050013105012201501484-01 TEMA: CONFLICTO DE COMPETENCIA /FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL - Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos.
HECHOS: El actor formuló demanda ordinaria laboral contra el señor ANTONIO RENTERÍA MARTÍNEZ y la sociedad OBRAS CONSULTORÍA E INGENIERIA LIMITADA – hoy OCI S.A.S.-, a través de la cual pretende, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 21 de mayo de 2014, y el 2 de junio de 2015, que fue despedido de manera ilegal e injusta y, como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados el pago de salarios, prestaciones sociales y sanciones moratorias.
Se genera conflicto de competencia entre Juzgado Laboral de Medellín y Bogotá, resolviendo la Sala Laboral de Casación de la Corte Suprema de Justicia. TESIS: (…) Es importante tener en cuenta que el juzgador tiene el deber de revisar si es competente al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda, pero si carece de la misma y nada dice, el otro momento procesal oportuno, es el que le asiste al demandado quien tiene la posibilidad para discutir la falta de competencia, formulando la respectiva excepción previa dentro del término de traslado de la demanda como así lo disponen los artículos 100 y 101 del CGP.
Claro es que cuando se trata de falta de jurisdicción o falta de competencia por los factores subjetivo y funcional, no se sanea ante el silencio de los intervinientes en el proceso, tal como se deprende de lo regulado en el artículo 16 del CGP, no sucediendo lo mismo respecto del factor territorial, cuya competencia se prorroga si no se alega en los momentos procesales oportunos sin que dé lugar a nulidad.
(…) Es por ello que esta corporación teniendo en cuenta la notificación personal al codemandado ANTONIO RENTERÍA MARTÍNEZ a través de apoderado que entre otras cosas es el mismo que representa a la sociedad OCI S.A.S. y, siendo éste accionado el principal interesado en proponer la excepción previa de falta de competencia por cuanto su domicilio está en la ciudad de Bogotá y no en Medellín, como se presumió en la demanda, luego de ser notificado, optó por interponer un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda a fin de que se corrigiera el nombre de la sociedad coaccionada, y solicitar la nulidad por indebida notificación del auto que admitió la demanda, actuaciones estas en las que se observa, no fue controvertida la competencia por el factor territorial.
(…) Aunque el aquí apelante radicó un memorial ante la Alta Corporación indicando que el domicilio de los demandados es la ciudad de Bogotá, adjuntando documentación para demostrar tal afirmación, y en la apelación alega que la Corte no hizo ningún análisis de las pruebas que ahora se arriman con la excepción previa, finalmente el conflicto de competencia fue dirimido plenamente, atribuyéndosele el conocimiento del proceso al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín. exponiendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: En el sub lite, resulta evidente que es el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín quien debe continuar con el trámite de la actuación, por cuanto dicha ciudad corresponde al domicilio de uno de los demandados, como es el caso de Antonio Rentería Martínez, según se consignó en el escrito inaugural, que textualmente señala (…) Ahora bien, se advierte en todo caso que los mecanismos de defensa que utilizó el demandado Antonio Rentería, esto es, el recurso de reposición y la petición de nulidad, no están dirigidos a cuestionar la competencia. (…) Siendo a todas luces improcedente entrar a revisar o rebatir la anterior providencia. M.P: FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA:29/09/2023 PROVIDENCIA: AUTO Medellín, veintinueve (29) de septiembre dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: RECURSO DE APELACIÓN- ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ALEXIS ROMERO CÓRDOBA DEMANDADOS: ANTONIO RENTERÍA MARTÍNEZ Y OCI S.A.S. PROCEDENCIA: JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-31-05-012-2015-01484-01 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, procede a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la sociedad demandada, contra el auto del 24 de marzo de 2023, dictado por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual se declaró infundada la excepción previa de FALTA DE COMPETENCIA propuesta por la sociedad demandada, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, instaurado por el señor ALEXIS ROMERO CÓRDOBA contra el señor ANTONIO RENTERÍA MARTÍNEZ y la sociedad OBRAS CONSULTORÍA E INGENIERIA LIMITADA hoy OCI S.A.S. El presente asunto fue debidamente discutido por los miembros integrantes de la Sala, acogiéndose el proyecto de providencia presentado por el Magistrado Ponente Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, consignado en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES El actor formuló demanda ordinaria laboral contra el señor ANTONIO RENTERÍA MARTÍNEZ y la sociedad OCI S.A.S., a través de la cual pretende, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 21 de mayo de 2014, y el 2 de junio de 2015, que fue despedido de manera ilegal e injusta y, como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados el pago de salarios, prestaciones sociales y sanciones moratorias.
Como fundamento de sus pretensiones y para lo que aquí interesa, relata el actor que fue contratado para laborar como pilero en la obra de reconstrucción de la vía pública Bogotá – Villeta, en el Departamento de Cundinamarca; indicando que la sociedad RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL ALEXIS ROMERO CÓRDOBA Vs OCI S.A.S. y OTRO RADICADO: 05001-31-05-012-2015-01484-01 2 OBRAS CONSULTORIA E INGENIERIA LIMITADA le suministró por intermedio del señor ANTONIO RENTERÍA MARTÍNEZ, viáticos para desplazarse de Medellín hacia el lugar de la obra o bien, a la ciudad de Bogotá, al igual que alojamiento y alimentación por todo el tiempo de la relación laboral, ya que fue contratado en Medellín. En el acápite de cuantía y competencia del libelo genitor manifiesta que “…la competencia le corresponde al Juez laboral del circuito del Municipio de Medellín (Antioquia), atendiendo el foro Real por la ubicación del lugar del trabajo, si bien es cierto, que el trabajo se realizo en un lugar ajeno al municipio de Medellín, nos acogemos al foro general de competencia, dado que uno de los demandados se presume, tiene su domicilio en este Municipio de Medellín; de igual manera el demandante es domiciliado en el Municipio de Medellín. Los factores objetivo, subjetivo, territorial y funcional saltan de contera en este proceso.” Habiéndose admitido la demanda mediante auto del 23 de noviembre de 2015, y luego de llevarse a cabo las gestiones tendientes a la notificación de los demandados, el 13 de marzo de 2017 se notificó personalmente al abogado DIEGO ANDRÉS VEGA CAICEDO en calidad de apoderado del codemandado ANTONIO RENTERÍA MARTÍNEZ, tal como consta en el acta de notificación personal.
El mismo 13 de marzo de 2017, dicho apoderado presentó dos memoriales, en uno interponiendo recurso de reposición contra el auto admisorio tendiente a corregir el nombre de la sociedad codemandada, y en el otro, solicitando nulidad por indebida notificación del auto admisorio. Posteriormente, en auto del 16 de agosto de 2017, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín declaró la falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitir las diligencias a los juzgados laborales del circuito de Bogotá; correspondiéndole por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que en providencia del 24 de octubre de 2017 promovió el conflicto negativo de competencia, el cual fue dirimido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia AL2927 del 11 de julio de 2018, atribuyéndosela al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín (Ver archivo 03ExpedienteDirimeConflictodeCompetencia2015-1484).
Retornadas las diligencias al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en auto del 11 de junio de 2019, indicó que no había lugar a pronunciarse frente al recurso de reposición por extemporáneo, y en auto del 23 de julio del mismo año negó la nulidad por indebida notificación, aunque corrigió el nombre de la sociedad demandada en el RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL ALEXIS ROMERO CÓRDOBA Vs OCI S.A.S. y OTRO RADICADO: 05001-31-05-012-2015-01484-01 3 auto admisorio, y requirió a la parte demandante para que nuevamente procediera a notificarla dejando sin efecto el emplazamiento que se le había hecho.
El 9 de marzo de 2022, la sociedad OCI S.A.S. dio respuesta a la demanda presentando en escrito separado, la excepción previa de falta de competencia con fundamento en que el domicilio de los demandados es la ciudad de Bogotá, y que la prestación del servicio fue en la vía pública Bogotá – Villeta del departamento de Cundinamarca, sin poderse presumir, como lo hizo la parte demandante, que el domicilio del codemandado ANTONIO RENTERIA MARTINEZ es en la ciudad de Medellín, situación que, según alega el memorialista, es conocida por el apoderado del actor, ya que en varios procesos donde el señor ANTONIO RENTERIA MARTINEZ es codemandado se ha declarado la falta de competencia.
2. DECISIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia, en la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y de la S.S., en la etapa de decisión de excepciones previas, llevada a cabo el 24 de marzo de 2023, declaró infundada la excepción previa de falta de competencia propuesta por OCI S.A.S., condenándola en costas, fijando como agencias en derecho la suma de $500.000 en favor de la parte demandante.
Para arribar a la anterior decisión, la a quo indica que debe hacerse claridad, en que mediante auto del 16 de agosto de 2017, se declaró la falta de competencia remitiendo a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, que el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 24 de octubre de 2017 rechazó la demanda, proponiendo conflicto negativo de competencia, y que fue dirimido por la Corte Suprema de justicia en providencia AL2927 del 11 de julio de 2018, indicando que la competencia era del juzgado 12 laboral del circuito de Medellín, lugar donde se ha tramitado desde el inicio.
Manifiesta que, habiéndose revisado la competencia en un trámite anterior, no encuentra razón alguna para ir en contravía de la decisión ya adoptada la Corte Suprema de Justicia, volviendo a revisar este tema, máxime que se verifica en el documento 3 que la parte demandada allegó las mismas pruebas para buscar el traslado de la competencia a la ciudad de Bogotá. RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL ALEXIS ROMERO CÓRDOBA Vs OCI S.A.S. y OTRO RADICADO: 05001-31-05-012-2015-01484-01 4
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: El apoderado de la sociedad demandada OCI S.A.S., interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, manifestando que la providencia donde la Corte Suprema de Justicia dirime la competencia, no se puede ver de forma aislada, sino coordinada, completa y sin escindir piezas procesales o razonamientos jurídicos elevados por la Corte, como este: “Al respecto, debe precisarse que con el citado recurso, el traído a juicio pretende que se corrija el nombre de la sociedad que junto a él es demandada, mientras que la nulidad invocada se cimienta en una prematura indebida notificación, asuntos que desde luego deberán ser resueltos por el operador judicial que continúe con el trámite procesal del presente juicio, pero que en nada controvierten la aludida competencia, razón por la cual, se le devolverán las diligencias a dicha autoridad judicial para que continúe el trámite respectivo.” Indica que el anterior argumento hace parte de la ratio decidendi, cuyo recto entendimiento es que lo que se puso en movimiento cuando inició la demanda en Medellín, fue un recurso de reposición que controvertía el nombre de una de las llamadas a juicio, en este caso, el nombre de OCI SAS, y controvirtiéndose coetáneamente en esa etapa procesal, una indebida notificación contra el señor Antonio Rentería Martínez.
Por lo tanto, se le devolvió el expediente al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, para que decida el recurso y la nulidad, y, después de eso, el demandado utilice el mecanismo ordinario para atacar la competencia, la cual, por lo tanto, no quedó zanjada definitivamente. Sostiene que en esa línea de pensamiento, debe resolverse el recurso de reposición, la nulidad y la excepción previa, analizando las pruebas que aportó OCI S.A.S. en dicho medio exceptivo, porque cuando la Corte Suprema de Justicia hace el análisis de la competencia, no lo hace respecto de las pruebas arrimadas en la excepción previa, sino simplemente dice que el juez de Medellín, hasta ese momento, debe creerle al demandante acerca de que el fuero de Antonio Rentería es Medellín, lo que hasta ese momento no ha sido controvertido, ni ha sido objeto de decisión plena.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA Corrido el traslado para alegar en esta instancia, ninguna de las partes presento alegatos de conclusión.
5. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER: RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL ALEXIS ROMERO CÓRDOBA Vs OCI S.A.S. y OTRO RADICADO: 05001-31-05-012-2015-01484-01 5 El problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe a establecer si como consecuencia de las irregularidades que denuncia la sociedad demandada existen en el libelo demandatorio, debe o no declararse probada la excepción previa de falta de competencia por el factor territorial.
Por ser competente esta superioridad, para conocer del recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre excepciones previas conforme al Art. 65 del CPT y de la SS, se procede a resolver el mismo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: La Sala se ocupará del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
Conforme lo dispuesto en el artículo 5 del CPT y la SS “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.” Cuando son varios demandados, la anterior norma debe armonizarse con lo regulado en el artículo 14 ibídem el cual dispone que “Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos.” De otro lado, conforme lo normado en el numeral 1° del artículo 100 del Código General del Proceso, el demandado podrá proponer como excepción previa la de falta de jurisdicción o de competencia, disponiendo en el artículo 101 numeral 2 inciso tercero, que, si prospera esta excepción, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez.
Analizando el caso concreto, se debe empezar por señalar que la demanda está dirigida contra el señor ANTONIO RENTERÍA MARTÍNEZ y la sociedad OBRAS CONSULTORÍA E INGENIERIA LIMITADA – hoy OCI S.A.S.-, indicándose en el acápite de cuantía y competencia lo siguiente: “…la competencia le corresponde al Juez laboral del circuito del Municipio de Medellín, (Antioquia), atendiendo el foro Real por la ubicación del lugar del trabajo, si bien es cierto, RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL ALEXIS ROMERO CÓRDOBA Vs OCI S.A.S. y OTRO RADICADO: 05001-31-05-012-2015-01484-01 6 que el trabajo se realizo en un lugar ajeno al municipio de Medellín, nos acogemos al foro general de competencia, dado que uno de los demandados se presume, tiene su domicilio en este Municipio de Medellín. Los factores objetivo, subjetivo, territorial y funcional saltan de contera en este proceso.” Esta Magistratura encuentra que la sociedad OCI S.A.S. tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, conforme se extrae del certificado de existencia y representación que milita en el expediente (archivo 16CamaraComercio).
El codemandado ANTONIO RENTERÍA MARTÍNEZ, también tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, como se desprende de los documentos probatorios que acompañan la excepción previa en estudio, y como en reiteradas ocasiones lo ha manifestado su apoderado en los presentes trámites, inclusive ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del conflicto negativo de competencia suscitado en este proceso entre el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá. Asimismo, conforme lo relatado en los hechos del libelo, el contrato se ejecutó en la vía pública Bogotá – Villeta, esto es, en el Departamento de Cundinamarca.
Por lo anterior, y de acuerdo a lo contemplado en los artículos 5 y 14 del CPT y la SS, en principio sería dable concluir que la competencia para conocer de este proceso corresponde a los jueces laborales del circuito de Bogotá DC, pero dadas las circunstancias que se presentan, considera esta Sala que los tramites debe seguir su curso en el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, como se expondrá a continuación. Mucho antes de tenerse a la sociedad OCI S.A.S. como notificada por conducta concluyente en auto del 25 de mayo de 2022 (archivo 11FijaFechaAudiencia), se efectuó la notificación personal al codemandado ANTONIO RENTERÍA MARTÍNEZ a través de apoderado –que entre otras cosas es el mismo que representa a la sociedad OCI S.A.S.) tal como se desprende del acta de notificación personal del 13 de marzo de 2017 (folio 78 archivo 04ExpedienteDigitalizado), y, siendo éste accionado el principal interesado en proponer la excepción previa de falta de competencia por cuanto su domicilio está en la ciudad de Bogotá y no en Medellín, como se presumió en la demanda, luego de ser notificado, optó por interponer un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda a fin de que se corrigiera el nombre de la sociedad coaccionada, y solicitar la nulidad por indebida notificación del auto que admitió la demanda, actuaciones estas en las que se observa, no fue controvertida la competencia por el factor territorial.
RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL ALEXIS ROMERO CÓRDOBA Vs OCI S.A.S. y OTRO RADICADO: 05001-31-05-012-2015-01484-01 7 Posteriormente, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín en auto del 16 de agosto de 2017 (folios 89 y 90 archivo 04ExpedienteDigitalizado), declaró la falta de competencia por el factor territorial y ordenó remitir las diligencias a los juzgados laborales del circuito de Bogotá, señalando que es en esta ciudad donde los demandados tienen su domicilio y donde se prestó el servicio; correspondiéndole por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 24 de octubre de 2017 promovió el conflicto negativo de competencia, indicando que el domicilio del demandando ANTONIO RENTERÍA MARTINEZ es en la ciudad de Medellín, tal como se indicó en el acápite de notificaciones de la demanda (Ver archivo 03ExpedienteDirimeConflictoCompetencia folios 29 y 30).
Es importante tener en cuenta que el juzgador tiene el deber de revisar si es competente al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda, pero si carece de la misma y nada dice, el otro momento procesal oportuno, es el que le asiste al demandado quien tiene la posibilidad para discutir la falta de competencia, formulando la respectiva excepción previa dentro del término de traslado de la demanda como así lo disponen los artículos 100 y 101 del CGP.
Claro es que cuando se trata de falta de jurisdicción o falta de competencia por los factores subjetivo y funcional, no se sanea ante el silencio de los intervinientes en el proceso, tal como se deprende de lo regulado en el artículo 16 del CGP, no sucediendo lo mismo respecto del factor territorial, cuya competencia se prorroga si no se alega en los momentos procesales oportunos sin que dé lugar a nulidad.
En este contexto, aun cuando resulta exagerado, que la entonces titular del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín decidiera motu propio declarar la falta de competencia por el factor territorial, y ordenar la remisión del proceso a los juzgados laborales del circuito de Bogotá DC, mediante auto del 16 de agosto de 2017 (folio 89 archivo 04ExpedienteDigitalizado), lo cierto es que cualquier discusión al respecto, quedó zanjada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AL2927 del 11 de julio de 2018 (Ver archivo 03ExpedienteDirimeConflictodeCompetencia).
Aunque el aquí apelante radicó un memorial ante la Alta Corporación indicando que el domicilio de los demandados es la ciudad de Bogotá, adjuntando documentación para demostrar tal afirmación, y en la apelación alega que la Corte no hizo ningún análisis de las pruebas que ahora se arriman con la excepción previa, finalmente el conflicto de competencia fue dirimido plenamente, atribuyéndosele el conocimiento del proceso al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, exponiendo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL ALEXIS ROMERO CÓRDOBA Vs OCI S.A.S. y OTRO RADICADO: 05001-31-05-012-2015-01484-01 8 “En el sub lite, resulta evidente que es el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín quien debe continuar con el trámite de la actuación, por cuanto dicha ciudad corresponde al domicilio de uno de los demandados, como es el caso de Antonio Rentería Martínez, según se consignó en el escrito inaugural (folio 16), que textualmente señala (…) Ahora bien, se advierte en todo caso que los mecanismos de defensa que utilizó el demandado Antonio Rentería, esto es, el recurso de reposición y la petición de nulidad, no están dirigidos a cuestionar la competencia. Al respecto, debe precisarse que con el citado recurso, el traído a juicio pretende que se corrija el nombre de la sociedad que junto a él es demandada, mientras que la nulidad invocada, se cimienta en una presunta indebida notificación, asuntos que, desde luego, deberán ser resueltos por el operador judicial que continúe con el trámite procesal del presente juicio, pero que en nada controvierten la aludida competencia, razón por la cual, se le devolverán las diligencias a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite respectivo.” Siendo a todas luces improcedente entrar a revisar o rebatir la anterior providencia. Tampoco es de recibo la interpretación que le da el apelante a la misma, sosteniendo, según él, que lo que quiso hacer la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue devolverle el expediente al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín para que decidiera el recurso y la nulidad interpuestas a fin de que luego el demandado utilizara el mecanismo ordinario para atacar la competencia la cual no quedó zanjada.
En consideración de esta Sala, la interpretación del recurrente además darle a la decisión de la Corte Suprema de Justicia un sentido que claramente no tiene, pues de manera clara y expresa definió el conflicto negativo de competencia, atribuyéndosela al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, va en contravía de lo que este concepto procesal implica, el cual lleva implícita las facultades del juez para gestionar y dirigir el proceso en su integridad, escapando a la comprensión, que el operador jurídico quede investido temporalmente para conocer del proceso, limitando sus actuaciones únicamente a resolver un recurso y nulidad, quedando a la espera de que la parte demandada ataque su competencia. Ahora, en cuanto al punto de la apelación referente a que la decisión que se tome debe ir orientada a resolver el recurso de reposición a resolver la nulidad, basta hacerle notar al recurrente que el Juzgado de primer grado ya resolvió lo pertinente, pronunciándose frente al recurso de reposición en auto del 11 de junio de 2019 (folio 91 archivo 04ExpedienteDigitalizado) y en lo que respecta a la nulidad en auto del 23 de julio de 2019 (folios 92 a 95 archivo 04ExpedienteDigitalizado).
RECURSO DE APELACIÓN - ORDINARIO LABORAL ALEXIS ROMERO CÓRDOBA Vs OCI S.A.S. y OTRO RADICADO: 05001-31-05-012-2015-01484-01 9 Por las razones expuestas, se confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto declaró infundada la excepción previa de falta de competencia, presentada por la sociedad OCI S.A.S. Finalmente se CONDENARÁ EN COSTAS a la parte sociedad demandada OCI S.A.S., al no haber prosperado su recurso de apelación. Las agencias en derecho, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $580.000.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio del 24 de marzo de 2023 proferido por el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante el cual se declaró infundada la excepción previa de FALTA DE COMPETENCIA propuesta por la sociedad demandada OCI S.AS., dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, instaurado por el señor ALEXIS ROMERO CÓRDOBA contra el señor ANTONIO RENTERÍA MARTÍNEZ y la sociedad OBRAS CONSULTORÍA E INGENIERIA LIMITADA –hoy OCI S.A.S.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la sociedad demandada OCI S.A.S. y a favor del demandante. Las agencias en derecho en esta instancia las estima el ponente en la suma de $580.000. Lo resuelto se notifica por ESTADOS. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Se firma en constancia por los que intervinieron en la decisión, los Magistrados, EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la 31 providencia se notificó por estados N ° 166 del 02 DE OCTUBRE DE 2023. consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- superior-de-medellin-sala-laboral/147 Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a2b061c8cc85050f99f3604dcccc7a78148cc46baf4b30cd5c56b94cbcc3a34b Documento generado en 29/09/2023 09:54:36 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica