TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. HERNANDO QUINTERO DELGADO Neiva, Primero (01) de Agosto de dos mil veintitrés (2023) Aprobación Acta n.°0967 I.- ASUNTO Resolver la tutela propuesta por el señor Jesús David Leal Horta contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Rivera, Área Jurídica, por vulnerar su derecho fundamental de petición. También se vinculó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Neiva.
II.- HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el actor que quiere solicitar la redención de la pena a su condena por los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del presente año, empero, aduce que el área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Rivera omite enviar certificado del tiempo, cartilla biográfica, concepto favorable y conducta en el panóptico para que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Neiva proceda a hacer el correspondiente análisis.
Insiste en que requirió los documentos arriba descritos al INPEC sin que fueran allegados al juzgado penitenciario. Rad: 41001-22-04-000-2023-00198-00 Accionante: Jesus David Leal Horta Accionado: Área Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Rivera y Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Asevera que esa situación vulnera sus derechos fundamentales y por ello depreca amparo al derecho de petición para obtener una pronta respuesta.
III.- TRÁMITE IMPARTIDO El pasado 17 de julio se corrió traslado de la demanda para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones del quejoso. IV.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Neiva explica que el señor Jesús David Leal Horta purga pena privativa de la libertad, sanción impuesta en el proceso N° 410016000584202100113 del Juzgado 9° Penal Municipal de Neiva, desde el 25 de agosto de 2021.
Niega que el área jurídica del centro carcelario haya enviado certificados de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2023 para estudiar la redención de pena del actor o que repose alguna solicitud por tramitar. Arguye que la situación plateada escapa de su injerencia pues, para decidir necesita como insumo la actividad que genere el área jurídica del EPC NEIVA HUILA y así conocer la situación del interno en forma oportuna.
El Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Rivera guardó silencio pese haber sido notificada en debida forma. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer y resolver en primera instancia la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 20211.
A su vez, al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 10 de aquel 1 Modificado por el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 Rad: 41001-22-04-000-2023-00198-00 Accionante: Jesus David Leal Horta Accionado: Área Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Rivera y Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL estatuto, la accionante se encuentra legitimada en la causa por activa para instaurar esta acción. El problema jurídico a resolver gira en torno a determinar si a Jesús David Leal Horta le han negado el trámite deprecado que corresponde para resolverle su solicitud de redención de pena.
En cuanto a los requisitos de procedibilidad para el estudio del amparo propuesto se tiene que el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona puede solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, protección de sus derechos fundamentales. Además, la solicitud de amparo debe dirigirse contra la autoridad o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.2 En el asunto de la referencia la tutela fue interpuesta directamente por el penado, pues afirma que hizo un requerimiento sin que recibiera respuesta.
Asimismo, la tutela se presentó contra el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Rivera, que se encuentra legitimado por pasiva. De ningún modo se avizora que el interesado disponga de otro medio de defensa judicial. Aquí se trata de proteger al derecho fundamental de petición que carece de otra alternativa de amparo para remediar su situación. El inconformismo del actor radica en que solicitó al área jurídica del establecimiento carcelario y penitenciario el certificado del tiempo, cartilla biográfica, concepto favorable y conducta en el establecimiento, sin que fueran allegados al juzgado penitenciario. 2 Artículo 13.
“Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Rad: 41001-22-04-000-2023-00198-00 Accionante: Jesus David Leal Horta Accionado: Área Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Rivera y Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL En torno al derecho fundamental de petición la jurisprudencia precisa que, cuando se trata de resolver solicitudes elevadas por la población carcelaria, esta debe contener una respuesta realmente de fondo a las pretensiones, pues no cualquier comunicación que remita la entidad puede ser considerada como la resolución a las inquietudes planteadas.
Así lo refiere la sentencia T- 630 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo cuando expresó lo siguiente: “(…) Es necesario destacar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario.
(…)” Corolario, para acceder a la protección de los derechos fundamentales a través de la acción constitucional, entre ellos, el derecho de petición, deben aportarse elementos mínimos de prueba que permitan al juez de tutela inferir o concluir la existencia de la vulneración alegada en tanto la jurisprudencia constitucional ciertamente estableció como exigencia una carga mínima probatoria por parte de quien solicita el amparo, a fin de edificar fáctica y jurídicamente la pretensión. En otra determinación la misma Corporación expuso: “La Corte Constitucional considera necesario resaltar que, en cuanto la tutela solamente puede prosperar ante la probada vulneración o amenaza de derechos fundamentales, debe contar el juez con la totalidad de los elementos de juicio que le permitan arribar a la conclusión de si en el caso específico se produjo o no en realidad el atropello del que se queja el demandante.
Los dos extremos fácticos -que deben ser claramente establecidos-, en los cuales se funda la tutela del derecho de petición, son, de una parte la solicitud, con fecha cierta de presentación ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que la Rad: 41001-22-04-000-2023-00198-00 Accionante: Jesus David Leal Horta Accionado: Área Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Rivera y Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL respuesta se haya comunicado al solicitante.
La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente.
Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder3”. (Subrayado y negrillas utilizado por la Sala para enfatizar). De lo expuesto, advierte la colegiatura que, del libelo tutelar, aunque el accionante aduce que solicitó la documentación y conceptos correspondiente sin recibir respuesta, nunca concretó en qué época realizó la aludida diligencia para poder contabilizar si en verdad el tiempo de respuesta es excesivo.
Por supuesto, Jesús David Leal Horta jamás aportó prueba que demuestre o permita inferir siquiera que dirigió verbalmente o por escrito a la accionante su postulación. En concreto, lo cierto es que ningún elemento probatorio existe para así determinar la necesidad de intervención del Juez constitucional. Del dicho del actor ninguna certeza se obtiene que se esté vulnerando la garantía fundamental invocada, por ende, lo obligatorio para esta Sala es no tutelar el derecho fundamental del actor por ausencia de prueba sobre su quebrantamiento, como se hará. Por otro lado, esta Sala debe precisarle al accionante que puede acudir al Juez penitenciario para que por su intermedio se le solicite al área jurídica del establecimiento carcelario y penitenciario que allegue la documentanción requerida para redimir su pena, sin que esto signifique que su reproche hubiera sido amparado si hubiere aportado la documentación que soporte la existencia de la petición que refirió en el escrito de tutela. 3 Sentencia T-010 de 1998, ver también: T- 249 de 2001 y T-997 de 2005.
Rad: 41001-22-04-000-2023-00198-00 Accionante: Jesus David Leal Horta Accionado: Área Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Rivera y Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º: NO TUTELAR la garantía fundamental al Derecho de Petición del señor Jesús David Leal Horta, identificado con CC Nº 1.075.286.822, contra el establecimiento de Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Rivera, por ausencia de prueba sobre su quebrantamiento. 2°. - La presente decisión puede ser impugnada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991-. 3°. - En el evento de no ser impugnada esta providencia, remítase la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO QUINTERO DELGADO Magistrado JUANA ALEXANDRA TOBAR MANZANO Magistrada CAMILO VILLAREAL HERRERA Magistrado Rad: 41001-22-04-000-2023-00198-00 Accionante: Jesus David Leal Horta Accionado: Área Jurídica del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Rivera y Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Neiva SALA TERCERA DE DECISIÓN PENAL LUISA FERNANDA TOVAR HERNÁNDEZ Secretaria