Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500120170036601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Orlando Antonio Gallo Isaza

Fecha: 2023-09-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JORGE ALBERTO LÓPEZ GUZMÁN \ DEMANDADO: Suj. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN- ESP

TEMA: NIVELACIÓN SALARIAL - La finalidad es garantizar una igualdad salarial en procura de proscribir toda forma de discriminación, lo que igualmente impone al empleador la carga de demostrar las razones objetivas de diferenciación. / CARGA DE LA PRUEBA - La carga de la prueba del trabajador va más allá de presentar un «indicio» simple de discriminación/ HECHOS: Solicita el demandante la declaratoria de que las funciones que ha desempeñado en Empresas Públicas de Medellín son propias del cargo TECNOLOGO OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS en categoría, salario y demás connotaciones inherentes al cargo.

Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a re liquidar los salarios, prestaciones sociales y horas extras; a realizar el reajuste de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social en pensión. TESIS: no basta con mostrar que existía un cargo de determinada nominación, en el que no fue nombrado, sino que debe traer la necesaria certeza acerca de que las tareas desplegadas eran iguales en su valor, en comparación con las que cumplía otro operario que estaba nombrado en el puesto al que aspira, pero que percibía una mayor remuneración. Solo a partir de la verificación de esas condiciones puede trasladarse a la empleadora la carga de demostrar las razones justificativas de la diferencia salarial.

(…) [Señala la corte] Es obvio que la discriminación salarial atenta contra la igualdad como derecho fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relación laboral. Lo cual implica, en principio, que habrá discriminación cuando ante situaciones iguales se da un trato jurídico diferente, por eso se proclama el principio a trabajo igual, salario igual.

(…) Le corresponde entonces al juzgado definir cuándo son iguales unas situaciones de hecho, y, si lo fueren, analizar si existe o no discriminación porque a pesar de haber un trato diferente frente a situaciones iguales, la diferenciación no constituirá discriminación si obedece a un fin constitucionalmente lícito y está motivada objetiva y razonablemente, caso en el cual no es factible afirmar que hay violación al derecho de igualdad ( ).Hay situaciones en las cuales puede ser diferente la remuneración para trabajadores que desempeñan un mismo puesto, o cargo, en el mismo lugar, con la misma intensidad horaria.

Esto ocurre porque la remuneración es: “proporcional a la cantidad y calidad del trabajo”. (…) NO en todos los casos le corresponde al trabajador acreditar las condiciones de eficiencia, toda vez que, si alega, como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral.

(…) El principio es entonces que, a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales debe corresponder salario igual. Y se complementa con una prohibición que sanciona la diferencia de salarios por motivos de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales y que significa la prohibición del trato desigual, injusto, afrentoso.

MP. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 26/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés S19-372 Proceso: ordinario laboral- consulta Demandante: JORGE ALBERTO LÓPEZ GUZMÁN Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN- ESP Interviniente: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-001-2017-00366-01 Tema: nivelación salarial y reajuste de salarios y prestaciones Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN Link: 19-372 (001-2017-00366) expediente digital La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a conocer el proceso de la referencia en el grado jurisdiccional de consulta El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 32 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO Solicita el demandante la declaratoria de que las funciones que ha desempeñado desde noviembre del 2007 en Empresas Públicas de Medellín son propias del cargo TECNOLOGO OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS en categoría y salario centro de actividad y demás connotaciones inherentes al cargo. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reliquidar los salarios, prestaciones sociales y horas extras; a realizar el reajuste de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social en pensión y que a partir de la ejecutoria Radicado: 05001-31-05-001-2017-00366-01 Radicado interno: 19-372 2 se condene a pagar el salario, prestaciones sociales y demás derechos laborales conforme al salario del cargo solicitado.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO LOS SIGUIENTES HECHOS:  Que desde el 13 de marzo de 1995 está vinculado a EPM mediante contrato de trabajo en el cargo nominal de TÉCNICO OPERATIVO adscrito a la UNIDAD PROYECTOS CENTRALIZADOS 1.  Que para el año 2016 percibía una asignación básica de $2.517.341 y el cual fue incrementado convencionalmente en 7.5% para el 2017, ascendiendo a $2.706.142.  Que ha tenido diversos cargos como: auxiliar de servicio y mantenimiento 7 adscrito a la Subgerencia Construcción Redes Gas, Unidad Infraestructura Vinculación Clientes Gas Región Metropolitana, Unidad Proyectos Lineales 1 Y Unidad Proyectos Centralizados 1 (actual).

No obstante, desde noviembre de 2007 ha desempeñado el cargo y las funciones de TECNÓLOGO EN OPERACIÓN, MENTENIMIENTO Y SERVICIOS, el cual responde a la categoría C-208 y tiene una asignación salarial superior al cargo de TECNICO OPERATIVO.  Que como TECNOLOGO OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, ha tenido funciones básicas, principales, comunes y de administración de los contratos.

Básicas: realizaba actividades técnicas, operativas y administrativas requeridas en los procesos de expansión, operación y mantenimiento de la infraestructura asociada a la prestación de servicios públicos domiciliarios y gestión de daños. Entre las funciones principales están desarrollar proyectos de infraestructura, visitar los frentes de trabajo y resolver problemas técnicos, orientar en informar a los contratistas en los temas relacionados con los proyectos, realizar actividades asociadas al plan de expansión de los sistemas, elaborar diagnósticos previos a los equipos, estructuras e instalaciones para las decisiones operativas y de mantenimiento.

Comunes: se enfocaba en cumplir normas de seguridad y salud en el trabajo, velar por la seguridad de los demás, desempeñar las funciones complementarias al cargo asignadas por su superior, velar por el buen funcionamiento y utilización de los equipos y materiales. En la administración de contratos realizaba los trámites asignados para la entrega total o parcial del servicio contratado, inspección en el terreno, ejecución de las acciones de prevención y mitigación de impactos comunitarios ocasionados por el desarrollo de los contratos, ajustes y seguimiento a la aplicación, verificar la gestión de seguridad y salud en el trabajo a cargo del contratista, revisar el cumplimiento de los aspectos ambientales acordados, liquidar el avance de ejecución del contrato, diligenciar los documentos que soportan el pago del servicio y tramitar autorización de pago, gestionar los pedidos y la Radicado: 05001-31-05-001-2017-00366-01 Radicado interno: 19-372 3 entrega de materiales y equipos de propiedad de EPM al contratista y recibirlos cuando finalice el contrato, asistir a las reuniones de seguimiento con el contratista, revisar la consistencia de la información personal requerida para los contratos, elaborar informes de seguimiento al desarrollo del contrato, reportar novedades detectadas y revisar la información de la ejecución del contrato.  Que durante el tiempo de prestación de sus servicios como TECNÓLOGO OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS la entidad demandada le ha reconocido salario, horas extras, prestaciones sociales y demás derechos laborales correspondientes al cargo de TÉCNICO OPERATIVO.  Que el cargo de TECONÓLOGO OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS es superior en categoría y salario al de TÉCNICO OPERATIVO, tal y como se desprende del oficio 201630162937 C.A. 0563 del 24 de noviembre de 2016, mismo que da cuenta del salario de su cargo nominal desde 2007 hasta 2016 (como técnico), así: Como tecnólogo así: Radicado: 05001-31-05-001-2017-00366-01 Radicado interno: 19-372 4  Que la clausula 11 de la recopilación de normas convencionales y arbitrales de vigencia 1958-2016 dispone “cuando la duración del reemplazo pase de tres meses, EPM estarán obligadas a otorgarle el cargo y sueldo en propiedad al trabajador reemplazante”.  Que cumple el perfil académico exigido en el manual de funciones para desempeñar el cargo de TECNOLOGO OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS pues el 10 de diciembre de 2011 obtuvo el título de tecnólogo en desarrollo ambiental y ha cursado innumerables estudios relacionados con el gas.  Que desde noviembre de 2007 la demandada a realizado los aportes a seguridad social en pensiones y el pago de las prestaciones sociales con base en el IBC de técnico operativo y no de tecnólogo operación, mantenimiento y servicios.  Que desde el 10 de enero de 1996 hasta el 19 de enero de 2017 estuvo afiliado al sindicato SINTRAEMSDES en donde se benefició de las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales.

Posterior a ello se afilió al sindicato SINPRO al cual peretece hasta la actualidad.  Que el 7 de diciembre de 2016 elevó reclamación a la demandanda solicitando los derechos aclamados en este escrito, resuelta negativamente el 15 de febrero de 2016.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Controvirtió EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP el derecho pretendido e indicó frente a los hechos que eran ciertos los relacionados con la vinculación del actor mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 13 de marzo de 1995, que actualmente se desempeña en el cargo de TÉCNICO OPERATIVO adscrito a la Unidad de Proyectos Centralizados 1 y que es afiliado al sindicato SINPRO.

Además, que el salario de tecnólogo en operación, mantenimiento y servicios es superior al del cargo ejercido por el actor. Precisa que los cargos desempeñados por el actor no corresponden a los presentados en los hechos de la demanda, sino que fueron los siguientes: Radicado: 05001-31-05-001-2017-00366-01 Radicado interno: 19-372 5 Niega que el demandante desempeñe las funciones de tecnólogo en operación y mantenimiento, pues si bien las actividades descritas en la demanda (básicas, principales, comunes y de la administración de los contratos) corresponden a las responsabilidades del cargo, ellas se aplican de acuerdo a la dependencia a la cual se encuentre adscrito.

Así las cosas, la Unidad de Proyectos Centralizados 1 informó que las funciones asignadas al demandante se enfocan en labores de revisión, verificación, monitoreo y seguimiento de obra de infraestructura para los proyectos de la Vicepresidencia de gas, más no labores de resolución de problemas técnicos, tampoco propone ajustes, ni liquida o desarrolla labores para la autorización de los pagos.

Frente a la cláusula 11 de la convención colectiva afirma que la misma no le es aplicable al demandante puesto que actualmente se encuentra afiliado al sindicato SINPRO y no a la organización sindical SINTRAEMSDES. Que aunado a ello tampoco le sería aplicable dado que: 1. No existió orden escrita de reemplazo alguno durante su vinculación laboral. 2.

No hay evidencia de que el actor haya exigido del funcionario correspondiente que la orden de reemplazo fuese escrita. De otro lado, refiere que NO le consta el título de tecnólogo en desarrollo ambiental obtenido por el actor e indica que, al margen de ello, el cumplimiento del perfil académico no significa que la persona hubiese realizado las funciones de tecnólogo, ni que sea acreedor a dicho cargo.

Aunado a ello, explica que los escenarios en los cuáles el actor pudo ser nombrado en el cargo que reclama serían por encargo, o por participar en un concurso de ascenso o en un proceso de selección, situaciones que no se presentaron. Finalmente, indica que lo reportado y cotizado al sistema de seguridad social en pensiones tuvo como base el cargo que en realidad desempeña el actor (ayudante de mantenimiento aguas) en conjunto con los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994 en concordancia con el Decreto 1919 de 2012 y la Circular 0013 de 2005 del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Radicado: 05001-31-05-001-2017-00366-01 Radicado interno: 19-372 6 Por su parte, Colpensiones, quien fue citada oficiosamente, se abstuvo de pronunciarse sobre el derecho pretendido al considerar que era EPM, en calidad de empleador, quien debía hacerlo. Sobre los hechos indicó que no le constan por tratarse de situaciones particulares y ajenas a la entidad.

1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a Empresas Públicas de Medellín ESP de todas las pretensiones incoadas en su contra, declarando probada la excepción de falta de causa para demandar. Condenó en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $828.116.

Como la parte con interés para recurrir NO presentó recurso de apelación y la decisión fue totalmente adversa a los intereses del trabajador, de acuerdo a lo previsto en el art. 69 del CPT y la SS, se remitió el expediente para surtirse el grado jurisdiccional de consulta. 2. ARGUMENTOS

2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR Tras realizar un recuento de los cargos desempeñados por el actor, resaltó que el perfil de tecnólogo operativo, mantenimiento y servicios, exigía como requisito básico el título de tecnólogo en área afín a la administración o a las ingenierías relacionadas con el cargo. Descarta de entrada la posibilidad de que se hubiese podido nombrar al actor en tal puesto antes del 10 de diciembre de 2011, fecha en la que adquirió el título de tecnólogo en desarrollo ambiental.

Igualmente arguyó que de la prueba documental se desprendía que el cargo de técnico operativo estaba enfocado a la ejecución, verificación y reporte (ejecución en sentido estricto) mientras que el tecnólogo se extiende al diseño, la realización y el monitoreo (labor activa para proponer soluciones). Es así como resaltó que a folios 89 a 132 del expediente, contentivo del informe diario de interventoría, no se apreciaba las labores propositivas y activas sino de verificación de equipos y recopilación de informes sobre la labor propia de un técnico operativo.

Además, la Radicado: 05001-31-05-001-2017-00366-01 Radicado interno: 19-372 7 prueba testimonial daba cuenta de que las labores del demandante correspondían a las de un técnico operativo más no a las de un tecnólogo operativo. Acorde a lo anterior, concluyó que la actividad ejecutada por el actor era propia de un técnico operativo pues se enfocan en la asistencia operativa, técnica, administrativa y logística de acuerdo con las instrucciones recibidas en las que se monitoreaba, informaba y controlaba variables o se realizaban mediciones.

Cargo diferente era el de tecnólogo en operación, mantenimiento y servicios, cuyas tareas requerían de un conocimiento más específico, pero sobre todo, con poder de ejecución y de decisión, que no gozaba el reclamante, quien realmente NO había cumplido con la carga de la prueba que le correspondía, relevando así al despacho de abordar los demás problemas planteados. 2.2.

ALEGATOS 2.2.1. COLPENSIONES Insiste que las pretensiones van dirigidas contra una persona jurídica distinta a la administradora, reiterando que desconocía si los hechos eran ciertos u obedecían a apreciaciones del sujeto activo de la acción. Pese a ello, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia centrando sus alegatos en la falta de legitimación en la causa por pasiva, aclarando que de salir avante las pretensiones, las consecuencias no habrían de perjudicar a la entidad.

De otro lado, realizó algunas consideraciones en torno a la sanción moratoria, las acciones de cobro, la mora patronal, el cobro activo, el procedimiento para constituir en mora al empleador, el precedente jurisprudencial de las Altas Cortes, la inexistencia de la obligación de reconocer reajustes salariales y prestacionales, además de la falta de causa para pedir.

2.2.2. ALEGATOS EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN Solicita se confirma la sentencia. Comenzó por precisar que al demandante no le aplica la Convención Colectiva suscrita con la organización sindical SINTRAEMSDES, al evidenciarse en certificado expedido por la Unidad Compensación y Beneficios de Empresas Públicas de Medellín, que aquel se encontraba afiliado era a SINPRO, cuya convención en parte alguna consagraba la cláusula en que cimentaba la pretensión. Radicado: 05001-31-05-001-2017-00366-01 Radicado interno: 19-372 8 De otro lado, en gracia de discusión, menciona que conforme la cláusula 11, para tener derecho a reclamar de la empresa la vinculación a un cargo de mayor clasificación o mayor sueldo, se requería el cumplimiento de tres requisitos: 1.

Que el cargo a reemplazar sea de mayor categoría o sueldo, 2. Que el encargo o reemplazo sea o haya sido ordenado por escrito y, 3. Que la duración del reemplazo sea superior a tres (3) meses Que para el caso, en la hoja de vida laboral del demandante no se encontró documento alguno que diera cuenta de la orden de reemplazo o encargo y tampoco figuraba en los sistemas de información de la nómina, mayores salarios a los que percibía o que se derivaran de algún encargo que le fuera ordenado cumplir, dado que para producirse debían satisfacerse unos postulados de la regla de negocio, además la certificación expedida por la Unidad Compensación y Beneficios de EPM; insiste que NO medió la orden de reemplazo en el cargo o empleo de TECNOLOGO OPERACIÓN MANTENIMIENTO y SERVICIOS.

Además, el actor no probó ni documental ni testimonialmente el desempeñó, en su totalidad, las funciones de del cargo TECNOLOGO OPERACIÓN MANTENIMIENTO Y SERVICIOS, enfatizando en que el hecho de que los servidores de una misma dependencia participaran en algunos procesos adelantados por el equipo al que estaba asignado, no quería decir que realizara las mismas funciones, pues cada integrante aportaba en la consecución de unos fines, de conformidad con las funciones asignadas para cada uno, de acuerdo con el manual de descripción de cargos, reiterando que el participar en algunas actividades, no desvirtuaba las funciones del cargo al cual fue incorporado.

Culmina su intervención citando apartes de la sentencia de radicación 24272 de 2005, MP. Gustavo José Gnecco Mendoza de la Corte Suprema de Justicia, según la cual la simple semejanza entre cargos no comportaba un fundamento suficiente para la igualación salarial, dado que podían existir razones que permitieran al empleador pagar una remuneración distinta.

Y agrega que debían ejecutarse la totalidad de labores descritas en el manual de funciones para considerar que se configuraba identidad de cargos entre un técnico operativo y un tecnólogo operación mantenimiento y servicios. 2.2.3 ALEGATOS PARTE ACTORA Radicado: 05001-31-05-001-2017-00366-01 Radicado interno: 19-372 9 Solicita la revocatoria del fallo.

Destaca que el empleador, si bien admitió el extremo inicial y la existencia del contrato, lo cierto es que negó el desempeño de las funciones de tecnólogo en operación y mantenimiento, pero aceptó como funciones visitar los entes de trabajo y resolver los problemas técnicos. No obstante, al indicar las actividades del demandante, EPM aducía que no efectuaba la labor de resolver problemas técnicos, sin embargo, las demás funciones indicadas son propias de un tecnólogo operativo y mantenimiento.

De otro lado, aduce que en el parágrafo de la cláusula 11 de reemplazo (fl. 140) se indica que el trabajador podía exigir del funcionario que la orden fuera dada por escrito, razón por la cual era potestativo solicitar la citada orden. Finalmente expone que conforme el art. 53 de la Constitución Nacional debía aplicarse la situación más favorable al trabajador.

3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Consiste en determinar si desde noviembre de 2007 las labores ejecutadas por el demandante al servicio de EPM ESP corresponden al cargo de tecnólogo de operación, mantenimiento y servicio para efectos de examinar la viabilidad de la recategorización y/o nivelación pretendida. En caso afirmativo, al ser procedente la aplicación de una asignación básica superior, se cuantificará el reajuste pretendido sobre los salarios, diversas prestaciones y aportes al régimen pensional. 4.

CONSIDERACIONES No comporta objeto de discusión la existencia de la relación laboral que unió a las partes. Bastaría con mirar la contestación donde se acepta tal vínculo desde el año 1995. El problema, como se advirtió, surge del esclarecimiento del cargo que debió ostentar nominalmente el actor a partir del año 2007. En el líbelo genitor el señor López Guzmán expone que desde tal data NO debió ser remunerado como técnico operativo, dado que este cargo NO correspondía a las funciones realmente ejercidas, toda vez que las actividades desempeñadas eran propias de un tecnólogo en operación, mantenimiento y servicios.

Radicado: 05001-31-05-001-2017-00366-01 Radicado interno: 19-372 10 Semánticamente tales acepciones guardan un evidente grado de similitud, pero en la escala jerarquizada de la entidad, existe una diferenciación entre uno y otro, que por demás genera una remuneración disímil. Reposa en el plenario el copioso manual de funciones de uno y otro cargo, en el que por demás se utiliza un lenguaje bastante técnico, indicándose en cada evento en cuáles dependencias se puede utilizar un técnico o un tecnólogo, reseñando cuidadosamente las funciones básicas y principales de cada uno, además de las actividades que pueden desempeñar en otros procesos, junto con los requisitos de cada cargo (estudios básicos, posgrado, experiencia, conocimientos específicos, licencia o certificaciones y actuaciones generales).

Por su parte, Empresas Públicas de Medellín ESP, al dar respuesta a la demanda, se opone a tal declaratoria, insistiendo que las funciones ejercidas por el actor corresponden a las de un técnico operativo, en este caso, adscrito a la Unidad de Proyectos Centralizados 1, no así funciones propias de un nivel superior de responsabilidad cuya ejecución implicaba tener unos conocimientos precisos que le permitieran resolver problemas técnicos o proponer ajustes.

Ello fue reconocido y aceptado por los testigos Héctor Rubén Guillen Sossa, Juan Carlos Herrera Arciniegas y Liliana Victoria Meneses Mejía, como más adelante se entrará a precisar. Bajo este sucinto contexto tenemos que la pretensión del accionante, según se dejó anotado, consiste en que se le reconozca y pague la nivelación salarial a la que considera tiene derecho, pretensión que inicialmente tenía fundamento en una norma convencional que no resultaba aplicable dado que es beneficiario de otra organización sindical, por lo que su súplica podría tener cimento en la aplicación del principio conocido como “a trabajo igual, salario igual”, entronizad, no en el art. 143 del CST, sino en el art. 5 de la Ley 6 de 1945, que sería la normativa aplicable al sub lite por tratarse de la situación de quien ostenta la calidad de trabajador oficial.

La finalidad de ambas preceptivas es garantizar una igualdad salarial en procura de proscribir toda forma de discriminación, lo que igualmente impone al empleador la carga de demostrar las razones objetivas de diferenciación. Respecto de las cargas que son atribuibles a cada parte, resulta ilustrativo el razonamiento plasmado en la sentencia SL1532-2022, cuando concluyó que: Según puede verse, la providencia transcrita aclara que la carga de la prueba del trabajador va más allá de presentar un «indicio» simple de discriminación, de manera que no basta con mostrar —como pretende el actor— que existía un cargo de determinada nominación, en el que no fue nombrado, sino que debe traer la necesaria Radicado: 05001-31-05-001-2017-00366-01 Radicado interno: 19-372 11 certeza acerca de que las tareas desplegadas eran iguales en su valor, en comparación con las que cumplía otro operario que estaba nombrado en el puesto al que aspira, pero que percibía una mayor remuneración. Solo a partir de la verificación de esas condiciones —que, se insiste, le correspondía traer al accionante— puede trasladarse a la empleadora la carga de demostrar las razones justificativas de la diferencia salarial.

Es que, dar aplicación sin más a la aludida nivelación implicaría violación del verdadero principio de igualdad para dar paso al igualitarismo, frente al cual la Corte Constitucional en sentencia de revisión a acción de tutela manifestó: “Es obvio que la discriminación salarial atenta contra la igualdad como derecho fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relación laboral.

Lo cual implica, en principio, que habrá discriminación cuando ante situaciones iguales se da un trato jurídico diferente, por eso se proclama el principio a trabajo igual, salario igual. Le corresponde entonces al juzgado definir cuándo son iguales unas situaciones de hecho, y, si lo fueren, analizar si existe o no discriminación porque a pesar de haber un trato diferente frente a situaciones iguales, la diferenciación no constituirá discriminación si obedece a un fin constitucionalmente lícito y está motivada objetiva y razonablemente, caso en el cual no es factible afirmar que hay violación al derecho de igualdad ( ).Hay situaciones en las cuales puede ser diferente la remuneración para trabajadores que desempeñan un mismo puesto, o cargo, en el mismo lugar, con la misma intensidad horaria.

Esto ocurre porque la remuneración es: “proporcional a la cantidad y calidad del trabajo” (C.N., art. 53). Estos factores cuantitativos y cualitativos no contradicen el principio de la igualdad porque, como ya lo dijo la Corte en la Sentencia C-71/93, no hay que confundir la igualdad con el igualitarismo y el derecho a la igualdad implica hacer diferencias donde éticamente se justifiquen…” (C. Const., Sent.

T-079, feb. 28/95, M.P. Alejandro Martínez Caballero) (Resaltos de esta Sala) También resulta relevante traer a colación apartes de la sentencia SL1338-2022, donde rememorando otras providencias, recuerda que NO en todos los casos le corresponde al trabajador acreditar las condiciones de eficiencia, toda vez que si alega, como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral.

Esto dijo la Sala de Casación Laboral: Adicionalmente, aunque al comenzar el análisis del caso, el sentenciador plural expuso que en la «NIVELACIÓN POR CARGO» solo se «requiere la demostración de la designación y labores en el mismo cargo de la persona con la cual se pretende nivelar», tal premisa encuentra asidero jurisprudencial en las enseñanzas vertidas en fallo CSJ SL4825-2020, donde la Sala adoctrinó: Al respecto, debe acotar la Sala que en tratándose de nivelación salarial, fundada en haber ejercido igual cargo, pero con asignación remunerativa inferior, con fundamento en el artículo 143 del CST, que consagra el principio a trabajo igual salario igual, le corresponde en principio al promotor la carga de la prueba de acreditar la existencia de otra persona que desarrollara idéntico cargo con similares funciones, y equivalencia de jornada de trabajo, rendimiento y eficiencia, de donde se colija el trato diferenciado.

Radicado: 05001-31-05-001-2017-00366-01 Radicado interno: 19-372 12 En punto del debate, esta Sala en sentencia en la CSJ SL14349-2017, que rememoró la CSJ SL1503-2016, dijo: Ahora bien, desde la perspectiva de lo jurídico, en atención a la vía escogida para el ataque, logra extraer la Sala que la censura se opone al precedente acogido por el juez colegiado, en relación con la asignación de la carga de la prueba en cabeza del trabajador de los referentes de comparación en cuanto a puesto de trabajo, jornada laboral y rendimiento, cuando se reclama la igualdad salarial con base en el artículo 143 del CST, y, para ello, contrapone otro precedente, la sentencia CSJ SL del 2 de noviembre de 2006, No. 26437, donde esta Corte asentó lo siguiente: Es claro que si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, al actor le incumbe la prueba de ese supuesto, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado.

Pero esa carga probatoria sobre las condiciones de eficiencia, por lo arriba explicado, no aplica a todos los casos. Porque si se alega como en este caso, la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, bastará probar el desempeño del cargo en las condiciones exigidas en la tabla salarial pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral.

Pero en todo caso, se itera que el juez plural no se conformó con la denominación del cargo para disponer confirmar la nivelación, toda vez, que como se analizó, sí emprendió un estudio de las condiciones materiales del desempeño de las funciones, lo que condujo a reafirmar la trasgresión normativa, no solo del artículo 143 del CST, sino de los cánones constitucionales que protegen la igualdad (artículos 13 y 53 CP).

En similar sentido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL809-2023, radicado n.° 95457 del 26 de abril de 2023, MP. Jimena Isabel Godoy Fajardo precisó que “(…) la nivelación salarial opera de dos formas distintas: 1.- si la diferencia de salarios surge del desconocimiento de la equivalencia en las condiciones de eficiencia, mediante comparación con el servicio que preste otro trabajador mejor remunerado, caso en el que le incumbe al actor la prueba de ese supuesto y, 2.- cuando se invoca la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo, evento en el cual bastará probar el desempeño del cargo en las circunstancias exigidas en la tabla salarial, pero no será indispensable la prueba de las condiciones de eficiencia laboral.

Así señaló en sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 35593, en la que, en relación con la nivelación salarial en el sector oficial en juicio adelantado contra el extinto Instituto de Seguros Sociales. (…) Cabe entonces preguntarse, ¿ese planteamiento del Tribunal es admisible jurídicamente? Es decir, ¿en el campo contractual laboral sólo es posible la nivelación de salarios cuando el trabajador particular demuestra las condiciones establecidas en el primer inciso del artículo 143 del Código del Trabajo o cuando, en el caso del trabajador oficial, se viola el enunciado principal del artículo 5° de la Ley 6ª de 1945? La Sala considera que la nivelación salarial puede darse en circunstancias diferentes a las estrictamente señaladas en el artículo 143 citado.

Ese artículo, en efecto, después de fijar los límites del principio a trabajo igual, salario igual prohíbe establecer diferencias en el salario por estos otros motivos: edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales. No es una relación exhaustiva de motivos, pues lo que la norma prohíbe es la discriminación, la trasgresión afrentosa del principio de igualdad.

El artículo 5° de la Ley 6ª de 1945 dice a su vez que la diferencia de salarios en ningún caso podrá fundarse en estos factores: nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales. Radicado: 05001-31-05-001-2017-00366-01 Radicado interno: 19-372 13 El principio es entonces que a trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales debe corresponder salario igual.

Y se complementa con una prohibición que sanciona la diferencia de salarios por motivos de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales y que significa la prohibición del trato desigual, injusto, afrentoso”. (Resaltos de la Sala) Claramente nos ubicamos en la segunda de las hipótesis planteadas por la Sala de Casación Laboral (la existencia de un escalafón que fija salarios para determinado cargo), razón por la cual le correspondía al señor Jorge Alberto López Guzmán probar el desempeño del cargo de Tecnólogo Operación Mantenimiento y Servicios en las circunstancias exigidas en la tabla salarial sin miramientos a las condiciones de eficiencia; en otras palabras, acreditar la ejecución de las actividades definidas en el manual de funciones, carga que le compete de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, de extensión analógica al Procedimiento del Trabajo, según el cual, la prueba corresponde a quien alega el hecho.

Y es justamente ahí donde se edifica el obstáculo que da al traste con las pretensiones del actor, pues la prueba documental no apoya íntegramente sus pedimentos, pero si acredita la existencia de dos cargos disímiles, técnico y tecnólogo, (último que por demás requiere determinado perfil, no satisfecho para el año 2007). Y la prueba testimonial no favorece los intereses del reclamante.

Veamos: Un primer aspecto en contravía de las súplicas aquí impetradas, como bien lo identificó la a quo, se aprecia en los estudios básicos que requiere acreditar un tecnólogo, dado que se exige un título tecnológico en áreas afines a la ingeniería, administración, relacionadas con el cargo, y conforme el diploma allegado, sólo en diciembre de 2011 el demandante obtuvo el título de tecnólogo en desarrollo ambiental, no discutido por EMP como un área afín. Quiere ello decir que, al margen de las funciones ejercidas, pierde relevancia lo ocurrido con antelación a tal data, pues ninguna nivelación podría pretender desde el año 2007 si para entonces no satisfacía el perfil mínimo requerido para ejecutar el cargo.

Ahora, un segundo aspecto claramente se ciñe en las funciones realmente asignadas y ejecutadas. La función básica del cargo de TÉCNICO OPERATIVO (fl. 27 a 30), nominalmente fijado por EPM al actor, se centra en ejecutar las actividades de asistencia operativa, técnica, administrativa y logística de acuerdo con instrucciones, procedimientos y normas establecidas para los procesos, para garantizar la operación segura, confiable y económica de los sistemas.

Radicado: 05001-31-05-001-2017-00366-01 Radicado interno: 19-372 14 Precisamente ello se aprecia con claridad en la multiplicidad de los informes diarios suscritos por el actor en el año 2014, allegados con los anexos de la demanda, y cuyas copias se aprecian a folios 89 a 130 del expediente físico, donde el actor anota la obra, el contratista, el ingeniero residente, entre otros, y describe el trabajo desempeñado por los operarios (brechas, niveles, loza, instalación de tuberías, levantamientos de muros, excavaciones), las herramientas empleadas, el estado del clima, los vehículos utilizados.

Básicamente es un control de las actividades diarias. De otro lado, la función básica para el cargo de TECNÓLOGO OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y SERVICIOS (fl. 31 a 37), respecto del que se pretende la nivelación, se orienta a desarrollar actividades técnicas, operativas y administrativas requerida en los procesos de expansión, reposición, operación y mantenimiento de la infraestructura asociada a la prestación de los servicios públicos domiciliarios y gestionar los daños que se presenten, de acuerdo con los procedimientos establecidos y el marco regulatorio y normativo, con el fin de garantizar la continuidad de los servicios públicos de manera segura, confiable y económica.

Para entender el verdadero alcance de las funciones que le corresponde ejercer a un Técnico Operativo (cargo actual del actor), podríamos acudir al documento emitido por la Unidad Proyectos Centralizados 1 ante la reclamación administrativa elevada por el trabajador. Manifestaron que el actor se desempeñaba realizando funciones para la verificación de obra de infraestructura para los proyectos de Vicepresidencia del Gas desarrollando las siguientes actividades:  Visitar los frentes de trabajo y resolver los problemas técnicos: Precisa que el demandante en sus actividades diarias realiza revisión de obra, de verificación y reporte técnico de las variables para la instalación de redes de gas en los frentes de trabajo de cada contratista que está ejecutando las actividades como lo son profundidades de brecha, estados de los materiales, procesos de llenado de la zanja y sus acabados, tal como se describe en el manual de funciones para el cargo de Técnico Operativo, en el acápite de funciones principales.  Revisar el cumplimiento de los aspectos ambientales acordados, proponer ajustes y hacer seguimiento: Radicado: 05001-31-05-001-2017-00366-01 Radicado interno: 19-372 15 Manifiesta que el actor monitorea la aplicación de las normas de gestión ambiental por medio de una lista de chequeo diaria del cumplimiento de los aspectos ambientales que se presentan en el lugar de trabajo donde se encuentra, tal como se describe en el manual de funciones para el cargo de Técnico Operativo, también en el acápite de funciones principales, pero en el parágrafo gestión ambiental.  Liquidar el avance de ejecución del contrato, diligenciar los documentos que soportan el pago del bien/servicio recibido y tramitar la autorización del pago Indica que el señor López Guzmán, durante la revisión técnica de la obra, realiza la actividad de medida diaria del avance de la obra en el frente de trabajo, posteriormente la entrega a la Dirección del Proyecto, quien es la encargada de liquidar y desarrollar las labores para la autorización del pago respectivo.  Elaborar informes de seguimiento al desarrollo del contrato y reportar las novedades detectadas Precisa que elabora la plantilla de obra diaria (allegada al plenario), el informe pertinente a lo ocurrido en el frente de trabajo donde reporta las anomalías observadas, tal como se describe en el manual de funciones para el cargo de Técnico Operativo, en el numeral de funciones principales.

Hasta aquí, la prueba documental deja entrever unas funciones ejecutadas por el actor, pero que corresponden a un técnico. Empero, lo determinante no es ello, sino esclarecer si ejercía actividades como tecnólogo de operación, razón por la cual acudimos a la prueba testimonial que, sea decirlo desde ya, casi unánimemente identifican a las labores ejercidas por el señor Jorge López como propias de un técnico operativo, salvo el último de los ponentes, cuya declaración fue objeto de tacha por parte de EPM al ostentar la calidad de demandante en un caso que cursa con idénticas pretensiones.

Analicemos lo expuesto por cada testigo, extractándose algunas de sus palabras y aunque NO corresponde a una transcripción literal, si recogen sus dichos, así: Señor JUAN CARLOS HERRERA ARCINIEGAS, para entonces jefe de la unidad proyectos centralizados 1, conoce al demandante desde el año 2014, con quien trabajó en dos proyectos: Radicado: 05001-31-05-001-2017-00366-01 Radicado interno: 19-372 16 Las funciones básicas de Jorge en el desarrollo de ambos proyectos eran de asistir a campo y recopilar información asociada al desarrollo de la instalación de gas (medición de longitudes y profundidades).

(…) las labores que ha realizado el actor en los últimos meses han sido en campo y han estado asociadas al levantamiento topográfico de un proyecto de agua y saneamiento (proyecto parque montaña) y su labor era acompañar las actividades que realizaba una comisión de topografía y adicionalmente, tiene una asignación administrativa con una función específica de hacer el levantamiento de información de proveedores de información técnica asociada con accesorios y elementos que se utilizan en acueducto.

Que en EPM existe el cargo de tecnólogo de operación, mantenimiento y servicios y que en el se ejerce una función muy cercana a la que puede ejercer un profesional, es decir, en el desarrollo de proyectos son personas que tienen un conocimiento especializado para llevar el control de obra en el desarrollo de un proyecto, son personas que están en la capacidad de cuantificar y valorar las cantidades que se llevan en el desarrollo de un proyecto, además, tienen la capacidad de elaborar actas de pago mensuales en la medida en que se ejecuta el proyecto y también tienen la capacidad de hacer la liquidación mensual o negociar obras extras o componentes de infraestructura que no están concebidas contractualmente.

Que el tecnólogo está en la capacidad de sentarse con un director de obra o con un homólogo en su proyecto para negociar y valorar costos asociados y que esta persona tiene la capacidad técnica de revisar y decir si determinado componente de infraestructura se está desarrollando adecuadamente o no Cabe resaltar que dichas funciones fueron asignadas por el testigo en su rol de jefe de la unidad, junto con la asistencia de la directora de los proyectos, la señora Liliana Victoria Meneses.

Aunado a ello afirma que: las funciones de verificar las especificaciones técnicas de los proyectos asignados y realizar el levantamiento, diseño y presupuesto de los mismos, son propias de un tecnólogo y que el demandante no las cumplía, así como tampoco cumplía funciones propias de la interventoría tales como la de ejecutar la construcción de proyectos especiales asignados al negocio (controles, modificación, aceptación, correcciones).

(…) el demandante ha cumplido de forma permanente la función de técnico operativo durante el desarrollo los proyectos en campo asociados al gas y si bien en la última etapa ha desarrollado actividades diferentes a la instalación de proyectos de redes de gas, ha desempeñado el mismo cargo. (…) si bien el actor estuvo rotando en diferentes proyectos ha estado tomando unos registros fotográficos o acompañado en campo a vistas específicas y recientemente ha sido asignado a acompañar a una misión de topografía para realizar funciones administrativas (que están dentro de las funciones de técnico administrativo) para realizar levantamiento de información de elementos y accesorios.

Que la diferencia entre el cargo de técnico y tecnólogo radica en que el técnico ejerce una actividad con conocimiento específico, es una persona que realiza una actividad específica como medir, cuantificar, validar un componente ambiental. Da una asistencia técnica al personal o al director del proyecto y el tecnólogo de operación, mantenimiento y servicio es una persona mucho más integral que además de tener una formación técnica, tiene la capacidad de tener un mayor alcance en cuanto a negociaciones con el contratista, liquidar y negociar actas de pago, cuantificar y valorar cantidades asociadas al desarrollo de una actividad De esta manera niega que el demandante hubiese desempeñado funciones de tecnólogo en mantenimiento, e incluso, al ser indagado por actividades propias de este último cargo, afirma Radicado: 05001-31-05-001-2017-00366-01 Radicado interno: 19-372 17 que el demandante NO las cumplía, tales como levantamiento y diseño de proyectos y su presupuesto.

En similar sentido se pronunció la señora LILIANA VICTORIA MENESES MEJÍA. Afirmó que trabajó con el demandante en dos proyectos para instalar redes de gas (2014-2016), en donde el actor era parte del equipo de instalaciones y de interventoría en el cargo de técnico operativo encargándose de “las revisiones técnicas, las medidas de obra y la resolución de algunos inconvenientes técnicos dentro de sus capacidades”, es decir “era los ojos de la administración de la interventoría en el campo”.

Que entre las funciones que él cumplía estaban: verificar cantidades y la medición de obra; verificar el cumplimiento de las especificaciones de los proyectos con ayuda de las cuadrillas de obra; entregar las medidas de campo para que ella como interventora procediera a realizar las liquidaciones, actas y pagos a los contratistas y verificar normas ambientales y de SST.

Niega que el actor hubiese ejercido las siguientes funciones, propias de un tecnólogo: - Acuerdos con un contratista para liquidar las obras o hacer mejoras. - Actividades de levantamiento de diseño de proyectos y hacer el presupuesto. - Hacer inspección y ejecutar la construcción de proyectos especiales asignados al negocio. - Ejecutar actividades de ampliación de los sistemas. - Realizar la operación integrada de los sistemas asignados al negocio.

Por su parte, el señor HECTOR RUBEN GUILLEN, tecnólogo en EPM, testigo de la parte actora, quien manifestó ser compañero del demandante hace aproximadamente 25 años, contrariando los intereses del aquel, afirma que desde hace 12 años el señor López Guzmán se desempeña como técnico operativo, cargo en el cual “se encarga de verificar y validar los contratos y que los contratistas cumplan con lo estipulado en el pliego de condiciones”.

Describe que son funciones propias de un tecnólogo y que el demandante NO cumplía las siguientes: - El levantamiento y diseño de proyectos y su presupuesto. - Elaborar diagnósticos previos de los equipos, estructuras e instalaciones para las decisiones operativas y de mantenimiento. Radicado: 05001-31-05-001-2017-00366-01 Radicado interno: 19-372 18 - Inspeccionar o ejecutar la construcción de proyectos especiales asignados al negocio. - Tramitar y coordinar con las diferentes dependencias de EPM las solicitudes de consignación de quipos, las redes y la suspensión programadas del servicio. - Suministrar los informes técnicos requeridos para el trámite legal correspondiente a las denuncias penales que adelanta EPM ante autoridades competentes por hurto de infraestructura o defraudación de fluidos.

Aunado a ello, explica que el tecnólogo de operaciones tiene como funciones: “validar que los contratistas cumplan con todas las condiciones del pliego de contratación; verificar medidas y que los trabajos estén bajo los estándares que EPM fija en el pliego; validar que cumplan con señalizaciones y lo referente a SST de los contratistas”, es decir, verificar, validar y tomar medidas.

Precisa que dicho cargo se diferencia del técnico operativo en tanto el tecnólogo puede tomar decisiones que el técnico no y que el señor Jorge Alberto tomaba decisiones en el campo únicamente respecto a las acometidas y a las de revisión de las redes internas para verificar que el contratista cumpliera con el pliego de condiciones y que “uno ahí si tenía que tomar una decisión de cúmplame con esto o cámbieme esto, del resto, las otras decisiones debían ser consultadas con el interventor que es quien maneja el contrato”.

Respecto a este último tema, el señor Juan Carlos Herrera y la señora Liliana Victoria Meneses fueron coincidentes en manifestar que la diferencia entre un tecnólogo de operación mantenimiento y servicios y un técnico operativo radica en que el primero es un trabajador integral que por su misma formación tiene la capacidad de tener un mayor alcance en cuanto a negociaciones con el contratista, liquidar y negociar actas de pago, cuantificar y valorar cantidades asociadas al desarrollo de una actividad y es una persona que además de hacer la revisión en campo, atiende ciertas eventualidades, es decir, si hay alguna mejora que deben hacerse a las especificaciones ya consignadas en el contrato, el tecnólogo está en la capacidad de hacerlo, además, ayuda a liquidar obra para hacer actas de pago mientras que el técnico ejerce una actividad con conocimiento específico, es una persona que realiza una actividad específica como medir, cuantificar o validar un componente ambiental, es decir, da una asistencia técnica al personal o al director del proyecto.

Por su parte, el testigo GILDARDO ARANGO, traído por el actor, a quien reconoce como un revisor, NO resulta ilustrativo en tanto su conocimiento se ciñe a época que no interesa a este litigio, 2005 a 2007, y en todo caso, nunca ha trabajado para EPM sino para empresas subcontratistas y desconoce la diferencia entre un técnico y un tecnólogo.

Radicado: 05001-31-05-001-2017-00366-01 Radicado interno: 19-372 19 Por último, se escuchó al señor JUAN FERNANDO LÓPEZ BETANCUR, cuyos dichos deben ser examinados con mayor rigurosidad debido a la acción que impetró contra EPM con los mismos fundamentos y pretensiones. La a quo le restó valor probatorio a su versión al avizorar en sus expresiones un interés particular en las resultas del proceso.

En todo caso, debido a la especificidad del tema, aunado a la complejidad y amplitud de funciones ejercidas por un técnico y un tecnólogo, no basta con decir, como lo afirma este ponente, que ambos ejercían funciones de tecnólogo operativo porque participaban en el manejo y control de operaciones, así como en la interventoría total. Empero, reconoce que la diferencia entre el cargo de tecnólogo operativo y el de técnico es que al último “no lo deja llegar sino hasta cierto rango del hacer y el tecnólogo está abierto para hacer más cosas y tiene más pretensiones”, sin ocuparse de explicar que efectivamente sus funciones, se enmarcaran en esta última hipótesis.

En consecuencia, factible es concluir que el actor NO logró probar que las funciones desempeñadas se enmarcaran en aquellas cuya ejecución le correspondía a un tecnólogo operación mantenimiento, mucho menos que tuviera ese poder decisorio o un mayor grado de responsabilidad, más allá de las actividades desarrolladas como técnico operativo.

Consecuencialmente NO le asiste derecho a una recategorización de su cargo, y por sustracción de materia, tampoco a la reliquidación de los salarios, prestaciones sociales, horas extras y demás reajustes pretendidos incluyendo los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social en pensión. En los términos expuestos se confirmará la decisión objeto de consulta por encontrarla ajustada a los antecedentes normativos y jurisprudenciales que se han proferido en torno al tema, así como al acervo probatorio.

Sin costas en esta instancia. 4 DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Radicado: 05001-31-05-001-2017-00366-01 Radicado interno: 19-372 20 JORGE ALBERTO LÓPEZ GUZMÁN identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 3488960, contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, conforme las razones expuestas en la parte motivan de esta providencia.

SEGUNDO: sin costas en esta instancia Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-001-2017-00366-01 Radicado interno: 19-372 21 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: ordinario laboral- consulta Demandante: JORGE ALBERTO LÓPEZ GUZMÁN Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN- ESP Interviniente: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-001-2017-00366-01 Tema: nivelación salarial y reajuste de salarios y prestaciones Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN Fecha de la sentencia: 27/09/2023 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/148 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 28/09/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario