REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA. Radicación: 11001 6000 015 2022 07416 01. Procedencia: Juzgado 31 Penal Municipal de Bogotá. Procesado: DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA. Delito: Hurto calificado agravado Motivo de Alzada: Apelación sentencia condenatoria.
Decisión: Confirma. Acta No. 123 Bogotá D.C. Agosto once (11) de dos mil veintitrés (2023). 1.- ASUNTO POR DECIDIR Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, que condenó a DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA como cómplice del delito de hurto calificado atenuado. 2.- HECHOS Fueron descritos por la primera instancia, así: “Refirió la denunciante Jennifer Farit Nieto Sierra, que el día 10 de octubre de 2022, a las 23:33 horas, cuando se dirigía a su residencia, en inmediaciones de la Calle 53 B Sur con Carrera 34 Barrio San Vicente, fue abordada por un sujeto de sexo masculino, quien la intimidó con unas tijeras, le exigió que le entregara el celular y le dijo que no fuera a gritar, luego le rapó su bolso, en el cual llevaba su celular marca Samsung color negro valorado en la suma de $630.000 y varios documentos; inmediatamente el individuo emprendió la huida, pero con la ayuda de sus familiares iniciaron la persecución y a pocas cuadras lo aprehendieron; después llegó una patrulla de la policía, se le informó lo sucedido y los uniformados procedieron a exponerle sus derechos como persona capturada.
Así mismo, se determinó que la persona capturada es el señor Dilan Santiago Granados Mejía y se recuperaron las pertenencias de la víctima”1. 1 Cuaderno digital. 02ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia. PDF 011Sentencia. Folio 1. Rad. No. 11001 6000 015 2022 07416 01 P/ DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA Hurto calificado 2 3.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1.- Por esos hechos, el 11 de octubre de 2022 la Fiscalía 513 Local URI Ciudad Bolívar, le corrió traslado del escrito de acusación a DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA por el delito de hurto calificado atenuado (Arts. 239 inciso 2º, 240 inciso 2º y 268 del C.P.), en calidad de autor, quien no aceptó los cargos.
El procesado concurrió al proceso en libertad. 3.2.- Por reparto del 18 de octubre de 2022 le correspondió asumir el asunto al Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad2, que formalizó la audiencia concentrada de la que trata el procedimiento penal abreviado en fecha del 24 de abril de 20233. 3.3.- Convocada la audiencia de juicio para el 5 de junio corrido, el Fiscal 121 local solicitó la variación de su naturaleza en aras de que se realizara la audiencia de verificación de preacuerdo, que consistió en degradar la participación de autor a cómplice, al que el juzgador le impartió legalidad, emitió sentido de fallo condenatorio y continuó con lo dispuesto en el artículo 447 del C.P.P.4. 3.4.- El 11 de julio siguiente se notificó a las partes e intervinientes la sentencia del 29 de junio de la anualidad5 y contra la misma la defensa interpuso el recurso de apelación dentro del término legal. 4.- DE LA SENTENCIA APELADA Se condenó a DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA a la pena principal de doce (12) meses de prisión como cómplice responsable del delito de hurto calificado atenuado y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena 2 Ibidem a PDF 001ActaRepartoJ31PMC. 3 Ibidem a PDF 007ActaAudienciaFormulaciónAcusación20150514. 4 Ibidem a PDF 009ActaAudienciaPreacuerdo20230605. 5 Ibidem a PDF 012NotificaciónSentencia3318.
Rad. No. 11001 6000 015 2022 07416 01 P/ DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA Hurto calificado 3 principal. Se negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. La materialidad de la conducta y la responsabilidad penal del procesado fueron acreditados con los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía, los cuales dieron cuenta del acontecer fáctico y de la violencia ejercida por el procesado dirigido a afectar el patrimonio económico de la víctima; de allí que se haya cumplido con lo dispuesto en el art. 381 del C.P.P. En relación con los subrogados penales consideró inviable el reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal contenida en el inciso 2º del artículo 68A del C.P. 5.- DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado ante el juzgado de conocimiento el 18 de julio de la anualidad, la defensa del señor DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA refirió que el acusado no contó con una adecuada defensa, en razón a que no realizó alguna actuación para proteger sus derechos, pues solo estuvo dirigida al allanamiento de cargos para obtener una rebaja de la pena sin tener en cuenta que el encartado le indicó que los hechos “no eran ciertos en su totalidad”; además de no ser escuchados los motivos por los cuales aceptó “parcialmente” los cargos en alguna de las etapas procesales.
También controvirtió la negación del reconocimiento del subrogado de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria y solicitó su concesión con base en los siguientes argumentos: El juzgador inobservó que el condenado no cuenta con antecedentes penales, por lo que la exclusión contenida en el artículo 68A del C.P. es inadecuada toda vez que la norma pretende evitar la concesión de los subrogados aquellos que cuenten con antecedentes dentro de los cinco Rad.
No. 11001 6000 015 2022 07416 01 P/ DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA Hurto calificado 4 años anteriores; además, la literalidad de la norma referida está dirigida a que la prohibición legal se aplique cuando existan condenas pasadas y no a la actual que se esté imponiendo. Expone que el procesado cuenta con condiciones favorables que hacen innecesario el tratamiento penitenciario, tales como: i) no contar con antecedentes penales; ii) indemnizar a la víctima del delito; iii) colaborar con la administración de justicia al aceptar la responsabilidad del ilícito; iv) haber cometido el delito cuando solo contaba con 18 años lo cual demuestra su agrado de inmadurez que le impidió evaluar su comportamiento; y v) no contar con una adecuada defensa técnica. 6.- ANÁLISIS PARA DECIDIR De acuerdo con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, este tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Como el objeto del recurso se limitó en cuestionar la afectación de las garantías fundamentales en la aceptación del preacuerdo y la negativa en conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, la sala procederá a i) hacer referencia a los lineamientos jurisprudenciales sobre sobre la violación de garantías fundamentales y la retractación en virtud del preacuerdo, y la normativa que regula la concesión de los beneficios solicitados por el apelante; para luego, ii) analizar el fallo objeto de alzada en relación con los argumentos de la apelación, a fin de determinar si se encuentra ajustado a derecho. 6.1.- Sobre las reglas aplicables al caso. 6.1.1- De los preacuerdos.
Rad. No. 11001 6000 015 2022 07416 01 P/ DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA Hurto calificado 5 La terminación anticipada del proceso penal por vía de preacuerdo o negociaciones entre el imputado y la fiscalía es un mecanismo jurídico a través de la cual se puede negociar las formas de declaración de responsabilidad, la cantidad de la pena a imponer, la eliminación de causales de agravación, el grado de participación, entre otros.
Por ello, cuando quien está siendo procesado acepta su responsabilidad en la comisión del ilícito de manera libre, informada y voluntaria en aras de obtener un beneficio, no es admisible que por medio de los recursos pretenda revertir los efectos de su aceptación, toda vez que ellos contraría el principio de irretractabilidad, excepto cuando la discusión gire en torno a vicios en el consentimiento o trasgresión de las garantías fundamentales, tal como lo ha decantado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “La Sala, de manera pacífica y reiterada ha sostenido que cuando una persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, ese acto impide toda impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación, dado que la misma se encuentra gobernada por el principio de irretractabilidad, conforme lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 69 de la Ley 1453 de 2011, que comporta, precisamente, la prohibición de desconocer el convenio realizado, ya en forma directa, como cuando se hace expresa manifestación de deshacer el convenio, o de manera indirecta, en los casos en los que se discuten expresa o veladamente sus términos; salvo que se acredite un vicio del consentimiento o violación de garantías fundamentales.
Lo contrario, es decir, permitir que el implicado continúe discutiendo ad infinitum su responsabilidad penal, no obstante haber aceptado los cargos imputados de manera libre, voluntaria, espontánea y debidamente informada y asesorada por el defensor, implicaría contrariar los principios de lealtad, economía procesal, celeridad y seriedad, que deben guiar las actuaciones de quienes intervienen en el proceso penal, en detrimento de la administración de justicia. Por lo tanto, en aquellos eventos en los que la sentencia fue proferida bajo la forma de terminación anticipada del proceso en el marco de la justicia consensuada, el interés de impugnar la sentencia condenatoria está circunscrito exclusivamente a debatir aspectos relacionados con la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, lo que impide reprochar el injusto y consecuente responsabilidad penal.”6 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 22 de septiembre de 2021. Rad. 58625. Rad. No. 11001 6000 015 2022 07416 01 P/ DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA Hurto calificado 6 En ese entendido, solo cuando se advierta afectación en el consentimiento del procesado o la vulneración de garantías fundamentales deberá anularse el acto procesal respectivo y continuarse con el proceso ordinario atendiendo el principio de legalidad; situación que difiere con la noción de la retractación, pues esta última está dirigida a deshacer el preacuerdo, lo cual no es posible cuando su legalidad ha sido verificada y se ha proferido la respectiva sentencia. Bajo esa línea, ha dicho la Colegiatura: “en la hipótesis en que el incriminado acepta la imputación -por allanamiento o preacuerdo en alguna de las oportunidades que la ley procesal auspicia el mismo-, las propias normas rituales han excluido la posibilidad de la retractación y por consiguiente, no dan vía a discrepar con la sentencia mediante la incoación de los recursos, cuando es emitida congruente con dicha expresión libre, consciente, voluntaria y plenamente garante de los derechos fundamentales, con asistencia de su abogado defensor. […] Restringida por tanto la viabilidad de impugnar una sentencia que ha culminado como efecto de allanamiento a la imputación o preacuerdo con la Fiscalía, con estricta exclusividad a aquellas hipótesis de violación de garantías, es muy claro que cuando el incriminado renuncia al juicio oral, bajo el entendido que dicha solución pactada en procura de obtener una rebaja punitiva ha sido la resultante de que el indiciado sopese directamente el grado de compromiso que tiene frente al delito, esto es, que dada la valoración de su propia situación frente a la imputación delictiva que se le hace y la conveniencia de asumir las consecuencias penales del mismo en forma anticipada o acelerada, ello apareja, entre otros efectos, que la declaración de su responsabilidad no se defina en un juicio oral y abierto con debate probatorio, pues es bien sabido que la decisión no se funda en pruebas, bajo el técnico sentido que la esquemática procesal de la Ley 906 de 2004 ha contemplado, sino en lo que se denomina elementos materiales probatorios, evidencia física e informes compilados por la Fiscalía. Bien se ha resaltado el carácter vinculante que tiene el allanamiento o acuerdo para el juez y para los sujetos procesales, de manera que si la sentencia se aviene al mismo y no hay quebranto de garantías, resulta inaceptable retractarse a través del empleo de los recursos ordinarios y extraordinario de casación por carecerse de interés jurídico para ello.”7. 6.1.2.- Los textos normativos que regulan el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria contemplan las siguientes precisiones: 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.
Sentencia del 28 de junio de 2017. Rad. 45495. Rad. No. 11001 6000 015 2022 07416 01 P/ DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA Hurto calificado 7 “ARTÍCULO 38B. REQUISITOS PARA CONCEDER LA PRISIÓN DOMICILIARIA. <Artículo adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1.
Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2. Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4.
Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
(…)
ARTÍCULO
63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años. 2. Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en el numeral 1 de este artículo. 3.
Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. Rad. No. 11001 6000 015 2022 07416 01 P/ DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA Hurto calificado 8 (…) “ARTÍCULO 68A.
EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores.
Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; delitos contra las personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario; delitos contra la libertad, integridad y formación sexual; estafa y abuso de confianza que recaiga sobre los bienes del Estado; captación masiva y habitual de dineros; utilización indebida de información privilegiada; concierto para delinquir agravado; lavado de activos; soborno transnacional; violencia intrafamiliar; hurto calificado (…).” Sobre el tema, la jurisprudencia penal ha precisado: “…con la Ley 1709 de 2014, los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria sustitutiva de la prisión en centro carcelario —reclamada por la demandante—, en cuanto al requisito objetivo (i) de la pena impuesta en referencia al primer instituto, y (ii) de la pena mínima prevista para la conducta punible por la que se aspira a la concesión del segundo, fueron ampliados a 4 y 8 años, respectivamente, a través de los artículos 29, el cual reformó el original artículo 63 de la Ley 599 de 2000, y 23 con el que se adicionó a esta última codificación —entre otras normas— el artículo 38 B. Sin embargo, se precisa recordar que, contrario a lo expuesto por la recurrente, esos mismos preceptos, esto es, los artículos 29 y 23 de la Ley 1709 de 2014, en el numeral 2° de cada uno, contemplaron, expresamente, que los aludidos subrogados no son procedentes cuando se trata de alguna de las conductas punibles enlistadas en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal”8. 6.2.- En este aparte, como se señaló, se hace el análisis de fondo sobre los aspectos puestos en consideración en la apelación. 6.2.1.- Precisión inicial.
Si bien no es objeto del recurso, advierte la sala que el acuerdo alcanzado entre las partes introdujo un cambio a la calificación jurídica que no corresponde a los hechos jurídicamente relevantes, pues se condenó como cómplice a quien tiene la calidad de autor. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 9 de marzo de 2022.
Rad. 58.630. Rad. No. 11001 6000 015 2022 07416 01 P/ DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA Hurto calificado 9 A pesar de ello, no es posible en este estadio procesal corregir tales irregularidades, por cuanto el preacuerdo se validó judicialmente y se perfeccionó en claro beneficio para el procesado, por lo que, dados los postulados del principio non reformato in pejus, no puede esta instancia desmejorar la situación jurídicamente alcanzada por el encartado cuando este es el único apelante.
No obstante, deberá hacerse un llamado de atención a las partes y al juez para que se abstengan de pactar acuerdos sin alguna base fáctica para ello, pues desprestigia las figuras que regulan las terminaciones anticipadas y, consecuentemente, la justicia. 6.2.2.- Sobre la aceptación del preacuerdo. Arguyó la apelante que fueron afectados los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso de DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA en razón a que no fueron escuchados sus motivos de aceptación de los cargos durante la actuación penal.
Al respecto, en la audiencia de verificación de preacuerdo realizada el 5 de junio de 2023, luego de que el fiscal expusiera los términos del acuerdo, consistente en la degradación de la participación en la comisión del delito de autor a cómplice, el juez indagó al procesado: “Juez: señor DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA el señor fiscal ha mencionado que ha llegado a un acuerdo con usted para que usted acepte cargos en este proceso y a cambio de ello se le va a rebajar, digámoslo así, la participación que usted tuvo ya no será autor sino cómplice del delito del hurto calificado atenuado.
Al aceptar ese acuerdo usted va a ser condenado y a la pena que se le imponga se le hará unos cálculos diferentes menores a la que inicialmente se le había enunciado por la fiscalía en la acusación. Entonces le pregunto ¿usted acepta ese acuerdo con la fiscalía? Responde: Sí señor. Juez: ¿Es una decisión que usted toma de manera libre, consciente y de manera voluntaria? Rad.
No. 11001 6000 015 2022 07416 01 P/ DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA Hurto calificado 10 Responde: Sí señor. Juez: ¿Usted está presionado de alguna forma para aceptar esa negociación? Responde: No señor. Juez: ¿Usted se asesoró con su defensor para tomar esa decisión? Responde: Sí señor”9. Con ello encuentra la sala que se cumplió con todos los presupuestos descritos en el artículo 131 del C.P.P. en el entendido que el juzgador efectuó el control de legalidad respecto a los términos del preacuerdo y de la aceptación de responsabilidad penal manifestada por el encartado, habiendo verificado que la declaración realizada por el procesado fue libre, voluntaria y consciente.
En la diligencia el fiscal delegado expuso con claridad los beneficios concedidos al encartado y las consecuencias jurídicas que conllevaba el preacuerdo. Igualmente, ejerciendo el control de legalidad el juez nuevamente le explicó al implicado en qué consistía el acuerdo celebrado con el ente persecutor y, que con base en él, sería proferida en su contra una sentencia de carácter condenatoria con una rebaja de la pena con ocasión a la variación de su participación de autor a cómplice; términos que fueron aceptados por el acusado de manera consentida y voluntaria, sin que mediara algún comentario o argumento dirigido hacer alguna aclaración o manifestación frente a esa situación. Refirió la apelante que tampoco hubo respeto por el derecho fundamental a la defensa del procesado, pues, en su sentir, el defensor público no realizó alguna actuación dirigida a proteger las garantías de su representado, no obstante, tal aseveración carece de sustento al no 9 Audiencia de verificación de preacuerdo del 5 de junio de 2023.- Récord: 6:18 a 7:40.
Rad. No. 11001 6000 015 2022 07416 01 P/ DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA Hurto calificado 11 señalar cuál fue la omisión que dio lugar a la presunta afectación del procesado. Por el contrario, se evidencia que la participación de la defensa fue activa, por cuanto asesoró al encartado sobre las consecuencias que conlleva la aceptación de cargos, tanto en la audiencia concentrada dentro del procedimiento abreviado como en la verificación de preacuerdo; última instancia en la que adveró: “En torno a la solicitud que hace la fiscalía general de la nación para que su despacho decrete y apruebe el respectivo preacuerdo, es necesario, su señoría, resaltar que al usuario del sistema nacional de la defensoría pública, es decir al señor DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA se le asesoró en debida forma respecto a las circunstancias y los alcances que representa una negociación con la fiscalía, específicamente en relación con el preacuerdo al que se le está solicitando su aprobación, dándole a conocer el alcance, consecuencias y los efectos que puede traer este preacuerdo, para lo cual ya logramos escuchamos a viva voz del procesado que era su deseo aceptarlo.
Únicamente para dejar esa constancia.”10. Bajo tales premisas, no se observa algún vicio del consentimiento en la aceptación de culpabilidad ni la vulneración de garantías fundamentales del acusado, pues, itérese, fue corroborada por el juez el cumplimiento de tales prerrogativas, dentro de las que se encuentra la protección al derecho fundamental al debido proceso y a la defensa; así como la aceptación de la responsabilidad penal exenta de vicios del consentimiento.
También se contó con los medios de conocimiento que acreditaron la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad delictiva, lo que permitió arribar al grado de conocimiento exigido por el legislador para proferir una sentencia condenatoria, de allí que no se acogerá la postura de la recurrente. 10 Ibidem a récord: 9:00 a 9:58.
Rad. No. 11001 6000 015 2022 07416 01 P/ DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA Hurto calificado 12 6.2.3.- Sobre la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Refirió el apelante que se realizó una indebida interpretación del artículo 68A del C.P. para negar la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, en el entendido que a su parecer esa norma solo debe aplicarse contra aquellos que cuenten con antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores y no en los casos en que actualmente se esté imponiendo la primera condena.
Sin embargo, desde ya se advierte que yerra la censora en el análisis de la normatividad relacionada, en el entendido que el legislador estableció la prohibición de la concesión de algún subrogado o beneficio penal no solo cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco años anteriores, sino también, en los casos en que la condena se relacione con los delitos que se encuentran señalados en su inciso segundo. Por ello, cuando la norma refiere “ tampoco quienes hayan sido condenados por delitos…” no significa que no se deba estudiar el caso actual, pues es con base en esa situación jurídica que se realiza el análisis de la procedencia de la concesión del subrogado o la prisión domiciliaria, sin que sea necesaria la existencia de antecedentes penales cuando la investigación trate de las conductas punibles enlistadas, dentro de las que se encuentra el hurto calificado del que es objeto la presente actuación. Si bien la pena contemplada en tipo penal por el que fue acusado y el monto de la sanción por el que fue condenado DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA están dentro de las exigencias contenidas en los Rad.
No. 11001 6000 015 2022 07416 01 P/ DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA Hurto calificado 13 artículo 63 y 38B del C.P. para la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, respectivamente, no se cumple con el requisito dispuesto en el numeral segundo de cada una de ellas, toda vez que remite al contenido del artículo 68A del C.P., de allí que por expresa prohibición legal, es improcedente reconocer al procesado alguno de los dos beneficios solicitados.
No se desconocen las circunstancias descritas por la apelante en relación con la colaboración con la administración de justicia y la indemnización a la víctima por los perjuicios causados por su comportamiento ilícito, sin embargo, son aspectos que no son objeto de estudio para acceder al subrogado peticionado ni a la prisión domiciliaria.
Así, al no advertirse alguna irregularidad, debe confirmarse la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar la sentencia proferida el 29 de junio de 2023 por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que condenó al señor DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA como cómplice penalmente responsable del delito de hurto calificado atenuado, a la pena principal de doce (12) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese mismo lapso y le negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Rad. No. 11001 6000 015 2022 07416 01 P/ DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA Hurto calificado 14 SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, conforme a la ley. TERCERO.- Se notifica en estrados, y para su exposición se designa al señor Magistrado Ponente. CÚMPLASE, Los Magistrados, 2022 07416 01 HERMENS DARÍO LARA ACUÑA 202207416 JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE SALVAMENTO DE VOTO.
Lina L. Rad. No. 11001 6000 015 2022 07416 01 P/ DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA Hurto calificado 15 SALVAMENTO DE VOTO. Radicación: 11001 6000 015 2022 07416 01. Procedencia: Juzgado 31 Penal Municipal de Bogotá. Procesado: DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA Con el debido respeto con los integrantes de la sala de decisión, me permito manifestar mis consideraciones sobre la discrepancia para suscribir mi conformidad con la mayoría. En el proceso penal de tendencia acusatoria estatuido por la ley 906 de 2004 el centro de gravedad de la actuación procesal - publicidad, oralidad, inmediación probatoria, contradicción y concentración de la audiencia – se predica preponderantemente del juicio oral o audiencia pública de juzgamiento, diferenciando claramente las fases anteriores como preparatorias del juicio oral.
Conforme a decisiones de la propia sala penal Corte Suprema, no pueden asimilarse el control material y los presupuestos procesales para dictar una sentencia ordinaria con la labor del juez en esos mismos tópicos frente a una sentencia anticipada, pués en esta última, dichos presupuestos procesales son objetivos y de estricto cumplimiento por ser manifestación expresa del debido proceso que en ningún caso pueden soslayarse, so pretexto de solucionar el conflicto rápidamente.
En ese orden de ideas no tiene la misma naturaleza la decisión que pone fin a la instancia precedida del juicio oral, que aquella producto de un acuerdo – sentencia anticipada-. Desde la sentencia C-1260 de 2005 se tiene establecido que el juez puede realizar un control de los acuerdos en temas de derechos fundamentales inherentes al derecho fundante - el debido proceso -, permitiendo verificar la realización de los fines de la justicia y el respeto por un mínimo de legalidad, Rad.
No. 11001 6000 015 2022 07416 01 P/ DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA Hurto calificado 16 control amplio dirigido a la salvaguarda de la institucionalidad y el prestigio de la administración de justicia. La sentencia SU479/19 de la Corte Constitucional, retomando y ampliando lo dicho desde 2005 – 14 años antes – y después de hacer un análisis de las diferentes posturas al interior de la sala penal de la Corte Suprema, frente a la legalidad y los límites de los preacuerdos, señala: “Prohibiciones legales para el preacuerdo 49.
La normativa sobre preacuerdos ha previsto que, respecto de algunos casos puntuales, los fiscales delegados no podrán preacordar con los imputados o acusados. Algunas de estas prohibiciones son los casos en los que el sujeto activo obtuvo incremento patrimonial fruto del delito, y no ha reintegrado al menos el 50% de dicho incremento ni ha asegurado el recaudo del remanente; en delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes; y en delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos.
Recientemente, también se incorporó esta prohibición cuando se trate del delito de feminicidio. Adicionalmente, la Directiva 01 de 2018 también señaló que “cuando se trate de imputaciones que versen sobre conductas que afecten los bienes jurídicos de administración pública, administración de justicia, seguridad pública o salud pública, el Fiscal Delegado no podrá preacordar ninguna circunstancia de menor punibilidad”. …………………….
Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 63. Como bien lo han advertido distintos jueces de la República, una de las instituciones del sistema acusatorio colombiano que más dificultades ha presentado y que aún está en proceso de sistematización y de concreción jurisprudencial es la de los preacuerdos. Es por esto que los alcances de las facultades de los operadores judiciales que intervienen en la celebración y control de los preacuerdos no ha sido un asunto pacífico en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. En relación con las posturas existentes sobre este asunto, los desarrollos jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de esta Corporación permiten identificar tres tendencias: (i) la que niega cualquier posibilidad de control material de la acusación y de los acuerdos, (ii) la que permite un control material más o menos amplio con injerencia en temas como la tipicidad, la legalidad y el debido proceso, y (iii) la que acepta un control material restringido o excepcional, limitado solo a situaciones manifiestas de violación de garantías fundamentales. ………………………………………………………………………….. 65.
Por su parte, la segunda y tercera postura admiten un control material del preacuerdo por parte del juez, siendo más restrictiva esta última conforme a la cual el mismo es excepcional y será procedente solo cuando resulte objetivamente manifiesto que el acto quebranta o compromete de manera grosera garantías fundamentales. 66. Encuentra la Corte que la segunda postura es la que acoge el criterio establecido por esta Corporación en su jurisprudencia y la que, además, respeta el tenor de los postulados legales que han definido los límites y alcances de las facultades de los fiscales y jueces penales.
Conforme a esta línea, la CSJ indicó que, de acuerdo a la Sentencia C-1260 de 2005, los preacuerdos deben Rad. No. 11001 6000 015 2022 07416 01 P/ DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA Hurto calificado 17 realizarse sobre los términos de la imputación y deben respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes.
Por esta razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control material de los preacuerdos que celebra la FGN. Esta tesis ha propugnado porque todo acuerdo entre la Fiscalía y el imputado o acusado “debe ser sometido a un tamiz crítico que impone la constatación de que tales acuerdos no desconozcan los fines constitucionales del proceso como garantía de una tutela judicial efectiva de los derechos y la prevalencia de la justicia material (art. 351 inciso 4 Ley 906)”.
Bajo esta lógica, ha establecido que la eficiencia como fin de la justicia consensuada no puede sacrificar, al interior de un proceso penal, los postulados constitucionales. En otras palabras, ha defendido que es preciso que “el avance hacia una justicia más ágil y eficaz, no comporte el sacrificio de derechos y garantías fundamentales, pues el eficientismo no puede conllevar a una mayor injusticia social” …………………………….
Por esta razón, al verificar el cumplimiento y respeto de los límites sustantivos que existen en la ley, la jurisprudencia y la Constitución Política para la celebración de preacuerdos, el juez penal de conocimiento realiza un control de legalidad que no es meramente formal. El control del juez se extiende a la verificación de que no se transgredan principios constitucionales y derechos fundamentales, dado que la misma Ley 906 de 2004 dejó en claro que los preacuerdos debían respetar las garantías fundamentales, entendidas como el principio de legalidad y demás principios constitucionales; los derechos fundamentales de las partes intervinientes; y los fines del artículo 348 del estatuto procesal penal.
Este deber del juez de verificar el cumplimiento de los requisitos legales por parte del fiscal encuentra respaldo, incluso, en la primera postura que, pese a rechazar cualquier posibilidad de control material, sostiene que “al juez si (sic) le corresponde, en desarrollo de los actos propios de dirección de la audiencia, constatar que las actuaciones de la Fiscalía cumplen los requisitos establecidos en la ley.” Subrayas nuestras.
En decisión de junio de 2020, SP2073-2020 Radicación N° 52.227 de 24 de junio, la Corte Suprema señaló el rol del juez frente a los acuerdos, así: “ ………: (i) es diferente al que desempeña frente a la imputación y la acusación en el trámite ordinario, donde está proscrito el control material; (ii) lo anterior, sin perjuicio de que en dicho trámite –ordinario-, al emitir la sentencia el juez puede referirse ampliamente a los cargos de la acusación, bien en lo que atañe a su demostración y a la respectiva calificación jurídica;
(iii) en el ámbito de los acuerdos, las partes le solicitan al juez una condena anticipada, sometida a reglas distintas, tal y como se ha explicado a lo largo de este proveído; (iv) pero, en todo caso, se trata de una sentencia, que constituye la principal expresión del ejercicio jurisdiccional; y (v) así, el juez debe verificar los presupuestos legales para la emisión de la condena, que abarcan desde el estándar previsto en el inciso último del artículo 327, hasta los límites consagrados en el ordenamiento jurídico para esta forma de solución del conflicto derivado del delito.” Subrayas nuestras.
En este caso concreto, la alusión a la primacía de la no reformatio in pejus por la no interposición de recursos, con referencia en decisiones recientes de la sala penal de la Corte, no se aviene con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional ni con las finalidades señaladas en el artículo 348 del C.P.P. ni se trata de la simple corrección de actos irregulares, por el contrario, se configura un violación al debido proceso en los términos esbozados por la jurisprudencia constitucional que desdibuja el prestigio de la administración de justicia y Rad.
No. 11001 6000 015 2022 07416 01 P/ DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA Hurto calificado 18 desborda “los límites consagrados en el ordenamiento jurídico para esta forma de solución del conflicto derivado del delito” en el que se exige al juez en este instituto procesal un papel que prepondere la vigencia del ordenamiento jurídico - respetar los principios constitucionales - y la justicia material - los derechos fundamentales de las partes -.
Lo anterior por cuanto el preacuerdo desconoce las bases objetivas del mismo al condenar como complice a quien es autor sin base fáctica alguna, sin entrar en consideraciones incluso, sobre el momento en el que se celebró el acuerdo. La Corte Suprema de Justicia, al igual que lo hace la sala mayoritaria en esta decisión, viene llamando la atención a los jueces y fiscales por el desconocimiento de la Ley, sin embargo ello no es suficiente, por el contrario, lo procedente es declarar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de verificación del acuerdo para que en estricto cumplimiento del debido proceso se rehaga la actuación. En gracia de discusión se podría argumentar que al declarar la nulidad se vulnera el principio de la no reformatio in pejus.
Sin embargo, en tanto las terminaciones anticipadas del proceso en últimas constituyen actos de parte, la judicatura no puede dejar que se consoliden si desconocen la Constitución y la ley. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión AP2528-2014 del 14 de mayo de 2014, radicación n° 42763 señaló que la prohibición de la reformatio in pejus en eventos de apelantes únicos no elimina la posibilidad del superior de reestablecer la legalidad cuando advierta su vulneración. Entonces, la Fiscalía General de la Nación ostenta el deber de acusar por el punible que realmente contenga la descripción de los hechos investigados.
Por ello, si la segunda instancia observa una falencia trascendental en esa materia tiene la obligación de procurar su restablecimiento, con ello no se vulnera el principio de autonomía judicial del artículo 230 del Constitución Nacional porque esa prerrogativa no es absoluta y admite limitaciones, entre ellas, el respeto de la Constitución y la ley, como lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-698 de 2004, declaración de nulidad que se acompasa con la jurisprudencia constitucional sobre la materia desde el año 2005 con la sentencia C 1260.
“T –698: Este fenómeno de la contradicción en sede judicial, a pesar de que Rad. No. 11001 6000 015 2022 07416 01 P/ DILAN SANTIAGO GRANADOS MEJÍA Hurto calificado 19 se considere por algunos como una reflexión meramente fútil o parte de un anecdotario judicial, es en realidad una circunstancia grave para una comunidad que se precia de buscar la seguridad jurídica.
Sentencias contradictorias de las autoridades judiciales en circunstancias en que aparentemente debería darse un trato igualitario, generan indefinición en elementos del ordenamiento y favorecen la contradicción o el desconocimiento del derecho a la igualdad de los asociados”. Atentamente, 202207416 JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE