TEMA: RECURSO DE REVISIÓN - instituido para sentencias ejecutoriadas y por motivos expresamente señalados en el artículo 355 del CGP. No se puede acceder a él, si la parte afectada dispone de mecanismos ordinarios de defensa judicial que todavía tenga oportunidad de ventilar ante el juez de instancia.
HECHOS: Se decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Ubeimar Esteban Zuluaga Peña en contra de la sentencia proferida por Juzgado de Familia de Oralidad, en el juicio verbal de divorcio incoado por la señora Isabel Cristina Cataño Correa. TESIS: Por erigirse como una excepción al principio de cosa juzgada el recurso de revisión fue instituido para determinadas providencias (sentencias ejecutoriadas) y por motivos expresamente señalados por el legislador en el artículo 355 del Código General del Proceso, entre los que se encuentran: “7.
Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”. Causales que hoy invoca el señor Ubeimar Esteban Zuluaga Peña (…). según el artículo 356 del Código General del Proceso se podrá hacer uso de esta vía extraordinaria “dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9”; y “[c]uando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.
No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos solo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción”. (…) habiendo sido dictada en audiencia y notificada en estrados, sin que haya sido impugnada, la sentencia cuya revisión se pretende quedó ejecutoriada el 9 de noviembre de 2020, lo que significa que, para el 30 de agosto de 2023, cuando se presentó el recurso extraordinario, el bienio en relación a la causal 8ª ya se había cumplido, configurándose el fenómeno de la caducidad. 2.
Tratándose de un veredicto que debe ser inscrito en un registro público, a la luz del canon que regula el plazo perentorio e improrrogable para la presentación de la demanda de revisión invocando la causal 7ª, a menos que el recurrente conozca el mismo previamente a su inscripción, será este el dato que deberá verificarse para efectos del cómputo del término. (…) para la 7ª se dio el 9 de enero de 2023, ya que, la sentencia fue inscrita en el registro civil de matrimonio el 9 de enero de 2021.
(…) si se somete a discusión el fenómeno impeditivo del recurso, bajo el argumento de que la sentencia no se encuentra relacionada en los registros civiles de nacimiento de los ex cónyuges, tesis que no acoge esta Sala porque el registro se perfecciona con la inscripción en el libro de varios; el demandante no podría lograr su cometido, pues, a decir verdad, no ha incoado la acción pertinente ante el estamento jurisdiccional.
(…) ante la existencia un proceso ejecutivo en curso, derivado de decisiones adoptadas en la sentencia del 9 de noviembre de 2020, (…) lo adecuado era que el señor Ubeimar Esteban Zuluaga Peña instara al juez de conocimiento la invalidación de lo actuado, lo que soslayó, no encontrándose habilitado para promover este remedio extraordinario y restringido.
M.P. EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA FECHA: 27/09/2023 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la justicia y de la paz social” Recurso de revisión Radicado N° 05001-22-10-000-2023-00256-00 (2023-291) SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Se decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión presentado por el señor Ubeimar Esteban Zuluaga Peña en contra de la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia, en el juicio verbal de divorcio incoado por la señora Isabel Cristina Cataño Correa, radicado con el número 05266311000120190035000. 1.
Antecedentes 1.1 Mediante proveído del 31 de agosto de 2023, este despacho dispuso que la parte actora, dentro del término de cinco (5) días, ajustara formalmente la demanda que contiene el recurso extraordinario, subsanando los siguientes requisitos: “1°. Exprese con claridad y de forma separada, los hechos que en concreto sustentan cada una de las causales de revisión invocadas, precisando la fecha en que tuvo Proceso Recurso extraordinario de revisión Radicado 05001-22-10-000-2023-00256-00 (2023-291) Demandante Ubeimar Esteban Zuluaga Peña Decisión Auto Nº Ponente Rechaza demanda 116 Edinson Antonio Múnera García Recurso de revisión Radicado N° 05001-22-10-000-2023-00256-00 (2023-291) conocimiento de la sentencia impugnada, por cuanto no hay coincidencia entre lo señalado en el poder y el escrito introductor… 2°.
Aporte la constancia del Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia, que dé cuenta de la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia objetada. 3°. Allegue el poder en el que indique expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, la autoridad judicial a la que se dirige (Sala de Familia), las causales que el señor Ubeimar Esteban Zuluaga Peña propone, contra quién se dirige la demanda de revisión, la fecha en que se profirió y quedó ejecutoriada la decisión objeto de revisión y el despacho que la dictó. 4°.
Acredite el envío de la demanda a la señora Isabel Cristina Cataño Correa”. Advirtiéndole que “Subsanados los defectos anotados presentará un nuevo libelo (integrado), demostrando el cumplimiento del mandato contenido en el penúltimo inciso del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022…”. 1.2 En el memorial del 7 de septiembre de 2023, el recurrente manifestó dar cumplimiento a lo exigido. 1.3 El 25 de septiembre del año en curso, se requirió al Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia, para que allegara copia digital del expediente radicado con el número 05266311000120190035000, e informara si como consecuencia de las decisiones adoptadas en la sentencia recurrida se adelanta proceso liquidatorio y ejecutivo.
En virtud de ello se remitió el link de consulta del mencionado consecutivo, así como de la liquidación de la sociedad conyugal 2021-00086 y el vínculo del proceso ejecutivo 2021-00220. Recurso de revisión Radicado N° 05001-22-10-000-2023-00256-00 (2023-291) 2. Consideraciones Por erigirse como una excepción al principio de cosa juzgada el recurso de revisión fue instituido para determinadas providencias (sentencias ejecutoriadas) y por motivos expresamente señalados por el legislador en el artículo 355 del Código General del Proceso, entre los que se encuentran: “7.
Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”. Causales que hoy invoca el señor Ubeimar Esteban Zuluaga Peña para derruir la sentencia que el 9 de noviembre de 2020 profirió el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia, en el proceso verbal de divorcio promovido por la señora Isabel Cristina Cataño Correa, radicado con el número 05266311000120190035000, sin observar el límite temporal establecido para la impugnación. Como lo ha señalado la jurisprudencia1 “el legislador ha fijado oportunidades preclusivas, las cuales difieren según la causal alegada, destacándose que al tratarse de un plazo perentorio establecido por la norma para el ejercicio de un derecho, si el interesado no plantea el recurso en oportunidad, se produce “por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo”2, circunstancia que autoriza rechazar la demanda que lo contiene, cuando no se presente dentro del espacio temporal correspondiente3”. 1 C.S.J. AC019 del 17 de enero de 2022 2 G.J. CLII, pág. 505 3 Inciso 3º del artículo 358 del Código General del Proceso Recurso de revisión Radicado N° 05001-22-10-000-2023-00256-00 (2023-291) En efecto, según el artículo 356 del Código General del Proceso se podrá hacer uso de esta vía extraordinaria “dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9”; y “[c]uando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.
No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos solo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción”. Por lo tanto, aun cuando el recurrente afirma que la decisión quedó en firme el 10 de noviembre de 2020, y que de ella sólo se enteró en el mes de mayo de 2022, no puede pasar inadvertido que: 1.
Conforme a lo previsto en el artículo 302 de la codificación procesal: “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. Recurso de revisión Radicado N° 05001-22-10-000-2023-00256-00 (2023-291) Por consiguiente, habiendo sido dictada en audiencia y notificada en estrados, sin que haya sido impugnada4, la sentencia cuya revisión se pretende quedó ejecutoriada el 9 de noviembre de 2020, lo que significa que para el 30 de agosto de 20235, cuando se presentó el recurso extraordinario, el bienio en relación a la causal 8ª ya se había cumplido, configurándose el fenómeno de la caducidad. 2.
Tratándose de un veredicto que debe ser inscrito en un registro público, a la luz del canon que regula el plazo perentorio e improrrogable para la presentación de la demanda de revisión invocando la causal 7ª, a menos que el recurrente conozca el mismo previamente a su inscripción, será este el dato que deberá verificarse para efectos del cómputo del término. Así lo ha indicado la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil6: “Para una mayor inteligencia sobre el genuino sentido de la forma en que se deben contabilizar los límites referidos, la Corte ha considerado que: «“(…) el término para la formulación del recurso extraordinario de revisión, cuando de la causal 7ª se trata, es de dos años y se contabiliza, esencialmente, a partir del enteramiento que la parte tenga de la sentencia emitida, coincida o no con la ejecutoria del fallo o, si se trata de aquellos eventos en que dicho proveído debe ser registrado, el tiempo señalado cuenta desde la fecha del asiento respectivo; en todo caso, no podrán transcurrir más de cinco años desde la firmeza de la decisión respectiva.
Esta Corporación, refiriéndose al tema evaluado ha expuesto: En relación con este término ha señalado la Corte que cuando la norma mencionada determina, en los casos en que la sentencia debe ser inscrita en un registro público, que el recurrente dispone de dos años contados a partir de la fecha de registro de la sentencia para impugnarla, ‘…está partiendo de un conocimiento ficto, 4 Conforme al acta 5 Según acta individual de reparto 6 AC4378-2021 Recurso de revisión Radicado N° 05001-22-10-000-2023-00256-00 (2023-291) presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica.
Pero, por supuesto que ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la decisión judicial correspondiente. Así, pues, si el interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos años para recurrir en revisión correrán, no desde la fecha del registro, como podría creerse tras una lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la interpretación racional de la disposición estudiada, pues lo pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento que el presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables los dos años; con el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia’.
(Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1º. de febrero de 1999). Respecto a la contabilización de los términos la Corte, en el auto indicado precisó:: ‘…como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento”.
(Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998) –La Corte hace notar- (CSJ SR 16 de julio de 2001, Exp, n° 7403). (Resalta la Sala, citado en CSJ AC3366-2020, 18 dic.). Bajo esa perspectiva, en tratándose del plazo para invocar la causal séptima de revisión, es irrefutable que la ley adjetiva impuso como tiempo para su alegación el de dos (2) años aunque, por la esencia misma del motivo de reproche, con miras a garantizar el derecho de quien con ocasión a la omisión presentada no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción al interior del juicio, impuso un plazo máximo para predicar dicho Recurso de revisión Radicado N° 05001-22-10-000-2023-00256-00 (2023-291) conocimiento de cinco (5) años, evitando dejar así en la indefinición tal aspecto.
Adicionalmente, si la determinación confutada es de aquellas que imponen la formalidad del registro, quiso dar preeminencia al enteramiento efectivo y verdadero de la parte afectada, por encima de la fecha de su inscripción en el registro público, para de allí contabilizar el hito de los dos (2) años, empero, si el conocimiento real de la providencia ocurrió con anterioridad a la fecha de su publicidad, el término aludido comenzará a agotarse a partir de este último evento”.
Bajo ese escenario, el revisionista contaba con dos (2) años para formular oportunamente el recurso, los que para la causal 8ª fenecieron desde el 9 de noviembre de 2022, mientras que para la 7ª se dio el 9 de enero de 2023, ya que, como se puede apreciar a continuación, la sentencia fue inscrita en el registro civil de matrimonio el 9 de enero de 2021.
Recurso de revisión Radicado N° 05001-22-10-000-2023-00256-00 (2023-291) Ahora, si se somete a discusión el fenómeno impeditivo del recurso, bajo el argumento de que la sentencia no se encuentra relacionada en los registros civiles de nacimiento de los ex cónyuges, tesis que no acoge esta Sala porque el registro se perfecciona con la inscripción en el libro de varios7; el demandante no podría lograr su cometido, pues, a decir verdad, no ha incoado la acción pertinente ante el estamento jurisdiccional.
Es absolutamente claro que “Cuando se trata de una presunta indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, la causal 7º debe analizarse en 7 El artículo 1º del decreto 2158 de 1970 preceptúa: “Además de los elementos de que trata el artículo 8o. del Decreto-Ley 1260 de 1970, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 de la misma norma, los encargados del registro del estado civil de las personas llevan el registro de varios, en el cual se inscribirán todos los hechos y actos distintos de nacimientos, matrimonios y defunciones, especialmente los reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonios, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimos, manifestaciones de avecinamiento, declaraciones de ausencia, declaraciones de presunción de muerte e hijos inscritos.
PARAGRAFO 1 o. Efectuada la inscripción en el Registro de Varios, se considerará perfeccionado el registro aun cuando no se haya realizado la anotación a que se refieren los artículos 10, 11 y 22 del Decreto-Ley No. 1260 de 1970, la cual tendrá únicamente el carácter de información complementaria”. Recurso de revisión Radicado N° 05001-22-10-000-2023-00256-00 (2023-291) consonancia con los numerales 4º8 y 8º9 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues de configurarse cualquiera de estos eventos, el litigio estaría viciado de nulidad, total o parcialmente.
Luego, si una parte se encuentra indebidamente representada o no fue enterada del inicio del proceso formulado en su contra, tales circunstancias comportan una lesión grave a su derecho fundamental al debido proceso. De ahí que el estatuto procesal otorgue la posibilidad de alegar esas irregularidades aun después de proferida la sentencia, como lo preceptúa el artículo 134 ejusdem, el cual enseña que: «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurren en ella.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades (…)» (se resalta).
Lo anterior explica que, si bien existen varios instrumentos jurídicos para llegar a la declaratoria de nulidad por las razones bajo examen, no queda al arbitrio de las partes emplear cualquiera de ellos según les convenga, por cuanto, como lo ha sostenido esta Sala: «[L]os medios en cuestión están determinados en consideración a la naturaleza del acto viciado, a la oportunidad en que es solicitada la nulidad e incluso, en no pocos casos, al mandato expreso de la ley; luego es evidente que no pueda prosperar una petición en ese sentido si no es utilizado, ante una situación procesal dada, el camino que a ella resulte apropiado”(G.J., ib., pag.43), situación que no podía ser de otra manera como que del contexto de las disposiciones que en la actualidad gobiernan lo atinente a las nulidades (arts.140 a 147, ib) surge palmar “que fue voluntad del legislador la de que, por regla general, todo lo concerniente a dicha materia se discuta y decida dentro del proceso en que 8 «[c]uando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder». 9 «[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sea indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquiera otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)».
Recurso de revisión Radicado N° 05001-22-10-000-2023-00256-00 (2023-291) ellas han ocurrido”(G.J., t. CLV, pág. 29)» (se subraya) (CSJ, auto de 24 jun. 2004, exp. No. 00029-01). En un asunto en el que también se alegó la causal séptima de revisión respecto de una sentencia proferida en un juicio declarativo que se encontraba en fase de ejecución o cumplimiento, esta Corte dispuso lo siguiente: «Es claro que al recurso de revisión no puede acudir la parte afectada mientras disponga de mecanismos ordinarios de defensa judicial que todavía tenga oportunidad de ventilar ante el juez de instancia. (…) Pues bien, cuando la alegada en la demanda de revisión es la causal séptima, a las dos premisas mencionadas en precedencia, esto es, la atinente a la carga de esgrimir ante el juez ordinario los medios de defensa judicial de los que disponga el afectado; y la consistente en que el trámite del recurso de revisión no impide el cumplimiento del fallo enjuiciado, se suma una tercera que es preciso tener presente cuando de procesos ejecutivos o que se encuentren en fase de ejecución se trata: es imperioso que el proceso se encuentre terminado» (énfasis fuera del texto) (CSJ, AC4712-2014, 21 ago.).
Entonces, quien recurra en revisión no está habilitado para escoger a su antojo la vía procesal para pretender la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, pues, según quedó visto, la procedencia de este recurso excepcional es residual, por cuanto está supeditada a que el afectado no le haya sido posible formularla previamente en las oportunidades procesales dispuestas en las respectivas instancias (CSJ, AC4802-2022 y AC886-2023)”10.
Luego, ante la existencia un proceso ejecutivo en curso11, derivado de decisiones adoptadas en la sentencia del 9 de noviembre de 2020, en el que se ordenó seguir adelante con la ejecución en interlocutorio del 15 de julio de 2022, lo adecuado era que el señor Ubeimar Esteban Zuluaga Peña instara al juez de conocimiento la invalidación de lo actuado, lo que 10 AC1196-2023 11 Radicado: 05266 31 10 001 2021-00220- 00 y notificado al ejecutado en el correo electrónico zuluagaue@gmail.com plasmado en la demanda de revisión Recurso de revisión Radicado N° 05001-22-10-000-2023-00256-00 (2023-291) soslayó, no encontrándose habilitado para promover este remedio extraordinario y restringido.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 358 del Código General del Proceso, la demanda deberá rechazarse. Por lo expuesto, la SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, RESUELVE RECHAZAR la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión formulado por el señor Ubeimar Esteban Zuluaga Peña, frente a la sentencia emitida el 9 de noviembre de 2020 por el Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Envigado, Antioquia, en el juicio verbal de divorcio incoado por la señora Isabel Cristina Cataño Correa, radicado con el número 05266311000120190035000.
No hay lugar a devolver los anexos porque el expediente es virtual.
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f4ea63f5fa3cc0ad6882487095cf1ef52aafbfa08fd61400dc7be2ab53f9a0a4 Documento generado en 27/09/2023 09:31:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica