TEMA: MANDAMIENTO DE PAGO – pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial.
HECHOS: los herederos determinados de la señora OLIVA DE JESÚS CANO DE ARBOLEDA, adelantaron demanda ejecutiva en contra de COLPENSIONES, pretendiendo se libre mandamiento porque, a pesar de que reconoció a los solicitantes un pago único por concepto de mesadas pensionales indexadas, causadas en favor de la señora OLIVA DE JESÚS CANO DE ARBOLEDA entre el 9 de septiembre de 2011 y el día anterior al deceso de la beneficiaria, dentro de la liquidación no tuvo en cuenta los porcentajes ordenados en la sentencia, como quiera que, en principio aplicó el 63% ordenado, pero desde el 1 de octubre de 2010 consideró el porcentaje equivalente al 50%, disminuyendo en un 13% el monto de la mesada.
TESIS: (…) el artículo 422 del CGP, aplicable a asuntos laborales por remisión del artículo 145 del CPL, indica que: “(…) Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial (…)”.
(…) es tarea imperativa del Juez determinar si la solicitud de ejecución se encuentra ajustada a derecho, situación que debe agotarse en el estudio preliminar de la reclamación, esto es, al momento de determinar la procedencia de librar o no la orden de pago, de conformidad como lo dispone el inciso o 1° del artículo 430 del CGP (…). (…) observa la Sala que la mesada de la pensión de sobrevivientes evocada, tuvo una estructura de repartición inicial, incluyendo lo señalado en el proceso judicial que antecedió a la presente ejecución, que inmiscuía a DIEGO EMILIO ARBOLEDA RAMÍREZ y JHON JAIRO ARBOLEDA RAMÍREZ, como hijos del causante con el 50% del total de la mensualidad, mientras que OLIVA DE JESÚS CANO DE ARBOLEDA y PIEDAD CRISTINA RAMÍREZ se repartían el 50% restante, asignándose por sentencia, a la primera, el 63% de esta porción, que se traduce en el 31,5% del total de la prestación, y a la segunda le fue otorgado el 37%, que corresponde al 18,5% de la cuantía plena de la pensión. (…) la división precisada se mantuvo entre el 9 de septiembre de 2011 y el 30 de septiembre de 2012, como quiera en esta última calenda se extinguió el derecho para los hijos del causante, situación que significaba, entonces, que el 100% de la mesada se repartiera entre OLIVA DE JESÚS CANO DE ARBOLEDA y PIEDAD CRISTINA RAMÍREZ como beneficiarias existentes, en los porcentajes expresados en la sentencia, 63% y 37%, respectivamente, aspecto que, como lo dijo la recurrente, no cumplió la entidad (…) adeudándose a la fecha la suma de $12.037.378, valor por el que procedía librar mandamiento de pago, al igual que por la indexación de las diferencias que componen dicha cifra, sin que esto desborde la orden contenida en la Sentencia, pues precisamente lo arrojado hace parte del retroactivo de mesadas a que fue condenada la ejecutada, lo cual debía ser actualizado al momento del pago.
M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 28/09/2023 PROVIDENCIA: AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO EJECUTIVO LABORAL DEMANDANTE NANCY DEL SOCORRO ARBOLEDA CANO, LUIS FERNANDO ARBOLEDA CANO y MARTHA RUTH ARBOLEDA CANO, en condición de herederos determinados de la señora OLIVA DE JESÚS CANO DE ARBOLEDA DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-016-2023-00149-01 ORIGEN JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN TEMAS Y SUBTEMAS MANDAMIENTO DE PAGO DECISIÓN REVOCA PARCIALMENTE y ADICIONA AUTO INTERLOCUTORIO No. 394 Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, según consta en Acta N°034 de 2023, se procede a dictar AUTO INTERLOCUTORIO en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de los DEMANDANTES contra el Auto Interlocutorio del 29 de junio de 2023, proferido por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES Los señores (as) NANCY DEL SOCORRO ARBOLEDA CANO, LUIS FERNANDO ARBOLEDA CANO y MARTHA RUTH ARBOLEDA CANO, actuando en condición de herederos determinados de la señora OLIVA DE JESÚS CANO DE ARBOLEDA, adelantaron demanda ejecutiva a continuación de ordinario en contra de COLPENSIONES, pretendiendo se libre mandamiento por las obligaciones contenidas en la Sentencia N° 372 del 1 de noviembre de 2018 emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, adicionada en segunda instancia en Sentencia No. 114 del 14 de septiembre de 2020 y providencia del 22 de septiembre de 2020 expedidas por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín (f. 166 a 168, 218 a 228 y 231 a 233 Archivo 01 ED), a saber: 1.
Por las diferencias pensionales no liquidadas, equivalentes al 13% del salario mínimo legal mensual vigente por cada mes, causadas entre el 01 de octubre de 2012 y el 10 de junio de 2020 día del fallecimiento de la señora OLIVA DE JESÚS CANO DE ARBOLEDA. 2. Por la indexación de cada uno de los reajustes descritos, generada desde la causación de estos hasta la fecha efectiva de pago. 3.
Por la indexación del retroactivo pensional causado entre el 09 de septiembre de 2011 y el 10 de junio de 2020, liquidada no solo hasta la fecha de fallecimiento de la señora Ejecutivo Laboral Demandante: NANCY DEL SOCORRO ARBOLEDA CANO y OTROS Demandado: COLPENSIONES Radicación: 05001-31-05-016-2023-00149-01 OLIVA DE JESÚS CANO DE ARBOLEDA, como se efectuó, sino hasta la fecha efectiva de cancelación de la obligación. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Auto del 29 de junio de 2023, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, decidió (Archivo 08 ED): “(…)
PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de librar mandamiento de pago por concepto del retroactivo de la diferencia pensional, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de librar mandamiento de pago por concepto de la indexación sobre el retroactivo pensional causado entre el 09 de septiembre de 2011 y el 10 de junio de 2020, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de los Herederos de la señora OLIVA DE JESUS CANO DE ARBOLEDA, en contra de COLPENSIONES por el siguiente concepto: 1. Por la indexación sobre el retroactivo pensional ya cancelado ($43.172.953,oo), desde el 10 de junio de 2020 y hasta noviembre de 2022 fecha en la que Colpensiones realiza el pago efectivo de la obligación. (…)”.
El Juzgado en comento desestimó lo relativo al pago de la diferencia peticionada del 13%, tras considerar que en la sentencia que sirve de título ejecutivo, la demandada fue condenada a reconocer la sustitución pensional en determinado porcentaje desde el 9 de septiembre de 2011, calenda desde la cual también fue ordenada la indexación de las mesadas.
No obstante, encontró procedente librar orden de pago por la indexación del retroactivo reconocido mediante Resolución DNP 6158 de 2022 por valor de $43.172.953, actualización causada entre el 10 de junio de 2020, fecha de liquidación de la entidad, y el mes de noviembre de 2022 cuando realizó el pago efectivo de lo adeudado. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte DEMANDANTE formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando frente a las diferencias solicitadas, que en Resolución SUB 138806 del 20 de mayo de 2022, la demandada dispuso el pago único a herederos por la suma de $40.701.442 correspondiente a las mesadas causadas entre el 9 de septiembre de 2011 y el 10 de junio de 2020 (día anterior al fallecimiento de la beneficiaria), sumado a $6.535.111 por la indexación ordenada sobre tales mesadas.
Seguidamente indicó que, pese al fallecimiento de la señora OLIVA DE JESÚS CANO DE ARBOLEDA, la administradora de pensiones descontó la suma de $4.063.600 con destino a la EPS. En razón de lo anterior, canceló la suma total de $43.172.953. En ese sentido expuso que, en el citado acto administrativo, COLPENSIONES informó que para la citada, en la sentencia se le reconoció en “(…) calidad de cónyuge con un porcentaje del 63% del 50% que se reconoció a favor de la cónyuge (63%) y compañera permanente del causante (37%), desde el 09/09/2011 hasta el 30/09/2012 y en un 50% del 100% del total de la prestación desde el 01/10/2012 al 10/06/2020 dado el acrecimiento a lugar por perdida del derecho de los hijos del causante (…)”, a partir de lo cual entendió que al liquidar la prestación, la entidad inicialmente lo hizo con base en el 63%, para después pasar al 50%, desconociendo efectivamente el 13% de la mesada entre el 1 de octubre de 2010 y el 10 de junio de 2020, por lo que insistió en el pago de las diferencias adeudadas, junto a la indexación respectiva hasta cuando se cancele la obligación (Archivo 09 ED).
Ejecutivo Laboral Demandante: NANCY DEL SOCORRO ARBOLEDA CANO y OTROS Demandado: COLPENSIONES Radicación: 05001-31-05-016-2023-00149-01 A través del Auto del 13 de julio de 2023, el Juzgado de primer grado negó la reposición al reiterar los argumentos expuestos en el auto recurrido. Concedió la apelación (Archivo 10 ED). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante Auto N° 096 del 14 de agosto de 2023 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, quienes omitieron pronunciarse al respecto (Archivo 02 ED).
PROBLEMA (S) A RESOLVER El problema jurídico se centra en determinar si en el presente asunto es procedente librar mandamiento ejecutivo en contra de COLPENSIONES por las diferencias advertidas en la demanda, dejadas de pagar por concepto de la pensión de sobrevivientes reconocida en favor de la señora OLIVA DE JESÚS CANO DE ARBOLEDA.
De ser así, habrá de verificarse si procede ordenar el pago indexado de las sumas adeudadas. CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 8º del artículo 65 del CPTSS, según el cual el auto que decide sobre el mandamiento de pago es susceptible del recurso de apelación, esta Sala de Decisión es competente para dirimir el presente asunto, para lo cual, se seguirán los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPTSS, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. Vistos los límites de la discusión, es menester indicar que el artículo 100 del CPL establece que: "(…) Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, o que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme ( )".
En consonancia con ello, el artículo 422 del CGP, aplicable a asuntos laborales por remisión el artículo 145 del CPL, indica que: “(…) Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…)”.
Así mismo recuérdese que es tarea imperativa del Juez determinar si la solicitud de ejecución se encuentra ajustada a derecho, situación que debe agotarse en el estudio preliminar de la reclamación, esto es, al momento de determinar la procedencia de librar o no la orden de pago, de conformidad como lo dispone el inciso 1° del artículo 430 del CGP que reza: “(…) Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
(…)”. (Subraya y Negrilla de la Sala). Ahora bien, en el particular la recurrente sustenta su inconformidad en que, a pesar de que COLPENSIONES a través de la Resolución SUB 138806 del 20 de mayo de 2022 le reconoció a los solicitantes en un pago único a herederos la suma de $43.172.953 por concepto de mesadas pensionales indexadas, causadas en favor de la señora OLIVA DE JESÚS CANO DE ARBOLEDA entre el 9 de septiembre de 2011 y el 10 de junio de 2020, día anterior al deceso de la beneficiaria, dentro de la liquidación no tuvo en cuenta los porcentajes ordenados en la sentencia, como quiera que, en principio aplicó el 63% ordenado, Ejecutivo Laboral Demandante: NANCY DEL SOCORRO ARBOLEDA CANO y OTROS Demandado: COLPENSIONES Radicación: 05001-31-05-016-2023-00149-01 pero desde el 1 de octubre de 2010 consideró el porcentaje equivalente al 50%, disminuyendo en un 13% el monto de la mesada.
Pues bien, lo primero a resaltar es que, frente a la sustitución pensional y el porcentaje correspondiente otorgado por este derecho a la fallecida, OLIVA DE JESÚS CANO DE ARBOLEDA, en Sentencia N° 372 del 1 de noviembre de 2018 el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, dispuso (f. 166 a 168 Archivo 01 ED): “(…) Primero: DECLARAR que a la señora OLIVA DE JESÚS CANO DE ARBOLEDA, le asiste el derecho a que por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento del señor NABOR EMILIO ARBOLEDA GÓMEZ, ocurrido el 19 de octubre de 2005, prestación que será el equivalente al 63% del 50% de la pensión de sobrevivientes que inicialmente fuera reconocida a la señora PIEDAD CRISTINA RAMÍREZ y se acrecentará si el otro porcentaje se extingue en su reconocimiento.
Segunda: DECLARAR que a la señora PIEDAD CRISTINA RAMÍREZ le asiste el derecho a que por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se le reconozca y cancele la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor NABOR EMILIO ARBOLEDA GÓMEZ, ocurrido el 19 de octubre de 2005, prestación esta que será el equivalente al 37% del 57% que le viene reconociendo, y se acrecentará en caso de que el otro 50% deba dejarse de cancelar.
Tercero: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y cancelar a favor de la demandante la INDEXACIÓN de las mesadas pensionales reconocidas que conforman el retroactivo de la pensión de sobrevivientes (…)”. La citada providencia fue confirmada en Sentencia N°114 del 14 de septiembre de 2020, misma que fue objeto de adición en fallo del 22 de septiembre de 2020 de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, precisando que la indexación sobre las mesadas procede desde el 9 de septiembre de 2011 (f. 218 a 228 y 231 a 233 Archivo 01 ED).
Esgrimido lo anterior, de cara a verificar si la decisión de COLPENSIONES en sede administrativa cumplió con lo definido en la sentencia descrita, previamente cumple poner en contexto como venía repartiéndose la pensión de sobrevivientes devenida del fallecimiento del señor NABOR EMILIO ARBOLEDA GÓMEZ. Es así como aparece en el panorama la Resolución 3832 del 26 de febrero de 2007, a través de la cual el ISS accedió a reconocer la citada pensión desde el 19 de octubre de 2005, que en su totalidad era equivalente a UN (1) SMLMV, en favor de DIEGO EMILIO ARBOLEDA RAMÍEZ y JHON JAIRO ARBOLEDA RAMÍREZ, ambos en condición de hijos del causante, en porcentajes iguales del 25% para cada uno, y a la señora PIEDAD CRISTINA RAMÍREZ el 50% restante en calidad de compañera permanente del fallecido (f. 182 a 184 Archivo 01 ED).
Ejecutivo Laboral Demandante: NANCY DEL SOCORRO ARBOLEDA CANO y OTROS Demandado: COLPENSIONES Radicación: 05001-31-05-016-2023-00149-01 Teniendo en cuenta lo anterior, al momento de cumplir con lo decidido en sede judicial, COLPENSIONES emitió la Resolución SUB 138806 del 20 de mayo de 2022 en la que dispuso en lo referente a la accionante fallecida lo siguiente: “(…) De este modo, se procede a reconocer una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor NABOR EMILIO ARBOLEDA GOMEZ a favor de CANO DE ARBOLEDA OLIVA DE JESUS en calidad de cónyuge con un porcentaje del 63% del 50% que se reconoció a favor de la cónyuge (63%) y compañera permanente (37%) del causante desde el 09/09/2011 hasta el 30/09/2012 y en un 50% del 100% del total de la prestación desde el 01/10/2012 al 10/06/2020 dado el acrecimiento a lugar por perdida del derecho de los hijos del causante (…)”.
De lo anterior, observa la Sala que la mesada de la pensión de sobrevivientes evocada, tuvo una estructura de repartición inicial, incluyendo lo señalado en el proceso judicial que antecedió a la presente ejecución, que inmiscuía a DIEGO EMILIO ARBOLEDA RAMÍEZ y JHON JAIRO ARBOLEDA RAMÍREZ, como hijos del causante con el 50% del total de la mensualidad, mientras que OLIVA DE JESÚS CANO DE ARBOLEDA y PIEDAD CRISTINA RAMÍREZ se repartían el 50% restante, asignándose por sentencia, a la primera, el 63% de esta porción, que se traduce en el 31,5% del total de la prestación, y a la segunda le fue otorgado el 37%, que corresponde al 18,5% de la cuantía plena de la pensión. No obstante, la misma entidad de pensiones indicó que la división precisada se mantuvo entre el 9 de septiembre de 2011 y el 30 de septiembre de 2012, como quiera en esta última calenda se extinguió el derecho para los hijos del causante, situación que significaba, entonces, que el 100% de la mesada se repartiera entre OLIVA DE JESÚS CANO DE ARBOLEDA y PIEDAD CRISTINA RAMÍREZ como beneficiarias existentes, en los porcentajes expresados en la sentencia, 63% y 37%, respectivamente, aspecto que, como lo dijo la recurrente, no cumplió la entidad, toda vez que, desde el 1 de octubre de 2012, dispuso el pago de la prestación entre aquellas, con un 50% para cada una, desconociendo así lo concluido en la sentencia base del recaudo, lo que trasluce en la existencia evidente de diferencias entre lo pagado y lo que debió pagarse.
Lo anterior, como quiera que el retroactivo de mesadas causado en favor de la señora OLIVA DE JESÚS CANO DE ARBOLEDA desde el 9 de septiembre de 2011 y el 10 de junio de 2020, ascendía a la suma de $54.579.077, que al descontársele lo destinado a los aportes en salud ($5.903.857,36), refleja la suma a pagar por mesadas $48.675.220, superior al importe neto pagado por la demandada en lo atinente a mesadas que fue de $36.637.842, adeudándose a la fecha la suma de $12.037.378, valor por el que procedía librar mandamiento de pago, al igual que por la indexación de las diferencias que componen dicha cifra, sin que esto desborde la orden contenida en la Sentencia, pues precisamente lo arrojado hace parte del retroactivo de mesadas a que fue condenada la ejecutada, lo cual debía ser actualizado al momento del pago.
Así las cosas, habrá de revocarse parcialmente la decisión apelada, para en su lugar, adicionar el mandamiento de pago en el sentido de ordenar a COLPENSIONES que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la orden ejecutiva, PAGUE con destino a la masa sucesoral de la señora OLIVA DE JESÚS CANO DE ARBOLEDA, la suma de $12.037.378, por concepto de diferencias pensionales adeudadas entre el 9 de septiembre de 2011 y el 10 de junio de 2020, valor que deberá indexarse al momento del pago efectivo.
Sin lugar a condena en costas por no aparecer causadas. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Ejecutivo Laboral Demandante: NANCY DEL SOCORRO ARBOLEDA CANO y OTROS Demandado: COLPENSIONES Radicación: 05001-31-05-016-2023-00149-01 R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO del Auto del 29 de junio de 2023 en cuanto negó el cobro ejecutivo de las diferencias pensionales adeudadas y su indexación, para en su lugar, ADICIONAR el mandamiento de pago en lo siguiente: ORDENAR a COLPENSIONES que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de la orden ejecutiva, PAGUE con destino a la masa sucesoral de la señora OLIVA DE JESÚS CANO DE ARBOLEDA, la suma de $12.037.378, por concepto de diferencias pensionales adeudadas entre el 9 de septiembre de 2011 y el 10 de junio de 2020, valor que deberá indexarse al momento del pago efectivo.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia confutada.
TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 166 del 02 de octubre de 2023 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala- laboral/147 Ejecutivo Laboral Demandante: NANCY DEL SOCORRO ARBOLEDA CANO y OTROS Demandado: COLPENSIONES Radicación: 05001-31-05-016-2023-00149-01 ANEXO 1°.
CÁLCULO RETROACTIVO DESDE HASTA NÚMERO MESADAS MESADA COMPLETA MESADA OLIVA DE JESUS CANO RETROACTIVO 9/09/2011 31/12/2011 4,7 $ 535.600,00 $ 168.714,00 $ 798.579,60 1/01/2012 30/09/2012 10 $ 566.700,00 $ 178.510,50 $ 1.785.105,00 1/10/2012 31/12/2012 4 $ 566.700,00 $ 357.021,00 $ 1.428.084,00 1/01/2013 31/12/2013 14 $ 589.500,00 $ 371.385,00 $ 5.199.390,00 1/01/2014 31/12/2014 14 $ 616.000,00 $ 388.080,00 $ 5.433.120,00 1/01/2015 31/12/2015 14 $ 644.350,00 $ 405.940,50 $ 5.683.167,00 1/01/2016 31/12/2016 14 $ 689.455,00 $ 434.356,65 $ 6.080.993,10 1/12/2017 31/12/2017 14 $ 737.717,00 $ 464.761,71 $ 6.506.663,94 1/01/2018 31/12/2018 14 $ 781.242,00 $ 492.182,46 $ 6.890.554,44 1/01/2019 31/12/2019 14 $ 828.116,00 $ 521.713,08 $ 7.303.983,12 1/01/2020 10/06/2020 5,7 $ 877.803,00 $ 553.015,89 $ 3.133.756,71 TOTAL RETROACTIVO $ 54.579.077,70 DESCUENTOS SALUD $ 5.903.857,36 TOTAL RETROACTIVO NETO $ 48.675.220,34