Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310300120210020302

Sala: CIVIL

Ponente: Jose Omar Bohórquez Vidueñas

Fecha: 2023-09-21

Sujetos procesales: DEMANDANTES: EGIDIO DE JESÚS HERRERA HINCAPIE Y OTROS. DEMANDADOS: JUAN DAVID URREGO FLÓREZ Y OTROS.

TEMA: CULPA EXLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Habrá de analizarse si la víctima se expuso a daño con imprudencia, es decir si creó su propio riesgo mediante la infracción de un deber de conducta distinto al del agente, pues en este caso los patrones de comportamiento que hay que analizar son los que le imponen tener el cuidado de no exponerse al daño. / CONCAUSA – Cuando ambos conductores, de los rodantes, aportaron en la producción del resultado, donde dados los niveles de imprudencias de ambos conductores se han advertido, debiéndose establecerse el porcentaje de intervención de cada conductor.

HECHOS: Se promovió proceso declarativo en contra de JUAN DAVID URREGO FLÓREZ, MARIA ANGELITA GUAQUEZ REVELO y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., pretendiendo que se declare a URREGO y GUAQUEZ, civil y extracontractualmente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 27 de septiembre de 2016, en el que falleció JULIÁN ALBERTO HERRERA SÁNCHEZ.

TESIS: (…) la línea jurisprudencial resulta clara, entendiendo que tratándose de actividades peligrosas, a la víctima no le corresponde demostrar la culpa, pues solo debe probar: 1) la actividad peligrosa, 2) el daño, y, 3) la relación de causalidad. Es el llamado a responder quien debe demostrar el rompimiento de nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o no es el autor del daño, y así las actividades sean concurrentes, debe proceder de tal manera cuando se le demanda, pues como dijo la Corte: “ A partir de la presunción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero.” (…) la víctima es autora o partícipe exclusiva del riesgo que ocasionó el daño cuando tuvo la posibilidad de crearlo o de evitar su producción y, por lo tanto, es totalmente responsable de su propia desgracia. Por el contrario, cuando la víctima no intervino en la creación del peligro que sufrió porque no estuvo dentro de sus posibilidades de decisión, elección, control o realización, entonces no puede considerarse autora o partícipe del daño cuyo riesgo creó otra persona; y en tal caso sólo habrá de analizarse si se expuso a él con imprudencia, es decir si creó su propio riesgo mediante la infracción de un deber de conducta distinto al del agente, pues en este caso los patrones de comportamiento que hay que analizar son los que le imponen tener el cuidado de no exponerse al daño. De otro modo no tendría ningún sentido ni utilidad la distinción estructural entre la figura de la coparticipación solidaria (artículo 2344 del Código Civil) y la reducción de la indemnización por la exposición imprudente de la víctima al daño (artículo 2357 ejusdem).” (…) Con tal adecuación normativa con la que concuerda la Sala, pues reviendo el croquis atrás detallado visto en contexto con la fotografías aportadas en la demanda, las incorporadas en la instrucción realizada por el ente instructor del Estado, y las allegadas por el codemandado URREGO FLÓREZ, estas últimas sometidas a la contradicción del caso y no redargüidas, se tiene que el motociclista transitaba indebidamente, entre carriles, cuestión prohibida por las normas de tránsito atrás relacionadas.

Entonces, si hemos asumido que la moto iba entre carriles, pues para que fuera golpeada por el vehículo del demandado URREGO FLÓREZ pues este debía ir en similar situación, pues si hubiera ido centrado por su carril, el suceso no se hubiera presentado, al menos con las características que tuvo, abriéndose paso la tesis de la concausa prevista en el artículos 2357 del C.C., Es decir, que si la moto hubiera viniendo de atrás (recordemos lo de la “aceleración fuerte”), resulta extraño que golpeara el carro del demandado en su parte delantera; de ahí, que tal explicación no sea de recibo, y más bien sea sostenible la tesis que fue el codemandado en cita quien golpeó desde atrás al motociclista, por lo que de contera no respetaba la distancia debida y que establece el artículo 108 del C. N. de T. T..

(…) Los conductores de los vehículos de placas RML490 y EOC62E desarrollaban actividades peligrosas, pero en la situación que nos ocupa, al demandado recurrente para exonerarse de responsabilidad, le incumbía demostrar que su contraparte tuvo la culpa exclusiva en el evento, lo que habiendo sido desvirtuado hace que el interesado no pueda obtener el efecto jurídico perseguido.

No obstante, advirtiéndose que ambos conductores, de esos rodantes, aportaron en la producción del resultado, la Sala resuelve el caso aplicando la institución de la “concausa”, donde dados los niveles de imprudencias de ambos conductores y que aquí se han advertido, ello será en porcentajes diferentes, pues la intervención del conductor del automóvil fue mayor que la del motociclista, lo que conlleva que en tal sentido se reforme la decisión de primera instancia, atribuyéndose al primero el 70% de participación y al segundo en el 30%, en los términos del artículo 2357 del C.C. MP.

JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS FECHA: 21/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Ref.: Exp: 05360 31 03 001 2021 00203 02 Magistrado Ponente: JOSE OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Declarativo- Responsabilidad Civil Demandantes: EGIDIO DE JESÚS HERRERA HINCAPIE y otros.

Demandados: JUAN DAVID URREGO FLÓREZ y otros. Extracto: 1. Tratándose de actividades peligrosas y dada la presunción de responsabilidad, a la víctima no le corresponde demostrar la culpa, pues solo debe probar: 1) la actividad peligrosa; 2) el daño; y, 3) la relación de causalidad. El llamado a responder debe demostrar el rompimiento del nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o que no es el autor del daño, independiente que las actividades sean concurrentes. 2.

La culpa o hecho exclusivo de la víctima, como eximente de responsabilidad, para estimarse debe ser irresistible, imprevisible y exterior. 3. Tratándose de actividades peligrosas, existe presunción de culpa en quien las ejerce respecto a los daños que cause, sin que ante la concurrencia en su ejercicio opere su neutralización. 4. De la ruptura del nexo causal respecto a uno de los demandados. 5.

Criterios para aplicar el artículo 2357 del C.C.. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el codemandado JUAN DAVID URREGO FLÓREZ, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.

ANTECEDENTES DE LA DEMANDA: 2 05360 31 03 001 2021 00203 02 EGIDIO DE JESÚS HERRERA HINCAPIE, MARLENY DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE HERRERA, ELISA ANDREA HERRERA SÁNCHEZ, y la menor JULIANA ISABELA HERRERA TABARES quien es representada por su progenitora GLADYS YURANI TABARES CANO, promovieron proceso declarativo en contra de JUAN DAVID URREGO FLÓREZ, MARIA ANGELITA GUAQUEZ REVELO y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., esbozando como pretensiones: 1.

Que se declare a URREGO y GUAQUEZ, civil y extracontractualmente responsables del accidente de tránsito ocurrido el 27 de septiembre de 2016, en el que falleció JULIÁN ALBERTO HERRERA SÁNCHEZ. 2. Que se declare que la compañía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., se encuentra obligada al pago de la indemnización a favor de JULIANA ISABELA HERRERA TABARES, con ocasión del accidente de tránsito en el que falleció su padre. 4.

Consecuencialmente se ordene cancelar los siguientes perjuicios: 4.1. Para JULIANA ISABELA HERRERA TABARES: Por lucro cesante pasado CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS ($57’137.200,oo); como lucro cesante futuro CIENTO SESENTA Y SEIS MILLONES TRECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($ 166’369.281,oo).

Sumas que deberán ser indexadas; y por daño moral el equivalente a cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (en adelante S.M.L.M.V.). 4.2. Para los demás demandantes solo se reclamó por el daño moral, así, para HERRERA HINCAPIÉ y SÁNCHEZ DE HERRERA, padres del causante, de a cien (100) S.M.L.M.V. para cada uno; mientras que para ELISA ANDREA HERRERA SÁNCHEZ, cincuenta (50) de esas unidades. 3 05360 31 03 001 2021 00203 02 Como sustento fáctico de lo anterior, se indicó que el día 27 de septiembre de 2016, el vehículo de placas RML 490 conducido por JUAN DAVID URREGO FLÓREZ, con su parte delantera colisionó la parte trasera de la motocicleta de placas EOC 62E guiada por JULIAN ALBERTO HERRERA SÁNCHEZ, donde ante tal impacto esta choca contra el tracto camión de placas TNB 597 conducido por RICHAR ARMANDO PALMA GUAQUEZ, por lo que el motociclista sufrió graves lesiones que le ocasionaron la muerte.

Que mediante la Resolución 552 (expediente 93927), la Inspección de Transporte y Tránsito de Itagüí declaró contraventor responsable a HERRERA SÁNCHEZ; mientras que en la Fiscalía 255 Seccional, se adelanta investigación con SPOA 050016000206201649065, solicitándose preclusión de la misma, la que se encuentra en apelación ante el Tribunal Superior de Medellín. Que el vehículo de placas TNB 597 era propiedad de MARIA ANGELITA GUAQUEZ REVELO y se encontraba amparado por la póliza 190111660053 expedida por MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.; así como para el momento del accidente el motociclista se desempeñaba como ayudante de construcción y devengaba el salario mínimo legal, teniendo a su cargo el sustento de su menor hija y de sus padres.

LA CONTRADICCIÓN: MARÍA ANGELITA GUAQUEZ REVELO admitió la ocurrencia del accidente, dijo no constarle algunos hechos, y particularmente señaló que fue el motociclista quien se expuso de forma imprudente al riesgo y provocó el impacto al transitar entre carriles. Así presentó como excepciones de fondo: 4 05360 31 03 001 2021 00203 02 1.

“CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”. Sustentada en que el accidente se dio como consecuencia exclusiva del comportamiento imprudente del motociclista, quien no tomó las debidas precauciones al momento de desplazarse sobre la vía, transitando entre carriles y con exceso de velocidad. 2. “INFRACCIONES A LAS NORMAS DE TRÁNSITO POR EL CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA JULIAN ALBERTO HERRERA SÁNCHEZ”.

Manifestando que el conductor de la motocicleta infringió los artículos 55, 60 y 96 del Código Nacional de Tránsito (C. N. de T.). 3. “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA PROPIETARIA DEL VEHÍCULO DE PLACA TNB597 SEÑORA MARÍA ANGELITA GUAQUEZ REVELO”. Argumentando que no obran elementos de prueba que acrediten la responsabilidad de conductor del vehículo, por lo que tampoco puede endilgársele a su propietaria. 4.

“COBRO EXAGERADO DE PERJUCIOS”. Sosteniendo que no existe prueba de la actividad económica e ingresos de la víctima, debiéndose considerar el salario mínimo vigente al momento del accidente y no el actual, que no hay constancia del pago de la seguridad social; aunado a que la hija del finado HERRERA SÁNCHEZ vive con sus abuelos, sin que haya demostración del aporte de aquel para su manutención, y no se sabe qué tipo relación existía entre ellos. 5.

“COMPENSACIÓN Y REDUCCIÓN DE LA CONDENA”. Bajo el argumento que cuando la víctima se ha expuesto imprudentemente al daño, la indemnización deberá reducirse conforme su intervención. 6. “ARTÍCULO 282 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO”. Peticionando se declare cualquier otro hecho que constituya excepción. 5 05360 31 03 001 2021 00203 02 Así mismo objetaron el juramento estimatorio, señalando que cualquier indemnización que se realice deberá ser conforme el salario mínimo legal vigente para el año 2016.

MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., advirtió no constarle ninguno de los hechos de la demanda, y resaltó que la causa única y directa del accidente de tránsito fue aportada por el conductor de la motocicleta al transitar entre vehículos. En esos términos presentó como excepciones las que denominó: 1. “COLISION DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - ANULACIÓN DE LAS PRESUNCIONES”.

Argumentando que se trató de colisión de actividades peligrosas que involucró tres vehículos, siendo el régimen a aplicar el de responsabilidad tradicional, no de culpa presunta, por lo que para la prosperidad de las pretensiones la parte debe demostrar la culpa de los demandados, quienes actuaron con diligencia. 2. “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR PARTE DE LOS DEMANDANDOS”.

Manifestando que no se ha probado la conducta contraria a derecho del conductor del tractocamión, quien se desplazaba por su carril conservando la distancia y velocidad permitidas. Que como lo declaró el fallo contravencional, fue el motociclista el que de forma imprudente se desplazaba entre carriles, y al colisionar con el vehículo de placas RML490 perdió el control, finalizando en la parte trasera del tractocamión, por lo tanto se rompe el nexo causal. 3.

“CAUSA EXTRAÑA – CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”. Se adujo que el resultado dañoso es el resultado del actuar imprudente de la propia víctima, quien se desplazaba entre carriles sin extremar medidas de precaución, ni conservando la distancia. 6 05360 31 03 001 2021 00203 02 4. “CAUSA EXTRAÑA – HECHO DE UN TERCERO.” Solicitó que en caso de no declararse la culpa exclusiva de la víctima, se analice la conducta del tercer conductor involucrado, el de placas RML490, que según las versiones rendidas fue el primer vehículo contra el cual impactó el motociclista, para luego caer en las llantas del tractocamión, configurándose una causa extraña por el hecho de un tercero, lo cual desvirtúa el nexo causal. 5.

“REDUCCIÓN DEL MONTO INDEMNIZABLE”. Argumentando que en el evento de establecer que le asiste alguna responsabilidad al conductor del vehículo tipo tractocamión, con fundamento en el artículo 2357 del Código Civil se reduzca de forma considerable la indemnización, por la exposición imprudente de la víctima al peligro. 6. “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”.

Sustentado en que por lo expuesto no existe relación de causalidad entre el hecho y el resultado, sin que este se pueda atribuir al vehículo asegurado. 7. “FRENTE A LOS PERJUICIOS INMATERIALES”. Señalando que para que haya indemnización se debe acreditar no solo la responsabilidad, sino debe demostrarse que el daño haya sido cierto, personal y directo. 8.

“FRENTE A LOS PERJUICIOS PATRIMONIALES”. Indicando que no se encuentran acreditados los ingresos de HERRERA SANCHEZ, sumado a que si la indemnización por este rubro es a favor de su hija JULIANA ISABELA, debe considerarse como límite la mayoría de edad de la menor mas no la vida probable del fallecido. 9. “EXISTENCIA DEL CONTRATO DE SEGURO”.

En evento de existir condena, deben considerarse los términos de la póliza colectiva pesados – semipesados No. 1901116000535, vigente entre el 27 de febrero de 2016 y el 26 de febrero de 2017. 7 05360 31 03 001 2021 00203 02 Como excepciones de mérito relacionadas con el contrato de seguro, alegó: 1. “PRESCRIPCIÓN”. Bajo el argumento que como el hecho se presentó el 27 de septiembre de 2016, se tenía hasta el mismo día y mes del año 2018 para impetrar la demanda en contra de la aseguradora, que si bien se citó a audiencia de conciliación el 20 de septiembre de 2018 llevada a cabo el 15 de noviembre siguiente, desde la expedición de la respectiva constancia hasta la presentación de la demanda, trascurrieron más de dos años. 2.

“LIMITE DEL VALOR ASEGURADO”. Señalando que la póliza tiene un límite máximo de valor asegurado de $200’000.000,oo con una cobertura en exceso de $600’000.000,oo, pero en caso de condena se deberá analizar que no se encuentre afectada por otros eventos. 3. “DEDUCIBLE PACTADO”. En caso de condena se debe tener en cuenta que el deducible pactado es de dos (2) S.M.L.M.V.. 4.

“DEDUCCIONES POR PAGO DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS”. Conforme lo pactado en condiciones generales de la póliza, se deben descontar los pagos realizados por las entidades del Sistema de Seguridad Social, FOSYGA y SOAT. Así mismo objetaron el juramento estimatorio, bajo el argumento que no se encuentran probados los ingresos del difundo, y en el evento de probarse la liquidación debe realizarse hasta la mayoría de edad de su menor hija.

Por su parte JUAN DAVID URREGO FLOREZ tras señalar que algunos hechos eran ciertos y otros apenas parcialmente, resaltó que la causa determinante del accidente de tránsito acaecido fue aportada por el conductor de la motocicleta, quien a alta velocidad pretendió adelantar entre 8 05360 31 03 001 2021 00203 02 el automóvil y el tractocamión, por lo que chocó con el bómper derecho de aquel y perdió el control.

Así presentó como excepciones de mérito: 1. “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”. Indicando que el accidente se dio como consecuencia exclusiva del comportamiento imprudente del motociclista, quien adelantando entre carriles se colocó en situación de riesgo, lo que fue señalado por el agente de tránsito que atendió el evento, y se corrobora con las fotografías recaudadas por la Secretaría de Tránsito; por lo que el golpe no fue frontal sino en el guardabarro derecho del automóvil, y en la moto en su parte trasera izquierda. 2.

“INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DEL DEMANDADO”. Basados en que la víctima directa infringió normas de tránsito al no transitar por el carril demarcado, siendo esa infracción la determinante para la producción del resultado, lo que desvirtúa el nexo causal entre el daño y el actuar de URREGO FLOREZ. DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: GUAQUEZ REVELO llamó en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., quien señaló que se ratificaba en la contestación presentada frente a la demanda, y respecto al llamamiento en garantía señaló como cierto que para el momento del accidente el vehículo de placas TNB 597 se encontraba amparado bajo la póliza automóviles colectiva pesados – semipesados 1901116000535, con vigencia del 27 de febrero de 2016 y el 26 de febrero de 2017.

Como excepciones propuso: 1. “EXISTENCIA DEL CONTRATO DE SEGURO”. Arguyendo que para resolver se debe tener como límite los términos y condiciones particulares y generales de la póliza de seguros. 9 05360 31 03 001 2021 00203 02 2. “LIMITE DEL VALOR ASEGURADO”. Señalando que la póliza tiene un límite máximo de valor asegurado de $200’000.000,oo con una cobertura en exceso de $600’000.000,oo, pero en caso de condena se deberá analizar que no se encuentre afectada por otros eventos. 3.

“DEDUCIBLE PACTADO”. En caso de condena se debe tener en cuenta que el deducible pactado es de 2 S.M.L.M.V.. 4. “DEDUCCIONES POR PAGO DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTROS”. Conforme lo pactado en las condiciones generales de la póliza, se deben descontar los pagos realizados por las entidades del Sistema de Seguridad Social, FOSYGA y SOAT. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Inició aludiendo a la responsabilidad civil por actividades peligrosas y su régimen de responsabilidad objetiva, y que cuando concurren dichas acciones se debe analizar la incidencia de cada una de las conductas en el hecho dañoso.

Igualmente refirió que el demandado se exonera demostrado una causa extraña en sus modalidades de fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero. Que está probada la ocurrencia de accidente y el fallecimiento del señor HERRERA SÁNCHEZ; aunado que obran como pruebas el croquis y la actuación de la autoridad de tránsito que declaró a aquel responsable.

Que obra declaración del Agente de Tránsito FRANCISCO MONSALVE CHAVERRA, quien atendió el accidente, el que dijo que el vehículo “Twingo” se desplazaba por el carril izquierdo, el tractocamión por el carril del centro, 10 05360 31 03 001 2021 00203 02 y la motocicleta por la mitad de esos dos, y cree que el vehículo golpeó a la motocicleta y la envió a la llantas del tractocamión. Obra igualmente dictamen pericial de reconstrucción, donde el perito concluyó que la causa determinante se atribuye a HERRERA SANCHEZ, por realizar maniobra de adelantamiento entre el automóvil y el tractocamión. El demandado URREGO FLOREZ indicó que iba por el carril izquierdo y al cambio del semáforo inició la marcha, y en el instante siente en su vehículo el golpe de una motocicleta que luego va a dar a las ruedas del tractocamión que iba en el carril del medio.

Que la moto iba en medio de los dos y no la vio adelante, siendo que el motociclista pretendía invadir su carril, y con la cola de la moto golpeó el vehículo. De la experticia de la Fiscalía General de la Nación, se indica que los golpes de los vehículos dan cuenta de que para el momento del impacto la motocicleta iba adelante del automóvil, ya que las marcas se registraron en la parte derecha del “bómper” delantero del automóvil y la parte trasera de la moto, indicándose que el vehículo de placas RML490 no conservaba la distancia exigida respecto de la motocicleta, pero que no se puede decir si antes del impacto la moto había adelantado al automóvil, pero para ese momento estaba delante de él. Que el accidente se presentó por el golpe que el vehículo “Twingo” conducido por URREGO le propinó a la motocicleta, toda vez que las marcas quedaron en su parte delantera derecha y guardabarros, y la moto quedó con marcas en su parte trasera, siendo expulsada hacía el camión. Si bien se aportó dictamen pericial que indica que la víctima se encontraba transitando entre carriles, lo que igualmente señaló el Agente de Tránsito, lo cierto es que no existe otra prueba que lo corrobore, siendo solo una conjetura, pues el perito no se hizo presente en la audiencia. No hay prueba 11 05360 31 03 001 2021 00203 02 que acredite que el motociclista fue el que golpeó el automóvil y trataba de invadir su carril; y si la motocicleta llevaba más velocidad, no es lógico que con su parte trasera golpeara al “Twingo” en la parte frontal dejando en este las huellas observadas.

Que en el evento que el motociclista transitara en zigzag entre carriles, una vez que se encontraba delante del automóvil “Twingo”, el señor URREGO debía tomar medidas necesarias para evitar la colisión. En cuanto a que el motociclista debía transitar por el centro del carril izquierdo, se tiene que si así fuera resultaría incierto determinar que no ocurriría el accidente, porque está acreditado que no existía distancia entre ambos automotores, y apenas estaban comenzando la marcha luego del cambio del semáforo.

Así, que el demandado URREGO no desvirtuó la presunción de responsabilidad que existe en su contra, sin que acreditara la causa extraña, resultando más acertadas las conclusiones periciales de la Fiscalía; pero frente a la responsabilidad de GUAQUEZ REVELO como propietaria del tractocamión, se configura la causal de exoneración denominada “hecho de un tercero” que rompió el nexo causal, y en esos términos la exonera como también a la compañía aseguradora de ese vehículo.

Que frente al argumento referente a que el tractocamión se encontraba transitando por un carril no permitido, el conductor del mismo señaló que lo hacía por el del medio porque el carril derecho está destinado para vehículos de servicio público que transportan pasajeros, coligiendo que ese actuar no merece reproche alguno. Respecto a los perjuicios, quedó demostrado que la única que dependía económicamente del fallecido era la menor JULIANA ISABELA, por lo que frente a ella se reconoce el lucro cesante consolidado y futuro.

Para la 12 05360 31 03 001 2021 00203 02 liquidación se tiene en cuenta el salario mínimo vigente sin incluir el 25% de prestaciones, porque esto es lo que utilizaría la víctima directa para su sostenimiento. El perjuicio moral se reconoce a todos demandantes por presumirse de las relaciones de parentesco. Así se declaró civil y extracontractualmente responsable a JUAN DAVID URREGO FLÓREZ y le condenó a pagar a favor de JULIANA ISABELA HERRERA TABARES, así: por lucro cesante consolidado $88’585.478,oo; por lucro cesante futuro $113’768.358,oo; por daño moral 100 S.M.L.M.V..

A favor de los demás demandantes le condenó por los perjuicios morales solicitados en la demanda; eso sí, exoneró de responsabilidad a MARÍA ANGELITA GUAQUEZ REVELO y a la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.. Condenó en costas a la parte vencida. DE LA APELACIÓN: La sentencia fue apelada por la parte demandante y el codemandado JUAN DAVID URREGO FLÓREZ, presentando como reparos y sustentación, tal como se expone: La parte demandante discrepa de la exoneración a la demandada GUAQUEZ REVELO y a la ASEGURADORA, ya que el tractocamión se encontraba transitando por el carril central, quedando demostrado que URREGO FLÓREZ impactó la motocicleta por la parte de atrás, lanzándola hacía adelante por lo que perdió la estabilidad, siendo impactada por el tractocamión que se desplazaba violando la norma de tránsito (artículo 68 ley 769 de 2002), que lo obligaba a circular por el carril derecho a una velocidad no mayor a los 30 Km/h al ir con carga, por lo que si el camión no hubiera violado tal norma, el accidente no hubiera sido fatal. 13 05360 31 03 001 2021 00203 02 Cerró diciendo que la investigación de la Fiscalía General de la Nación, demostró que no fue por el actuar del motociclista que sucedió el hecho.

URREGO FLOREZ expuso que solo se consideró que él estaba ejerciendo una actividad riesgosa, cuando el motociclista también lo hacía y de forma imprudente, al realizar maniobra de adelantamiento entre carriles, lo que fue confirmado en la Resolución 1552 del 23 de marzo de 2017. Que solo se tuvieron en cuenta los daños en la parte trasera de la motocicleta, descartando que el perito REMOLINA señaló que los mismo no eran coincidentes con los impactos por alcance, y que la motocicleta fue impactada por el tractocamión, pues en el aplastamiento del tanque de gasolina se encontraron marcas de llanta, y en la llanta del camión había un rasgo el color blanco, que contrasta con el color de la motocicleta.

Además la motocicleta también fue impactada en el piso al caer. Que él, URREGO FLOREZ, es el único testigo del accidente, y su declaración concuerda con los demás medios de prueba. Que se encontraba detenido esperando que el semáforo cambiara, y cuando inicia la marcha escucha el sonido del acelerador de una moto que intenta adelantar por medio suyo y de una tractomula que estaba a su lado, pero impacta con el lado derecho del automóvil y rebota contra las llantas del camión; y si el motociclista se hubiera encontrado adelante suyo, era imposible no verlo.

Cuestiona el que no se le dio credibilidad al dictamen pericial realizado por el físico EDWIN REMOLINA, que si bien no pudo asistir a la audiencia, en su informe, que no fue tachado de falso, mediante un software avanzado probó que la causa del accidente fue la imprudencia y falta de pericia del motociclista, al transitar entre carriles ejecutando maniobras de adelantamiento, lo que concuerda con el fallo contravencional de la Secretaría de Tránsito de Itagüí. 14 05360 31 03 001 2021 00203 02 Afirma que hay contradicción en las versiones dadas por el Agente de Tránsito en las entrevistas rendidas ante la Inspectora de Tránsito y “el abogado demandante” (sic).

Dicho testigo no presenció directamente el accidente. Dicho Agente manifestó que creería que la causa del accidente se dio por transitar el motociclista entre vehículos. En el peritaje rendido por JAIME TANGARIFE se dijo que los daños en el vehículo de URREGO FLOREZ se encontraban en la parte derecha anterior del carro, y también se encuentra dañado el guardabarros, los daños están en el lado derecho, por lo que es ilógico sostener que golpeó al motociclista con su parte delantera; pero que solo se dio credibilidad al dictamen rendido por el perito de la Fiscalía que no puede dar certeza de lo acaecido.

El testigo RICHARD PALMA indicó que cuando se bajó de su camión, vio los daños ya reportados en el carro de URREGO FLOREZ, y que lo que la gente decía que la moto golpeó al automóvil intentando adelantarlo, rebota y cae en la llantas del otro vehículo. Por último, en la sustentación informó que el 13 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí, dictó sentido del fallo absolutorio en favor de JUAN DAVID URREGO FLÓREZ.

Pronunciamiento de los no recurrentes: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. indicó que la sentencia fue acertada al señalar que se configuró una causa extraña, en la modalidad de hecho ajeno que rompió el nexo causal; aunque frente a URREGO FLOREZ se debe declarar una culpa exclusiva de la víctima, toda vez que fue el motociclista quien al conducir entre vehículos se expuso de forma imprudente al daño, lo que también fue declarado en el trámite contravencional. 15 05360 31 03 001 2021 00203 02 MARIA ANGELITA GUAQUEZ REVELO dijo que no se probó falta alguna en el conductor del tractocamión que ocasionara el accidente, ni que tuvo incidencia en el mismo, demostrándose que fue el conductor del vehículo “Twingo”, el que faltó a su deber de diligencia y cuidado, debiendo prestar atención a las condiciones de la vía. Además el motociclista se desplazaba a alta velocidad y entre carriles, siendo esa la causa determinante del hecho.

Así las cosas, se resolverá la alzada previas las siguientes: CONSIDERACIONES INTROITO: Los presupuestos procesales se encuentran reunidos y sobre ellos no hay reparo alguno; así mismo, examinada la actuación no se observa irregularidad que invalide lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia. De otro lado, del principio de la carga de la prueba, se tiene que el interesado debe probar el supuesto de hecho previsto en las normas para obtener el efecto jurídico perseguido; aunado que el juez debe fundar la decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas.

Dados los reparos presentados, los problemas jurídicos a resolver, por cuestiones metodológicas, se presentan en los siguientes niveles: primero, en cuanto a la valoración de la prueba recaudada y particularmente sobre la validez de la experticia aportada por uno de los demandados; segundo, si se probó la culpa exclusiva de la víctima (o una concausa); tercero, si se descartara lo anterior, según las pruebas recaudadas, la determinación de 16 05360 31 03 001 2021 00203 02 cuál de los demandados guardianes de los vehículos involucrados (o ambos), se le (o les) tiene como responsable o responsables del siniestro.

Finalizamos esta introducción indicando que como ambas partes apelaron, (la demandante y el codemandado JUAN DAVID URREGO FLÓREZ), en aplicación del inciso 2º del artículo 328 procesal civil, la Sala “resolverá sin limitaciones”, lo que redundaría en la modificación de la decisión apelada, pues es factible dar aplicación integral al artículo 282 del C. G. del P..

DE LA RESPONSABILIDAD RECLAMADA: La responsabilidad aquiliana descansa en la necesidad de reparar el daño sufrido por la víctima y demás afectados, requiriendo que se tengan por satisfechos los siguientes presupuestos: dolo o culpa del llamado a responder; daño o perjuicio sufrido por la víctima; y, relación de causalidad entre aquéllos y éste.

No obstante, tratándose de actividades peligrosas (artículo 2356 C.C.), entre la que está la conducción de vehículos automotores como claramente lo ha decantado la jurisprudencia (v.gr. sentencias SC-052-2008 Corte Suprema de Justicia, y C-523 de 2003 Corte Constitucional), tal responsabilidad requiere la consolidación de los siguientes requisitos: i) perjuicio; ii) causado en ejercicio de actividad peligrosa; y, iii) proveniente de actividad del demandado; no obstante, el accionado puede utilizar medios de defensa con el objetivo de enervar las pretensiones.

Sobre el punto la jurisprudencia indicó: “El concepto de “presunción de responsabilidad” en el ejercicio de actividades peligrosas, como las derivadas del transporte terrestre, ha sido acuñado por la Corte1. En estricto sentido, se trata de una “presunción de causalidad”, ante el imposible lógico de la “presunción de culpa». 1 Cfr. CSJ.

Civil. Sentencias de 14 de marzo de 1938; 14 de mayo de 1938; 14 de febrero de 1955; 22 de febrero de 1995; 29 de julio de 2015; 30 de septiembre de 200; y 18 de diciembre de 2012. 17 05360 31 03 001 2021 00203 02 “Si la exoneración del demandado, como es conocido, deviene únicamente por la ruptura del elemento causal, ante la presencia de una causa extraña, el requisito de la culpa no resulta consustancial en un sistema de responsabilidad objetiva.

“El artículo 23562 del Código Civil, en consecuencia, se orienta por una presunción de responsabilidad. De ahí, como lo tiene sentado la Sala, la culpa no sirve para condenar ni para exonerar. Demostrado el hecho peligroso, el daño y la relación de causalidad entre aquel y este, la liberación de indemnizar deviene de la presencia de un elemento extraño. Se trata, entonces, de una actividad guiada por la responsabilidad objetiva.

(…) “4.2.4. Ahora, existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas. Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza. “Sobre el punto ha dicho la Sala que “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.

“Al respecto, señaló: ““(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

““Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)”.

“Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”. “En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico.

Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la “(…) 2 “Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta”. 18 05360 31 03 001 2021 00203 02 conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”.3 En tal sentido, la línea jurisprudencial resulta clara, entendiendo que tratándose de actividades peligrosas, a la víctima no le corresponde demostrar la culpa, pues solo debe probar: 1) la actividad peligrosa, 2) el daño, y, 3) la relación de causalidad.

Es el llamado a responder quien debe demostrar el rompimiento de nexo causal, que la conducta no le es atribuible, o no es el autor del daño, y así las actividades sean concurrentes, debe proceder de tal manera cuando se le demanda, pues como dijo la Corte: “ A partir de la presunción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero.”4 En el caso que nos ocupa tanto la víctima directa quien guiaba la motocicleta de placa EOC62E, como los guardianes de los vehículos distinguidos con las placas RML 490 y TNB 597 ejercían actividades peligrosas, pero producto del suceso solo el primero resultó afectado físicamente perdiendo la vida, lo que genera en cabeza de los demandados la presunción de responsabilidad frente a cualquier daño que se ocasione, por lo que para ser exonerados era necesario probar que el daño provino de un elemento extraño diferente a la mera actividad de conducción, a saber: fuerza mayor, caso fortuito, culpa de un tercero, o culpa exclusiva de la víctima.

DE LA CULPA: La culpa o hecho exclusivo de la víctima como eximente de responsabilidad, debe ser absolutamente determinante, y se caracteriza por ser irresistible, 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC4420-2020. 4 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC 665-2019. 19 05360 31 03 001 2021 00203 02 imprevisible y exterior, para de esta manera liberar al causante del daño o al llamado a responder, punto sobre el cual la jurisprudencia ha señalado: “Por el contrario, si la víctima intervino (con o sin culpa) en la creación del riesgo que ocasionó el daño que sufrió, entonces será considerada autora, partícipe o responsable exclusiva de su realización, casos en los cuales no habrá lugar a imputarle la responsabilidad a nadie más que a ella, por ser agente productora de su autolesión o destrucción, bien sea de manera exclusiva ora con la colaboración de alguien más… “Ahora bien, cuando la víctima no tuvo la posibilidad de crear o evitar producir el perjuicio que padeció, pues su realización estuvo por fuera de su capacidad de elección o decisión, pero sí pudo haber evitado exponerse al daño imprudentemente, el juicio de atribución se desplaza de la órbita de los riesgos creados por el agente a la órbita del propio riesgo que creó la víctima al quebrantar sus deberes de autocuidado.

El juicio anterior de autoría o participación se ubicaba en la perspectiva del riesgo creado por el agente, que era visto como un peligro para la víctima; pero ahora, desde la perspectiva de los deberes de conducta de la víctima, se evalúa su propio riesgo de exponerse al daño creado por otra persona, y en este ámbito habrá de valorarse su incidencia en el desencadenamiento del resultado adverso.

“Con otras palabras: la víctima es autora o partícipe exclusiva del riesgo que ocasionó el daño cuando tuvo la posibilidad de crearlo o de evitar su producción y, por lo tanto, es totalmente responsable de su propia desgracia. Por el contrario, cuando la víctima no intervino en la creación del peligro que sufrió porque no estuvo dentro de sus posibilidades de decisión, elección, control o realización, entonces no puede considerarse autora o partícipe del daño cuyo riesgo creó otra persona; y en tal caso sólo habrá de analizarse si se expuso a él con imprudencia, es decir si creó su propio riesgo mediante la infracción de un deber de conducta distinto al del agente, pues en este caso los patrones de comportamiento que hay que analizar son los que le imponen tener el cuidado de no exponerse al daño. De otro modo no tendría ningún sentido ni utilidad la distinción estructural entre la figura de la coparticipación solidaria (artículo 2344 del Código Civil) y la reducción de la indemnización por la exposición imprudente de la víctima al daño (artículo 2357 ejusdem).” (Sala Civil.

Sentencia SC002-2018 del 12 de enero de 2018) Entonces, la culpa exclusiva de la víctima constituye eximente de responsabilidad de quien se le impute el daño, pero tal situación debe probarse, pues, se insiste, existe la presunción que opera en contra del causante del daño. DE LA VALORACION PROBATORIA: Para evacuar el primer problema jurídico presentado relacionado con la valoración de la prueba recaudada, particularmente sobre la validez de la 20 05360 31 03 001 2021 00203 02 experticia aportada por uno de los demandados y en lo que insistió vía alzada, en el proceso ciertamente el interesado aportó dictamen pericial de reconstrucción de accidentes (ver archivo 22.DictamenPericial), pero resulta que los peritos que suscriben el mismo no comparecieron a la correspondiente vista pública, por lo que ante tal circunstancia y como lo prevé el artículo 228 del C. G. del P., “el dictamen no tendrá valor”, razón por la cual no podrá ser considerado en las presentes.

Siguiendo con la evaluación probatoria, en el presente caso no hay debate en cuanto a que el día 27 de septiembre de 2016, a eso de las 06:18 horas, en la carrera 52 con calle 87 de la nomenclatura urbana de Itagüí, se presentó accidente de tránsito en el que se vieron involucrados los vehículos de placas RML 490, EOC 62E y TNB 597, siendo ellos un automóvil, la motocicleta, y el tractocamión, respectivamente; conducidos en su orden por JUAN DAVID URREGO FLÓREZ, JULIAN ALBERTO HERRERA SÁNCHEZ, y RICHAR ARMANDO PALMA GUAQUEZ.

Producto del suceso el motociclista sufrió graves lesiones que horas después y ya en atención médica de urgencias, le ocasionaron la muerte -a las 08:22 horas-, (ver reseña clínica folios 41-46 archivo 41 “ExpedienteFiscalía”)5. Las condiciones de la vía en el respectivo Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAT), se registró así: 5 También sobre tal deceso obra Registro Civil de Defunción de JULIÁN ALBERTO HERRERA SÁNCHEZ, folio 35 archivo 01EscritoDemandaRCE. 21 05360 31 03 001 2021 00203 02 En ese mismo IPAT figura Croquis (folio 51 archivo 01EscirtoDemandaRCE), que para claridad de la presente motivación se reproduce así: En tal documentación los impactos en los vehículos se registraron así: en el “1” tractocamión TNB597, lado lateral izquierdo; en el “2”, automóvil Twingo RML490, frontal derecho; y en el “3”, motocicleta EOC62E, en la parte posterior.

En tal actuación no se plasmó hipótesis del accidente. En el subsiguiente trámite contravencional seguido ante la Secretaría de Movilidad del Municipio de Itagüí -expediente 93927 mesa 6-6, en sesión del 12 de octubre de 2016 se le recibe versión a “RICHAR A. PALMA”, conductor del tractocamión, quien expuso que estaba parado en el carril derecho esperando que el semáforo cambiara a verde, cuando arrancó, metros más adelante, sintió un golpe en la parte trasera de su carro, y al apearse a mirar qué había sucedido, vio al señor (refiriéndose a JULIAN ALBERTO HERRERA SÁNCHEZ) “recostado” sobre la vía. El mencionado informó que la causa del accidente fue que el vehículo particular que iba por la izquierda, golpeó al motociclista y lo envió contra las llantas de la tractomula; enfatizando que en ningún momento vio a la moto, 6 Folio 56 y siguientes archivo 01EscritoDemandaRCE 22 05360 31 03 001 2021 00203 02 y que iba por el carril derecho, porque el otro carril, el de la derecha, es para buses.

En tales actuaciones también depuso JUAN DAVID URREGO (conductor del automóvil “Twingo” de placas RML490), quien dijo que iba por el carril izquierdo, y que por el carril de lado iba una tractomula, cuando sintió que aceleraron fuerte y en esas una moto choca con el “bómper” extremo derecho de su vehículo, sin que lograra frenar porque la motocicleta apareció de repente, y que del golpe esta fue a dar a las llantas de la tractomula.

Agregó que iba por ahí de 25 a 30 km/h, y no había visto al motociclista con anterioridad, y que los daños de su vehículo fueron en el extremo derecho del “bómper”. En tales actuaciones administrativas en diligencia del 31 de octubre de 2016, se recibió ratificación del perito JHON JAIME TANGARIFE7 quien realizó estudio a los vehículos de placas TNB597 y RML490, el cual indicó que se ratifica en lo ahí consignado, aunque no realizó video ni registro fotográfico, pero si se encontró que el rodante de placas RML490 presenta daños en el bómper delantero lado derecho, guardabarro delantero derecho y capó, mientras el de placas TNB597 no mostró daños8.

Ahí también se recibió declaración al Guarda de Tránsito EFRAÍN MONSALVE (placa 047), quien atendió el accidente indicando que llegó más o menos a los 20 minutos del reporte, y que según la posición de los vehículos y lo que se vio en la escena, cree que la causa del accidente fue por el motociclista transitar entre vehículos, ya que el golpe en el vehículo #2 fue en el “bómper capo toda la punta derecha”, por lo que de no haber la víctima transitado de esa manera, no hubiera ocurrido el accidente. 7 Folio 63 archivo 01EscirtoDemandaRCE 8 Folio 177 archivo 01EscirtoDemandaRCE 23 05360 31 03 001 2021 00203 02 Que los vehículos no se inmovilizaron porque es conocido que no hay parqueaderos donde guardarlos, aunque tomó videos y fotografías en el lugar, los que fueron entregados al Despacho; y que la huella de arrastre que se registró es de 6.60 metros.

Tales actuaciones -expediente 93927-, culminaron con la Resolución 1552 del 23 de marzo de 2017, en el que luego del análisis de todas las pruebas, da plena credibilidad a la versión de los conductores 1 y 2, siendo claro que fue el conductor 3 el que pretendió adelantar entre carriles, contrariando los artículos 61 y 96 del C.N. de T., por lo que declaró contraventor responsable a JULIÁN HERRERA, exonerando a PALMA y a URREGO.

También se arrimó a las presentes Formato Único de Noticia Criminal9, donde en las correspondientes diligencias encontramos entrevista de policía judicial realizada el 5 de diciembre de 2018 a FRANCISCO EFRAIN MONSALVE CHAVERRA, mismo Agente de Tránsito atrás referido, quien indicó que de acuerdo al plano topográfico, el tractocamión circulaba por el carril del centro, el automóvil Twingo por el carril izquierdo, y la motocicleta por el centro de los anteriores vehículos, formulando como hipótesis que el automóvil impactó a la motocicleta y la envió a las llantas del tractocamión. También encontramos fotografías de la motocicleta10.

Ya en el trámite realizado ante la Fiscalía General de la Nación11, se destaca entrevista realizada a ELISA ANDREA HERRERA SANCHEZ, hermana de la víctima, quien dijo que después del accidente un compañero del trabajo de su hermano de nombre MANUEL, pasó por el lugar y vio a JULIÁN, que hablaron y este le dijo que no sentía las piernas, y que también le expresó que;

“el semáforo cambio, y ese Twingo me tiro contra la mula” (folio 98). 9 Folio 82 archivo 01EscritoDemandaRCE 10 Folio 195- 200 archivo 01EscirtoDemandaRCE 11 Archivo 41ExpedienteFiscalia255Pag1A94 24 05360 31 03 001 2021 00203 02 También hubo recepción del dictamen rendido ante la Fiscalía 255 Seccional de Itagüí por el perito de Policía Judicial RUBÉN DARÍO VERGARA GARCÍA12, quien llegó a las conclusiones que el tracto camión de placas TNB 597 se desplazaba por el carril central, y por el carril izquierdo iban la motocicleta de placas EOC 62E y el automóvil de placas RML 490; y que el accidente se produjo cuando después del contacto de la motocicleta con el automóvil, el conductor de la moto se separó de esta y quedó en la línea de movimiento de las llantas traseras derechas del tractocamión, enfatizando que entre este y la motocicleta no hubo contacto.

Del lugar de impacto en el automóvil de placas RML 490, se indicó que fue frontal en el extremo delantero derecho, sin relación de ralladuras laterales o impactos laterales en ese lado; mientras en la motocicleta el golpe fue posterior, además la orientación rectilínea y paralela al eje de la carrera 52 de las huellas de arrastre dan cuenta de la dirección y la fuerza de reacción generada por el contacto, lo que indica que para el momento del choque la motocicleta estaba adelante del automóvil.

Se indicó que para el momento del impacto, la motocicleta se desplazaba a una velocidad aproximada de 43.6 Km/h, el automóvil a 43.9 Km/h, y el tracto camión a 34.5 Kmh, instantes en que estos rebasaban a aquel, indicando que el choque ocurrió frente a la parte media lateral izquierda del tractocamión, agregando que: “En cuanto a la evitabilidad del accidente se advierte conforme con la distribución final de la escena y las velocidades calculadas que el automóvil de placa RML 490 no conservaba a (sic) la distancia de seguridad respecto de la motocicleta de placa EOC 62E… Sin embargo, no podemos a partir de los elementos estudiados decir si antes de la interacción con el automóvil, la motocicleta había adelantado o no el automóvil por el espacio entre este vehículo y el tracto camión, lo único que podemos decir es que al momento del impacto la moto estaba adelante del automóvil”. 12 folio 94 archivo 61PruebaExpedientePenalParte2) 25 05360 31 03 001 2021 00203 02 Finalizó tal actuación con fotografías de los daños a los vehículos y su posición final (archivo 63PruebaFotoExpedientePenal).

Ya en las presentes se recibió declaración de EGIDIO DE JESÚS HERRERA HINCAPIE13, padre de la víctima que no presenció el accidente, pero según le dijeron un señor de un Twingo golpeó a JULIÁN ALBERTO que iba en la moto, y lo tiró contra el tráiler de una tractomula; mientras que su cónyuge MARLENY DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE HERRERA (madre de la víctima), expuso que tampoco presenció el accidente, sino que solo le dijeron que un “Twingo” arrolló a su hijo contra una tractomula.

Por activa también expuso ELISA ANDREA HERRERA SÁNCHEZ14, la que expresó que tuvo conocimiento que su hermano tuvo un accidente, y los peritos del tránsito dijeron que el carro “Twingo” tuvo una abolladura adelante por cuanto golpeó a la moto la que tenía la correspondiente huella en la parte de atrás. Dejó en claro que no presenció el accidente, pero pudo investigar con las personas del sector que le dijeron que una vez cambió el semáforo, el carro “Twingo” golpeó por la parte de atrás la moto de su hermano, arrojándolo a las llantas de la tractomula.

Que las personas no quisieron testificar, pero a ellos como familiares les dijeron lo que expuso. Para las diligencias y según lo que estudiamos, la versión de GLADYS YURANI TABARES CANO no ayuda a dilucidar la situación, pues apenas dio cuenta de la ayuda económica que JULIAN proporcionaba a su hija. El codemandado JUAN DAVID URREGO FLOREZ, quien es funcionario de la Policía15, expuso que iba por el carril izquierdo, e inicialmente estaba detenido en el semáforo ante su luz roja, cuando cambia la señal comienza su marcha a aproximadamente a 10 Km/h, pero de repente sintió un ruido debido a que la motocicleta chocó contra su vehículo, y como en paralelo al 13 (archivo 48aAudioAudienciaInicialParte1) 14 Archivo 48aAudioAudienciaInicialParte1 15 minuto 8:50 archivo 49AudioAudienciaInicialParte2 26 05360 31 03 001 2021 00203 02 lado derecho por el carril central iba una tractomula, la moto fue a dar a las ruedas de esta, a lo que inmediatamente se detuvo.

Que el golpe en su carro fue en el “bómper” delantero al extremo derecho, y que delante suyo habían por ahí cinco vehículos esperando también el cambio del semáforo, y que en ningún momento vio la moto adelante ni al lado suyo, porque venía de atrás entre los vehículos y lo golpeó, y que debajo del tracto camión quedaron el conductor y su motocicleta.

Que conduce vehículo desde el año 2009, y cree que de pronto el motociclista trató de invadir su carril porque vio muy encima a la tractomula; y que su marcha era en segunda cuando ocurrió el accidente, recalcando que la moto iba en medio del carril izquierdo y el central, a una velocidad mayor a la del automóvil y el tractocamión, sin que le diera tiempo de maniobrar, y solo pudo frenar.

Finalizó indicando que entre el cambio del semáforo a verde y el accidente, aproximadamente transcurrieron 10 segundos. También y para finalizar esta reseña y evaluación probatoria, se recaudó el testimonio de RICHAR ARMANDO PALMA GUAQUEZ -conductor del tractocamión-16, quien coherente con lo dicho ante las autoridades de tránsito, expuso que estaba en el semáforo esperando el cambio de luz a verde, y cuando iniciaba la marcha sintió un golpe en la parte trasera de su vehículo (tráiler), y vio un hombre en ese lugar, por lo que se bajó y le preguntó al señor del vehículo Twingo, quien iba por el carril izquierdo, el que le dijo que el motociclista se había metido por el medio de los dos y que lo golpeó, enviándolo a la parte trasera del tractocamión. Que con anterioridad no vio al automóvil ni a la moto, porque en carro grande se mira al frente y “lo que alcance a mirar por el retrovisor”, aunque precisa 16 archivo 83GrabacionAudienciaInstruccionJuzgamientoParte2 27 05360 31 03 001 2021 00203 02 que la vía tenía tres carriles, pero el del lado derecho es para transporte público, por eso iba en el del centro, que para él sería el de la derecha para poder transitar por ser un vehículo pesado; y que no iba con carga.

En ese punto es creíble lo manifestado por el camionero, ya que es notorio que dentro del sistema vial de la ciudad existen carriles exclusivos para el desplazamiento de los vehículos de transporte público, razón por la cual el que la tractomula fuera por el carril central, no evidencia la violación a norma alguna de tránsito, lo que es coherente con lo decidido por la correspondiente autoridad administrativa y que aquí se ha reseñado.

Ahora, considerando el marco doctrinal atrás referido, ¿a quién le correspondía probar la culpa exclusiva de la víctima?, la respuesta indefectiblemente es, a los demandados, donde ello no es posible deducir del material probatorio recaudado, pues a los actores solo les correspondía probar el hecho y el daño, y que éste fue consecuencia de aquel.

En esos términos, visto en contexto los medios probatorios recaudados, en lo que concierne al demandado URREGO FLÓREZ, la Resolución 1552 del 23 de marzo de 2017 dimanada de la autoridad de tránsito del municipio de Itagüí en la que se le exoneró de responsabilidad y se declaró como contraventor responsable del siniestro soporte de la acción a JULIÁN HERRERA, acto administrativo que de cara a las presentes para nada es irrelevante, pues es el resultado de las diligencias realizadas in situ (croquis), y de la prueba testimonial relacionada con lo mismo.

De tal manera, tal acto administrativo debe tenerse en cuenta a la hora de resolver el caso, visto en conjunto con los demás medios probatorios recaudados, pues si bien aquella decisión no ata a la judicial, de todos modos goza de presunción de legalidad y validez de cara a la administración de justicia, por lo que con esa precisión ha de ser considerado, claro está, 28 05360 31 03 001 2021 00203 02 vista en conjunto con las demás pruebas, según lo impone el artículo 176 procesal civil.

Así, tal acto concluyó que el luego fallecido en su momento vulneró los artículos 61 y 96 inciso 1º (sic, pues se trata de numeral), ambas del C. N. de T. T., normas que rezan en su orden: “Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento.

Y; “Las motocicletas se sujetarán a las siguientes normas específicas: 1. Deben transitar ocupando un carril, observando lo dispuesto en los artículos 60 y 68 del Presente Código.” Con tal adecuación normativa con la que concuerda la Sala, pues reviendo el croquis atrás detallado visto en contexto con la fotografías aportadas en la demanda, las incorporadas en la instrucción realizada por el ente instructor del Estado, y las allegadas por el codemandado URREGO FLÓREZ, estas últimas sometidas a la contradicción del caso y no redargüidas17, se tiene que el motociclista transitaba indebidamente, entre carriles, cuestión prohibida por las normas de tránsito atrás relacionadas. 17 De ese material documental visual, esta resulta relevante dada la visión panorámica del lugar: 29 05360 31 03 001 2021 00203 02 ¿Pero con lo anterior podemos decir que esa fue la única causa del accidente, como para acoger la tesis de la culpa exclusiva de la víctima? La respuesta para la Sala es negativa, ya que hay que ver los puntos de impacto en los vehículos involucrados en el accidente de marras, los que fueron detallados en el IPAT, así: De lo anterior se tiene que el impacto en el vehículo “1” tractocamión TNB597, fue en el lado lateral izquierdo, tema al que volveremos; en el “2”, automóvil Twingo RML490, en el frontal derecho; y en el “3”, motocicleta EOC62E, en la parte posterior.

Entonces, si hemos asumido que la moto iba entre carriles, pues para que fuera golpeada por el vehículo del demandado URREGO FLÓREZ pues este debía ir en similar situación, pues si hubiera ido centrado por su carril, el suceso no se hubiera presentado, al menos con las características que tuvo, abriéndose paso la tesis de la concausa prevista en el artículos 2357 del C.C., la que seguimos desarrollando en lo que se refiere a los conductores de los rodantes distinguidos con las placas RML490 y EOC62E. 30 05360 31 03 001 2021 00203 02 Refuerza tal tesis lo dicho por “RICHAR A. PALMA” ante las autoridades de tránsito, en el sentido que el accidente se debió a que el vehículo particular que iba por la izquierda, golpeó al motociclista y lo envió contra las llantas de la tractomula, sin que sea de recibo lo expuesto por URREGO en el sentido que fue la moto la que lo colisionó, precisamente por como aparece la correspondiente abolladura en el automóvil “Twingo” de placas RML490, que según fotografía por él mismo aportada, quedó así: Es decir, que si la moto hubiera viniendo de atrás (recordemos lo de la “aceleración fuerte”), resulta extraño que golpeara el carro del demandado en su parte delantera; de ahí, que tal explicación no sea de recibo, y más bien sea sostenible la tesis que fue el codemandado en cita quien golpeó desde atrás al motociclista, por lo que de contera no respetaba la distancia debida y que establece el artículo 108 del C. N. de T. T..

Lo que si son coherentes los conductores de los vehículos de placas TNB597 y RML490, es que por el golpe de este último la moto fue a dar a las llantas de la tractomula, y ahí se produjo el lamentable deceso que hoy nos ocupa; es decir, el suceso se escapaba del deber de acción y cuidado del camionero, siéndole imprevisible la situación presentada. 31 05360 31 03 001 2021 00203 02 Refuerza la anterior idea lo expuesto del guarda de tránsito que atendió la situación y al que se ha aludido, sobre que la causa del accidente pudo ser por que el motociclista transitaba entre vehículos, lo que no excluye lo que luego dijo el mismo servidor ante la Fiscalía, en el sentido que el automóvil impactó a la motocicleta y la envió a las llantas del tractocamión. Lo anterior es plenamente coherente con lo indicado por el perito de Policía Judicial RUBÉN DARÍO VERGARA GARCÍA, de quien a propósito, junto con los demás, dejan en claro que el conductor del tracto camión de placas TNB 597, nada tuvo que ver con la generación del accidente, siendo un pasivo al que le lanzaron a la motocicleta, por lo que respecto a tal codemandada opera el eximente de responsabilidad alegado, de donde en tal sentido la alzada de los demandantes está llamada al fracaso.

Las versiones de EGIDIO DE JESÚS HERRERA HINCAPIE, MARLENY DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE HERRERA, ELISA ANDREA HERRERA SÁNCHEZ (padre, madre, y hermana de la víctima, respectivamente), al no haber presenciado el accidente, pero sobre todo, considerando sus sentimientos hacia el difunto, no arrojan luces para dilucidar la situación, como si lo hicieron los elementos probatorios atrás analizados.

Finalizando, el codemandado condenado expresó que había sido absuelto por la justicia penal, pero para el efecto nada aportó; es más, la alusión que se hizo fue al sentido del fallo, por lo que lo aquí analizado permanece, pues si hubiera sido absuelto penalmente, otra sería la situación18. 18 Sobre el punto la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de agosto de 2018, expresó: “La fuerza de cosa juzgada que se reconoce a ciertos pronunciamientos de los jueces penales en lo que concierne a la acción criminal, sobre el proceso civil indemnizatorio, no surge de la simple aplicación de los principios que gobiernan el instituto de la cosa juzgada en materia civil, pues las diferencias que ontológicamente caracterizan la actividad jurisdiccional en uno y otro proceso, determinadas fundamentalmente por el bien jurídicamente tutelado, descartan la coincidencia de los elementos procesales en los cuales subyace el instituto mencionado… “El fundamento de tal autoridad, como lo precisa la doctrina ‘ reside en un motivo de orden público sumamente simple.

Los tribunales represivos, cuando resuelven la acción pública, fallan dentro de un interés social; no juzgan entre dos partes determinadas, sino entre una parte y la sociedad 32 05360 31 03 001 2021 00203 02 CONCLUSION: Los conductores de los vehículos de placas RML490 y EOC62E desarrollaban actividades peligrosas, pero en la situación que nos ocupa, al demandado recurrente para exonerarse de responsabilidad, le incumbía demostrar que su contraparte tuvo la culpa exclusiva en el evento, lo que habiendo sido desvirtuado hace que el interesado no pueda obtener el efecto jurídico perseguido.

No obstante, advirtiéndose que ambos conductores, de esos rodantes, aportaron en la producción del resultado, la Sala resuelve el caso aplicando la institución de la “concausa”, donde dados los niveles de imprudencias de ambos conductores y que aquí se han advertido, ello será en porcentajes diferentes, pues la intervención del conductor del automóvil fue mayor que la del motociclista, lo que conlleva que en tal sentido se reforme la decisión de primera instancia, atribuyéndose al primero el 70% de participación y al segundo en el 30%, en los términos del artículo 2357 del C.C.. entera.

Lo que deciden para fallar sobre la acción pública debe, pues, imponerse a todos. Nadie puede ser llevado a discutir las disposiciones penales de la sentencia, incluso en sus consecuencias sobre los intereses civiles. Por eso, la autoridad de la cosa juzgada en lo criminal es absoluta sobre lo civil; se impone sean cuales sean las partes, sean cuales sean el objeto y la causa de la demanda civil’ (Henri y León Mazeaud, André Tunc, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual, Tomo Segundo, Volumen II, pág. 354)… Mientras que la sentencia condenatoria penal comporta un valor absoluto de cosa juzgada, la absolutoria o liberatoria de la responsabilidad penal del procesado, en cuanto a sus efectos en el campo civil, estaba sujeta a la reglamentación establecida por el art. 57 del C. de P. Penal, (hoy ídem artículo de la ley 599 de 2000), el cual consagraba que la acción civil no puede iniciarse ni proseguirse, cuando en providencia que haya adquirido firmeza, el reo ha sido eximido de responsabilidad penal, bien porque el hecho investigado no existió, ora porque el sindicado no lo cometió, u obró en legítima defensa o en estricto cumplimiento de un deber.

De manera que al momento de decidir, dado el valor relativo que a la sentencia absolutoria le atribuye la ley, el juez civil debe verificar si el pronunciamiento del juez penal encaja en alguna de las hipótesis que taxativamente se consagran en dicho precepto, pues sólo en tales supuestos puede argüir su influjo sobre la acción civil (CSJ, SC del 12 de agosto de 2003, Rad. n.° 7346).”.

Sentencia SC3062-2018. 33 05360 31 03 001 2021 00203 02 Entonces, como el monto y cálculo realizado para llegar a la cuantificación de los menoscabos reclamados, no fue objeto de impugnación, los mismos permanecerán pero ajustándose al porcentaje anunciado, reduciendo la responsabilidad de JUAN DAVID URREGO FLÓREZ al 70%, siendo modificada la condena en tales términos. En cuanto a los guardas del tractocamión, al no concurrir de manera alguna en la generación del daño del que se reclama su resarcimiento, y todo lo contrario, advirtiéndose en su favor la ruptura del nexo causal, conlleva que en tal sentido la apelación de la parte demandante esté llamada al fracaso, lo que se refleja en que la acción contra la aseguradora corra igual suerte; pues se itera, no existe elemento alguno para atribuir responsabilidad en la generación del daño al correspondiente conductor.

En cuanto a costas, dada la prosperidad parcial de la demanda, la Sala se abstiene de condenar en tal sentido a quien en últimas fue condenado, en aplicación del artículo 365.5 del C. G. del P.; mientras que en lo que concierne a los codemandados MARIA ANGELITA GUAQUEZ REVELO y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., pese a salir indemnes en este juicio, no serán favorecidos en este ítem por cuanto los actores oportunamente fueron amparados por pobres, y tal como se desprende del artículo 154 del mismo ordenamiento procesal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:

RESUELVE

34 05360 31 03 001 2021 00203 02 PRIMERO: REFORMAR los numerales PRIMERO y SEGUNDO resolutivos de la sentencia calendada el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida en el referenciado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, entendiendo que la responsabilidad que se DECLARA es COMPARTIDA, por lo que se aplicará la reducción de la indemnización por la exposición de la víctima, la cual se fija en el treinta por ciento (30%), por lo que en tal porcentaje se reducirán las condenas consecuenciales.

La correspondiente operación aritmética se realizará al momento del pago, sino, por el a quo cuando se ejecute la sentencia.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral CUARTO resolutivo de la sentencia atacada, para en su lugar ABSTENERSE de condenar en costas en ambas instancias.

TERCERO: En firme lo decidido vuelva el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo. Esta decisión se notifica en estados. JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO JULIO NESTOR ECHEVERRY ARIAS MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO MAGISTRADO