TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Neiva, dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 22 04 000 2023 00213 00 Aprobado Acta No. 976. Sería del caso admitir la acción de tutela interpuesta por el profesional del derecho Dr. Andrés Felipe Gutiérrez Farfán, contra la Fiscalía Treinta Seccional de La Plata (Huila), por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, si no fuera porque carece de legitimación en la causa por activa.
En efecto, si bien el letrado informó que actúa en la queja constitucional en “nombre propio, por ser la persona que bajo mi condición profesional (abogado litigante)” lo cierto es que luego de un análisis pormenorizado al libelo se contrae que pretende agenciar los derechos fundamentales de un tercero, es decir, los de la señora Rosalva Trochez Quique de quien es apoderado de víctima en el proceso 41396600594202300038.
Por lo anterior, se dispuso, previamente a decidir sobre la admisión del trámite de la demanda de tutela, conceder al abogado el término Accionante: Andrés Felipe Gutiérrez Farfán. Contra: Fiscalía Treinta Seccional de la Plata. Radicado: 41001 22 04 002 2023 00213 00 2 de dos (2) días hábiles para que, por el medio más expedito a disposición, allegara el mandato especial omitido, so pena de rechazo de la solicitud de amparo.
Tras notificar la anterior determinación al promotor, se recibió dentro del plazo concedido, respuesta del licenciado Dr. Andrés Felipe Gutiérrez Farfán que consistió en un mensaje de correo electrónico con el que adjuntó el poder dirigido a la Fiscalía General de la Nación – Juez Constitucional de Control de Garantías (Reparto) para la representación legal de la señora Rosalva Trochez Quique – victima - en el proceso penal 413966000594202300038 por el delito de homicidio culposo.
Ahora bien, ciertamente la acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, excepto que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Bajo esa línea, la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el Juez Constitucional la protección de derechos fundamentales propios eventualmente vulnerados; empero, la situación varía, cuando el afectado o accionante no comparece ante la administración de justicia en nombre propio, sino que lo hace a través de apoderado circunstancia en la que se debe cumplir las exigencias previstas en la ley, conforme lo prevé el artículo 74 del Código General del Proceso, a saber: “Poderes.
Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para Accionante: Andrés Felipe Gutiérrez Farfán. Contra: Fiscalía Treinta Seccional de la Plata. Radicado: 41001 22 04 002 2023 00213 00 3 uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente especificados.” (resaltado nuestro).
Sobre el particular, la Corte Constitucional fijó de manera uniforme y reiterada las exigencias que deben cumplirse para la presentación de demandas de tutela por intermedio de mandatario judicial: “En la sentencia T-531 de 2004, MP: Jaime Córdoba Triviño, se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito.
(ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.1 En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
(iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (Resaltado fuera de texto). No obstante, a pesar de la claridad del anterior concepto legal y jurisprudencial, encuentra la Sala que no subsanó el solicitante la falencia advertida en torno a la ausencia de poder especial para reclamar sobre la afectación de un derecho fundamental del que, sin vacilación alguna, tiene interés un tercero, esto es, su agenciada en el proceso penal.
Y es que tampoco puede pasarse por alto que el artículo 5º de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, prescribe que “Los poderes especiales 1 «4 En la sentencia T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.”» Accionante: Andrés Felipe Gutiérrez Farfán. Contra: Fiscalía Treinta Seccional de la Plata.
Radicado: 41001 22 04 002 2023 00213 00 4 para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.”, luego, si la legislación ha facilitado al máximo el otorgamiento de un poder, sin hesitación alguna resulta inexcusable que el abogado actúe sin mandato o con uno conferido sin el lleno de los requisitos legales específicos para un proceso determinado, tal cual como ocurre en el caso de marras.
En consecuencia, conforme se anunció en el requerimiento del auto previo, se dispone rechazar la demanda de tutela presentada por el profesional del derecho Dr. Andrés Felipe Gutiérrez Farfán. Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar el amparo reclamado por el litigante Andrés Felipe Gutiérrez Farfán.
SEGUNDO: Por Secretaría notifíquese la presente decisión por el medio más rápido y adviértasele a los interesados que contra la misma procede el recurso de impugnación.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta providencia, remítase la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Accionante: Andrés Felipe Gutiérrez Farfán. Contra: Fiscalía Treinta Seccional de la Plata. Radicado: 41001 22 04 002 2023 00213 00 5 (Decisión adoptada de forma virtual) 2 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria 2 Consejo Superior de la Judicatura.
ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”