050883105001201900108-01 TEMA: ELEMENTOS ESENCIALES DEL CONTRATO DE TRABAJO- I) Actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo. II) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono. III) Un salario. Como retribución del servicio. DECLARATORIA DEL CONTRATO REALIDAD / CARGAS PROCESALES - Esta incumbe a quien tiene interés en los efectos jurídicos de las normas que regulan los supuestos de hecho.
HECHOS: La señora María Wasile Mesa Farjatt, interpuso demanda contra los señores Patricia Del Socorro Arango López y José Ignacio Arango López, solicitando que se declare la existencia de un contrato laboral entre las partes; como pretensión principal que se condene, al pago de la indemnización por despido sin justa causa, prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes a seguridad social.
TESIS: (…) Es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.
( ) Ahora, pese a la presunción legal a la que se ha hecho referencia, para la declaratoria del contrato realidad, corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, cuando éstos 2 últimos se aducen, entre otros aspectos, tal como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (…) Para la colegiatura, como bien lo coligió el a quo, de los testimonios de la parte demandada, (…) se puede concluir, sin asomo de duda, que la actora ingresó a la finca de propiedad de uno de los codemandadas, (…) en calidad de residente, no de trabajadora, en razón de su amistad de muchos años con éstos, como un favor que le hicieron por la difícil situación que afrontaba; que la actora en el período en que ocupó la casa destinada para el mayordomo, trabajaba en otras fincas, incluso en una fábrica de mangueras, como misma actora admitió; y, lo más importante, que las labores de mayordomía y cuidado de la finca las realizó el señor Libardo, no la demandante como ésta aduce, resaltando la sala la falta de experiencia sobre actividades en el campo y actividades agrícolas, que reconoció la demandante al absolver interrogatorio departe.
(…) Así las cosas, en el proceso, la parte demandante no probó la prestación personal del servicio en favor de los demandados, que aduce en la demanda, resaltando la Colegiatura que, sobre ese punto, la activa tenía la carga probatoria para su demostración, y no lo hizo, por lo que, al no estar acreditada dicha actividad personal, no se activa la presunción del artículo 24 del CST, y, en consecuencia, inevitablemente las pretensiones de la demanda deben negarse.
M.P: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA:25/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2019-00108-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE MARIA WASILE MESA FARJATT DEMANDADOS PATRICIA DEL SOCORRO ARANGO LOPEZ Y JOSE IGNACIO ARANGO LOPEZ RADICADO 05088-31-05-001-2019-00108-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Contrato realidad; prestaciones sociales, indemnizaciones, aportes a seguridad social.
Despido injusto - reintegro DECISIÓN Confirma. Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por la señora MARIA WASILE MESA FARJATT contra los señores PATRICIA DEL SOCORRO ARANGO LOPEZ YJOSE IGNACIO ARANGO LOPEZ Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 038, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, resolver, por parte de este colegiado, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2019-00108-01.
Fallo Segunda Instancia 2 instancia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO, en la audiencia pública celebrada el día el 31 de agosto de 2022, dentro del proceso referenciado. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en la demanda y en el escrito mediante el cual ésta se subsanó, en síntesis, los siguiente: Con fecha del día 21 de octubre de 2015 la señora MARIA NASILE MESA FARJATT Y los señores JOSE IGNACIO ARANGO LOPEZ y PATRICIA DEL SOCORRO ARANGO LOPEZ, se suscribió (sic) un contrato de trabajo de manera verbal a través del cual se vinculaba a la primera para desempeñar el oficio de mayordomo y cuidadora de la finca donde habitaban los señores demandados; como salario se pactó la suma de $200.000, pagaderos mensualmente, en efectivo y en forma personal, cantidad que se mantuvo constante durante la vigencia de la relación laboral, es decir desde el 21 de octubre de 2015 hasta el día 24 de octubre de 2018, salario que es inferior al mínimo; la labor encomendada fue ejecutada por la actora de manera personal, atendiendo las instrucciones de los empleadores y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención contra ella, en la finca, ubicada en la Vereda La Veta, de Bello- Ant.
Indica el introductorio que la relación contractual se mantuvo por un término de 3 años y 3 días, hasta que el 24 de octubre de 2018 los señores demandados decidieron dar por terminado de manera unilateral, aduciendo justa causa, la cual fue la venta de la finca donde se prestaba el servicio, venta que nunca se dio; que como causal de justificación según se desprende de la comunicación verbal establecida entre la demandante y los accionados el día 24 de octubre de 2018, le aducen que la finca donde se prestaba el servicio iba a ser vendida, lo cual nunca sucedió para sorpresa de la actora; que aun no siendo causa justa lo invocado por los señores demandados, éstos adeudan a la actora sus prestaciones y demás derechos adquiridos, sin que, hasta el momento (de presentación de la demanda), transcurridos más de 2 meses y medio, no hayan sido cancelados.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2019-00108-01. Fallo Segunda Instancia 3 III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que SE CONDENE al pago del reajuste de salario, desde el día 21 de octubre de 2015 hasta la terminación del proceso, toda vez que, para el año 2015, el salario mínimo que fue el que se pactó era de $644.350 pesos, por lo que se le adeuda a la actora la suma mensual de $394.350 pesos, por el año de 2015; que por el año de 2016, se pactó un salario de $689.455, por lo que se le adeuda la suma mensual de $439.455 pesos; que para el año de 2017 se pactó un salario de $737.717, por lo que se le adeuda la suma mensual de $487.717 pesos; y para el año 2018 se pactó la suma de $781.242, por lo que se le adeuda la suma mensual de $531.242, para un total de esta pretensión de $22.233.168.
Que SE CONDENE al pago de 8 horas extras diurnas ordinarias mensuales y extraordinarias, desde el día 21 de octubre de 2015 hasta el día 21 de octubre de 2018, lo que equivale a $322.164, para el año 2015; para el año 2016, $344.640; para el año 2017, $295.092; y para el año 2018, $312.492.; para un total de $1.274.388. Que SE CONDENE al pago de horas extras nocturnas, horas dominicales, desde el día 21 de octubre de 2015 hasta el 21 de octubre de 2018; para el año 2015, $451,032; para el 2016, $482.592; para el 2017, $516.384; para el año de 2018, $546.852; para un total de $1.996.860.
Que SE CONDENE al pago de las prestaciones sociales desde el día 21 de octubre de 2015 hasta la terminación del proceso; liquidación 2015, cesantías por valor de $143.188, intereses a las cesantías por $ 77.322, prima de servicios por $ 143.188, para un total de $ 363.698; para el año de 2016 valor de las cesantías $ 699.030, valor intereses a las cesantías $82.734, prima de servicios $699.029, vacaciones $349.515; para el año de 2017, cesantías $737.717, intereses a las cesantías $ 88.526, prima de servicios $737.716, vacaciones $ 184.429; para el año de 2018, cesantías $629.333, intereses a las cesantías $75.519, prima de servicios $629.333, vacaciones $ 57.333.
Que SE CONDENE, como pretensión principal, al pago de la indemnización por despido sin justa causa desde el 24 de octubre de 2018 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2019-00108-01. Fallo Segunda Instancia 4 hasta la fecha, artículo 65 del CST; y, como pretensión subsidiaría, SE ORDENE el reintegro a sus funciones en la finca.
Pide, además, la indemnización por no pago oportuna de las cesantías y de los intereses de las cesantías desde el día 21 de octubre de 2015 hasta la fecha; ley 50 / 1990; y se ordene la afiliación a seguridad social y a A.R.L, desde el 21 de octubre de 2015 hasta la terminación del proceso. IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Admitida la demanda, y corrido el traslado de rigor correspondiente, los demandados en forma conjunta, a través de apoderado judicial, contestaron la demanda, indicando, frente a los hechos, que no son ciertos, señalando que entre la demandante y los demandados no existió un vínculo laboral de ninguna índole, pues un permiso que tuvo la señora María Wasile Mesa de ocupar una pequeña casa que era destinada para vivienda de mayordomo (Ver fotografías anexas) por autorización de la propietaria de la finca, señora Patricia Arango López, por petición de su hermano José Ignacio Arango López y los mismos padres de los hermanos Arango López (Don Albeiro Arango y Marleny López), por conocer a la demandante desde la infancia, hizo que por un mero acto de amistad y de apoyo a una "amiga" a quien quisieron apoyar en un momento en el que la situación económica de la actora no era el mejor, y que no continuara viviendo en una finca cercana en diferentes condiciones desfavorables, en casas de familia donde le daban posada a ella por pocos días, dándole permiso para dormir en habitaciones en un colchón, luego de que la actora perdiera la casa que era de su propiedad por problemas maritales con el entonces esposo de ella; que, en vista de esto; los padres de los demandados intercedieron por ella para que sus hijos Patricia y José Ignacio, le autorizaran la ocupación de la casa de mayordomo, ocupándola como amiga.
Insisten en que nunca existió animo contractual y menos de tipo laboral, tampoco desempeño oficio alguna de mayordomo, ni de cuidadora de la finca donde "habitaban los demandados", pues no es cierto que estos habitaran este inmueble, pues el señor José Ignacio Arango López si vivió en la finca durante un tiempo por encontrarse desempleado, en ruptura matrimonial y Patricia Arango López le autorizo igualmente que viviera en la casa principal;
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2019-00108-01. Fallo Segunda Instancia 5 precisando que esta es una finca pequeña que cuenta con estas dos casas de habitación y una pequeña zona verde, pero no se dedica a explotación económica alguna; que si le prestaron la casita de mayordomo a María Wasile Mesa para que tuviera un lugar digno donde vivir, fue con ese único fin, dado el lazo de amistad que tenían las partes.
Señalan que a la demandante se le instruía, ni daba órdenes, ni pagaba salarios ni exigía el cumplimiento de horarios, nunca prestó servicio alguno a los demandados, ni se pactó salario alguno; que, como José Ignacio ocupaba la casa principal (Ver fotografías para identificar el inmueble) este era quien ejercía la labor de cuidador, y que, además, tenían contratado al señor Fredy Guiral para que realizara el trabajo de guadañar la finca, por lo que las labores propias de mayordomo nunca fueron ejercidas por la demandante.
Insisten en que no se pactó en ningún momento pago de salario, y que, si en alguna oportunidad llegaron a entregarle alguna suma de dinero a la demandante, se hizo única y exclusivamente para que pagara los servicios públicos de la finca, pues hasta eso lo pagaba la señora Patricia Arango; que además de proporcionarle vivienda gratuita a María Wasile, no le exigían ninguna suma de dinero o contraprestación por ocupar la casita de mayordomo, ni pago de arrendamiento o ejecución de ninguna labor subordinada; que, así mismo, los señores Albeiro Arango y Marleny López, padres de los demandados, quienes visitaban con frecuencia la finca, le daban como regalo algún dinero a María Wasile, pero era eso, un regalo, por conocerla desde su infancia y tener consideración a su situación económica.
Se reitera en la contestación a la demanda que no se impartían órdenes, ni instrucciones por parte de los demandados a la actora, señalando que, por un lado, la señora PATRICIA ARANGO LOPEZ reside en la ciudad de Bogotá y esporádicamente visita la finca, que está destinada al descanso de sus padres, hermanos y demás familia, y, JOSE IGNACIO ARANGO LOPEZ, ocupó la casa principal de la finca durante el tiempo que estuvo divorciado de su esposa y sin trabajo, apoyado igualmente por su hermana Patricia Arango López; que la salía a laborar en casas vecinas de la vereda en diferentes quehaceres, con los cuales generaba sus ingresos; que era una persona totalmente independiente, con un estrecho vínculo de amistad que surgió desde la infancia con los demandados pues fueron vecinos en la ciudad de Medellín, donde Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2019-00108-01.
Fallo Segunda Instancia 6 crecieron juntos y siempre estuvieron en contacto, a tal punto que al enterarse José Ignacio Arango López que María Wasile Mesa estaba en una finca vecina, cercana a la de los demandados, en una difícil condición económica, intercedió y le solicito a Patricia Arango López que autorizara que María Wasile viviera en la casita de Mayordomo al enterarse que estaba viviendo en casas de familia donde le daban posada solo a ella, por pocos días; que los padres de los demandados también intercedieron y le solicitaron, como ya se mencionó, a Patricia Arango López que autorizara que María Wasile viviera en la casita de Mayordomo, en razón de la amistad entre ellos.
Resaltan que la demandante tiene estudios universitarios y que en algún tiempo laboró en un banco, que, si mal no recuerdan, era Banco de Occidente, motivo por el cual se solicitó a dicha entidad bancaria mediante derecho de petición información en este sentido. Refieren que la solicitud hecha a la señora María Wasile Mesa de entregar el inmueble que se le prestó era un derecho autónomo de los propietarios del inmueble, quienes dentro de la libre administración de sus bienes iniciaron un negocio de venta de esta propiedad.
Los demandados se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron, como medio de defensa, las excepciones de mérito que denominaron: BUNEA FE; PRESCRIPCIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO; INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES QUE SE PRETENDEN DEDUCIR EN JUICIO A CARGO DE LOS DEMANDADOS; MALA FE DEL DEMANDANTE; y LAS DEMÁS QUE EL JUZGADO ENCUENTRE PROBADAS Y QUE POR NO REQUERIR FORMULACIÓN EXPRESA DECLARE DE OFICIO.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de trámite y juzgamiento celebrada el 31 de agosto de 2022, el señor JUEZ DE CONOCIMIENTO profirió sentencia en la que ABSOLVIÓ a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra por la actora, indicando que quedaban implícitamente resueltas las excepciones propuestas por la pasiva, condenando en costas a la demandante, fijando las correspondientes agencias en derecho.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2019-00108-01. Fallo Segunda Instancia 7 Como fundamento de su decisión, estimó el A Quo, en primer lugar, es la demandante quien tiene la carga probatoria, según estableció en los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso, de demostrar la prestación personal del servicio con el supuesto empleador accionado, y que, en razón de ese vínculo, recibió una contraprestación o remuneración, además, los extremos temporales de la relación, la jornada y el salario, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la SL 5453 de 2018.
Señala que, en el presente caso, del material probatorio aportado por las partes, no se logra acreditar en concreto la prestación personal del servicio a favor de los demandados, por el espacio temporal solicitado por la activa, esto es, entre el 21 de octubre de 2015 y el 24 de octubre de 2018, evidenciándose una orfandad probatoria en este sentido, pues, por una parte, la demandante no allegó ninguna prueba documental que diera soporte a los hechos de la demanda.
Indica que, en cuanto a la prueba testimonial, esta estuvo conformada por las declaraciones de cuatro testigos, siendo ellos, Martha Cecilia Acevedo Salazar, Libardo de Jesús Giraldo Acevedo, Manuel José Mosquera Madrid y Ana Cristina Igua Vásquez, quienes se identificaron como vecinos del sector, donde se ubicaban la finca Que Ana Cristina Igua Vásquez, como testigo de la parte demandante, manifestó entre otras cosas, que tuvo una finca en el sector, que cuando pasaba por allí veía a la actora realizando actividades, como recoger el corte del césped, cuidado del jardín y aseo, agregando que el que guadañaba era otro señor, del que no recuerda su nombre, pero que la demandante lo recogía; que veía siempre a María Wasile trabajando en la finca, que le tocaba cocinarle a los papás de la dueña cuando iban a la finca y al hermano Ignacio, pero que nunca visitó el lugar; que solo pasaba por allí y a veces le dejaba unas cositas; a añadió que María Wasile permanecía sola en la finca con la hija, que ganaba $200.000 al mes pero que no sabía quién le pagaba, y desconoce los extremos temporales en que trabajó la actora en esa finca.
Indicó que, por su parte, los testigos traídos a juicio por los demandados fueron coincidentes en afirmar que la señora María Wasile vivió en la casa del Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2019-00108-01. Fallo Segunda Instancia 8 mayordomo de la finca, pero no como trabajadora al servicio de los demandados; que solo lo hizo como un favor concedido por los padres de los demandados, por su situación económica y en razón a la amistad que tenían desde hace años. que la actora no realizaba funciones de cuidado del inmueble como guadañar, cuidar animales, cultivar o arreglar cercos.
Aduce el fallador que, de los testimonios rendidos, se extrae que las actividades de mayordomía durante los extremos temporales señalados por la actora fueron ejecutadas por los señores Libardo de Jesús Giraldo Acevedo y Manuel José Mosquera Madrid, quienes además dijeron sin asomo a dudas que la demandante era una residente de la finca pero que nunca era laborante; que; así las cosas, la parte actora no logra probar, sin duda alguna, ni más allá de su propio dicho, la prestación personal del servicio y por ende el elemento de la subordinación. Señala que ninguno de los testigos traídos a juicio pudo dar cuenta que recibiera órdenes de los demandados, que se le impusiera un horario o que le retribuyeran el servicio; que la misma demandante, en su declaración de parte, dijo que, estando residiendo en la finca, prestaba sus servicios para una empresa de mangueras; que dijo que ella se dedicaba al cuidado del señor Ignacio y su testigo manifestó que ella permanecía solo en la finca con su hija; que, entonces, no le queda otra cosa al despacho que concluir que la parte actora no logra demostrar la presencia de los elementos configurativos del contrato de trabajo estando de su parte hacerlo en atención al principio de autorresponsabilidad probatoria, por lo que al despacho no le queda otro camino que absolver a los demandados de las pretensiones de la demanda.
VI. RECURSO DE APELACION El señor apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: En forma breve y escueta, Indicó que discrepa de lo que indica la sentencia, toda vez que, efectivamente, sí se logró configurar los tres elementos del contrato laboral.
Que, asimismo, también apela las costas y las agencias del derecho que se están cuantificando, toda vez que ella (la actora) no tiene cómo sufragar esta cantidad de dinero. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2019-00108-01. Fallo Segunda Instancia 9 Por lo anterior, solicita que el Tribunal recapacite y analice esta sentencia toda vez que efectivamente (inaudible) (se da) la existencia de los tres elementos que configuran el contrato laboral.
Alegatos de conclusión El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión en esta instancia, en los siguientes términos: “Dentro de la audiencia de tramite y juzgamiento, el señor demandado no logro comprobar el motivo por el cual vendió la finca, es mas tal es así que aun se encuentra habitando el bien inmueble.
Ahora, el señor JOSE IGNACIO ARANGO LOPEZ, desconoció el pago de los derechos laborales que le corresponden a la señora María Wasile, toda vez que la señora Wasile entro a laboral con la familia el día 21 de octubre de 2015, mediando un contrato verbal, ya que como indica el artículo 38 del código sustantivo del trabajo y como se dijo al interior de la audiencia que la señora wasile se encuentra desempleada y que por esta razón se la llevan a trabajar en la finca de la familia, poniéndose de acuerdo en: la índole del trabajo y el sitio donde ha de realizarse, esto es la finca, la cuantía y la forma de remuneración por valor de doscientos mil pesos pagaderos de manera mensual, salario que es irrisorio para las funciones pactadas, en cuanto a la duración del contrato se pactó indefinido, configurándose el articulo previamente mencionado.
Continuando, con lo anterior señores magistrados, se logra evidenciar que con la presentación del servicio de la señora Wasile hacia el demandado se configuro lo establecido en el artículo 22 del código general del proceso, es decir que se presto un servicio personal hacia otra, con una dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración como ya se indicó, continuando con la misma línea podemos apreciar que se correlaciona con el articulo 23 Ibidem.
Con el no pago por parte de los demandados se le vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, derecho al trabajo digno y en conexión con el derecho a la vida, derechos que hasta la fecha continúan vulnerándose por los demandados, ya que se encuentran desconociendo los pagos, como ellos indicaron en la diligencia de primera instancia. En la diligencia de primera instancia, se aprecio que los testigos eran de oídas, no conocían los hechos que originaron este proceso, y las demás pruebas presentadas no fueron lo suficiente para dictar una sentencia con la suficiente seguridad jurídica, una de las razones por la que se interpuso este recurso.
Teniendo en cuenta lo anterior señor juez, le solicito comedidamente revocar la sentencia de primera instancia y con ello reconocer las pretensiones solicitadas en la demanda.” Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2019-00108-01. Fallo Segunda Instancia 10 La parte demandada guardó silencio en esta oportunidad procesal.
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Relación Laboral – Contrato realidad. Prestaciones Sociales. Indemnizaciones. Aportes pensionales. Despido injusto - Reintegro. Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
El objeto central de esta Litis. Los problemas jurídicos a resolver en esta instancia, teniendo en cuenta los argumentos planteados por la activa en el recurso de alzada propuesto, consisten en determinar: (i) si, contrario a lo dispuesto por el fallador primario, se encuentra acreditada la relación laboral deprecada en la demanda, concretamente, la existencia de los 3 elementos del contrato de trabajo (artículo 23 del CST), y si hay lugar al pago de las acreencias laborales deprecadas en la demanda.
De no ser así, si hay lugar a exonerar a la demandante del pago de las costas y agencias en derecho de la primera instancia. De cara al primer problema jurídico planteado, cabe recordar que el artículo 23 del CST determina los elementos que configuran el contrato de trabajo así: a) Actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo. b) La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono. c) Un salario.
Como retribución del servicio. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2019-00108-01. Fallo Segunda Instancia 11 En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.
Por su parte, el artículo 24 del C.S.T. consagra una presunción legal, según la cual “toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal de servicio en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente.
Ahora, pese a la presunción legal a la que se ha hecho referencia, para la declaratoria del contrato realidad, corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, cuando éstos 2 últimos se aducen, entre otros aspectos, tal como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, la sentencia del 4 de noviembre de 2015, SL 16110-2015).
Como puede advertirse, es claro que el elemento de la actividad personal, que es el pilar de la relación laboral y en el que se finca la presunción del artículo 24 del CST, debe encontrarse plenamente probado en el proceso por la activa, de conformidad con lo establecido en el canon 167 del CGP. En el sub examine, la parte demandante afirma que existió una relación laboral con los accionados, entre el 21 de octubre de 2015 hasta el 24 de octubre de 2018, como mayordomo o cuidadora en una finca de éstos, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2019-00108-01.
Fallo Segunda Instancia 12 devengando como salario la suma $200.000, pagaderos de manera mensual, en efectivo, y que el contrato terminó de manera unilateral aduciendo los demandados la venta de la finca Los accionados niegan la existencia de dicha relación laboral aduciendo que fue en razón de la difícil situación de la actora, por la amistad de vieja data de ésta con la familia de los demandados, que le dieron permiso de vivir en la casa del mayordomo de la finca, y que no continuara viviendo en una finca cercana en condiciones desfavorables, en casas de familia donde le daban posada a ella por pocos días.
El Juez de primera instancia, luego de la valoración del acervo probatorio, concluyó que la demandante no logró acreditar la prestación personal del servicio a favor de los demandados, dentro de los extremos temporales señalados en la demanda, resaltando que la activa no aportó documento alguno tendiente a acreditar la relación laboral que aduce y, en cuanto a la prueba testimonial, pese a lo dicho por la única testigo presentada a instancias de la parte demandante, señora Uchia Vásquez, de acuerdo a lo manifestado por los demás testigos, las actividades de mayordomía durante los extremos temporales señalados por la actora fueron ejecutadas por los señores Libardo de Jesús Giraldo Acevedo y Manuel José Mosquera Madrid, quienes señalaron que la demandante era una residente de la finca pero que nunca laboró en ella, dándole a sus dichos mayor credibilidad.
La activa interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia aduciendo que sí se lograron configurar los tres elementos del contrato laboral, sin presentar argumento alguno sobre las razones de tal conclusión. No obstante, al ser el tema de inconformidad el atinente a la existencia de la relación laboral, la sala realizará su propio análisis y valoración de la prueba recaudada a efectos de establecer si le asiste o no razón a la censura.
Ahora, como resaltó el a quo, la demandante no aportó prueba documental alguna a efectos de acreditar la relación laboral, presentando al proceso únicamente a la testigo ANA CRISTINA UCHIA VASQUEZ. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2019-00108-01. Fallo Segunda Instancia 13 Antes de referirnos a lo dicho por esta testigo, es pertinente indicar que, en el interrogatorio de parte que absolvió la actora, ésta manifestó, respecto de los demandados, que se conocen desde niños porque vivían en el mismo barrio; señaló que la señora Ana Cristina Igua Vásquez (testigo) es una señora que vivía por la vereda, que ella se la presentó a Patricia porque hacían unas reuniones para la carretera y entonces iba en representación de Patricia en reuniones para conseguir, para las cuotas para hacer los rieles de la carretera.
Aduce que ingresó a la finca de la demandada en octubre del dos mil quince, porque la mamá (de los demandados) necesitaba que viviera allá, que, si podía ir a trabajar, “a vivir allá para cuidar a José Ignacio que estaba solo y necesitaba como para las alimentaciones y todo… Entonces por eso yo vivía ahí, por hacerle el favor a Doña Marlene, porque siempre la he querido mucho, hemos tenido muy buenas relaciones, entonces para que él no estuviera solo, entonces yo fui, primero a conocer y ya después fui, me dijo que me pagaba $200 mil, pero solamente arreglar a la casa, le daba la alimentación y cuando llevaba los niños los fines de semana, yo ya me encargaba también de los niños y yo trabajaba normal; allá yo cuidaba, regaba el jardín y todo, inclusive mi accidente y trabajaba con una sola mano, yo vivía allá con mi hija.” Indica la actora que quien le daba las órdenes para hacer esos oficios, de regar el jardín, y la alimentación, era José Ignacio, agregando: “Yo trabajaba allá para a disposición de él, inclusive le dejaba todo listo porque yo le dije que yo iba a trabajar, que yo trabajaba.
El compromiso era que yo estaba allá, pero yo tenía compromiso con la fábrica de mangueras. Yo hacía las vueltecitas de las afiliaciones y de todas las vueltecitas de mensajería las hacía en la fábrica de mangueras y me dijeron que sí, esa fue la condición que yo dije.” En cuanto al horario que tenía en la fábrica de mangueras, indicó que era a cualquier hora, que ellos le dijeran, que un trabajador se incapacitó o algo así, y que claro que le avisaban con tiempo para ella poderle decir que se iba a la fábrica de mangueras a ser una afiliación, o llevar una incapacidad, o lo que fuera de allá de la fábrica; que en cualquier hora iba en la mañana; que trabajó con ellos así esporádicamente, casi prácticamente desde que se retiró del banco hipotecario, en el 97; que también trabajó en confecciones y en un restaurante vegetariano. Al indagársele sobre las actividades de mayordomo que según la demanda realizaba, respondió: “Ah, no, yo allá mantenía la casa organizada, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2019-00108-01.
Fallo Segunda Instancia 14 regaba el Jardín, cuando era posible cuidar los animalitos, pues le echaba, abría la puerta… Ah, él tenía ahí, trajo un torito, tenía unos caballitos y unos marranos, porque inclusive él fue en el carro a traerme las otras cosas que se me quedaron en el garaje, en el apartamento, donde vivía. En carro con un agua masa que hasta me dañó, me dañó muchos enseres ahí, pero, pero ahí trabajaba.” Admite que no tiene experiencia de actividades en el campo y actividades agrícolas, pero que sí cuidaba el jardín; que no era una finca productiva, que mientras ella estaba allá no, y que los caballitos eran de los niños de Nacho.
Por último, señala que, cuando José Ignacio ya se fue de ahí, Martín (esposo de Patricia) le dijo para llenar un contrato de arrendamiento, aunque aduce que lo firmó en blanco por confiada y que no le dieron copia Indica, además, que José Ignacio le pagaba $200.000 mensuales y que Patricia le consignaba $240.000 Refiere que las órdenes se las daba Nacho, indicando que dichas órdenes eran: “…mantener la casa organizada, hacer el almuerzo, pues la alimentación, todo, mantener, inclusive, una vez que me tuve que ir porque yo le dije a él que iba para hacer una vueltecita a la fábrica de mangueras a industria Ferro plass, le dejé el almuerzo hecho y todo él se enojó, como llegó con unos amigos, se enojó porque no le dejé el desayuno, pero le dejé almuerzo, jugo todo y dejé todo recogido, todo absolutamente recogido y organizado, porque había hasta plato quebrado, vasos quebrados, porque siempre llegó tardecito, y bueno, ya no lo quiero decir como más, pero ahí me dejó de hablar y todo.” Se destaca de este interrogatorio, que la actora reconoce las relaciones de amistad de ella con los demandados y los padres de éstos desde mucho tiempo atrás, desde niños según su dicho; que en la finca, cuando ella entró estaba el codemandado José Ignacio, pero que éste posteriormente se fue, que no tiene conocimiento de actividades agrícolas; que fue la madre de los demandados quien le dijo que fuera a vivir a la finca de la codemandada Patricia; que lo hizo en compañía de su hija, aunque no dice si vivía en la casa principal de la finca o en la destinada a los mayordomos; que durante el tiempo que habitó en dicha finca también trabajaba para una fábrica de mangueras, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2019-00108-01.
Fallo Segunda Instancia 15 aunque dice que fue en forma esporádica; como actividades de mayordomía, aduce que en la finca tenían algunos animales y que ella, cuando era posible, les abría la puerta; que mantenía la casa organizada, sin especificar cuál de ellas, que regaba el Jardín, y hacía la alimentación para José Ignacio; que al irse el señor José Ignacio, ella firmó un contrato de arrendamiento, en blanco, referente a la finca; que esta no era productiva.
Llama la atención que, si bien en la demanda solo se indica que recibía como remuneración la suma de $200.000 por parte de José Ignacio, en el interrogatorio aduce que también Patricia le consignaba $240.000 Por su parte, la señora Uchia Vásquez indicó en su declaración que vivió cerca de la finca de la señora Patricia, que conoce a la actora desde cuando ella llegó a vivir a esa finca, como para la salida de la finca donde ella vivía; que era trabajadora de la finca de la señora Patricia; que lo supo desde un principio porque la señora Wasile cuidaba, inclusive hasta sábados y domingo en la finca, que ella a veces la invitaba a la misa que era ahí mismo en la vereda, la actora le decía que no podía ir porque no le habían dado permiso.
Manifiesta que la vio muchas veces con un machete rozando; que, cuando guadañaban, a la señora le tocaba recoger toda la hierba; que también, cuando iban los padres de los dueños de la finca los fines de semana, a ella le tocaba que estar ahí y a cocinarles; que “ella recibía órdenes de un hermano de la dueña, creo que se llama Doña Patricia, y de un hermano que en este momento no recuerdo el nombre, y también la mamá y el papá de ellos cuando iban los fines de semana, la señora recibía órdenes, es más, un día íbamos para Misa, señor juez, un domingo que ellos fueron y le tocó que devolverse a la señora porque la mamá de ellos pues le dijeron que se devolviera porque no le habían dado permiso para salir.” Indica que si bien estuvo dentro de la finca no lo hizo cuando estaban los dueños; que ella iba y a veces le llevaba cositas a Doña Wasile.
“Le llevaba cualquier cosita, un pancito, cuando de vuelta o la llamaba porque la señora es una señora muy querida y le cogimos mucho afecto.” Señala que la actora permanecía sola en esa finca y que ahí no vivía sino ella con la hija. Ante la pregunta sobre si conoció a la persona que dijo guadañaba, respondió. “No recuerdo porque el señor inclusive a todos les guadañaba por Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2019-00108-01.
Fallo Segunda Instancia 16 ahí, señor juez, como eso es un trabajo que requiere el manejo de una máquina entonces el señor pasa la máquina, pero a uno ya le toca que barrer todo y recoger la basura y todo que era lo que hacía la señora Wasile”. Y al indagárseles sobre otras actividades agrícolas que se hacían en la finca de la señora Patricia y si tenía ganado para ordeñar, contestó: “No, simplemente es como una finca, como una finca de recreo, descanso para que ellos fueran a, pues uno allá tiene su finca, de descanso para ir cada fin de semana o cada que puede.
Allá lo que hay que cuidar es el jardín, el prado, mirar que las hormigas no se coman los arbolitos, tener limpio los árboles, la casa, esas son como las labores que se hacen en todas esas fincas, incluyendo pues las labores que hacía la señora Wasile, que era la que cuidaba la finca porque ellos, los dueños, no vivían, creo que uno de ellos vivía en Bogotá y el otro en Medellín iba esporádicamente y la que cuidaba y la que estaba a cargo de la finca era Doña Wasile”.
Con relación a la pregunta atinente a si tenía conocimiento sobre la remuneración que recibía la actora y quién la pagaba, respondió: “Yo, si mal no recuerdo, un día se lo pregunté y me dijo que alguien le daba como $200.000, pero yo, lo que pasa es que yo vivía allá señor Juez, me fui de ese lugar como hace dos años, entonces no recuerdo, pero sí recuerdo que alguien le pagaba $200.000, lo que no sé con exactitud es quien.” Al contestar la pregunta sobre la fecha en que la actora comenzó a prestar el servicio en la finca de la Señora Patricia, indicó: “No, señor juez, cuando yo llegué ella ya laboraba ahí en esa finca”, y, en cuanto hasta que fecha estuvo en la finca, dijo: “Pues la fecha exacta, eso fue como antes, como una, no recuerdo, pero fue antes de la pandemia porque yo me fui de ahí y al poquito, pero no recuerdo la fecha exacta señor juez, pero yo sé que fue unos años o un año larguito no sé antes de la pandemia y la señora se fue a vivir en arrendamiento a Copacabana.” Dice no tener conocimiento sobre lo que hacía la actora antes de llegar a la finca.
Ante la pregunta sobre si la actora cumplí horario, indicó que ella era, como llaman en Antioquia, la cuidandera; que inclusive estaba los sábados y domingos y no podía dejar sola esa finca un solo día; que, cuando salía que la hija, tenía que pedir permiso; que Wasile bajaba y compraba el cuido y todo para los perros y le tocaba que bajar a Copacabana porque allí se la encontró varias veces ya que iba a comprar todo lo que se necesitaba para la finca y que la señora le mandaba la plata.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2019-00108-01. Fallo Segunda Instancia 17 Luego de admitir la deponente que es abogada, ante la pregunta sobre por qué ella dijo que no había animales, que era una finca de descanso, y la demandante en el interrogatorio de parte que absolvió manifestó que en la finca sí los había, señaló que ella no vivía en la finca y que no tiene relación alguna con la señora Wasile, agregando: “Yo llegué a vivir ahí alrededor de un año porque compré una finca a un señor y la finca salió con problemas de humedad, entonces usted, yo dentro del transcurso del día yo pasaba y la veía trabajando, estoy dando fue de lo que vi, yo no vivía permanentemente en la finca, ni soy familiar ni nada…yo era simplemente una vecina que pasaba de vez en cuando, nos hicimos amigas en un chivero, a veces bajábamos, coincidía, yo pasaba inclusive, como a mí me tocaba un trayecto muy largo, ella me daba agüita, pero no le sé decir Doctora….Yo siempre vi, subí solamente hasta ahí y no sé cómo que yo fuera, a ver qué le digo, como una administradora, de ir a ver qué hay en la finca, qué no hay, no Doctora…Si usted le pregunta a cualquiera de esa vereda, que si la vio trabajando, si señora ahí vivía, trabajaba, voleaba machete hacia la limpieza y todo.” Como bien coligió el a quo, esta testigo, lo es de oídas, con relación a la supuesta remuneración que recibía la demandante, como también, que ésta se encargaba de preparar la alimentación para el señor José Ignacio y de realizar las labores de aseo al interior de la casa principal de la finca, pues reconoce que ella no entró a la finca cuando los demandados o sus familiares se encontraban en ella; además, según su propio dicho, solo estuvo en la zona un año, admitiendo que pasaba por los alrededores de la finca de vez en cuando lo que se infiere también del hecho de que no conociera que al interior de la misma había animales (caballo, cerdos, etc.), y si bien refiere que allí iban guadañadores, pretende atribuirle a la actora, como actividades de mayordomía, el recoger la basura que quedaba, llegando a afirmar incluso que ésta permanentemente “voleaba machete”, hecho que ni siquiera menciona la demandante; también entra en contradicción con la misma demandante cuando indica que permanecía en la finca solo con su hija, cuando la actora refiere que allí vivió durante un tiempo el señor Ignacio.
Es pertinente señalar que, incluso, si en gracia de discusión se admitiera que la actora realizaba labores como barrer o regar el jardín, es evidente que tales actividades devienen de habitar permanentemente, con su hija, la casa destinada al mayordomo, de cuidar el entorno donde vivía, máxime que, respecto de ella, firmó un contrato de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2019-00108-01.
Fallo Segunda Instancia 18 arrendamiento, como adujo la codemandada Patricia Arango y reconoció la misma demandante, sin que esté acreditado en el proceso que firmó en blanco, como manifestó en el interrogatorio de parte que absolvió. De otro lado, se escucharon, a instancia de la parte demandada, las declaraciones de los señores: Martha Cecilia Acevedo Salazar, Libardo de Jesús Guiral y Manuel José Mosquera Madrid.
La señora la señora Martha Cecilia Acevedo indicó que conoce a la demandante hace más de veinte años porque su señora madre y la de ella eran muy amigas y porque son vecinas de barrio, vecinas de cuadra, al igual que los demandados y su señora madre, quienes han sido vecinos de toda la vida; señala que ella conoce que Wasile tuvo su casa, que trabajaba en un banco, pero que perdió su empleo; que, entonces ella tuvo un problema, que perdió su trabajo, que perdió su casa, por lo que viendo que Wasile estaba con esa necesidad, que Ignacio estaba en la finca, se la llevó para allá, pero no en calidad de trabajo, sino como de colaborarle.
Indica que en la finca había mayordomo por lo que la actora no fue en tal calidad; que la deponente fue por ahí dos o tres veces con los papás de Ignacio a llevarles mercado, a llevarles algo para la finca, en el 2016; que el otro señor que había en la finca era el mayordomo que hacía lo del mantenimiento de la finca, lo de organizarla, que para ella esos es ser mayordomo.
Aduce que la demandante no recibía remuneración alguna por parte de los demandados y que lo que sabe es que a ella se la llevaron en calidad de colaborarle a ella, con las necesidades que ella tenía, y que fue por iniciativa de los papás de Ignacio y de Patricia, para ayudarle a ella. Como puede advertirse, esta testigo corrobora lo dicho por los demandados en el sentido que la demandante ingresó a la finca de la codemandada Patricia, por un favor que la familia de éstos le hizo a ella, en razón de su cercanía y amistad con éstos, permitiéndole vivir en la casa destinada al mayordomo, en compañía de su hija, por su difícil situación económica.
El señor Libardo de Jesús Guiral, quien vive en la vereda la veta hace 73 años, indicó que conoce a la actora porque él trabajó en la finca de la señora Patricia y que la distinguió cuando fue a vivir a la finca, en el 2015. Señaló que Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2019-00108-01. Fallo Segunda Instancia 19 ella llegó a allá porque estaba necesitada y ellos le prestaron una casita para que viviera; que lo sabe porque él estaba allí trabajando, en albañilería y hacía el mantenimiento de todo lo que se ocurría con los animales, cuando a ella la trajeron a vivir allí. Refiere que él no vivía en la propia finca, pero sí en la vereda, y que trabajó en la finca por ahí dos años y medio, de finales del año 2014 a principios de 2018.
Ante la pregunta sobre que hacía la demandante en la finca en ese tiempo, respondió: “No, ella vivía aquí y salía por a rebuscarse la platica trabajando en otras fincas para sostenerse…Así que me acuerdo bien una que se llama finca Los Ángeles de Mauricio Villegas.” Y sobre si la demandante recibía órdenes de Patricia o de José Ignacio o si recibía remuneración de ellos, respondió: “Que yo sepa, no… yo nunca me di cuenta que recibiera salario aquí de parte de los Arango.” Al indagársele sobre si durante el tiempo que él estuvo prestando servicios en la finca de propiedad de los Arango, la señora Wasile realizaba alguna función, como cuidar el ganado, si tenían ganado, cuidar los jardines, podar jardines, podar la grama, arreglar cercos, respondió: “No, de eso me encargaba yo.” Señaló, además, que la demandante vivía en la casa la casita del mayordomo, que llegó a vivir ahí con su hija y que cuando él llegaba, algunas veces ya se había ido a trabajar por días por ahí para ganarse la vida.
Resalta la Sala que, contrario a lo dicho por la censura en sus alegaciones de conclusión, este testigo no es de oídas, sino es un testigo directo, porque presenció y realizó lo que manifiesta en su declaración, siendo claro en señalar que él era el mayordomo, era quien realizaba muchas de las actividades que aduce la actora hacía, y también da cuenta que la actora trabajaba fuera de la finca, en otras fincas de la vereda, advirtiendo la Colegiatura que, incluso la misma demandante, aceptó que trabajó en la fábrica de mangueras en el tiempo que estuvo en la finca de la codemandada Patricia, lo que hace poco creíble que, efectivamente, ella fuera la cuidadora o mayordomo de la finca, como lo pretende en su demanda.
Por último, Manuel José Mosquera, indicó que conoce a la demandante, de paso, porque se la encontraba diario por ahí, cerca la casa, por la carretera, cuando él salía de su trabajo u la actora sacaba su hija para colegio o la iba por Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2019-00108-01. Fallo Segunda Instancia 20 la tarde a esperarla; que la propia demandante le contó le contó que estaba muy necesitada y que la señora Patricia Arango y ella se distinguían desde pequeños; que le dio la mano para la casita, para que se librara de pagar arriendos por allá en Medellín o en Bello, donde viven.
Que también le preguntó donde trabajaba y que ella le respondió que salía por ahí, a las fincas, a rebuscarse cualquier cosita por la situación que ella tenía y que estaba muy mal, y que la gente le colaboraba. Relata que lleva más de 25 años en la vereda donde está ubicada la finca a la que se ha hecho referencia; que él trabajó en esa finca, por casi dos años, por ahí como en el 2018, 2019, como mayordomo, como encargado de todo; que cuando él entró a trabajar ya la demandante había salido de la finca.
Se advierte que este testigo es también de oídas pues no coincidió temporalmente con la demandante, como trabajador de la finca, aunque se resalta que escuchó a la demandante, en varias oportunidades, que con los demandados se conocía desde que eran pequeños y que le habían dado la mano, con la casita, por la difícil situación económica que atravesaba Ahora, en este punto, conviene traer a colación lo adoctrinado por la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la valoración probatoria de los testimonios opuestos, desde la sentencia que data del 3 de septiembre de 1997 radicado 9547 (reiterada en la sentencia radicación 36.218 del 4 de noviembre de 2009 y dijo: “―(…) Por otra parte, y como corrección doctrinal, debe puntualizarse que cuando en un proceso se encuentren dos grupos de testigos que sostengan hechos opuestos, que es lo que usualmente se presenta en la práctica judicial, ello no habilita al juzgador, como procedió en este caso el Tribunal del conocimiento, para limitarse a expresar que tal circunstancia le impide obtener la sobre lo que era tema de prueba, sino que lo obvio y pertinente es que se entre a analizar dicha prueba y de acuerdo con las reglas que rigen esa actividad, esencial en la administración de justicia, se concluya cuál o cuáles declarantes merecen más credibilidad, y en concordancia con ello proferir la decisión que corresponda”.
(resalta la Sala). Además, es deber del juez ordinario extraer de los testigos una formación del convencimiento que consulte los hechos que se encuentren respaldados probatoriamente por otras probanzas dentro del expediente. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2019-00108-01. Fallo Segunda Instancia 21 Para la colegiatura, como bien lo coligió el a quo, de los testimonios de la parte demandada, especialmente de declaración del señor Libardo Guiral, que para la Sala merece total credibilidad por ser un testigo directo, se puede concluir, sin asomo de duda, que la actora ingresó a la finca de propiedad de uno de los codemandadas, la señora Patricia, en calidad de residente, no de trabajadora, en razón de su amistad de muchos años con éstos, como un favor que le hicieron por la difícil situación que afrontaba; que la actora en el período en que ocupó la casa destinada para el mayordomo, trabajaba en otras fincas, incluso en una fábrica de mangueras, como misma actora admitió; y, lo más importante, que las labores de mayordomía y cuidado de la finca las realizó el señor Libardo, no la demandante como ésta aduce, resaltando la sala la falta de experiencia sobre actividades en el campo y actividades agrícolas, que reconoció la demandante al absolver interrogatorio departe.
Además, como se indicó, la activa no acreditó las labores de aseo y alimentación que afirmó la actora haber realizado para el señor José Ignacio Arango, o para la dueña de la finca. Así las cosas, en el proceso, la parte demandante no probó la prestación personal del servicio en favor de los demandados, que aduce en la demanda, resaltando la Colegiatura que, sobre ese punto, la activa tenía la carga probatoria para su demostración, y no lo hizo, por lo que, al no estar acreditada dicha actividad personal, no se activa la presunción del artículo 24 del CST, y, en consecuencia, inevitablemente las pretensiones de la demanda deben negarse, como acertadamente concluyó el a quo.
Sobre el tema de la constitucionalidad de las cargas procesales, la H. Corte Constitucional expuso en memorable Sentencia C-070 de febrero 25 de 1993, lo siguiente: “Dentro de las cargas procesales fijadas por la ley a las partes, se encuentra la institución de la carga de la prueba. Esta incumbe a quien tiene interés en los efectos jurídicos de las normas que regulan los supuestos de hecho afirmados o negados (C.P.C. art. 177), la finalidad última de la actividad probatoria es lograr que el juez se forme una convicción sobre los hechos por lo que el deber de aportar regular y oportunamente las pruebas al proceso está en cabeza de la parte interesada en obtener una decisión favorable.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2019-00108-01. Fallo Segunda Instancia 22 Las cargas procesales no implican una sanción para la persona que soporta los efectos de su incumplimiento, acarrean riesgos que pueden concretarse en una decisión adversa. En esto le asiste razón al apoderado del Ministerio de Justicia, quien no ve una vulneración del derecho de defensa en la imposición de ciertas obligaciones o cargas a las partes máxime si las consecuencias de la actividad del interesado obedecen a su propia omisión”.
Corolario de lo anterior, al no estar demostrada la relación laboral de la actora con los demandados, que se aduce en la demanda habrá de confirmarse la providencia conocida en apelación, pues la misma se encuentra ajustada a derecho y a la realidad probatoria vertida en la litis. Ahora, en cuanto a la inconformidad de a censura frente a las costas y las agencias del derecho que se cuantificaron en la sentencia de primera instancia, porque, en su sentir, la actora no tiene cómo sufragar esta cantidad de dinero, es pertinente advertir que en el proceso nunca se hizo alusión a la difícil condición económica de la actora para afrontar los costos del proceso, como tampoco se acredita que, para la fecha del fallo de primera instancia, la situación económica fuera tan grave que no le permitiera asumir las costas y gastos del proceso, y que, por ello, se le exonerara de costas, quedando sin respaldo probatorio la afirmación de su apoderado como fundamento de su disenso en este punto, por lo que se confirmará lo referente a la condena en costas.
Por demás, si su inconformidad es sobre el valor de las agencias en derecho, la activa bien puede manifestar su inconformidad en la etapa procesal correspondiente (liquidación de costas) Costas en esta instancia, a cargo de la actora y en favor de los demandados, dentro de las cuales se fija, como agencias en derecho, la suma de $200.000 para cada uno de ellos.
VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05088-31-05-001-2019-00108-01. Fallo Segunda Instancia 23 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia, a cargo de la actora y en favor de los demandados, dentro de las cuales se fija, como agencias en derecho, la suma de $200.000 para cada uno de ellos.
TERCERO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados