TEMA: TÍTULO EJECUTIVO - contiene una obligación expresa, clara y actualmente exigible. Los elementos de la configuración de la obligación, deben estar establecidos con suficiencia en él, para que no haya lugar a su discusión.
HECHOS: la ejecutante pretende se ordene a COLPENSIONES el pago de la pensión de vejez desde 01 de febrero de 2019 hasta el 15 de enero de 2020, teniendo como referente sentencia ordinaria laboral emitida dentro del proceso tramitado por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín. TESIS: el artículo 100 del CPTSS refiere que es exigible a través del trámite ejecutivo “toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme” a su turno, el artículo 422 del CGP indica como presupuestos de la acción ejecutiva, la existencia de “obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él…”.
(…) requisitos que han de reunirse de forma conjunta y suficiente y a través de los cuales se decantan aquellos reclamos donde no se discute la existencia de una obligación, tampoco está en duda los sujetos obligados y beneficiarios, se tiene certeza en el monto adeudado y/o obligación debida, así como la fecha de exigibilidad. Reclamaciones donde es inane la discusión sobre la configuración de la obligación, pues tales elementos se establecieron con suficiencia en un documento que se presenta como base de recaudo.
(…) la decisión de la Sala de Casación Civil de la CSJ del 24 de junio de 2021, describió el contenido de los presupuestos del título valor, indicando que una obligación es clara cuando su contenido es inequívoco, no es oscuro y por tanto no es susceptible de interpretaciones disímiles. Define la expresividad de la obligación como la suficiencia de los términos en que se consigna sin que sea menester acudir a teorías o hipótesis, sino que es diáfana la manifestación del deudor en favor del acreedor. y en cuanto a la exigibilidad, consiste en la posibilidad de reclamar la satisfacción de la obligación dada la expiración del plazo o cumplimiento de la condición que mediaba para obtener su satisfacción. (…) No desconoce la Sala que en efecto la parte ejecutante en el proceso ordinario laboral pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin embargo, esa pieza procesal no constituye per se una obligación a cargo de COLPENSIONES, pues en efecto el A-quo NO realizó un estudio sobre la existencia o no del derecho pensional de la demandante e incluso no impuso una obligación condicionada al reconocimiento de esa prestación, situación que incluso no fue controvertida por la actora a través del recurso de apelación ni analizada en segunda instancia, pese a lo afirmado en el escrito inicial.
Mal haría esta corporación imponer una orden a Colpensiones consistente en el pago específico de un retroactivo pensional ante la ausencia de un título ejecutivo que permita identificar sin elucubraciones, cuáles son los saldos adeudados a la parte, situación que no hace parte del presente trámite procesal. (…) sin que satisfagan los presupuestos de constitución de un título ejecutivo improcedente es su reclamación por la vía elegida por la demandante (…) la actora podrá acudir al proceso ordinario laboral a efectos de establecer las pretensiones que ahora reclama (…).
M.P. LILIANA MARIA CASTAÑEDA DUQUE FECHA: 14/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado. N°: 05001-31-05-010-2023-00088-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, 14 de Septiembre de 2023. Radicado: 05001 31 05 010 2023 00088 01 Accionante: LUZ MARINA EASTMAN ORTIZ. Accionado: COLPENSIONES Asunto: PROCESO EJECUTIVO -MANDAMIENTO DE PAGO La Sala Sexta de Decisión, presidida por la Magistrada Ponente LILIANA MARIA CASTAÑEDA DUQUE, e integrada por las Magistradas MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Y ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, procede a emitir decisión dentro del proceso ejecutivo laboral de la referencia, la que se expone en forma escrita atendiendo a las disposiciones contenidas en la Ley 2213 de 2022.
Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir el presente pronunciamiento. 1.
ANTECEDENTES La señora LUZ MARINA EASTMAN ORTIZ a través de proceso ejecutivo laboral pretende se ordene el pago de la pensión de vejez desde 01 de febrero de 2019 hasta el 15 de enero de 2020, teniendo como referente la sentencia ordinaria laboral emitida dentro del proceso tramitado por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín cuyo radicado único nacional corresponde al N° 0500131 05 010 2018 00747 00.
Para el efecto indicó que mediante sentencia del 15 de octubre de 2020 el A-quo emitió sentencia condenatoria en contra de PROTECCIÓN SA, COLFONDOS SA Radicado. N°: 05001-31-05-010-2023-00088-01 y COLPENSIONES declarando que en efecto el traslado de régimen pensional realizado por la demandante al RAIS era ineficaz, destacando que esa decisión fue adicionada y confirmada por esta Sala.
Indicó en su escrito que el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia ordenó atender el reconocimiento de la pensión de vejez, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales para ello, señalando que dicha orden fue confirmada. Alega la parte ejecutante que COLPENSIONES a través de la resolución SUB 59029 del 02 de marzo de 2023 reconoció la pensión de vejez a favor de la señora Eastman Ortiz desde el 16 de enero de 2020 en cuantía de $2.831.364, sin embargo considera esta parte que dicha prestación debe ser reconocida desde el 01 de febrero de 2019, por lo que manifiesta que la entidad ejecutada no ha cancelado la totalidad de la obligación impuesta.
En providencia del 21 de marzo de 2023 el A-quo se abstuvo de librar mandamiento de pago, exponiendo que el documento que aporta la parte ejecutante no comporta las características de un título al no cumplir con los presupuestos del artículo 422 del CGP. La parte ejecutante el día 28 de marzo de 2023 inconforme con esta decisión, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicha providencia, indicando para el efecto que contrario a lo expuesto por el juez de primera instancia, en el presente asunto si se cumplen con los presupuestos para la existencia de un título ejecutivo.
Indicó que la sentencia de primera instancia resulta ser expresa al indicársele a COLPENSIONES la obligación de reconocer una pensión de vejez una vez se cumplan los requisitos, considera que es clara al manifestársele a esa entidad cuáles son sus obligaciones y finalmente expuso que es exigible desde el momento Radicado. N°: 05001-31-05-010-2023-00088-01 en que la actora acreditó el cumplimiento de los requisitos para acceder a dicha prestación. Señaló que negar el mandamiento de pago vulnera el acceso a la administración de justicia al ser un derecho reconocido judicialmente, el cual no ha obtenido un cumplimiento total.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto de fecha 29 de marzo de 2023 confirmó la decisión de negar el mandamiento de pago exponiendo que las sentencias utilizadas como título ejecutivo, no contienen una obligación con las características explicadas, pues como consideró que no se realizó un estudio sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, ni los extremos ni la cuantificación del derecho. 2.
ALEGATOS Concedido el término de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, ninguna de las partes emitió pronunciamiento en este sentido. 3. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos objeto de apelación, corresponde a esta corporación determinar la viabilidad de adelantar un trámite ejecutivo teniendo como título la sentencia emitida en primera instancia. Al respecto resulta necesario detenerse en las premisas legales que ilustran este caso, a saber, el artículo 100 del CPTSS y del artículo 422 del Código General del Proceso.
El artículo 100 del CPTSS refiere que es exigible a través del trámite ejecutivo “toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento Radicado. N°: 05001-31-05-010-2023-00088-01 que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme” a su turno, el artículo 422 del CGP indica como presupuestos de la acción ejecutiva, la existencia de “obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él…” Descripción que revela los elementos mínimos que debe contener aquel documento o acto que se pretenda para cumplimiento a través del proceso ejecutivo laboral y que se sintetizan en tres aspectos primordiales a saber: 1) una obligación expresa, 2) clara y 3) actualmente exigible.
Se trata de requisitos que han de reunirse de forma conjunta y suficiente y a través de los cuales se decantan aquellos reclamos donde no se discute la existencia de una obligación, tampoco está en duda los sujetos obligados y beneficiarios, se tiene certeza en el monto adeudado y/o obligación debida, así como la fecha de exigibilidad.
Reclamaciones donde es inane la discusión sobre la configuración de la obligación, pues tales elementos se establecieron con suficiencia en un documento que se presenta como base de recaudo. Ahora bien, respecto a los requisitos expuestos, ilustrativa es la decisión de la Sala de Casación Civil de la CSJ del 24 de junio de 2021, donde se describió el contenido de los presupuestos del título valor, indicando que una obligación es clara cuando su contenido es inequívoco, no es oscuro y por tanto no es susceptible de interpretaciones disímiles.
Define la expresividad de la obligación como la suficiencia de los términos en que se consigna sin que sea menester acudir a teorías o hipótesis, sino que es diáfana la manifestación del deudor en favor del acreedor. y en cuanto a la exigibilidad, consiste en la posibilidad de reclamar la satisfacción de la obligación dada la expiración del plazo o cumplimiento de la condición que mediaba para obtener su satisfacción. Así indicó la alta corporación: “Los requisitos impuestos a los títulos ejecutivos, consignados en el artículo 422 del Código General del Proceso, relativos a tratarse de un documento Radicado.
N°: 05001-31-05-010-2023-00088-01 proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, por supuesto se trasladan a los títulos valores y, en esa medida, si el instrumento no satisface tales presupuestos, no puede seguir adelante el cobro coercitivo ( )”. “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)”. “(…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”1.
Recientemente, sobre esa temática, la Corte adoctrinó: “(…) Tocante al carácter de la expresividad del documento adosado como báculo del compulsivo, la obligación que se pretende ejecutar con fundamento en su contenido incumple esa condición, pues no basta estar inserta por escrito o, derivarse de la confesión ficta, por cuanto debe obrar una manifestación del deudor, en favor del acreedor, de cumplir con un propósito preciso, puntual y, concreto, que no requiera de intrincadas elucubraciones sobre los pormenores del compromiso”.
“Aun cuando ello se puede lograr con varios documentos, es decir, el caso del título complejo, tal cuestión significa que, al articularlos, la obligación surja prístina; por tanto, si en conjunto, se requiere efectuar una interpretación más allá del tenor literal del contenido de la obligación de dar, hacer, no hacer o, de suscribir documentos, estará insatisfecho el requisito expreso del título”. 1 CSJ.
STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019, exp. 25000-22-13-000-2019-00018-01. Radicado. N°: 05001-31-05-010-2023-00088-01 “Se destaca, tal rasgo del título puede obtenerse de la confesión directa o ficta del deudor, siempre que ello surja de un interrogatorio de parte, cuyo fin sea insertar una obligación en un documento para demandar su cumplimiento, según lo permite el artículo 422 de la Ley 1564 de 20122, al remitir al canon 184 de la misma obra3”.
“Así, en definitiva, lo expreso implica que el documento revele, exponga y evidencie, la intención inequívoca de someter bajo su influjo al deudor de realizar una actividad positiva o negativa, en beneficio del acreedor”. “No basta que la obligación sea vertida en un documento, pues el compromiso ejecutable apareja un ejercicio bien especificado que, en caso de incumplirse, el cartulario automáticamente sirva de soporte para materializarlo de manera inmediata, una vez verificado el incumplimiento”.
“(…)”. “Atinente a la exigibilidad, de acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, ese requisito se refiere a la obligaciones puras y simples, de plazo de vencido, o, de condición cumplida. “(…)”. “[D]e acuerdo con el artículo 422 del Código General del Proceso, también son susceptibles de ser cobradas, por vía compulsiva, las obligaciones a plazo”.
“De acuerdo con el Código Civil, el plazo puede ser expreso o tácito, siendo este último el que se entiende o supone, claramente, en qué momento se cumplirá la obligación4”. 2 “(…) Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184 (…)” (énfasis adrede). 3 “(…) Artículo 184. interrogatorio de parte. quien pretenda demandar o tema que se le demande podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso.
En la solicitud indicará concretamente lo que pretenda probar y podrá anexar el cuestionario, sin perjuicio de que lo sustituya total o parcialmente en la audiencia (…)” (se destaca). 4 “(…) Código Civil (…). Artículo 1551. Definición de plazo. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito.
Es tácito, el indispensable para cumplirlo (…). No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designe, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación; solo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes (…)”. Radicado. N°: 05001-31-05-010-2023-00088-01 “La obligación a plazo se identifica exclusivamente con el tiempo y, es fijado por la Ley, acuerdo de voluntades o, disposición judicial”.
“Una vez llegada la hora, día, mes o año, nace, por ese solo hecho, el deber del deudor de honrar la obligación y, si así no procede, el acreedor está plenamente habilitado para exigir su cumplimiento por vía compulsiva”. “Ahora, antes de esa temporalidad definida y, siempre que no se haya renunciado a ésta5, la obligación no se puede reclamar y, si el deudor, en todo caso, lo hace anticipadamente, no habrá lugar a restituirle lo que dio, salvo en las obligaciones condicionales6”.
“Tal regla encuentra sus excepciones en los eventos del artículo 1553 del Código Civil, las cuales, en todo caso, implican una condición7”. “Sobre la posibilidad de exigir el cumplimiento de una obligación antes del plazo en relación con el citado precepto, la Sala ha manifestado”. “[E]l artículo 1553 del Código Civil faculta clara e inequívocamente al acreedor para que exija el pago de la obligación, aunque no haya expirado el plazo, cuando el deudor se constituye en quiebra “o se halla en notoria insolvencia”, es decir que reconoce de manera expresa la prevalencia de los efectos del incumplimiento frente al deudor insolvente”.
“La razón de esta disposición –explicaba POTHIER– radica en que «el término concedido por el acreedor al deudor, se considera que tiene por fundamento la confianza en su solvencia; cuando ese fundamento desaparece, el efecto del término cesa». (Tratado de las obligaciones. Buenos Aires: Atalaya, 1947, p. 133)”. “(…) En otras palabras, si la causa que movió al acreedor a conceder un plazo a su deudor fue la confianza en su solvencia, y esta confianza desaparece por circunstancias objetivas, entonces faltará asimismo el 5 “(…) Código Civil (…).
Artículo 1554. Renuncia del plazo por el deudor. El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar (…)”. 6 “(…) Código Civil (…). Artículo 1552. Pago anticipado (…).
Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución. Esta regla no se aplica a los plazos que tienen el valor de condiciones (…)”. 7 “(…) Artículo 1553. Exigibilidad de la obligación antes del plazo. El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es: (…). 1.) Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia. (…). 2.) Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor.
Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones (…)”. Radicado. N°: 05001-31-05-010-2023-00088-01 fundamento del plazo, por lo que éste expira y el acreedor adquiere la potestad para exigir el pago del precio (…)”. “En asuntos mercantiles, específicamente, cuando el deudor huya de su domicilio, disipe sus bienes o los aventure temerariamente, o se halle en estado de insolvencia notoria, no se exige el pago antes del vencimiento, pero el acreedor de una obligación a término tendrá derecho a exigir caución suficiente para garantizar su cumplimiento.
(Art. 873 Código de Comercio)8”. “Adviértase, de manera general, el deudor debe cumplir la obligación en el momento establecido porque si se supera del tiempo respectivo sin hacerlo, incurrirá en mora y, sólo bajo supuestos legales o renuncia al plazo, puede ser forzado a acatarla antes de tiempo, es decir, aun cuando la obligación existe, solo es exigible en un momento determinado”.
Con estas premisas se desciende al caso concreto, donde se cuestiona los requisitos para la existencia de un título ejecutivo en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la demandante. Sobre este último aspecto, esta sala estudió con detenimiento la sentencia emitida el día 15 de octubre de 2020 por parte del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín que obra en el archivo 6 del expediente digital y en la que se indicó expresamente sobre el reconocimiento de la pensión de vejez lo siguiente: “…no le vamos a imponer condena propiamente tal a Colpensiones por el reconocimiento de la pensión de vejez, porque primero debe proceder, repetimos, el recaudo de estos recursos, la validación de la equivalencia de los mismos en semanas de cotización, deberá entonces actualizar Colpensiones el historial laboral de cotizaciones de la señora Eastman Ortiz y una vez verifique que cumple con los requisitos de edad y semanas que le permitan adquirir el derecho de la pensión de vejez o los requisitos que se exijan para cualquier otra de las prestaciones económicas será Colpensiones quien atienda estas prestaciones económicas de acuerdo con las condiciones que afronta la aquí demandante como persona no beneficiaria del régimen de transición por lo que en principio estas 8 CSJ.
STC11287-2016 de 17 de agosto de 2016, exp. 11001-31-03-007-2007-00606-01. Radicado. N°: 05001-31-05-010-2023-00088-01 prestaciones deberán ser atendidas con la normativa de la Ley 797 de 2003…” Analizada igualmente la parte resolutiva de la providencia ya aludida, se expuso por parte de esa autoridad judicial lo siguiente: “…3.
ORDENA R a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reactivar la afiliación de LUZ MARINA EASTMAN ORTIZ, sin solución de continuidad, y una vez recibidos los recursos provenientes de la AFP PROTECCIÓN S.A., debe validar su equivalencia en semanas de cotización, y atender el reconocimiento de las prestaciones económicas a que tenga derecho, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, como se explica en la parte motiva.” (negrilla fuera del texto) Para esta corporación judicial, tal como fue expuesto en primera instancia no existen los presupuestos para la consolidación de un título ejecutivo ni siquiera para llegar a determinar la consolidación de un título complejo.
No desconoce la Sala que en efecto la parte ejecutante en el proceso ordinario laboral pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin embargo, esa pieza procesal no constituye per se una obligación a cargo de COLPENSIONES, pues en efecto el A-quo NO realizó un estudio sobre la existencia o no del derecho pensional de la demandante e incluso no impuso una obligación condicionada al reconocimiento de esa prestación, situación que incluso no fue controvertida por la actora a través del recurso de apelación ni analizada en segunda instancia, pese a lo afirmado en el escrito inicial.
Mal haría esta corporación imponer una orden a Colpensiones consistente en el pago específico de un retroactivo pensional ante la ausencia de un título ejecutivo que permita identificar sin elucubraciones, cuáles son los saldos adeudados a la parte, situación que no hace parte del presente trámite procesal. Radicado. N°: 05001-31-05-010-2023-00088-01 Acceder a las pretensiones de esta demanda ejecutiva, implicaría realizar un estudio pormenorizado de los requisitos para la causación y disfrute de la pensión de vejez y si en efecto la demandante tiene derecho o no al reconocimiento de esa prestación desde la fecha expuesta en su escrito, situación que para esta corporación judicial, no resulta dable ventilar dentro del procedimiento ejecutivo, como quiera que el título utilizado como base no realizó un estudio en este sentido, centrándose únicamente en la eficacia del acto jurídico de traslado.
En síntesis, sin que satisfagan los presupuestos de constitución de un título ejecutivo improcedente es su reclamación por la vía elegida por la demandante, conclusión expuesta por el A-quo y que se confirma en esta instancia, no sin antes expresar que la presente decisión no comporta una negación del derecho al acceso a la justicia, en tanto la actora podrá acudir al proceso ordinario laboral a efectos de establecer las pretensiones que ahora reclama, espacio donde con ejercicio del derecho de defensa y con comparecencia de la parte que señala como deudora y plenitud de posibilidades probatorias, se emitirá una decisión que resuelva de fondo las súplicas y medios exceptivos que se expongan.
Resta por indicar que no se generan costas, en tanto la acción se hallaba en la etapa de verificación de requisitos formales de la demanda y no había avanzado a la conformación del contradictorio, por tanto, no existe un sujeto resistente que se viera perjudicado por los actos de la accionante. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL, 4.
DECIDE PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 24 de marzo de 2023 por medio del cual el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín negó el mandamiento de pago Radicado. N°: 05001-31-05-010-2023-00088-01 presentado por la señora LUZ MARINA EASTMAN ORTIZ en contra de COLPENSIONES conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. La presente providencia se notifica por estados Se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen para lo de su competencia Las Magistradas, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ CERTIFICO: Que el auto anterior fue notificado por ESTADOS fijados por medios digitales el 2 de octubre de 2023.