Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501520170008001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Jaime Alberto Aristizábal Gómez

Fecha: 2023-09-22

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LUZ ESTELLA PEREIRA GUZMAN \ DEMANDADO: Suj. MARÍA EUGENIA OYAGA DE SERRANO y CARLOS FERNANDO SERRANO RANGEL

TEMA: CARGA DE LA PRUEBA – Las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. / VINCULO CONTRACTUAL / SANCIÓN MORATORIA - La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha precisado con vehemencia, que la imposición de la indemnización moratoria no es automática, siendo la buena fe eximente.

HECHOS: La demandante solicitó que se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido el cual tuvo lugar desde el 30 de diciembre de 2015 hasta el 18 de abril de 2016, que así mismo termino injusta y unilateralmente por parte del empleador consecuencia de esto que se condene a los codemandados al reconocimiento y pago de lo adeudado y los intereses debidos a la fecha.

TESIS: En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos.

En desarrollo de tales preceptos normativos, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo: “…La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones ”.(…) Respecto del vinculo contractual, en el libelo afirma la demandante que se vinculó laboralmente al servicio de los señores María Eugenia Oyaga de Serrano y Carlos Fernando Serrano Rangel de manera verbal en el cargo de empleada doméstica cumpliendo a cabalidad y siguiendo las órdenes impartidas por los mencionados empleadores(…) a juicio de la Sala, el antes mencionado no fungió como empleador de la actora, pues conforme lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo los elementos esenciales constitutivos del contrato de trabajo, lo son: i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y iii) el salario como retribución del servicio.

(…) Respecto a la sanción, en criterio de la Sala, no se logra extraer que la empleadora hubiere tenido una razón de un peso determinante, y externa que la imposibilitara para el cumplimiento de sus obligaciones para con su empleada, pues las obligaciones laborales hacen parte de un derecho preferente y proteccionista en el cual debe garantizarse al trabajador el lleno de las garantías y derechos dados por el legislador, sin que se pueda simplemente excusar a aquel que expone que actuó de buena fe, sin pruebas que acrediten sus dichos.

Por lo que al no encontrarse probada la imposibilidad de la empleadora referida para cumplir con las obligaciones contractuales, o una justa causa que refiera conducta de buena fe, no queda para la Sala otra salida que revocar la providencia absolutoria en este punto. MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 22/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001 31 05 015 2017 00080 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) AUTO Para representar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se le reconoce personería a la sociedad RST ASOCIADOS PROJECTS S.A.S., representada legalmente por el señor Richard Giovanny Suarez Torres identificado con cédula de ciudadanía 79.576.294 y tarjeta profesional 103.505 del Consejo Superior de la Judicatura, quien además actúa como apoderado judicial inscrito en el certificado de Cámara de Comercio de dicha sociedad, y por sustitución de éste se le reconoce personería al doctor Santiago Sosa Gómez identificado con cédula de ciudadanía 1.020.475.205 y tarjeta profesional 348.941 del Consejo Superior de la Judicatura.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco 05001 31 05 015 2017 00080 01 Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario identificado con el radicado número 05001 31 05 015 2017 00080 01, promovido por la señora LUZ ESTELLA PEREIRA GUZMAN, en contra de los señores MARÍA EUGENIA OYAGA DE SERRANO y CARLOS FERNANDO SERRANO RANGEL, fallecido en el trámite de este juicio, al cual fue vinculada COLPENSIONES en calidad de litis consorte cuasinecesario, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante frente a la sentencia emitida el 9 de octubre de 2018, por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 297, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES La señora Luz Estella Pereira Guzmán demandó a los señores María Eugenia Oyaga de Serrano y Carlos Fernando Serrano Rangel pretendiendo se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 30 de diciembre de 2015 hasta el 18 de abril de 2016, que terminó de forma injusta y unilateral por parte de los empleadores.

Como consecuencia, que se condene a los codemandados al reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: cesantías, 05001 31 05 015 2017 00080 01 intereses sobre las cesantías, vacaciones; horas extras; auxilio de transporte; salarios insolutos; gastos médicos por valor de $350.000; indemnización de perjuicios por la no dotación de calzado y vestido de labor; indemnización por despido injusto; sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo de Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; aportes al sistema de seguridad social integral; indexación de las condenas y costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expuso que laboró al servicio de los señores María Eugenia Oyaga de Serrano y Carlos Fernando Serrano Rangel mediante un contrato de trabajo verbal y, por tanto, a término indefinido desde el 30 de diciembre de 2015 hasta el 18 de abril de 2016 cuando le fue terminado de forma unilateral e injusta por los empleadores, aduciendo que ya no había más trabajo para ella.

Se desempeñó como empleada del servicio doméstico de lunes a sábado e incluso algunos domingos y festivos entre las 7:00 a.m. y las 5:30 p.m. Devengó un salario de 360.000 quincenales. Aduce que durante la relación laboral presentó varios problemas de salud por lo que tuvo que incurrir en gastos médicos por valor de $350.000, debido a que no fue afiliada a la seguridad social integral.

Los señores María Eugenia Oyaga de Serrano y Carlos Fernando Serrano Rangel dieron respuesta a la demanda precisando que la existencia de la relación laboral se dio entre la señora María Eugenia Oyaga de Serrano y la demandante entre el 1° y el 15 de abril de 2016, fecha última en la que no regresó a trabajar sin ninguna justificación, es decir, abandonó el puesto de trabajo, por tal razón no hubo despido injusto.

Que fue la señora María Eugenia Oyaga de Serrano quien la contrató y fue la encargada de supervisar el trabajo como doméstica; en tanto el señor Carlos Fernando Serrano Rangel, no impartía órdenes a la actora, asumía el pago de la totalidad de las obligaciones del hogar. Que la accionante laboró de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. con una hora de almuerzo y los sábados de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. sin trabajar horas extras y devengando un SMLMV que para 05001 31 05 015 2017 00080 01 2016 equivalía a $689.455 más el subsidio de transporte por valor de $77.700.

Que es cierto que la demandante no fue afiliada a la seguridad social, pues a pesar de que fue requerida en varias oportunidades no aportó la documentación exigida para tal fin. Que tampoco le fueron pagadas las prestaciones sociales ni vacaciones porque no se supo del paradero de la actora, no contestaba el celular y no se conocía el lugar de su domicilio, y que fue un olvido efectuar la consignación de las mismas.

Que a la trabajadora le fue entregado uniforme y un par de zapatos Crocs. Y que la única quincena que laboró fue debidamente cancelada. Se presentó oposición a las pretensiones de la demanda. Se formularon las excepciones de Inexistencia parcial de la obligación, Cobro de lo no debido, Pago parcial de las obligaciones correspondientes al contrato laboral a favor de la demandante, Falta de causa en las pretensiones de la demanda y carencia de la sanción moratoria, Buena fe de los demandados, Compensación, Pago y Prescripción. En sentencia proferida el 9 de octubre de 2018, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín declaró que entre las señoras María Eugenia Oyaga de Serrano y Luz Estella Pereira Guzmán existió una relación laboral mediante un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° y el 15 de abril de 2016, con un salario de $767.154, que fue terminado por renuncia de la demandante.

Condenó a la señora María Eugenia Oyaga de Serrano a reconocer y pagar a la demandante lo siguiente: la suma de $31.964 por cesantías, $159 por intereses a las cesantías, $31.964 por prima de servicios, $13.189 por vacaciones, valores que deberán pagarse debidamente indexados; los aportes al sistema general de pensiones con destino a Colpensiones y en favor de la señora Luz Estella Pereira Guzmán por el periodo correspondiente del 1° al 15 de abril de 2016, con la correspondiente mora a la que haya lugar y las costas del proceso.

Ordenó a Colpensiones a realizar el respectivo cálculo actuarial por los 15 día del mes de abril de 2016 con la mora pertinente. 05001 31 05 015 2017 00080 01 Absolvió al señor Carlos Fernando Serrano Rangel de las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la demandante aspira a que se declaren como extremos de la relación laboral el 30 de diciembre de 2015 y el 18 de abril de 2016, pues de ellos da cuenta la prueba documental allegada, específicamente, la citación al Ministerio de Trabajo donde se indican los mismos, documento que no fue tachado, además tampoco fue presentada prueba testimonial que advirtiera lo contrario.

Considera que no se demostró la buena fe de parte de los codemandados, ya que en la réplica y en los interrogatorios de parte absueltos afirmaron que no cancelaron a la accionante las prestaciones sociales aduciendo que nunca volvió a laborar y no la encontraron y que omitieron la consignación del valor de tales prestaciones, máxime que el codemandado como profesional del derecho era conocedor de la forma del pago de las acreencias laborales, por lo que hay lugar a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

Que el señor Carlos Fernando Serrano Rangel no puede resultar absuelto de las pretensiones de la demanda en tanto manifestó que era él el responsable de los pagos de las obligaciones laborales de la actora, lo que reviste su calidad de empleador. Frente al recurso promovido por apoderada de la demandante, la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente. 05001 31 05 015 2017 00080 01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de Colpensiones en escrito de alegatos de conclusión solicita se confirme la decisión de primera instancia, precisando que la entidad no se opone a recibir los aportes, que se condenen a favor de la demandante.

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar: i) si el señor Carlos Fernando Serrano Rangel fungió como verdadero empleador, y por ende, responde por el pago de las acreencias laborales, ii) si los extremos de la relación laboral se dieron entre el 1° y el 15 de abril de 2016, como lo precisó la a quo, o si, por el contrario, lo fueron del 30 de diciembre de 2015 al 18 de abril de 2016, como lo asegura la demandante, y iii) si procede el pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

CONSIDERACIONES En virtud del principio de la carga de la prueba o auto responsabilidad, consagrado en el artículo 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman, manteniendo la obligación de aportar los soportes en que se basan sus afirmaciones, con las cuales pretenden se les reconozca un derecho, la aplicación de una norma, o un efecto jurídico particular, el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de éstos. 05001 31 05 015 2017 00080 01 En desarrollo de tales preceptos normativos, la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia del 25 de octubre de 2011, radicado 37547 sostuvo: “…La Sala considera que el Tribunal no distorsionó el verdadero sentido de la regla de juicio de la carga de la prueba, contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a lo dispuesto en el artículo 145 del estatuto de la materia-, porque la carga de la prueba del tiempo servido por el trabajador al empleador la soporta el primero, de modo que la falta de demostración del tiempo de servicios comporta que no hay posibilidad para condenar al pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones ”.

Al proceso se allegó por la parte actora la siguiente prueba documental: - CONSTANCIA DE NO COMPARECENCIA CITADO – RECLAMADO No. 731 de 3 de junio de 2016, expedida por el Ministerio de Trabajo. 05001 31 05 015 2017 00080 01 Por los codemandados: - Constancia de pago de salario y subsidio de transporte del 1° al 15 de abril de 2016, por valor de $383.577. 05001 31 05 015 2017 00080 01 El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín allegó constancia de título judicial consignado el 23 de octubre de 2018, a órdenes de dicho Despacho por valor de $77.876 por concepto de prestaciones sociales en favor de la demandante, suma que equivale al monto de la condena impuesta en primera instancia. 05001 31 05 015 2017 00080 01 RESPECTO DE SI EL SEÑOR CARLOS FERNANDO SERRANO RANGEL FUNGIÓ COMO VERDADERO EMPLEADOR DE LA DEMANDANTE En el libelo afirma la demandante que se vinculó laboralmente al servicio de los señores María Eugenia Oyaga de Serrano y Carlos Fernando Serrano Rangel de manera verbal en el cargo de empleada doméstica cumpliendo a cabalidad y siguiendo las órdenes impartidas por los mencionados empleadores.

En el escrito de réplica los codemandados precisaron que la existencia de la relación laboral se dio entre la demandante y la señora María Eugenia Oyaga de Serrano, pues fue esta quien la contrató y fue la encargada de supervisar su trabajo como doméstica, en tanto el señor Carlos Fernando Serrano Rangel, no impartía órdenes a la actora, pero asumía el pago de la totalidad de las obligaciones del hogar.

En el interrogatorio de parte absuelto por el señor Carlos Fernando Serrano Rangel, reiteró que él era el encargado de solventar los gastos y las obligaciones de su hogar, entre ellas, el salario de la accionante. A juicio de la Sala, el antes mencionado no fungió como empleador de la actora, pues conforme lo dispuesto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo los elementos esenciales constitutivos del contrato de trabajo, lo son: i) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y iii) el salario como retribución del servicio 05001 31 05 015 2017 00080 01 En este juicio no puede pasar por alto esta Superioridad, que si bien las labores desempeñadas por la actora dada su condición de empleada doméstica en el domicilio de los codemandados se desarrollaron también en beneficio del señor Carlos Fernando Serrano Rangel, y que su cargo por si requería de directrices y órdenes para ejecutar las tareas de aseo, cocina, arreglo de ropa, entre otras labores referidas en la demanda, lo cierto es que no se probó que aquellas fueran impartidas por el citado codemandado, no estando presente así el elemento subordinante, pese a que como se indicó fuera el codemandado quien remunerara a la demandante sus servicios.

No existe ningún elemento probatorio que acredite que el señor SERRANO RANGEL hay ejercido algún poder de subordinación frente a la demandante. Siendo así confirmará en este punto lo resuelto. DE LOS EXTREMOS DE LA RELACIÓN LABORAL La apoderada de la demandante en el recurso de alzada expone que los extremos del vínculo laboral se encuentran acreditados con el escrito de citación al Ministerio de Trabajo en la cual se indican como tales el 30 de diciembre de 2015 al 18 de abril de 2016, documento que no fue tachado.

En relación al contenido de la CONSTANCIA NO COMPARECENCIA CITADO – RECLAMADO No. 731 de 3 de junio de 2016, expedida por el Ministerio de Trabajo, precisa la Sala que la conciliación como mecanismo de resolución extrajudicial de resolución de conflictos aparte de que no constituye requisito de procedibilidad en materia laboral, se caracteriza por la voluntariedad de las partes para llegar a la solución de su controversia, pues son ellas, ayudadas por un conciliador que no tiene una facultad decisoria, quienes presentan las 05001 31 05 015 2017 00080 01 fórmulas de acuerdo con las que se espera poner fin a sus divergencias.

Bajo estas acepciones son las partes las que en ejercicio de su libertad dispositiva deciden voluntariamente si llegan o no a un acuerdo, conservando siempre la posibilidad de acudir a la jurisdicción, es decir, a los órganos del Estado que constitucional y permanentemente tienen la función de administrar justicia para que en dicha sede se resuelva el conflicto planteado.

En consecuencia, y toda vez que entre las partes no se presentó un acuerdo conciliatorio vertido en un documento que por imperio de la ley hace tránsito a cosa juzgada, presta mérito ejecutivo y, por ende, obligatorio para éstas, no merece el acta de no conciliación referida por la apelante valoración probatoria alguna, lo que implica que las manifestaciones allí expresadas no pueden ser tomadas como pruebas.

Al respecto en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de justicia del 3 de noviembre de 2010, bajo radicación 37936, expuso: “…Ahora bien, la posición de la Sala en torno a la acusación planteada por la censura, se encuentra contenida en la sentencia del 26 de mayo de 2000, radicación 13400, en que se apoya la acusación, y en la que claramente se define que no constituyen confesión, ni pueden ser esgrimidas como tal, las afirmaciones hechas por las partes durante una audiencia de conciliación, dentro del juego de las ofertas y contrapropuestas, sobre los hechos y razones que fundamentan sus distintas posiciones para reclamar o rechazar un determinado derecho, pues, de otro modo, se haría imposible toda negociación ante el temor suscitado entre las partes de comprometer su reclamación o excepción, en caso de no lograrse acuerdo…”.

Decisión está referida en la sentencia SL-175 de 2021 por parte de la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 05001 31 05 015 2017 00080 01 Por lo tanto, se confirmará en este aspecto la decisión. DE LA SANCIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO Sobre la procedencia de esta sanción, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su línea jurisprudencial, ha precisado con vehemencia, que la imposición de la indemnización moratoria no es automática, siendo la buena fe eximente1.

El Alto Tribunal en la sentencia SL 983, dl 17 de marzo de 2021, radicado 69693, se reiteró lo expuesto en la sentencia SL 16884 de 2016, en la que se sostuvo: “…Esta sala de la Corte ha sostenido de manera reiterada y pacífica que las indemnizaciones por mora que se encuentran establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no son de imposición automática, en la medida en que, dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

En dicha medida, siempre ha sido clara en precisar que «…el recto entendimiento de las normas legales consagratorias de la indemnización moratoria enseña que su aplicación no es mecánica ni axiomática, sino que debe estar precedida de una indagación de la conducta del deudor.» (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836;

CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015 y CSJ SL15507-2015, entre muchas otras). 1 Éstas subreglas se han definido en las siguientes sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral: N° 25.713 del 6 de diciembre de 2006, Nº 35.790 del 25 de mayo de 2010, SL 665 de 2013 y N° 46.289 SL 6441 del 15 de abril de 2015, SL1843-2021, Radicación n.° 76910 del 12 de mayo 2021 y SL1984-2021, Radicación n.°71331 del 26 de mayo 2021, entre otras. 05001 31 05 015 2017 00080 01 En esa misma dirección, la Sala ha dicho que el juez laboral no puede asumir reglas absolutas ni esquemas preestablecidos en el momento de analizar la procedencia de dicha indemnización o de justificar la mora, pues es su deber examinar las condiciones particulares de cada caso y con arreglo a ellas definir lo pertinente.

Esto es que, además de que la sanción por mora no puede imponerse de manera automática e inexorablemente, tampoco puede excluirse o excusarse de manera mecánica, ante la presencia de ciertos supuestos de hecho (CSJ SL360-2013). Por virtud de ello, por ejemplo, la Sala ha clarificado que la indemnización moratoria no se puede eludir irreflexiva y automáticamente, por el hecho de que se discuta la naturaleza jurídica de la relación de trabajo (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077- 2015 y CSJ SL17195-2015, entre otras) … y ha llamado la atención en la necesidad de que siempre se indaguen y analicen suficientemente las condiciones particulares de cada caso…”. Ver sentencias SL 052 de 2018, SL 4515 de 2020, SL 163 de 2022, y SL 2175 de 2022 entre otras. Como se indicó la Corporación mencionada ha sostenido de manera reiterada y pacífica que no es de aplicación automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si este, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo.

La buena fe equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es decir, se traduce en el actuar sincero con suficiente probidad y honradez del empleador frente al trabajador, a quien en ningún momento quiso cercenar sus derechos, lo cual está en contraposición con la mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de integridad o pulcritud.

Para tal Superioridad resulta claro que no basta la afirmación de la parte demandada, en el sentido de indicar que su actuar se encuentra dentro de los postulados de la buena fe, pues se hace necesario que el juzgador realice un estudio de la conducta asumida por el empleador, valorando además el haz probatorio para 05001 31 05 015 2017 00080 01 determinar de forma valedera la presencia de ella, o por el contrario llegar a la conclusión que se estuvo desprovista de ella.

El análisis de la buena fe patronal se enmarca a la fecha de terminación del contrato, debiendo demostrarse en el proceso que la falta de pago de salarios y prestaciones sociales en dicho momento, obedece a razones serias, objetivas, sin ánimo de defraudar al trabajador, que puedan calificarse de buena fe. Por su parte la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 23 de junio de 1958, adoctrinó el alcance del concepto de buena fe, definiéndolo así: “…La buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud…".

Como puede verse, según la jurisprudencia anotada en ambos casos, el juzgador debe establecer conforme al material probatorio si la conducta del empleador estuvo acompañada o no de buena fe. En el escrito de réplica la codemandada María Eugenia Oyaga de Serrano indicó que a la accionante no le fueron pagadas las prestaciones sociales porque no se supo de su paradero, no contestaba el celular y desconocía el lugar de su domicilio, y que fue un olvido efectuar la consignación de las mismas.

Luego, la citada en el interrogatorio de parte absuelto afirmó que no se efectuó el pago de prestaciones sociales de la demandante porque con posterioridad al 15 de abril de 2016, abandonó su trabajo y no tenían un número de teléfono para comunicarse con ella, ni dirección, ni nada, y que tampoco consignaron el valor de dichos conceptos pues pensaron que iba a volver y no lo hizo. 05001 31 05 015 2017 00080 01 En criterio de la Sala, no se logra extraer que la empleadora hubiere tenido una razón de un peso determinante, y externa que la imposibilitara para el cumplimiento de sus obligaciones para con su empleada, pues las obligaciones laborales hacen parte de un derecho preferente y proteccionista en el cual debe garantizarse al trabajador el lleno de las garantías y derechos dados por el legislador, sin que se pueda simplemente excusar a aquel que expone que actuó de buena fe, sin pruebas que acrediten sus dichos.

Por lo que al no encontrarse probada la imposibilidad de la empleadora referida para cumplir con las obligaciones contractuales, o una justa causa que refiera conducta de buena fe, no queda para la Sala otra salida que revocar la providencia absolutoria en este punto. Es de referirse que la propia ley trae la solución para los casos en que el trabajador se niega a recibir sus salarios y/o prestaciones sociales, que lo es la consignación a órdenes del juez del trabajo al momento de la terminación de la relación laboral.

Luego, como se indicó en precedentes el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín allegó constancia de título judicial consignado el 23 de octubre de 2018, a órdenes de dicho Despacho por valor de $77.876 por concepto de prestaciones sociales en favor de la demandante, suma que equivale al monto de la condena impuesta en primera instancia. Ahora.

El artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo establece lo siguiente: “…1. Si a la terminación del contrato, el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. 05001 31 05 015 2017 00080 01 1..

Para los trabajadores que devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual vigente, continúa vigente el texto que puede leerse en los párrafos anteriores, para los demás casos el nuevo texto es el siguiente:> Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.

Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. 2. Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.

PARÁGRAFO 1 o. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.

Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora. 05001 31 05 015 2017 00080 01 PARÁGRAFO 2o. Lo dispuesto en el inciso 1o. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente.

Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente…”. En este juicio no existe discusión que la señora Luz Estella Pereira Guzmán devengó un SMLMV. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 6 de mayo de 2010, radicado 36577, reiterada en las sentencias SL 10632 de 2014 y SL 1005 de 2021, señaló: “No obstante las notorias deficiencias en la redacción de la norma, esta Sala de la Corte entiende que la intensión del legislador fue la de establecer un límite temporal a la indemnización moratoria originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, de tal suerte que, como regla general, durante los veinticuatro (24) meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico el empleador incumplido deberá pagar una suma igual al último salario diario por cada día de retardo y siempre y cuando el trabajador haya iniciado su reclamación ante la justicia ordinaria dentro de veinticuatro (24) meses, como aconteció en este caso.

Después de los veinticuatro meses, en caso de que la situación de mora persista, ya no deberá el empleador una suma equivalente el último salario diario, sino los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la superintendencia Bancaria, hoy financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente; intereses que se calcularán sobre las sumas debidas por conceptos de salarios y prestaciones en dinero. 05001 31 05 015 2017 00080 01 Cuando no se haya entablado demanda ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera.

De tal suerte que la presentación oportuna (entiéndase dentro de los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo) de la reclamación judicial da al trabajador el derecho a acceder a la indemnización moratoria de un día de salario por cada día de mora hasta por veinticuatro (24) meses, calculados desde la ruptura del nudo de trabajo; y, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25), contado desde esa misma ocasión, hace radicar en su cabeza el derecho a los intereses moratorios, en los términos precisados por el legislador.

Pero la reclamación inoportuna (fuera del término ya señalado) comporta para el trabajador la pérdida del derecho a la indemnización moratoria. Sólo le asiste el derecho a los intereses moratorios, contabilizados desde la fecha de la extinción de vínculo jurídico.” Sin embargo, esta interpretación tiene lugar cuando es una asignación salarial superior al salario mínimo, pues cuando el salario es el mínimo legal, deberá entenderse que, es un día de salario sobre cada día de retraso hasta el pago efectivo de la obligación, y en la liquidación que se tuvo en cuenta la a quo para la liquidación de prestaciones sociales se tuvo en cuenta el salario equivalente al SMLMV que fue probado en este juicio.

Por ende, la señora María Eugenia Oyaga de Serrano deberá reconocer y pagar a la señora Luz Estella Pereira Guzmán a título de sanción moratoria del artículo 65 05001 31 05 015 2017 00080 01 del Código Sustantivo de Trabajo un día de salario por cada día de retardo en el pago de prestaciones sociales desde el 15 de abril de 2016 hasta el 23 de octubre de 2018, la suma de $23.244.948, fecha esta última en que se puso a disposición del juez laboral los dineros correspondientes a las condenas en primera instancia por concepto de prestaciones sociales.

DE LA INDEXACIÓN La indexación de la suma reconocida a título de sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo resulta viable por razones de justicia y equidad, y porque es el mecanismo objetivo de corrección monetaria que se aplica en los casos en que la ley no prevé otra forma de solucionar su detrimento económico.

Por lo tanto, se condenará a la señora María Eugenia Oyaga de Serrano a reconocer y pagar a la demandante, el valor de la condena impuesta, debidamente indexado. DE LAS COSTAS Ante la prosperidad parcial del recurso de apelación, sin costas en esta instancia. La costas en primera instancia, en favor de la señora Luz Estella Pereira Guzmán y cargo de la señora María Eugenia Oyaga de Serrano. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve: 05001 31 05 015 2017 00080 01 PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió del pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

En su lugar: - Se condena a la señora María Eugenia Oyaga de Serrano a reconocer y pagar a la señora Luz Estella Pereira Guzmán la suma de $23.244.948 a título de sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo.

SEGUNDO: Se condena a la señora María Eugenia Oyaga de Serrano a reconocer y pagar a la demandante, el valor de la condena impuesta en el numeral anterior, debidamente indexado.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Las costas de primera instancia corren en favor de la señora Luz Estella Pereira Guzmán y cargo de la señora María Eugenia Oyaga de Serrano.

CUARTO: Confirmar en lo demás la decisión que se revisa en apelación. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bae146af2cd0f1e94f721eb430e9a43b44fb089d32b8bd233b320fe49cac1cbc Documento generado en 22/09/2023 02:17:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica