2014. Nueva EPS Martha Yulieth Gutiérrez Cuellar Rad: 41001 3109 001 2023 00062 01 uno de los temas que busca la impugnante revisar y que mal haría hacerlo sin vulnerar el principio de la doble instancia. Por consiguiente, de ningún modo puede esta Sala entrar a analizar a profundidad los argumentos de los recurrentes, hasta tanto no sean atendidas la totalidad de las pretensiones del demandante por el a quo, pues sólo así se habilitaría formalmente la segunda instancia; y, ante tal irregularidad ostensible, significativa, sustantiva y trascendental, ninguna otra opción existe para subsanar el yerro que la de declarar la nulidad el fallo impugnado, a lo cual se procederá, para que el Juzgado Primero Penal Circuito de Neiva se pronuncie de fondo sobre todas de pretensiones.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - Declarar la nulidad del fallo proferido 20 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida a favor de Martha Yulieth Gutiérrez Cuellar, a través de apoderado judicial, en procura de la protección de sus derechos la vida, salud, dignidad humana, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva se pronuncie sobre la totalidad de pretensiones de la demandante, por las razones indicadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado Nueva EPS Martha Yulieth Gutiérrez Cuellar Rad: 41001 3109 001 2023 00062 01 JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLARREAL HERRERA Magistrado LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria