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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310900220230006401

Sala: SALA PENAL

Ponente: Camilo Villarreal Herrera

Fecha: 2023-08-02

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. José Israel Monje Vanegas \ ACCIONADO: Suj. Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva

DE NEIVA PRIMERA Neiva, miércoles dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Aprobado Acta No. 972 Magistrado Ponente: CAMILO VILLARREAL HERRERA 2023 00064 01 Sería del caso conocer de la impugnación1 interpuesta por el apoderado judicial del accionante, contra la decisión adoptada el 26 de junio último por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila2, mediante la cual denegó el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado al señor José Israel Monje Vanegas, de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad que afecta la validez de la actuación que resulta imputable exclusivamente a dicha autoridad judicial.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION El Dr. Enrique Peña Lucuara, en representación judicial del señor José Israel Monje Vanegas y quien ostenta la calidad de procesado por el delito de 1 IMPUGNACIÓN SENTENCIA DE TUTELA. 2023-00064-00. Expediente digital. PDF. Enlace No. 020. 2 FALLO DE TUTEL DE PRIMERA INSTANCIA. 2023-00064-00.

Expediente digital. PDF. Enlace No. 016. Acción de Tutela: 41 001 31 09 002 2023 00064 01 Accionante: José Israel Monje Vanegas Accionado: Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal violencia intrafamiliar dentro del asunto penal No 410016000716201801415, que fue de conocimiento por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila, interpuso el amparo constitucional del derecho al debido proceso, por considerar que la autoridad judicial referenciada no esgrimió fundamento alguno en la audiencia del sentido del fallo para considerar que la detención de su prohijado era necesaria, proporcional y razonable, para después ordenar la aprehensión de captura en contra del mismo en el fallo de sentencia del 14 de diciembre de 2022.

También esgrimió el apoderado judicial del accionante que al no haber argumentado la necesidad de la restricción de la libertad del señor José Israel monje por parte del Juzgado accionado, pero si ordenarla en la sentencia, vulnera los mandatos constitucionales y el derecho al debido proceso de este, dado que lo sorprendió, dejándolo en un estado de indefensión, porque tanto el sentido del fallo como en la decisión final es un acto complejo en el cual debe existir los principios de consonancia y congruencia en la decisión judicial.

Pretende con la acción de tutela el profesional del derecho que se le garantice el derecho fundamental al debido proceso a su defendido y se ordene su libertad inmediata. EL FALLO El a quo luego de relacionar la actuación procesal y sintetizar la respuesta de las demandadas, dispuso denegar por improcedente el amparo los derechos fundamentales invocados por José Israel Monje Vanegas, a través de apoderado judicial, considerando que en el presente asunto no se Acción de Tutela: 41 001 31 09 002 2023 00064 01 Accionante: José Israel Monje Vanegas Accionado: Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal cumple satisfactoriamente el requisito general de subsidiaridad de la acción tutelar interpuesta, toda vez que, el apoderado judicial del accionante contó con otro medio de defensa judicial para debatir las irregularidades que presuntamente han afectado el derecho al debido proceso de su prohijado dentro del proceso penal adelantado por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal de Neiva, como efectivamente lo hizo, ya que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que declaró la responsabilidad penal del accionante correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el cual se encuentra para análisis.

LA IMPUGNACIÓN El Dr. Enrique Peña Lucuara, en calidad de apoderado judicial del señor José Israel Monje Vargas expresó desacuerdo con el fallo de primera instancia y pidió su revocatoria, toda vez que, el Juez de Primera Instancia, omitió hacer un análisis del asunto a la luz del precedente jurisprudencial (T-082 de 2023), advertido en la acción y por ser vinculante, con referencia a lo acontecido en el tramite de la audiencia de sentido del fallo por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal, es una acción violatoria al derecho fundamental del debido proceso de su prohijado.

También expresó el profesional del derecho que recientemente la Sala de Casación Penal en su Sala de Tutelas, explicó que la negativa de los subrogados penales, no es razón suficiente para proceder a disponer la aprehensión inmediata, en la medida que la interpretación de ese tenor se ofrece restrictiva y contraria a la teología del sistema penal actual y señaló que en similar conclusión llegó la Corte Constitucional en la sentencia T- 082 de 2023, fundamento de la acción tutelar.

Acción de Tutela: 41 001 31 09 002 2023 00064 01 Accionante: José Israel Monje Vanegas Accionado: Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Destáquese preliminarmente que el trámite de la acción de tutela debe estar regido por el respeto a las garantías procesales en favor de las partes, entre ellos, el debido proceso, la publicidad y la contradicción. Por lo tanto, si se observa irregularidad en torno al cabal ejercicio de estas garantías, puede dar lugar, según sea su trascendencia, a la nulidad.

Sobre el tema la Corte Constitucional expresó. “A la acción de tutela corresponde un proceso especial, que busca la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales de las personas, y que no exige trámites complicados. Requiere, sin embargo, el cumplimiento pleno de algunos requisitos para su validez. Del cumplimiento de dichos requisitos, depende no sólo su viabilidad, sino también la no violación de otros derechos fundamentales tanto de los demandantes como de los demandados, e incluso de otras personas que puedan verse afectadas3.” (Destaca la Sala).

En relación con las causales de nulidad observadas durante el trámite constitucional y su declaratoria judicial, la Corte Constitucional enfatizó sobre la naturaleza de estas irregularidades, como exigencia para adoptar esa medida extrema. Al respecto concluyó: “Estas situaciones son especialísimas y excepcionales, y sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y 3 Corte Constitucional.

Auto a 040 de 2006. M.P. Jorge Arango Mejía. Acción de Tutela: 41 001 31 09 002 2023 00064 01 Accionante: José Israel Monje Vanegas Accionado: Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso.

Pero ello no es suficiente, la vulneración alegada tiene que ser significativa y trascendental respecto de la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, de lo contrario la petición de nulidad está llamada a fracasar.”4. (Destaca la Sala) En cuanto a la debida integración del contradictorio en el trámite de la acción de tutela, la Corte Suprema de Justicia indicó: “En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del 4 Auto 054 de 2004.

Acción de Tutela: 41 001 31 09 002 2023 00064 01 Accionante: José Israel Monje Vanegas Accionado: Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa”5.

(Destaca la Sala) Por consiguiente, antes de proferirse el respectivo fallo de tutela, el juez debe identificar a las partes y posibilitarle el acceso a la actuación procesal y el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción, “so pena de la nulidad en la actuación”6. Sobre el asunto la Corte Suprema de Justicia enfatizó: “El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en el trámite de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (Cfr. CC Sentencia C-543 de 1992, reiterada en A- 065 de 2013).

Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, T – 174 del 99 de mayo de 2020.

M.P. Eugenio Fernández Carlier 6 Corte Constitucional Auto 257 del 13 de septiembre de 2006. Acción de Tutela: 41 001 31 09 002 2023 00064 01 Accionante: José Israel Monje Vanegas Accionado: Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991”7 (Destaca la Sala) Para abundar en razones sobre el particular, vale la pena trascribir parcialmente lo explicado por el órgano vértice de la justicia penal colombiana: “4.

En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.

Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora”8. (Destaca la Sala) Ubicados ya en el asunto de la especie, obsérvese que el señor José Israel Monje Vanegas, por intermedio de apoderado judicial, estimó vulnerado su derecho fundamental debido proceso, considerando que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva Huila, no esgrimió fundamento alguno en la audiencia del sentido del fallo para considerar que su detención era necesaria, proporcional y razonable, para después ordenar su 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, STP – 2020, Radicación No. 109701 del 17 de marzo de 2020.

M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa. 8 ATP323-2018 Acción de Tutela: 41 001 31 09 002 2023 00064 01 Accionante: José Israel Monje Vanegas Accionado: Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal captura en el fallo de sentencia del 14 de diciembre de 2022, desconociendo los principios de consonancia y congruencia que rigen el proceso penal.

Frente al reclamo constitucional, el a quo después inadmitir la demanda en primera oportunidad, a través de auto del 13 de junio de los cursantes, admitió la tutela deprecada por el Dr. Enrique Peña Lucuara contra el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y solo dispuso enterar de la acción tutelar a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad y requerir a la misma Corporación para la remisión del expediente que adelantó el Juzgado accionado en contra el señor Monje Vanegas9.

El despacho de la Dra. Juana Alexandra Tobar Manzano, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Huila, le informó al Juzgado instructor de la acción de tutela que “(…) se advierte desde ya la incompetencia de ese Juzgado Penal del Circuito para tramitar la acción, en tanto por el factor funcional corresponde a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer de acciones tutelares en contra de este Tribunal.

Aclarado lo anterior, procede esta Corporación a suministrar la información requerida. (…)”10 Posteriormente el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva Huila, el 26 de junio siguiente, emitió el fallo en donde dispuso denegar por improcedente el amparo del derecho fundamental invocado por José Israel Monje Vanegas, a través de apoderado judicial, por considerar que en el asunto no se cumplía satisfactoriamente el requisito general de subsidiaridad. 9 Auto Admite Tutela 2023-00064-00.

Expediente digital. PDF. Enlace No. 009. 10 Contestación Sala Penal Tutela 2023-00064-00. Expediente digital. PDF. Enlace No. 015. Acción de Tutela: 41 001 31 09 002 2023 00064 01 Accionante: José Israel Monje Vanegas Accionado: Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal Según lo muestra el anterior recuento procesal, no hay duda que se profirió fallo de tutela echando de menos el Juez de Primera Instancia la recomendación expresada por el despacho de la Sala de Decisión Penal de este Tribunal, que conoce en segunda instancia el trámite ordinario en donde se le declaró la responsabilidad penal del hoy accionante, que no era el competente para definir el asunto que estaba conociendo.

Observa la Sala que el Juzgado Segundo Penal del Circuito, desoyó la advertencia expresada por La Sala de Decisión Penal, no obstante a ello continuó conociéndolo, permeando el mismo de una irregularidad que a la postre sin lugar a dudas afectaría el debido proceso, imponiendo a esta Corporación la única alternativa que es la declaratoria de nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto la entidad vinculada al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó sino solamente se le enteró, verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se tome en sede de impugnación. Además en gracia de discusión si esta Corporación procediera a resolver de fondo el caso propuesto, quedaría imposibilitado jurídicamente el Magistrado Sustanciador de este asunto, impartir una orden si efectivamente se llegara a considerar una posible afectación de la garantía constitucional reclamada por la parte actora y en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal que también hace parte, conllevando a la aparición de un posible impedimento.

Ahora bien, la asistencia en este asunto del despacho de la Dra. Juana Alexandra Tobar Manzano, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Huila, quien conoce del recurso de apelación Acción de Tutela: 41 001 31 09 002 2023 00064 01 Accionante: José Israel Monje Vanegas Accionado: Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal contra la sentencia de primera instancia que profirió el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento como juez de segunda instancia, no debe ser como simple espectadora, como lo quiso hacer el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la ciudad en el auto admisorio, sino por el contrario como parte activa en las resultas de la solicitud tutelar, situación que impone aún más la invalidación de la actuación. Así las cosas, el conocimiento, trámite y decisión en primera instancia de la acción de tutela interpuesta por el Dr. Enrique Peña Lucuara en representación judicial del señor José Israel Monje Vanegas contra el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva y en donde se debe vincular al despacho de la Dra. Juana Alexandra Tobar Manzano, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Huila, le corresponde al máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria penal, por ser el superior funcional de esta Corporación, máxime si en el presente caso se cuestiona la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en un trámite ordinario penal que aún no finiquitado.

Recuérdese que el juez “como director del proceso, esté obligado a integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, o que puedan resultar afectadas por las decisiones que adopte el juez constitucional, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en Acción de Tutela: 41 001 31 09 002 2023 00064 01 Accionante: José Israel Monje Vanegas Accionado: Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal fin, hacer uso de los medios de defensa y contradicción que ofrece el ordenamiento jurídico.”11 En consecuencia, se invalidará el presente asunto desde el auto admisorio calendado el pasado 13 de junio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva Huila, en procura de garantizar el derecho de contradicción al despacho de la Dra. Juana Alexandra Tobar Manzano, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Huila, eso sí, dejando incólumes las pruebas practicadas.

Por último, remítase la actuación a la Corte Suprema de Justicia, para ser repartida entre los Honorables Magistrados de la Sala Penal de esa Corporación, según lo ordena el parágrafo 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201712. Para tal fin, envíese inmediatamente copia del expediente a través de correo electrónico institucional por intermedio de la Secretaria de la Sala.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 Corte Constitucional, A-196 de 2011 12 “Parágrafo 1. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados”.

(Destaca la Sala) Acción de Tutela: 41 001 31 09 002 2023 00064 01 Accionante: José Israel Monje Vanegas Accionado: Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal RESUELVE:

PRIMERO. INVALIDAR el presente asunto desde el auto admisorio calendado el pasado 13 de junio proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva Huila, en procura de garantizar el derecho de contradicción al despacho de la Dra. Juana Alexandra Tobar Manzano, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Huila, eso sí, dejando incólumes las pruebas practicadas.

SEGUNDO. REMITIR la actuación a la Corte Suprema de Justicia, para ser repartida entre los Honorables Magistrados de la Sala Penal de esa Corporación, según lo ordena el parágrafo 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201713. Enviándose inmediatamente copia del expediente a través de correo electrónico institucional por intermedio de la secretaria de la Sala.

TERCERO. Contra la presente decisión no procede recurso alguno

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE CAMILO VILLARREAL HERRERA (Providencia virtual) 14 13 “Parágrafo 1. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados”.

(Destaca la Sala) 14 La presente decisión se suscribe de forma virtual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 491 de 2020 que autorizó la utilización de firmas escaneadas, en concordancia con lo Acción de Tutela: 41 001 31 09 002 2023 00064 01 Accionante: José Israel Monje Vanegas Accionado: Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Neiva Derecho Fundamental: Debido Proceso Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Neiva, Sala Primera de Decisión Penal INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA (Providencia virtual) señalado en el Acuerdo PCSJA20-11632 expedido el 30 de septiembre de 2020 y reiterado en el Acuerdo PCSJA20-11680 del 27 de noviembre de ese mismo año en curso por el Consejo Superior de la Judicatura sobre el deber de los servidores judiciales de prestar el servicio preferentemente desde sus casas y emplear las tecnologías en sus actuaciones.