Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105003201601592-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Jaime Alberto Aristizábal Gómez

Fecha: 2023-09-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LUZ DARY GALLEGO \ Suj. CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACION - CORPONAL, la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO

TEMA: RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA - En el ámbito que nos compete existe una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa. / PRESTACIONES EXTRALEGALES - autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral para excluir el carácter salarial de ciertos pagos extralegales, habituales u ocasionales, tales como la alimentación, habitación o vestuario. / POTESTAD DE CONTRATACIÓN DE LAS EMPRESAS ESTATALES / SOLIDARIDAD - solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal de planta de la Empresa Social del Estado o cuando se requieran conocimientos especializados.

HECHOS: La actora demandó a la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN – CORPONAL y a la E.S.E HOSPITAL MRCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO pretendiendo se declare que con CORPONAL existió un contrato de trabajo el cual terminó por causa imputable a la empleadora. En consiguiente se condene al reconocimiento y pago de los conceptos: cesantías, intereses de las cesantías y prima de servicios, vacaciones, salarios de los últimos tres meses laborados, indemnización por despido injusto y sanción moratoria.

En sentencia proferida el 22 de octubre de 2018, el a quo declaró que existió mala fe de CORPONAL y condenó a las demandadas a reconocer y pagar de manera solidaria a la demandada las pretensiones invocadas. TESIS: (…) La reclamación administrativa tiene como fin, la autotutela del Estado, es decir, que previo a activar el aparato jurisdiccional, tenga la entidad la posibilidad de dar estudio a lo pretendido para poder resolverlo vía administrativa.

En el artículo 6º del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la valoración administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el Código Contencioso Administrativo como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, y por el contrario en el ámbito que nos compete la somete una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa.

(…). (…) Esa previsión que obra en beneficio de la administración pública no puede convertirse, sin embargo, en un instrumento para que ésta eluda sus responsabilidades, ni constituirse en factor de indefensión de un administrado que, ante la falta de respuesta de la administración, se vería imposibilitado para acudir ante la jurisdicción. Por ello, como factor de equilibrio entre la prerrogativa de la administración y el derecho de acceso a la administración de justicia del administrado, la ley ha previsto la figura del llamado silencio administrativo negativo, por virtud de la cual, transcurrido cierto tiempo sin que la administración responda, se entiende que la solicitud se ha denegado y a partir de ese momento el administrado queda habilitado para acudir ante los tribunales.

(…). (…) La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que un elemento caracterizador del salario es que corresponda a un pago como contraprestación directa del servicio del trabajador, cuya forma o denominación puede adoptarse de diferentes formas, es decir, un salario fijo, o uno variable, o uno compuesto por una suma fija y otra variable, en dinero o en especie, de manera que cuando el pago que recibe el asalariado tenga como causa inmediata el servicio que éste presta, o sea su actividad en la labor desempeñada, será salario sin que las partes puedan convenir en sentido contrario; de modo que lo relevante, se insiste, es verificar si materialmente la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio, más allá del rótulo que se le imprima o la fórmula que hayan definido las partes para garantizar su pago; y cualquier cláusula que las partes acuerden para restarle naturaleza salarial a los pagos que recibe el trabajador por esos conceptos.

Sin embargo, como lo ha precisado la Corporación mencionada, dicha facultad no puede ser utilizada de manera libre y arbitraria, de modo que por esa vía no es posible suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen. (…). (…) la potestad de contratación otorgada por este artículo a las Empresas Sociales del Estado para operar mediante terceros, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal de planta de la Empresa Social del Estado o cuando se requieran conocimientos especializados.

MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 22/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001310500320160159201 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310500320160159201, promovido por la señora LUZ DARY GALLEGO, en contra de la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACION - CORPONAL, la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO y en donde se llamó en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A., con la finalidad de conocer de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO y SEGUROS DEL ESTADO S.A. en contra de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…” se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 315, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 05001310500320160159201 ANTECEDENTES La señora Luz Dary Gallego demandó a la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN – CORPONAL y a la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO pretendiendo se declare que con CORPONAL existió un contrato de trabajo el cual terminó por causa imputable a la empleadora.

Como consecuencia, se condene a CORPONAL al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios causados entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2016; vacaciones del 17 de septiembre de 2015 al 30 de junio de 2016; salarios de los últimos tres meses laborados; indemnización por despido injusto; sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que, el 17 de septiembre de 2015 suscribió un contrato de trabajo a término fijo con CORPONAL para desempeñar el cargo de Psicóloga en las instalaciones de la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO, con un salario pactado en la cláusula segunda del contrato de $1.232.000 que más beneficios extralegales a saber: auxilio de alimentación, auxilio extralegal y auxilio de vida cara, ascendió a $2.828.510 y con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015.

El 1° de enero de 2016, firmó con CORPONAL un nuevo contrato de plazo establecido hasta el 29 de febrero de 2016. El 23 de los mismos mes y año suscriben otro si, estableciendo un término del 1° al 31 de marzo de 2016. En esta última fecha se pacta nuevo otro si a regir entre el 1° de abril y el 30 de junio de 2016. Aduce que el 16 de mayo de 2016, CORPONAL le notifica que dicho contrato no sería prorrogado ni renovado a partir del 30 de junio de 2016, no existiendo causal de justificación alguna.

Agrega que el 7 de octubre de 2016, CORPONAL le informó al Ministerio de Trabajo que por falta de liquidez de dicha empresa originada en el no pago y no cancelación de los créditos adeudados por la empresa por la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO era inviable para ellos proponer acuerdos de pago en las diligencias de conciliación programadas por dicho Ministerio, dejando a las partes en la libertad de acudir al aparato jurisdiccional por vía ordinaria.

La CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN – CORPONAL, precisó que la demandante estuvo vinculada con la Corporación prestando sus servicios a en la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO dado que su vinculación se presentó en virtud de un contrato de 05001310500320160159201 prestación de servicios administrativos y asistenciales suscrito entre dichas entidades.

Que CORPONAL se vio en la obligación de terminar el contrato de trabajo de manera unilateral de la actora con ocasión de incumplimiento del contrato de prestación de servicios por parte de la E.S.E. al impedir el ingreso de sus empleados a las instalaciones, sumado a la falta de liquidez de la Corporación, por lo que no fue posible continuar el vínculo laboral, ni realizar el pago de acreencias laborales.

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Y presentó las excepciones de Responsabilidad solidaria con la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO y Falta de liquidez de la Corporación. La E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO dio respuesta a la demandada indicando que no le constan los hechos. Que la E.S.E. suscribió un contrato de prestación de servicios con CORPONAL en virtud de la relación contractual derivada de un contrato nominado y legalmente establecido en el estatuto contractual de la entidad pública modificado y aprobado mediante Acuerdo No. 10 de 16 de junio de 2014, que en el artículo 5° dispone el ámbito de contratación. Que CORPONAL era quien dirigía su personal e impartía órdenes, entregaba una remuneración y establecía los horarios.

Que la E.S.E. no cuenta desde el año 2005 dentro de su planta de cargos con personal administrativo necesario para desarrollar las actividades contratadas con CORPONAL y el contrato de prestación de servicios suscrito con dicha entidad, fue una solución inmediata a la necesidad, el cual es un contrato nominado y plenamente válido en el ordenamiento jurídico.

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Y formuló las excepciones de Inexistencia de la obligación, Cobro de lo no debido, Mala fe del demandante y buena fe de mi defendido y Responsabilidad de un tercero. Presentó llamamiento en garantía en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A. por la póliza 65-44-101125452, pretensión revérsica que fue aceptada por el juzgado de conocimiento, notificando a los interesados.

SEGUROS DEL ESTADO S.A., contestó no constarle ninguno de los hechos de la demanda aduciendo que no participó en la presunta relación laboral que se pretende sea declarada. Se opuso a las pretensiones. Y presentó las excepciones de fondo de: Buena fe de la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO – Imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las sanciones laborales e Inexistencia de la obligación de la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO. 05001310500320160159201 Respecto del llamamiento en garantía señaló que entre CORPONAL y la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO se celebró contrato de prestación de servicios de salud No. 088 de 2015 el cual fue amparado por SEGUROS DEL ESTADO S.A. mediante contrato de seguro contenido en la póliza No. 65-44-101125452 que cobija salarios y prestaciones sociales, que solo puede verse afectado en el evento que se demuestre el incumplimiento por parte del tomador de la póliza (CORPONAL) de las obligaciones laborales de los trabajadores que fueron vinculados mediante contrato laboral en ejecución del contrato garantizado y que prestaron sus servicios durante la vigencia del contrato garantizado, y que en consecuencia se vea obligado a pagar al asegurado en este caso la E.SE.

HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO, siempre y cando se acrediten las siguientes condiciones: i) que el demandante haya estado vinculado laboralmente con el contratista tomador (CORPONAL), y que haya prestado sus servicios para el contrato garantizado 088 de 2015, y ii) que exista solidaridad patronal entre el tomador contratista y la entidad estatal asegurada.

Presentó oposición a las pretensiones. Y formuló las excepciones de Ausencia de requisitos para hacer exigible la póliza de seguro se cumplimiento a favor de entidades estatales, Cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidad estatal, Imposibilidad de afectar las pólizas de cumplimiento por las conductas contempladas en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, Inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S.A. si se declara relación laboral directa ente la demandante y el Asegurado E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO, Compensación y Limite de la responsabilidad – agotamiento del valor asegurado.

En sentencia proferida el 22 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín declaró: i) que entre la señora Luz Dary Gallego y la CORPORACION NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACION – CORPONAL existió un contrato de trabajo entre el 17 de septiembre de 2015 y el 30 de junio de 2016, el cual terminó con justa causa por vencimiento del plazo con preaviso, ii) que la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO fue la beneficiaria de la prestación del servicio, iii) que de conformidad con Ley 1429 de 2010 las Cooperativas de Trabajo Asociado no estaban en la posibilidad legal de enviar trabajadores en misión o a realizar labores misionales permanentes o conexas a entidades públicas o privadas, iv) que la póliza otorgada por Seguros del Estado S.A. para proteger el contrato 088 de 2015 suscrito entre CORPONAL y la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO no estaba 05001310500320160159201 ajustada a la Ley, y v) que existió mala fe de CORPONAL en la falta de pago de prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo.

Y condenó a CORPONAL, a la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO y a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a reconocer y pagar de manera solidaria a la señora Luz Dary Gallego lo siguiente: las sumas de $2.223.533 por cesantías, $112.639 por intereses sobre las cesantías, $2.223.523 por prima de servicios, y $1.060.691 por vacaciones causados del 17 de septiembre de 2015 al 30 de junio de 2016, $8.481.530 por salarios adeudados durante los últimos tres meses, $67.883.760 por sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, valor al cual se le aplicarán intereses bancarios a partir del 30 de junio de 2018 hasta el pago efectivo de la obligación y costas del proceso.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO inconforme con la decisión de primera instancia precisó. Primero, que el A quo fue reiterativo la indicar que el representante legal de la entidad no se presentó a la audiencia a rendir interrogatorio de parte a efectos de pronunciarse con respecto a los hechos y a la contestación de la demanda, frente a los cual señala que el citado no compareció dado que con fundamento en el artículo 195 del Código General del Proceso no fue requerido para que presentara informe o resolviera inquietudes que se le presentaran al Despacho.

Segundo, que en este juicio no hubo agotamiento de la reclamación administrativa ante la E.S.E., pese a que la demanda fue presentada y admitida frente a dicha entidad mediante auto de 6 de febrero de 2017, por lo que el Despacho carece de competencia. Tercero, que la sentencia no resulta congruente en los términos del artículo 181 del Código General del Proceso, pues en los hechos y en las pretensiones de la demanda solo se hace referencia a CORPONAL, además en los fundamentos de derecho no se alude a la solidaridad establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, resultando como único responsable de las acreencias laborales CORPONAL, máxime que en la cláusula 13 del contrato obrante a folios 110 se alude a la independencia del contratista por la naturaleza del contrato y ausencia de la relación laboral.

Cuarto, que el artículo 128 del Código Sustantivo de Trabajo refiere a los pagos que no constituyen salario y el A quo para efectos de la liquidación de prestaciones sociales tuvo en cuenta la alimentación y el auxilio extralegal desconociendo que entre CORPONAL y la accionante tales conceptos 05001310500320160159201 no fueron acordados como constitutivos de salario.

Quinto, que no hay lugar a la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo en tanto la E.S.E. no causó ningún daño ni menoscabo a la demandante, pues esta ni siquiera se dirigió a reclamar ante el Hospital las acreencias laborales adeudadas incumplidas por CORPONAL. Sumado a ello, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que tal sanción no es de aplicación automática, por lo que se debe probar la mala fe del empleador.

Y sexto, que el Juzgador citando el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 refiere a la imposibilidad de la E.S.E. para celebrar contratos de prestación de servicios con Cooperativas de Trabajo asociado y de la ilegalidad de Seguros del Estado S.A. de expedir una póliza precedida de tal trasgresión. No obstante, la Ley 1438 de 2011 en el artículo 59, declarado exequible mediante sentencia SU 172 de 2012 faculta a las entidades estatales para contratar con terceros, cuando las funciones contratadas no pueden realizarse por personal de planta.

Y dado que desde 2005 hubo reducción de cargos la E.S.E. contrató con CORPONAL bajo un contrato de servicios nominado y legal, por ende, ni el Hospital ni la aseguradora obraron contrariando la ley, no habiendo lugar a declarar la solidaridad de su representada en el pago de las acreencias laborales. El apoderado de SEGUROS DEL ESTADO S.A. en el recurso de alzada expone que no hay lugar a la solidaridad declarada ya que en los contratos no se pactó la misma y la ley no dispone como responsables a las aseguradoras de acreencias laborales.

Que si el Despacho considera que los contratos de seguro estaban viciados de objeto ilícito debió declarar la nulidad absoluta de los mismos y no la responsabilidad solidaria con la aseguradora. Que para el año 2016 estaban vigentes los contratos No. 088 de 2015 y 001 de 2016, sin embargo, el Funcionario no precisa cual contrato estaba amparado por la llamada en garantía, ni que póliza debe afectarse.

Y que tampoco procede la sanción moratoria en la medida que Seguros del Estado S.A. constituye un tercero de buena fe, que expidió una póliza contratada por CORPONAL por una obligación contractual legal que tuvo como contratista a la entidad pública codemandada. PROBLEMA JURÍDICO En atención a los recursos de alzada interpuestos, la Sala deberá establecer si los beneficios extralegales a saber: auxilio de alimentación y auxilio extralegal constituyen factores salariales, si procede el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y si existe o no solidaridad entre 05001310500320160159201 la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO y SEGUROS DEL ESTADO S.A. respecto a las condenas impuestas en favor de la señora Luz Dary Gallego.

Igualmente, verificar si respecto a la póliza No. 65-44-101125452 expedida por Seguros del Estado existía o no cobertura del riesgo amparado. Frente a los recursos promovidos, la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Arts. 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.

CONSIDERACIONES Primeramente. Precisa la Sala que tal como lo advierte el apoderado de la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO brilla por su ausencia la reclamación administrativa que debía realizar la parte actora frente a dicha entidad previo interponer la presente acción, situación de la que no se percató el juzgado de conocimiento al estudiar el cuerpo de la demanda para su admisión, ni tampoco la E.S.E. codemandada al momento de proponer las excepciones pertinentes.

La reclamación administrativa tiene como fin, la autotutela del Estado, es decir, que previo a activar el aparato jurisdiccional, tenga la entidad la posibilidad de dar estudio a lo pretendido para poder resolverlo vía administrativa. En el artículo 6º del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la valoración administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el Código Contencioso Administrativo como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, y por el contrario en el ámbito que nos compete la somete una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa. 05001310500320160159201 Esa previsión que obra en beneficio de la administración pública no puede convertirse, sin embargo, en un instrumento para que ésta eluda sus responsabilidades, ni constituirse en factor de indefensión de un administrado que, ante la falta de respuesta de la administración, se vería imposibilitado para acudir ante la jurisdicción. Por ello, como factor de equilibrio entre la prerrogativa de la administración y el derecho de acceso a la administración de justicia del administrado, la ley ha previsto la figura del llamado silencio administrativo negativo, por virtud de la cual, transcurrido cierto tiempo sin que la administración responda, se entiende que la solicitud se ha denegado y a partir de ese momento el administrado queda habilitado para acudir ante los tribunales, estas argumentaciones han sido desarrolladas por la Corte Constitucional en sentencia C - 792 de 2006.

En criterio de la Sala y pese a que es un requisito para otorgarle la competencia al juez laboral de conocer la acción, no le asiste razón al apoderado de la E.S.E. en su argumento, pues la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia ha precisado frente al tema que “…en torno a la regla del artículo 6° del CPTSS, la vía para atacar la falta de competencia, en razón al no agotamiento de la reclamación administrativa, era la excepción previa respectiva, formulada con la contestación de la demanda, para ser resuelta en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, quedando subsanada la falencia aducida si no se alega en este momento procesal ” (sentencia SL 2035 de 19 de mayo de 2020, Radicado 78059) De acuerdo con lo anterior, la petición de declarar la falta de competencia por falta de reclamación administrativa no resulta posible atenderla en esta instancia del proceso, en la medida que habiéndose perfeccionado la notificación de la demanda a la coaccionada y sin que formulará tal medio exceptivo, se encuentra saneada.

Luego, expone el representante judicial de la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO que la sentencia no resulta congruente en los términos del artículo 181 del Código General del Proceso, pues en los hechos y en las pretensiones de la demanda solo se hace referencia a CORPONAL. Al respecto, se precisa que la demanda constituye la causa, la razón por la cual se ruega el derecho, los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia, que por disposición del artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, 05001310500320160159201 deben aparecer expresados en todo el escrito demandatorio, y surgen de los hechos del mismo, por cuanto del análisis de ellos versa la parte resolutiva de la sentencia. Adicionalmente, ha de considerarse que la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha señalado que es base esencial del debido proceso laboral, que las sentencias se enmarquen en las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por el promotor del proceso, puesto que las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, están conformadas por razones de hecho y de derecho (sentencia SL 911 de 9 de febrero de 2016, Radicado 53.019).

Conforme a lo decidido por el Alto Tribunal en mención, acorde al viejo aforismo “dadme los hechos y yo os daré el derecho”, le corresponde al juez al resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario, subsumirlos en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional, los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha adoctrinado que la demanda es el escrito mediante el cual se ejerce el derecho subjetivo público de acción, es decir, se formula a la Rama Judicial del Estado la petición de que administre justicia y con tal fin decida sobre las pretensiones contenidas en ella, a través de un proceso.

La demanda es la base, junto con la contestación del demandado, para el desarrollo del proceso judicial por los sujetos del mismo, o sea, el juez, las partes y los intervinientes, y, por tanto, la base para dictar la sentencia que pone fin al proceso, y tiene legalmente efectos jurídicos importantes, como son, entre otros, la interrupción de la prescripción o la inoperancia de la caducidad, la radicación de la competencia en un determinado funcionario y la consonancia de la sentencia (Sentencia C-1069 de 3 de diciembre de 2002).

En criterio de esta Superioridad si bien las pretensiones declarativas y las consecuenciales condenatorias se formulan en el líbelo con respecto a CORPONAL, ciertamente es que la demanda que dio origen a este proceso se instauró tanto en contra de la CORPORACION NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACION – CORPONAL como de la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO; además en el hecho 1. se afirma que la 05001310500320160159201 actora se vinculó laboralmente con CORPONAL para desempeñar el cargo de psicóloga en las instalaciones de la entidad pública, en el hecho 11. se alude a que el 7 de octubre de 2016, CORPONAL le informó al Ministerio de Trabajo que por falta de liquidez de dicha empresa originada en el no pago y no cancelación de los créditos adeudados por la empresa por la E.S.E. era inviable para ellos proponer acuerdos de pago en las diligencias de conciliación programadas por dicho Ministerio, dejando a las partes en la libertad de acudir al aparato jurisdiccional por vía ordinaria, y en el hecho 12. se indica que la acción se entabla contra ambas codemandadas a fin de lograr el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas a la actora como producto de la relación laboral; por medio de auto de 6 de febrero de 2017 se admitió la demanda contra la Corporación y la ente público ya aludidos; y en el escrito de réplica la E.S.E. no alude a una falta de legitimación en la causa por pasiva y/o indebida integración del contradictorio.

Corolario de lo anterior, el Juzgador de primera instancia, no alteró las súplicas de la demanda inicial, ni cambió la causa petendi de ésta, menos desconoció el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, y tampoco decidió puntos ajenos a la controversia, pues la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO pudo ejercer a cabalidad los derechos de contradicción y de defensa, por ende, la decisión guarda correspondencia con la fundamentación fáctica y con las pretensiones contenidas en el libelo demandatorio.

En consecuencia, se desestiman los argumentos aseverados en el recurso de alzada en este aspecto. De otro lado manifiesta el apoderado de la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO que el a quo fue reiterativo la indicar que el representante legal de la entidad no se presentó a la audiencia a rendir interrogatorio de parte a efectos de pronunciarse con respecto a los hechos y a la contestación de la demanda, frente a lo cual considera el apelante que el citado no compareció dado que con fundamento en el artículo 195 del Código General del Proceso no fue requerido para que presentara informe o resolviera inquietudes que se le presentaran al Despacho.

Al respecto ha de advertirse que de conformidad con el artículo 195 del Código General del Proceso aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código 05001310500320160159201 Procesal del Trabajo y Seguridad Social, la confesión de los representantes de las entidades públicas no tiene ninguna validez y, por lo tanto, tales declaraciones no pueden servir de soporte en una decisión judicial, por lo que la comparecencia de la entidad pública a rendir interrogatorio o declaración de parte en este juicio no era de tal trascendencia pues carece de valor probatorio de confesión, máxime que en el escrito de réplica la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO aseveró no constarle los hechos de la demanda.

Ahora, precisa la Sala que no son objeto de reparo en la sentencia los siguientes hechos que tuvo por acreditados el fallador de primer grado. - La existencia de la relación de trabajo entre la señora Luz Dary Gallego y la CORPORACION NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACION – CORPONAL entre el 17 de septiembre de 2015 y el 30 de junio de 2016, donde la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO fue la beneficiaria de la prestación del servicio - La terminación del contrato con justa causa por vencimiento del plazo con preaviso. - El no pago de salarios de mayo a julio de 2016, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio y vacaciones por todo el tiempo.

No comparte el ente público que el Funcionario para efectos de liquidar el monto de las condenas haya tenido en cuenta la alimentación y el auxilio extralegal desconociendo que entre CORPONAL y la accionante tales conceptos no fueron acordados como constitutivos de salario. El Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 127 y 128, modificados respectivamente por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, define los elementos integrantes del salario y aquellos pagos que no lo constituyen, de la siguiente forma: “…ARTÍCULO 127.

ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.

ARTÍCULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador 05001310500320160159201 del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.

Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad…”.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado que un elemento caracterizador del salario es que corresponda a un pago como contraprestación directa del servicio del trabajador, cuya forma o denominación puede adoptarse de diferentes formas, es decir, un salario fijo, o uno variable, o uno compuesto por una suma fija y otra variable, en dinero o en especie, de manera que cuando el pago que recibe el asalariado tenga como causa inmediata el servicio que éste presta, o sea su actividad en la labor desempeñada, será salario sin que las partes puedan convenir en sentido contrario; de modo que lo relevante, se insiste, es verificar si materialmente la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio, más allá del rótulo que se le imprima o la fórmula que hayan definido las partes para garantizar su pago; y cualquier cláusula que las partes acuerden para restarle naturaleza salarial a los pagos que recibe el trabajador por esos conceptos, es ineficaz (sentencias de 25 de enero de 2011, Radicado 37.037; 27 de noviembre de 2012, Radicado 42.277, SL-12220 de 2017, SL-2852 de 2018, SL-1437 de 2018, SL-1993 de 2019 y SL-5146 de 2020).

Por otra parte, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral para excluir el carácter salarial de ciertos pagos extralegales, habituales u ocasionales, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.

Sin embargo, como lo ha precisado la Corporación mencionada, dicha facultad no puede ser utilizada de manera libre y arbitraria, de modo que por esa vía no es posible suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen (sentencias SL-5159 de 2018, SL-1437 de 2018, SL- 1798 de 2018, SL-2852 de 2018, SL1899- 2019 y SL-5146 de 2020).

Luego, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos de la prestación personal del servicio, a menos que resulte claro que su 05001310500320160159201 entrega obedece a una finalidad distinta, siendo el empleador quien tiene la carga de probar que su destinación tiene una causa no remunerativa, conforme lo tiene establecido la jurisprudencia especializa en sentencias como la SL-5159 de 2018, reiterada en la sentencia SL-5146 de 2020.

Debe señalarse que al trabajador le corresponde probar que recibió efectivamente beneficios extralegales de manera habitual y constante, mientras que el empleador deberá demostrar que ellos no retribuyeron directamente el servicio, so pena de que se declare su naturaleza salarial, así en la sentencia SL 4313 de 2021, se señaló: “…Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.//De ahí, que para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico (CSJ SL986-2021) Es así como si el demandante acredita que el pago era habitual, periódico y permanente, al empleador le corresponde demostrar que su finalidad era contribuir en la prestación eficiente del servicio, más no su remuneración, y no dar por descontado y en forma automática que dicho pago no es constitutivo de salario (CSJ SL986-2021)” (negrilla fuera del original) …”.

En el hecho 2. de la demanda se afirma que como salario se pactó en la cláusula segunda del contrato la suma de $1.232.000 que más beneficios extralegales a saber: auxilio de alimentación, auxilio extralegal y auxilio de vida cara, ascendió a $2.828.510. La prueba documental obrante en el expediente da cuenta: 1- Que en el OTRO SI CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO suscrito entre la demandante y CORPONAL en la cláusulas primera y segunda se convino un salario básico mensual de $1.232.000, más unos beneficios de carácter extralegal no constitutivos de salario según lo dispuesto en los artículos 128 y 129 del Código Sustantivo del Trabajo, a saber: auxilio de alimentación igual, auxilio extralegal y auxilio de vida cara, reconocidos mensualmente. 05001310500320160159201 2- Que el 19 de abril de 2016, CORPONAL expide certificación en la cual indica que la demandante percibe un salario de $2.828.000. 3- Que en la liquidación de prestaciones sociales realizada por CORPONAL de fecha 30 de junio de 2016, se tuvo en cuenta para tal efecto un SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN equivalente a $2.828.510. 4- Que en el certificado de acreencias laborales adeudadas a la accionante expedido el 30 de septiembre de 2016, por CORPONAL se alude a un salario y/o honorarios por los meses de abril, mayo y junio por valor de $2.729.950.

En criterio de la Sala, y contrario a lo aseverado por el recurrente, si bien en el OTRO SI CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO referido, se pactó que los beneficios de carácter extralegal serían no constitutivos de salario, lo cierto es que a las voces del artículo 53 superior, sumado al análisis de la prueba allegada en su conjunto conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que le confiere al Juzgador la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas en el juicio para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos, con base en aquellas que lo persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal, se considera que la actora durante la vinculación laboral devengó un salario superior al básico pactado, por lo que se puede colegir con precisión, de forma fehaciente y suficiente el monto, temporalidad o habitualidad de dichos beneficios extralegales que a juicio de la Sala si constituyen factor salarial, máxime que CORPONAL en la contestación no manifestó controversia respecto de la remuneración percibida por la actora referida en la demanda.

Razón por la cual se debe confirmar lo resuelto en este punto. DE LA SOLIDARIDAD Se alude en la apelación de la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO que en los fundamentos de derecho la parte actora no refiere a la solidaridad establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, resultando como único responsable de las acreencias laborales CORPONAL, máxime que en la cláusula 13 del contrato obrante a folios 110 se predica la independencia del contratista por la naturaleza del contrato y ausencia de la relación laboral. 05001310500320160159201 El juez de primera instancia declaró que de conformidad con el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, CORPONAL no estaba en la posibilidad legal de enviar trabajadores en misión o a realizar labores misionales permanentes o conexas a la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO, que, por ello, la póliza otorgada por SEGUROS DEL ESTADO S.A. para proteger el contrato 088 de 2015 es ilegal, y en razón de lo anterior al haberse suscrito un contrato que era contrario a la Ley y expedirse una póliza que amparaba tal contrato precedido de ilegalidad, condenó de manera solidaria a la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO y a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar las condenas impuestas en favor de la señora Luz Dary Gallego en aras de proteger a la trabajadora en los términos de la Constitución, preciando el Funcionario que no declara la nulidad absoluta del contrato respecto de la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO y de SEGUROS DEL ESTADO S.A. pues con ello, nada se ganaría la accionante en protección de sus derechos sociales fundamentales al trabajo, al salario y las prestaciones sociales de la citada ciudadana, reiterando que lo pertinente acorde a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es imponer el pago de la condena de forma solidaria.

El apoderado de la E.S.E. demandada, contrario a lo concluido por el Funcionario considera que con posterioridad fue expedida Ley 1438 de 2011 que en su artículo 59, declarado exequible mediante sentencia SU 172 de 2012 faculta a las entidades estatales para contratar con terceros, cuando las funciones contratadas no pueden realizarse por personal de planta por lo que contrato de servicios suscrito éntrelas accionadas resulta nominado y legal, por ende, ni el Hospital ni la aseguradora obraron contrariando la ley.

El artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, aludido por el a quo reglamentado por el Decreto 2025 de 2011 dispone: “…Artículo 63. Contratación de personal a través de cooperativas de trabajo asociado. El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. 05001310500320160159201 Sin perjuicio de los derechos mínimos irrenunciables previstos en el artículo tercero de la Ley 1233 de 2008, las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando en casos excepcionales previstos por la ley tengan trabajadores, retribuirán a estos y a los trabajadores asociados por las labores realizadas, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.

El Ministerio de la Protección Social a través de las Direcciones Territoriales, impondrá multas hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las instituciones públicas y/o empresas privadas que no cumplan con las disposiciones descritas. Serán objeto de disolución y liquidación las Precooperativas y Cooperativas que incurran en falta al incumplir lo establecido en la presente ley.

El Servidor Público que contrate con Cooperativas de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral para el desarrollo de actividades misionales permanentes incurrirá en falta grave…”. Por su parte, el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, prevé: “…Artículo 59: OPERACIÓN CON TERCEROS. Las Empresas Sociales del Estado podrán desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, entidades privadas o con operadores externos, previa verificación de las condiciones de habilitación conforme al sistema obligatorio de garantía en calidad…”.

Tal precepto normativo fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-171 de 7 de marzo de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, 'en el entendido de que la potestad de contratación otorgada por este artículo a las Empresas Sociales del Estado para operar mediante terceros, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal de planta de la Empresa Social del Estado o cuando se requieran conocimientos especializados.

Frente al tema de la solidaridad ha de indicarse que tal figura tiene 3 fuentes, la Ley, el contrato y el testamento, siendo, el contrato en caso de autos. El artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo reza: “…1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos 05001310500320160159201 con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas…”.

El alcance de esta disposición advierte, que la solidaridad del beneficiario de la obra realizada por el trabajador, no se presenta automáticamente, o en todos los eventos, sino exclusivamente cuando las labores desempeñadas por el empleado no sean ajenas al giro ordinario de sus negocios. La excepción a la solidaridad, es decir, cuando las labores son ajenas al giro ordinario de los negocios del beneficiario de la obra, fue declarada exequible por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C - 593 de 2014, en donde se reflexionó: “…3.6.1.5 Se observa entonces que la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, dentro del marco de sus competencias, han aplicado e interpretado la figura de la solidaridad laboral prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

A partir de ella, se ha impuesto límites al uso irregular de la contratación independiente, imponiendo el pago compartido tanto del contratista independiente como de la empresa que se beneficia de la labor. De igual manera, como criterio de distinción entre el uso legítimo y constitucionalmente válido de la tercerización y aquél uso irregular y vulneratorio de los derechos de los trabajadores, se encuentra la determinación si el empleado realiza funciones propias del giro ordinario de la empresa o entidad.

Esto último, teniendo en consideración el concepto amplio que ha sido acogido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que para que proceda la figura de solidaridad laboral basta con demostrar que no son labores extrañas al desarrollo de la empresa. Es por ello que la distinción hecha por la disposición entre aquellos trabajadores del contratista que desarrollen funciones normales y ordinarias de la empresa contratante y aquellas ajenas a la misma, tiene su fundamento en el objeto y fin del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Esto es, evitar que la referida empresa utilice la llamada tercerización para evadir las obligaciones 05001310500320160159201 laborales y esconda verdaderos contratos realidad para desarrollar las funciones o labores que le son propias para cumplir su objeto social…”. Debe indicarse, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, también ha interpretado los alcances de esta norma, indicando en las sentencias de radicación 38.651 de 2014, 49.730 de 2016 y SL - 715 de 2019 que el presupuesto de la solidaridad es la afinidad en las actividades desplegadas por el contratista independiente y por el beneficiario, precisando que aun cuando no se exige identidad, si debe existir correlación entre las actividades.

En el contexto de la subcontratación, aclaró el Alto Tribunal, en la sentencia SL - 3198 de 2019, que el contratista, es un verdadero beneficiario de las labores desempeñadas por el trabajador a través del sub contratista, así: “…En segundo lugar, resulta imperativo recordarle al censor que la responsabilidad solidaria consagrada en el artículo 34 del CST no se predica únicamente del beneficiario directo o dueño de la obra, sino también del contratista independiente y del subcontratista, como quiera que éstos deben ser mirados, asimismo, como beneficiarios de los servicios prestados por el trabajador, así sea de manera indirecta, dado el carácter tuitivo o proteccionista del derecho laboral, razón por la cual también se torna intrascendente el hecho de que el Tribunal no hubiera efectuado expresamente un análisis tendiente a verificar si Vicon S.A. era la beneficiaria de las labores desarrolladas por el trabajador fallecido…”.

En la sentencia de 27 octubre de 1989, radicado 3321, reiterada en la sentencia SL – 869 de 2019, radicado 56394, la Corporación mencionada adoctrinó: “…La acusación que se le hace al ad-quem de interpretar con error el Artículo 3º del Decreto 2351 165, que modificó al 34 del CS T., se hace consistir en que tal precepto sólo hace solidariamente responsable de los derechos laborales del trabajador al dueño de la obra y al contratista o a aquél y el sub-contratista, mas no al contratista y al subcontratista.

La Sala se permite observar que el Tribunal no equivocó la inteligencia de dicha norma cuando dedujo responsabilidad solidaria del contratista y subcontratista demandados porque analizada detenidamente esa normatividad y desentrañando su espíritu, es necesario concluir que para eventos como el aquí ocurrido, el contratista 05001310500320160159201 debe ser mirado, pues realmente lo es, como un beneficiario de los servicios prestados por el trabajador a través del subcontratista ya que no debe perderse de vista el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral; por consiguiente. lo que se predique del contrato entre el dueño de la obra y el beneficiario del trabajo o de la prestación del servicio, en este caso A. l. C. LTDA., no puede perjudicar al trabajador del subcontratista, pues frente a aquél, se repite, el contratista tiene que ser considerado como beneficiario del servicio personal que presta el trabajador como que a la postre se aprovecha, aunque sea indirectamente, de la labor ejecutada por el trabajador, máxime, como se desprende del infolio, la actividad normal de A. l. C. ltda. pertenece a las normales del codemandado José Darío Mora T aborda.

(subrayado fuera de texto) …”. En providencia de 6 de marzo de 2013, radicado 39050, señaló igualmente: “…Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que para que la solidaridad se dé, a más de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico.

Igualmente, tiene adoctrinado la Sala que para su determinación se puede tener en cuenta la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra….”. En contrato laboral a término fijo aportado a la foliatura se expresó en la cláusula primera que la señora Luz Dary Gallego fue contratada desde el 17 de septiembre de 2015 para desempeñar labor de “Área: Administrativo – Proceso: Atención al usuario – Subproceso: Humanización del servicio de salud – Perfil: Asesora Psicosocial Profesional en la prestación del servicio de salud … labor que desarrollará en cualquier ciudad o municipio de Colombia donde la Corporación requiera de sus servicios…”.

En el contrato de prestación de servicios de salud No. 88 de 2015 suscrito entre CORPONAL y la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO y que dio pie a la contratación de la demandante, se constata que de conformidad con el Estatuto de Contratación de la E.S.E. el Hospital requiere contratar los procesos administrativos y asistenciales relacionados en el estudio de oportunidad y necesidad necesarios para garantizar la efectiva, oportuna y adecuada prestación 05001310500320160159201 de los servicios de salud a sus usuarios.

Objeto: la prestación de servicio de salud en: b) procesos y subprocesos administrativos conexos al servicio de salud sede Bello para organizar la prestación efectiva de los servicios de segundo nivel de complejidad, tales como: 4) Atención al usuario y los subprocesos de: b) humanización del servicio de salud. De lo anterior se colige que el objeto misional de la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO es la prestación de servicios de salud, la prevención de la enfermedad y la rehabilitación, pero no puede desconocerse que, la atención en salud, no sólo radica en la parte profesional médica o instrumental, pues todo ello requiere un conglomerado que lleve a cabo los procesos asistenciales necesarios para garantizar la prestación de dichos servicios, que claro está tienen intrínseco la humanización del servicio de salud, que es precisamente para lo que fue contratada la accionante, conforme el contrato laboral antes citado.

Ahora, no se puede desconocer que existe una relación de causalidad entre la labor contratada con la codemandada empleadora CORPONAL y el objeto misional de la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO, dado que el conglomerado hospitalario como tal hace parte de un engranaje en el cual, el paciente, como usuario del servicio médico hace parte esencial y vital pues es precisamente la razón de ser de la organización médica, siendo sin duda alguna la preservación de la comunicación entre usuario e institución, la verificación de los procesos, le ética médica implementada parte del giro natural de los asuntos del ente público, incluso necesaria para el desarrollo de las actividades misionales, pues respalda la prestación del servicio de salud, el cual constituye un servicio público que beneficia directamente a la comunidad y que presta la E.S.E., por lo cual, sin duda alguna se constituye la solidaridad objeto de recurso en el pago de las acreencias laborales en favor de la accionante, situación que además fue estudiada por esta Sala de Decisión, en providencia con radicado 0500131050172018081000, con ponencia del Doctor Francisco Arango Torres.

A juicio de la Sala, la decisión adoptada por el juzgador de primera instancia respecto de ordenar a la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO y a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar las condenas reconocidas en este juicio en favor de la actora de forma solidaria a título de reprimenda porque en su criterio la forma de contratación entre las codemandadas se dio contrariando la ley, y precedida de tal irregularidad la aseguradora emitió póliza de cubrimiento 05001310500320160159201 de tal contrato, y considerando que para no vulnerar los derechos de la demandante lo propio no es declarar la nulidad absoluta de dichos contratos sino declarar la solidaridad, no tiene fundamento, en la medida que se recalca la solidaridad no se predica de manera automática, pues tal presupuesto se deriva de la afinidad en las actividades desplegadas por el contratista independiente y por el beneficiario.

En consecuencia, se confirmará la solidaridad impuesta a la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO por el a quo, pero por las razones expuestas en esta instancia. Se revocará la solidaridad impuesta a Seguros del Estado S.A. en el pago de las codenas. DE LA SANCIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO El recurrente señala que la E.S.E. no causó ningún daño ni menoscabo a la demandante, pues esta ni siquiera se dirigió a reclamar ante el Hospital las acreencias laborales adeudadas incumplidas por CORPONAL.

Sumado a ello, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que tal sanción no es de aplicación automática, por lo que se debe probar la mala fe del empleador. Sobre la procedencia de esta sanción, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su línea jurisprudencial, ha precisado con vehemencia, que la imposición de la indemnización moratoria no es automática, siendo la buena fe eximente1.

El Alto Tribunal en la sentencia SL 983, dl 17 de marzo de 2021, radicado 69693, se reiteró lo expuesto en la sentencia SL 16884 de 2016, en la que se sostuvo: “…Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter 1 Éstas subreglas se han definido en las siguientes sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral: N° 25.713 del 6 de diciembre de 2006, Nº 35.790 del 25 de mayo de 2010, SL 665 de 2013 y N° 46.289 SL 6441 del 15 de abril de 2015, SL1843-2021, Radicación n.° 76910 del 12 de mayo 2021 y SL1984-2021, Radicación n.°71331 del 26 de mayo 2021, entre otras. 05001310500320160159201 sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;

CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.

Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077- 2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras) … y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso…”. Al respecto se tienen las sentencias SL 052 de 2018, SL 4515 de 2020, SL 163 de 2022, y SL 2175 de 2022, de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras.

Como se indicó, la Corporación mencionada ha sostenido de manera reiterada y pacífica que no es de aplicación automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si este, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo.

La buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es decir, se traduce en el actuar sincero con suficiente probidad y honradez del empleador frente al trabajador, a quien en ningún momento quiso cercenar sus derechos, lo cual está en contraposición con la mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.

Para tal Superioridad resulta claro que no basta la afirmación de la parte demandada, en el sentido de indicar que su actuar se encuentra dentro de los postulados de la buena fe, pues se hace necesario que el juzgador realice un estudio 05001310500320160159201 de la conducta asumida por el empleador, valorando además el haz probatorio para determinar de forma valedera la presencia de ella, o por el contrario llegar a la conclusión que se estuvo desprovista de ella.

El análisis de la buena fe patronal se enmarca a la fecha de terminación del contrato, debiendo demostrarse en el proceso que la falta de pago de salarios y prestaciones sociales en dicho momento, obedece a razones serias, objetivas, sin ánimo de defraudar al trabajador, que puedan calificarse de buena fe. Por su parte la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 23 de junio de 1958, adoctrinó el alcance del concepto de buena fe, definiéndolo así: “…La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud…".

Como puede verse, según la jurisprudencia anotada en ambos casos, el juzgador debe establecer conforme al material probatorio si la conducta del empleador estuvo acompañada o no de buena fe. En criterio de la Sala, no se logra extraer que la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO hubiere tenido una razón de un peso determinante, y externa que la imposibilitara para velar por el cumplimiento de las normas laborales de su contratista CORPONAL frente a sus empleados, pues las obligaciones de carácter laboral hacen parte de un derecho preferente y proteccionista en el cual debe garantizarse al trabajador el lleno de las garantías y derechos dados por el legislador, sin que se pueda simplemente excusar a aquel que expone que actuó de buena fe, sin pruebas que acrediten sus dichos.

Ahora, como obligado solidario, en lo que a la indemnización moratoria refiere, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo extendió la solidaridad a las indemnizaciones laborales, incluyendo la moratoria, como lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias como la SL - 1406 de 2022, donde sostuvo: “…De una lectura del artículo 34 del CST, se colige que la solidaridad que emana de la ley, traduce al responsable solidario como un garante de las obligaciones que resulten a cargo del empleador, por lo que la conducta que se examina en aras de determinar la procedencia de la indemnización moratoria, es la del empleador 05001310500320160159201 directo, que, en este caso fue objeto de estudio en sede extraordinaria encontrándose un actuar del empleador desprovisto de buena fe, por lo que no resulta relevante analizar la buena o mala fe del Municipio, pues frente al marco jurídico resulta intrascendente, toda vez que, se insiste, el ente territorial responde, no por haber actuado de mala fe, sino por el fenómeno de la solidaridad, la cual no fue cuestionada en casación. Para ello es necesario recordar que la figura de la solidaridad fue instituida en la normatividad laboral, con el objeto de garantizar el pago de las acreencias laborales de los trabajadores en los casos que se presentan tercerizaciones, para que, los beneficiarios o dueños principales de las obras funjan como garantes del pago de las prestaciones que resulten a favor de los trabajadores…”.

Conforme a lo anterior, se confirmará la providencia en este sentido. RIESGO ASEGURADO Y COBERTURA Como se ya se dijo se revocará la solidaridad impuesta a Seguros del Estado S.A. en el pago de las acreencias laborales y las costas objeto de condena. No obstante. Reposa en el plenario aportado por llamante y llamada en garantía la PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO ENTIDAD ESTATAL No. 65- 44-101125452 expedida por Seguros del Estado S.A. el 3 de septiembre de 2015 y con vigencia desde 1° de septiembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018, donde funge como tomador garantizado: la CORPORACION NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACION – CORPONAL y como asegurado beneficiario: la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO, especificando como objeto: garantizar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 88 de 2015 relacionado con prestación de servicios en salud, y amparando los siguientes riesgos: - Cumplimiento del contrato, con vigencia del 1° de septiembre de 2015 al 30 de junio de 2016, por una suma asegurada de $1.000.000.000. - Pago de salarios, prestaciones sociales legales e indemnizaciones laborales, con vigencia del 1° de septiembre al 31 de diciembre de 2018, por una suma asegurada de $500.000.000. 05001310500320160159201 - Calidad del servicio del 1° de septiembre de 2015 al 30 de junio de 2016, por una suma asegurada de $1.000.000.000.

Como se aprecia, a continuación El contrato de seguro entendido como aquel por virtud del cual, el asegurador se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta, denominada prima, dentro de unos límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura a indemnizar a otro por los daños sufridos o 05001310500320160159201 satisfacer un capital, siendo éste el caso que nos ocupa, y en el cual, se indica el periodo de tiempo por el que se amparan.

Respecto a ello, el Código de Comercio establece: “…ARTÍCULO 1072. DEFINICIÓN DE SINIESTRO. Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado.

ARTÍCULO 1073. <RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR SEGÚN EL INICIO DEL SINIESTRO>. Si el siniestro, iniciado antes y continuado después de vencido el término del seguro, consuma la pérdida o deterioro de la cosa asegurada, el asegurador responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes y continúa después que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta del asegurador, éste no será responsable por el siniestro…”.

En efecto, para que, se dé pie a la cobertura, el siniestro no puede haber iniciado, es decir, aquel hecho denominado en el artículo 1072 de la norma referida no pudo haber tenido su inicio antes que se dé lugar al pacto de voluntades, pues de ser así, no sería un hecho incierto, cubierto mediante el contrato de seguros, sino, la consecuencia dada por una condición resolutoria.

El contrato de seguro de cumplimiento se encuentra regulado en la Ley 225 de 1938 y que en su artículo 2° dispone que tal figura contractual tiene como propósito amparar el “cumplimiento de las obligaciones que emana de leyes y contratos”; por consiguiente, el mentado contrato se cataloga dentro de aquellos que denominamos seguros de daños en los términos establecidos por el artículo 1082 del Código del Comercio, pues “pretende el restablecimiento del patrimonio económico del acreedor de la obligación (asegurado), por causa del incumplimiento del contrato o de la disposición legal por parte del deudor (tomador del seguro)” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 22 de julio de 1999, MP Nicolás Bachara Simancas).

La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia de 24 de julio de 2006, Expediente 00191, MP Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, indicó que: “…Por virtud de dicho pacto, el asegurador, previo el desembolso de la correspondiente prima, ampara al asegurado contra el incumplimiento de 05001310500320160159201 obligaciones de la clase señalada.

Gracias a él se garantiza el pago de los perjuicios que experimente el acreedor por causa del incumplimiento total o parcial, de la obligación asegurada, en tanto imputable al deudor –llamado tradicionalmente “afianzado”-, es decir, no proveniente de un caso fortuito o de fuerza mayor –o en general de una causa extraña-, a menos que tales eventos hayan sido realmente asumidos por el asegurador.

Bajo esta modalidad negocial, entonces, se asegura “ la satisfacción oportuna de las obligaciones emanadas de otro negocio jurídico, lato sensu, de suerte que, si el contratante ‘afianzado’ no lo hace, in concreto, deberá la compañía aseguradora indemnizar los perjuicios patrimoniales dimanantes de la inejecución prestacional, merced a su indiscutido carácter reparador, sin perjuicio de los regulado por el art. 1110 del estatuto mercantil” (cas. civ. 2 de febrero de 2001, Exp. 5670)…”.

De tal suerte que dicha figura es un contrato de mera indemnización y jamás podrán constituir para el asegurado fuente de enriquecimiento por expresa disposición del artículo 1088 del Código de Comercio. Ahora, la PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO ENTIDAD ESTATAL No. 65-44-101-125452 ampara los riesgos de “…PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES LEGALES E INDEMNIZACIONES…”, es decir, por los perjuicios que se generen a la beneficiaria por el incumplimiento de las obligaciones laborales que se encuentre obligado garantizado por la vinculación laboral del personal contratado y que por solidaridad deba asumir.

En consecuencia, SEGUROS DEL ESTADO S.A. es la aseguradora legitimada en la causa por pasiva para atender las pretensiones del llamamiento en garantía, debiendo cancelar entonces a la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO las sumas objeto de condena en éste proceso en favor de la señora Luz Dary Gallego correspondientes exclusivamente a prestaciones sociales a saber: cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, causados entre el 17 de septiembre de 2015 y el 30 de junio de 2016, salarios adeudados en los últimos 3 meses, y sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, pues tales acreencias laborales como se indicó están amparadas y teniendo en cuenta el límite asegurado. 05001310500320160159201 No ocurriendo lo mismo con las vacaciones, pues estas no tienen carácter salarial ni prestacional, y en consideración a que la aseguradora solo se obliga a los amparos pactados en la respectiva póliza.

DE LAS COSTAS Las costas en la primera instancia corren en favor de la señora Luz Dary Gallego y a cargo de la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACION – CORPONAL y de la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO. Ante la desventura del recurso de apelación, las costas en esta instancia corren en favor de la demandante y a cargo de la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO.

Se fijan las agencias en derecho, en la suma total de $1.160.000, para esta instancia. Sin costas en esta instancia a cargo de SEGUROS DEL ESTADO S.A. dada la prosperidad parcial del recurso de alzada. Así las cosas, se confirmará y revocará la decisión que se revisa en apelación, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar de manera solidaria las sumas objeto de condena reconocidas en este juicio en favor de la señora Luz Dary Gallego y las costas del proceso.

SEGUNDO: Condenar a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a pagar a la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO las sumas objeto de condena en éste proceso, en favor de la señora Luz Dary Gallego, correspondientes exclusivamente a prestaciones sociales a saber: cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, causados entre el 17 de septiembre 05001310500320160159201 de 2015 y el 30 de junio de 2016, salarios adeudados en los últimos 3 meses, y además la indemnización por falta de pago (sanción moratoria) del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, teniendo en cuenta el límite asegurado.

TERCERO: Las costas en la primera instancia corren en favor de la señora Luz Dary Gallego y a cargo de la CORPORACIÓN NACIONAL DE TRABAJO, SALUD Y EDUCACIóN – CORPONAL y de la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO. Ante la desventura del recurso de apelación, las costas en esta instancia corren en favor de la demandante y a cargo de la E.S.E. HOSPITAL MARCO FIDEL SUÁREZ DE BELLO.

Se fijan las agencias en derecho, en la suma total de $1.160.000, para esta instancia. Sin costas en esta instancia a cargo de Seguros del Estado S.A. dada la prosperidad parcial del recurso de alzada.

CUARTO: Confirmar en lo demás la decisión que se revisa en apelación. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 78487bb6bfcd10373c1451ba41de0b0a948b16d665c133d18462b9a9d32cfeae Documento generado en 22/09/2023 02:17:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica