Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050016099166201928379-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Leonardo Efraín Cerón Eraso

Fecha: 2023-07-31

Sujetos procesales: IMPUTADO: Suj. Andrés Felipe Hincapié Muñoz

TEMA: CUMPLIMIENTO CON LA CARGA DEL REINTEGRO PATRIMONIAL PARA ACCEDER A LA REBAJA - no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente. / INDEMNIZACIÓN INTEGRAL / ACREEDOR DE LA REBAJA - se puede inferir que el procesado solo puede ser acreedor de la respectiva rebaja allí contenida, que va de un 50% al 75% de la pena a imponer, bajo el cumplimiento de los requisitos regulada en el artículo 269 del C. P. / HECHOS: En hechos que se presentaron para el 24 de 2020, el ente investigador en escrito de acusación le imputo al sr. ANDRES FELIPE HINCAPIE MUÑOZ, el punible de hurto calificado y agravado, cargos que fueron aceptados.

Para 10 de noviembre de 2020 la judicatura retomó audiencia de verificación de allanamiento, disponiendo no impartir aprobación a la aceptación unilateral, habida cuenta que el procesado no había cumplido con lo reglado en el canon 349 procesal, esto es, reintegrar el 50 % del incremento patrimonial y garantizar el remanente. Posteriormente el 29 de diciembre en audiencia de lectura de fallo, el a quo al evidenciar que no se realizó el pago a la víctima, motivo por el cual no se otorgó al procesado la rebaja por aceptación, condenándolo a una pena de 108 meses de prisión. TESIS: (…) Lo primero que ha de revisarse es la aplicación del condicionamiento del artículo 349 del código de procedimiento penal.

Tal norma establece que en aquellos eventos en los que con la comisión de la conducta punible se obtenga un incremento patrimonial, será necesario que el procesado reintegre por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento percibido. (…). (…) permite colegir la marcada diferencia existente entre la devolución del incremento y la indemnización integral, así ambas se interconecten en ciertos eventos, donde la primera sirva como base para dar viabilidad a la segunda. si se permite que una persona que obtuvo un incremento patrimonial a raíz de la comisión de un ilícito obtenga sustanciales rebajas de pena sin devolver el patrimonio ilícito conseguido, lo que estaría haciendo es patrocinar al delito como fuente de enriquecimiento lo cual es un despropósito desde cualquier punto de vista.

(…). (…) Pero si en gracia de discusión se partiera del hecho de que los artículos 8-L y 348 son por excelencia los referentes axiológicos y principiales de la justicia negociada, tampoco esto afectaría la validez del artículo 349, de un lado, porque no entra en contradicción, ni siquiera aparente, con los contenidos de aquellas normas y por el contrario afianza varias finalidades del artículo 348: promociona una justicia más justa al evitar enriquecimientos ilícitos, lo cual implica a su vez la evitación del desprestigio de la Administración de Justicia y garantiza eventualmente, así sea de manera indirecta, la reparación del daño a las víctimas.

(…). (…) es menester señalar que la tesis de la Corte no deja de ser problemática, en tanto equipara 2 figuras que en su aplicabilidad son sustancialmente diferentes, por cuanto el allanamiento constituye la aceptación voluntaria, irrestricta e incondicional de cargos, mientras que en los preacuerdos tal aceptación se da por vía de la existencia de un acuerdo de voluntades entre las partes, lo que hace que ambos mecanismos sean disimiles en su forma, aunque si pertenecen a la misma institución de la justicia premial; aunque es lo cierto, debe advertirse, que ambas hacen parte de la institución de justicia premial.

(…). (…) En consecuencia, la Fiscalía está en la obligación de determinar su cuantía, además de si efectivamente esos montos apropiados entraron a formar parte del patrimonio del procesado. Solo así, puede hacerse viable la obligatoriedad del reintegro con miras a la obtención de una rebaja punitiva por mecanismos de justicia premial. (…).

(…)El dislate del juez de primer nivel conllevó a la errada decisión respecto a la no concesión de la rebaja por el allanamiento a cargos, la Sala no desconoce que existió una exigua actuación de la Fiscalía para determinar el incremento patrimonial, a raíz de este actuar delictual, ello no podía ser óbice para negar el acceso a la rebaja para este sujeto, por cuanto existían hechos concretos probados que permitían inferir que el mismo había cumplido con el condicionamiento del art. 349 procesal. nótese que como se tiene acreditado que la suma total derivada del latrocinio fue de $10.000.000; pero, también, que en el hurto participaron este procesado y tres personas más en coautoría, por lo menos en principio, en tanto no hay prueba en contra, se tendría que el incremento patrimonial para cada uno de ellos fue realmente de $2.500.000.

Así las cosas, la consignación por $4.000.000 de parte del encartado si bien no son la totalidad del valor de lo hurtado, permiten establecer que sí cubren la totalidad y un poco más de lo que sería su incremento patrimonial derivado del delito. (…). (…) dado que el procesado si tiene derecho a la rebaja por allanamiento a cargos, procederá la Sala a redosificar la pena impuesta. tendrá una rebaja de hasta el 50% de la pena a imponer, guarismo que en este caso se procede a reconocer al no observarse circunstancia que indique una rebaja menor en tanto el allanamiento fue en etapa temprana del proceso.

MP. LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO FECHA: 31/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN PENAL Medellín, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 050016099166201928379 Procesada: Andrés Felipe Hincapié Muñoz Delito: Hurto calificado y agravado Asunto: Apelación de Sentencia Sentencia: No 21. -Aprobada por acta No. 83 de la fecha.

Decisión: Modifica el fallo recurrido. Lectura: Jueves, 17 de agosto de 2023 Magistrado Ponente Dr. LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO 1. ASUNTO A DECIDIR Se apresta esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia del 12 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal de Medellín, mediante la cual, y en virtud del allanamiento a cargos presentado en la actuación se condenó al señor Andrés Felipe Hincapié Muñoz, en calidad de coautor del delito de hurto calificado y agravado, imponiéndole una pena de 108 meses de prisión y le negó beneficios y subrogados.

Radicado No. 050016099166201928379 Procesados: Andrés Felipe Hincapié Muñoz Asunto: Sentencia segunda instancia 2

2. CUESTIÓN FÁCTICA El día 28 de noviembre de 2019, cuatro hombres ingresaron a la vivienda ubicada en la diagonal 74 C no. 32 d- 14 barrio Belén Alameda, de propiedad del señor Mack Robert Mejía López, forzando la chapa de acceso al balcón y hurtándose varios bienes de valor avaluados todos en $10.000.000. Dichos sujetos partieron del lugar en un vehículo tipo taxi con placas TMW-487.

Como resultado de la actividad investigativa adelantada se logró la identificación e individualización del conductor del rodante usado en el latrocinio, esto es, el señor Andrés Felipe Hincapié Muñoz.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El 24 de julio de 2020 la Fiscalía dio traslado del escrito de acusación al señor Andrés Felipe Hincapié Muñoz, por el punible de hurto calificado y agravado (Art. 239, 240 numerales 1 y 3 y 241 numeral 10 del C.P.), cargos que fueron aceptados por el acusado, disponiéndose adelantar ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Medellín con funciones de Control de Garantías, la legalización de la captura y la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

El proceso correspondió por reparto, en etapa de conocimiento, al Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal, despacho que dispuso el 7 de septiembre de 2020 a realizar audiencia de verificación de allanamiento, acto procesal que fue aplazado por Radicado No. 050016099166201928379 Procesados: Andrés Felipe Hincapié Muñoz Asunto: Sentencia segunda instancia 3 solicitud de la defensa para entablar conversaciones con la víctima y dar cumplimiento a la exigencia de reintegro del incremento patrimonial.

El 10 de noviembre de ese año, la judicatura retomó la audiencia de verificación de allanamiento, disponiendo no impartir aprobación a la aceptación unilateral, habida cuenta que el procesado no había cumplido con lo reglado en el canon 349 procesal, esto es, reintegrar el 50% del incremento patrimonial y garantizar el remanente. Esta decisión fue recurrida por la defensa y revocada en segunda instancia por el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de esta ciudad.

Ante la orden de proseguir con el trámite de verificación del allanamiento y advertir lo atinente a la necesidad del reintegro del incremento patrimonial para el acceso a la rebaja prevista en el canon 349 procesal, el Juzgado de origen instaló nueva audiencia el 28 de junio de 2021, donde la víctima manifestó que se había llegado a un acuerdo por $8.000.000, verificándose en audiencia del 3 de agosto de ese año el pago de $4.000.000 a la víctima.

En audiencia del 22 de septiembre de 2021, se verificó el allanamiento a cargos y la devolución del 50% del incremento patrimonial y la garantía del remanente mediante un título valor. El 29 de diciembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 447 del código de procedimiento penal; el traslado de la sentencia se hizo el 12 de enero de 2022, mediante la cual se condenó a Andrés Felipe Hincapié Muñoz Radicado No. 050016099166201928379 Procesados: Andrés Felipe Hincapié Muñoz Asunto: Sentencia segunda instancia 4 a la pena de prisión de 108 meses, indicándose que no se dio rebaja ni por allanamiento ni por indemnización integral.

La tasación de la pena, en punto de las rebajas, fue objeto de censura por la defensa.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Para efectos del recurso interpuesto, señaló la funcionaria de primer nivel que, en el presente asunto, el acusado manifestó su voluntad de allanarse a los cargos desde etapas tempranas y a lo largo del proceso, siendo informado que para obtener rebajas por esa aceptación de responsabilidad, debía cumplirse con lo indicado en el artículo 349 del C. P.P. Indico que, pese a que el valor de lo apropiado ascendía a $10.000.000 y que la víctima decidió hacer un descuento y dejar tanto el incremento patrimonial del encartado como su indemnización en $8.000.000, el procesado solo hizo un pago por el 50% de ese valor y ofreció una letra de cambio como garantía del excedente.

No obstante, al llegar la audiencia donde verificarían el pago total de la suma antes señalada el abogado defensor informó que ello no había sido posible, motivo por el cual no otorgó al procesado la rebaja por aceptación de responsabilidad al no haberse cumplido en su integridad con lo dispuesto en el artículo 349 del C.P.P. Radicado No. 050016099166201928379 Procesados: Andrés Felipe Hincapié Muñoz Asunto: Sentencia segunda instancia 5

5. DE LA IMPUGNACIÓN El defensor del señor Hincapié Muñoz reprochó la decisión de primera instancia, por considerar que en este proceso se cumplió con el precepto normativo del 349 procesal, habida cuenta que la víctima tasó tanto el incremento patrimonial como sus perjuicios en la suma de $8.000.000, habiéndose pagado por su defendido el 50% de ese dinero y garantizándose el restante con un título valor e informando de los ingresos y bienes que poseía la familia del encartado.

Por lo anterior, indicó que la a quo debió reconocer la rebaja por allanamiento y la de indemnización que trata el 269 del C.P., pues si bien para la fecha convenida no se había completado el pago, la víctima pudo ejecutar el título valor que se le había entregado. En consecuencia, solicitó la modificación de la pena impuesta, reconociendo las rebajas por allanamiento e indemnización integral a la víctima.

6. LOS NO RECURRENTES Los sujetos no recurrentes, guardaron silencio en la oportunidad procesal respectiva. Radicado No. 050016099166201928379 Procesados: Andrés Felipe Hincapié Muñoz Asunto: Sentencia segunda instancia 6

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1 Competencia. Esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de alzada propuesto por la defensa en contra de la sentencia del Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal de Medellín en razón de lo prescrito en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 7.2. El problema jurídico.

A tono con las previsiones del artículo 179 y siguientes de la Ley 906 de 2004, estatuto que rige este juzgamiento, la Sala limitará su decisión a los puntos centrales de impugnación y las cuestiones inescindibles a ellos. Dados los planteamientos hechos en la sentencia de primera instancia y los reparos a esta por parte del abogado del señor Andrés Felipe Hincapié Muñoz, se tienen 2 problemas jurídicos a resolver: - ¿Cumplió el señor Andrés Felipe Hincapié Muñoz con la carga de reintegro patrimonial impuesta por el artículo 349 del C.P.P. para acceder a la rebaja por aceptación unilateral de responsabilidad? - ¿Es el procesado acreedor de la rebaja por indemnización integral a la víctima de que trata el canon 269 del C.P.? Radicado No. 050016099166201928379 Procesados: Andrés Felipe Hincapié Muñoz Asunto: Sentencia segunda instancia 7 Planteadas así las cosas y para una mejor estructura de la sentencia, lo procedente será entrar a resolver cada problema jurídico en particular. 7.2.1.

¿Cumplió el señor Andrés Felipe Hincapié Muñoz con la carga de reintegro patrimonial impuesta por el articulo 349 del C.P.P. para acceder a la rebaja por aceptación unilateral de responsabilidad? Lo primero que ha de revisarse es la aplicación del condicionamiento del artículo 349 del código de procedimiento penal. Tal norma establece que en aquellos eventos en los que con la comisión de la conducta punible se obtenga un incremento patrimonial, será necesario que el procesado reintegre por lo menos el 50% del valor equivalente al incremento percibido.

La norma en cita reza: “Articulo 349. Improcedencia de acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado. En los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la Fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento del valor equivalente al incremento percibido y se asegure el recaudo del remanente.” El citado artículo, tal como se dejó lo suficientemente aclarado en la sentencia C-059 de 2010 que lo declaró exequible, no es Radicado No. 050016099166201928379 Procesados: Andrés Felipe Hincapié Muñoz Asunto: Sentencia segunda instancia 8 una norma que haya sido creada directamente para lograr la reparación de las víctimas, sino que fue producto de una estrategia de política criminal dirigida a evitar que a través de la justicia consensual quienes se hayan lucrado económicamente de un delito, se beneficien con importantes rebajas de pena sin haber devuelto lo ilícitamente obtenido.

Lo anterior permite colegir la marcada diferencia existente entre la devolución del incremento y la indemnización integral, así ambas se interconecten en ciertos eventos, donde la primera sirva como base para dar viabilidad a la segunda. Esto antes que violentar este sistema de justicia penal o ir en contra de sus postulados básicos lo que hace es materializar un principio general del derecho consistente en que el delito nunca puede ser fuente de derechos y obligaciones que en nuestra Carta Política viene inserto en los artículos 2 y 58.

Claro, si se permite que una persona que obtuvo un incremento patrimonial a raíz de la comisión de un ilícito obtenga sustanciales rebajas de pena sin devolver el patrimonio ilícito conseguido, lo que estaría haciendo es patrocinar al delito como fuente de enriquecimiento lo cual es un despropósito desde cualquier punto de vista. Es cierto que rasgos importantes de la justicia premial se encuentran en los citados artículos 8-L y 348; pero de ninguna manera se puede decir que estas dos normas sean los únicos principios que irradian este modelo, tal como ya se advirtió, porque son muchas las normas, tanto de orden legal como constitucional, que lo nutren.

Por tanto, el artículo 349 no puede ser interpretado de manera aislada ni solo en referencia a Radicado No. 050016099166201928379 Procesados: Andrés Felipe Hincapié Muñoz Asunto: Sentencia segunda instancia 9 las dos normas principiales antes referidas, sino que tiene que verse como otro más de los instrumentos de política criminal insertos en la justicia negociada, justicia que por sumaria y breve que aparezca no puede dejar de lado la mayoría de principios que rigen a toda la justicia ordinaria como son, por ejemplo, la prevención general y especial de la pena, la protección de bienes jurídicos, la salvaguarda de las garantías de todos los intervinientes en el proceso, el principio de necesidad y proporcionalidad de la pena, la reparación del daño a la víctima, la verdad, la justicia material y el citado principio de que el delito nunca puede ser fuente de enriquecimiento para quien lo comete.

Pero si en gracia de discusión se partiera del hecho de que los artículos 8-L y 348 son por excelencia los referentes axiológicos y principiales de la justicia negociada, tampoco esto afectaría la validez del artículo 349, de un lado, porque no entra en contradicción, ni siquiera aparente, con los contenidos de aquellas normas1 y por el contrario afianza varias finalidades del artículo 348: promociona una justicia más justa al evitar enriquecimientos ilícitos, lo cual implica a su vez la evitación del desprestigio de la Administración de Justicia y garantiza eventualmente, así sea de manera indirecta, la reparación del daño a las víctimas.

Por último, es muy importante resaltar el hecho de que para la Corte Constitucional el legislador está plenamente facultado 1 La primera de las normas simplemente tiene que ver con las condiciones en que resulta válida una aceptación anticipada de responsabilidad del procesado y la segunda con algunas finalidades de la justicia negociada como son la humanización del proceso, una pronta y cumplida justicia, la participación de los involucrados en la solución del conflicto y el aprestigiamiento de la Administración de Justicia Radicado No. 050016099166201928379 Procesados: Andrés Felipe Hincapié Muñoz Asunto: Sentencia segunda instancia 10 para restringir o incluso prohibir la celebración de preacuerdos en determinadas circunstancias2, máxime cuando haya razones de orden principial y constitucional, como pasa claramente con el artículo 349, que no es otra que una talanquera para el enriquecimiento ilícito del infractor de la ley penal que ha usado el delito como vía para obtener incrementos patrimoniales.

Es cierto que esto es una traba para la justicia negocial, eso es indudable; pero es una traba legítima que cumple fines legales y constitucionales, tal como se acaba de ver. La justicia consensuada es muy importante para la solución pronta de los conflictos penales y la descongestión de los Despachos judiciales, además de otra serie de beneficios; pero eso no significa que por cumplir tales cometidos se deje de lado o, peor aún, se contravenga la esencia o la razón de ser de la justicia en un Estado Social y Constitucional de Derecho.

No se puede olvidar que la justicia consensual es una parte de todo el engranaje del sistema justicia y por tanto no puede resultar disfuncional a él. En ese orden de ideas, resulta inadmisible dejar de aplicar el artículo 349 procesal, con base en el artículo 26, por cuanto este no contraviene sino, por el contrario, promociona los contenidos del artículo 348.

Respecto de la aplicación de esta regla no solo a los acuerdos sino también a los allanamientos, la Corte Suprema de Justicia ha tenido una cambiante posición, pues en un principio al considerar que las dos figuras hacían parte de un mismo conjunto y por tanto compartían rasgos comunes estableció que 2 C-059 de 2010, pag. 38 Radicado No. 050016099166201928379 Procesados: Andrés Felipe Hincapié Muñoz Asunto: Sentencia segunda instancia 11 la limitante del art. 349 se aplicaba por igual a los dos mecanismos3, pero luego al asumir que eran institutos procesales disimiles, concluyó, con una interpretación exegética de la norma, que la referida condicionante solo era predicable para los acuerdos4.

No obstante, con posterioridad tal criterio se varió nuevamente y fue en la sentencia con radicado número 39.831 de 20175 donde la Corte volvió a su postura anterior al considerar que no podía darse diferencia entre allanamiento a cargos y preacuerdos para efectos de la exigencia del reintegro del 50% del incremento patrimonial percibido con el delito, como presupuesto de aceptación del mismo, pues la razón de ser de ese reintegro era otro, bajo la tesis de que los allanamientos a cargo constituían una modalidad de acuerdo entre la Fiscalía y el imputado encaminado a la obtención de beneficios punitivos.

A pesar de lo anterior, es menester señalar que la tesis de la Corte no deja de ser problemática, en tanto equipara 2 figuras que en su aplicabilidad son sustancialmente diferentes, por cuanto el allanamiento constituye la aceptación voluntaria, irrestricta e incondicional de cargos, mientras que en los preacuerdos tal aceptación se da por vía de la existencia de un acuerdo de voluntades entre las partes, lo que hace que ambos mecanismos sean disimiles en su forma, aunque si pertenecen a la misma institución de la justicia premial; aunque es lo cierto, debe advertirse, que ambas hacen parte de la institución de justicia premial, y que, por lo tanto, son mecanismos nutridos 3 Radicados 21954 y 21.347 4 Radicados 25.306, 31.063, 34829, 36502, 40.174 5 Sentencia SP14496-2017 Radicado No. 050016099166201928379 Procesados: Andrés Felipe Hincapié Muñoz Asunto: Sentencia segunda instancia 12 de la misma principialística y a la que se le deben aplicar las mismas normas rectoras.

Lo anterior toma mayor peso si se tiene en cuenta que la aplicación del 349 procesal a los allanamientos unilaterales no patrocina enriquecimientos ilícitos y por el contrario promociona los valores justicia, equidad y los principios de proporcionalidad y reparación. Por lo tanto, en delitos donde su ejecución representara un incremento patrimonial para el sujeto agente, es imperativo para poder acceder a las rebajas por allanamientos que el procesado devuelva el 50% de ese aumento de su peculio y garantice mediante un medio idóneo el recaudo del remanente.

No obstante, la exigencia de reintegro no opera de forma tan automática como parece, por cuanto debe venir concretamente precedida de una labor investigativa de la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, que indique a ciencia cierta la existencia de tal aumento patrimonial en cabeza del procesado. Si se tiene que la devolución del incremento patrimonial, consagrada en el canon 349 del C.P.P., obedece a la restitución del aumento en sus haberes que el procesado obtuvo con la comisión de la conducta punible, lo que la convierte en un fenómeno de carácter delictual, es decir, está ligada directamente a la comisión del reato, inexorablemente su determinación debe estar derivada en la investigación que realiza el ente acusador.

Radicado No. 050016099166201928379 Procesados: Andrés Felipe Hincapié Muñoz Asunto: Sentencia segunda instancia 13 En consecuencia, la Fiscalía está en la obligación de determinar su cuantía, además de si efectivamente esos montos apropiados entraron a formar parte del patrimonio del procesado. Solo así, puede hacerse viable la obligatoriedad del reintegro con miras a la obtención de una rebaja punitiva por mecanismos de justicia premial.

En aquellos eventos en los que hay pluralidad de sujetos, estén todos o no procesados bajo la misma cuerda, se hace necesario que el ente acusador proceda a determinar, a ciencia cierta, el monto del incremento del peculio que cada uno obtuvo en su actuar delictivo, con miras a garantizar la posibilidad de cada procesado pueda acceder a los mecanismos de justicia premial, aunque, claro está, que cuando ello resulte imposible dada las características del caso, es válida las presunciones legales debidamente construidas por el Ente Acusador.

Adicionalmente, en esos eventos de vaguedades o vacíos investigativos que den cuenta de lo anterior, el funcionario judicial podría echar mano de los hechos que se encuentren debidamente acreditados en el proceso con miras a determinar, a través de silogismos lógicos debidamente fundados en los elementos de prueba, el incremento en los haberes que obtuvo el procesado que pretende acceder al preacuerdo como mecanismo de terminación anticipada, sin que la ausencia de determinación del ente acusador, pueda constituir una talanquera al cumplimiento de los principios derivados de esta modalidad de justicia premial.

En síntesis, lo ideal, lo que se espera, es que la Fiscalía tenga plenamente determinado el monto del enriquecimiento ilícito si Radicado No. 050016099166201928379 Procesados: Andrés Felipe Hincapié Muñoz Asunto: Sentencia segunda instancia 14 pretende hacer uso de uno de los mecanismos de justicia premial, pero si ello no es posible, es dable acudir a prueba indiciaria o a presunciones legales para determinar tal aspecto.

En todo caso es una obligación de la Fiscalía tratar de determinar por todos los medios posibles tal aspecto; pero también es deber del juez el indagar de manera suficiente sobre el mismo cuando la fiscalía guarde silencio antes de proceder a aprobar un mecanismo de justicia negocial. Análisis del caso concreto En las presentes diligencias el señor Andrés Felipe Hincapié Muñoz fue acusado por el delito de hurto calificado y agravado, donde se apropió en compañía de tres sujetos más, de bienes que ascendían a la suma de $10.000.000, aceptando desde el traslado del escrito de acusación su responsabilidad en esos hechos.

La víctima, en audiencia del 28 de junio de 2021, tasó indebidamente el incremento patrimonial y, a la vez, su indemnización integral en la suma de $8.000.000 y el procesado procedió a cancelar a favor de la víctima la suma de $4.000.000 y para garantizar el saldo, la madre de aquel firmó una letra de cambio, no sin antes informar de los ingresos que esta dama tenía, así como de la presencia de bienes que servirían para respaldar la obligación, pidiendo un plazo hasta el mes de diciembre para culminar con el pago total de la suma del incremento y la indemnización integral.

Radicado No. 050016099166201928379 Procesados: Andrés Felipe Hincapié Muñoz Asunto: Sentencia segunda instancia 15 Empero, el 29 de diciembre de 2021 fecha en la que se desarrolló la audiencia del 447, la defensa informó que no había sido posible cumplir con el pago del dinero restante, motivo que impulsó a que el juez de primer nivel, al momento de dictar sentencia, para no reconocer la rebaja por allanamiento, por considerar que no se había dado cumplimiento al requerimiento del canon 349 procesal.

Conviene, entonces, analizar si en este preciso caso se dio cumplimiento a la obligación de reintegro patrimonial como requisito de acceso a la respectiva rebaja de pena. Desde los inicios de esta actuación, el procesado manifestó su voluntad de allanarse a los cargos acusados por parte de la fiscalía, indicándosele por parte del juzgado la necesidad de reintegrar al menos el 50% de su ilícito incremento patrimonial.

Luego, el juez indebidamente permitió que fuera la víctima quien determinara el incremento patrimonial, el que tasó en $8.000.000, situación que deviene abiertamente errada por cuanto ello permitió que se confundiera el incremento patrimonial del acusado a raíz de la comisión de este delito con la indemnización integral de la víctima que son dos cosas diferentes, tal como se explicó. Para empezar, la determinación del incremento patrimonial es una cuestión objetiva que en principio la debe determinar la Fiscalía a través de su investigación, en tanto que la indemnización integral si es una cuestión patrimonial del resorte de la víctima.

Radicado No. 050016099166201928379 Procesados: Andrés Felipe Hincapié Muñoz Asunto: Sentencia segunda instancia 16 El dislate del juez de primer nivel conllevó a la errada decisión respecto a la no concesión de la rebaja por el allanamiento a cargos, tal como pasa a verse: Pues bien, se tiene que desde la acusación se estableció que el monto de lo hurtado obedecía a la suma de $10.000.000, siendo ese el monto objetivo que se debía tener en cuenta para determinar el cumplimiento de lo exigido en el canon 349 procesal.

Si bien la Sala no desconoce que existió una exigua actuación de la Fiscalía para determinar el incremento patrimonial de Hincapié Muñoz a raíz de este actuar delictual, ello no podía ser óbice para negar el acceso a la rebaja para este sujeto, por cuanto existían hechos concretos probados que permitían inferir que el mismo había cumplido con el condicionamiento del art. 349 procesal.

En efecto, nótese que como se tiene acreditado que la suma total derivada del latrocinio fue de $10.000.000; pero, también, que en el hurto participaron este procesado y tres personas más en coautoría, por lo menos en principio, en tanto no hay prueba en contra, se tendría que el incremento patrimonial para cada uno de ellos fue realmente de $2.500.000.

Así las cosas, la consignación por $4.000.000 de parte del encartado si bien no son la totalidad del valor de lo hurtado, permiten establecer que sí cubren la totalidad y un poco más de lo que sería su incremento patrimonial derivado del delito, tal como lo reclama el recurrente en su intervención. Radicado No. 050016099166201928379 Procesados: Andrés Felipe Hincapié Muñoz Asunto: Sentencia segunda instancia 17 Además, no se puede desconocer que se presume que tales sumas fueron sacadas de su patrimonio y que representan, indudablemente, la devolución del aumento que tuvo en sus haberes con la directa comisión este ilícito.

Bajo ese entendido, encuentra la Sala que se ha dado cumplimiento a la exigencia del 349 procesal para que el procesado sea acreedor de la rebaja por la aceptación unilateral de responsabilidad, motivo más que suficiente para modificar, en este sentido, la pena de prisión impuesta al señor Andrés Felipe Hincapié Muñoz. 7.2.2. ¿Es el procesado acreedor de la rebaja por indemnización integral a la víctima de que trata el canon 269 del C.P.? Sea lo primer decir que la diminuente punitiva en razón de la reparación integral de las víctimas está regulada en el artículo 269 del C. P. que establece: Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.

De la lectura del texto legal se puede inferir que el procesado solo puede ser acreedor de la respectiva rebaja allí contenida, que va de un 50% al 75% de la pena a imponer, bajo el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que el pago respectivo se haga con anterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia; ii) que exista una Radicado No. 050016099166201928379 Procesados: Andrés Felipe Hincapié Muñoz Asunto: Sentencia segunda instancia 18 restitución del bien objeto del reato, en los eventos en que ello sea posible o se devuelva su valor económico; y iii) que la indemnización de los perjuicios se realice de manera integral.

Con respecto a los 2 últimos requisitos, se tiene que estos hacen relación directa a la devolución de lo hurtado o su valor en dinero y con los perjuicios de índole material como los de índole moral que se generen con el ilícito, respectivamente, exigencias que van casi que de la mano y que de la interpretación literal del texto normativo se convierten en incluyentes, es decir, no opera la rebaja prevista en la norma si no se da cabal cumplimiento a ambos requerimientos.

Lo anterior, ha sido también entendido de esa forma por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que ha sido categórica al indicar: La exigencia que la norma establece para la procedencia de la rebaja de la pena es ineludible e inequívoca: que medie una reparación de orden económico equivalente al valor del daño causado, bien porque se restituye el objeto material del delito o su equivalente y que se paguen los perjuicios causados, o porque no siendo exigible la devolución del objeto material, se cubren en su integridad estos últimos.

Así que sin su “concurso, no es posible la aplicación de la consecuencia jurídica (rebaja de pena), pues el precepto no contempla alternativas diferentes, ni de su contenido resulta factible inferir que pueda acudirse a compensaciones de naturaleza distinta”4, tales como el público perdón o muestras de arrepentimiento o el trabajo social.

Si el Radicado No. 050016099166201928379 Procesados: Andrés Felipe Hincapié Muñoz Asunto: Sentencia segunda instancia 19 pago es apenas parcial, la aplicación de la consecuencia jurídica no tiene cabida6 Ahora, el sentido de integralidad de la reparación, cobija a todos los afectados del delito, es decir, esta indemnización debe hacerse de forma completa a todas las personas que resultaron directamente afectadas en su patrimonio.

Dicho de otra manera, en los eventos en que existe pluralidad de víctimas, a todas y cada una debe devolvérseles su objeto hurtado o su valor en dinero, además de cancelar los perjuicios de índole material o moral que se les generó con el reato. Así y solo así, podrían entenderse satisfechos los requisitos normativos del canon 269 del C.P. para que el procesado sea acreedor a la rebaja allí prevista.

Análisis del caso concreto Trayendo los anteriores conceptos a la causa que ocupa la atención de la Sala, se tiene que en este asunto, la víctima realizó una tasación de perjuicios en la suma de $8.000.000. Ante esto, el encartado consignó la suma de $4.000.000 y su progenitora firmó un título valor por otros $4.000.000. Dada esta situación, el apelante reclamó de esta sede se otorgara la rebaja del 269 del C.P., por considerar que hubo una reparación a los perjuicios de la víctima. 6 CSJ.

Rad. 30800 del 1º de julio de 2009. Radicado No. 050016099166201928379 Procesados: Andrés Felipe Hincapié Muñoz Asunto: Sentencia segunda instancia 20 Pues bien, observa la Sala que en el presente asunto no se dan los presupuestos legales para el acceso a la rebaja, por cuanto el precitado canon exige que exista una indemnización integral de los perjuicios causados lo que implica el pago tanto de los perjuicios materiales como morales, lo cual no se presentó en el caso de marras, habida cuenta que los objetos hurtados nunca fueron devueltos a su legítimo dueño ni mucho menos se le entregó el valor monetario de estos y menos se reparó moralmente el daño Por lo anterior, no puede ser de recibo el argumento del apelante tendiente a señalar que la víctima pudo cobrar el título ejecutivo constituido a su favor, por cuanto ello no implica una reparación real y efectiva sino una mera expectativa.

En suma, aun la víctima no ha sido reparada en su totalidad, lo que impide que el señor Andrés Felipe Hincapié Muñoz acceda a ningún tipo de beneficio por ese concepto.

8. REDOSIFICACIÓN PUNITIVA Dado lo explicado en el aparte 7.2.1. y dado que el procesado si tiene derecho a la rebaja por allanamiento a cargos, procederá la Sala a redosificar la pena impuesta. Como lo único que fue objeto de apelación por el censor fue el no otorgamiento de la rebaja, se mantienen incólumes los argumentos que tuvo el juez de primer nivel para seleccionar el monto inicial de 108 meses de prisión, siendo a ese guarismo al que se le deba aplicar la respectiva rebaja.

Radicado No. 050016099166201928379 Procesados: Andrés Felipe Hincapié Muñoz Asunto: Sentencia segunda instancia 21 Ahora, el inciso segundo del artículo 539 del C.P.P., introducido por el canon 16 de la Ley 1826 de 2017, señala que el acusado que acepte responsabilidad desde el traslado del escrito de acusación, tendrá una rebaja de hasta el 50% de la pena a imponer, guarismo que en este caso se procede a reconocer al no observarse circunstancia que indique una rebaja menor en tanto el allanamiento fue en etapa temprana del proceso.

Por ello, la pena de prisión que deberá purgar el señor Andrés Felipe Hincapié Muñoz será de 54 meses de prisión, siendo lo procedente modificar en ese sentido el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal de Medellín, el pasado 12 de enero de 2022. De otra parte como el hurto calificado está dentro de las prohibiciones del artículo 68A se descarta, sin otro tipo de consideraciones, la concesión del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 6.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia del 12 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal de Medellín, en el sentido de que la pena de prisión impuesta al señor Andrés Felipe Hincapié Muñoz será Radicado No. 050016099166201928379 Procesados: Andrés Felipe Hincapié Muñoz Asunto: Sentencia segunda instancia 22 de CINCUENTA Y CUATRO (54) meses de prisión, dado el reconocimiento de una rebaja por allanamiento, de conformidad lo expuesto a lo largo de este proveído.

SEGUNDO: En lo restante, se confirma la decisión revisada por apelación.

TERCERO: La presente sentencia es susceptible del recurso de casación en los términos de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO Magistrado RICARDO DE LA PAVA MARULANDA Magistrado RAFAEL MARÍA DELGADO ORTIZ Magistrado