Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-283-31-03-001-2022-00028-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Diego Omar Pérez Salas

Fecha: 2023-09-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. LUZ DENIS CÁRDENAS OSPINA, JOSÉ EDGAR QUITIAN RIAÑO y DANIEL ANDRÉS QUITIAN CÁRDENAS,

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 053 del siete (07) de septiembre de 2023 Ibagué, once (11) de septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023) RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL promovido por LUZ DENIS CÁRDENAS OSPINAS Y OTROS contra CRISTIAN CAMILO BEDOYA FRANCO Y OTRO.

RADICADO: 73-283-31-03-001-2022-00028-01 I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia de instrucción y juzgamiento del veinticinco (25) de abril de 2023, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tol), dentro del proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual, propuesto por LUZ DENIS CÁRDENAS OSPINA, JOSÉ EDGAR QUITIAN RIAÑO y DANIEL ANDRÉS QUITIAN CÁRDENAS, contra CRISTIAN CAMILO BEDOYA FRANCO y ALEJANDRO BEDOYA GRANADA.

II.

ANTECEDENTES Como hechos relevantes de este pleito, se tiene que las demandantes José Edgar Quitian Riaño, Luz Denis Cárdenas Ospina y Daniel Andrés Quitian Cárdenas, padres y hermanos de la víctima directa, buscan la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Edgar David Quitian Cárdenas. Refieren que, el día primero (01) de junio de 2021, a la altura del kilómetro 82 + 150 metros de la vía Manizales-Fresno, sector conocido como alto de la cruz, el vehículo de placas TNB-675, conducido por Alejandro Bedoya Granada, cuyo propietario es el señor Cristian Camilo Bedoya Franco, invadió el carril por donde se desplazaba Quitian Cárdenas, ocasionándole la muerte de manera instantánea en el lugar de los hechos.

Agregaron los demandantes que el vehículo conducido por el señor Bedoya Granada, transportaba ganado con destino a la ciudad de Manizales, con el 2 agravante que el citado demandado, no contaba con la licencia de conducción categoría C2 para operar esta clase de vehículos. III. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida por auto del diez (10) de mayo de 2022 (archivo pdf número 07), corriéndose traslado a los demandados por el término de veinte (20) días.

IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los demandados contestaron la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones del libelo. Explicaron que el señor Bedoya Granada si contaba con licencia de conducción registrada ante los organismos pertinentes. Consideran que el accidente se produjo por el actuar exclusivo de la víctima, pues se encontraba realizando una actividad riesgosa conocida en el sector como gravity o descuelgues, la cual consiste en realizar descensos en bicicleta a altas velocidades sin utilizar elementos de protección. Por el contrario, el señor Alejandro Bedoya Granada conducía el vehículo con todas las precauciones y de acuerdo con la normatividad de tránsito, más aún que, por encontrarse cargado con ganado, no podía transitar a altas velocidades.

Como excepciones de mérito, presentó las denominadas “(i) responsabilidad exclusiva de la víctima (ii) responsabilidad por el hecho propio, (iii) inexistencia del derecho (iv) falta al deber objetivo de cuidado y (v) falta de nexo causal. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Concluidas las etapas pertinentes, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento en donde se recibieron alegatos de cierre y se dictó sentencia. La parte demandante presentó sus alegatos de conclusión (min 1:02:38 archivo de audiencia), precisando que se encuentran acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil; el demandado Alejandro Bedoya ejercía una actividad peligrosa sin tener la licencia de conducción pertinente y sin que desvirtuara la presunción de culpa.

Por su parte, el apoderado de los demandados presentó sus alegatos de cierre (min 1:30:45 archivo audiencia); destacando que el accidente fue ocasionado por el actuar exclusivo de la víctima, ya que realizaba actividades de descuelgue; además, la bicicleta se modificó para la práctica de este deporte peligroso. VI. SENTENCIA La sentencia recurrida declaró civil y solidariamente responsables a los demandados Alejandro Bedoya Granada y Cristian Camilo Bedoya Franco, por los perjuicios ocasionados a las demandantes, derivados del accidente de tránsito ocurrido el 01 de junio de 2021 en el que se produjo la muerte del señor Edgar David Quitian Cárdenas.

La sentencia atacada ordenó el pago de la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000), en favor de cada padre, por concepto de daño moral; 3 mientras que, para el demandante Daniel Andrés Quitián Cárdenas -hermano de la víctima-, reconoció la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) por este rubro inmaterial. Como argumentos de la decisión, el despacho de conocimiento consideró que, se demostró la falta de licencia de conducción del demandado, situación que no le permitió acreditar su capacidad y pericia en la conducción de automotores; por el contrario, y según muestra el expediente, esta licencia fue expedida tan solo quince (15) días después de ocurrido el accidente.

El despacho estimó que se demostró la invasión de carril por parte del vehículo conducido por el demandado, hecho determinante en la ocurrencia del daño; al mismo tiempo, según interrogatorio de parte rendido por el demandado, este admitió conducir a exceso de velocidad al momento del accidente. Por otro lado, dentro de las diligencias no se demostró que la víctima, para el momento del accidente, desarrollara la actividad de gravity o descuelgue; según las pruebas practicadas en el proceso, este solo practicaba ciclomontañismo y downhill.

Refiere el despacho que, si bien la víctima no utilizó los elementos de protección como el casco de seguridad, esta conducta no fue la determinante en la producción del daño, por cuanto el suceso ocurrió por la invasión del carril por parte del demandado. En cuanto a la reparación por daño moral, el a quo lo consideró demostrado al tener noticia del vínculo de consanguinidad de la víctima con los demandantes.

VII. REPAROS CONCRETOS La sentencia fue recurrida por la parte demandada, los motivos de disenso se describen a continuación: 1.1. No comparte la presunción de culpa atribuida por el a quo en la sentencia atacada, pues, en el proceso obra la declaración del conductor del vehículo, quien afirmó no haber invadido el carril contrario. 1.2.

La falta de prueba de licencia de conducción no es motivo para presumir la culpa, en cambio, eventualmente abriría paso la imposición de sanciones establecidas en el ordenamiento jurídico. 1.3. El punto de impacto fue con la parte trasera del camión, siendo la causa fatal del accidente si se tiene en cuenta la velocidad a la que descendían los ciclistas. 1.4.

El testigo Faber Bedoya relató que el fallecido y el lesionado subieron las bicicletas en las manos, circunstancia que permite concluir que utilizaban bicicletas no aptas para ascenso, pero si para descenso a altas velocidades. 1.5. El testigo Andrés Felipe Núñez Quintero, en su criterio, mintió al referir que la policía de carreteras había diligenciado los formatos de accidente de tránsito; por el contrario, agrega el recurrente, el señor Núñez 4 Rodríguez no era un funcionario idóneo para realizar el informe policial de accidentes de tránsito, con el agravante que relacionó como testigo a una persona ajena a la escena del accidente, era una compañera de oficina. 1.6.

El a quo hizo una inferencia sobre la velocidad a la que se movilizaba el camión, pero sin soporte en prueba técnica, desconociendo el contenido de la prueba pericial aportada. 1.7. De acuerdo con la prueba documental, en especial los registros fotográficos del accidente, se concluye que el señor Edgar David Quitian (q.e.p.d.) conducía una bicicleta modificada para realizar descensos a altas velocidades. 1.8.

No existe prueba de que el señor Edgar David perteneciera a un club de ciclomontañismo, el relato de la presidente de ese club no es corroborado con otros medios de prueba. 1.9. Enfatiza indicando que la causa eficiente y única del accidente se debió al actuar exclusivo de la víctima. VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de ponente del seis (06) de julio de 2023, se admitió la alzada propuesta por la parte demandada.

En firme el auto admisorio, la secretaría de la sala controló los términos de traslados para la parte recurrente y no recurrente. La parte recurrente cumplió su carga de sustentar su alzada, según escrito enviado por correo electrónico a la secretaría del Tribunal. Por su parte, el apoderado de la parte no recurrente descorrió el traslado del referido escrito de sustentación. IX.

CONSIDERACIONES Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 2.

De las pruebas recaudadas, de lo alegado por los recurrentes y de lo sostenido en la sentencia atacada, el tribunal infiere que los problemas jurídicos en esta oportunidad radican sustancialmente en establecer si en el sub-lite ¿se demostró el hecho exclusivo de la víctima? O si por el contrario ¿existe concurrencia de culpas en la producción del hecho dañoso? MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 3.

Como se sabe, el hecho exclusivo de la víctima, para que cumpla su propósito de romper el nexo de causalidad entre el daño causado y el presunto actuar culposo del agente, exige, necesariamente, que el actuar de aquella 5 constituya la causa única y eficiente del hecho dañoso, en otros términos: que la conducta de la víctima incida causalmente de manera determinante en la producción del daño. Así lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC del 19 de mayo de 2011, radicación 2006-00273-01, reiterada en sentencias SC5050-2014 y SC665- 2019: “En lo que concierne a la conducta de la víctima, en tiempos recientes, precisó la Corte: "5.

(…) se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. Para que el demandado se libere completamente de la obligación indemnizatoria se requiere que la conducta de la víctima reúna los requisitos de toda causa extraña, en particular que se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad.

En el segundo de tales supuestos -concurrencia del agente y de la víctima en la producción del perjuicio-, tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso.” (Negritas y subrayas fuera de texto) 4.

Según el precedente citado, es evidente que la ruptura del nexo causal por el hecho exclusivo de la víctima, solo se configura cuando la participación de aquella fue única y determinante en la producción del hecho dañoso; en caso de que esta conducta no sea única, el caso concreto entra al plano de la concurrencia del agente y la víctima en la producción del perjuicio.

En otras palabras: el agente se exonera de responsabilidad en el supuesto que el actuar de la víctima sea determinante y único en la producción del hecho dañoso, en caso contrario, existiría una coparticipación causal, lo que supone una reducción de la indemnización en proporción a la conducta de la víctima como dispone el artículo 2357 del Código Civil: “ARTICULO 2357. <REDUCCION DE LA INDEMNIZACION>.

La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.” 5. Sobre este tema, nuestro órgano de cierre en sentencia SC5125-2020, explicó: 6 (…) cuando tanto la actuación del accionado como la de la víctima, son causa del daño, hay lugar a la reducción de la indemnización imponible al primero, en la misma proporción en la que el segundo colaboró en su propia afectación. 2.

La Corte, en tiempo ya algo lejano, doctrinó que “( ) para que opere la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento a la producción del daño, pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fenómeno es el de que para deducir responsabilidad en tales supuestos ‘ la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio.

De lo cual resulta que si, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas, que para los efectos de la gradación cuantitativa de la indemnización consagra el artículo 2357 del Código Civil.

En la hipótesis indicada sólo es responsable, por tanto, la parte que, en últimas, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo’ (CLII, 109)” (CSJ, SC del 17 de abril de 1991, proceso ordinario de Jorge González Muñoz, Ana Tulia Fernández Guerrero y Roosvelt Vergara contra Ingenio La Cabaña – Moisés Seinjet, no publicada; se subraya).

(…) En tiempo muy reciente, la Sala reiteró que “con ocasión de una eventual concausalidad en la ocurrencia del daño podría llegar a disminuirse la indemnización, o incluso exonerar a la entidad de toda responsabilidad; escrutinio que habrá de realizarse no a partir de la mera confrontación de conductas sino evaluando la causa jurídica del daño para definir en qué medida una u otra fue la determinante en la ocurrencia del hecho dañoso” (CSJ SC 1697 del 14 de mayo de 2019, Rad. n.° 2009-00447-01; se subraya).” (negritas fuera de texto) 6.

Así las cosas, si en el caso concreto se demuestra que el actuar de la víctima no fue exclusivo en la producción del hecho dañoso, es necesario ponderar la incidencia de su actuar bajo el amparo del artículo 2357 del Código Civil, y por ende, reducir el monto de la indemnización en proporción a la conducta de la víctima. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 7.

Preliminarmente advierte el tribunal que el tema jurídico materia de discusión en virtud del recurso propuesto por la parte demandada no es otro que la existencia del nexo causal; cuestión que admite diversas miradas comoquiera que en algunos supuestos los medios de convicción acreditan sin discusión alguna ese vínculo 7 necesario entre el hecho y el daño; en otros supuestos la cuestión en debate deriva en considerar hipótesis de participación causal de la víctima y del victimario que determinan la figura conocida como compensación o concurrencia de culpas y en estos últimos eventos, el juzgador con base en las pruebas establecerá la mayor o menor participación causal de los intervinientes en la ocurrencia del daño; todo lo cual sirve en esta oportunidad para anunciar que esta sala hará el escrutinio amplio de la cuestión de la causalidad en los sentidos ya advertidos. 8.

Delanteramente anuncia la sala que, según la ponderación de los medios probatorios incorporados legalmente al proceso, no se demostró la ruptura del nexo causal en la forma alegada por el recurrente; sin embargo, según se explicará, la víctima sí desplegó una conducta que tuvo incidencia parcial en la producción del hecho dañoso; quedando por averiguar en qué proporción puede y debe establecerse esa concurrencia de culpas. 9.

En orden a establecer lo anunciado, para esta sala de decisión importa tener en cuenta el material probatorio recaudado. De una ponderación serena de los medios de convicción incorporados legalmente a este pleito, se puede concluir con fundamento en reglas de experiencia y en las reglas del tráfico automotor, que en la ocurrencia del accidente que se examina, tiene importancia causal, o si se prefiere, resulta considerable en términos de participación causal, la conducta desarrollada por el conductor del camión que invadió el carril por donde transitaba la víctima, ciclista, Quitian Cárdenas.

Sobre este punto, nuestro órgano de cierre en sentencia SC3348-2020, ha estimado que la averiguación del vínculo causal va de la mano con las reglas de vida, el sentido común y la lógica de lo razonable; criterios que permiten establecer la causa adecuada en la producción del hecho dañoso. En este aspecto, indicó la Corte Suprema de Justicia: “(…) conviene precisar que el vínculo causal es una condición necesaria para la configuración de la responsabilidad', el cual sólo puede ser develado a partir de las reglas de la vida, el sentido común y la lógica de lo razonable, pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y condiciones que confluyen a la producción de un resultado, cuál de ellos tiene la categoría de causa Para tal fin, «debe realizarse una prognosis que dé cuenta de los varios antecedentes que hipotéticamente son causas, de modo que con la aplicación de las reglas de la experiencia y del sentido de razonabilidad a que se aludió, se excluyan aquellos antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son idóneos per se para producirlos, y se detecte aquél o aquellos que tienen esa aptitud» (SC, 15 en. 2008, rad. 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. 2011, rad. 2002-00445-01). 8 Así las cosas, en el establecimiento del nexo causal concurren elementos fácticos y jurídicos, siendo indispensable la prueba -directa o inferencial- del primero de ellos, para lograr una condena indemnizatoria.” (negritas y subrayas fuera de texto) 10.

En este orden de ideas, y en armonía con lo dicho, cabe afirmar que, sin la invasión imprudente del carril por parte del camión, no se hubiera producido el siniestro que ocupa la atención en este pleito; de ahí que esa participación en la causación del accidente sea una de las causas productoras del daño reflejado en la muerte del señor Edgar David Quitian Cárdenas; quien a su turno, como se explicará, igualmente contribuyó con su conducta imprudente en el resultado fatal.

De inmediato debe decirse que, si bien es cierto, la invasión del carril por parte del demandado tiene relevancia causal en la ocurrencia del daño, igualmente es cierto que no es la única causa de este, puesto que, también está demostrado como se explicará adelante, que la víctima al conducir su bicicleta, desconoció numerosas reglas del tráfico vehicular; conducta que debe ser ponderada en este juicio de causalidad.

Por lo explicado, esta sala estima que la concurrencia de culpas, en esta ocasión, puede señalarse en un 40% a cargo de la víctima, el ciclista, Quitian Cárdenas, y en un 60% a cargo del conductor y propietario del camión, situación que impone una disminución en el monto de la indemnización pertinente. 11. Lo afirmado anteriormente tiene el siguiente soporte probatorio: Estudiado el material documental incorporado al proceso, se evidencia que, el camión de placas TNB-675, conducido por el demandado Alejandro Bedoya Granada, invadió el carril por donde se desplazaba el ciclista Edgar David Quitian Cárdenas. 12.

En efecto, el bosquejo topográfico elaborado por la autoridad de tránsito revela la trayectoria de ambos automotores y la posición final de los vehículos de la siguiente manera: 9 13. Del mismo modo, la posición final de los vehículos involucrados en el accidente fue relatado por los testigos que se encontraban en el lugar de los hechos.

En efecto, el señor Faber Davián Bedoya Tinoco, declaró en audiencia que el demandado “venía invadiendo el carril en la curva porque venían otros ciclistas, los iba a adelantar (…) el camión se ve que estaba invadiendo el carril” (min 11:06 archivo audiencia del 25 de abril de 2023). De igual manera, el señor Carlos Alberto Arias García, quien resultó lesionado en el hecho que se investiga, relató “veníamos bajando y ahí en el sector hay una curva que le dicen “casa amarilla” ahí veníamos normal cuando el señor del camión iba un grupo como de 3 o 4 ciclistas subiendo, entonces el señor iba como esquivándolos, como adelantándolos.

Entonces nosotros veníamos bajando y nos lo encontramos prácticamente de frente; hasta ahí más o menos me acuerdo porque recibí el impacto y me desperté como a la media hora” (min 1:57:12 archivo audiencia). 14. El relato de los señores Bedoya Tinoco y Arias García, en cuanto refiere a la trayectoria del camión manejado por el demandado Bedoya Granada, resultan ser relatos espontáneos y coherentes entre sí, que encuentran respaldo en otros medios probatorios como el informe policial de accidentes de tránsito y el álbum fotográfico que obra en la actuación penal correspondiente; probanzas que, en conjunto revelan la posición final de los vehículos involucrados en el accidente, y, Fotografía visible a folio 26 del archivo pdf.

“02. 002 ESCRITO DE DEMANDA Y ANEXOS F 10 que permiten concluir la invasión del carril por parte del vehículo de placas TNB- 675, conducido por el señor Alejandro Bedoya Granada. 15. De esta manera, está probado que el vehículo de placas TNB-675, conducido por el demandado Alejandro Bedoya Granada, invadió el carril transitado por el ciclista Quitian Cárdenas, hecho ampliamente demostrado en el proceso.

Sin embargo, la invasión del carril por parte del camión no fue la causa única en la ocurrencia del accidente de tránsito en el que falleció el ciclista, por lo siguiente: 15.1. Los medios probatorios incorporados al expediente muestran la especial destreza de la víctima Edgar David Quitian Cárdenas en el manejo de bicicletas. En efecto, se adjuntó una certificación emitida por la presidenta del Club Deportivo de Ciclomontañismo y Downhill Juventud Extrema, cuyo sentido y alcance es el siguiente: “EDGAR DAVID QUITIAN CÁRDENAS (q.e.p.d.), quien se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 1.006.024.390 de Fresno Tolima, a partir de julio del año 2016, hasta el día de su fallecimiento (01 de junio de 2021), hizo parte de nuestro CLUB DEPORTIVO DE CICLOMONTAÑISMO Y DOWNHILL JUVENTUD EXTREMA, participando en varias competencias de CICLOMONTAÑISMO Y DOWNHILL a nivel municipal, departamental y nacional, destacándose por su alto nivel de competitividad, dejando en alto el buen nombre del club y de la comunidad Mariquiteña” (negritas y subrayas fuera de texto).

Este hecho, es decir, la particular pericia de la víctima en la conducción de bicicletas, fue corroborado por el relato de los señores Gonzalo Gamboa Trujillo y Marta Jannet Barbon Moreno; el primero de los citados, refirió que la víctima Quitian Cárdenas, ingresó en el año 2016 al mencionado club deportivo y se destacó por su desempeño en ciclomontañismo y downhill (descenso rápido) (min 2:24:20 archivo audiencia); por su parte, la señora Barbon Moreno, presidenta del club deportivo, destacó que la víctima, además de ser miembro, “era el más juicioso (…) participaba en competencias” (min 2:43:50 archivo audiencia). 15.2.

No cabe duda de que el señor Edgar David Quitian Cárdenas, era un destacado ciclista al interior de la comunidad, participó en diferentes competiciones a nivel local y nacional, hecho relevante al momento del análisis de la causalidad en este caso concreto, por lo siguiente: 15.3. Ciertamente, posada la vista sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se sabe que la víctima se movilizaba en su bicicleta en sentido vial Manizales – Fresno; el sitio donde ocurrió el accidente, según el informe policial de accidentes de tránsito, presentaba las características geométricas de ser una curva tipo pendiente (fl. 23 archivo pdf número 38). 11 El sentido vial en el que se movilizaba la víctima Quitian Cárdenas, por ser una pendiente, es decir, carril con inclinación, suponía un incremento en la velocidad del ciclista al descender por ese tramo; esta circunstancia, como se explicará, impidió que el señor Quitian Cárdenas, a pesar de su pericia en el manejo de bicicletas, no pudiera esquivar la invasión parcial de su carril por parte del camión, lo que produjo el fuerte impacto ocasionando su lamentable fallecimiento, de manera instantánea. 15.4.

Sobre este hecho, se cuenta con la declaración del señor Andrés Felipe Núñez Quintero, inspector de tránsito adscrito a la alcaldía de Fresno (tol). Este funcionario concurrió al sitio de los hechos, elaboró el informe de accidentes de tránsito y realizó labores de vecindario en las cuales, pudo percibir, según los relatos de los vecinos del sector apuntan que la víctima se encontraba practicando descensos a altas velocidades por ese tramo vial.

El citado funcionario, declaró en el curso de este proceso que “el camión por la parte trasera se sobrepasó un poco las dos líneas razón por la cual se generó en gran medida el accidente. Sin embargo hay que resaltar que al momento de encontrar el lugar de los hechos, los jóvenes se evidenciaba el espacio, la persona herida y según labores de vecindario, personas del sector referían que estaban hacía unos momentos hacia arriba y hacia abajo haciendo la famosa práctica de “stunt” que es muy popular en nuestro municipio y se ha vuelto prácticamente un deporte por nuestros jóvenes sin importar la alta peligrosidad de eso (…) Stunt es un deporte parecido al “downhill” donde los jóvenes por vías nacionales o sectores de pendiente hacen descenso en bicicleta (min 50:00 archivo audiencia) Incluso, el señor Núñez Quintero fue aún más enfático sobre la conducta de la víctima, al indicar que “hubo una invasión del carril por parte del camión. Sin embargo, se evidencia una alta velocidad de los jóvenes que estaban haciendo descenso en la bicicleta.

No en vano siempre fueron varios restos óseos que quedaron esparcidos en el lugar, y al momento de hacer el análisis con las personas que nos apoyaban de la policía nacional, sí podríamos intuir que si hubo exceso de velocidad por parte de los jóvenes, sin embargo también se evidencia al momento del accidente una invasión del carril por parte del camión” (min 57:40 archivo audiencia) 15.5.

La declaración del funcionario Núñez Quintero es relevante para esta sala de decisión, pues, se trata de una persona con conocimientos técnicos sobre accidentalidad que asistió al sitio donde ocurrió el siniestro vial, realizó labores de vecindarios y pudo constatar con los moradores del sector, que la víctima se encontraba realizando prácticas de descenso a altas velocidades por aquel tramo vial en sentido Manizales – Fresno. 12 Esta declaración no fue tachada ni cuestionada por los extremos procesales, tanto más que se corrobora con otros medios de convicción, y, en particular, permiten inferir de manera lógica, que la conducta de la víctima también fue determinante - incluso en mayor proporción que el camión – en la producción del hecho dañoso. 16.

En verdad, al observar el contenido del informe pericial de necropsia número 2021010173283000009 de fecha dos (02) de junio de 2021, emitido por el Hospital de Fresno, estableció como causa de muerte trauma contundente (fl. 133 archivo pdf número 38), y al momento de los hallazgos, se conceptuó la siguiente conclusión: “se trata de un adulto de sexo masculino, quien en accidente de transporte en calidad de conductor de cicla, colisionado (sic) con un camión falleciendo en el sitio de los hechos.

No recibe atención médica. Al momento de la necropsia, se aprecia cadáver de sexo masculino, de aspecto cuidado, de contextura mediana, con las prendas puestas, con deformidad por aplastamiento y heridas en cráneo, abrasión y escoriación en tórax, abdomen y cara. Al examen interno se aprecia avulsión de fragmentos de cráneo y encéfalo, lo que generó un shock neurogénico y muerte.

(fl. 136 archivo pdf número 38). 17. Esta causa de muerte se repite, de tipo trauma contundente, guarda asidero con la conducta desplegada por la víctima momentos antes de la ocurrencia del accidente, la cual no es otra que descender a una alta velocidad sin tomar las precauciones necesarias a pesar de su pericia como conductor de bicicletas.

En otros términos: del relato ofrecido por el señor Núñez Quintero, sumada a la fuerza del impacto y la causa de muerte del señor Quitian Cárdenas, permiten inferir que la víctima descendía en su bicicleta a altas velocidades, y, al percatarse del camión, no logró tomar las medidas necesarias para evitar el accidente, lo que produjo el impacto con la parte trasera del vehículo y ocasionando su lamentable deceso; lo que es lo mismo decir, si el ciclista hubiera descendido a una baja velocidad, siendo perito o experto en la conducción de estos velocípedos, bien probablemente no hubiera colisionado con el camión. Cabe destacar que, si bien en este asunto no obra prueba técnica determinante de la velocidad del ciclista, puede inferirse desde un punto de vista razonable, lógico y acorde con las reglas de la experiencia, que, por las características de la vía, el punto de impacto con el camión y las heridas mortales sufridas por el señor Quitian Cárdenas, su descenso se realizó a una velocidad considerable. 18.

Así las cosas, con independencia de la discusión planteada por el extremo recurrente sobre el tipo de bicicleta en la que se movilizaba la víctima Quitian Cárdenas, es lo cierto que, las inferencias lógicas permiten determinar su 13 participación causal muy importante en la ocurrencia del hecho dañoso en la forma ya explicada. 19.

A todo lo anterior, agréguese que el señor Quitian Cárdenas se movilizaba sin utilizar el casco de seguridad reglamentario, contraviniendo lo dispuesto por el Ministerio de Transporte en la resolución No. 3600 del dos (02) de diciembre de 2004 “por la cual se reglamenta la utilización de cascos de seguridad para la conducción de bicicletas y triciclos, y se dictan otras disposiciones”.

Esta reglamentación, en su artículo quinto dispone: “ARTÍCULO QUINTO.- Los conductores y acompañantes, si los hubiere, cuando transiten en vehículos bicicletas y triciclos, deberán usar obligatoriamente el casco de seguridad a que alude la presente resolución, debidamente asegurado a la cabeza, mediante el uso correcto del Sistema de Retención del mismo” 19.1.

Esta conducta, además de constituir una infracción de tránsito (artículo 2 y 94 de la ley 769 de 2002), es una imprudencia reprochable para el señor Quitian Cárdenas que tuvo influencia en la ocurrencia del siniestro. En otras palabras, esta infracción al reglamento de tránsito es reprochable y censurable al momento de elaborar un juicio de imputación por culpa.

Como ya se indicó, el uso del casco reglamentario de seguridad es una obligación a cargo del conductor de bicicleta, pues, en caso de un accidente, reduce el riesgo de muerte. La desatención de este deber legal, desde el punto de vista de causalidad, debe entenderse como una culpa a cargo de la víctima directa, pues con su actuar imprudente, se expuso al riesgo de sufrir heridas mortales al momento de un accidente. 20.

Por todo lo anteriormente explicado, a diferencia del recurrente, no se configura el hecho exclusivo de la víctima, porque si bien el señor Quitian Cárdenas actuó de manera imprudente y tuvo incidencia en la producción del hecho dañoso, esta no fue la única o exclusiva causa en la producción del accidente de tránsito en el que falleció; también, tuvo influencia causal, la invasión del carril por parte del camión de placas TNB-675, conducido por el demandado Alejandro Bedoya Granada según quedó demostrado en la declaración de los señores Faber Davian Bedoya Tinoco, Carlos Alberto Arias García y Andrés Felipe Núñez Quintero, sumado a las pruebas documentales como el informe policial de accidentes de tránsito y el álbum fotográfico anexo a la investigación penal, pruebas que en su totalidad, informan la invasión de carril por parte del camión y su posición final en la vía. En este orden de ideas, es evidente que la conducta de la víctima directa, reprochable por constituir varias infracciones al código nacional de tránsito, tuvo incidencia causal en la producción del accidente de tránsito en el que lamentablemente perdió la vida; estas circunstancias abren paso a determinar, para 14 este caso, la concurrencia de culpas en proporción del 40% a cargo de la víctima directa, porcentaje que debe aplicarse a la liquidación de perjuicios estimada por el juzgado de primer grado.

Con todo, es de agregar que la sala no acoge las conclusiones periciales del ingeniero Edwin Enrique Remolina Caviedes, comoquiera que el profesional expone en su reconstrucción que la causa del accidente se produjo por la invasión del carril por parte de la víctima Quitian Riaño; afirmaciones que desconocen la realidad probatoria aquí analizada. 21.

En este caso, se tiene que, por rubro de daño moral para los señores José Edgar Quitian Riaño y Luz Denis Cárdenas Ospina, como padres del fallecido, se calculó la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000) por concepto de daño moral para cada padre; a esta cifra, descontando el 40% por concurrencia de culpas, arroja un total de CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($48.000.000) para cada uno. Para el demandante Daniel Andrés Quitian Cárdenas, la sentencia de primer grado liquidó por concepto de daño moral, la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000), cifra que, al descontarse el 40% por concepto de concurrencia de culpas, arroja un total de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($24.000.000).

En igual sentido, las costas procesales fijadas por el juzgado de primer grado deberán descontarse este porcentaje, quedando en un total de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000). 22. En este orden de ideas, la decisión de primer grado será modificada en el sentido de que, en este caso particular, no se configura el hecho exclusivo de la víctima, sin embargo, por todo lo explicado, si operó el fenómeno jurídico de concurrencia de culpas en proporción del 40% a cargo de la víctima y el restante 60% imputable al agente, lo que supone una reducción de la indemnización liquidada en la sentencia de primera instancia. 23.

Finalmente, no se condenará en costas a la parte demandante recurrente, comoquiera que los reparos fueron acogidos parcialmente por esta Corporación (art. 365 numeral 5 del C.G.P). X. DECISIÓN En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Sala Civil – Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 15

RESUELVE

PRIMERO. MODIFICAR la sentencia emitida en audiencia del veinticinco (25) de abril de 2023, por el Juzgado Civil del Circuito de Fresno (Tol), en el siguiente sentido y alcance: 1.1. Se MODIFICAN los numerales tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de que la indemnización se reduce en un 40% por concepto de concurrencia de culpas, quedando de la siguiente manera: 1.1.1.

Para el señor JOSÉ EDGAR QUITIAN RIAÑO: A. CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($48.000.000) por concepto de daño moral. 1.1.2. Para la señora LUZ DENIS CÁRDENAS OSPINA: A. CUARENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($48.000.000) por concepto de daño moral. 1.1.3. Para el demandante DANIEL ANDRÉS QUITIAN CÁRDENAS: A. VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($24.000.000) por concepto de daño moral. 1.1.4.

Las agencias en derecho de primer grado se reducen a la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000). 1.2. Se MODIFICA el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de que el pago de las anteriores sumas, se deberá realizar dentro del término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia. En caso de no pagarse en el señalado plazo, se causarán intereses legales a la tasa del 6% anual. 1.3.

En lo demás, se CONFIRMA la sentencia recurrida.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas a la parte demandada recurrente, por la prosperidad parcial de la alzada.

TERCERO: En firme esta sentencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.

CUARTO

NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indican los artículos 9 y 12 de la ley 2213 de 2022. 16

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de Marzo de 2020. JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firma escaneada conforme Decreto 491 de 28 de marzo de 2020