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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001220400020230020100

Sala: SALA PENAL

Ponente: Ingrid Karola Palacios Ortega

Fecha: 2023-08-02

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. Margely Galíndez. \ ACCIONADO: Suj. Fiscalía veintisiete Seccional de Neiva.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Neiva, dos (2) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Radicado: 41001 22 04 000 2023 00201 00. Aprobado Acta No. 978. I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO. La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Margely Galíndez, contra la Fiscalía Veintisiete Seccional de Pitalito, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. II.

LA DEMANDA Se logra extraer del escrito de tutela que la parte actora presentó el 14 de diciembre de 2023 un derecho de petición ante la Fiscalía Diecinueve Seccional de Neiva, a través del cual demandó: “PRIMERO: solicitar de manera respetuosa, se me entregue copias del experticio judicial, que obran dentro del proceso con el Radicado No. 415516000597202251215, con el fin de Accionante: Margely Galíndez.

Contra: Fiscalía veintisiete Seccional de Neiva. Radicado: 41001 22 04 000 2023 00103 00 _______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Segunda de Decisión Penal evaluar como representante de víctimas que aporte probatorio podemos realizar a la investigación.” (Sic) Agregó que el 9 de marzo y en el mes de “mayo” (sic) insistió en la postulación; empero, acotó, a la fecha de presentación de esta acción constitucional no ha obtenido contestación al derecho de petición. Por lo anterior, deprecó el amparo de la garantía fundamental invocada, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía Veintisiete Seccional de Pitalito (Huila) resolver el pedimento formulado.

III. ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES Mediante auto adiado 19 de julio de la anualidad, la Sala admitió la tutela contra la Fiscalía Veintisiete Seccional de Pitalito, habiéndole corrido traslado por el término de un (1) día, para que se pronunciara frente a los hechos y pretensiones de la tutela, ejerciera el derecho de defensa y allegara las pruebas que pretendiera hacer valer.

Por otra parte, con auto del 24 de julio de 2023, se vinculó al policía judicial Marlos Yair Poveda Torres. IV. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD. El titular de la Fiscalía Veintisiete Seccional de Pitalito informó que, por intermedio del oficio -20520-01-02-27-0184 de fecha 21 de julio de 2023, respondió el petitorio formulado por la señora Margely Galíndez del que aseguró envió al correo electrónico margelygalindez1963@gmail.com y del que se extracta lo siguiente: “-20520-01-02-27-0184 Pitalito, 21 de julio de 2023 Accionante: Margely Galíndez.

Contra: Fiscalía veintisiete Seccional de Neiva. Radicado: 41001 22 04 000 2023 00103 00 _______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Segunda de Decisión Penal Señora MARGELY GALINDEZ PITALITO HUILA, REFERENCIA: RESPUESTA SOLICITUD INFORMACIÓN Y ENVIO DE DOCUMENTOS (RAD;4155160005972022-51215) En forma atenta y respetuosa me permito informarle que el pasado mes de Mayo de 2023 se recibió Derecho de Petición de su parte en calidad de denunciante dentro del presente investigación y también se recibió por parte de la Personería de esta ciudad solicitud de información sobre el estado de las diligencias tanto a usted como al Representante del Ministerio Público.

Al revisar las diligencias se constató que a usted en varias oportunidades se le ha informado en forma personal sobre el estado de la investigación, en donde también obran órdenes a policía judicial de fecha 07 de marzo de 2023 y del 18 de mayo de 2023 enviadas al investigador judicial MARLON YAIR POVEDA TORRES, adscrito a la Unidad de Policía judicial Sijin de esta ciudad en donde se solicita practicar algunas pruebas con el fin de lograr el esclarecimiento del hecho denunciado, se recibió resultado de la primera orden a policía sin que a la fecha se haya recibido respuesta de la segunda orden impartida por parte del investigador asignado.

En vista de lo anterior se procedió a requerir en forma escrita al investigador POVEDA TORRES para que se sirva remitir a la mayor brevedad posible los resultados de la orden a policía judicial impartida, en donde manifestó haber sido traslado a otro municipio pero que remitiría los resultados a la mayor brevedad a esta Fiscalía sin haberlos recibido a la fecha.

Se envió a su correo margelygalindez1963@gmail.com copia del estudio técnico practicada a su vehículo. (Negrilla nuestra) Una vez sea recibida la documentación solicitada al investigador se procederá al envío de la misma a usted.” (sic). Refirió que de la anterior actuación tiene conocimiento la parte actora. En suma, demandó negar la protección de amparo por hecho superado.

Por su parte, el investigador judicial Marlos Yair Poveda Torres comunicó que lo pedido por la señora Galindez fue entregado a la Fiscalía 27 Seccional de Pitalito en el informe de investigador de Accionante: Margely Galíndez. Contra: Fiscalía veintisiete Seccional de Neiva. Radicado: 41001 22 04 000 2023 00103 00 _______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Segunda de Decisión Penal campo FPJ-11 de fecha 01 de abril de 2023 y; por ende, pidió su desvinculación. V. CONSIDERACIONES.

La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la accionante se encuentra legitimada en la causa por activa para instaurar la acción constitucional, pues pretende el amparo del derecho fundamental de petición. Se destaca que la tutela se creó para que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 23 de nuestra Constitución Política prevé “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” En el asunto sub examine se tiene que la demandante, mediante derechos de petición, requirió ante la Fiscalía Veintisiete Seccional de Pitalito (Huila): Accionante: Margely Galíndez.

Contra: Fiscalía veintisiete Seccional de Neiva. Radicado: 41001 22 04 000 2023 00103 00 _______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Segunda de Decisión Penal “PRIMERO: solicitar de manera respetuosa, se me entregue copias del experticio judicial, que obran dentro del proceso con el Radicado No. 415516000597202251215, con el fin de evaluar como representante de víctimas que aporte probatorio podemos realizar a la investigación.” (Sic) Ahora bien, verificada la respuesta que allegó el titular de la Fiscalía Veintisiete Seccional de Neiva, se evidencia que con el oficio bajo radicado -20520-01-02-27-0184 emitido el 21 de julio del año en curso, contestó el pedimento de la accionante, remitiéndole al correo electrónico margelygalindez1963@gmail.com el documento que exigió. No sobra destacar que el referido buzón de correspondencia es el autorizado por la parte actora para notificaciones.

Confirmando lo anterior, Margely Galindez por intermedio de llamada telefónica hizo saber al auxiliar de esta Sala que, en efecto, la entidad directamente accionada dio respuesta a su petitorio, brindándole el documento que demandó con la solicitud1. Así las cosas, como la única pretensión tutelar de la demandante es que se resolviera de fondo el petitum, deviene acertado colegir que se ha configurado un hecho superado por cuanto ello ya ocurrió de manera favorable, clara, completa y de fondo tal cual se advierte del documento allegado por la Fiscalía accionada.

Con relación a la citada figura jurídica, la Corte Constitucional ha determinado2: “…la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente 1 Expediente digital, archivo pdf. 7. 2 Sentencia T–047 del 08 de febrero de 2019.

M. P. Diana Fajardo Rivera. Accionante: Margely Galíndez. Contra: Fiscalía veintisiete Seccional de Neiva. Radicado: 41001 22 04 000 2023 00103 00 _______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Segunda de Decisión Penal produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”3.

Si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”4. En estos casos, la acción de tutela se torna improcedente, en la medida que los hechos que habían generado una vulneración de derechos fundamentales desaparecen, “siendo ciertamente superflua cualquier determinación acerca del fondo del asunto.” (Negrillas y subrayado para destacar).

Corolario, advierte la Sala que desapareció el objeto del amparo constitucional impetrado por Margely Galíndez porque fue resuelta de fondo la postulación; por tanto, lo pertinente es decretar la carencia actual de objeto por hecho superado y bajo ese contexto, esta Colegiatura declarará improcedente el amparo invocado en la demanda.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional pretendido por Margely Galíndez, dada la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: Por Secretaría notifíquese la presente decisión por el medio más expedito. 3 Sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Sentencia SU-540 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Accionante: Margely Galíndez. Contra: Fiscalía veintisiete Seccional de Neiva. Radicado: 41001 22 04 000 2023 00103 00 _______________________________________________________________ Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - Sala Segunda de Decisión Penal TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta providencia, remítase la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Decisión adoptada de forma virtual) 5 INGRID KAROLA PALACIOS ORTEGA Magistrada HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria 5 Consejo Superior de la Judicatura. ACUERDO PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020. “Acciones de tutela y hábeas corpus.

Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”