Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300720130099902

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Lema Villada

Fecha: 2023-09-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. CÉSAR AUGUSTO ECHEVERRI ACEVEDO \ DEMANDADO: SUJ. ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A. HOY SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

TEMA: CONTRATO DE SEGURO – Es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. o un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. / LA PÓLIZA - No es forma indispensable para el perfeccionamiento del contrato de seguro; sin embargo, es un medio idóneo para probar la existencia del contrato, incluidas las condiciones particulares y generales. / HECHOS: César Augusto Echeverri Acevedo, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., con las siguientes pretensiones;

Declarar al demandado civilmente responsable de los Daños causados por el incumplimiento del contrato de seguro. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, sírvase condenar a la parte resistente a cancelar por concepto de indemnización los Daños causados a la parte accionante. TESIS: El contrato de seguro se perfecciona con el solo consentimiento y desde el momento en que asegurador y tomador conciertan los elementos de su esencia, tales como el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional de aquel, con la consecuencia de que, si falta alguno de ellos, la respectiva declaración de voluntad no producirá efectos.

(…) La póliza es ley para las partes, las disposiciones que en ella se plasman, en principio, son fruto de la voluntad normativa de los contratantes. Así, para determinar el contenido y el alcance de los derechos y las obligaciones de aquellos, se debe acudir a lo estipulado en la póliza y en los anexos que se emita para adicionarla, modificarla, suspenderla, renovarla o revocarla.

(…) Es requisito ineludible para la plena eficacia de cualquier póliza de seguros la individualización de los riesgos que el asegurador toma sobre sí y que, por lo tanto, en este campo rige el principio según el cual la responsabilidad asumida en términos generales como finalidad del contrato no puede verse restringida sino por obra de cláusulas claras y expresas.

(…) El asegurador puede delimitar a su talante el riesgo que asume, sea circunscribiéndolo por circunstancias de modo, tiempo y lugar, que de no cumplirse impiden que se configure el siniestro; ora precisando ciertas circunstancias causales o ciertos efectos que, suponiendo realizado el hecho delimitado como amparo, quedan sin embargo excluidos de la protección que se promete por el contrato.

(…) La Corte ha sido clara en precisar que “no le es permitido al intérprete “ so pena de sustituir indebidamente a los contratantes, interpretar aparentemente el contrato de seguro para inferir riesgos que no se han convenido, ni para excluir los realmente convenidos; ni tampoco hacer interpretaciones de tales cláusulas que conlleven a resultados extensivos de amparo de riesgos a otros casos que no sólo se encuentren expresamente excluidos sino que por su carácter limitativo y excluyente, son de interpretación restringida ” MP.

MARTHA CECILIA LEMA VILLADA FECHA: 26/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL ASUNTO Apelación Sentencia – Ordinario DEMANDANTE César Augusto Echeverri Acevedo DEMANDADO Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A. hoy Seguros Generales Suramericana S.A. DECISIÓN Revoca sentencia PROCESO RDO. 05001-31-03-007-2013-00999-02 Medellín, veintiséis de septiembre dos mil veintitrés ANTECEDENTES 1.

DEMANDA: César Augusto Echeverri Acevedo, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A., con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS (COLOMBIA) S.A. ‘RSA’ (…) es civilmente responsable de los Daños causados por el incumplimiento del contrato de seguro soportado en la póliza de seguro Nro. 20047 contratada por el señor CESAR ECHEVERRI ACEVEDO, propietario del establecimiento de comercio Lácteos y Congelados Ideal, al no pagar la indemnización solicitada (…) por el siniestro del cual se dio aviso mediante reclamación presentada el 4 de Marzo de 2013.

Condenar a la primera sociedad a pagar a esta última la reparación allí determinada, con los intereses comerciales de mora y las costas del proceso.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, sírvase condenar a la parte resistente a cancelar la siguiente indemnización de Daños causados a la parte accionante (…) DAÑO EMERGENTE: Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-007-2013-00999-02 Sentencia 152 de 2023 - Por la suma de $85’496.000, que resulta de descontar el 15% deducible de $101’760.000, originado en la pérdida de 240 canastas con 9.600 kgrms de queso mozzarella de 2.5 kl cada uno de los bloques.

Valor Kgrms $10.600. - $180.000, Por el Costo de la Audiencia Prejudicial en Derecho. LUCRO CESANTE CAUSADO: -Por la suma de $13’067.472 por la parálisis de su proceso productivo.

TERCERO: Actualícense o indéxese las anteriores sumas de dinero, bajo los cálculos actuariales fijados por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado (…)

TERCERO: Condénese a los demandados a cancelar el interés legal previsto en el artículo 1617 del Código Civil a la tasa del 6% anual, causado desde la fecha del fallo de primera instancia y hasta cuando se verifique el pago, sobre las sumas reconocidas (…)

CUARTO: El reconocimiento a favor de mis mandantes de todos los perjuicios a que haya lugar (…)” Como fundamento de lo pretendido, el apoderado judicial de la parte demandante expuso: a. El demandante Cesar Echeverri Acevedo, es propietario del establecimiento de comercio Lácteos y Congelados Ideal, y con el fin de asegurar los riesgos de la actividad que desarrolla con el establecimiento de comercio, contrató una póliza de seguros con Royal & Sun Alliance Seguros S.A. (RSA), con vigencia del 03/10/2012 hasta el 03/10/2013. b. El 04 de marzo de 2013, el demandante César Echeverri Acevedo presentó reclamación ante la aseguradora por la pérdida de la mercancía transportada desde Nariño hacia Medellín, ocurrida cuando el camión, que salió el 25 de febrero de 2013 la transportaba y fue detenido por huelguistas que cerraron la vía sin permitir la marcha o el retroceso del vehículo, bajo amenaza de incendio.

El demandante se quedó sin combustible para poder conservar esa mercancía perecedera y por las condiciones de la huelga no se pudo abastecer Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-007-2013-00999-02 Sentencia 152 de 2023 del combustible necesario (ACPM) para conservarla refrigerada, razón por la cual la carga de queso se dañó. El 08 de marzo de 2013 se reanudó la marcha de los vehículos y el demandante se pudo abastecer de combustible en la estación más cercana.

Llegó a Medellín el 09 de marzo de 2013 a las 7:45 p.m. y entregó la mercancía al personal de la aseguradora RSA, quien pudo verificar que la misma se había perdido. c. La carga que se dañó, pertenecía a Lácteos y Congelados Ideal y consistía en 240 canastas con 9.600 kg de queso mozarella de 2.5 kl cada uno de los bloques, para un valor total de $101 760 000. d. RSA objetó la reclamación por medio de comunicado de 01 de abril de 2013, bajo el argumento de que la pérdida de la mercancía no tiene como causa la intervención de alguna persona que haya participado en el paro cafetero, sino que ello obedeció a que no se alimentó de combustible al sistema de refrigeración del vehículo transportador, evento que está expresamente excluido de la cobertura.

Además, adujo que el siniestro se encuentra excluido según las condiciones particulares de la póliza, que establece que “Se excluyen los daños causados por detención o fallas en los equipos de refrigeración. Así mismo se excluye el deterioro y la descomposición (…)”. e. Mediante comunicado de 29 de abril de 2013, la aseguradora negó la solicitud de reconsideración frente a la objeción. f. Por causa de la falta de atención favorable a la reclamación ante la aseguradora, el demandante Cesar Echeverri Acevedo, propietario de Lácteos y Congelados Ideal, a raíz fue calificado negativamente por el municipio de Medellín, con quien a esa fecha tenía vigente un contrato de suministro de queso en lonchitas para los restaurantes escolares, por lo que también sufrió un perjuicio en la modalidad de lucro cesante, por la parálisis del proceso productivo, debido a la falta de materia prima entre el 4 y 15 de marzo de 2013. 2.

CONTESTACIÓN: La demandada Royal & Sun Alliance Seguros S.A., notificada en forma personal (fol. 31, c.1), por medio de apoderado judicial contestó la demanda y alegó las “excepciones” que denominó (i) “Ausencia de Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-007-2013-00999-02 Sentencia 152 de 2023 cobertura – Limitación del riesgo asumido por el asegurador”, (ii) “Ausencia de prueba de la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida en los seguros contratados”, (iii) “Inexistencia de siniestro” y (iv) “Deducible pactado”. 3.

SENTENCIA: Mediante sentencia de 01 de febrero de 2019, el Juzgado 021 Civil del Circuito de Medellín decidió: “PRIMERO: DECLARAR imprósperas las excepciones de mérito que formuló la aseguradora demandada por lo expresado en la parte orgánica de esta sentencia. En consecuencia declarar la responsabilidad de la aseguradora ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A. y en virtud de ella debe pagar al demandante la suma de $107’360.095 como indemnización por concepto de daño emergente, en virtud del contrato de seguros que suscribió el señor CESAR ECHEVERRI ACEVEDO, soportado en la póliza Nro. 20047, conforme fue expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR el pago del lucro cesante reclamado, por lo antes analizado.

TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago del interés legal previsto en el artículo 1617 del Código Civil, esto es a la tasa del 6% anual, a partir de la ejecutoria de este fallo y hasta el pago total de la suma indicada en la segunda parte del ordinar (sic) primero de esta sentencia.

CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la demandante en la suma que sea liquidada por la secretaría, reducidas en un 30% y en la cual se incluirá como agencias en derecho la suma de cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. 3.1. El funcionario judicial señaló que, en el presente asunto quedó acreditado que el riesgo asegurado se materializó, en tanto el interés asegurable del demandante se vio afectado con la huelga de cafeteros e indígenas que causaron el daño total de la mercancía. El juez expuso que quedó acreditado Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-007-2013-00999-02 Sentencia 152 de 2023 que desde el 25 de febrero hasta el 08 de marzo de 2013, se dio el paro del gremio cafetero, en el cual muchas carreteras fueron bloqueadas por los manifestantes, quienes en algunos puntos de concentración no permitieron ni siquiera el tránsito de ambulancias que transportaban pacientes y fue precisamente en uno de esos bloqueos, el que se dio en la vía Pasto – Chachagüí, en el que el camión que transportaba la mercancía del demandante con destino a Medellín fue retenido.

El juez también refirió que en este asunto quedó acreditado que el conductor del vehículo no tuvo otra opción más que permanecer en la vía, a la espera de que el paro cafetero culminara, y administrar el ACPM entre el Thermo King y el vehículo, para que funcionara el sistema de refrigeración y el vehículo pudiera llegar a la estación más cercana para abastecerlo de combustible. 3.2.

El juez concluyó que el evento ocurrido es un riesgo asegurado por la póliza contratada, descrito en las condiciones generales para el generador de carga cláusula de huelga, debido a que el daño a los bienes asegurados fue causado por los “huelguitas, trabajadores afectados por cierre patronal o personas que toman parte en disturbios laborales, motines, asonadas o conmociones civiles”, pues resultaba evidente que de no haber ocurrido el paro o huelga de los caficultores, el equipo de enfriamiento que conservaba la temperatura del queso mozarella, no se hubiese quedado sin el combustible suficiente para evitar que el producto se afectara, dado que cualquier maniobra tendiente a conseguir ACPM para los 10 u 11 días que duró el paro cafetero, se tornó imposible debido a las condiciones mismas de la protesta.

La aseguradora señaló que el daño en la mercancía debía ser por acción directa de los huelguistas y no por acción indirecta de estos. Empero, el juez a quo señaló que la cláusula en mención en ningún momento hace alusión al término de acción directa, sino que simplemente hace alusión a que los daños sean causados por huelguistas, trabajadores afectados por cierre patronal o personas que toman parte en disturbios laborales, motines, asonadas o conmociones civiles, como ocurrió en ese caso en concreto, en que el queso se dañó debido a que, en el contexto de una huelga o paro cafetero, se imposibilitó el tránsito del vehículo que transportaba la mercancía perecedera, asunto que directamente causó que se agotara el combustible que se requería para mantener en óptimas condiciones el queso que transportaba el automotor.

Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-007-2013-00999-02 Sentencia 152 de 2023 Por tanto, el juez concluyó que fue el actuar directo de los huelguistas el que causó los daños. Asimismo, el juez precisó que, si bien hubo problemas para mantener la carga refrigerada, estos no fueron consecuencia de una falla en el sistema de refrigeración, sino por falta de combustible tal y como lo expuso el ajustador de seguros Carlos Alberto Ramírez. 4.

APELACIÓN: Inconforme con lo resuelto, LA PARTE DEMANDADA presentó recurso de apelación, en los siguientes términos: - El juez desconoció el artículo 1056 del Código de Comercio, en tanto otorgó cobertura a un evento cuyo riesgo no fue asumido por la aseguradora y que, por el contrario, fue expresamente excluido. -El juzgador dejó de aplicar las estipulaciones contractuales pactadas de buena fe y libremente por las partes contratantes.

La aseguradora no asumió el riesgo de daños a la mercancía causados por detención y fallas en los equipos de refrigeración, circunstancia que quedó acreditada con la versión del conductor, quien expresamente indicó que durante los días en que el vehículo estuvo detenido, tuvo que apagar el Thermo King, porque el ACPM empezaba a escasear, lo que produjo la pérdida del frío y el daño de los bloques de queso. -El juez desconoció la aplicación del artículo 1077 del Código de Comercio, en tanto es el asegurado quien debe demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida.

En este caso, el demandante afirmó que la causa de los daños sufridos en la mercancía fue ocasionada por la huelga, pero dicha situación no fue acreditada. Además, el juez, equivocadamente, equiparó el concepto de paro al de huelga. No obstante, es evidente que no hubo suspensión colectiva del trabajo efectuada por trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los trámites establecidos en la ley.

El funcionario judicial otorgó eficacia probatoria al documento expedido el 19 de enero de 2015 por la Secretaría de Gobierno del municipio de Chachagüí, con lo cual dio por acreditado que hubo huelga, cuando lo que el documento Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-007-2013-00999-02 Sentencia 152 de 2023 establece es que hubo una movilización del gremio cafetero con bloqueo en la movilización del paso de vehículos, evento diferente a lo que legal y contractualmente se define como huelga.

Por el contrario, omitió valorar los documentos “S-2015-014599/DITRA- CIESV 29 expedido por La Policía Nacional Dirección de Tránsito y Transporte el 10 de septiembre de 2015 en respuesta al oficio 330 de 13/08/2015 y S-2015-00075/SETRA-SOAPO-29.25 expedido por la Policía Nacional Dirección de Tránsito y Transporte Seccional Nariño de fecha 21 de septiembre de 2015”, que establecen que no tienen registrados paros o que se presentaron fechas diferentes.

Una valoración correcta de dichos documentos y las contradicciones que certifican, conlleva a concluir que no existe certeza de la existencia de la obstrucción en la vía, ni de las causas, ni de las fechas en que se presentó. -El juez omitió valorar la confesión hecha mediante apoderado en las afirmaciones de la demanda y la confesión en el interrogatorio de parte en las que se reconoce la existencia de las coberturas y las exclusiones, y que el conductor asegurado detuvo voluntariamente varias veces el sistema de frío, circunstancia que excluye expresamente la cobertura.

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA. 5.1. La parte demandada –recurrente- reiteró y explicó -en síntesis- los argumentos expuestos en los reparos concretos presentados ante el juez a quo. 5.2. La parte demandante – no recurrente-, solicitó que la sentencia de primera instancia sea confirmada. Señaló que la decisión es acertada y ajustada a la realidad probatoria del proceso.

Asimismo, precisó que contrario a lo expuesto por la parte apelante, en este asunto se concretó el riesgo asegurado y la pérdida de la mercancía no se presentó por la detención del aparato de refrigeración, sino por el desabastecimiento del combustible que se requería para el normal funcionamiento, en razón a que las personas del paro no le permitieron al conductor desplazarse para conseguirlo.

Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-007-2013-00999-02 Sentencia 152 de 2023 CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con la competencia establecida en el artículo 328 del Código General del Proceso, en atención al recurso interpuesto por la parte demandada, a la Sala le corresponde definir si como esta pretende, la decisión de primera instancia amerita ser revocada porque al contrario de lo expuesto por el juez a quo, una debida valoración probatoria, conlleva a concluir que la póliza objeto de litigio no ampara el daño alegado por la parte demandante, esto es, la pérdida de la mercancía sometida a refrigeración o congelación, en tanto fue causado en circunstancias que se encuentran excluidas de la cobertura.

2. MARCO NORMATIVO Y DE PRECEDENTES JUDICIALES PARA LA DECISIÓN DEL CASO EN CONCRETO. 2.1. El artículo 1036 del Código de Comercio define el seguro como un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. El contrato de seguro se perfecciona con el solo consentimiento y desde el momento en que asegurador y tomador conciertan los elementos de su esencia, tales como el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional de aquel, con la consecuencia de que, si falta alguno de ellos, la respectiva declaración de voluntad no producirá efectos, según lo previsto en los cánones 1045 y 897 del estatuto comercial. 2.2.

De otro lado, hay que tener en cuenta que conforme está previsto en el artículo 1046 del Código de Comercio, la póliza no es forma indispensable para el perfeccionamiento del contrato de seguro; sin embargo, es un medio idóneo para probar la existencia del contrato, incluidas las condiciones particulares y generales. De esta manera, la póliza es ley para las partes, las disposiciones que en ella se plasman, en principio, son fruto de la voluntad normativa de los contratantes.

Así, para determinar el contenido y el alcance de los derechos y las obligaciones de aquellos, se debe acudir a lo estipulado en la póliza y en los anexos que se emita para adicionarla, modificarla, suspenderla, renovarla o revocarla. Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-007-2013-00999-02 Sentencia 152 de 2023 2.3. El artículo 1056 del Código de Comercio, dispone que “Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia –Sala Civil- en sentencia SC2840 de 01 de septiembre de 2022, reiteró que: “Siguiendo estas orientaciones, ha sostenido esta corporación que siendo requisito ineludible para la plena eficacia de cualquier póliza de seguros la individualización de los riesgos que el asegurador toma sobre sí (G. J., t. CLVIII, pág. 176) y que por lo tanto, en este campo rige el principio según el cual la responsabilidad asumida en términos generales como finalidad del contrato no puede verse restringida sino por obra de cláusulas claras y expresas, “ El Art. 1056 del C. de Co., en principio común aplicable a toda clase de seguros de daños y de personas, otorga al asegurador facultad de asumir, a su arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o algunos de los riesgos a que están expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado ”, agregando que es en virtud de este amplísimo principio “que el asegurador puede delimitar a su talante el riesgo que asume, sea circunscribiéndolo por circunstancias de modo, tiempo y lugar, que de no cumplirse impiden que se configure el siniestro; ora precisando ciertas circunstancias causales o ciertos efectos que, suponiendo realizado el hecho delimitado como amparo, quedan sin embargo excluidos de la protección que se promete por el contrato.

Son estas las llamadas exclusiones, algunas previstas expresamente en la ley…” (Cas. Civ. de 7 de octubre de 1985, sin publicar), exclusiones que por su propia índole, limitativa de los riesgos asumidos por el asegurador, requieren ser interpretadas con severidad en una concienzuda tarea que se oriente, de una parte, a establecer su justificación técnica, y de la otra a precisar el alcance de dichos riesgos conforme a reglas de carácter legal o convencional, luego no le es permitido al intérprete “ so pena de sustituir indebidamente a los contratantes, interpretar aparentemente el contrato de seguro para inferir riesgos que no se han convenido, ni para excluir los realmente convenidos; ni tampoco hacer interpretaciones de tales cláusulas que conlleven a resultados extensivos de amparo de riesgos a otros casos que no sólo se encuentren expresamente excluidos sino que por su carácter limitativo y excluyente, son de interpretación restringida ” Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-007-2013-00999-02 Sentencia 152 de 2023 (Cas Civ. de 23 de mayo de 1988, sin publicar)» (CSJ SC, 29 ene. 1998, rad. 4894)”.

3. SOLUCIÓN AL CASO EN CONCRETO. En esta ocasión, la Sala advierte desde ya, que la parte recurrente demandada tiene razón y, por lo tanto, la decisión de primera instancia -que declaró la responsabilidad de la aseguradora Royal & Sun Alliance Seguros Colombia S.A.- debe ser revocada, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por cuanto en este escenario quedó acreditado que la Póliza Automática de Transporte N° 20047 no amparaba el daño invocado por la parte demandante, por las razones que pasa a exponer: 3.1.

En las Condiciones Particulares de la Póliza N°20047, quedó establecido que: “Esta póliza se extiende a cubrir las movilizaciones de los bienes asegurados que por su naturaleza deban transportarse o conservarse bajo refrigeración, calefacción o congelación durante todo el trayecto asegurado. Se excluyen los daños causados por detención o fallas de los equipos de refrigeración, calefacción o congelación durante todo el trayecto asegurado.

Se excluyen los daños causados por detención o fallas de los equipos de refrigeración. Así mismo se excluye el deterioro y la descomposición a menos que sean producidos por: 1.Explosión o incendio. 2.Encayamiento, hundimiento, o una colisión con un objeto externo diferente al agua, sufrida por la embarcación, o, 3.Un accidente sufrido por el medio de transporte aéreo o terrestre”.

Asimismo, en la póliza N°20047, en el acápite de amparos contratados para despachos nacionales, se pactó, entre otras, la “CLÁUSULA DE HUELGA DEL INSTITUTO (CARGA)”. Este amparo regulado en las Condiciones Generales para el Generador de Carga –Cláusula de Huelga- que rige la póliza en mención (código 30/06/2011- 1315-P-10-TRANSCARGACLARSA), según remisión expresa en aquella, dispone que: Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-007-2013-00999-02 Sentencia 152 de 2023 “Este seguro cubre, con excepción de lo estipulado en las cláusulas 3 y 4 del presente contrato, la pérdida o el daño a los bienes asegurados, causados por: 1.1.

Huelguistas, trabajadores afectados por cierre patronal o personas que tomen parte en disturbios laborales, motines, asonadas o conmociones civiles. 1.2. Cualquier acto terrorista, siendo este un acto cometido por cualquier persona en nombre propio o en conexión con cualquier organización que realice actividades dirigidas al derrocamiento o intento de derrocamiento por la fuerza o de forma violenta, de cualquier gobierno, independientemente de si este fue constituido legalmente o no. 1.3.

Cualquier persona que actúe por motivos políticos, ideológicos o religiosos” 3.2. Para el presente asunto importa la cobertura dispuesta en la estipulación 1.1. de la denominada “Cláusula Huelga” -amparo contratado por la parte demandante-, en tanto en el presente evento, según el demandante, el daño acaecido devino del paro cafetero llevado a cabo entre el 25 de febrero de 2013 y 08 de marzo de ese mismo año, particularmente en los bloqueos que se hicieron entre Pasto y el municipio de Chachagüí- Nariño, en donde se encontraba el furgón de placas SMW-515 que transportaba la mercancía del demandante, consistente en 240 canastas plásticas, cada una con 16 bloques de queso y peso neto de 42 kilos por canasta.

Según lo explicado por la parte demandante, el daño -la pérdida del queso- se produjo porque “el camión no se podía devolver porque estaba bloqueada la vía para Pasto, entonces quedó en medio del trancón y la vía como tal. Con el pasar del tiempo, el camión se consume todo el combustible, que en este caso es ACPM, dando como consecuencia que el producto no se puede refrigerar” (fol. 82, reverso, c.1).

El demandante explicó que “el camionero periódicamente le echaba del tanque del camión el ACPM al tanque del Termo King, para funcionar por determinados tiempos, hasta que ya no podía echarle más, se quedaba sin combustible ya que no había bomba de combustible al lado” (fol. 83). Asimismo, refirió que “el termo King nunca tuvo falla alguna, y Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-007-2013-00999-02 Sentencia 152 de 2023 fue por culpa del paro en la cual no se pudo generar combustible; y no teníamos forma alguna de algún plan de contingencia, ya que teníamos bloqueadas las vías hacia adelante y hacia atrás” (fol. 83, reverso).

Al preguntársele si el conductor Julio César Toro Gil apagaba constantemente el sistema de refrigeración del Thermo King, el demandante contestó: “Cuando el combustible del tanque del Thermo King se acaba, periódicamente se le generaba combustible del tanque del camión para dar espera a que posiblemente levantaban el paro y para que el producto pudiera contener refrigeración, ya que estamos en una zona de temperatura fría, en este caso Nariño, nos ayudaba a conservar más el producto.

Él debía apagarlo periódicamente porque o si no, no tendría combustible para el resto del trayecto, hasta la próxima estación de servicio” (fol. 83, reverso). Sobre el particular, en la reclamación hecha ante la aseguradora, el demandante refirió que “el conductor dice que se está quedando sin combustible que para conservar la mercancía requiere de ACPM, y por las condiciones de la vía no tiene ni suministro ni alternativas para conservar la mercancía refrigerada, razón por la cal deduce que el queso tiene hongos y está dañado” (fol. 7, c.1).

A folio 24 del cuaderno principal obra la declaración de Julio César Toro Gil - conductor del furgón que transportaba la mercancía- en la cual refirió que: “Encontré la carretera bloqueada una cola inmensa de vehículos espere pacientemente a que se despejara, al día siguiente tipo 8:00 am me contaron que no dejaban pasar por el paro de los cafeteros y los indígenas de la zona tenían bloqueado el paso el producto estaba protegido ya que el termoking se prendió 2 días seguidos al tercer día empecé a controlar el frío del termo King apagándolo por espacios no muy largos para que me durara el combustible, y durante la noche apagado; a los 3 días no me había podido mover, la situación seguía sin solución, ACPM empezaba a escasear y entre los camiones y los compañeros empezaron a vender galones.

Salí a buscar combustible, y ya la gente se estaba empezando a desesperar pues el trancón no se movía, si pasaron 10 días, parados sin podernos mover ni avanzar ni Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-007-2013-00999-02 Sentencia 152 de 2023 devolverme, el jueves nos dijeron que podíamos empezar a andar pero muy lentamente, el viernes 8 reanudamos la marcha a paso normal, en la próxima estación de combustible pude tanquear y traer el termoking prendido.

Llegué a Medellín el día sábado 9 de marzo a las 7.45 pm me dispuse a entregar la mercancía, encontré que estaban los de la aseguradora esperando para verificar el estado de la mercancía, hasta aquí llega mi responsabilidad, traté de conservar la mercancía refrigerada abasteciendo el termoking de combustible pero el tiempo de Paro, la carretera bloqueada, y la falta de combustible, hacen imposibles las condiciones para garantizar la conservación de la mercancía, esto es fuerza mayor que se me sale de las manos y del control que como transportador tengo (…)”.

Ahora, sobre la pérdida del producto (queso mozarella), el testigo Carlos Alberto Ramírez -Ajustador de Seguros- (fol. 1, c.3), quien inspeccionó en este caso la mercancía, señaló: “en la inspección correspondiente de las mercancías se observó claramente su estado de descomposición, en la temperatura a 0 grados verificados con instrumentos aportado por el señor Echeverri [demandante], con evidentes signos de daño en las mercancías por su característico olor a descomposición del queso y claras huellas de hongos o moho causado por dicha descomposición” (fol. 1, reverso, c. 3).

Luego, precisó que “el queso como producto perecedero requiere de unas condiciones de refrigeración sin la cual el producto entra en un proceso de descomposición, dado su vicio propio que incorpora por ser un producto lácteo cuya refrigeración es indispensable. Lo que sucedió es que no solamente se interrumpió los primeros días parcialmente, sino que después no tuvo ninguna refrigeración al quedarse totalmente apagado el equipo dado que según las fechas suministradas por el conductor estuvo detenido por espacio de 11 días”.

(fol. 2, c.3). 3.3. Analizadas las anteriores declaraciones y sin necesidad de discutir la calificación puntual del “paro cafetero” como alguno de los conceptos de huelga, asonada, cierre patronal, disturbio laboral, motín, asonada o conmoción civil, el Tribunal advierte que las disposiciones previstas en la denominada “cláusula de huelga” del clausulado general que rige la póliza son claras y precisas al indicar que el daño o pérdida de los bienes asegurados -en Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-007-2013-00999-02 Sentencia 152 de 2023 este caso los bloques de queso-, tiene que ser causado por “Huelguistas, trabajadores afectados por cierre patronal o personas que tomen parte en disturbios laborales, motines, asonadas o conmociones civiles”, esto es, por personas partícipes de alguno de estos eventos, situación que no fue acreditada en este asunto.

Nótese que la cláusula de huelga no dispone expresamente el amparo de los daños causados como consecuencia de una huelga, asonada, cierre patronal, disturbio laboral, motín, asonada o conmoción civil, lo cual es totalmente diferente a que ampare el daño causado por “Huelguistas, trabajadores afectados por cierre patronal o personas que tomen parte en disturbios laborales, motines, asonadas o conmociones civiles”, en tanto exige la participación activa de quienes hacen parte de estos sucesos.

A propósito, tal diferencia conceptual se denota en el mismo condicionado general contemplado en el código 30/06/2011-1315-P-10-TRANSCARGACLARSA, pues en el denominado “CLAUSULADO A” (general y no particular como la cláusula de huelga), dispone en el acápite de exclusiones lo siguiente: “En ningún caso este seguro cubrirá la pérdida, el daño o el gasto: 7.1.

Causados por huelguistas, trabajadores afectados por cierre patronal o personas que tomen parte en disturbios laborales, motines, asonadas o conmociones civiles. 7.2. Resultantes de huelgas, cierres patronales, disturbios laborales, motines, asonadas o conmociones civiles (…)” (Resalto del despacho). Aclarado lo anterior, la Sala advierte que, en el presente caso, no se acreditó que la pérdida de la mercancía haya sido causada por alguna de esas personas partícipes del paro invocado por el gremio cafetero del país. El mismo demandante y el conductor del camión que transportaba la mercancía, dieron cuenta de que la mercancía se dañó porque el vehículo se quedó sin combustible (ACPM) para que el Thermo King pudiera seguir refrigerando el queso.

Dicha situación fue imputada al “paro cafetero” como tal, más no a una acción específica desplegada por personas individualmente consideradas dirigida a atentar contra la carga transportada o dañarla. Por lo anterior, en atención a que el numeral 1.1. de la cláusula de huelga no se es ambigua ni confusa, porque en su tenor literal es clara - el riesgo descrito está redactado con precisión - y su interpretación debe ser restringida, la Sala concluye que el Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-007-2013-00999-02 Sentencia 152 de 2023 evento invocado por el demandante no se enmarca en el riesgo amparado descrito en dicha cláusula.

Al respecto, se reitera y destaca que “el asegurador puede delimitar a su talante el riesgo que asume, sea circunscribiéndolo por circunstancias de modo, tiempo y lugar, que de no cumplirse impiden que se configure el siniestro; ora precisando ciertas circunstancias causales o ciertos efectos que, suponiendo realizado el hecho delimitado como amparo, quedan sin embargo excluidos de la protección que se promete por el contrato (…) (Cas.

Civ. de 7 de octubre de 1985, sin publicar)”. Asimismo, la Corte ha sido clara en precisar que “no le es permitido al intérprete “ so pena de sustituir indebidamente a los contratantes, interpretar aparentemente el contrato de seguro para inferir riesgos que no se han convenido, ni para excluir los realmente convenidos; ni tampoco hacer interpretaciones de tales cláusulas que conlleven a resultados extensivos de amparo de riesgos a otros casos que no sólo se encuentren expresamente excluidos sino que por su carácter limitativo y excluyente, son de interpretación restringida ” (Cas Civ. de 23 de mayo de 1988, sin publicar)» (CSJ SC, 29 ene. 1998, rad. 4894)”. 4.

Así las cosas, sin necesidad de ahondar en aspectos adicionales ni en la totalidad de reparos esgrimidos por la parte apelante, el Tribunal concluye, de acuerdo con las razones aquí expuestas, que la decisión de primera instancia debe ser revocada, y en su lugar procede, denegar las pretensiones de la demanda. Se condenará al demandante a pagar las costas de ambas instancias.

Las agencias en derecho de segunda instancia se fijarán en la suma de $2’320.000°° que equivale a 2 SMLMV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 01 de febrero de 2019 por el Juzgado 021 Civil del Circuito de Medellín y, en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda. Recurso de apelación Rad. 05001-31-03-007-2013-00999-02 Sentencia 152 de 2023 SEGUNDO: Condenar al demandante a pagar las costas de ambas instancias. Las agencias en derecho de segunda instancia se fijan en la suma de $2’320.000°° que equivale a 2 SMLMV.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ LUIS ENRIQUE GIL MARÍN