TEMA: PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ – Para la mutación a Pensión Anticipada de Vejez por deficiencia física, las exigencias giran en torno al cumplimiento de una edad determinada - 55 años -, un porcentaje mínimo de calificación en el ítem relativo a la deficiencia, esto es, uno de los criterios para la calificación total de la invalidez, aunado a un número de semanas cotizadas en cualquier tiempo.
HECHOS: Se presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que se declare que tiene derecho a la conversión de la pensión de invalidez que le fue reconocida, a la pensión de vejez ordinaria de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003. En consecuencia, pidió condenar a la demandada al pago de las diferencias resultantes de reliquidar la mesada de pensión de vejez, con las mesadas adicionales causadas desde el 13 de junio de 2013, junto con los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o la indexación de las sumas resultantes.
TESIS: (…) Para abordar el estudio del problema jurídico, es necesario anotar que, desde la misma concepción normativa de las prestaciones confrontadas (Arts. 33 y 39 de la Ley 100 de 1993), aquellas presentan una serie de diferencias que hacen notoria su particularidad, destacándose que, por ejemplo, para la pensión de invalidez, que además de exigir un determinado porcentaje de la calificación integral del estado de invalidez (50% o más), también requiere un número preciso de semanas cotizadas durante un periodo determinado, previo a la estructuración de dicho estado.
De otra parte, para la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, las exigencias giran en torno al cumplimiento de una edad determinada - 55 años -, un porcentaje mínimo de calificación en el ítem relativo a la deficiencia, esto es, uno de los criterios para la calificación total de la invalidez, aunado a un número de semanas cotizadas en cualquier tiempo.
Así entonces, se tiene que el derecho pensional materia de esta Litis, esto es, la pensión especial de vejez anticipada por invalidez, está regulada en el parágrafo 4º del artículo 9 de la ley 797 de 2003, del cual se desprenden como requisitos para acceder a esta prestación los siguientes: 1. Padecer una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más; 2.
Cumplir 55 años de edad y; 3. Haber cotizado en forma continua o discontinua 1.000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. En lo que respecta al primero de los requisitos esbozados, conviene precisar que la Corte Constitucional en sentencia T-384 del 24 de junio de 2015, indicó que, cuando una persona obtiene ese grado de calificación (50%), significa que ha llegado al tope, es decir al 100% de deficiencia, “(…) En consecuencia, si en el contexto de la calificación de la invalidez, a la deficiencia de una persona se le asigna un porcentaje de 25 o más, quiere decirse con ello que reúne la condición exigida por el artículo 33, parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993, de contar con una deficiencia igual o superior al 50%, ello de conformidad con el principio de interpretación útil de las normas (…)” (Resaltos de la sala) huelga recordar que el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, establece que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado, precepto que debe ser armonizado con el artículo 3° del Decreto 917 de 1999 y el inciso 1º del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al particular por autorización del inciso 2º del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, donde se establece que cuando a un afiliado le estén pagando incapacidades laborales temporales, el disfrute de la pensión de invalidez iniciará una vez cese el pago de ese subsidio.
Para la Sala, son desafortunados los argumentos expuestos por la Juez para desechar la procedencia de las mesadas reclamadas, y en su lugar declarar la inexistencia de la obligación, como quiera que, en punto de las incapacidades resaltadas en la sentencia, según el certificado contenido en el folio 5 del Archivo 19 ED (7 días en julio/2013 y 6 días en febrero de 2014), cumple recordar que la incompatibilidad aparejada en la normativa en cita radica en que el afiliado no puede comenzar a percibir la mesada pensional por invalidez mientras esté recibiendo auxilio o subsidio por incapacidad, implicando ello que debe mediar el pago efectivo de este emolumento, horizonte hacia donde apunta este supuesto legal, a fin de evitar la cancelación de dos (2) prestaciones que cubren la misma contingencia, es decir, la condición impeditiva del citado para laborar.
Luego, en lo concerniente al hecho de que la demandante continuó efectuando aportes como trabajadora dependiente después de la estructuración de la invalidez, ya la jurisprudencia laboral ha abordado este tópico, indicando que el ordenamiento legal no estipuló para el acceso a la pensión de invalidez una condición distinta al estado de pérdida de capacidad laboral.
Así lo recordó en Sentencia SL1222-2023 en la que rememoró la Sentencia SL1562-2019. MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 28/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE MARÍA SUYI MORENO DE QUINTERO DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-011-2018-00633-01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN y CONSULTA TEMAS Y SUBTEMAS - PENSIÓN DE VEJEZ – Mutación a Pensión Anticipada de Vejez DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA No. 233 Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, según consta en Acta N°033 de 2023, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN presentado por el apoderado judicial de la DEMANDANTE, así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES, respecto de la Sentencia del 9 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES La señora MARÍA SUYI MORENO DE QUINTERO presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que tiene derecho a la conversión de la pensión de invalidez que le fue reconocida en Resolución GNR 49185 del 21 de febrero de 2014, a la pensión de vejez ordinaria de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003. 2) En consecuencia, pidió condenar a la demandada al pago de las diferencias resultantes de reliquidar la mesada de pensión de vejez, con las mesadas adicionales causadas desde el 13 de junio de 2013, junto con los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o la indexación de las sumas resultantes.
Fundamentó sus pedimentos en que, nació el 9 de abril de 1961, por lo que a la fecha de radicación de la demanda contaba con la edad de 57 años, siendo beneficiaria del principio de la condición más beneficiosa y el derecho irrenunciable a la seguridad social. Que laboró como empleada del sector privado desde el 28 de marzo de 1989 hasta el 28 de febrero de 2014, fecha en la que reportó la última cotización al sistema de pensiones.
En ese sentido, expuso que ha padecido de enfermedades como “artrosis erosiva, hipotiroidismo, trastornos mixtos de ansiedad y depresión severa”, dolencias incapacitantes y crónicas que han dejado secuelas en su humanidad, e impidieron que continuara laborando. Que en virtud de lo anterior COLPENSIONES emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral en el que fijó una PCL del 57,30%, estructurada desde el 13 de junio de 2013, resultado a partir del cual solicitó a la citada entidad el reconocimiento de la pensión de invalidez, Ordinario Laboral Demandante: MARÍA SUYI MORENO DE QUINTERO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-011-2018-00633-01 Apelación prestación reconocida a través de la Resolución GNR 49185 del 21 de febrero de 2014, en cuantía equivalente al SMLMV, con ingreso en nómina de abril de 2014, sin el pago de retroactivo alguno. Posteriormente, señaló que, en el mes de noviembre de 2017 solicitó a la demandada la conversión de su pensión de invalidez a la de vejez, con derecho a 14 mesadas y el pago del retroactivo generado desde el 13 de junio de 2013, debidamente indexado y con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, petición que no fue resuelta por la accionada (Archivo 02 ED).
POSICIÓN DE LA ACCIONADA La demandada COLPENSIONES dio respuesta al gestor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando, en síntesis, que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez, como quiera que a la fecha la solicitante percibe pensión de invalidez a su cargo, la cual se encuentra en pleno uso. Seguidamente negó haber incurrido en mora que dé lugar a la generación de intereses moratorios.
En consonancia con su postura, la entidad formuló las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DEL PAGO RETROACTIVO PENSIONAL; PRESCRIPCIÓN SOBRE LAS MESADAS PENSIONALES NO SOLICITADAS; PRESCRIPCIÓN; PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS; COMPENSACIÓN; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES DE MORA DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993;
IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN; BUENA FE DE COLPENSIONES; FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA EN DEBIDA FORMA e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS (…)” (Archivo 05 ED). ACTUACIÓN PROCESAL A través de Auto del 20 de abril de 2021, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, a quien inicialmente le correspondió el reparto del proceso, en cumplimiento de lo señalado en el Acuerdo CSJANTA21-16 del 24 de febrero de 2021, dispuso la remisión del expediente al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín para que continuara su trámite (f. 3 a 4 Archivo 07 ED).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia del 9 de junio de 2022, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, resolvió: “(…)
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARIA SUYI MORENO DE QUINTERO tiene derecho a la pensión anticipada de vejez, prevista en el parágrafo 4 del art. 33 de la Ley 100 de 1993 a partir del 9 de abril de 2015 a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que, en el término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, RECONOZCA a la señora MARIA SUYI MORENO DE QUINTERO, pensión anticipada de vejez equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, con 13 mesadas anuales, prestación que debe conmutarse con la pensión de invalidez reconocida en Resolución GNR 49185 del 21 de febrero de 2014, sin lugar al pago de retroactivo.
TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones planteadas por COLPENSIONES denominadas INEXISTENCIA de la obligación de pagar retroactivo pensional e intereses de mora, en consecuencia, se absuelve a COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda. (…)”. Ordinario Laboral Demandante: MARÍA SUYI MORENO DE QUINTERO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-011-2018-00633-01 Apelación Para arribar a esta decisión, la Juez de primer grado comenzó por resaltar que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la pensión de vejez peticionada debía estudiarse a la luz del artículo 33 de dicha Ley, modificada por la Ley 797 de 2003, especialmente lo establecido en el parágrafo 4° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que exigía, a fin de acceder a la pensión especial de vejez por deficiencia física, padecer una deficiencia física del 50% o más, llegar a la edad de 55 años y que hubieren cotizado un mínimo de 1000 semanas.
Tales condiciones, indicó la Juzgadora, las acreditó la demandante, en la medida que fue calificada con una PCL del 57,3%, de origen común, estructurada desde el 13 de junio de 2013, en razón de lo cual le fue reconocida la pensión de invalidez con base en la Ley 860 de 2003, en cuantía equivalente al SMLMV, desde el 1 de marzo de 2014.
En lo que tiene que ver con las semanas cotizadas, anotó que en la historia laboral de COLPENSIONES la demandante cuenta con 1.145,17 semanas a corte de febrero de 2014, sumado a que alcanzó la edad de 55 años el 9 de abril de 2015. Por tales motivos, coligió que la demandante tenía derecho a la prestación especial por vejez, misma que debía ser conmutada con la de invalidez que venía percibiendo aquella, en la misma cuantía y con derecho a 13 mesadas anuales, conforme el Acto Legislativo 01 de 2005.
En cuanto al retroactivo solicitado desde el 13 de junio de 2013, calenda de estructuración de la invalidez, concluyó que la actora no tenía derecho a este, dado que, al tenor de la postura jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la CSJ, el disfrute de la pensión comienza desde el cumplimiento de los requisitos y la desafiliación del sistema de pensiones, actuación esta última que puede ser deducida de varios hechos, como era el hecho de dejar de efectuar aportes una vez alcanzadas las exigencias, y solicitar la prestación. Bajo esa idea, explicó que a la demandante le fue reconocida la pensión de invalidez desde el 1 de marzo de 2014 en Resolución GNR 49185 del 21 de febrero de 2014, y pese a que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 13 de junio de 2013, resaltó que la accionante efectuó cotizaciones hasta febrero de 2014, con novedad de retiro del mes siguiente, sumado a que la certificación de la EPS SURA muestra que la reclamante tuvo incapacidades por varios días en mayo, julio de 2013 y en febrero de 2014, deduciendo que la citada continuó trabajando con su capacidad residual y recibió su salario hasta la fecha de retiro, es decir, que si bien el derecho a la pensión de invalidez se consolidó desde junio de 2013, la fecha del disfrute fue la fijada por COLPENSIONES, por lo que no había lugar a reconocer las mesadas reconocidas y los intereses reclamados.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte DEMANDANTE presentó apelación en el que, además de reiterar los supuestos facticos esbozados en la demanda, insistió en que, en el caso de su representada, tiene derecho a la conversión de su pensión de invalidez a la de vejez, para la que cumplió sus requisitos desde el 13 de junio de 2013, con los reajustes del caso.
En consecuencia, solicitó condenar a la demandada al pago de las mesadas dejadas de cancelar desde dicha calenda hasta el mes de abril de 2014, las cuales nunca le fueron pagadas por COLPENSIONES. De igual forma, solicitó el pago de los intereses de mora reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación reclamada. El presente asunto se estudiará igualmente en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.
ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro del término otorgado, el apoderado de la parte DEMANDANTE reiteró, en esencia, lo señalado en recurso de alzada, apuntando precisamente a la procedencia del retroactivo adeudado por COLPENSIONES desde el 13 de junio de 2013. De igual forma, Ordinario Laboral Demandante: MARÍA SUYI MORENO DE QUINTERO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-011-2018-00633-01 Apelación expuso que pese a haber prosperado parte de las pretensiones, el Juzgado de primer grado se abstuvo de condenar en costas a la demandada (Archivo 04 ED Tribunal).
Por su parte la apoderada de COLPENSIONES, expresó que en el presente caso se pretende que se declare que Colpensiones debe reconocer a la demandante la conversión de la pensión de invalidez bajo el régimen común reconocida en la resolución GNR 49185 del 21 de febrero de 2014 a pensión de vejez vitalicia por cumplir con los requisitos mínimos, junto con la mesada 14, retroactivo e indexación e intereses moratorios.
En concordancia con esto indica que, si bien la demandante en el año 2018 cumplió los 57 años de edad, con el consolidado registrado en historia laboral se logra demostrar que no tiene las 1.300 semanas cotizadas, adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, ya que al 1° de abril de 1994, la demandante tenía 32 años de edad y no contaba con 750 semanas o más cotizadas al sistema.
Por otra parte, Se tiene que Colpensiones mediante resolución GNR 49185 del 21 de febrero de 2014, reconoció a la demandante pensión de invalidez en cuantía de 1 salario mínimo legal mensual vigente efectiva a partir de 1 de marzo del año 2014, debido a que su última cotización al sistema fue el día 28 de febrero de 2014. En esa senda, sostiene que no tiene acreditado el retroactivo, pues la señora MARIA SUYI MORENO dejó de cotizar el 28 de febrero de 2014, por lo que no podría hablarse de un retroactivo cuando se encontraba activa en el sistema general de seguridad social, además tampoco puede ser acreedora a la mesada 14, resaltando lo establecido en el acto legislativo 01 de 2015 el cual eliminó esta prerrogativa, manteniéndola vigente solo hasta el 2011 para quienes tuvieran una pensión de hasta 3 salarios mínimos supuesto que no se cumple en el caso estudiado, ya que los requisitos para pensionarse se causaron con posterioridad al año 2011 (Archivo 05 ED).
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si la señora MARÍA SUYI MORENO DE QUINTERO tiene derecho a que la pensión de invalidez que percibe le sea trasmutada a una pensión anticipada de vejez por invalidez. De ser así, se estudiará si resultan a su favor diferencias pensionales. De igual forma, la Sala verificará si hay lugar a condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante las mesadas retroactivas que se alegan como adeudadas en la demanda.
Por último, se analizará si sobre las sumas resultantes procede disponer el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de los valores resultantes. Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para comenzar, se precisa que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: (i) Que la señora MARÍA SUYI MORENO DE QUINTERO nació el 9 de abril de 1961, según lo muestra la copia del documento de identidad visible a folio 5 Archivo 03 ED. (ii) Que el demandante cotizó en pensiones al ISS hoy COLPENSIONES, acumulando entre 1989 y 2014 un total de 1.150 semanas (f. 3 a 14 Archivo 13 ED).
Ordinario Laboral Demandante: MARÍA SUYI MORENO DE QUINTERO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-011-2018-00633-01 Apelación (iii) Que en Dictamen No. 201325800GG del 23 de septiembre de 2013, COLPENSIONES estableció que la accionante tenía una PCL del 56,69%, de origen común, estructurada el 13 de junio de 2013 (Expediente Administrativo Archivo 14 ED).
(iv) Que en virtud de lo anterior, el 30 de septiembre de 2013 la actora solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, petición resuelta favorablemente por la entidad a través de la Resolución GNR 45185 del 21 de febrero de 2014, disponiendo el pago de la prestación en cuantía equivalente a UN (1) SMLMV a partir del 1 de marzo de 2014 (f. 20 a 25 Archivo 03 ED).
(v) Que el 14 de noviembre de 2017, la señora MORENO DE QUINTERO instó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez, junto al pago de las mesadas adeudadas desde el 13 de junio de 2013, debidamente indexadas y con los intereses de mora reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, petición de la que no obra respuesta en el expediente (f. 3 Archivo 03 ED).
DE LA PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ POR DEFICIENCIA Controvierten las partes la mutación pensional propuesta por la demandante, quien reclama el reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, y, consecuencialmente con ello, se proceda con la reliquidación de la mesada que percibe en la actualidad con ocasión de la pensión de invalidez que le fuere otorgada por la accionada.
Para abordar el estudio del problema jurídico, es necesario anotar que, desde la misma concepción normativa de las prestaciones confrontadas (Arts. 33 y 39 de la Ley 100 de 1993), aquellas presentan una serie de diferencias que hacen notoria su particularidad, destacándose que, por ejemplo, para la pensión de invalidez, que además de exigir un determinado porcentaje de la calificación integral del estado de invalidez (50% o más), también requiere un número preciso de semanas cotizadas durante un periodo determinado, previo a la estructuración de dicho estado.
De otra parte, para la pensión anticipada de vejez por deficiencia física, las exigencias giran en torno al cumplimiento de una edad determinada - 55 años -, un porcentaje mínimo de calificación en el ítem relativo a la deficiencia, esto es, uno de los criterios para la calificación total de la invalidez, aunado a un número de semanas cotizadas en cualquier tiempo.
En ese caso, habrá de estudiarse si la demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión anticipada que persigue, y si, en términos económicos representa mayor beneficio, en comparación con la de invalidez que recibe actualmente, que amerite ordenar el reajuste respectivo. Así entonces, se tiene que el derecho pensional materia de esta Litis, esto es, la pensión especial de vejez anticipada por invalidez, está regulada en el parágrafo 4º del artículo 9 de la ley 797 de 2003, del cual se desprenden como requisitos para acceder a esta prestación los siguientes: 1.
Padecer una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más; 2. Cumplir 55 años de edad y; 3. Haber cotizado en forma continua o discontinua 1.000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993. En lo que respecta al primero de los requisitos esbozados, conviene precisar que la Corte Constitucional en sentencia T-384 del 24 de junio de 2015, indicó que, cuando una persona obtiene ese grado de calificación (50%), significa que ha llegado al tope, es decir al 100% de deficiencia, “(…) En consecuencia, si en el contexto de la calificación de la invalidez, a la Ordinario Laboral Demandante: MARÍA SUYI MORENO DE QUINTERO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-011-2018-00633-01 Apelación deficiencia de una persona se le asigna un porcentaje de 25 o más, quiere decirse con ello que reúne la condición exigida por el artículo 33, parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993, de contar con una deficiencia igual o superior al 50%, ello de conformidad con el principio de interpretación útil de las normas (…)” (Resaltos de la sala) Puestas de ese modo las cosas, en el particular se comienza por destacar que, en cuanto al porcentaje de calificación exigido, la demandante fue calificada con una PCL del 56,69% discriminado en: 31,84% de deficiencia, 6,6% de discapacidad y 18,25% de minusvalía, de acuerdo con los parámetros fijados por el Decreto 917 de 1999 (Expediente Administrativo Archivo 14 ED), evidenciándose así, el cumplimiento de la primera exigencia. En cuanto a los demás requisitos, hay que mencionar que, dado que nació el 9 de abril de 1961 (f. 5 Archivo 03 ED), la demandante alcanzó la edad de 55 años el 9 de abril de 2016, momento para el que contaba con 1.150 semanas cotizadas, conforme lo muestra la historia laboral adosada al infolio (f. 3 a 14 Archivo 13 ED, lo que quiere decir que, para la fecha en que cumplió la edad mínima requerida, la señora MORENO DE QUINTERO acreditaba con creces los requisitos para causar la pensión anticipada bajo estudio.
Superado lo anterior, respecto la cuantía de la prestación, la Juez de primer grado concluyó que la cuantía del derecho por vejez sería en igual monto al que viene recibiendo la actora como pensión de invalidez, esto es, el equivalente a UN (1) SMLMV, valor que al corresponder al límite mínimo para recibir como pensión en los términos del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, amén de no haber sido materia de apelación, debe confirmarse, sin que haya lugar a reconocer retroactivo alguno y con derecho a continuar percibiendo 13 mesadas anuales, en atención a la limitación aparejada en el Acto Legislativo 01 de 2005, como acertadamente lo precisó el A quo.
RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ De otro lado, la PARTE DEMANDANTE insiste en la procedencia en su favor de las mesadas pensionales generadas desde el 13 de junio de 2013, fecha en que le fue estructurada la invalidez, hasta el momento en que se inició el pago de la pensión por parte de COLPENSIONES, esto fue, marzo de 2014. El retroactivo en comento fue negado por la Juez de primer grado, tras considerar de un lado, que acorde a la historia laboral aportada por COLPENSIONES, quedó evidenciado que la actora efectuó aportes hasta el mes de febrero de 2014, y de otra parte, que la EPS de aquella certificó que había tenido varios días de incapacidad en los meses de mayo y julio de 2013 y febrero de 2014, aspectos que daban lugar, según la Falladora, a colegir que la señora MORENO DE QUINTERO, pese a haber consolidado el estado de invalidez desde el mes de junio de 2013, continuó trabajando con normalidad.
A efectos de abordar este punto de la disyuntiva, huelga recordar que el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, establece que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado, precepto que debe ser armonizado con el artículo 3° del Decreto 917 de 1999 y el inciso 1º del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al particular por autorización del inciso 2º del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, donde se establece que cuando a un afiliado le estén pagando incapacidades laborales temporales, el disfrute de la pensión de invalidez iniciará una vez cese el pago de ese subsidio.
En ese contexto, no se discute en el particular que mediante Dictamen N° 201325800GG del 23 de septiembre de 2013, COLPENSIONES determinó que la accionante tenía una PCL de origen común del 56,69%, estructurada el 13 de junio de 2013 (Expediente Administrativo Archivo 14 ED); no obstante, a través de la Resolución GNR 45185 del 21 de febrero de 2014, la entidad de pensiones dispuso que el disfrute de la prestación por invalidez solo sería reconocido desde el 1 de marzo de 2014 (f. 20 a 25 Archivo 03 ED), al tener en cuenta todas las semanas cotizadas.
Ordinario Laboral Demandante: MARÍA SUYI MORENO DE QUINTERO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-011-2018-00633-01 Apelación Para la Sala, son desafortunados los argumentos expuestos por la Juez para desechar la procedencia de las mesadas reclamadas, y en su lugar declarar la inexistencia de la obligación, como quiera que, en punto de las incapacidades resaltadas en la sentencia, según el certificado contenido en el folio 5 del Archivo 19 ED (7 días en julio/2013 y 6 días en febrero de 2014), cumple recordar que la incompatibilidad aparejada en la normativa en cita radica en que el afiliado no puede comenzar a percibir la mesada pensional por invalidez mientras esté recibiendo auxilio o subsidio por incapacidad, implicando ello que debe mediar el pago efectivo de este emolumento, horizonte hacia donde apunta este supuesto legal, a fin de evitar la cancelación de dos (2) prestaciones que cubren la misma contingencia, es decir, la condición impeditiva del citado para laborar.
De ahí que, lo relevante en punto al reconocimiento pensional es la verificación sobre el pago efectivo de la incapacidad, y no simplemente la emisión del certificado médico que habilita el derecho a esta, situación que se advierte en el asunto bajo estudio, pues más allá de que la documental descrita enseñe periodos discontinuos de incapacidades expedidos en favor de la demandante, la misma EPS resaltó en el documento que no efectuó pago alguno por dichos periodos.
Luego, en lo concerniente al hecho de que la demandante continuó efectuando aportes como trabajadora dependiente después de la estructuración de la invalidez, ya la jurisprudencia laboral ha abordado este tópico, indicando que el ordenamiento legal no estipuló para el acceso a la pensión de invalidez una condición distinta al estado de pérdida de capacidad laboral.
Así lo recordó en Sentencia SL1222-2023 en la que rememoró la Sentencia SL1562-2019 en la cual indicó: “(…) Frente al tema del reconocimiento de la pensión de invalidez, cuando han existido aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la data de estructuración, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que se le endilga, por cuanto la interpretación dada a los preceptos normativos enunciados se acompasa con la teleología de tales disposiciones, que no es otra que amparar al asegurado desde la fecha que pierde su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, más aun cuando el mismo artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en señalar que el derecho pensional de invalidez debe pagarse en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez.
Así que, pese a la condición de trabajador dependiente del actor y la existencia de aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, esta Sala ha indicado con anterioridad (ver sentencia SL619-2013), que ello no desvirtúa el reconocimiento retroactivo del derecho pensional desde que se estructuró el estado de invalidez.
En esos términos, no se equivocó el ad quem al señalar que la concurrencia de estas específicas circunstancias (continuidad en la prestación del servicio y cotización al Sistema General de Pensiones), no desvirtúan lo establecido en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el reconocimiento de la pensión de invalidez se haga desde la estructuración. (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala).
No obstante, más allá de lo considerado en precedencia, las pretensiones tendientes a obtener el retroactivo de mesadas estudiado no tienen como salir avante, ya que, en virtud de la excepción de prescripción propuesta oportunamente por la demandada, el retroactivo pretendido por los meses junio de 2013 a febrero de 2014 está afectado por dicha figura.
Así se considera pues habiendo sido notificado el 27 de febrero de 2014 de la Resolución GNR 45185 del 21 de febrero de 2014 (f. 20 a 25 Archivo 03 ED), por medio de la cual COLPENSIONES le reconoció la pensión de invalidez; la demandante tenía el término de (3) años para interrumpir con la respectiva reclamación la prescripción que en contra de sus intereses transcurría, esto es, hasta el 27 de febrero de 2017; sin embargo, a ello solo procedió con la solicitud radicada ante la demandada el 14 de noviembre de 2017 (f. 3 Archivo 03 ED), es decir, Ordinario Laboral Demandante: MARÍA SUYI MORENO DE QUINTERO Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-011-2018-00633-01 Apelación cuando ya había fenecido el plazo trienal descrito, por lo que la petición evocada no tuvo la virtualidad de interrumpir el plazo extintivo, y al haber interpuesto la demanda originaria del presente proceso el 22 de octubre de 2018 (f. 5 Archivo 02 ED), emerge que surtió efectos el exceptivo estudiado que debe declararse probado, por lo cual cabe modificar la decisión en este sentido.
De otro lado, en cuanto al reproche esbozado en los alegatos por el demandante, relativo a la falta de condena en costas en contra de COLPENSIONES, la Sala no tiene reparo en lo decidido por el Juzgador de primer nivel, en la medida que el artículo 365 CGP en su numeral 5° reza que: “(…) En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión (…)”, normativa que justamente fue la utilizada para decidir lo pertinente, toda vez que, si bien prosperó la pretensión concerniente a la trasmutación del derecho pensional, no ocurrió lo mismo con el retroactivo e intereses reclamados.
Con todo, habrá de modificarse el numeral tercero de la sentencia apelada, en el sentido de precisar que la excepción de mérito que prospera es la de prescripción, confirmándose en lo demás la decisión. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia resuelve en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO la Sentencia del 9 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de PRECISAR que la excepción de mérito que prospera es la de PRESCRIPCIÓN formulada por COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la Sentencia apelada y consultada.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,