Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105017201501451-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ana María Zapata Pérez

Fecha: 2023-09-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. WILFRANC MUÑOZ SÁNCHEZ \ DEMANDADO: Suj. JOHN HUMBERTO PEREZ HERRERA Y OTRA.

TEMA: CONFIGURACIÓN CONTRATO REALIDAD - tiene plena aplicación en los casos en que se opta por acudir a diversas modalidades contractuales para esconder verdaderas relaciones laborales. / SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO / PRESTACIONES SOCIALES - procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta. / HECHOS: Mediante demanda ordinaria pretende el sr. WILFRANC MUÑOZ SANCHEZ, se declare que existió una relación laboral con el sr. JOHN HUMBERTO PÉREZ HERRERA, desde el 05 de junio de 2014, que se prorrogó automáticamente en dos ocasiones, que el contrato terminó sin justa causa por culpa imputable al empleador, que se declare que existe solidaridad entre JOHN HUMBERTO PÉREZ HERRERA Y MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PÉREZ, propietarios de los establecimientos de comercio NUTRIR-C y COMERCIALIZADORA LUIMER, respectivamente.

Que se condene al pago de sendos créditos laborales, indexación de las condenas y demás. En audiencia celebrada el día 25 de abril de 2016 el a quo declaró que entre el actor y el demandado existió un contrato de trabajo a término indefinido por tal motivo lo condenó a reconocer indemnización por despido sin justa causa, absolviendo del resto de pretensiones de la demanda formulada en su contra.

TESIS: (…) De acuerdo con lo previsto en los artículos 22 y 23 del CST, contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y servicios por los cuales se paga al trabajador una remuneración. (…) Una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo 23, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.

Además, no puede perderse de vista que en el artículo 24 del CST modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, se dispone expresamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, de manera que una vez demostrada la prestación personal del servicio se activa la presunción de que esta se ejecutó bajo los parámetros de un contrato de trabajo, lo que obliga a quien se opone a la declaratoria de ello y de sus consecuencias, a derribarla probando que tal relación estuvo exenta de subordinación jurídica, como se ha precisado reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL16528- 2016, SL 2608-2019, SL4444-2019 y SL2736-2020.

(…). (…) se destaca por esta Corporación la importancia de su declaración, debiendo resaltar que a partir de la entrada en vigencia del artículo 165 del Código General del Proceso se introdujo como medio de prueba la declaración de parte independiente a la confesión, lo cual se ve reafirmado en el inciso final del artículo 191 del mismo estatuto procesal, que previó la posibilidad de valorarla de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas, lo que no va en contravía del principio según el cual a nadie le está permitido fabricar la propia prueba en su favor, siendo claro que su valoración se está efectuando con el conjunto de las demás declaraciones recaudadas en el plenario y la prueba documental (SL 4093-2022).

(…) (…) se impone resaltar por esta corporación cómo en la jurisprudencia nacional se han detectado prácticas indebidas con la utilización de contratos de prestación de servicios o contratos de naturaleza civil para evitar el pago de prestaciones sociales; o con intermediación ilegal bajo la contratación a través de Cooperativa de Trabajo Asociado, Empresas de Servicios Temporales e incluso el contrato sindical; como formas de ocultar una relación laboral única pretendiendo mostrarla de manera fraccionada como si se tratase de empleadores distintos.

(…). (…) se destaca que en sentencias SL6232-2016, SL3688-2017, SL7782-2017 y SL2805-2020 se ha indicado que es contrario al recto entendimiento de la indemnización moratoria excluir su imposición de manera automática pues en todos los casos es preciso analizar de manera ponderada y seria, las condiciones particulares de la situación y la conducta desplegada por el empleador obligado.

Pues bien, esta Sala de decisión ha auscultado en la foliatura, pero no encuentra ninguna justificación para el modo de proceder de los codemandados (…). En la contestación presentada tampoco se ofrece algún planteamiento que permita entender los motivos y razones que les llevaron a incurrir en tan ostensible incumplimiento de sus obligaciones laborales, siendo claro que lo que debe verificarse en este caso concreto no es si su actuación estuvo gobernada por un ánimo dañino o de mala fe, pues lo que debe constatarse es si en el marco del proceso se aportaron razones satisfactorias y justificativas de su conducta, pues de no ser así, se impone el pago de las sanciones consagradas en nuestro ordenamiento por la omisión en el pago de las cesantías.

MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 14/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés REFERENCIA: SENTENCIA - CONSULTA PROCESO: ORDINARIO LABORAL PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: WILFRANC MUÑOZ SÁNCHEZ DEMANDADOS: JOHN HUMBERTO PEREZ HERRERA Y OTRA.

RADICADO: 050013105 017 2015 01451 01 ACTA No.: 74 La Sala Sexta de Decisión Laboral conformada por las Magistradas ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA procede pronunciarse en virtud del recurso de apelación presentado por ambas partes frente a la sentencia con la cual el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 74 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, doctora Ana María Zapata Pérez, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA1 El demandante WILFRANC MUÑOZ SANCHEZ pretende se declare que existió una relación laboral con el señor JOHN HUMBERTO PÉREZ HERRERA desde el 05 de junio de 2014 en virtud de contrato de trabajo a término fijo de seis, que se prorrogó automáticamente en dos ocasiones, la primera al 4 de junio de 2015 y la segunda al 4 de diciembre de 2015; que el contrato terminó sin justa causa por culpa imputable al empleador 11 de junio de 2015; que el salario promedio fue de $3.900.000 o el mayor valor que resulte probado en el proceso.

Que se declare que existe solidaridad entre JOHN HUMBERTO PÉREZ HERRERA y MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PÉREZ, propietarios de los establecimientos de comercio NUTRIR-C y COMERCIALIZADORA LUIMER, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de sendos créditos laborales, indexación de las condenas y a las costas y agencias en derecho. 1 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 página 1 a 15 y 91 a 96 Radicado No.: 050013105 017 2015 01451 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.

LA CONTESTACIÓN2 Los demandados se opusieron a las pretensiones argumentando que el actor tiene una terrible confusión y desconoce los extremos de la relación laboral, nunca devengó el salario que afirma y se inventó la solidaridad que aduce, señalando que las pretensiones son infundadas y temerarias. Se afirma que al trabajador se le canceló la totalidad de sus prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social, la empresa ha cumplido con todas las obligaciones laborales, siendo el retiro voluntario.

Propusieron como excepciones la que se denominó LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA respecto a la señora MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PÉREZ porque en ningún momento ha celebrado contrato o negociación alguna con el demandante. Aduce que es la esposa del señor JOHN HUMBERTO PÉREZ HERRERA, propietaria en la ciudad de Cali de la firma MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PÉREZ y/o COMERCIALIZADORA LUIMER, con alianzas estratégicas con diferentes firmas en Cali que tienen la misma actividad económica y por este hecho no se puede decir que es solidariamente responsable de los compromisos adquiridos por la firma NUTRIR-C en la ciudad de Medellín. Y las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO, TEMERIDAD y MALA FE.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 En audiencia del 25 de abril de 2016 la Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín tomó las siguientes decisiones: i) DECLARÓ que entre WILFRANC MUÑOZ SANCHEZ y JOHN HUMBERTO PEREZ HERRERA existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 6 de enero y el 11 de junio de 2015, que terminó por razones imputables al empleador, por lo que condenó al señor JOHN HUMBERTO PEREZ HERRERA a reconocer la suma de $644.350 por concepto de indemnización por despido sin justa causa e indexación, absolviendo del resto de las súplicas de la demanda formuladas en su contra. ii) DECLARÓ PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, en relación con la demandada MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PÉREZ. iii) Condenó en COSTAS a cargo de JOHN HUMBERTO PÉREZ HERRERA y a favor del demandante Para efectuar la condena en contra del señor JOHN HUMBERTO PEREZ HERRERA, luego de valorar el material probatorio concluyó que la parte demandante pudo demostrar el contrato de trabajo y solo por el lapso enero a junio de 2015, que terminó por causas imputables al empleador que fueron expuestas en la renuncia motivada; pues con relación al periodo junio a diciembre de 2014 el vínculo se desarrolló con un tercero que no fue vinculado al proceso.

Argumenta que si bien el demandado pretendió 2 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 página 104 a 114 3 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 3 Radicado No.: 050013105 017 2015 01451 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co demostrar que las partes estuvieron regidas por un contrato de trabajo a término fijo que terminó con un preaviso, se trata de un contrato que se firmó con irregularidades suscribiéndose el mismo día que se hizo el preaviso para su terminación, concluyendo así que el contrato de trabajo que rigió la relación fue a término indefinido.

Para calcular el monto de la indemnización argumentó que no se pudo determinar cuál era el salario realmente devengado, por lo que para todos los efectos debía tomarse el salario mínimo del año 2015. Respecto a la codemandada MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PÉREZ declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que los testigos y el propio demandante, refieren no haber tenido algún tipo de contacto con ella, quien es comerciante independiente con su propio negocio y perfectamente diferenciable de las actividades que realiza el señor PEREZ HERRERA

3. RECURSOS DE APELACIÓN

3.1. APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE El apoderado concreta los motivos de disenso en los siguientes términos: i) En primer lugar, señala que no se tuvo en cuenta la verdadera relación o vínculo entre MARTHA CECILIA y JOHN HUMBERTO, porque pese a que son empresas diferentes se benefician económicamente de la misma actividad comercial, reciben los mismos beneficios, comercializan los mismos productos que son fabricados en el mismo laboratorio que es del hijo de ella.

Insiste así en que deben responder solidariamente por todas las obligaciones causadas por el contrato de trabajo, siendo hijo, papá y mamá en el mismo gremio comercial; resaltando que, conforme a la declaración de los testigos, cada uno saca su propia empresa y empiezan a rotar a los trabajadores. ii) Y en relación con el extremo inicial del vínculo laboral, aduce que, desde el 1 de abril del 2011, fecha de la constitución de la COMERCIALIZADORA NUTRIR-C en la ciudad de Medellín ésta viene comerciando los mismos productos nutricionales.

Así, solicita tener en cuenta la realidad del contrato y no solamente las formas, ni los términos, ni los nombres que se le dieron, ni con quien se vinculó o no, sino tener en cuenta que el señor WILFRANC siempre estuvo vendiendo el mismo producto, siempre cumplió la misma función, tenía que reportarse en las mismas instalaciones, nunca cambió de jefe inmediato, todas las tareas y toda la relación laboral fue la misma, fuese con J&M o con la COMERCIALIZADORA NUTRIR-C. 3.2.

El apoderado de la pasiva interpuso recurso de apelación en contra de la condena a indemnización por terminación unilateral del contrato del trabajo, insistiendo en que sus representados obraron de buena fe. Y expresa que: Radicado No.: 050013105 017 2015 01451 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co “como se puede ver claramente en la argumentación anexada, él firma una carta de no renovación con fecha 29 de mayo, y había firmado su contrato el 6 de enero, sino que tal vez el mismo día que le pasaron para que firmara la carta de no renovación puso abajo el 30 de mayo, fecha ésta que puso a mano, pero que no está determinando ni está diciendo que fue en esa fecha que él firmó la terminación del contrato, que en ese sentido no hay Claridad al respecto y es en ese sentido que se interpone el recurso de apelación”. 4.

TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia4, las partes se abstuvieron de intervenir. Pues bien, se profirió una DECISIÓN CONDENATORIA y la competencia de la Sala está dada por las materias de los recursos de apelación. Así las cosas, el análisis se efectuará en el siguiente orden lógico: i) En primer lugar, se analizará en virtud de la aplicación del principio de primacía de realidad sobre las formas y acorde a lo probado en el proceso, si los señores JHON HUMBERTO PEREZ HERRERA y MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PÉREZ son solidariamente responsables por las obligaciones derivadas del contrato de trabajo celebrado con el señor WILFRANC MUÑOZ SANCHEZ, desentrañando los verdaderos extremos temporales del vínculo laboral; ii) Definido lo anterior, se verificará si se impone modificar el monto de la condena a la indemnización por despido sin justa causa. iii) Finalmente, se verificará si se adeuda el pago de prestaciones sociales y en ese contexto, la procedencia de las sanciones deprecadas.

5. EN ESTE PROCESO SE ACREDITA LA VINCULACION LABORAL DEL DEMANDANTE CONTINUA DESDE EL 05 DE JUNIO DE 2014 HASTA EL 11 DE JUNIO DE 2015: RESULTA PROCEDENTE LA CONDENA A LA INDEMNIZACION POR LA TERMINACION UNILATERAL DEL CONTARTO DE TRABAJO Para efectuar el análisis debe partirse de una premisa clara: Si bien en la demanda se afirma que el 5 de junio de 2014 se celebró contrato de trabajo con el señor JHON HUMBERTO PEREZ HERRERA, en los hechos VIGÉSIMO al VIGÉSIMO TERCERO se expresan las razones por las que también se demanda a MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PÉREZ, haciendo énfasis en los productos que comercializan los codemandados en las ciudades de Medellín y Cali, las marcas de los productos, la publicidad y papelería compartida, la remisión de productos entre una y otra ciudad; mostrando la unidad del proyecto productivo a través de dos establecimientos de comercio diferentes – NUTRIRCE y COMERCIALIZADORA LUIMER –, en el que cada uno aparece como propietario, respectivamente.

Los codemandados en la contestación plantean con vehemencia que al margen de las alianzas comerciales que se puedan presentar entre 4 SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 6. Radicado No.: 050013105 017 2015 01451 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co los codemandados, el vínculo laboral solo se presentó con el señor JHON HUMBERTO PEREZ HERRERA, pero desde la fijación del litigio se estableció como propósito del propósito del proceso determinar si los señores JOHN HUMBERTO PÉREZ HERRERA y MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PÉREZ fueron empleadores del actor: La A quo acogió la postura de la pasiva y fue así como declaró la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de la señora SÁNCHEZ PÉREZ y además concluyó respecto al año 2014 (junio a diciembre), que el empleador había sido EDGAR DÍAZ PEREA que no fue demandado en el proceso.

Y es este el aspecto principal en el que se sustenta la inconformidad del recurrente quién hace referencia al “contrato realidad” para insistir a partir del acervo probatorio recaudado, en el verdadero vínculo existente entre los codemandados a pesar de la existencia de establecimientos de comercio diferentes, recabando en la identidad de la actividad de comercial durante todo el tiempo en que prestó servicios y que los productos que ofrecen son fabricados en el laboratorio del hijo, poniendo así en evidencia la existencia de un negocio familiar.

Solicita tener en cuenta la realidad del contrato y no solamente las formas, términos o nombres que se le dieron, ni con quien se vinculó o no, porque lo relevante es que el demandante siempre estuvo vendiendo los mismos productos, cumpliendo la misma función, reportándose en las mismas instalaciones sin cambio alguno de jefe inmediato, con establecimientos de comercio distintos: COMERCIALIZADORA J&M, COMERCIALIZADORA NUTRIR-C y COMERCIALIZADORA LUIMER.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 22 y 23 del CST, contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y servicios por los cuales se paga al trabajador una remuneración. Así, para que exista un contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos esenciales: i) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo, ateniendo a que se trata de un contrato celebrado en razón a la persona -intuito personae-; ii) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a este a exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, e imponerle Radicado No.: 050013105 017 2015 01451 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, con la consecuente obligación del trabajador de acatar estas directrices; y iii) Un salario como retribución del servicio.

Una vez reunidos los tres elementos de que trata el artículo 23, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. Además, no puede perderse de vista que en el artículo 24 del CST modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, se dispone expresamente que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, de manera que una vez demostrada la prestación personal del servicio se activa la presunción de que esta se ejecutó bajo los parámetros de un contrato de trabajo, lo que obliga a quien se opone a la declaratoria de ello y de sus consecuencias, a derribarla probando que tal relación estuvo exenta de subordinación jurídica, como se ha precisado reiteradamente por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL16528-2016, SL 2608-2019, SL4444-2019 y SL2736-2020.

En la identificada con radicado 39600 del 24 abr. 2012, sobre este aspecto, se puntualizó: «…De lo anterior se extrae que, probada la prestación personal del servicio, la subordinación se presume. Por ende, muy poco le sirve al demandado, para exonerarse de las obligaciones propias del contrato de trabajo, la aceptación de la prestación del servicio de manera continua con la sola negativa de la existencia del contrato de trabajo, o la sola afirmación de que se trató de un contrato de distinta naturaleza.

Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino al demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral. En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal del servicio se dio de manera independiente” (negrilla intencional) Y en la SL 1639 de 2022 expresó: Ese pilar se ha desarrollado en tanto no es atendible que la entrega libre y voluntaria, de energía física o intelectual que hace una persona a otra, bajo continuada subordinación, pueda negársele tal carácter, y por ello es que se ha entendido en amparo del propio artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que asigna un paliativo probatorio al trabajador, a quien le basta demostrar la ejecución personal para que opere en su favor la existencia del vínculo laboral, mientras que el empleador deberá desvirtuar el hecho presumido a partir de elementos de convicción que avalen que el servicio se ejecutó bajo una relación jurídica autónoma e independiente (CSJ SL1664-2021).

(negrilla intencional) Ahora bien, no puede perderse de vista que en nuestro Ordenamiento Jurídico se consagró desde el artículo 53 de la Constitución Política el principio de primacía de realidad sobre las formalidades entre los sujetos de las relaciones laborales, postulado edificado sobre valores éticos de alta responsabilidad social, que busca privilegiar la verdad que muchas veces se pretende ocultar entre las fisuras que se generan en el manejo de las relaciones laborales; y es el que permite desentrañar esa verdad Radicado No.: 050013105 017 2015 01451 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co cuando se pretende ocultar la realidad acudiendo a mecanismos alternos de contratación con la única finalidad de encubrir relaciones laborales y eludir el pago de las obligaciones que de ellas se derivan.

Pasa entonces la Sala a abordar el acervo probatorio, iniciando con lo que muestran los documentos: - Se allegó un certificado laboral en papelería con logo de COMERCIALIZADORA NUTRIR- C del 5 de mayo de 2015 en que se certifica que el demandante labora al servicio de JOHN HUMBERTO PÉREZ HERRERA y/o COMERCIALIZADORA NUTRIR-C desde el 05 de junio de 20145: - La pasiva aportó contrato de trabajo a término fijo con fecha de iniciación de labores 10 de junio de 2014 y vencimiento el 15 de diciembre de 2014 y a lo largo del texto aparece como empleador COMERCIALIZADORA J & M – MEDELLIN, suscrito por MICHELL JOANNA MUÑOZ VILLA6 - Se allega carta de preaviso también firmada por MICHELL JOANNA MUÑOZ/ ASISTENTE DE RECURSOS HUMANOS el 14 de noviembre de 2014 con la que se informa que el contrato con la firma comercial ALBERTO RIVAS PEREA y/o COMERCIALIZADORA J&M MEDELLÍN vence el 15 de diciembre de 2014 y no será renovado7, así como extractos de fondos de pensiones obligatorias del señor WILFRANC MUÑOZ SANCHEZ en los que figura como aportante el señor ALBERTO RIVAS PEREA8, quien es el apoderado de los demandados en este proceso9 5 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 1 página 16 6 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 1 página 118 y 119 7 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 1 páginas 120 8 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 1 páginas 17 y 18 9 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 1 página 102 Radicado No.: 050013105 017 2015 01451 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co - Con la demanda se aporta certificado de Asistencia a un Seminario de Análisis e Interpretación de los resultados del Analizador Biocuantico realizado en la ciudad de Cali el 14 de diciembre de 201410.

Y un documento titulado contrato de trabajo suscrito entre WILFRANC MUÑOZ SANCHEZ y nuevamente MICHELL JOANNA MUÑOZ/ pero esta vez como Secretaria de Recursos Humanos de COMERCIALIZADORA NUTRIR – C11: Dice que el contrato inicia el 6 de enero de 2015 con finalización el 30 de junio de 2015, pero debajo de la firma del actor aparece la fecha manuscrita, 30 de mayo de 2015 - Y la comunicación de MICHELL JOANNA MUÑOZ/ Secretaria de Recursos Humanos de fecha 29 de mayo de 2015 con la que se informa al señor MUÑOZ SANCHEZ que el contrato que “lo vincula con la empresa y que vence el día 30 de junio de 2015 NO SERÁ RENOVADO”12. - También está la carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa del demandante, dirigida a COMERCIALIZADORA NUTRIR – C/ JHON HUMBERTO PÉREZ HERRERA, fechada el 11 de junio de 2015.

Y llama especial atención de la Sala la carta fechada el 17 de junio de 2015 suscrita por el señor EDGAR ALBERTO RIVAS PEREA como Jefe de Recursos Humanos de NUTRIR –C, con la que acepta la renuncia presentada por el señor MUÑOZ SANCHEZ13. Recuérdese que éste funge como propietario de COMERCIALIZADORA J&M MEDELLÍN14, y que ante las pruebas aportadas por la pasiva en relación con ésta persona, la A quo concluyó que había sido el empleador en el primer semestre del año 2014 sin que hubiese sido demandado en el plenario. - Se allegan recibos de pago de salario al actor por COMERCIALIZADORA NUTRIR – C, planillas de nómina de enero a junio de 2015 y transferencia de pago de nómina en cuenta del BBVA por el mismo lapso en las que aparece el demandante15, los resúmenes de pago de aportes a la seguridad social en los que también figura el 10 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 1 páginas 34 11 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 1 páginas 31 y 32 12 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 1 página 33 13 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 1 página 76 14 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 1 páginas 118 a 120 15 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 1 páginas 131 a 151 Radicado No.: 050013105 017 2015 01451 01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co señor MUÑOZ SANCHEZ16, así como liquidación de prestaciones sociales por el período enero 6 – junio 11 de 201517. - Resultan de especial interés los múltiples Recibos de Caja de COMERCIALIZADORA NUTRIR – C con los que se acreditan las ventas de productos a diferentes clientes efectuadas por el señor WILFRANC MUÑOZ, así: ▪ En el año 2014: 24 de noviembre, 14 de enero, 4 de diciembre, 15 de noviembre, 6 de diciembre, 14 de noviembre, 17 de diciembre, 14 de noviembre, agosto 2718. ▪ Y con la misma papelería de COMERCIALIZADORA NUTRIR – C, en el año 2015: marzo, 4 de abril, 20 de abril, 20 de mayo, 3 de febrero19.

Estos recibos que no fueron cuestionados por la pasiva en la contestación constituyen una prueba fehaciente de que si bien se pretende hacer ver que la contratación en el primer semestre del año 2014 lo fue con el señor EDGAR ALBERTO RIVAS PEREA como propietario de COMERCIALIZADORA J&M MEDELLÍN20, para esa época el demandante lo que vendía era productos de NUTRIR – C. En efecto, se aporta este documento sobre los productos en el que se observa el logo de COMERCIALIZADORA NUTRIR – C en la ciudad de Medellín, LUIMER en la ciudad de Cali y ALNATURAL en Bogotá21 - Con los Registros Mercantiles de la Cámara de Comercio se certifica lo siguiente: ▪ MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PÉREZ es la propietaria de COMERCIALIZADORA LUIMER en Cali, establecimiento de comercio matriculado el 1 de junio de 200422 16 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 1 páginas 153 a 168 17 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 1 página 77 18 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 1 página 36,37,41,44,45,47,58,62,63,65,67,70 19 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 1 página 39,49,51,53,55 20 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 1 páginas 118 a 120 21 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 1 página 84 22 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 1página 83 y 170- 171 Radicado No.: 050013105 017 2015 01451 01 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co ▪ EDGAR ALBERTO RIVAS PEREA con domicilio en la ciudad de Cali aparece como propietario de COMERCIALIZADORA J&M MEDELLÍN en Medellín, establecimiento matriculado el 25 de enero de 201323, en la dirección que aparece en la publicidad. ▪ JOHN HUMBERTO PÉREZ HERRERA es el propietario de COMERCIALIZADORA NUTRIR – C en Medellín, establecimiento de comercio matriculado el 1 de abril de 201124: - En este punto se destaca nuevamente que el señor EDGAR ALBERTO RIVAS PEREA quien como Jefe de Recursos Humanos de NUTRIR –C aceptó la renuncia presentada por el señor MUÑOZ SANCHEZ en junio de 2015 y a su vez funge como propietario de COMERCIALIZADORA J&M MEDELLÍN siendo el apoderado de la pasiva en este proceso; también fue el abogado a quién el señor JOHN HUMBERTO PÉREZ HERRERA otorgó poder el 5 de septiembre de 201425 para que lo representara ante la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Antioquia con ocasión de una visita efectuada por esta autoridad a las instalaciones de la empresa26: Con el escrito que presentó en su momento el togado se corrobora que COMERCIALIZADORA NUTRIR – C efectivamente funcionaba para aquel entonces en esa dirección que se reporta como de COMERCIALIZADORA J&M: - Entre los múltiples anexos que aporta el abogado RIVAS PEREA ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Antioquia sobre los empleados que integran la nómina de COMERCIALIZADORA NUTRIR – C está MICHELL JOHANNA MUÑOZ con quien se acredita vínculo laboral con el JOHN HUMBERTO PÉREZ HERRERA 27 y es quién en este proceso aparece como la persona que en el cargo de asistente 23 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 1 páginas 116 y 117 24 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 1 página 80- 81 y 86 a 88 25 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 1página 173 - 174 26 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 1página 175 - 254 27 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 1página 199, 200 y 201 Radicado No.: 050013105 017 2015 01451 01 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co de recursos de humanos de COMERCIALIZADORA J & M – MEDELLIN firma en representación del empleador el contratos de trabajo a término fijo y preaviso; y como secretaria de recursos humanos hace lo mismo pero ya en representación de COMERCIALIZADORA NUTRIR – C: Se pone en evidencia así, que no solo están los dos establecimientos de comercio ubicados en la misma dirección sino que de quien firma los documentos relacionados con la vinculación laboral del demandante solo se demuestra vínculo laboral con JOHN HUMBERTO PÉREZ HERRERA.

Pero si lo anterior fuera poco, las afirmaciones de las partes resultan especialmente reveladoras. Sobre los productos que vendían y la relación entre las diferentes comercializadoras, el demandante WILFRANC MUÑOZ SÁNCHEZ señala: Preguntado: Cuéntele al despacho si en algún momento a usted la empresa Nutrir – C, le informó que iba a comercializar productos de la Comercializadora Luimer.

Respondió: Si, desde el comienzo de la relación laboral la señora Janeth Barrantes, que era la directora comercial o la gerente comercial fue quien hizo todo el proceso de vinculación, inducción y capacitación del producto. Preguntado: Qué capacitación recibió usted. Respondió: Creo que fueron como 3 o 4 días donde estuvimos toda la tarde y ella nos enseñaba de los componentes de los productos, para qué enfermedades servían, cuál era el valor, cómo se manejaba el método de financiación, qué hacía y que no hacía que la venta fuera irregular y que se podía y que no se podía vender.

Preguntado: Usted acaba de decir que no sabía quién era la Señora Marta Cecilia Pérez Sánchez, que usted no recibió ninguna orden de ella porque ni siquiera la conoce; entonces como indica que las órdenes era comercializar esos productos. Respondió: Yo empecé a trabajar para Nutrir C que es la comercializadora según tengo entendido, y Luimer es el laboratorio que fabrica los productos y la orden era vender esos productos.

Preguntado: A usted directamente le daba la orden era Nutrir C?. Respondió: A mí me las daba la señora Janeth Barrantes. Preguntado: Cuando se terminó ese último contrato de trabajo, en el que usted dice que puso la anotación, ¿a usted le pagaron las prestaciones sociales? Respondió: Si, a mí me dieron una liquidación como de $1.100.000 o $1.200.000, o algo así, creo que ahí estaban incluidos esos pagos.

(…) El salario lo pagaban quincenal, cuando empecé ellos hablaron de un salario integral, según Janeth que equivalía a $2.000.000. Los primeros 6 meses entregaban todo en efectivo. A partir del mes de enero de 2015 lo correspondiente al salario mínimo lo consignaban en una cuenta del BBVA y el restante en efectivo, este efectivo lo entregaban en el segundo piso de la comercializadora y lo pagaba Michelle.

(…) Preguntado: Le pusieron ahora un documento donde se le informa que su contrato de trabajo no será renovado y que es un contrato hasta el 30 de junio, y usted acepta y lo firma, ese documento tiene una fecha 29 de mayo del 2015, y usted nos dice que fue el 30 de mayo del 2015, que había empezado a laborar el 6 de enero del 2015. Cómo nos explica usted esta situación. Respondió: la fecha que tiene el contrato ese mismo día la señora Michelle me puso a firmar el contrato, yo le pregunté por qué un contrato que arrancó el 6 de enero lo estoy firmando solo hasta mayo y me respondió que todo eso lo maneja Cali y que ella no sabía explicar pero que le colaborara con la firma, de igual manera por ahí debe haber una carta de dotación y la carta de dotación dice que se me entregó los uniformes también, y si mal no estoy, no recuerdo, también tiene la fecha de recibido donde la empresa me dio una sudadera una, una camisa o una camiseta y habla de unas de unos zapatos o de unas botas, le pregunté por las botas y me dijo nuevamente que todo eso lo manejaba Cali, y ese fue el argumento, o sea, creo que a veces era hasta complicado dirigirse a Janet o a la señora Ivonne que era o es la Radicado No.: 050013105 017 2015 01451 01 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co administradora, no sé, porque siempre era que “eso toca consultarlo en Cali”.

(…) Preguntado: Si usted ha manifestado que sabe leer, por qué no se fijó en la fecha de los dos documentos, en la del contrato y en la carta no terminación para hacer las objeciones del caso. Respondió: lo que pasa es que varias veces manifesté mi inconformidad y creo que por eso me dieron la carta, porque verbalmente yo le manifesté muchas veces a Janet y muchas veces a Ivonne mi inconformidad inclusive días antes fue un señor que no recuerdo el nombre que es el Director Comercial a nivel nacional, Freddy Toro creo que se llama y también le manifesté exactamente lo mismo, entonces yo pienso que más allá de haber tenido la precaución de poner la nota o lo que haya sido, ellos sabían que yo estaba inconforme por muchas cosas que se manejaban allá. En este contexto se destaca por esta Corporación la importancia de su declaración, debiendo resaltar que a partir de la entrada en vigencia del artículo 165 del Código General del Proceso se introdujo como medio de prueba la declaración de parte independiente a la confesión, lo cual se ve reafirmado en el inciso final del artículo 191 del mismo estatuto procesal, que previó la posibilidad de valorarla de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas, lo que no va en contravía del principio según el cual a nadie le está permitido fabricar la propia prueba en su favor, siendo claro que su valoración se está efectuando con el conjunto de las demás declaraciones recaudadas en el plenario y la prueba documental (SL 4093-2022).

JOHN HUMBERTO PÉREZ HERRERA28 al explicar sobre el vínculo comercial entre los establecimientos de comercio COMERCIALIZADORA LUIMER, COMERCIALIZADORA NUTRIR C y COMERCIALIZADORA J & M explicó: “NUTRIR C es una empresa mía, queda en la ciudad de Medellín, vendemos productos naturales y en Cali está la empresa COMERCIALIZADORA LUIMER que está a nombre de mi señora Marta Cecilia Sánchez Pérez, pero ambas son totalmente independientes”.

El declarante confiesa que en los dos establecimientos LUIMER y NUTRIR C venden productos naturales como multivitamínicos y calcio, ambos se los compran a su hijo mayor, que es el propietario de LABORATORIOS DA LUNA. Dice que NUTRIR C y LUIMAR manejan de manera independiente la contratación de empleados y pagos a proveedores, no comparten la estructura comercial.

Y ante la pregunta sobre si los volantes y la información comercial son diferentes para una y otra empresa, explicó: “Hemos hecho estrategias de mercadeo y nos unimos en publicidad, pero no tiene nada que ver la una con la otra, las dos son totalmente diferentes”. Y así, con este argumento explica el volante que se aportó con la demanda, señalando que se trató de una cuestión de estrategia, simplemente por minimizar gastos.

Ya sobre el demandante, dijo que empezó a trabajar en NUTRIR C en enero 6 hasta junio 11 del 2015 y no lo conocía de antes; y cuando se le pregunta por COMERCIALIZADORA J&M incurre en contradicciones y no explica de manera satisfactoria el vínculo comercial 28 Minuto: 2:28:54 Radicado No.: 050013105 017 2015 01451 01 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co con quien aparece como propietario: su abogado Edgar Rivas; ni mucho menos da explicación sobre la certificación laboral relacionada con el vínculo existente con COMERCIALIZADORA NUTRIR C desde junio de 2014: “Sé que es una empresa del doctor Edgar Rivas, en su momento funcionó, pero ya no funciona.

Preguntado: Donde funcionaba. Respondió: Acá en Medellín, en el barrio la Castellana si no estoy mal. Preguntado: J&M y Nutrir C compartieron en algún momento sede. Respondió: No, lo que se hizo en algún momento fue una estrategia comercial, también para minimizar gastos y para generar empleo, eso fue lo que se hizo. Preguntado: En algún momento COMERCIALIZADORA J&M y NUTRIR C compartieron o manejaban la misma papelería comercial.

Respondió: No, para nada. Preguntado: Usted conoce o conoció al señor Santiago Rengifo Usuga. Respondió: No. Preguntado: Santiago Rengifo Usuta en algún momento trabajó con COMERCIALIZADORA NUTRIR C, en la parte de Recursos Humanos. Respondió: No, que recuerde no. (…) Preguntado: Si el demandante empezó a laborar con usted desde enero 06 de 2015, ¿por qué la COMERCIALIZADORA NUTRIR C, certificó en el mes de mayo de 2015 que estaba vinculado con esta Comercializadora desde el mes de junio de 2014 en calidad de Supervisor? Respondió: No sé. (…) Usted dice que no conoce al señor Santiago Rengifo, pero ya uno de sus trabajadores, específicamente la persona que maneja nómina indicó que esa persona venía trabajando con ustedes desde el año 2014.

Respondió: No, en este momento no sé que pudo haber pasado. Preguntado: Manifiéstele al Despacho si tiene algún vínculo con el señor Edgar Alberto Rivas Perea diferente al de prestación de servicios como abogado. Respondió: Él es una persona con la que en algún momento he trabajado, hemos hecho alianzas de comercio, pero eso es todo, y en este momento es mi abogado.

La COMERCIALIZADORA J&M, ubicada en la dirección donde se ubicaba NUTRIR C, ¿Vende los mismos productos? Respondió: Si. Sabe si la Comercializadora J&M compraba los productos al mismo proveedor que tiene Nutrir C? Respondió: Si, es que el laboratorio es DA LUNA y es allí donde se compran los productos como tal. Preguntado: Sabe si la sigla de la COMERCIALIZADORA J&M corresponde a John y Marta? Respondió. No, para nada.

(…) Preguntado: Manifiéstele al Despacho si dentro de los productos que usted comercializa están los productos de LUIMER. Respondió: Si, está el CAL LUIMER, está EL FIB LUIMER. Preguntado: Manifieste por qué aparece la misma dirección de domicilio del empleador en los dos contratos aportados por ustedes y que obra como prueba documental a folios 100 – 101 y folios 106 – 107 del expediente, si son dos empresas diferentes.

Respondió: El doctor Edgar Rivas inicialmente comenzó con su negocio acá, igualmente de parte mía tenía el apoyo para que hiciéramos negocios, pero a él no le dio resultado. Preguntado: ¿Funcionaban en el mismo lugar? Respondió: Si. (…) Preguntado: Usted aparece registrado en Cámara de Comercio desde el 1° de abril de 2011 como propietario del Establecimiento de Comercio NUTRIR C, ¿usted comercializa en alguna otra parte productos marca NUTRIR C o LUIMER en alguna otra parte que no sea Medellín? Respondió: En Bogotá, el hijo mío le vende productos a ellos de la misma marca.

En Medellín está mi empresa, en Cali está la de mi esposa, a todos se les da el apoyo comercial. Preguntado: ¿Todos esos productos son del Laboratorio Da Luna? Respondió: Si. Ahora, tal como ha quedado visto el señor JOHN HUMBERTO PÉREZ HERRERA expresó con vehemencia que NUTRIR C es una empresa suya que queda en la ciudad de Medellín y que en Cali está la empresa COMERCIALIZADORA LUIMER que está a nombre de su señora MARTA CECILIA SÁNCHEZ PÉREZ; señalando que el proveedor de los productos naturales que comercializan es su hijo mayor, de quien afirma es el propietario de LABORATORIOS DA LUNA; resaltando que solo por estrategia y economía se unen en campañas publicitarias.

La codemandada en el proceso en efecto ratifica que en Radicado No.: 050013105 017 2015 01451 01 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co COMERCIALIZADORA LUIME y NUTRIR C se venden productos naturales que se fabrican en el LABORATORIO DA LUNA de su propiedad, confesando que los dos esposos son los propietarios y es su hijo quien lo maneja.

La declarante no puede explicar de manera satisfactoria la razón por la cual en ambos establecimientos se venden productos de la marca NUTRIR C y los de LUIMER, y respecto a COMERCIALIZADORA J&M tampoco sabe explicar quién la creó, solo dice que el señor EDGAR ALBERTO RIVAS PEREA es su abogado y solo tiene conocimiento que se trata de un establecimiento que estuvo trabajando en Medellín y entiende que ya se terminó: “yo tengo los productos naturales en la línea LUIMER y él en la línea NUTRIR C”.

Preguntada: usted hace despachos de sus productos a Comercializadora Nutrir C o él los compra directamente en el laboratorio. Respondió: No, es que nosotros tenemos laboratorio propio. Preguntada: Por qué razón ambos tienen establecimientos comerciales diferentes. Respondió: Él tiene la firma de él y yo tengo la mía, él maneja su empresa aparte y yo manejo lo mío aparte.

Preguntada: COMERCIALIZADORA LUIMER en algún momento tuvo sede en Medellín. Respondió: No, solamente en Cali. Preguntada: Usted ha entrado al Establecimiento NUTRIR C y ha dado directrices o acompañado dando órdenes en esa empresa en comercializadora NUTRIR C. Respondió: No, el que maneja esa empresa es mi esposo y tiene sus personas acá que la dirijan.

Preguntada: Usted que en respuesta anterior manifestó qué tiene laboratorio propio, quién tiene laboratorio propio. Respondió: Mi hijo es el que maneja el laboratorio. Preguntado: Es propiedad de quién el laboratorio, suyo, de don John Humberto o de los dos. Respondió: De los dos porque él es mi esposo. Preguntada: Ese laboratorio fabrica los productos marca NUTRIR C y también produce los de LUIMER o solamente produce alguno de los dos.

Respondió: Los dos. Preguntada: Cómo hace NUTRIR C aquí en Medellín para comercializar los productos de LUIMER. Respondió: Eso ya lo tendría que hablar con mi esposo. Preguntada: Usted como propietaria de la COMERCIALIZADORA LUIMER no sabe cómo llegan esos productos a Medellín. Respondió: Eso lo maneja mi hijo y mi esposo. Preguntada: Según el Certificado de Registro Mercantil aportado con la contestación de la demanda usted está comercializando estos productos desde el año 2004, esto es correcto.

Respondió: Ahí tengo la firma de certificado, pero no recuerdo bien la fecha. Preguntada: Manifiéstele al despacho si usted tiene alguna relación diferente al contractual con el señor Alberto Rivas Perea, es, decir, si es familiar suyo. Respondió: No, no es familiar mío, él es mi abogado. Preguntada: Hace cuánto lo conoce: Respondió: Hace muchos años.

Preguntada: Usted celebró con el señor Edgar Alberto Rivas Perea algún contrato de distribución de sus productos aquí en Medellín. Respondió: Esa parte la maneja mi esposo. Preguntado: El señor Edgar Alberto Rivas Perea aparece como propietario de la COMERCIALIZADORA J&M. Respondió: J&M sí estuvo trabajando aquí, pero entiendo que ya se terminó, pero yo no tuve nada que ver ahí. Preguntada: Usted le dio algún contrato a él para que le para que comercializara productos de los que usted vende en Cali.

Respondió: Yo no, yo particularmente no. Preguntada: Por qué razón o motivo NUTRIR C y COMERCIALIZADORA LUIMER comparte publicidad, papelería y números de contacto tal y como se aportó en prueba documental. Respondió: Nosotros nos ayudamos entre los dos, pero las dos empresas son totalmente independientes, yo tengo la mía y él tiene la de él. Preguntada: La actividad de su esposo en qué se diferencia en la actividad que usted hace o son la misma actividad.

Respuesta: Él maneja sus productos naturales y yo manejo los míos. Preguntada: Qué diferencia hay en la actividad que realizan, es la misma actividad o solamente se diferencian en los productos manejan. (…) Preguntada: Sabe usted quién creó esa empresa o ese establecimiento. Respondió: No. Preguntada: Sabía usted que esa empresa quedaba en las mismas instalaciones en las que funciona la empresa de su esposo.

Respondió: No sé. De otro lado, la prueba testimonial da cuenta de la prestación del servicio del señor MUÑOZ SÁNCHEZ y de las conexiones entre COMERCIALIZADORA J&M y NUTRIR C, su funcionamiento en la misma sede, vendiendo los mismos productos y compartiendo la misma estructura administrativa: Radicado No.: 050013105 017 2015 01451 01 Pág. 15 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En el proceso declaró CARLOS MARIO CALLE GÓMEZ29 quien afirmó haber trabajado con los demandados, comenzó a principios del año 2013 y se retiró en diciembre del 2014.

Dijo que el señor JOHN HUMBERTO PÉREZ HERRERA era quien asistía a las grandes reuniones, cuando había grandes eventos él se desplazaba desde Cali hasta Medellín, era él quien les “daba la cara en representación de la empresa, él era el que nos daba los premios”. Explicó que “venía acompañado con sus coordinadores de ventas de Cali y una señora que estaba aquí, sino que no sé cómo se llama” Y a la pregunta sobre: La señora que estaba ahora aquí venía con él desde Cali cuando era requerido en Nutrir C. Respondió: Si, refiriéndose sin duda a la codemandada MARTA CECILIA SÁNCHEZ PÉREZ.

El testigo dijo conocer a WILFRANC MUÑOZ SANCHEZ desde el año 2014 porque ambos eran compañeros de trabajo en NUTRIR C, tenían el cargo de supervisores, para el que debían tener carro y un grupo de tres o cuatro asesores a cargo, con quienes realizaban las campañas de prevención en salud en los barrios, puerta a puerta. En el carro transportaban a las personas, ofrecían unos 60 productos naturales para vender, tenían que responder por un total de ventas diarias para poder acceder a un salario básico.

Dice que el 50% del personal renunció por las mismas razones, pues les cobraban las facturas que los clientes no pagaban y terminaban recibiendo un salario muy bajo. Explicó que el jefe desde un principio fue JOHN HUMBERTO PÉREZ y últimamente como Jefe de Ventas estaba Janet Barrantes. Sobre quién es el empleador, con quién se desarrolló el vínculo laboral resalta que cambiaban de razón social constantemente, pero vendían los mismos productos de DA LUNA, laboratorio que era de propiedad JOHN HUMBERTO PÉREZ, el mismo jefe: “Preguntado: Cuéntele al despacho si sabe si el demandante laboró al servicio de Marta Cecilia Sánchez Pérez.

Respondió: No sé porque cuando nosotros entramos, empezamos directamente a trabajar con don John Pérez y de un momento a otro nos dijeron que estábamos con un señor Perea que no conozco y que después estábamos a nombre de la gerente, el caso es que cambian de razón social constantemente pero no sé con qué sentido. Preguntado: Usted cuántos contratos suscribió. Respondió: Cada seis meses, estuve dos años, entonces firmé cuatro contratos.

Preguntado: Usted sabe leer y escribir. Respondió: Si. Preguntado: Usted leía con quién se decía que iba a suscribir el contrato. Respondió: Si, me acuerdo que firmé uno con John Pérez, con Claudia Vélez y alguien de apellido Perea que no conozco. (…) Preguntado: Cómo eran las instalaciones de Nutrir C. Respondió: Cuando empecé con ellos era una casa ubicada en Laureles, por motivos que yo desconozco, sé que antes habían estado en otra dirección, luego se cambiaron de casa al año y hoy en día están en otra casa, ellos se cambian constantemente de lugar, no sé qué estrategia habrá ahí. Preguntado: Durante el tiempo que usted trabajó para NUTRIR C, conoció o supo de la existencia de la COMERCIALIZADORA J&M. Respondió: Sí, es que ellos cambiaban mucho de razón social.

Preguntado: Manifieste si sabe si Nutrir C y Comercializadora J&M utilizaban las mismas instalaciones. Respondió: Si, es que todo era 29 Minuto 1:14 Radicado No.: 050013105 017 2015 01451 01 Pág. 16 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co lo mismo, inclusive a mí me cambiaban de patrón, pero funcionamos en la misma casa todos juntos, todos igual.

Preguntado: Los trabajadores tenían forma de diferenciar cuál es la comercializadora NUTRIR C y cuál es la COMERCIALIZADORA J&M. Respondió: No porque eso es unificado, cargamos en la misma bodega, cargamos los mismos productos y todos salimos con el mismo personal. Preguntado: Que marca de productos medicinales y Nutrir Cales comercializaba usted. Respondió: Productos Da Luna.

Preguntado: Usted sabe de dónde venían los productos que el comercializaba. Respondió: Tenemos entendido que el laboratorio es del mismo jefe de nosotros, de don John. Preguntado: Dónde está localizado el laboratorio. Respondió: en Cali. (…) También declaró IVONNE CRISTINA SANTANA VÁSQUEZ30, vinculada con la empresa desde junio del 2011, encargada de la parte secretarial de la empresa, le toca todo lo referente a las afiliaciones, hacer la parte de la contratación y recepcionar llamadas principalmente.

Conoce al demandante WILFRANC MUÑOZ SÁNCHEZ porque fue empleado en Nutrir C durante el primer semestre del 2015 señalando que fue él quien presentó su renuncia, no recuerda el motivo exacto. Y explica que lo conoció antes del primer semestre del año 2015 porque “él estuvo en una firma que ya está liquidada por la empresa que se llamaba J&M”, sobre la que explica lo siguiente: “Preguntada: Cuéntale al despacho esa firma J&M donde funcionaba.

Respondió: en la misma sede de Nutrir C y estaba a cargo del señor Edgar Rivas y nombre comercial J&M. Preguntado: Las funciones que hacía Wilmar Muñoz Sánchez en la empresa J&M eran las mismas que desarrollaba el Nutrir C. Respondió: Si. Preguntado: Usted sabe por qué dejó de trabajar en la empresa J&M. Respondió: Porque se liquidó ya finalizando el año 2014 si no me equivoco, y ya en el 2015 cuando continuó, se inscribió ya para la Nutrir C”.

Preguntada: Cuál era la función del demandante, qué hacía. Respondió: ellos eran supervisores de ventas, entonces se les da en la empresa una dirección es para trabajar en determinados sitios de la ciudad y ofrecer a los clientes los productos de acuerdo a la necesidad que el cliente exponga. Preguntada: usted sabe si el supervisor por ventas tenía una asignación mayor al que era directamente vendedor.

Respondió: todos se vengaban exactamente lo mismo. Y sobre el señor EDGAR ALBERTO RIVAS PEREA devela que también trabaja en NUTRIRC, siendo el encargado de Recursos Humanos, que los productos que venden vienen del LABORATORIO DA LUNA de la ciudad de Cali y que los establecimientos NUTRIRC y COMERCIALIZADORA J&M funcionaban en el mismo inmueble.

No sabe explicar por qué NUTRIRC y COMERCIALIZADORA LUIMER usaban la misma papelería, pero destaca que NUTRIRC y COMERCIALIZADORA J&M sí manejaban los contratos y documentos de manera independiente: Preguntada: Manifiéstele al Despacho si usted conoce al señor Edgar Alberto Rivas Perea, en caso afirmativo diga por qué razón y desde hace cuánto lo conoce.

Respondió: Si, lo conozco, él es el encargado de la parte de Recursos Humanos de la empresa y lo conozco desde el año 2011 que laboro en la empresa. Preguntada: Entonces el señor Rivas Perea también es empleado de Nutrir C. Respondió: Si, claro, él es el encargado de Recursos Humanos. Preguntada: Manifiéstele al despacho si usted conoce a la señora Marta Cecilia Sánchez Pérez.

Respondió: Si, la conozco porque ella es la esposa de nuestro jefe, la conozco solo por eso, pero no sé nada de la vida de ella. 30 Minuto 26:18 Radicado No.: 050013105 017 2015 01451 01 Pág. 17 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Preguntada: Los productos que comercializan Nutrir C de dónde vienen.

Respondió: son distribuidos por un laboratorio llamado Da Luna de la ciudad de Cali. Preguntada: sabe de quién es propiedad del laboratorio Da Luna de la ciudad de Cali. Respondió: No. Preguntada: Manifiéstele al despacho si la COMERCIALIZADORA J&M y la COMERCIALIZADORA NUTRIR C eran diferenciables en el inmueble que usted dice que compartían, es decir para los trabajadores era claro cuál era NUTRIR C y cuál era J&M o no era claro esto para los trabajadores diferenciar cada una de las dos comercializadores.

Respondió: Cuando a ellos se les hace la contratación se les específica para qué firma van a pertenecer. Preguntada: en el lugar de trabajo, es decir en la Calle 33 AA No. 82 52, había como diferenciar cuáles eran las instalaciones de NUTRIR C y cuáles eran las instalaciones de J&M o todo funcionaba como quien dice en la misma oficina.

Respondió: Todo funcionaba en el mismo local. Preguntada: Manifiéstele al despacho si sabe por qué razón o motivo es NUTRIR C comparte papelería con COMERCIALIZADORA LUIMER. Respondió: No le sé decir, igual todos los documentos, contratos, recibos que se hacían era por J&M, nunca se unificaban las papelerías. También fue testigo JANETH PILAR BARRETA OSORIO31 quien también inició labores en el establecimiento Nutrir C en el año 2011y maneja el grupo de ventas, los capacita, consigue vendedores, apoya el grupo de ventas en la calle, hace cumplir las metas de ventas.

Su salario consta del salario mínimo mensual legal vigente sin ningún componente adicional por cumplimiento de metas y sus aportes a la seguridad social se realizaron con base en el salario mínimo. Conoce a WILFRANC MUÑOZ SÁNCHEZ como vendedor en NUTRIR C desde el primer semestre del 2015 pero afirma que lo conoció en el año 2014 porque él trabajó por otra empresa que ya no existe: En J&M. La testigo reconoce los comprobantes aportados con la demanda todos con el logo de NUTRIR C, especificando de cada uno si es factura o recibo de cancelación de las facturas.

Sobre COMERCIALIZADORA J&M explicó que se trata de otra empresa que funcionaba en el mismo lugar, ella también manejaba los vendedores, pero no supo explicar por qué la papelería de la época con la que el demandante trabajó para vender los productos de COMERCIALIZADORA J&M son con el logo de NUTRIR C, resaltando que siempre se ha manejado la misma papelería para las ventas: Esto pone en evidencia una vinculación “formal” de manera independiente con dos empleadores distintos, pero en realidad se desarrollaba la misma función vendiendo los mismos productos: “Preguntada: manifieste si usted conoce a Comercializadora J&M y el motivo por el cual la conoce.

Respondió: Si la conozco, es una empresa que ya se terminó, ya no existe. Pregunta la Juez: Usted llegó a trabajar con ella. Respondió: Si. Preguntada: En qué fecha. Respondió: No recuerdo. Preguntada: usted dijo que inició con Nutrir C desde el año 2011, para ese año usted ya había trabajado con J&M. Respondió: No, yo siempre he trabajado para Nutrir C, a J&M la conocí, pero no trabajé para ella.

Preguntada: sabe dónde funcionaba J&M. respondió: En Laureles. Preguntada: Nutrir C Y J&M trabajaron en distintas sedes. Respondió: Si. Preguntada: Siempre trabajaron separadas. Respondió: No. Preguntada: La pregunta es: Nutrir C y J&M trabajaban en Sedes diferentes, con personal diferente. Respondió: No, el funcionamiento era en la misma Sede.

Preguntada: Quién manejaba el personal de J&M. Respondió: No lo sé. 31 Min. 26:18 Radicado No.: 050013105 017 2015 01451 01 Pág. 18 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Preguntada: J&M y Nutrir C compartían la sede en razón de qué. Respondió: No lo sé. Preguntada: Cómo era o quién laboraba en la parte administrativa de J&M. Respondió: No lo sé. Preguntada: qué hacía entonces esa empresa en la misma sede de Nutrir C. cuando usted dice que no conoce si tenía parte administrativa, ni quien manejaba el personal, entonces en J&M no había personas trabajando, o esa era una empresa de papel? Respondió: El personal de ventas si lo manejé por J&M pero no sé más. Preguntada: Usted manejó personal por J&M. Respondió: Si.

Preguntada: Y cómo lo manejó. Respondió: Normal, igual como con Nutrir C. Preguntada: Usted recibía alguna suma de dinero por J&M. Respondió: No. Preguntada: Entonces en razón de qué usted laboró con el personal de ventas de J&M. Respondió: el personal que entró por J&M lo manejé yo, de resto no sé nada más. Preguntada: Hasta qué año funcionó J&M. Respondió: Creo que hasta diciembre de 2014.

Preguntada: Cómo era el salario del personal de ventas de J&M. Respondió: Igual, el salario mínimo. Preguntada: Recibían alguna suma adicional. Respondió: No. Preguntada: Por qué lo sabe si lo único que dice es que lo manejaba. Respondió: Recursos Humanos era el que pagaba, yo eso no lo manejaba, solamente personal de ventas y yo reportaba a recursos humanos de la empresa.

Preguntada: La persona que manejaba recursos humanos era la misma para las dos empresas. Respondió: Si. Preguntada: Recuerda para el año 2014 quién era el jefe de Recursos Humanos. Respondió: La auxiliar Michellee Muñoz. Preguntada: sabe qué capacitación le brindaba a los empleados J&M. Respondió: No. Preguntada: Sabe si al momento en que los trabajadores ingresaban se les indicaba que trabajaban para J&M y no para Nutrir C. Respondió: Si, cada uno tenía claro por cual empresa entraba.

Preguntada: Por qué siendo dos empresas diferentes, el demandante siempre tuvo papelería de Nutrir C, por qué no aparece papelería de J&M si usted manifiesta que esa empresa si existía. Respondió: Eso no me concierne a mí, yo no tengo esos manejos. (…) Preguntada: Usted acaba de reconocer unos documentos del año 2014, para ese año Wilfranc para quién trabajaba.

Respondió: Para J&M Preguntada: O sea que, para el caso de los vendedores, ellos manejaban exactamente la misma papelería. Respondió: Siempre se ha manejado la misma papelería para las ventas. Preguntada: En el caso de la factura de folios 33 dice Comercializadora Nutrir C y es de septiembre 11 de 2014, usted dice que manejaba los vendedores de las dos comercializadoras, entonces usaban para la venta era la papelería de Nutrir C. Respondió: Ahí está. Preguntada: esa era la que usaban.

Respondió: Si. Preguntada: Y por qué razón sabiendo que eran dos empresas diferentes. Respondió: Ese manejo no lo tengo yo, no lo sé. Y sobre cuál es el laboratorio que fabrica los productos que venden, la ubicación y propietarios coincide con la narrativa de los demás declarantes, así como lo dicho respecto a la MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PÉREZ a quien identifica como la esposa de JOHN HUMBERTO PÉREZ HERRERA y de EDGAR ALBERTO RIVAS PEREA a quien reconoce como trabajador en NUTRIR C “abogado de la empresa hace 5 años”; resaltando que siempre se han vendido los mismos productos: Preguntada: Sabe de qué ciudad vienen los productos que comercializan Nutrir C. Respondió: Cali.

Preguntada: Sabe en qué laboratorios se hacen. Respondió: Laboratorios Da Luna. Preguntada: Sabe de quién es propiedad ese laboratorio. Respondió: De Luis Pérez, no sé qué relación tiene con la comercializadora Nutrir C ni con J&M. Preguntada: Conoce usted a la señora Martha Cecilia Sánchez Pérez. Respondió: Si, la conozco hace 5 años y la conozco porque es la esposa del señor John Humberto Pérez Herrera.

Preguntada: Sabe que la señora Martha es la propietaria de la Comercializadora Luimer de la ciudad de Cali. Respondió: Si. Preguntada: Conoce a Edgar Alberto Rivas Perea, en caso afirmativo por qué lo conoce y hace cuánto. Respondió: Él es el abogado de la empresa, lo conozco hace 5 años. Preguntada: Desde hace 5 años el señor Edgar trabaja para Nutrir C. Respondió: Si.

Preguntada: Sabe si Edgar tiene alguna relación de parentesco con la señora Martha Cecilia. Respondió: No sé. Preguntada: Las labores del Radicado No.: 050013105 017 2015 01451 01 Pág. 19 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co señor Wilfranc era la comercialización de productos naturales y nutricionales.

Respondió: Si. Preguntada: Siempre la comercializadora Nutrir C han comercializado los mismos productos. Respondió: Si. Preguntada: En el año 2014 cambiaron de marca o de productos. Respondió: No, siempre han sido los mismos. Preguntada: Sabe usted si comercializadora J&M significan John y Martha. Respondió: No sé. Preguntada: Sabe usted de quién es propiedad comercializadora J&M. Respondió: No. La testigo MICHELLE JOHANA MUÑOZ VILLA32 también trabajó en COMERCIALIZADORA NUTRIR C desde agosto del año 2011 en el cargo de Auxiliar Administrativa, explicó que entre el 2014 y el 2015 fue secretaria de Recursos Humanos y dentro de las funciones estaban las afiliaciones y novedades del personal.

Conoció A SANTIAGO RENGIFO USUGA, quien suscribió el 5 de mayo de 2015 el certificado laboral sobre la prestación del servicio del actor con JOHN HUMBERTO PÉREZ HERRERA y/o COMERCIALIZADORA NUTRIR-C desde el 05 de junio de 201433: Dijo que él era un auxiliar administrativo que estuvo en la empresa haciendo un reemplazo mientras ella estuvo en una licencia, tenía varias funciones, entre ellas las de ayudar con su cargo, auxiliar de la parte administrativa y cartera.

Y sobre la función de certificaciones laborales, explicó que en ocasiones al señor EDGAR RIVAS que era su jefe, a veces le pedía autorización para firmar una carta laboral. La testigo conoce al demandante, porque él laboró en la empresa NUTRIR C desde el mes de enero de 2015 hasta junio de 2015, pero dice que él ya había laborado allá, pero con la firma J&M que se liquidó. Y dejó claro que los trabajadores sabían para cuál de las dos firmas trabajaban por el contrato que firmaban, pero ignora si había distinción en las funciones, explicando que se trata de un asunto que maneja la persona encargada del personal de ventas.

Preguntada: Fueron dos relaciones laborales diferentes. Respondió: Si señora. Preguntada: Las funciones que hacía el demandante eran diferentes en una y en otra empresa. Respondió: De las funciones de él tiene conocimiento es la Gerente de Ventas, yo simplemente recibía la información para hacer las afiliaciones y lo correspondiente a la salud.

Preguntada: Sabe cuál era la razón para que ambas empresas funcionaran en el mismo lugar. Respondió: No. Preguntada: sabe o le consta si en algún momento el demandante estuvo laborando para comercializadora Luimer. Respondió: No. Preguntada: sabe o le consta si en algún momento la señora Marta Cecilia Sánchez Pérez le dio órdenes al señor Wilfranc.

Respondió: No. (…) Preguntada: sabe y le consta si entre el momento en que el demandante dejó de laborar para la firma J&M y el que empezó a laborar en Nutrir C, hubo algún período o algún tiempo en que no trabajó. Respondió: los ingresos que yo hice fueron en enero de 2015, ahí fue que él empezó a trabajar en Nutrir C, no conozco fechas exactas del tiempo que hubo de interrupción, pero J&M dejó de laborar o la cerraron en noviembre o diciembre de 2014, y él empezó con Nutrir C en más o menos mediados de enero de 2015 (…) Preguntada: conoce al señor Edgar Alberto Rivas Perea, desde hace cuánto y en razón de qué. Respondió: Desde que ingresé a la empresa él es el encargado de recursos humanos y el abogado de empresa.

Preguntada: manifieste si la empresa Nutrir C siempre ha manejado los mismos productos o ha habido 32 Min. 1:19:50 33 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 1 página 16 Radicado No.: 050013105 017 2015 01451 01 Pág. 20 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co algún cambio de marcas.

Respondió: Siempre se ha manejado igual, aunque no recuerdo si antes se manejó otra marca porque yo estuve en la parte de digitación y no tenía nada que ver con la parte de productos o de personal. Preguntada: comercializadora J&M y comercializadora Nutrir C tenían instalaciones diferentes, se podía diferenciar una de otra, o para los trabajadores no había forma de diferenciar o distinguir cada una de las empresas.

Respondió: Para ellos si había distinción, ellos tenían conocimiento para qué empresa trabajaban, esto lo sabían con el contrato, de las funciones si no sabría decirle porque eso lo maneja la persona encargada del personal de ventas. Distinciones físicas no había. Preguntada: Conoce a la señora Martha Cecilia Sánchez Pérez. Respondió: Si, a ella la conozco porque es la esposa de mi jefe.

Preguntada: sabe si en algún momento comercializadora Nutrir C pagó a los trabajadores dinero en efectivo entregado en unos sobres. Respondió: No tengo conocimiento de eso. Finalmente declaró ANDERSON ARLEY MÁRQUEZ ALZATE34 compañero de trabajo de WILFRANC MUÑOZ SÁNCHEZ en COMERCIALIZADORA NUTRIR C. El testigo comenzó a laborar el 12 de marzo de 2013 y lo hizo hasta marzo de 2015, tiene entendido que su contrato siempre fue con NUTRIR C. Sus funciones eran las de vendedor, asesor comercial, durante los dos años recibió órdenes de la señora MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PÉREZ, no la conoce.

Dice que el demandante entró unos meses después que él, siempre estuvo con NUTRIR C haciendo la misma labor, pero no tiene conocimiento del contrato que tuvo. Cuando se le pregunta por la empresa denominada J&M dice que hasta donde tuvo conocimiento siempre trabajó para NUTRIR C. Preguntado: usted firmó un solo contrato mientras estuvo vinculado con Nutrir C. Respondió: No, firmé varios, pero se me olvidó cuantos.

Preguntado: a ustedes les pagaban prestaciones sociales cada que finalizaban un contrato. Respondió: a nosotros solo nos vinieron a liquidar este año porque como ganábamos por comisiones no teníamos liquidación. Preguntado: entre uno y otro contrato que ustedes firmaran o suscribieran, había de por medio un período sin trabajar. Respondió: no, siempre laborando, es más algunas veces tenía problemas con la seguridad social porque iba uno donde el médico y decían que no habían pagado el contrato y por eso no habían pagado o algo así. Preguntado: en esas ocasiones en que decían que no habían renovado el contrato usted se encontraba trabajando o estaba prestando el servicio.

Respondió: si claro. Preguntado: en algún momento usted tuvo algún período de vacaciones en esos dos años. Respondió: si, en diciembre nos daban vacaciones, como del 15 de diciembre al 5 de enero. Preguntado: era en este período de vacaciones que usted tenía problemas con la seguridad social. Respondió: no, eso siempre fue mientras estuve laborando.

Preguntado: a ustedes les pagaban ese período de diciembre a enero. Respondió: No. Preguntado: sabe si el demandante estuvo en la misma situación y en algún momento descansó entre el 15 de diciembre y el 5 de enero. Respondió: si, el salió también y al otro año lo llamaron. (…) Preguntado: qué empresa les hacía el control de las ventas.

Respondió: Nutrir C. Preguntado: usted desde que empezó a labor para Nutrir C siempre comercializó los mismos productos. Respondió: sí. Preguntado: conoce al señor Edgar Alberto Rivas Perea, en caso afirmativo diga por qué. Respondió: vine a tener conocimiento de él cuando vine a salir de Nutrir C y supe que era el abogado de la empresa (…).

Valorada esta prueba recaudada en audiencia pública se advierte que se trata de testimonios exactos, responden a las preguntas de manera cabal y puntual, deponen 34 Min. 1:35:07 Radicado No.: 050013105 017 2015 01451 01 Pág. 21 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co sobre aspectos que conocen y ofrecen claridad sobre las razones por las que indican conocer lo que afirman por haber prestado sus servicios en NUTRIR C para el tiempo en que WILFRANC MUÑOZ SÁNCHEZ también lo hizo.

Todos prestaron servicios en el mismo lugar, todos dieron cuenta del inicio de la relación laboral en el mes de junio de 2014 realizando siempre la misma actividad. Quienes laboraron en funciones administrativas dejaron claro que la vinculación inicial se hizo con DISTRIBUIDORA J&M, lo que explican diciendo que se trata de otra empresa que se liquidó en diciembre de 2014 por lo que el demandante firmó contrato nuevo en enero de 2015, relatando que las dos empresas funcionaban en el mismo lugar y que el actor continuó realizando la misma labor y vendiendo los mismos productos.

Los testimonios son responsivos al ofrecer una respuesta adecuada de acuerdo con el conocimiento que razonablemente debían tener según lo afirmado por ellos mismos. Es así como quienes fueron compañeros de trabajo como supervisores de venta (CARLOS MARIO CALLE GÓMEZ y ANDERSON ARLEY MÁRQUEZ ALZATE) dan cuenta de la prestación del servicio única y continua, desempeñando siempre la misma labor de distribución de los productos del LABORATORIO DA LUNA, identificando como empresa a NUTRIR C. Desconocen así la existencia de DISTRIBUIDORA J&M. JANETH PILAR BARRETA OSORIO, IVONNE CRISTINA SANTANA VÁSQUEZ y MICHELLE JOHANA MUÑOZ VILLA, la primera al frente de la fuerza de ventas y las otras dos a cargo de la función administrativa, identifican a EDGAR ALBERTO RIVAS PEREA como el abogado de la empresa siendo el encargado de Recursos Humanos. Como propietario de NUTRIR C tienen a JOHN HUMBERTO PÉREZ HERRERA siendo su esposa MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PÉREZ y coinciden en que los productos naturales que vendían provenían todos del LABORATORIO DA LUNA también de su propiedad, en la ciudad de Cali.

La testigo MUÑOZ VILLA evidencia que el conocimiento que tienen los trabajadores sobre la existencia de la DISTRIBUIDORA J&M solo se presenta en el momento en el que firman el contrato de trabajo: Así refulge la mera formalidad, porque en manera alguna se comprueba que la prestación del servicio fuera para el señor RIVAS PEREA, el que aparece como propietario de ese establecimiento.

Se encuentra así uniformidad y coherencia entre los testimonios con las afirmaciones del actor en su declaración y las confesiones efectuadas por los codemandados, especialmente por la señora SÁNCHEZ PÉREZ quien ratifica que en COMERCIALIZADORA LUIME y NUTRIR C se venden los mismos productos naturales que se fabrican en el LABORATORIO DA LUNA, evidenciando que los comendados del proceso son los propietarios siendo su hijo quien lo maneja.

Radicado No.: 050013105 017 2015 01451 01 Pág. 22 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Respondió: No, es que nosotros tenemos laboratorio propio. Preguntada: Por qué razón ambos tienen establecimientos comerciales diferentes. Respondió: Él tiene la firma de él y yo tengo la mía, él maneja su empresa aparte y yo manejo lo mío aparte.

Preguntada: COMERCIALIZADORA LUIMER en algún momento tuvo sede en Medellín. Respondió: No, solamente en Cali. (…) Preguntada: Usted que en respuesta anterior manifestó qué tiene laboratorio propio, quién tiene laboratorio propio. Respondió: Mi hijo es el que maneja el laboratorio. Preguntado: Es propiedad de quién el laboratorio, suyo, de don John Humberto o de los dos.

Respondió: De los dos porque él es mi esposo. Preguntada: Ese laboratorio fabrica los productos marca NUTRIR C y también produce los de LUIMER o solamente produce alguno de los dos. Respondió: Los dos. Preguntada: Cómo hace NUTRIR C aquí en Medellín para comercializar los productos de LUIMER. Respondió: Eso ya lo tendría que hablar con mi esposo.

Preguntada: Usted como propietaria de la COMERCIALIZADORA LUIMER no sabe cómo llegan esos productos a Medellín. Respondió: Eso lo maneja mi hijo y mi esposo. Se verifica por esta corporación con el conjunto del acervo probatorio, que el modo como se ejecutó la prestación personal del servicio en manera alguna varió desde junio de 2014 cuando el señor MUÑOZ SÁNCHEZ inició como supervisor de ventas de los múltiples productos que se fabrican en el LABORATORIO DA LUNA ubicado en la ciudad de Cali: Y que para la distribución y venta de los productos de este negocio familiar, la pareja PÉREZ SÁNCHEZ cuenta con varios establecimientos de comercio, el primero de ellos ubicado también en la ciudad de Cali denominado COMERCIALIZADORA LUIMER que se encuentra a nombre de la señora MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PÉREZ desde el 1 de junio de 2004.

Ya en el año 2011 la pareja comienza con la distribución de los productos en la ciudad de Medellín, matriculando en el mes de abril a COMERCIALIZADORA NUTRIR- C a nombre del cónyuge JOHN HUMBERTO PÉREZ HERRERA. Inició así la prestación de los servicios de tres de las testigos del proceso en esta ciudad: JANETH PILAR BARRETA OSORIO en el mes de abril a cargo del grupo de ventas, IVONNE CRISTINA SANTANA VÁSQUEZ desde junio al frente de la función secretarial a quien el demandante identifica como administradora del lugar y MICHELLE JOHANA MUÑOZ VILLA que inició en agosto del 2011 como Auxiliar Administrativa.

Radicado No.: 050013105 017 2015 01451 01 Pág. 23 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Tal como se ha reseñado, estas tres testigos narraron conocer a EDGAR ALBERTO RIVAS PEREA como el abogado de la empresa, y de él se observa que también con domicilio en la ciudad de Cali aparece como propietario de COMERCIALIZADORA J&M en Medellín, establecimiento que fue matriculado en enero 25 de 2013 y sobre el que se ha documentado con claridad por estas tres testigos, que se trató de una empresa que funcionó solo hasta diciembre de 2014: La dirección coincide con la del domicilio de COMERCIALIZADORA NUTRIR – C y no se demuestra que ejecutara una actividad económica propia.

La única información que se tiene de tal establecimiento aparte del Registro Mercantil son los dos documentos que trajeron los codemandados al proceso: Un contrato de trabajo y una carta de preaviso en el que se hace referencia a ese nombre. Pero en manera alguna se demuestra que gozara de autonomía administrativa o financiera, siendo la misma MICHELLE JOHANA MUÑOZ quien firma tales documentos como Asistente de Recursos Humanos y JANETH PILAR BARRETA OSORIO quien tuvo a su cargo a vendedores que como el actor, fueron contratados bajo tal figura: Se ha desentrañado con la declaración de estas testigos que en realidad se trataba de una estructura formal solo desde el marco de la vinculación de la fuerza de ventas, porque quienes la conformaban vendían los mismos productos del laboratorio de la pareja PÉREZ SÁNCHEZ que se distribuían en Medellín con NUTRIR – C; manejándose incluso la misma papelería interna e identidad de clientes, aspecto que queda claramente acreditado con los múltiples recibos de caja en los que aparece el demandante como Supervisor de Ventas y que corresponden al segundo semestre del año 2014 y del primero del año 2015, que contienen el mismo logo y formato.

Se verifica entonces que esta prueba testimonial se encuentra en consonancia con los documentos del proceso, adquiriendo en este contexto relevancia el certificado laboral en papelería con logo de COMERCIALIZADORA NUTRIR- C del 5 de mayo de 2015 en el que se certifica que el demandante labora al servicio de JOHN HUMBERTO PÉREZ HERRERA y/o COMERCIALIZADORA NUTRIR-C desde el 05 de junio de 2014; habiéndose validado por la testigo MICHELLE JOHANA MUÑOZ que, Santiago Rengifo Usuga era auxiliar administrativo y entre sus funciones estaba la de emitir certificaciones laborales cuando el jefe EDGAR RIVAS así se lo ordenaba.

Y en tratándose de certificaciones emanadas del empleador ha indicado la Sala de Casación laboral que éstas tienen la entidad suficiente para demostrar lo en ellas consignado, salvo que se pruebe lo contrario. Sobre el particular decisiones tales como SL14426-2014, SL 3866 de 2013 con criterio reiterado en la reciente SL 2372 de 2021, en la que se indicó: “El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial Radicado No.: 050013105 017 2015 01451 01 Pág. 24 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral”.

Siendo, así las cosas, si bien se adosó al plenario contrato de trabajo a término fijo con fecha 10 de junio de 2014 en el que a lo largo del texto aparece como empleador COMERCIALIZADORA J & M – MEDELLIN y carta de preaviso firmada por MICHELL JOANNA MUÑOZ/ ASISTENTE DE RECURSOS HUMANOS el 14 de noviembre de 2014; Y un contrato de trabajo suscrito nuevamente por MICHELL JOANNA MUÑOZ pero esta vez como Secretaria de Recursos Humanos de COMERCIALIZADORA NUTRIR – C con carta de preaviso suscrita de fecha 29 de mayo de 2015; esta corporación llega al convencimiento de que la prestación personal del servicio del demandante para los codemandados del proceso JOHN HUMBERTO PÉREZ HERRERA y MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PÉREZ perduró de manera continua e ininterrumpida desde el 5 de junio de junio de 2014 hasta el 15 de junio de 2015, fecha en la que el demandante presentó la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo invocando justa causa.

Así, salvo la documental que se adosa al plenario (contrato de trabajo, preaviso y pago de seguridad social entre junio y diciembre de 2014); ninguna otra prueba muestra que el demandante hubiese prestado servicio alguno para el señor EDGAR ALBERTO RIVAS PEREA, reconocido por todos como el abogado de la empresa y quién tenía al frente los aspectos relacionados con recursos humanos; de quién solo puede afirmarse que aparece como propietario de DISTRIBUIDORA J&M, establecimiento de comercio sobre el que la Sala llega al convencimiento que funcionaba sólo “en el papel”.

De hecho, el rol de abogado para la época de aquella vinculación aparente que se hiciera del actor, coincide con la época en la que el profesional del derecho representara al señor JOHN HUMBERTO PÉREZ HERRERA ante la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Territorial de Antioquia con ocasión de una visita efectuada por esta autoridad a las instalaciones de NUTRIR- C35, oportunidad en la que allegó múltiple documentación sobre las personas que supuestamente conformaban la nómina y entre las que obviamente no aparece el señor WILFRANC MUÑOZ SÁNCHEZ36, porque éste hacía parte de la fuerza de ventas que había sido contratada bajo el manto de DISTRIBUIDORA J&M que había sido creada en el año 2013 y que según los testigos, dejó de funcionar en diciembre de 2014. 35 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 1página 173 - 174 36 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 1página 175 - 254 Radicado No.: 050013105 017 2015 01451 01 Pág. 25 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Es en este contexto en el que resulta relevante la consagración constitucional del principio de Primacía de Realidad sobre las Formas, siendo amplio el precedente constitucional que acoge la doctrina del Contrato Realidad y que tiene plena aplicación en los casos en que se opta por acudir a diversas modalidades contractuales para esconder verdaderas relaciones laborales.

Así, se impone resaltar por esta corporación cómo en la jurisprudencia nacional se han detectado prácticas indebidas con la utilización de contratos de prestación de servicios o contratos de naturaleza civil para evitar el pago de prestaciones sociales37; o con intermediación ilegal bajo la contratación a través de Cooperativa de Trabajo Asociado38, Empresas de Servicios Temporales39 e incluso el contrato sindical40; como formas de ocultar una relación laboral única pretendiendo mostrarla de manera fraccionada como si se tratase de empleadores distintos.

Y se hace referencia a estos aspectos, porque en el marco de esas providencias de la Alta Corporación ha tenido un especial protagonismo el aludido principio constitucional en conjunto con la idea de que nuestro ordenamiento jurídico adopta un sistema de relaciones laborales en el que los empleadores se deben hacer directamente responsables del trabajo del cual se benefician permanentemente.

Y es en medio de este escenario que refulgen iniciativas legislativas como la consagrada en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 en el que se dispone que el personal requerido en toda empresa para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar contratado “bajo ninguna modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales”.

Pero debe destacarse que esas prácticas abusivas anunciadas en manera alguna son exclusivas, pues bien pueden adoptarse otro tipo de figuras como el caso que hoy ocupa la atención de la Sala con la creación de distintos Establecimientos de Comercio; siendo la prestación de servicio continua, ininterrumpida y única frente a unos empleadores que pretenden ocultar la realidad bajo este tipo de estructuras organizacionales en desmedro de los derechos laborales: Y es ahí donde el efecto garantizador del principio de primacía de realidad sobre las formalidades establecidas 37 Ver sentencias CSJ SL18401-2017, CSJ SL2885-2019, CSJ SL3397-2020, CSJ SL4347-2020, CSJ SL4815-2020, CSJ SL 593-2021 y CSJ SL965-2021, entre muchas otras). 38 Ver CSJ SL6441- 2015, CSJ SL6621-2017, CSJ SL119-2018, CSJ SL1430-2018 y CSJ SL2842-2020 39 CSL SL467-2019, CSJ SL3520-2018, CSJ SL4330-2020 y CSJ SL1228-2018, entre muchas otras. 40 CSL SL3086-2021 Radicado No.: 050013105 017 2015 01451 01 Pág. 26 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co por los sujetos de las relaciones laborales cumple su función protectora, con el fin de descorrer el velo de la apariencia y encontrar la verdad.

Por esta razón, en manera alguna se comparte la posición adoptada en la providencia cuando concluye que para el primer semestre del año 2014 el empleador del demandante fue el abogado de la pasiva EDGAR ALBERTO RIVAS PEREA, por el simple hecho de que aparezca como propietario de COMERCIALIZADORA J&M. No, lo que en este proceso se devela es que esa contratación fue una mera formalidad para encubrir la verdadera relación laboral, sin que se comparta la postura que le otorga validez a ese contrato de trabajo a término fijo celebrado en junio de 2014 y que constituye una más de las formas utilizadas por los convocados a juicio para desdibujar la realidad contractual y de este modo vulnerar derechos del trabajador.

Para esta corporación resulta claro que existen contextos en los que resulta válida la celebración sucesiva de contratos de trabajo a término fijo y que no por ello se torna una sola relación regida a término indefinido; pero auscultando la realidad que proviene de las pruebas del proceso, esta Sala acoge los argumentos del apoderado de la activa, porque en manera alguna puede avalarse que en un caso en el que se presenta una prestación de servicios continua desarrollando la misma labor a través de una vinculación efectuada con una empresa que solo funciona en el papel, se genere una relación laboral completamente nueva e independiente a pesar de que siga desarrollando las mismas funciones, cumpliendo el mismo horario, prestando sus servicios en las mismas instalaciones y bajo las mismas condiciones de subordinación. Siendo, así, las cosas, se MODIFICARÁ la providencia de primera instancia para en su lugar, DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 5 de junio de 2014 y el 15 de junio de 2015 siendo empleadores JOHN HUMBERTO PÉREZ HERRERA y MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PÉREZ; que fue finalizado de manera unilateral y con justa causa por el demandante, conclusión ésta última a la que se arribó en la sentencia y que no fue cuestionada por la pasiva.

Se precisa en este aspecto que el análisis efectuado en la providencia que se revisa relacionado con el cumplimiento de la carga probatoria de la activa respecto de las razones invocadas al momento de la terminación en manera alguna fue materia del recurso de apelación de los demandados, porque el profesional del derecho solo se enfocó en insistir que el contrato a término fijo del año 2015 y el preaviso se suscribieron conforme a la ley, y ningún reparo le mereció el arduo análisis efectuado en relación a los hechos que llevaron al actor a presentar la renuncia motivada.

Radicado No.: 050013105 017 2015 01451 01 Pág. 27 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Se CONFIRMARÁ entonces la decisión de CONDENA a indemnización por despido injusto pero se MODIFICARÁ para incrementar levemente el valor porque en los términos del artículo 64 del CST modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002; por el periodo comprendido entre el 05 de junio de 2014 y el 11 de junio de 2015 al tratarse de un contrato a término indefinido con una remuneración inferior a 10 salarios mínimos, ésta corresponde a 30.3 días de salario, que es igual a SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS.

En lo relacionado con el salario en el que la A quo optó por efectuar el cálculo con el mínimo legal para el año 2015, aspecto que no fue cuestionado por el apoderado de la activa, baste señalar: Si bien en la demanda se afirmó que el promedio mensual devengado era de $3.900.000, esta corporación concuerda con el razonamiento que se efectúa en la providencia porque a pesar del esfuerzo probatorio del demandante, finalmente los documentos del proceso y la prueba recaudada (declaración del demandante en el interrogatorio y declaraciones de los testigos Carlos Mario Calle Gómez, Ivonne Cristina Santana Vásquez, Janeth Pilar Barreta Osorio, Michelle Johana Muñoz Villa y Anderson Arley Márquez Álzate) llevan al convencimiento de que el señor WILFRANC MUÑOZ SÁNCHEZ como Supervisor de Vendedores efectivamente devengaba sumas superiores al salario mínimo, pero no es posible identificar mes por mes a cuánto ascendió lo efectivamente percibido, lo que se debe a la forma como el empleador pagó la nómina consignando el valor del salario mínimo con transferencia bancaria y otra en efectivo sin dejar registro de lo pagado.

Y de los recibos de caja menor no se puede concluir que correspondan a descuentos sobre el salario, tienen un sin número de anotaciones que confunden, no son claros para demostrar los valores realmente sufragados41, lo mismo sucede con la denominada bolsa de arroz en la que no se informa el mes ni el año en que se causó el supuesto pago42.

6. EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES – LAS SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO En el proceso sólo se acredito el pago de liquidación definitiva de prestaciones sociales con ocasión de la terminación del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, por el período enero 6 – junio 11 de 201543; y el actor confesó el haber recibido en diciembre de 2014 la prima legal de servicios.

Pero no se probó en manera alguna por los empleadores JOHN HUMBERTO PÉREZ HERRERA y MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PÉREZ el haber consignado las cesantías por el 41 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – página 36 a 75 42 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – página 36 a 75 43 PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 1 página 77 Radicado No.: 050013105 017 2015 01451 01 Pág. 28 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co período 5 de junio a diciembre 31 de 2014 ni el haberlas entregado directamente al trabajador, por lo que se condenará al pago de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y SEIS PESOS ($349.066)44 por este concepto.

Son pretensiones de la demanda la condena a la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la omisión en el deber de consignación de cesantías, así como la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Para efectuar el análisis resulta claramente ilustrativo el planteamiento efectuado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL8216-2016 del que resulta pertinente transcribir algunos apartes: “Esta Corporación, reiteradamente, ha puntualizado que la sanción moratoria prevista en los arts. 65 del C.S.T. y 99 de la L. 50/1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso, y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha realizado de las disposiciones que prevén las sanciones moratorias, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).” (Negrilla intencional de la Sala) Y se destaca que en sentencias SL6232-2016, SL3688-2017, SL7782-2017 y SL2805-2020 se ha indicado que es contrario al recto entendimiento de la indemnización moratoria excluir su imposición de manera automática pues en todos los casos es preciso analizar de manera ponderada y seria, las condiciones particulares de la situación y la conducta desplegada por el empleador obligado.

Pues bien, esta Sala de decisión ha auscultado en la foliatura, pero no encuentra 44 El Salario mínimo del año 2014 $616.000 Radicado No.: 050013105 017 2015 01451 01 Pág. 29 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co ninguna justificación para el modo de proceder de los codemandados JOHN HUMBERTO PÉREZ HERRERA y MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PÉREZ.

En la contestación presentada tampoco se ofrece algún planteamiento que permita entender los motivos y razones que les llevaron a incurrir en tan ostensible incumplimiento de sus obligaciones laborales, siendo claro que lo que debe verificarse en este caso concreto no es si su actuación estuvo gobernada por un ánimo dañino o de mala fe, pues lo que debe constatarse es si en el marco del proceso se aportaron razones satisfactorias y justificativas de su conducta, pues de no ser así, se impone el pago de las sanciones consagradas en nuestro ordenamiento por la omisión en el pago de las cesantías.

Lo que está demostrado en el proceso es que la pareja HERRERA PÉREZ decidió acudir a esta forma de contratación a través de COMERCIALIZADORA J&M, establecimiento de comercio en el que aparece como propietario su abogado EDGAR ALBERTO RIVAS PEREA, revelándose en el proceso que tal vinculación fue una mera formalidad para encubrir la verdadera relación laboral; lo que constituye una más de las formas utilizadas por los convocados a juicio para desdibujar la realidad contractual y de este modo vulnerar los derechos del trabajador, omitiendo así consignar las cesantías a más tardar el 14 de enero de 2015 y pagar lo adeudado por este concepto al finalizar el contrato; lo que es reprochable y reafirma la ausencia de buena fe del empleador.

Así, a partir de lo previsto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se impone el pago de la sanción que debe ser liquidada entre el 15 de febrero y el 11 de junio de 2015 sobre un salario base liquidación de $644.350, lo que arroja la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($2.491.448).

Y conforme lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que fue modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el demandante tiene derecho a una suma equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora desde la fecha de la terminación del contrato y hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales, por lo que se condenará a JOHN HUMBERTO PÉREZ HERRERA y MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PÉREZ al pago de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($21.478) desde el 12 de junio de 2015 y hasta que se verifique el pago de cesantías objeto de condena.

También resulta procedente la condena a VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($20.943) por intereses a las cesantías por el período 5 de junio a diciembre 31 de 2014 que los codemandados JOHN HUMBERTO PÉREZ HERRERA y MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PÉREZ no demostraron haber pagado en el mes de enero de 2015. En los términos del artículo 5 de la ley 1975, la omisión trae como consecuencia el pago de Radicado No.: 050013105 017 2015 01451 01 Pág. 30 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co una indemnización correspondiente al mismo valor de los intereses: VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($20.943).

7. LA CONDENA A LA INDEXACIÓN Se CONDENARÁ a la INDEXACIÓN de las sumas adeudadas por concepto de indemnización por despido injusto, de las condenas por sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, intereses cesantías y sanción por el no pago en el mes de enero de 2015; siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, lo que garantiza es que este crédito no pierda su valor real. Así, se impone proferir una condena que ponga al demandante en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».

Y la forma en que aquello se garantiza en el marco de la protección especial de los derechos laborales y de la seguridad social es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda (SL 359 -2021) y de acuerdo con la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente para junio de 2015 VALOR A INDEXAR que se refiere al monto de cada condena (indemnización por despido injusto, del valor de la condena por sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de la condena por intereses cesantías y de la sanción por el no pago en el mes de enero de 2015)

8. CONSIDERACIONES FINALES Y COSTAS A partir del análisis efectuado en esta providencia y por constituir un deber legal, se compulsará copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en relación con las conductas del abogado EDGAR ALBERTO RIVAS PEREA identificado con c.c. 14.985.249 de Cali y portador de la Tarjeta Profesional 28.213 del C.S. de la J. que se han develado con ocasión de este proceso; para lo de su competencia. Radicado No.: 050013105 017 2015 01451 01 Pág. 31 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En la primera instancia solo se había condenado en COSTAS al señor JOHN HUMBERTO PÉREZ HERRERA, pero en virtud de la decisión que en esta sentencia se adopta, se MODIFICARÁ la condena para extenderla a la señora MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PÉREZ.

Al no haber prosperado el recurso de apelación de los codemandados, se les condena en costas en esta instancia de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del CGP. Las agencias en derecho se fijan en 1 salario mínimo mensual legal vigente a cargo de cada uno y a favor del actor. 9. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, con las siguientes MODIFICACIONES: - Al numeral PRIMERO: DECLARAR que entre el señor WILFRANC MUÑOZ SÁNCHEZ, identificado con C. C. No. 98.706.304 en calidad de trabajador y JHON HUMBERTO PÉREZ HERRERA y MARTHA CECILIA SÁNCHEZ PÉREZ en calidad de empleadores, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 5 de junio de 2014 y el 11 de junio de 2015, que terminó por razones imputables al empleador. - Al numeral SEGUNDO: CONDENAR a JOHN HUMBERTO PEREZ HERRERA y MARTHA CECILIA SANCHEZ PEREZ a reconocer y pagar al señor WILFRANC MUÑOZ SÁNCHEZ, identificado con C. C. No. 98.706.304, la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($650.793) por concepto de indemnización por despido sin justa causa, suma que deberá indexarse a partir del 11 de junio de 2015 y hasta la fecha en se haga efectivo el pago de la obligación. Lo anterior, de conformidad con la fórmula y criterios definidos en la parte motiva. - Se REVOCA el numeral TERCERO de la sentencia, para en su lugar, CONDENAR a JOHN HUMBERTO PEREZ HERRERA y MARTHA CECILIA SANCHEZ PEREZ a reconocer y pagar al señor WILFRANC MUÑOZ SÁNCHEZ las siguientes sumas: - TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y SEIS PESOS ($349.066) por concepto de cesantías - DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($2.491.448) por concepto sanción moratoria por no consignación de cesantías por el periodo 15 de febrero y el 11 de junio de 2015. - VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($21.478) diarios desde el 12 de junio de 2015 y hasta que se efectúe el pago de lo adeudado por Radicado No.: 050013105 017 2015 01451 01 Pág. 32 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co cesantías, por concepto de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST - VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($20.943) por concepto de interés a la cesantía. - VEINTE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($20.943), por concepto de sanción por no pago de interés a la cesantía. JOHN HUMBERTO PEREZ HERRERA y MARTHA CECILIA SANCHEZ PEREZ reconocerán la indexación de las sumas adeudadas por la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como por las condenas de intereses a las cesantías y sanción por no pago de estos intereses.

Lo anterior, de conformidad con la fórmula y criterios definidos en la parte motiva. - Se REVOCA el numeral CUARTO de la sentencia - Se MODIFICA el numeral QUINTO, porque la condena en COSTAS de la primera instancia es a cargo JOHN HUMBERTO PEREZ HERRERA y MARTHA CECILIA SANCHEZ PEREZ y a favor del demandante SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de los demandados.

Las agencias en derecho se fijan en 1 salario mínimo mensual legal vigente a cargo de cada uno y a favor del actor.

TERCERO: Se compulsan copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en relación con las conductas del abogado EDGAR ALBERTO RIVAS PEREA identificado con c.c. 14.985.249 de Cali y portador de la Tarjeta Profesional 28.213 del C.S. de la J. para lo de su competencia. Líbrense los oficios por Secretaría Se ordena la notificación mediante EDICTO y vencido el término se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen.

Se termina la audiencia y en constancia se firma por quienes intervinieron Las Magistradas, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ LILIANA MARÍA CASTAÑEDA DUQUE MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA Radicado No.: 050013105 017 2015 01451 01 Pág. 33 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 6043116117 - Tel. 6043117232, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICADO: 050013105 017 2015 01451 01 SENTENCIA del //14/09/2023 Con este código puede acceder a la actuación de segunda instancia, para ello debe tener una cuenta de Microsoft.

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