TEMA: CARGA DE LA PRUEBA – A efectos de desvirtuar la presunción, deben aportarse pruebas que desvirtúen o logren derrotar la conclusión de la autoridad de tránsito y de la jurisdicción, esto es, allegando otros medios de convicción por la parte interesada. / PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES - La sola ocurrencia del hecho dañoso justifica la evaluación de los perjuicios morales y los derivados del daño de relación, fundados en la afectación que tuvo no solo el demandante accidentado sino su entorno más cercano HECHOS: Los demandantes, así como la propietaria de la motocicleta de placas LCR01B, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual por el accidente de tránsito acaecido el 18 de mayo de 2019 en la ciudad de Medellín. TESIS: (…) El Código Civil, al regular la responsabilidad civil extracontractual, que es la que en el asunto sub judice nos incumbe, en su artículo 2341, distingue tres elementos estructurales de la misma: la culpa, el daño y relación de causalidad entre ambos, por lo que la prueba de esos tres ingredientes anotados de manera concurrente dará lugar a su declaración. En actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, se ha dicho que se presume la culpa del agente que la realiza, correspondiendo al afectado probar únicamente la existencia del daño y el nexo causal pues la culpa se ha de presumir, salvo que dicho agente, demuestre por lo menos uno de tres eventos que lo eximen como son: el hecho de un tercero, la fuerza mayor o caso fortuito y el denominado culpa exclusiva de la víctima.
Debe decirse adicionalmente, (…) es la parte actora quien debe probar los hechos sobre los cuales descansan sus pretensiones, esto es, le incumbe la carga de demostrar los componentes axiológicos de la responsabilidad civil, en este caso, extracontractual. (…) El tránsito terrestre es una actividad reglada, que todo conductor o pasajero debe atender, y “debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás [personas] …debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables” (art. 55 del Código Nacional de Tránsito); así como “abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento” (art. 61 ibídem).
Bajo estas previsiones, se halló contraventora en esa ocasión a la demandada. (…) Con toda claridad, y así lo tuvo en cuenta la juez, se trató de una responsabilidad administrativa (en el trámite contravencional) que auxilió la determinación adoptada en la sentencia apelada. Se afirmó en la decisión, que más allá de la necesidad de establecer si el giro estaba prohibido o no, lo que cuestionó la autoridad de policía de tránsito fue el comportamiento vial de la conductora quien no probó en aquél entonces, que hubiera efectivamente realizado una maniobra prudente de aviso.
Pero tampoco lo hizo en el actual proceso civil. (…) su dicho no aportó más pruebas que desvirtuaran o lograran derrotar la conclusión primera que fue establecida por la autoridad de tránsito y luego por esta jurisdicción, pues reitérese ningún otro medio de convicción se opuso por la interesada. (…)cuestionar el fallo de la inspección de policía adscrita a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Medellín en este escenario tampoco se hace siquiera procedente y no es de recibo aceptar que aquél se tuvo como único fundamento de la sentencia apelada.
Tanto la conclusión a que éste llegó como el caudal de prueba médica contenida en la historia clínica tampoco fueron desvirtuados por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no puede ser de recibo el cuestionamiento del censor en torno a las pruebas aportadas, en particular la historia clínica, que no fue tampoco atacada en la oportunidad debida.
No se desconoce que debieron ser objeto de contradicción, pero en la primera instancia, en las oportunidades y mediante el contraste de lo aducido por el demandante, lo que no hizo la parte demandada. (…) (…) la sola ocurrencia del hecho dañoso justifica la evaluación de los perjuicios morales y los derivados del daño de relación, fundados en la afectación que tuvo no solo el demandante accidentado sino su entorno más cercano, compuesto por su hija menor de edad, no cabe duda de su existencia por causa directa del accidente en ambas personas, en mayor grado para el afectado demandante y un reconocimiento ponderado para la menor.
MP. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA FECHA: 25/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sentencia Rad. 05001-31-03-009-2022-00097-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés. Radicación 05001-31-03-009-2022-00097-01 Proceso Verbal Demandante Martín Hernán Molina Soto y otra Demandado Mónica Gallego Hernández Tema.
Apelación Sentencia Decisión. Confirma Rdo. interno 048-23 Providencia No. 054-23 ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del estatuto 2213 de 2022, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el pasado 18 de mayo de 2023, por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
ANTECEDENTES 1. Conforme con la demanda presentada (archivo 03 c.1 expediente digital). Los demandantes, Martín Hernán Molina Soto en su nombre y en representación de su hija menor de edad Ana Sofía Molina Zapata, así como la señora Miryam Emilse Cardona Arboleda, como propietaria de la motocicleta de placas LCR01B, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual por el accidente de tránsito acaecido el 18 de mayo de 2019 en la ciudad de Medellín, en contra de la ciudadana Mónica Gallego Hernández.
Sentencia Rad. 05001-31-03-009-2022-00097-01 2 En sustento de ella, afirmaron los hechos que a continuación se resumen: a) Relatan que aproximadamente a las 17:30 horas del 18 de mayo de 2019, en la carrera 65 con calle 95, barrio Castilla del Municipio de Medellín-Antioquia se presentó un accidente de tránsito consistente en el choque entre el vehículo de placa DXZ 768 y la motocicleta con placa LCR01B, conducida por el demandante. b) Que el referido accidente se presentó cuando la señora Mónica Gallego, conductora del automotor de placa DXZ 768, se desplazaba por el carril izquierdo en la carrera 65, y realiza un giro prohibido a la izquierda para incorporarse a la calle 95, invadiendo el carril por el que se desplazaba la motocicleta conducida por el señor Martín Hernán Molina Soto quien tenía la prelación de la vía, impactándolo fuertemente y causándole las lesiones físicas que luego describió. c) Que del accidente conoció el agente de tránsito identificado con placa interna 267, adscrito a la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, quien elaboró el informe policial inicial No. A00099019, donde se evidencia el giro prohibido que realizó la conductora. d) Iniciado el proceso contravencional, se declaró responsable de transgredir la norma de tránsito a la señora Mónica Gallego Hernández mediante Resolución No. 201950065351 del 18 de julio de 2019. e) Que el señor Martín Hernán Molina Soto fue auxiliado por la red de ambulancias, que hacen parte del programa de Atención prehospitalaria del Municipio de Medellín, y debido a las lesiones fue trasladado al Hospital Pablo Tobón Uribe donde fue valorado y hallado con un trauma en la región cervical y lumbar, codo derecho, pie derecho, hemiabdómen inferior y testículos. f) Que, con posterioridad, el 28 de mayo del mismo año 2019, el señor Martín Hernán Molina consulta nuevamente por un fuerte dolor cervical y dolor en el hombro al levantarlo, por lo que nuevamente es valorado y dado de alta. g) El 4 de junio siguiente, consulta con la especialidad de oftalmología, debido a que, desde el accidente nota escotoma azul en el ojo derecho, visión borrosa y fotofobia en ambos ojos.
La evaluación muestra un desprendimiento del humor Sentencia Rad. 05001-31-03-009-2022-00097-01 3 vítreo posterior. h) El 6 de junio de 2019, nuevamente ingresa a consulta con neurología por tener ansiedad e insomnio luego del accidente, siendo diagnosticado con alteración de la memoria, del sueño y cefalea. i) Fue diagnosticado con signos que involucraron la función cognitiva y de conciencia, sumado al diagnóstico anterior del cuerpo vítreo, estrechez uretral, contusión de otras partes de la muñeca y mano, trastorno de retina, cefalea postraumática, traumatismo del músculo del tendón del manguito rotador, del cuello, abdomen, la región lumbosacra y la pelvis, así como contusión del codo y otras partes del pie. j) El 6 de diciembre de 2019, el señor Martín Hernán Molina Soto fue sometido a procedimiento quirúrgico de muñeca izquierda.
El 10 de diciembre siguiente a una intervención de sutura de manguito rotador más acromioplastia izquierda. k) Que el valor de la cobertura del seguro obligatorio de accidente de tránsito – SOAT- fue por la suma de $22.083.200 dadas las lesiones sufridas. l) Efectuada la valoración definitiva por el Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses, sus conclusiones arrojaron una incapacidad de cincuenta y cinco días con secuela médico legal de perturbación funcional del miembro superior izquierdo, de carácter permanente. m) El demandante y su familia, su hija particularmente, han sufrido graves perjuicios morales descritos en la demanda.
Con base en los anteriores hechos, se solicitó condenar a la demandada al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales indexados al momento de la sentencia y que estimaron los demandantes así: Para Martín Hernán Molina Soto. Por perjuicios morales, la suma de Cuarenta millones de pesos. ($40.000.000) Por daño a la vida de relación, la suma de Cuarenta millones de pesos.
($40.000.000) Sentencia Rad. 05001-31-03-009-2022-00097-01 4 Para Ana Sofía Molina Zapata, en calidad de hija del señor Martín Molina Soto. Por perjuicios morales, solicitan la suma de Cuarenta millones de pesos ($40.000.000) y por daño a la vida de relación, solicitan la misma cantidad. Para quien funge como propietaria de la motocicleta, la señora Myriam Emilse Cardona la suma de $3.269.000 por concepto de daño emergente futuro teniendo en cuenta la cotización de los daños aducida en la demanda.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.2. El trámite de la primera instancia. El juez de primer grado admitió la demanda a través de auto del 9 de junio de 2022, en el que se ordenó notificar a la demandada y conceder el amparo de pobreza a la parte demandante. (archivo 08, c. 1). Notificada la pasiva, no contestó la demanda ni propuso excepciones, razón por la cual se adelantó el trámite disponiendo la realización de la audiencia de que trata el artículo 372 donde, entre otras decisiones, la demandante Miryam Emilse Cardona desistió de sus pretensiones.
Decretadas y practicadas las pruebas y cumplido el trámite de la instancia, la juez profirió sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda, declarando responsable a la demandada y, en consecuencia, condenando por las sumas que estimó en la providencia, por concepto de perjuicios morales y daño de relación en favor de los demandantes. 1.3 La sentencia impugnada.
Para arribar a la decisión que culminó la primera instancia, la juez, a través de sentencia emitida en audiencia del 18 de mayo de 2023, declaró civilmente responsable del accidente a Mónica Gallego Hernández, como conductora y propietaria del vehículo de placa DXZ 768, estimó las pruebas incorporadas, los interrogatorios cumplidos y los testimonios escuchados, de donde advirtió que el giro prohibido que intempestivamente hizo la conductora a la izquierda precipitó el choque de la motocicleta que venía por el mismo costado.
Sentencia Rad. 05001-31-03-009-2022-00097-01 5 Atendiendo a las lesiones producidas y el dictamen de incapacidad permanente rendido por Medicina legal, derivó la viabilidad de los perjuicios de orden moral sufridos no solo por el demandante sino por su hija, quienes desde el accidente se han visto afectados por el dolor moral de las lesiones y en particular el hecho de que el padre demandante, no volvió a ser el mismo, dada la disminución física y psicológica presentada desde el suceso.
Consecuencialmente, condenó a reparar los perjuicios extrapatrimoniales de la siguiente forma: Para el demandante, Martín Hernán Molina Soto y su hija, Ana Sofía Molina Zapata, como perjuicios morales, la suma equivalente a 20 smlmv a la fecha de la sentencia corresponden a $23.200.000. Y por concepto de daño a la vida de relación la suma de 15 smlmv para el demandante, equivalentes a la suma de $17.400.000,oo y 10 smlmv equivalentes a $11.600.000, para su hija, Ana Sofía Molina y condenó en costas a la demandada.
La juez encontró acreditados los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual, así: la existencia del daño, fundado en la historia clínica allegada al expediente, que dio cuenta tanto de la epicrisis al momento del accidente como de las atenciones posteriores del señor Molina por las que tuvo que consultar; la culpa de la demandada, en consideración a la presunción legal que surge del ejercicio de las actividades peligrosas y ante la existencia de un primer informe policial que derivó luego en un proceso contravencional, el cual dio cuenta de la infracción verificada a cargo de ésta; y, por último, el nexo de causalidad presente en la interdependencia de uno y otra.
Al no haber sido interpuestas oposiciones de fondo a lo solicitado en la demanda, y teniendo como tales las pruebas de la parte actora, la juez de primera instancia comprobó tales elementos en la demandada, quien se limitó, a acudir a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y rendir el interrogatorio formulado.
De aquél pudo extractarse la ocurrencia del hecho, y aunque dijo la demandante no haber tenido la culpa, pues al contrario quiso favorecer al motociclista acelerando el vehículo para que no se produjera la colisión, (min. 50:52 Sentencia Rad. 05001-31-03-009-2022-00097-01 6 audiencia del artículo 372), el choque fue inevitable. De esa manera y ante la inexistencia de otro medio de prueba que confirmara esta aseveración y pudiera eximirla de la responsabilidad endilgada, se tuvo como probado el hecho dañoso a cargo de la conductora del automóvil.
Verificado que quien causó el accidente con su paso imprudente y prohibido hacia la izquierda, fue la conductora, según lo determinó la juez, ello fue reforzado, con la existencia de un pronunciamiento administrativo allegado con la demanda y del cual, es claro que la conductora había sido declarada como contraventora de la norma de tránsito. 1.4.
El recurso de apelación. Al minuto 1:12-32 de la audiencia de juzgamiento y escuchado el fallo, la demandada a través de su apoderado apeló la sentencia, indicando que la responsabilidad civil en su contra no se puede declarar con base únicamente en un pronunciamiento administrativo contravencional pues son responsabilidades distintas, la allá definida es de orden administrativo mientras que la acá pretendida es de orden civil.
Afirmó que en el proceso que determinó la contravención a las normas de tránsito se había dicho de la existencia de un giro prohibido lo cual no se encontró probado ni siquiera en ese procedimiento. En concepto del abogado, no existía señal de tránsito que así lo indicara. Y respecto de los perjuicios declarados, enunció el apelante en la audiencia definitiva de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso que, salvo el dictamen de medicina legal, no existe en el expediente prueba alguna de la valoración definitiva de las lesiones, el fallo en cambio dio por sentadas todas las manifestaciones del demandante presentadas en la demanda.
Que en cuanto al miembro superior derecho del señor Molina Soto sobre el que se determinó una secuela definitiva permanente, no se estableció con claridad si fue producto del evento de tránsito, pues considera que no existe nexo de causalidad con el suceso, si como se ve, ésta fue una lesión por la que consultó con posterioridad a su egreso del hospital.
En ampliación escrita de su recurso, insistió el apoderado sobre el Sentencia Rad. 05001-31-03-009-2022-00097-01 7 argumento de no existir en el sitio del accidente señal que prohibiera el giro efectuado por la conductora, y que ni siquiera en el proceso contravencional se produjo dicha prueba. Que no existieron testigos del hecho, fotos de la señal de prohibición o videos, que la comprobaran, por lo que no debió haberse declarado la responsabilidad de su prohijada.
Para sustento del argumento según el cual hubo ruptura del nexo causal, indicó el apoderado de la pasiva que, sin duda, el demandante tuvo unas lesiones en su cuerpo por el hecho del accidente de tránsito, no obstante, fue dado de alta al día siguiente del mismo, efectuadas las valoraciones médicas del caso y ante su visible mejoría. Sin embargo, el demandante vuelve al médico hasta el 7 de julio de 2019, por un dolor de cabeza debido al accidente ocurrido en mayo anterior.
Se pregunta el apoderado por la relación de causalidad entre el accidente y esta nueva consulta casi dos meses después. Que también mencionó el demandante que le hicieron un TAC de columna cervical, en el que le hallaron quistes y se concluyó que tenía algunos traumas crónicos en este órgano, pero no asociados al accidente automovilístico objeto de este proceso.
Que no se aportó examen ante una junta médica donde se indicara que efectivamente las lesiones que manifestó tener tuvieran relación con el accidente, su fecha de estructuración, o las deficiencias y secuelas que le hubiera dejado el episodio, como tampoco el puntaje de pérdida de capacidad laboral que le hubieran definido y solo manifestó que ya no podía laborar como técnico de lavadoras.
Por lo tanto, es inexistente la relación de causalidad entre el accidente y el supuesto daño. En torno a los perjuicios declarados por la sentencia debe tenerse en cuenta, por ejemplo, que una de las testigos, la señora María Rueda, manifestó inicialmente que el accidente había ocurrido en el año 2018 y en la audiencia misma le dijeron, que se había equivocado, por lo cual la señora juez les llamó la atención a los comparecientes, ante la evidencia que la testigo fue preparada para decir su testimonio.
Con todo, la juez le dio toda credibilidad. Sentencia Rad. 05001-31-03-009-2022-00097-01 8 Que dijo el demandante que era un deportista y caminaba mucho con su hija antes del accidente, sin embargo, y por esta misma razón no entiende el apoderado de la pasiva de qué manera una lesión del hombro puede afectar sus condiciones normales para caminar, función que por lo demás, no encontró afectada.
Tampoco los perjuicios ordenados, aunque morales y a criterio de la juez, consultan las reglas que la jurisprudencia ha definido al respecto, por lo que solicita la revocatoria del fallo de primera instancia para en su lugar se exonere de toda responsabilidad civil a la demandada. 1.5. El trámite de segunda instancia. En auto del 19 de julio del año en curso, se admitió el recurso de apelación y se corrieron los traslados de orden.
Dentro de los términos de ley, únicamente se pronunció el apoderado de la parte demandante, quien solicitó se confirme la decisión de primera instancia, hizo un recuento de todo lo transcurrido en el proceso, y llamó la atención en la inobservancia y desatención del extremo pasivo quien no se opuso a las pretensiones ni aportó pruebas que llevaran a una decisión favorable a la demandada.
CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Sala de Decisión decida de fondo sobre el recurso de apelación dirigido contra la sentencia de primera instancia. Preliminarmente, advierte este Tribunal, que la competencia como superior se circunscribe a examinar los concretos reproches señalados por el apelante ante la primera instancia y sustentados con posterioridad mediante escrito también presentado ante el a quo, atendiendo la delimitación que rige el recurso de apelación de conformidad con lo regulado en la Ley 1564 de 2012, “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio” conforme lo autorizan las reglas que así Sentencia Rad. 05001-31-03-009-2022-00097-01 9 lo precisan en esta misma norma. 3.
Ahora, bien, el tema de responsabilidad civil, que ha sido definido como la obligación de indemnizar un daño, a cargo de quien con su proceder ilícito o dañoso lo ha producido, debe recordarse que se desarrolla entre dos grandes vertientes, la extracontractual o aquiliana, y la responsabilidad civil contractual. En la primera, el daño se presenta sin que entre los sujetos haya relación preexistente, mientras que en la segunda debe mediar previamente un vínculo, por lo general un contrato. 4.
El Código Civil, al regular la responsabilidad civil extracontractual, que es la que en el asunto sub judice nos incumbe, en su artículo 2341, distingue tres elementos estructurales de la misma: la culpa, el daño y relación de causalidad entre ambos, por lo que la prueba de esos tres ingredientes anotados de manera concurrente dará lugar a su declaración. En actividades peligrosas, como la conducción de vehículos, se ha dicho que se presume la culpa del agente que la realiza, correspondiendo al afectado probar únicamente la existencia del daño y el nexo causal pues la culpa se ha de presumir, salvo que dicho agente, demuestre por lo menos uno de tres eventos que lo eximen como son: el hecho de un tercero, la fuerza mayor o caso fortuito y el denominado culpa exclusiva de la víctima. 4.1 Debe decirse adicionalmente, con base en lo anterior, que desde el punto de vista procesal, toda providencia judicial debe fundarse en los medios probatorios que hayan sido regular y oportunamente allegados al proceso, y corresponde a las partes probar “el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…” (art. 167 del actual Código General del Proceso), es decir, que en desarrollo de tal estipulado, es la parte actora quien debe probar los hechos sobre los cuales descansan sus pretensiones, esto es, le incumbe la carga de demostrar los componentes axiológicos de la responsabilidad civil, en este caso, extracontractual. 5.
El tema a dilucidar en esta segunda instancia, se contraerá entonces a establecer si se configuró la responsabilidad atribuida a la demandada, bajo los supuestos de hecho y las pruebas practicadas en la primera instancia o si por el contrario y como lo afirma el censor, aquella se derivó únicamente de la aceptación de un fallo contravencional y la manifestación de los daños dichos por la parte demandante, así como la historia clínica y la narración de sus lesiones.
Sentencia Rad. 05001-31-03-009-2022-00097-01 10 De así hallarlo, esto es, de la revisión de la configuración de la responsabilidad a cargo de la demandada, pasar luego a definir si los perjuicios morales y el daño en la vida de relación, estuvieron justificados, teniendo en cuenta el daño causado. En caso positivo, se confirmará la decisión de primera instancia, o si dentro de este contexto cabe estudiar otros aspectos que conduzcan a desvirtuar tanto la responsabilidad como los perjuicios reconocidos, así se decidirá. Pues bien, prueba trascendente, aunque no única, sin duda lo fue el proceso contravencional seguido luego del informe inicial del accidente de tránsito y que culminó con la declaratoria de contraventora de la demandada, la señora Mónica Gallego.
El apoderado de la pasiva acusa a dicha actuación de ni siquiera haber determinado si el giro en la vía donde ocurrió el accidente se encontraba prohibido, a lo que la juez de primera instancia respondió efectuando la correspondiente valoración de la prueba recaudada, para indicar que la transgresión se halló probada en desarrollo de la determinación de la infracción a la ley de tránsito conforme a lo previsto por el artículo 60 del Código Nacional de Tránsito, entre otras normas, y que se refiere a conservar el carril, el deber de transitar por el respectivo corredor dentro de las líneas de demarcación, “y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce”.
Que, en ese sentido, lo que se endilgó a la conductora, fue su actividad luego de iniciar el giro, pues el parágrafo 2° de la misma norma obliga a que todo conductor antes de efectuar el adelantamiento o cruce de una calzada debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales, señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones.
Verificada en esa ocasión que la conductora no atendió estos supuestos, fue declarada contraventora de la norma. El tránsito terrestre es una actividad reglada, que todo conductor o pasajero debe atender, y “debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás [personas] …debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables” (art. 55 del Código Nacional de Tránsito); así como “abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento” (art. 61 ibídem).
Bajo estas previsiones, se halló contraventora en esa ocasión a la demandada. Sentencia Rad. 05001-31-03-009-2022-00097-01 11 Con toda claridad, y así lo tuvo en cuenta la juez, se trató de una responsabilidad administrativa que auxilió la determinación adoptada en la sentencia apelada. Se afirmó en la decisión, que más allá de la necesidad de establecer si el giro estaba prohibido o no, lo que cuestionó la autoridad de policía de tránsito fue el comportamiento vial de la conductora quien no probó en aquél entonces, que hubiera efectivamente realizado una maniobra prudente de aviso.
Pero tampoco lo hizo en el actual proceso civil. No se discute que la demandada incluso informó haber puesto direccionales y haber cruzado más rápido ante la inminencia del choque, no obstante, de su dicho no aportó más pruebas que desvirtuaran o lograran derrotar la conclusión primera que fue establecida por la autoridad de tránsito y luego por esta jurisdicción, pues reitérese ningún otro medio de convicción se opuso por la interesada.
Ahora, cuestionar el fallo de la inspección de policía adscrita a la Secretaría de Movilidad del Municipio de Medellín en este escenario tampoco se hace siquiera procedente y no es de recibo aceptar que aquél se tuvo como único fundamento de la sentencia apelada. Tanto la conclusión a que éste llegó como el caudal de prueba médica contenida en la historia clínica tampoco fueron desvirtuados por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que no puede ser de recibo el cuestionamiento del censor en torno a las pruebas aportadas, en particular la historia clínica, que no fue tampoco atacada en la oportunidad debida.
No se desconoce que debieron ser objeto de contradicción, pero en la primera instancia, en las oportunidades y mediante el contraste de lo aducido por el demandante, lo que no hizo la parte demandada. En ese orden, si el demandante aportó a este proceso una serie de intervenciones médicas posteriores al accidente que pudieron ser relacionadas con el mismo o por el contrario fueron episodios distintos, era a la demandada a quien correspondía su controversia.
No habiéndolo hecho, en ausencia de excepciones propuestas, y revisado el material de prueba reunido, bien anduvo la juez en declarar la responsabilidad civil de la demandada, pues de cara a los medios de prueba allegados se constató sin duda el hecho dañoso, accidente de tránsito por causa del actuar descuidado de la demandada, el daño sufrido por Martín Hernán Molina Soto con ocasión de la actividad desplegada por la conductora demandada Sentencia Rad. 05001-31-03-009-2022-00097-01 12 conforme su historia clínica y reportes de autoridades que atendieron el accidente, y el nexo causal entre ambos.
Por lo tanto, se abrió paso la condena en perjuicios. 6. Desistidos los referidos al daño emergente en favor de la dueña de la motocicleta, la sola ocurrencia del hecho dañoso justifica la evaluación de los perjuicios morales y los derivados del daño de relación, fundados en la afectación que tuvo no solo el demandante accidentado sino su entorno más cercano, compuesto por su hija menor de edad, no cabe duda de su existencia por causa directa del accidente en ambas personas, en mayor grado para el afectado demandante y un reconocimiento ponderado para la menor. 7.
Por definición, la responsabilidad civil extracontractual no tiene origen en ningún contrato, es decir que entre la persona que causa el daño y el que lo sufrió no existe convención y su regulación, la encontramos en el código civil a partir del artículo 2341. Ejemplo común de la responsabilidad civil extracontractual son los accidentes de tránsito, ya que en estos se generan daños en vehículos y a personas, y es obligación del responsable reconocer los perjuicios que cause, con independencia de la eventual responsabilidad penal que ello genere.
Puede solicitar la indemnización por perjuicios toda persona que haya sufrido un daño en su vida, propiedad o en un derecho suyo, es decir, que la indemnización no es exclusiva del dueño de la cosa sobre la cual se ha irrogado el daño, sino de cualquiera que ejerza un derecho sobre ella; por ejemplo, quien usufructúa un bien, puede ejercer esta acción cuando la cosa objeto de su derecho, sufre daño. Para que exista responsabilidad civil extracontractual se deben cumplir los siguientes requisitos: (i) Debe existir un daño irrogado sobre una cosa, un derecho o una persona.
(ii) La responsabilidad no debe derivarse de contrato y (iii) la causa es predicable o atribuible a uno o varios sujetos. De aquella y una vez establecida se determinan los perjuicios a indemnizar, en particular los morales y los derivados del daño a la vida de relación, reconocidos en principio a los más cercanos, padres e hijos. Pero unos y otros deben cuantificarse y corresponde igualmente a la parte, probarlos, tanto cualitativa como cuantitativamente para que de una valoración ponderada pueda el juez tasarlos atendiendo su criterio y las reglas de la sana crítica. 7.1 Con el examen de los reparos presentados en el recurso se apunta Sentencia Rad. 05001-31-03-009-2022-00097-01 13 a su resolución en torno a los montos reconocidos al extremo actor, si a ellos había lugar dada la historia clínica del paciente, hoy demandante, y las demás pruebas recaudadas, con base en las cuales el apelante, de la parte demandada, afirma que no se encontraban probados, ni ameritaban el reconocimiento hecho en la decisión de la primera instancia. Se analizará, a la luz de las reglas sustanciales si los montos reconocidos al actor y su hija debieron ser objeto de reducción, y en particular si el reconocimiento del daño a la vida de relación a favor de la hija del actor, ANA SOFÍA MOLINA ZAPATA, estaba debidamente soportado.
Cuestiona el apoderado inconforme la posible relación de causa entre el comportamiento de la demandada al momento de conducir su vehículo y los daños que sufrió el demandante en el accidente. En actividades peligrosas, legal y jurisprudencialmente se ha configurado la concurrencia de culpas al realizar las dos personas simultáneamente la misma actividad (artículo 2356 del Código Civil).
Desde el análisis probatorio del proceso, el Tribunal debe volver sobre el grado de responsabilidad de cada uno conforme a las reglas sustanciales, pues de dicha concurrencia, corresponde una eventual reducción de la indemnización que consagra nuestra normatividad. Si dos personas, como en el evento, realizan simultáneamente la actividad de conducción, ambas conductas pudieron concurrir en la realización del daño, pero la de la víctima, por no ser la trascendente en el resultado, da lugar a su valoración en la proporción que el juez así lo considere.
Lejos de la eximente de la culpa exclusiva de la víctima, hay casos en que el demandado, tenga incluso parte de responsabilidad en el evento dañoso, lo que medirá también la proporcionalidad de la indemnización. 7.2 Pues bien, desde ya y teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala estima acertada la atribución de responsabilidad efectuada por el juzgado de conocimiento, y por ende la estimación de los perjuicios, como se pasa a explicar.
De acuerdo con la versión de la demanda, hecho primero, aproximadamente a las 17:30 pm del 18 de mayo de 2019, en la carrera 65 con calle 95, barrio Castilla de la ciudad de Medellín, se presentó el accidente, el cual ocurrió cuando la señora Mónica Gallego, se desplazaba por el carril izquierdo de la calle 65 y realiza un giro a la izquierda, invadiendo el carril por donde se desplazaba la motocicleta de placa LCR01B del señor Martín Hernán Molina Soto.
Sentencia Rad. 05001-31-03-009-2022-00097-01 14 Esta fue la causa del accidente.1 Sentado lo anterior y a falta de contestación de la demanda por parte de la demandada, se confirmó tal hipótesis con el proceso contravencional, mediante el cual y a través de Resolución No. 201950065351 del 18 de julio de 2019 se tuvo como infractora de la ley de tránsito a la señora Mónica Gallego Hernández por quebrantar lo dispuesto en los artículos 55,60,61,67 y 131 literal c del código y, además con la declaración hecha por la demandada en el proceso, en el interrogatorio de parte cumplido por ella2, el cual, por ser contrario a sus intereses, se tiene como confesión en la forma prevista por el artículo 191 del Código General del Proceso.
Aunque en dicho interrogatorio, se hizo mención a que incluso aumentó la velocidad a fin de que el demandante no chocara, como arriba se dijo, no fue posible evitar la colisión, lo que conforme con el artículo 196 del Código General del Proceso, según el cual, la confesión debe aceptarse con todas sus aclaraciones, dicha situación no implicaba que su solo dicho pudiera tenerse como válido para disminuir su participación en el accidente.
En el caso, no hay ninguna prueba adicional en el proceso que afirme la tesis de la demandada en este punto como tampoco la hay en relación con el exceso de velocidad del señor Molina Soto señalada también por la demandada porque tampoco existe otro elemento probatorio que así lo confirme, lo que quiere decir que de acuerdo con las pruebas practicadas no hay evidencia suficiente para distribuir la carga de la balanza de la causa generadora del daño y atribuir al señor Martín Molina, al menos, una parte de responsabilidad en el accidente ocurrido.
Por lo anterior, se desestimará la afirmación de la pasiva en relación con la ausencia de responsabilidad de la demandada pues, al contrario, del haz probatorio visto en la actuación de la primera instancia, se ha de confirmar la decisión por este aspecto, y entonces el reconocimiento de los perjuicios se corresponde con esta primera conclusión del análisis de responsabilidad. 8.
En similitud de lo anterior se analizará el reconocimiento del daño a 1 Expediente digital, carpeta 01 Primera Instancia, archivo 03 Escrito Demanda, folio 2 y 3 3 Interrogatorio de parte a la demandada. Minuto 20:18 y siguientes Audiencia inicial. Archivo 16. Link https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/c13db829-d105-485d-a6e6- e86ab9a9d7f8?vcpubtoken=8b60ca88-1229-4b1d-a91e-7af2c263a619 Sentencia Rad. 05001-31-03-009-2022-00097-01 15 la vida de relación para la hija del actor, Ana Sofía Molina. 8.1 Se ha dicho del daño a la vida de relación a diferencia del perjuicio moral, es un concepto jurídico que se refiere al sufrimiento que experimenta una persona cuando pierde o disminuye su capacidad de realizar actividades que le dan sentido y placer a su vida, como el deporte, el ocio, la cultura o las relaciones sociales y afectivas.
Teniendo presente lo anterior, se ha de volver sobre las manifestaciones efectuadas tanto por el demandante como los demás recaudados para concluir que, en efecto, luego del accidente las dolencias generadas disminuyeron la actividad física y recreativa del actor que por lo demás realizaba en ocasiones acompañado por su hija, Ana Sofia.
El daño sufrido provocó en la vida de ambos un cambio que afectó sus rutinas en cuanto a la práctica del futbol, la actividad de caminar y montar en bicicleta con su hija. Se cuenta además con la valoración de los testimonios de los testigos recaudados, Andrés Herrera Marulanda y Dalia María Arias Rueda, quienes confirmaron que el núcleo familiar del señor Molina Soto estaba conformado por éste y su menor hija Ana Sofía, parentesco que también aparece probado con la documental adjunta del registro civil que obra en el proceso (archivo 03, fl 403 del expediente digital), lo que hace inferir precisamente esa afectación diaria sufrida por ambos, luego del evento dañoso.
Recuérdese que el médico legista determinó una incapacidad final de 55 días, consta también el hecho que en las historias se verificaron luego del accidente dos cirugías, terapias y la perturbación de su brazo de carácter definitivo, asuntos todos que valoró la juez de instancia para fallar como lo hizo en los montos señalados en la sentencia. Es entonces posible considerar que la menor hija del señor HERNAN MOLINA, Ana Sofía, fue víctima indirecta del incidente, en su relación con su padre y las actividades placenteras que con él realizaba, distinto al daño moral, y que es susceptible de valoración económica por la afectación más personal e interna de cada uno. De allí su fijación por la juez de primer grado en las sumas diferenciales fijadas para ambos.
En esa medida no hay lugar a acoger el argumento planteado por el Sentencia Rad. 05001-31-03-009-2022-00097-01 16 impugnante en su recurso. Con lo anterior de presente, y atendiendo a que los valores mencionados en líneas precedentes son para situaciones dañosas de máxima ruptura a los bienes jurídicos protegidos, corresponde evaluar a este Tribunal si en efecto incurrió en error el juzgado de instancia. Se tiene que por el concepto de perjuicio moral se resarcen los dolores y padecimientos físicos y emocionales, y demás afectaciones que quebrantan el espíritu, las cuales deben ser justipreciadas por la Sala conforme a criterios de equidad, reparación integral y razonabilidad, según el análisis conjunto y sopesado de las pruebas recaudadas.
Y por cuenta del daño a la vida de relación, las referidas a la esfera externa de la persona y su interacción social. En este pleito, al evaluar en forma conjunta los testimonios recaudados, las declaraciones de parte de los demandantes, el proceso contravencional y los resultados del médico legista que dio cuenta de un daño funcional permanente en extremidad superior, se observa que, a más del dolor físico padecido por el demandante Molina Soto en la fase inmediatamente posterior al accidente, su vida diaria está afectada por un sufrimiento físico y una congoja emocional.
Lo anterior por cuanto, tanto física como mental y emocionalmente se suceden aflicciones que perturban su actividad diaria, desde la ocurrencia del accidente. Así mismo, como se probó, debe restringirse en sus actividades recreativas y deportivas, así como de las actividades conjuntas con su hija. Por lo anterior, esta sala estima razonadas las sumas de 15 SMLMV para resarcir al demandante y 10 SMLMV para su menor hija, dadas las afectaciones probadas en el plenario. 9.
Sean todas las anteriores razones las que convergen a la confirmación de la sentencia, pues los argumentos del apelante no alcanzan a derribar las conclusiones del fallo cuestionado, reitérese ante la ausencia de excepciones formuladas por la parte vencida que hubiera obrado en su favor. Se condenará en costas también en esta instancia a la demandada.
Sentencia Rad. 05001-31-03-009-2022-00097-01 17 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en audiencia del 18 de mayo de 2023.
SEGUNDO: Sin lugar a condenar en costas, en razón del resultado de la instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA Magistrada Con salvamento de voto parcial MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Firmado Por: Alba Lucia Goyeneche Guevara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f84f352a92d38e6f480e24c331da1c4c82a501930644acc3ab3b196f1cad600f Documento generado en 25/09/2023 01:52:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO. 05001 3103 009 2022 00097 01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO PROCESO VERBAL DEMANDANTE MARTÍN HERNÁN MOLINA SOTO Y OTRA DEMANDADO ALEJANDRO BEDOYA RIOS Y OTROS RADICADO 05001-31-03-009-2022-00097-01 INSTANCIA SEGUNDA MAGISTRADO PONENTE DRA. ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA Con el respeto que merecen los honorables Magistrados que integran esta Sala de Decisión, me aparto parcialmente de la decisión adoptada en la sentencia de segunda instancia, porque, aunque comparto la confirmación de la declaratoria de responsabilidad civil, no estoy de acuerdo con el reconocimiento de daño a la vida de relación ni con el monto establecido por perjuicios morales, por los argumentos que paso a detallar. 1.
Considero que la ponencia no estudia de forma completa el reparo relativo al daño realmente padecido por el señor Molina Soto y su relación con el hecho-accidente de tránsito porque, aunque en este caso se probó de forma clara que el actor padeció algunas lesiones relacionadas directamente con el accidente, existen otros padecimientos que no tienen una relación clara con éste, especialmente se evidencia ello en el dolor de cabeza y la patología del manguito rotador, quedándose la ponencia corta en el estudio de la historia clínica, de la cual se puede concluir, como se anteló, que existen patologías respecto de las cuales no se probó relación con el accidente, lo que resulta fundamental de cara a establecer la intensidad del daño y lo que redunda en el monto de los perjuicios morales, mismos que considero deben ser disminuidos, pues a pesar de ser inferiores las sumas reconocidas a los topes establecidos por la jurisprudencia, las afecciones de la víctima directa realmente ligadas al accidente son menos de las que se hace ver en la demanda, teniendo en cuenta, además de lo dicho, que en la atención inicial brindada a la víctima directa no se señalaron todas las afecciones luego aducidas, ni lesiones graves, habiendo sido incapacitado inicialmente el señor Molina Soto solo cinco (5) días; que el dolor de cabeza según la historia clínica está relacionado es con los cambios visuales y no fue objeto de queja en las consultas iniciales y, la valoración de medicina legal se realizó un (1) año y medio después del accidente, cuando el actor presentaba otras patologías no derivadas del mismo.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO. 05001 3103 009 2022 00097 01 2. La ponencia no analiza con el detalle necesario si realmente se causó el perjuicio a la vida de relación, el que no se advierte claramente demostrado, pues los testimonios señalan que el señor Molina Soto ha dejado de realizar actividades que antes le resultaban placenteras, como también de compartir algunos espacios de esparcimiento con su hija, pero derivado de la lesión en el manguito rotador y por desmejora en el estado de ánimo, padecimiento del manguito rotador frente al cual no se probó clara relación con el accidente de tránsito y desmejora en el estado de ánimo que tampoco se acreditó como derivada de las lesiones del accidente, siendo al parecer ligada a las otras múltiples patologías que tiene el actor, a lo que se agrega que la aflicción tiene relevancia es para el perjuicio moral. 4.
En conclusión, considero entonces que en este caso no se probó el daño a la vida de relación y, al ser las lesiones padecidas por la víctima directa menos de las señaladas en la demanda y, por ende, de menor intensidad el daño, debió disminuirse el monto reconocido por perjuicio moral. Con todo respeto, MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del Código General del Proceso, en concordancia con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8ffa129e173591d7de6385452463c04ca86589c272e951a53119af7f0bf86a6d Documento generado en 25/09/2023 01:48:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica