Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 0500131050082019000480

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Orlando Antonio Gallo Isaza

Fecha: 2023-09-27

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JULIANA JARAMILLO FRANCO \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

050013105008201900048-0 TEMA: BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN CONDICION DE ESTUDIANTE - Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes. / PRINCIPIO DE LA SOLIDARIDAD FAMILIAR/ en las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, excepcionar la aplicación de la regla jurídica que obliga al estudiante a ejercer sus actividades académicas para el preciso momento en que muere su progenitor. / RETROACTIVO PENSIONAL/ HECHOS: Pretende la accionante el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES causada por el deceso de su madre a partir del 5 de mayo de 2017, fecha del fallecimiento, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

TESIS: (…) acorde con el sistema jurídico construido en el marco del Estado Social de Derecho siempre que logre demostrarse, probatoriamente, que la suspensión del proceso formativo haya sido consecuencia directa del acompañamiento y cuidado que el joven estudiante debía prodigarle, en sus últimos días, al causante a fin de permitirle sobrellevar sus dolencias en condiciones de dignidad; bajo esta perspectiva, la Corte entiende acudir al principio de la solidaridad familiar.

(…) Lo dicho en este punto encuentra, en concreto, la finalidad de no castigar, con el no reconocimiento y pago de la prestación, los actos de solidaridad sincera que surgen entre los familiares a partir de los lazos de amor que los atan. Para la Corte, se reitera, este en un principio fundamental y como tal ha sido protegido por nuestro ordenamiento jurídico, de manera que desconocerlo, en lo absoluto, sobre la base de que el mismo no ha sido comprendido en la redacción que en concreto hiciera la Ley 1574 de 2012, podría devenir desproporcionado.

(…) Por tanto estima la Sala que en el presente caso, se cumplen las condiciones para reconocer la pensión de sobrevivientes deprecadas, pues se demostró que la demandante en su condición de hija mayor de edad dependía económicamente de su madre a la fecha de su deceso, incapacitada para trabajar en razón de sus estudios, tras el fallecimiento de su madre NORELA DEL CARMEN FRANCO HENAO, y que pese a no haberse demostrado que cursaba estudios para el momento del deceso de la pensionada fallecida, al interior del trámite del proceso se justificó tal situación en el contexto de una enfermedad catastrófica como la que enfrentaba su madre, lo cual es entendible pues justamente el deber de los hijos es de prestar el auxilio y cuidado a sus padres.(…) M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA:27/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés 21-012 Proceso: APELACIÓN SENTENCIA Demandante: JULIANA JARAMILLO FRANCO Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-008-2019-00048-01 Tema: pensión de sobrevivientes Decisión: REVOCA Y CONDENA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida en el proceso de la referencia. El Magistrado de conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 32 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO Pretende la accionante el reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES causada por el deceso de su madre NORELA DEL CARMEN FRANCO HENAO a partir del 5 de mayo de 2017, fecha del fallecimiento, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Radicado: 05001-31-05-008-2019-00048-01 Radicado interno: 21-012 2

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES, EXPUSO EN SÍNTESIS, LOS SIGUIENTES HECHOS:  Que nació el 4 de marzo de 1996 y es hija de la señora NORELA DEL CARMEN FRANCO HENAO, quien ostentaba la calidad de pensionada de COLPENSIONES y falleció el 5 de mayo de 2017.  Que dependía económicamente de su madre por cuanto se encontraba imposibilitada para laborar en razón de sus estudios.  Que el 29 de septiembre de 2018 solicitó a COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada a través de la Resolución SUB 292253 del 8 de noviembre de 2018 al considerar que no se encontraba imposibilitada para laborar en razón de sus estudios.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con el argumento que la demandante no acreditó ante la entidad los requisitos exigidos en la Ley 1574 de 2012 en relación a la intensidad horaria semanal, para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de hija estudiante mayor de 18 años.

En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, que la actora es hija de la causante, la fecha de deceso de esta y su calidad de pensionada, la fecha de solicitud de la pensión de sobrevivientes y el contenido de la resolución que negó la prestación. Respecto a los restantes hechos afirmó que no le constan o se trata de apreciaciones de la parte actora que deberán acreditarse.

1.4. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 9 de julio de 2020 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por JULIANA JARAMILLO FRANCO, A quien condenó en costas, fijando las agencias en derecho en la suma de $438.902. Dentro del término concedido por la ley, la parte actora interpuso y sustentó el recurso de apelación. Radicado: 05001-31-05-008-2019-00048-01 Radicado interno: 21-012 3 2.

ARGUMENTOS

2.1. DE LA JUEZ PARA DECIDIR Estimó la a quo que toda vez que la causante había fallecido el 5 de mayo de 2017 la norma aplicable eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003, norma que establece que como beneficiarios de la prestación a los hijos mayores de 18 años y hasta los 25, incapacitados para laborar en razón de sus estudios y que dependían económicamente del causante.

Adujo que en el caso de autos no se discute que la causante NORELA DEL CARLMEN FRANCO tenía la calidad de pensionada a la fecha de su deceso y que la demandante es la hija de esta y que para la fecha de su muerte tenía más de 18 años por lo que debía que dependía económicamente de su madre, requisito que encontró plenamente acreditado la quo, según las pruebas allegadas; sin embargo, la a quo consideró que la actora no acreditaba la calidad de estudiante exigida por la Ley 1574 de 2012 que exige una intensidad horaria semanales de 20 horas, toda vez que para la fecha del deceso de su madre no cursaba estudios con la intensidad horaria exigida que le impidieran ejercer algunas labores de sostenimiento económico, toda vez que los estudios que adelantaba para la época eran solo los días sábados y unas horas en la mitad de semana, pues según el certificado del preuniversitario FORMARTE inició estudios el 14 de enero de 2017 y finalizó el 15 de abril del mismo año en el horario de sábados de 1 p.m. a 7 p.m. y miércoles de 6p.m. a 9 p.m. y luego inició el 11 de septiembre de 2017 hasta el 22 del mismo mes, por lo que concluyó que la demandante no cumplía con las exigencias para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada por lo que absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones en su contra.

2.2. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE Señaló que debe revocarse la sentencia de primera instancia, toda vez que quedó plenamente acreditada la calidad de hija de la demandante respecto de la pensionada fallecida y si bien para la fecha de deceso de su madre esta era mayor de edad, pues nació el 4 de marzo de 1996, dentro del proceso quedó debidamente acreditada su calidad de estudiante para la fecha de deceso de su madre, conforme a los sendos certificados de estudio allegados, lo que demuestra que estaba imposibilitada para laborar en razón de sus estudios, en tanto estuvo estudiante en diferentes programas, en el POLITECNICO GRAN COLOMBIANO, en el INSTITUTO FORMARTE, además la calidad de estudiante pueda darse incluso con posterioridad a la muerte del causante, pues esta puede ser intermitente sin que pueda limitarse el derecho a acceder a los estudios en cualquier momento, sin que deba ser única y exclusivamente tal calidad al momento de la muerte, pues esto puede ser posterior que se incorpore a los estudios, aunque en todo caso dentro del presente Radicado: 05001-31-05-008-2019-00048-01 Radicado interno: 21-012 4 proceso está demostrado la calidad de estudiante de la demandante incluso para la fecha de deceso de su madre.

2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Únicamente presentó alegatos COLPENSIONES señalando que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que la demandante no cumple los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija estudiante de la pensionada NORELA DEL CARMEN FRANCO conforme el literal c) artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, toda vez que al ser mayor de edad debía acreditar su condición de estudiante con una intensidad horaria de 20 horas semanales, requisitos que no demostró cumplir la actora, por lo que no tiene derecho a acceder a la prestación.

3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Se circunscribe a determinar si la demandante JULIANA JARAMILLO FRANCO, en calidad de hija estudiante de la causante, tiene derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes. En caso afirmativo se examinarán la viabilidad de los intereses moratorios o la indexación. 4. CONSIDERACIONES En primer lugar, no existe discusión que la señora NORELA DEL CARMEN FRANCO HENAO falleció el 5 de mayo de 2017 y que a esta le fue reconocida pensión de invalidez a través de la Resolución GNR 226442 del 1º de agosto de 2016, según lo reconoce Colpensiones en la Resolución SUB 292253 del 8 de noviembre de 2018 (fl 22).

Por tanto, para determinar quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que dispone en su literal c): “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de Radicado: 05001-31-05-008-2019-00048-01 Radicado interno: 21-012 5 invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;” Según se prueba con el registro civil de nacimiento a folio 29 del plenario quedó demostrado que la demandante JULIANA JARAMILLO FRANCO es la hija de la pensionada NORELA DEL CARMEN FRANCO HENAO y que para la fecha de su deceso tenía 21 de edad, toda vez que nació el 4 de marzo de 1996, por lo que para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes como hija mayor de edad debía demostrar que su condición de estudiante incapacitada para trabajar en razón de sus estudios y que dependía de su madre al momento de su deceso.

En cuanto a la condición de estudiante para beneficiarse de la pensión de sobreviviente, la Ley 1574 de 2012 en su artículo 2 estableció: Artículo 2°. De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.

Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.

Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente. Parágrafo 1°. Para efectos de los programas diseñados sobre el sistema de créditos, se tendrán en cuenta las horas de acompañamiento directo del docente y las horas no presenciales, en donde el estudiante debe realizar las prácticas o actividades necesarias para cumplir sus metas académicas, siempre y cuando estas horas hagan parte del plan de estudios y estén debidamente certificadas por la institución educativa.

Parágrafo 2. Para programas que se estén cursando en el exterior se deberán allegar los documentos expedidos por la institución educativa en que se cursa el programa, donde conste la dedicación de la persona a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a 20 horas semanales. Igualmente se allegará la constancia de que la institución educativa deberá estar certificada por la autoridad competente para operar en ese país. Artículo 3°.

El estudiante que curse, termine su semestre o ciclo académico, y decida trasladarse, hacer cambio de modalidad o programa de formación, no perderá el derecho a la pensión de sobreviviente. En aquellos programas en los cuales la obtención del título requiere la realización de prácticas profesionales de forma gratuita o ad honórem, se mantendrá la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando la persona jurídica de carácter público o privado bajo cuya responsabilidad se encuentra el estudiante, certifique el cargo o la labor que desempeña, la gratuidad de la misma y el período de duración. Radicado: 05001-31-05-008-2019-00048-01 Radicado interno: 21-012 6 Así mismo, la institución educativa deberá avalar la práctica realizada.

En el caso de autos, conforme las pruebas allegadas se observa que a folio 37 reposa certificado expedido por la institución educativa FORMARTE donde consta que JULIANA JARAMILLO FRANCO se matriculó para el programa PRE UDEA que tuvo fecha de inicio el 14 de enero y finalizó el 15 de abril de 2017 en el horario de los sábados entre al 1 p.m. y las 7 p.m. y los miércoles de 6 p.m. a 9 p.m..

Y entre el 11 de septiembre de 2017 y el 22 de septiembre de 2017 con una duración de 40 horas. A folio 31 consta que en 2017 cursó en la Institución Educativa para el trabajo y el desarrollo humano BLENDEX el programa de inglés intensivo con una intensidad horaria de 16 horas semanales, el cual inició el 5 de agosto de 2017 y finalizó el 16 de febrero de 2018.

Y posteriormente en el segundo semestre de 2018 la actora se matriculó a la carrera de psicología en el POLITECNICO GRAN COLOMBIANO con una intensidad horaria de 20 horas semanales, según consta a folios 32, 52 y 82, que dan cuenta que estuvo matriculada para los semestres 2018- 2, 2019-1, 2019-2 y según certificados allegados en esta instancia en archivos 03 y 04 donde se certifica que esta tuvo continuidad en los 2 semestres 2020 y 2021-1 encontrándose en 6 semestre, en todos estos con más de 20 horas semanales.

Ahora si bien es cierto, que para la fecha exacta del deceso de la causante, esto es 5 de mayo de 2017, la demandante no se encontraba estudiando, pues había terminado el preuniversitario en FORMARTE con miras a ingresar a la UDEA, y que en esa época los estudios que adelantaba tampoco cumplían con la intensidad horaria exigida en la norma en comento, debe tenerse en cuenta la situación particular por la que atravesaba en ese momento la joven JULIANA JARAMILLO FRANCO, toda vez que según lo relataron los testigos, esta había sido diagnosticada hace aproximadamente dos años con una enfermedad crónica denominada LUPUS que deterioró no solo su salud, sino su calidad de vida pues limitó muchas de sus actividades y esta debía acudir constantemente al médico y debía estar reclamando medicamentos, al mismo tiempo, su madre, la señora NORELA DEL CARMEN FRANCO fue diagnosticada desde diciembre de 2015 con un cáncer gastico en estadio IV por metástasis ganglionares y peritoneales, debiendo someterse a quimioterapia y catalogada como enfermedad terminal, según consta en el dictamen de pérdida de capacidad laboral allegado por Colpensiones.

Donde también se dejó constancia que la señora NORELA necesitaba acompañamiento y ayuda para ir de compras, cocinar, para la rutina de medicamentos, mantenimiento del hogar, ayuda que solo provenía de su hija JULIANA, pues según lo relataron los testigos ADALGISA JARAMILLO y SIMÓN DE JESUS RESTREPO, la señora NORELA DEL CARMEN solo vivía con JULIANA quien siempre estuvo con su madre, Radicado: 05001-31-05-008-2019-00048-01 Radicado interno: 21-012 7 acompañándola y cuidándola, por lo que es entendible, que al encontrarse su madre en una fase terminal de su enfermedad, JULIANA no haya podido iniciar una carrera universitaria con una intensidad horaria mayor, sino que solo se haya dedicado a estudiar un PREUNIVERSITARIO pues, además de su propia enfermedad, debía preocuparse por cuidar a su mamá, ya que su padre también había fallecido desde el año 2009.

Aunado a lo anterior, según el reporte del SISBEN la señora NORELA DEL CARMEN FRANCO se encontraba clasificada con un puntaje de 37 puntos, lo que da cuenta que no tenía recursos económicos siquiera para pagar los estudios universitarios de su hija, esto aunado al hecho que durante los últimos años ni siquiera pudo trabajar debido a su enfermedad, toda vez que esta se desempeñaba como confeccionista independiente, por lo que sus aportes a pensión se hicieron a través del programa COLOMBIA MAYOR, lo que también explica el por qué JULIANA no había podido ingresar aun a la universidad y tan solo estaba haciendo el preuniversitario con el fin de acceder a una universidad pública, toda vez que la pensión de invalidez de la causante solo pudo ser disfrutada por poco tiempo.

La Corte Constitucional en sentencia SU 543 de 2019, al estudiar un asunto de similares contornos dijo: “5.11. Bajo esta perspectiva, la Corte entiende que acudir al principio de la solidaridad familiar para, en las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, excepcionar la aplicación de la regla jurídica que obliga al estudiante a ejercer sus actividades académicas para el preciso momento en que muere su progenitor deviene acorde con el sistema jurídico construido en el marco del Estado Social de Derecho siempre que logre demostrarse, probatoriamente, que la suspensión del proceso formativo haya sido consecuencia directa del acompañamiento y cuidado que el joven estudiante debía prodigarle, en sus últimos días, al causante a fin de permitirle sobrellevar sus dolencias en condiciones de dignidad.

De allí se desprenden dos situaciones que corresponderá estudiar. Una es si hubo, en efecto, un proceso formativo suspendido, que en todo caso sufragaba el causante, con ocasión de la compañía y cuidados que el joven le prestó, y, otra, es que todas las demás razones por las que una persona no estaría estudiando para el momento del deceso de su progenitor, tales como desinterés, finalización de los estudios con anterioridad, su inicio en la vida laboral etc., son excluidas de la excepción, toda vez que no tendrían relación directa con el principio de la solidaridad familiar.

Lo dicho en este punto encuentra, en concreto, la finalidad de no castigar, con el no reconocimiento y pago de la prestación, los actos de solidaridad sincera que surgen entre los familiares a partir de los lazos de amor que los atan. Para la Corte, se reitera, este en un principio fundamental y como tal ha sido protegido por nuestro ordenamiento jurídico, de manera que desconocerlo, en lo absoluto, sobre la base de que el mismo no ha sido comprendido en la redacción que en concreto hiciera la Ley 1574 de 2012, podría devenir desproporcionado. 5.12.

Así las cosas, y para concluir, la Corte advierte que corresponde a los jueces constitucionales, a efectos de definir si los hijos mayores de 18 años –menores de 25– habrán de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional: a) verificar que estos cumplan con las condiciones previstas en la Ley 1574 de 2012, según sea el caso, b) si lo anterior no ocurre, establecer si, en todo caso, los jóvenes están destinando tanto tiempo a sus actividades académicas que en su condición particular no cuentan con la posibilidad de trabajar, y c) solo cuando los Radicado: 05001-31-05-008-2019-00048-01 Radicado interno: 21-012 8 accionantes aleguen que la suspensión de su proceso académico, para el preciso momento en que fallece su progenitor, se dio en razón de los cuidados y acompañamiento que debieron prestarle, verificar que ello sea demostrado conforme lo señalado en el acápite 5.11 supra a efectos de que el beneficio pensional les sea reconocido.

(…) En el caso concreto, se advierte que el acto de solidaridad que el joven Cuartas Vargas tuvo con su padre fue, en efecto, la causa eficiente para la suspensión temporal de su proceso educativo y por tanto corresponderá a la Corte amparar los derechos fundamentales invocados, sobre la base de las siguientes consideraciones: En primer lugar, los documentos que sirvieron de prueba y que fueron aportados por el actor tanto en compañía de su escrito tutelar como en respuesta al Auto del 27 de septiembre de 2019, permiten colegir que aquel estaba vinculado a un programa de pregrado que, con expectativas legítimas, estaba presto a culminar.

Sin embargo, ese anhelo se vio aplazado por la grave enfermedad que le sobrevino a su padre, quien, demostrado está, por los recibos aportados al expediente, pagaba los semestres académicos hasta su deceso. En segundo lugar, también logró establecerse que la causa para dejar temporalmente sus clases, como se hace evidente en el escrito que presentó el actor a la Universidad el 16 de febrero de 2018, fue la existencia de inconvenientes familiares cuya índole no era otra que el estado de salud del señor Mario Azarías.

En efecto, el cáncer de cerebro del causante, por el cual fue operado en dos ocasiones y tratado, posteriormente, con sesiones de quimioterapia, empeoró gradualmente al punto de requerir constantemente hospitalizaciones. (…) La Sala encuentra entonces que la posición de Colpensiones, pese a fundarse en lo dispuesto por la Ley que regula lo relacionado con la condición de estudiante a efectos de reconocer una pensión de sobrevivientes o una sustitución pensional, castiga de forma desproporcionada a quien, en un acto de solidaridad familiar en favor de la persona que precisamente dejó causada la prestación, suspendió temporalmente su formación. De allí que, se concluye, en este caso específico es necesario establecer una excepción a la regla aplicada por la administradora sobre la base de un argumento puntual que condensa lo dicho hasta el momento: el señor Cuartas Vargas, estudiante de derecho en la Universidad Javeriana, suspendió su proceso formativo solo cuando las condiciones de su padre se agravaron al punto de requerir sus cuidados permanentes.

En condiciones de normalidad, habría continuado sus estudios y el valor de los mismos habría sido sufragado por el causante, pues lo cierto es que dependía económicamente de aquel. En consecuencia, por las razones expuestas, la Corte revocará los fallos proferidos por el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el 26 de noviembre de 2018, y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 21 de enero de 2019, en el sentido de amparar los derechos al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso y a la educación de que es titular el señor Nicolás Cuartas Vargas.

En tal sentido, y a fin de superar la conculcación descrita, la entidad accionada deberá, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, dejar sin efecto las resoluciones que negaron el reconocimiento de la prestación para, en contraste, emitir un nuevo acto administrativo en el que se ordene su pago en favor del accionante.” (negrilla fuera de texto) Así mismo conforme la prueba testimonial también quedó plenamente demostrado que JULIANA JARAMILLO FRANCO dependía económicamente de su madre para la fecha de su deceso, pues era esta quien le brindaba todo para su sostenimiento como vivienda, alimentación, vestuario e incluso educación, primero con lo que conseguía con su trabajo como confeccionista y después con el fruto de la pensión y que después del deceso de su madre, JULIANA debió irse a vivir a una pieza Radicado: 05001-31-05-008-2019-00048-01 Radicado interno: 21-012 9 a pagar arriendo con el apoyo de su padrino y algunos vecinos, quienes son los que le colaboran en la actualidad para su manutención, dado que su padre también falleció, no tiente hermanos y debido a su enfermedad no puede encontrar un empleo, por lo que su madre era la única encargada de brindarle lo necesario para su subsistencia. Por tanto estima la Sala que en el presente caso, se cumplen las condiciones para reconocer la pensión de sobrevivientes deprecadas, pues se demostró que la demandante en su condición de hija mayor de edad dependía económicamente de su madre a la fecha de su deceso, incapacitada para trabajar en razón de sus estudios, tras el fallecimiento de su madre NORELA DEL CARMEN FRANCO HENAO, y que pese a no haberse demostrado que cursaba estudios para el momento del deceso de la pensionada fallecida, al interior del trámite del proceso se justificó tal situación en el contexto de una enfermedad catastrófica como la que enfrentaba su madre, lo cual es entendible pues justamente el deber de los hijos es de prestar el auxilio y cuidado a sus padres.

Así las cosas se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia y en su lugar se CONDENARÁ a COLPENSIONES a reconocer la pensión de sobrevivientes a la joven JULIANA JARAMILLO FRANCO, por los periodos en los cuales acreditó estudios con una intensidad horaria superior a las 20 horas señales, es decir, desde junio de 2018 hasta el 4 de marzo de 2021, cuando cumplió los 25 años de edad, toda vez que ninguna mesada se vio afectada de prescripción, dado que solicitó la pensión el 26 de septiembre de 2018 y la demanda se radicó el 25 de enero de 2019 (fl 18) antes de que transcurriera el término trienal de que trata el artículo 151 del CPT y la SS..

Por tanto, se adeuda como retroactivo la suma de $28.802.588, así: Año # mesadas Valor pensión Total Retroactivo 2018 6 $ 781.242 $ 4.687.452 2019 13 $ 828.116 $ 10.765.508 2020 13 $ 877.803 $ 11.411.439 2021 2 y 4 días $ 908.526 $ 1.938.189 TOTAL $ 28.802.588 Se AUTORIZA a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional que se cause, si a él hubiere lugar, el porcentaje destinado a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que conforme al artículo 2 de la Ley 100 de 1993, la solidaridad es un principio general del sistema de seguridad social, entendido este como la práctica de ayuda mutua entre las personas, generaciones y sectores, que no está condicionado a la prestación de un servicio sino a la contribución económica para el fortalecimiento del sistema.

Véase para el efecto lo que sobre el particular razonó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de radicación 54480 y 46234. Radicado: 05001-31-05-008-2019-00048-01 Radicado interno: 21-012 10 De otro lado en cuanto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se tiene que si bien de la lectura del artículo en mención se desprende que los mismos proceden por la simple mora o retraso en el pago de la mesada, y en el caso de la pensión de sobrevivientes serían 2 meses después de radicada la solicitud, conforme lo estipula el art. 1 de la Ley 717 de 2001, por lo que inicialmente para su concesión se acudió a un criterio objetivo, al examinar si la prestación se otorgó o no dentro del término estipulado por la ley, sin atender a criterios de buena o mala fe de la entidad, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico.

Sin embargo, tal posición se fue morigerando a partir de la sentencia con radicado 44454 del 2 de octubre de 2013, dada una nueva integración de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que dichos intereses no eran procedentes en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo dentro de los plazos estipulados, se encuentren justificadas, bien sea porque tenga respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en un momento dado le haya dado la jurisprudencia en su función de interpretar las normas.

En el caso de autos, si bien la demandante aportó con su solicitud los referidos certificados de estudios, conforme se analizó, con estos no se demostraba su calidad de estudiante para la fecha de deceso de su madre, pues fue solo a través del presente proceso, que logró la demostración del derecho, acudiendo a la interpretación jurisprudencial, facultad interpretativa que solamente le está conferida a los jueces, pues el fondo de pensiones está atado a lo que dispone la Ley sin los alcances que le da la jurisprudencia, por lo que estima la Sala que no hay lugar a condenar a COLPENSIONES a los intereses moratorios.

En su lugar se reconocerá la indexación de las sumas adeudadas, esto con el fin de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta como índice inicial el IPC certificado por el DANE a la fecha de causación de cada mesada y como índice final el vigente a la fecha del pago, aplicando la siguiente fórmula: Indexación = índice final/ índice inicial x capital – capital.

En consecuencia, la sentencia será REVOCADA de conformidad con lo analizado en precedencia. Sin costas en esta instancia. Radicado: 05001-31-05-008-2019-00048-01 Radicado interno: 21-012 11

5. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE PRIMERO: REVOCA la sentencia proferida el 9 de julio de 2020 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar se CONDENA a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a JULIANA JARAMILLO FRANCO identificada con c.c. 1.040.752.144 la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su madre NORELA DEL CARMEN FRANCO HENAO, adeudándole un retroactivo de $28.802.588 por las mesadas causadas desde junio de 2018 hasta el 4 de marzo de 2021, cuando cumplió los 25 años de edad, de cuyo retroactivo se AUTORIZA a la entidad a descontar el porcentaje correspondiente al aporte en salud y el cual debe ser INDEXADO a la fecha de pago efectivo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-008-2019-00048-01 Radicado interno: 21-012 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Demandante: JULIANA JARAMILLO FRANCO Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-008-2019-00048-01 Decisión: REVOCA Y CONDENA Fecha de la sentencia: 27/09//2023 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/148 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 28/09/2023 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario