Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301720220006801

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2023-09-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Leonel de Jesús Henao Zuluaga \ DEMANDADO: Suj. José Fernando Uribe Bolívar

05001310301720220006801 TEMA: TENEDOR LEGÍTIMO DE TÍTULO VALOR- quien lo posea según su ley de circulación, la que, tratándose de títulos a la orden, como los pagarés centro de esta ejecución, requiere de endoso en los términos de los artículos 651 y 654 de dicha codificación. / ENDOSO- Permite la negociabilidad de los títulos valores. / VALORACIÓN PROBATORIA / HECHOS: El demandante solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra del señor Uribe Bolívar por pagarés adeudados.

Asimismo, solicitó el reconocimiento de intereses de plazo a la tasa mensual efectiva del 2%, y réditos moratorios calculados con base en el máximo legal permitido. TESIS: (…) El artículo 663 del Código de Comercio enseña que cuando el endosante de un título obre en calidad de representante, mandatario u otra similar, deberá acreditarse tal calidad.

Dicha norma no menciona de forma expresa el momento en que debe ejecutarse esa conducta. Esta corporación al analizar la regla descrita en conjunto con los artículos 691 y 793 del C. Co., se extraen tres momentos en los cuales debe hacerse la acreditación: 1) al momento de la firma del endoso; 2) cuando sea presentada extrajudicialmente al obligado cambiario para su pago; o 3) con la presentación de la respectiva demanda ejecutiva para el cobro judicial.

(…). Ahora bien, si se considerara que el anterior documento carecía de la idoneidad necesaria para probar la condición de quien efectuó el endoso y, por ende, que el juez de conocimiento incurrió en una omisión al emitir orden de apremio en contra el demandado, ese yerro no deriva en la consecuencia que pretende el apelante.(…) Luego, si en este caso había dudas acerca de la legitimación en la causa para pedir de Leonel de Jesús Henao Zuluaga, por incertidumbres en la cadena de endosos que llevó a su mano los pagarés, era razonable ventilar esas cuestiones dentro del proceso ejecutivo y probar, como en efecto se hizo, que sí era el tenedor legítimo de esos cartulares.

(…) Es conclusión, aun estimando errada la interpretación hecha por la instancia al momento de librar mandamiento de pago, que no lo fue, se llegaría a la misma decisión de fondo tomada por el juzgado de conocimiento, esto es, que revisados los títulos con la documental recabada en el proceso estos fueron correctamente endosados. (…) Sea el momento para anotar que la interpretación de que debió aportarse un certificado de existencia y representación legal por cada título endosado podría ser razonable si las transferencias de los se hubieran consumado en varios momentos, pero dado que en este caso todos los endosos ocurrieron en un solo día, bastaba acreditar la condición de representante, mandatario u otra similar para ese instante, como en efecto sucedió (…) En resumen, no se considera que el juzgado de primera instancia haya hecho una valoración incorrecta o incongruente de las normas aplicables o del material probatorio debidamente aportado y controvertido en el proceso, por ello se confirmará la sentencia revisada.

Habida cuenta de que no hubo actuación alguna por parte del no apelante, se aprecia configurado el evento contemplado en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso. M.P: NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 25//09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001310301720220006801 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado ponente NATTAN NISIMBLAT MURILLO Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001310301720220006801 Parte demandante: Leonel de Jesús Henao Zuluaga Parte demandada: José Fernando Uribe Bolívar Tema: Apelación sentencia Decisión: Confirma sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución. Decide el Tribunal la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,1 en el proceso ejecutivo instaurado por Leonel de Jesús Henao Zuluaga contra José Fernando Uribe Bolívar.

ANTECEDENTES 1. La pretensión: El señor Henao Zuluaga solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra del señor Uribe Bolívar con fundamento en los documentos así relacionados: Título Monto Fecha Creación Fecha Vencimiento Pagaré 0012 $10.000.000 24/04/2018 24/04/2019 Pagaré 0033 $10.000.000 30/05/2018 26/04/2019 Pagaré 0044 $10.000.000 15/06/2018 15/06/2019 Pagaré 0055 $10.000.000 06/07/2018 15/06/2019 Pagaré 0056 $10.000.000 30/07/2018 30/07/2019 1 Expediente digital disponible en: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secivmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/ErONHb6CFI1PhjK6JmRBuiMBb6Ct 9yUP7l-oCP0SNnOe9g Carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal, archivo 122 InterrogatoriosFijacionLitigioSentencia Dic12De2022.mp4, minutos 52:30 – 1:17:20. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal, archivo 005Pagaré 001.pdf. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal, archivo 006 pagaré 003.pdf. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal, archivo 007 Pagaré 004.pdf. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal, archivo 008 Pagaré 005.pdf. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal, archivo 009 Pagaré 005a.pdf.

Radicado Nro. 05001310301720220006801 Pagaré 0067 $5.000.000 25/09/2018 25/09/2019 Pagaré 0078 $10.000.000 08/10/2018 08/10/2019 Pagaré 0089 $5.000.000 07/11/2018 07/11/2019 Pagaré 00910 $10.000.000 12/12/2018 12/12/2019 Pagaré 01011 $5.000.000 24/12/2018 24/12/2019 Pagaré 1212 $10.000.000 21/01/2019 21/01/2020 Pagaré 1313 $30.150.000 21/01/2019 31/01/2020 Asimismo, se solicitó el reconocimiento de intereses de plazo a la tasa mensual efectiva del 2%, y réditos moratorios calculados con base en el máximo legal permitido.14 2.

Los hechos: Como sustento fáctico de las anteriores peticiones se precisó lo siguiente: 2.1. Entre 2018 y 2019, José Fernando Uribe Bolívar solicitó diversos préstamos a Inversiones Con&Tec S.A.S., los cuales quedaron instrumentados en los pagarés centro de ejecución. 2.2. El 18 de agosto de 2021, el representante legal de Inversiones Con&Tec S.A.S. endosó en propiedad los títulos objeto del litigio a órdenes de Leonel de Jesús Henao Zuluaga. 2.3.

El señor Uribe Bolívar no ha realizado abono alguno a las deudas contenidas en los cartulares aquí cobrados durante el plazo o luego de su vencimiento, ni a favor del acreedor originario o del endosatario. 3. El trámite de la primera instancia: Mediante auto de 28 de marzo de 2022 el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago en la forma propuesta en la demanda.15 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal, archivo 010 Pagaré 006.pdf. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal, archivo 011 Pagaré 007.pdf. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal, archivo 012 Pagaré 008.pdf. 10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal, archivo 013 Pagaré 009.pdf. 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal, archivo 014 Pagaré 010.pdf. 12 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal, archivo 015 Pagaré 012.pdf. 13 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal, archivo 016 Pagaré 013.pdf. 14 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal, archivo 019 EscritoDemanda.pdf y archivo 057 18032022 DemandaDefinitivaCorregida.pdf 15 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal, archivo 059 AutoMandamientoPago.pdf.

Radicado Nro. 05001310301720220006801 4. Luego de notificarse personalmente del asunto el ejecutado se opuso a la ejecución, y frente a esta promovió las excepciones de mérito denominadas: «nulidad absoluta, falta de legitimación en la causa».16 5. La sentencia apelada: Luego de agotado el trámite probatorio, en audiencia celebrada el 12 de diciembre de 2022,17 el juez de primer grado negó las defensas planteadas y ordenó seguir adelante con la ejecución. 6.

Para ello se indicó que, al hacer el análisis conjunto de los artículos 117, 196 y 653 (sic) del C. Co., estos autorizaban al representante legal de Inversiones Con&Tec S.A.S. a transferir mediante endoso los títulos valores objeto del litigio, y que la acreditación de la calidad de quien efectuó la transferencia a favor de Leonel de Jesús Henao Zuluaga podía verificarse con la consulta en las bases de datos existentes y, en todo caso, sobre la representación echada de menos, esta fue debidamente confirmada con las pruebas practicadas y controvertidas dentro del proceso. 7.

En tal virtud, no podía predicarse ninguna situación de invalidez del endoso realizado a favor del señor Henao Zuluaga, a quien podía considerarse como el tenedor legítimo de los pagarés centro de ejecución. 8. La apelación: José Fernando Uribe Bolívar formuló alzada con sustento en que se había hecho una lectura incorrecta del artículo 663 del C. Co., en tanto al ejecutante le correspondía demostrar que quien le endosó los títulos en litigio tenía la calidad de representante legal de Inversiones Con&Tec S.A.S. de forma previa a la admisión de la demanda, y esa comprobación debía hacerse pagaré por pagaré. Omisión esta que era insubsanable dentro del proceso y derivaba la declaratoria de falta de legitimación por activa en Leonel de Jesús Henao Zuluaga, por no ostentar la calidad de tenedor legítimo.18 16 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal, archivo 059 AutoMandamientoPago.pdf. 17 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal, archivo 122 InterrogatoriosFijacionLitigioSentencia Dic12De2022.mp4, minutos 52:30 – 1:17:20 18 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal, archivo 122 InterrogatoriosFijacionLitigioSentencia Dic12De2022.mp4, minutos 1:17:23 – 1:17:40 y archivo 124 15122022 RecepcionMemorialApelacion.pdf;

Radicado Nro. 05001310301720220006801 CONSIDERACIONES 9. Según lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, el Tribunal debe circunscribirse a los argumentos expuestos por el apelante, por lo que corresponde en este caso verificar si había una nulidad absoluta en el endoso de los pagarés 001, 003, 004, 005 de 06/07/2018, 005 de 30/07/2018, 006, 007, 008, 009, 010, 12 y 13, que impedía tener al señor Henao Zuluaga como una persona autorizada para su cobro y la formulación de este proceso. 10.

De acuerdo al artículo 647 del C. Co. se reconoce como tenedor legítimo de un título valor a quien lo posea según su ley de circulación, la que, tratándose de títulos a la orden, como los pagarés centro de esta ejecución, requiere de endoso en los términos de los artículos 651 y 654 de dicha codificación. 11. De acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, el endoso se divide en dos pasos: 1) la firma por parte del endosante, esto es, quien está legitimado en una relación cambiaria para transferir los derechos integrados en el cartular y 2) la entrega física o material del título por parte del endosante a quien será su nuevo tenedor, quien, una vez surtidos ambos pasos, podrá exigir del pago de los derechos allí contenidos.19 12.

Por otro lado, el artículo 663 del C.Co. enseña que: «Cuando el endosante de un título obre en calidad de representante, mandatario u otra similar, deberá acreditarse tal calidad». Dicha norma no menciona de forma expresa el momento en que debe ejecutarse esa conducta. 13. Sin embargo, al analizar la regla descrita en conjunto con los artículos 691 y 793 del C. Co., se extraen tres momentos en los cuales debe hacerse la acreditación: 1) al momento de la firma del endoso; 2) cuando sea presentada extrajudicialmente al 19 BECERRA LEÓN, Henry Alberto.

Derecho Comercial de los Títulos Valores. Bogotá: Doctrina y Ley, 6ª ed., 2013, p. 235 y TRUJILLO CALLE, Bernardo. De los Títulos Valores, Tomo I. Parte General. Bogotá: Leyer, 13 Ed., 2003, p. 99. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencias de 13 de junio de 2019 y 7 de diciembre de 2022, emitidas en los radicados 11001-22-03-000-2019-00691-01 (STC7750-2019) y 05001-22- 03-000-2022-00519-01 (STC16413-2022).

Radicado Nro. 05001310301720220006801 obligado cambiario para su pago; o 3) con la presentación de la respectiva demanda ejecutiva para el cobro judicial. 14. Luego, asiste razón al apelante en el sentido de que la comprobación de la calidad de la persona que firmó a nombre de Inversiones Con&Tec S.A.S. los endosos realizados a órdenes de Leonel de Jesús Henao Zuluaga, debe hacerse a más tardar con la demanda, y la consecuencia de no haber aportado esa prueba sí era la negativa del mandamiento de pago. 15.

En el presente caso no se allegó con la demanda copia del registro mercantil de Inversiones Con&Tec S.A.S., que sería la prueba adecuada para acreditar la representación legal de esa entidad, en virtud de los artículos 28 numeral 9, 30, 196, 310, 372, 441 y 442 del C. Co., así como 26 y 45 de la Ley 1258 de 2008. 16. No obstante, sí se aportó copia del Registro Único Tributario de la empresa con fecha 1 de octubre de 2021.20 Ese documento, de conformidad con lo previsto en los artículos 555, 555-1, 555-2 y 555-3 del Estatuto Tributario, nace como producto de la interacción entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las Cámaras de Comercio y las empresas y allí se registra, entre otros datos, a las personas que tienen la representación legal de las empresas. 17.

Siendo ello así, para el momento de interposición de la demanda se podía considerar acreditada la calidad de quien hizo el endoso de Inversiones Con&Tec S.A.S. a favor de Leonel de Jesús Henao Zuluaga, y con fundamento en esa situación librar mandamiento de pago. 18. Ahora bien, si se considerara que el anterior documento carecía de la idoneidad necesaria para probar la condición de quien efectuó el endoso y, por ende, que el juez de conocimiento incurrió en una omisión al emitir orden de apremio en contra de José Fernando Uribe Bolívar, ese yerro no deriva en la consecuencia que pretende el apelante, en tanto en un caso de alta similaridad con el presente, dijo la Corte Suprema de Justicia:21 20 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal, archivo 058 RUT inversiones con&tec sas.pdf. 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia de 21 de noviembre de 2017. Radicado 11001-02-03-000-2017-03037-00 (STC19411-2017). Radicado Nro. 05001310301720220006801 […] para la Sala es evidente que la Corporación convocada pasó por alto la verdad objetiva que brota del expediente contentivo de la reseñada ejecución, al dar aplicación con un extremo rigor a las normas procesales, pues si bien se comparte que desde el momento de la formulación de la demanda ejecutiva el título aportado como base de recaudo debe atender todos los requisitos (generales y especiales) exigidos por la normatividad comercial, so pena de restarle ejecutividad22, lo cierto es que la ley adjetiva civil prevé mecanismos para subsanar las falencias o equivocaciones que tanto el juez como las partes puedan cometer en el transcurso del proceso, como lo es, para el caso, el contemplado en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al juicio compulsivo que se debate23, el cual hace referencia a que «[l]os hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.

De prosperar alguna que no implique terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días, para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios (…)», siendo la falta de legitimación en la causa por activa una excepción que puede proponerse como previa, conforme lo autoriza el artículo 97 de la citada codificación; además, también dicha legislación establece que «[d]e las excepciones formuladas con expresión de su fundamento fáctico, se dará traslado al ejecutante por diez días, mediante auto, para que se pronuncie sobre ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer»24 (énfasis de la Sala), última hipótesis de la que se valió la parte demandante, aquí actora, para allegar el documento que contiene el endoso que se echó de menos, razón por la que la Colegiatura acusada no debió desconocerlo con el argumento que éste no se aportó en la oportunidad debida, en detrimento de las garantías superiores invocadas por la inconforme, dado que con ello se le cercenó la posibilidad de que la decisión de no seguir adelante con la ejecución pudiera ser revisada con un fundamento ajeno al mandato superior que reclama la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (Art. 228 C.P.), máxime cuando, precisamente, la compañía ejecutante arrimó el 22 Artículo 497 del Código de Procedimiento Civil.

(cita original de la decisión transcrita). 23 La demanda ejecutiva se presentó en 2008. (cita original de la decisión transcrita). 24 Artículo 510. (cita original de la decisión transcrita). Radicado Nro. 05001310301720220006801 aludido escrito para desestimar la excepción de “falta de endoso” propuesta por las demandadas, incurriendo de esta manera en un rigorismo procedimental en la apreciación de esa prueba. 19.

Las anteriores reflexiones, pese a haber sido realizadas con la norma procedimental anterior, no han perdido vigencia puesto que, según el artículo 11 del Código General del Proceso: «Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial». 20.

Luego, si en este caso había dudas acerca de la legitimación en la causa para pedir de Leonel de Jesús Henao Zuluaga, por incertidumbres en la cadena de endosos que llevó a su mano los pagarés 001, 003, 004, 005 de 06/07/2018, 005 de 30/07/2018, 006, 007, 008, 009, 010, 12 y 13, era razonable ventilar esas cuestiones dentro del proceso ejecutivo y probar, como en efecto se hizo, que sí era el tenedor legítimo de esos cartulares. 21.

Dentro del plenario, y en la oportunidad contenida en el numeral 1 del artículo 443 del Código General del Proceso, se allegaron dos certificados de existencia y representación legal de Inversiones Con&Tec S.A.S., emitidos el 11 de junio y el 09 de septiembre de 2021,25 en los que consta que en ambas fechas y, por ende, para el 18 de agosto de 2021, la persona que firmó los endosos a favor del señor Henao Zuluaga tenía la calidad de gerente y representante legal de la empresa endosataria. 22.

Es conclusión, aun estimando errada la interpretación hecha por la instancia al momento de librar mandamiento de pago, que no lo fue, se llegaría a la misma decisión de fondo tomada por el juzgado de conocimiento, esto es, que revisados los títulos con la documental recabada en el proceso estos fueron correctamente endosados. 23. Sea el momento para anotar que la interpretación de que debió aportarse un certificado de existencia y representación legal por cada título endosado podría ser 25 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C01 Cuaderno Principal, archivo 094 06062022 CertificadoCamaraComercioCON&TEC 11062021.pdf y archivo 096 006062022 CertificadoCamaraComercioCon&tec sep 2021.pdf.

Radicado Nro. 05001310301720220006801 razonable si las transferencias de los pagarés 001, 003, 004, 005 de 06/07/2018, 005 de 30/07/2018, 006, 007, 008, 009, 010, 12 y 13 se hubieran consumado en varios momentos, pero dado que en este caso todos los endosos ocurrieron en un solo día, bastaba acreditar la condición de representante, mandatario u otra similar para ese instante, como en efecto sucedió. 24.

En resumen, no se considera que el juzgado de primera instancia haya hecho una valoración incorrecta o incongruente de las normas aplicables o del material probatorio debidamente aportado y controvertido en el proceso, por ello se confirmará la sentencia revisada. 25. Habida cuenta de que no hubo actuación alguna por parte del no apelante, se aprecia configurado el evento contemplado en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, denegar la condena en costas para aquellos casos en los cuales no se demuestra su causación y comprobación, por lo cual no se impondrá ese correctivo en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022 por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

SEGUNDO: Sin condena en costas de esta instancia. Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Radicado Nro. 05001310301720220006801 ALBA LUCÍA GOYENECHE GUEVARA MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Alba Lucia Goyeneche Guevara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3415e3e0b937389b10506145c236e146566d93003c0af5548986d1b09cd35a0c Documento generado en 25/09/2023 01:58:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica