Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502120220022001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Teresa Flórez Samudio

Fecha: 2023-09-28

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ALVARO ALONSO GALINDO MONSALVE \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES, AFP PROTECCION S.A. Y PORVENIR S.A

050013105021202200220-01 TEMA: EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN - Son los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los que establecen el término de tres (3) años para que opere la prescripción extintiva en materia de derechos sociales. / IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO PENSIONAL - no aplica a indemnización de perjuicios por daño causado con traslado de régimen / HECHOS: El demandante recae contra la sociedad AFP PROTECCION S.A., PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.

Manifestando que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, era beneficiario del RPM; que se trasladó al RAIS en marzo de 1995 a PROTECCIÓN S.A. y posteriormente a la AFP PORVENIR SA. Solicita, entonces, que se condene a las demandadas, a reconocer y pagar en favor el lucro cesante consolidado y futuro. por concepto de la diferencia de la mesada pensional que recibe actualmente y lo que percibiría realmente en el RPM, mencionando, además, que la pasiva es la responsable de los perjuicios materiales causados por faltar al deber de información y buen consejo.

Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial de la AFP PORVENIR S.A., se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas y propuso en su defensa la EXCEPCION PREVIA de PRESCRIPCIÓN. TESIS: (…) La teleología que subyace a la existencia de la prescripción extintiva, se inspira en razones de orden público y paz social, como valores en los cuales la sociedad se encuentra interesada, a fin de que se consoliden las situaciones jurídicas sobre los derechos, y se genere la lógica consecuencia de la extinción cuando el titular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo.

(…) Tal postura goza de una pacífica aceptación en la jurisdicción laboral, a partir de los reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha sostenido que, en asuntos judiciales de carácter social, el término de prescripción es de 3 años, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…) De lo anterior, puede inferirse que por regla general los derechos laborales son susceptibles de la prescripción extintiva, no obstante, la excepción a dicha regla es al derecho a la pensión como tal, al cual se le ha asignado el carácter de imprescriptible, por parte de la jurisprudencia nacional, y deriva de los principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir a la sociedad.

( ) Jurisprudencialmente también se tiene establecido al “salario” como un elemento jurídico consustancial de la pensión, y por tanto apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble, lo que significa que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y pueden ser revisados judicialmente en cualquier tiempo, y por ende aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional.

(…) Sin embargo, ese mayor valor de mesada pensional que el demandante pretende por la vía de la indemnización de perjuicios, al no tener el carácter de “salario” o factor constitutivo del mismo, no goza del beneficio de la imprescriptibilidad, y por ello debió haberse reclamado en forma oportuna, esto es, dentro de los tres (3) años siguientes a la notificación del reconocimiento pensional por parte de la AFP PROTECCION S.A., (…) Consecuente con lo anterior, es claro para la Sala que para poder declarar probada como previa la excepción de prescripción, no debe existir discusión frente a la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, pues es la absoluta claridad frente a esta fecha, la que permitiría tener un extremo temporal de referencia 050013105021202200220-01 para contabilizar el término trienal de prescripción al que aluden los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.

M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 28/09/2023 PROVIDENCIA: AUTO Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2022-00220-01. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN AUTO DEMANDANTE ALVARO ALONSO GALINDO MONSALVE DEMANDADO COLPENSIONES, AFP PROTECCION S.A. Y PORVENIR S.A. RADICADO 05001-31-05-021-2022-00220-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Excepción previa – prescripción DECISIÓN Confirma Medellín, veintiocho (28) de Septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir decisión de segunda instancia dentro del presente proceso ordinario laboral, promovido por el señor ALVARO ALONSO GALINDO MONSALVE, contra la sociedad AFP PROTECCION S.A., PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.

La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 039, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ANTECEDENTES El señor ALVARO ALONSO GALINDO MONSALVE nació el 19 de septiembre de 1954, se afilio al RPM realizando aportes desde agosto de 1972 hasta marzo de 1995 acreditando 1.164,86 semanas de cotización. Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2022-00220-01. 2 Manifestó que se desprende de la historia laboral que, a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, era beneficiario del régimen.

Que se trasladó al RAIS en marzo de 1995 a PROTECCIÓN S.A., posteriormente a la AFP PORVENIR SA. Aseveró que, por parte del asesor no se le brindó la información necesaria y concreta, en los formularios se plasmó su consentimiento, pero no informado. Posteriormente, solicitó la pensión de vejez a la AFP PROTECCION el 18 de marzo de 2010, la cual fu reconocida a partir del 01 de junio de la misma anualidad, para el año 2014 la mesada pensional por parte de PROTECCION es de $1.186.657 y en el RPM ascendería a $3.732.871, lo que ocasionó un perjuicio indemnizable, a través del daño material denominado lucro cesante consolidado y futuro.

Con la presente acción formuló las siguientes pretensiones, PRIMERO: Que se declare que los fondos de pensiones PROTECCIONS.A. y PORVENIRS.A., son responsables de los perjuicios materiales causados al señor ÁLVARO ALONSO GALINDO MONSALVE por faltar al deber de información y buen consejo.

SEGUNDO: Que se CONDENE al fondo de pensiones PROTECCION S.A., y/o al fondo de pensiones PORVENIR S.A., a reconocer y pagar en favor del señor ÁLVARO ALONSO GALINDO MONSALVE el lucro cesante consolidado y futuro. por concepto de la diferencio de la mesado pensional que recibe actualmente por porte de SURAMERICANA, y lo que percibiría realmente en el RPM administrado actualmente por COLPENSIONES, en los siguientes términos: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2022-00220-01. 3 LUCRO CESANTE FUTURO: Teniendo en cuenta que, a la fecha, el pensionado acredita 67 años de edad. su expectativa de vida es de 17,4 años. que equivalen a 208,8 meses, arrojando un lucro cesante en la suma de $607.554.850, de acuerdo a la siguiente formula: (1.0048671) 208•8- 1= $607.554.850 SUBSIDIARIA: Que se condene a las demandadas a reconocer la pensión de vejez del señor ALVARO ALONSO GALlNDO MONSALVE en los mismos términos en que hubiera sido reconocida en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: Se condene a las demandas a reconocer la indexación de las condenas.

CUARTO: Se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas. Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial de la AFP PORVENIR S.A. (archivo PDF 011), se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas y propuson en su defensa la EXCEPCION PREVIA de PRESCRIPCIÓN. La accionada, y para lo que interesa al recurso, sustentó su excepción en los siguientes términos: PRESCRIPCIÓN: Señaló que debe operar la excepción de prescripción frente a todos aquellos derechos que eventualmente hayan perdido oportunidad de discusión y exigibilidad por el simple pasar del tiempo.

Ahora bien, sí en gracia de discusión se acepta que al momento del traslado la parte demandante fuese objeto de algún tipo de vicio de consentimiento que conlleve a que se le haya causado un perjuicio, no se puede pasar por alto que la pretensión se encontraría actualmente prescrita, teniendo en cuenta que en sentencia SL373-2021 se señaló lo siguiente: “En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento.” Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2022-00220-01. 4 Al respecto, indicó que la pensión del demandante fue reconocida el 1 junio de 2010, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda que nos ocupa, cuyo radicado es de 2022, ya han pasado más de 3 años configurándose el fenómeno de la prescripción. Que se tenga en cuenta que el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo establece un término específico y especial para efectos de la prescripción en materia laboral, el cual a la letra reza lo siguiente: “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” Indica que, en suma, se debe indicar que este término para pretender el reconocimiento de estos perjuicios se entiende prescrito porque, primero, desde el 2013 se le realizó una proyección pensional, e incluso, desde la presentación de la demanda este ya conocía que no había lugar al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los lineamientos del RPMD, por lo cual, siguiendo la línea del argumento en el que basa la pretensión de estos perjuicios, conoce de este presunto daño desde el año 2010.

Finalmente, y en supuesto de que los anteriores argumentos no generen un convencimiento la AFP no debe asumir el pago de unos perjuicios que son improcedentes e inexistentes, es importante aclarar que el reconocimiento y pago de aquellos seria improcedente en tanto el demandante ya se le realizó el reconocimiento de la pensión de vejez bajo la modalidad de retiro programado.

II. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia prevista en el art. 77 del CPTSS, celebrada el 10 de agosto de 2023, el Juez de conocimiento previo a resolver la excepción, indicó que la parte demandante aclara que la pretensión subsidiaria tiene sustento en el reconocimiento de la indemnización de perjuicios ocasionados con la vinculación al RAIS.

DECLARÓ probada la excepción de prescripción. CONDENÓ en costas al demandante. Agencias en derecho $200.000 en favor de cada una de las Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2022-00220-01. 5 demandadas PROTECCIÓN y PORVENIR. Decidió no reponer la decisión, y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

Como fundamento de su decisión, estimó el juez de primer grado que de conformidad a lo previsto en el artículo 32 del CPT y SS la excepción de prescripción puede resolverse como previa siempre y cuando no haya discusión de la fecha de exigibilidad del derecho, debe existir certeza en los requisitos que prevé el mencionado artículo. Remitiéndose al artículo 151 del CPT y SS, que consagró una prescripción de 3 años, indicando que en el presente asunto existe absoluta certeza de cuando nace el derecho y fecha en que se presentó la demanda.

Lo anterior debe ser visto a la luz por la sentencia SL373-2021, jurisprudencia acorde al caso en concreto, la cual señaló lo siguiente: “En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento.” Puntualizó que no comparte la tesis o planteamientos de la apoderada de la parte demandante, que insiste que es aplicable la prescripción de 10 años general regulada en el artículo 2341 del C.C., señalando que no es posible según el artículo 145 del CPT y SS aplicación analógica acudir a otras disposiciones especiales, u otra normatividad cuando hay norma expresa en este caso el artículo 151 del mismo estatuto, afirmando que el daño se materializa en el momento en que se reconoce la prestación pensional, allí queda definido el daño, en tanto que el RAIS y el RPM son excluyentes.

No como expresó la apoderada que es en septiembre de 2014, cuando el actor contaba con 60 años. III. RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión fue recurrida en apelación por la apoderada judicial del demandante, insiste en la prosperidad de la excepcione previa prescripción Aduce que es consciente de la tesis del término a tener cuenta tratándose de una reparación de perjuicios que debe ser trienal que alude el artículo 151 del CPT y SS propia de la seguridad social, sin embargo, no se adhiere a dicha Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2022-00220-01. 6 postura por las pretensiones en cuanto tiene un punto de partida que es el artículo 2341 del C.C. y la prescripción aplicable es la prescripción extintiva de la acción civil general de 10 años para los efectos perseguidos.

También señala que es posible concluir que el momento en que se consolida el daño el demandante hubiese podido percibir la pensión en el RPM, la posibilidad de acceder en el año 2014 cuando alcanza los 60 años de edad, no en el año 2010, en aquel momento no vio el menoscabo de su derecho, es decir, los 10 años se contabilizan hasta el año 2024 y la demanda se instauró en el año 2022, encontrándose en el término prescriptivo de 10 años.

Finalmente expone la recurrente, que lo que prescribe son las mesadas pensionales, no el derecho en si, por lo que resulta viable declarar la prescripción parcial de las mismas y dársele continuidad al proceso. Alegatos de conclusión Se reconoce personería jurídica a la Dra. KAREN SOFIA SANCHEZ GONZALEZ identificada con cedula de ciudadanía 1.152.454.659 y portadora de la T.P. 383.959 del CS de la J, en los términos del memorial según la escritura pública y certificado de representación legal, para que continúe representando los intereses de la sociedad demandada AFP PORVENIR S.A. Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente la apoderada judicial de la AFP PORVENIR S.A. solicitó se confirme la decisión proferida en primera instancia, la cual declaró probada la excepción previa de prescripción. Todos los derechos para reclamar algún perjuicio ya han perdido la oportunidad de discusión y exigibilidad por el simple pasar del tiempo, pues no fueron pedidos dentro del término establecido por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales establecen que las acciones que emanan de leyes sociales y las acciones correspondientes a los derechos regulados en el Código Sustantivo prescriben en tres años.

De ahí que sea necesario precisar que, al versar la discusión en torno a los supuestos perjuicios causados de quien ostenta la Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2022-00220-01. 7 calidad de pensionado en el Régimen de Ahorro individual, no existe duda alguna de que el termino deberá de ser contabilizado por la normatividad laboral y no por la legislación civil.

Así pues, si la prescripción para la reclamación de los daños surgidos inicia desde el momento en que concurren los presupuestos de la responsabilidad civil, entre ellos el daño, resulta imperioso precisar que el derecho a ser reparado es exigible desde el momento en el afiliado advierte que podrá existir una diferencia en el monto de la mesada pensional que le sería reconocida en ambos regímenes pensionales, pues, este es el momento en que efectivamente se percibe la existencia de un daño, que podrá incrementarse con el paso del tiempo, pero cuya cuantía puede determinarse en ese momento, sin que sea necesario el reconocimiento efectivo de la pensión de vejez, ya que los cálculos efectuados por las administradoras.

Al respecto, vemos que la pensión del señor ALVARO fue reconocida a partir del 1 de junio de 2010, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda que nos ocupa cuyo radicado es de 2022, ya han pasado más de 3 años configurándose el fenómeno de la prescripción. En la misma línea de lo anterior, se hace necesario poner de presente que la parte actora, como obra en la prueba documental, desde el momento en que conoció el monto de la mesada pensional, hasta la fecha en que radico la demanda del presente proceso, no adelanto acción alguna que tenga efectos dirigidos a que se dé por interrumpido o suspendido el término del fenómeno de la prescripción. A su turno la apoderada judicial de la demandante, insiste en que se revoque el auto recurrido y en su lugar no declare la prescripción y ordene continuar con el proceso Adujo, en primer lugar, debe señalarse que las fuentes jurídicas de las pretensiones de este proceso se fundan en la responsabilidad de las administradoras de pensiones, responsabilidad que radica su origen en el incumplimiento del deber de información y asesoría originado en la buena fe, de Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2022-00220-01. 8 donde su origen es de responsabilidad civil originada principalmente en la etapa precontractual o anterior al acto jurídico de afiliación. Pues bien, la fuente normativa de responsabilidad civil general está consagrada en el artículo 2341 del código civil, según el cual: “ARTICULO 2341. <RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL>.

El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” Así entonces, teniendo en cuenta la fuente de la responsabilidad que se plantea en el presente proceso, debe señalarse que la prescripción que regula la presente acción no es la prescripción laboral, sino la prescripción extintiva de la acción civil de 10 años, consagrada en el artículo 2536 del código civil.

Lo anterior, con independencia de que la competencia este asignada al juez laboral por el numeral 4 del artículo 2 de CPTSS modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

Pero no se comparte la decisión de primera instancia desde el momento en que se contabiliza el termino de prescripción esto es desde el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual, toda vez que en este momento no se ha presentado o estructurado el daño que pretende ser indemnizado. En el presente caso, el señor GALINDO hubiera tenido derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida el 19 de septiembre de 2014, pero no es en ese momento cuando se presenta el perjuicio, porque a la fecha el valor acumulado recibido por la mesada pensional del RAIS era superior al dejado de recibir por el régimen de prima media con prestación Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2022-00220-01. 9 definida.

Siendo solo en el año 2015, cuando se materializa el perjuicio para el demandante. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes IV. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. –Excepciones previa de PRESCRIPCIÓN. Es posible revisar el auto por vía de apelación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 numeral 3° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, habida cuenta que la providencia dictada en la audiencia del 10 de agosto de 2023, decidió unas excepciones previas al interior de un proceso ordinario laboral.

Entrando en lo que es objeto del recurso y una vez analizados los argumentos de la impugnante, pasará la Sala analizar si en el presente asunto se encuentra o no configurada la excepción previa de “PRESCRIPCIÓN”, a la que alude el artículo 151 del CPT y SS, y el art. 32 del CPTSS. Ahora bien, la controversia suscitada estriba en dilucidar, si en el sub lite se dan los presupuestos procesales para declarar probada como previa, la excepción de PRESCRIPCIÓN, en relación a la acción judicial para reclamarle al fondo privado la indemnización de perjuicios.

Excepción de prescripción La posibilidad de que la excepción de PRESCRIPCIÓN pueda ser resuelta como previa se encuentra contenida en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, cuando establece que “el juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2022-00220-01. 10 fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada”. Son los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los que establecen el término de tres (3) años para que opere la prescripción extintiva en materia de derechos sociales.

Al tenor de dichas disposiciones, estableció el Legislador: “Artículo 488 CST. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto”. y “Artículo 151 CPT y SS.

Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. Disposiciones que determinan la extinción del derecho desde su concepción sustancial y la acción desde la óptica procedimental, en el término de tres (3) años.

Tal justificación ha sido acogida por las altas corporaciones jurisprudenciales; verbi gracia, la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 1993, sentencia de constitucionalidad en la que se analizó la conformidad a la carta de las dos disposiciones normativas citadas, expresó que “el núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la prescripción de la acción laboral concreta.

El núcleo esencial del derecho al trabajo no solo está incólume, sino protegido, ya que la prescripción de corto plazo, en estos eventos, busca mayor prontitud en el ejercicio de la acción, dada la supremacía del derecho fundamental, el cual comporta la exigencia de acción y protección oportunas”. La teleología que subyace a la existencia de la prescripción extintiva, se inspira en razones de orden público y paz social, como valores en los cuales la sociedad se encuentra interesada, a fin de que se consoliden las situaciones Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2022-00220-01. 11 jurídicas sobre los derechos, y se genere la lógica consecuencia de la extinción cuando el titular de un derecho ha estado demasiado tiempo sin ejercitarlo.

Tal postura goza de una pacífica aceptación en la jurisdicción laboral, a partir de los reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha sostenido que “en asuntos judiciales de carácter social, el término de prescripción es de 3 años, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social” (sentencia 27.365 del 19 de octubre de 2006).

De lo anterior, puede inferirse que por regla general los derechos laborales son susceptibles de la prescripción extintiva, no obstante, la excepción a dicha regla es al derecho a la pensión como tal, al cual se le ha asignado el carácter de imprescriptible1, por parte de la jurisprudencia nacional, y deriva de los principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir a la sociedad, y además, se constituye en un instrumento para la especial protección que el Estado debe a las personas que por su edad, condiciones de salud y ausencia de alguna fuente de sustento, tienen mayor dificultad para subsistir, y de esta manera asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna2, advirtiéndose en la citadas providencias que aunque el derecho a la pensión es imprescriptible, las mesadas pensionales pueden extinguirse si no son reclamadas en los plazos señalados por la ley.

Jurisprudencialmente también se tiene establecido al “salario” como un elemento jurídico consustancial de la pensión, y por tanto apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble, lo que significa que los elementos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y pueden ser revisados judicialmente en cualquier tiempo, y por ende aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al 1 Art. 48 de la Constitución Política de 1991. 2 Sentencia SU567/15.

Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2022-00220-01. 12 derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120; CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). Sin embargo, ese mayor valor de mesada pensional que el demandante pretende por la vía de la indemnización de perjuicios, al no tener el carácter de “salario” o factor constitutivo del mismo, no goza del beneficio de la imprescriptibilidad, y por ello debió haberse reclamado en forma oportuna, esto es, dentro de los tres (3) años siguientes a la notificación del reconocimiento pensional por parte de la AFP PROTECCION S.A., como bien lo coligió el juez de primer grado.

Pues fue precisamente en la sentencia hito SL373-2021, que la que se indicó con absoluta claridad, que el extremo inicial para contabilizar el término trienal de prescripción para solicitarle al fondo privado de pensiones el reconocimiento de la indemnización total de perjuicios, lo sería el momento en que se adquiere el status de pensionado, veamos: “…Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC).

Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. (…) En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento…” (Negrillas de la Sala).

Consecuente con lo anterior, es claro para la Sala que para poder declarar probada como previa la excepción de prescripción, no debe existir discusión frente a la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, pues es la absoluta claridad frente a esta fecha, la que permitiría Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2022-00220-01. 13 tener un extremo temporal de referencia para contabilizar el término trienal de prescripción al que aluden los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS.

En el presente caso se encuentra acreditado que el demandante, solicitó la pensión de vejez a la AFP PROTECCION el 18 de marzo de 2010 (PDF 10 folio 72), seguidamente el 18 de junio de 2010 la AFP, mediante comunicado le informó al demandante sobre el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, documento que fue firmado y aceptado en su contenido por el demandante el 22 de junio de 2010, en que se le indicó que se le reconocía la pensión a partir del 24 de junio de 2010, y la demanda solo fue presentada el 9 de junio de 2022 según acta individual de reparto (PDF 01).

Y dado que esa postura jurisprudencial ha venido siendo reiterada por la misma Corte, como puede verse en las sentencias SL3535-2021, y SL732-2023, se encuentra ajustado el razonamiento esbozado por el juez de primer grado para contabilizar el término prescriptivo de la acción en el presente asunto, y por ello se confirmará el auto de primera instancia, en cuanto declaró probada la excepción previa de prescripción, y la consecuente terminación. Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del demandante, las costas procesales en esta instancia estarán a cargo del señor ALVARO ALONSO GALINDO MONSALVE y en favor de la AFP PORVENIR S.A., y PROTECCION S.A. según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $300.000 los cuales serán divididos entre las demandadas.

V - DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN,

RESUELVE

Apelación auto Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2022-00220-01. 14 PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el auto objeto de apelación de origen y fecha conocidos, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: COSTAS en segunda instancia a cargo del demandante, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $300.000 los cuales serán divididos entre las demandadas.

TERCERO: Se ordena notificar lo resuelto en ESTADOS virtuales y la devolución del expediente al juzgado de origen. Los magistrados EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por ESTADOS N° 165 del 29 de septiembre de 2023. Consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal- superior-de-medellin-sala-laboral/147.