Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105003201601321-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Teresa Flórez Samudio

Fecha: 2020-07-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JAIRO YEPES HOYOS \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL- mecanismo de protección a las expectativas legítimas de los asegurados al sistema pensional que tenían cercana una idea de pensionarse con el régimen anterior al que introdujo el sistema general de pensiones que entró a regir el 1º de abril de 1994. / HECHOS: Pretende el demandante mediante acción judicial contra Colpensiones a pagarle al demandante la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año a partir del 31 de enero de 2010.

En audiencia celebrada el 23 de octubre de 2018 el a quo, accedió a las pretensiones de la demanda, al advertir que el actor conservaba el beneficio del régimen de transición pensional y acreditaba el equivalente a 1.090 semanas cotizadas en toda su vida. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia emitida, argumentando que el actor no reúne 20 años de servicio entre tiempo cotizado y no cotizado.

TESIS: (…) El régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993, contemplado en el artículo 36 de dicha normativa, se erige en un mecanismo de protección a las expectativas legítimas de los asegurados al sistema pensional que tenían cercana una idea de pensionarse con el régimen anterior al que introdujo el sistema general de pensiones que entró a regir el 1º de abril de 1994.

La primera condición que estableció ese régimen de transición para su beneficio, fue que los asegurados pudieren acceder a su derecho pensional, siempre que a esa fecha tuvieren cumplidos, en el caso de las mujeres 35 o más años de edad, o tuvieren un mínimo de 15 años de servicio. Conforme al parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, el constituyente determinó que el mencionado régimen “no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.

(…). (…) Evidentemente el límite temporal referido no afectaba a quienes, cumpliendo la condición de ser beneficiarios del citado régimen, configuraban requisitos de causación pensional, esto es, edad y semanas cotizadas, antes del 31 de julio de 2010, ya que se daban los presupuestos para poder predicar que se trataba de un derecho adquirido.

(…). (…) La orientación actual que la jurisprudencia nacional ha dado a la Ley de Aportes (Ley 71 de 1988), parte de “posibilitar que a las personas se les puedan tener en cuenta tiempos de servicio en el sector privado y público, sin importar si estos últimos fueron o no cotizados a cajas de previsión o de la seguridad social” (Sentencias de Casación SL 18611-2016 Rad 49.881 y SL 770-2019 Rad 55.552, entre otras) Por lo demás, aspectos como el IBL de la prestación, y las condiciones de disfrute pensional, se rigen por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y las normas integradas a dicho estatuto.

MP. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMIDIO FECHA: 16/07/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2016-01321-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA Rdo. Nº 268-2018 DEMANDANTE JAIRO YEPES HOYOS DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-003-2016-01321-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Pensión de Vejez DECISIÓN Modifica y Confirma Medellín, dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020) Esta Sala asume la competencia en esta instancia, conforme a la regulación establecida por el Gobierno Nacional en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 “por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”; en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de Junio de 2020 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia, conforme al trámite establecido en las citadas disposiciones, que habilitan el procedimiento de sentencia escrita, y cumplido el traslado a las partes en los términos reglados, procede la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín a proferir sentencia ordinaria Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2016-01321-01.

Fallo Segunda Instancia 2 de segunda instancia dentro del presente proceso promovido por el señor JAIRO YEPES HOYOS en contra de COLPENSIONES. La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 019, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de COLPENSIONES contra la sentencia que profirió el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en la audiencia pública concentrada, celebrada el día 23 de octubre de 2018; y adicionalmente conocer en grado jurisdiccional de Consulta, en favor de Colpensiones dicha sentencia. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor JAIRO YEPES HOYOS nació el 17 de mayo de 1949, por lo que en la actualidad tiene más de 60 años de edad; laboró para distintos empleadores tanto públicos como privados entre los años 1969 a 2010, como el Departamento de Antioquia, el municipio del Peñol, SOFASA S.A. y TRIN LTDA, entre otros.

Adujo que su historia laboral en Colpensiones presenta algunas inconsistencias, pese a que dice haber realizado múltiples intentos ante la entidad para que fuere corregida. Básicamente expresó que esas inconsistencias se presentan con el ciclo enero de 1998 cotizado al servicio del municipio del Peñol; con la contabilización de los días laborados; con las cotizaciones efectuadas con la entidad CORPORACIÓN FUTURO PARA LA NIÑEZ, y con las cotizaciones realizadas a la empresa TRIN LTDA, con quien no aparece el reporte de semanas debidamente cotizadas, pese a que se tiene Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2016-01321-01.

Fallo Segunda Instancia 3 el respectivo número de aportante y los ciclos exactos en que laboró para dicha empresa. Refirió haber elevado ante Colpensiones el 6 de febrero de 2015 solicitud de reconocimiento pensional, la cual le fue negada mediante la Resolución Nro. 243.494 del 11 de agosto de 2015, por supuesta falta de semanas suficientes para reconocerle el derecho, habiendo impetrado recurso de apelación en contra de dicho acto administrativo, por lo que se expidió en el mismo sentido un nuevo acto administrativo que contempló que el asegurado, pese a que contaba con 1,025 semanas, no alcanzaba a reunir la densidad suficiente.

Insistió en que esas conclusiones son equivocadas, ya que estima acreditar más de 1,029 semanas entre el tiempo público y privado servido, por lo que considera que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez bajo la Ley 71 de 1988, como beneficiario del régimen de transición pensional. III. – PRETENSIONES La acción judicial esta dirigida a que se condene a COLPENSIONES a pagarle al demandante la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, a partir del 31 de enero de 2010, fecha de la última cotización, con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación de las sumas objeto de condena, y las costas procesales.

IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo COLPENSIONES a dar respuesta a la misma por intermedio de apoderada judicial (folios 100 y ss. del expediente). A través de la misma, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de esta acción; negó los hechos de la acción, y; propuso las excepciones Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2016-01321-01.

Fallo Segunda Instancia 4 perentorias que denominó “inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez”, “inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios”, “improcedencia de la indexación de las condenas”, “buena fe”, “prescripción” e “imposibilidad de condena en costas”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 23 de octubre de 2018, el Juez de conocimiento, accedió a las pretensiones de la demanda, al advertir que el actor conservaba el beneficio del régimen de transición pensional y acreditaba el equivalente a 1,090 semanas cotizadas en toda su vida laboral hasta el 31 de enero de 2010, entre tiempo cotizado y no cotizado, público y privado, habiendo causado su pensión desde antes del 31 de julio de 2010.

En consecuencia le reconoció el derecho sobre 14 mesadas pensionales al año, con fundamento en la Ley 71 de 1988, por lo que condenó a Colpensiones a pagarle un retroactivo pensional desde el 19 de mayo de 2013, producto de haber aplicado la regla trienal extintiva sobre mesadas, otorgándole un retroactivo pensional hasta el 30 de septiembre de 2018 por valor de $141.283.628, sobre el cual ordenó el pago de intereses moratorios, desde el 19 de septiembre de 2016, imponiendo la obligación a la entidad, de continuar pagando una mesada pensional al actor por valor de $2.134.345 a partir del 1º de octubre de 2018, y en lo sucesivo, sin perjuicio de los incrementos anuales, a su vez autorizando a Colpensiones a realizar los descuentos respectivos en salud.

Dicha liquidación partió de tomar en cuenta un IBL por sus 10 últimos años cotizados, de $2.090.169, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, para una mesada pensional primigenia de $1.567.627 para el año 2010. Finalmente, le impuso condena en costas a Colpensiones en favor del actor, cuantificando la misma en la suma de $3.900.000.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2016-01321-01. Fallo Segunda Instancia 5 La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por el apoderado judicial de COLPENSIONES, quien se opuso en su integridad y solicitó su revocatoria.

Sustentó la alzada, expresando que el actor no reúne 20 años de servicio entre tiempo cotizado y no cotizado, por lo que solicitó a este colegiado revisar el número de semanas cotizadas, ya que no se alcanzó a reunir las 1,029 que exige la Ley 71 de 1988. De manera subsidiaria recurrió la condena a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y argumentó que los mismos deben revocarse, ya que no pueden reconocerse los mismos sobre una Ley del año 1988, cuando fue la Ley 100 de 1993 la normativa que los estableció. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de COLPENSIONES, Dra. ELIANA YANETH GALLEGO SÁNCHEZ, presentó memorial contentivo de los alegatos de conclusión, donde manifestó básicamente que el demandante no reúne los 20 años de servicios para causar el derecho a una pensión de jubilación por aportes a la que alude la ley 71 de 1988, y solo en el hipotético caso de llegarse a confirmar la decisión de primera instancia, no se acceda al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, en atención al principio de integridad e inescindibilidad de la norma, y finalmente insiste en la imposibilidad de condena en costas a cargo Colpensiones.

A la referida apoderada judicial, se le reconoce personería para actuar en los términos del memorial poder allegado al plenario. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2016-01321-01.

Fallo Segunda Instancia 6 Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión.- Pensión de Vejez – Ley 71 de 1988 – Beneficiario del régimen de transición pensional. El objeto central de esta Litis, se extiende a los puntos objeto de inconformismo planteados por el apoderado judicial de COLPENSIONES; sin embargo, esta Sala se encuentra facultada para revisar todos los aspectos de la condena a Colpensiones, en virtud de la competencia de que se dispone conforme al artículo 69 del CPT y SS., por conocer en Grado Jurisdiccional de Consulta.

A efectos de resolver lo que a esta Sala compete en este caso, se partirá de un juicio jurídico uniforme, a partir del cual se vayan resolviendo conjuntamente la apelación y la Consulta, teniendo en cuenta que lo pertinente es establecer si hay lugar a reconocimiento de la pensión de vejez en favor del demandante bajo la Ley de aportes (71 de 1988) como beneficiario del régimen de transición pensional, lo que implica establecer la fecha del disfrute de su prestación así como su monto, y de existirle derecho, pronunciarse sobre el tema de la prescripción extintiva de mesadas pensionales y las conclusiones a que el A quo llegó sobre este tema, así como determinar si hay o no lugar a condenar a la entidad demandada a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El beneficio del régimen de transición pensional (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993) y los requisitos exigidos por la Ley 71 de 1988 (Ley de Aportes). Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2016-01321-01. Fallo Segunda Instancia 7 El régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993, contemplado en el artículo 36 de dicha normativa, se erige en un mecanismo de protección a las expectativas legítimas de los asegurados al sistema pensional que tenían cercana una idea de pensionarse con el régimen anterior al que introdujo el sistema general de pensiones que entró a regir el 1º de abril de 1994.

La primera condición que estableció ese régimen de transición para su beneficio, fue que los asegurados pudieren acceder a su derecho pensional, siempre que a esa fecha tuvieren cumplidos, en el caso de las mujeres 35 o más años de edad, o tuvieren un mínimo de 15 años de servicio. Conforme al parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, el constituyente determinó que el mencionado régimen “no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.

Evidentemente el límite temporal referido no afectaba a quienes, cumpliendo la condición de ser beneficiarios del citado régimen, configuraban requisitos de causación pensional, esto es, edad y semanas cotizadas, antes del 31 de julio de 2010, ya que se daban los presupuestos para poder predicar que se trataba de un derecho adquirido.

Ahora, unos de los estatutos normativos que hace parte de las distintas disposiciones anteriores a 1994, que legislativamente se encuentran derogadas, pero que extienden sus efectos bajo la dinámica del régimen de transición pensional, es la Ley 71 de 1988. En su artículo 7º establece: “Artículo 7.- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2016-01321-01.

Fallo Segunda Instancia 8 edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”. El artículo 8º del Decreto 2709 de 1994, estableció que “el monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación”. La orientación actual que la jurisprudencia nacional ha dado a la Ley de Aportes (Ley 71 de 1988), parte de “posibilitar que a las personas se les puedan tener en cuenta tiempos de servicio en el sector privado y público, sin importar si estos últimos fueron o no cotizados a cajas de previsión o de la seguridad social” (Sentencias de Casación SL 18611-2016 Rad 49.881 y SL 770-2019 Rad 55.552, entre otras).

Por lo demás, aspectos como el IBL de la prestación, y las condiciones de disfrute pensional, se rigen por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y las normas integradas a dicho estatuto (Sentencias de Casación CSJ SL, 23 abr. 2003, rad. N° 19459; reiterada en las CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. N° 44980; CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. N° 43708; en la CSJ SL16827-2015, y CSJ SL 8337- 2016, entre otras).

CASO CONCRETO En el presente caso, no existe duda que i) el actor es beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que contaba con más de 40 años de edad al 1º de abril de 1994, y configuró edad y semanas antes del 31 de julio de 2010, por lo que su beneficio en concreto se analizará al margen del límite temporal establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005; ii) tampoco hay duda que su vida laboral incluyo semanas efectivamente cotizadas y tiempos no cotizados; así como empleadores públicos y privados, y; iii) se encuentra acreditado probatoriamente en el plenario, que Colpensiones, en los años 2014, 2015 y 2016 emitió sendos actos administrativos, en ocasiones resolviendo recursos de vía gubernativa impetrados por el actor, y en otras oportunidades pronunciándose frente a reiterativas solicitudes de reconocimiento pensional, siempre negando el derecho reclamado.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2016-01321-01. Fallo Segunda Instancia 9 Partiendo de las premisas normativas anotadas en precedencia, así como conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales referidos, esta Sala encuentra que –tal y como lo resolvió el A quo-, al señor JAIRO YEPES HOYOS le asiste derecho a acceder a su pensión de vejez con fundamento en la Ley 71 de 1988, como beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El disenso de Colpensiones con la sentencia de primera instancia, no controvierte que el asegurado cumplió los 60 años de edad el 17 de mayo de 2009, ni versa sobre el beneficio de la transición del actor, aspectos que –como se anotó-, no admiten duda. Su inconformismo se traduce en que considera que el actor no alcanzó a reunir 20 años de servicio entre semanas cotizadas y no cotizadas.

Al respecto, es pertinente precisar, que no le asiste razón al apoderado judicial recurrente, ya que el señor JAIRO YEPES HOYOS cumple satisfactoriamente con 20 años de servicio para ser beneficiario de la aplicación de la Ley 71 de 1988, tal como pasa a exponerse. Es importante partir de entender que el equivalente en semanas a 20 años de servicio, son 1.028 semanas, que en días equivale a 7,200, producto de multiplicar 360 días de un año, por 20; o tomar 51,42 semanas que tiene un año, y multiplicarlo por 20.

En este caso, COLPENSIONES, a través de la Resolución GNR 309.856 del 4 de septiembre de 2014 (fls. 13/14), al resolver un recurso de reposición presentado por el actor en contra de resolución anterior que le negó el derecho a la pensión, aceptó que el señor YEPES HOYOS acreditaba, entre tiempo cotizado y no cotizado, un total de 6.910 días, equivalente a 987 semanas en toda su vida laboral.

No obstante, COLPENSIONES no incluyó dentro de ese conteo, los ciclos agosto de 1999, ni 10 días laborados en octubre de 1999 al servicio del municipio de El Peñol – Antioquia; periodos que, posteriormente Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2016-01321-01. Fallo Segunda Instancia 10 COLPENSIONES aceptó como incluidos en la historia laboral, a través de comunicado del 23 de enero de 2015, visible a folio 15 del expediente.

Ante esta nueva realidad, el actor elevó otra solicitud el día 6 de febrero de 2015 a COLPENSIONES (fl. 17), lo que llevó a la entidad a expedir la Resolución GNR 148.278 del 20 de mayo de 2015 (fls. 17/18), en la cual incluyó los citados ciclos, y certificó que el asegurado contaba con 7.176 días, equivalentes a 1,025 semanas de cotización, concluyendo en negar nuevamente el derecho reclamado.

El actor solicitó nuevamente el derecho pensional el día 19 de mayo de 2016, según se prueba a folio 28, con el contenido de la Resolución GNR 232.368 del 8 de agosto de 2016, a través de la cual la entidad incluyó ciclos que no había certificado, por lo que, pese a que negó el derecho, certificó que el actor contaba con 1,027 semanas, entre tiempo cotizado y no cotizado.

Luego de una valoración integral de las pruebas documentales obrantes al expediente, advierte esta Sala que, si bien en el citado acto administrativo Colpensiones aceptó que el asegurado cuenta con una densidad de 1,027 semanas, lo que lo coloca ad portas de reunir la densidad equivalente a 20 años de servicio exigida por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, quedan aún periodos que no están incluidos en la historia laboral, y que el actor prueba cumplir.

En efecto, Colpensiones está omitiendo incluir los ciclos comprendidos entre marzo y junio de 1994, con el empleador TRIN LTDA, con Nro. Patronal 02033503007, los cuales la entidad aceptó como cotizados efectivamente, a través del comunicado SEM-1000566 del 21 de julio de 2016, visible a folio 36 del expediente, y que también se reafirman a folio 79 del plenario.

En consecuencia, el actor cuenta con más de 1,045 semanas, superando las mínimas exigidas por la norma aplicable, acreditando más de 20 años de servicio en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2016-01321-01.

Fallo Segunda Instancia 11 como lo exige el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, lo que, sumado al cumplimiento de 60 años de edad el 17 de mayo de 2009, le permiten acceder a su derecho pensional. Así las cosas, se confirmará el reconocimiento pensional de primera instancia. Determinado lo anterior, es pertinente pronunciarse sobre los cálculos aritméticos del juez de primera instancia, así como las condiciones de disfrute pensional y monto del retroactivo reconocido al actor, por virtud del Grado Jurisdiccional de Consulta; así como desatar el disenso de la demandada frente a la condena a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Principales aspectos de la liquidación pensional, monto del retroactivo reconocido y la Prescripción extintiva de mesadas: Coincide esta Sala con el argumento del A quo, en torno a que la prestación se causó antes del 31 de julio de 2010, por lo que no es necesario validar que el actor cumpla con los exigido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para la conservación del régimen de transición pensional.

El efecto, la edad se alcanzó el 17 de mayo de 2009, y la última semana cotizada se cumplió en el ciclo enero de 2010 (fls. 130 y ss.). También resulta acertada la conclusión del A quo, consistente en otorgar el derecho sobre 14 mesadas pensionales al año, dada la fecha de causación de la prestación. Sin embargo, la manera en que se aplicó el fenómeno extintivo de la prescripción de mesadas pensionales, no se ajusta a los establecido por el Legislador en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En efecto, establece dicha disposición que, las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y el simple reclamo escrito sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2016-01321-01.

Fallo Segunda Instancia 12 Y es que nos encontramos frente a una prestación que se causó a partir del 1º de febrero de 2010 y que se reclamó por el actor en el año 2014, interrumpiendo por única vez el fenómeno de extinción de mesadas, lo cual evidencia que las reclamaciones posteriores, y dentro de ellas la tenida en cuenta por el A quo para interrumpir la prescripción el 19 de mayo de 2016, no alcanzó a tener ese efecto.

En consecuencia, esta Sala tomará como momento a partir del cual deben empezar a pagarse las mesadas, el 10 de octubre de 2013, que corresponde a los 3 años anteriores a la fecha de presentación de la demanda, que se radicó en la oficina judicial de Medellín, el día 10 de octubre de 2016, y no los 3 años anteriores a la reclamación elevada por el actor el 19 de mayo de 2016, por las razones anotadas.

En lo que tiene que ver con el IBL de la prestación, el A quo en cuenta el de los 10 últimos años cotizados, que ascendió a la suma de $2.090.169, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, para una mesada pensional primigenia de $1.567.627 para el año 2010. La Sala no tiene ningún reparo en que ese IBL sea sobre los 10 últimos años cotizados, en desarrollo de la tesis jurisprudencial pacífica en torno a que el tema se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, concretamente artículo 21 en su primera opción, aunque a partir del cálculo que esta corporación realiza sobre ese mismo interregno, advierte errores en la liquidación realizada por el Juez de primera instancia, visible a folios 140 al 142 del expediente.

Y es que como puede apreciarse, si bien tomó las últimas 514 semanas cotizadas, que equivalen a 10 años, se extendió como extremo inicial hasta octubre de 1981, y no hasta agosto de ese mismo año1. Esto ocurrió porque tomó de 28, 30 y 31 días los respectivos meses hasta mayo de 1994, y 1 Téngase en cuenta que el conteo de IBC es sobre los 10 últimos años cotizados, no sobre los últimos 10 años calendario a la última cotización. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2016-01321-01.

Fallo Segunda Instancia 13 de mayo de 1996 hacia adelante, los tomó todos como de 30, como debió haberlo hecho sobre toda la liquidación. Tal mixtura terminó por afectar el resultado final, y contrarió la correcta contabilización de ciclos, ya que los mismos deben tomarse como de 30 días, que equivalen a 360 días por cada año2. No sobra reseñar que la mencionada liquidación también incurre en los errores de tomar el ciclo diciembre de 1992 como de 21 días, cuando en realidad debió tomarse como de 16 días, ya que en ese ciclo empezó a laborar el 14 de diciembre de 1992 con el empleador EXGO LTDA; y otro par de dislates en el conteo.

Esos errores en que incurrió el A quo, si bien no terminan evidenciando grandes diferencias económicas respecto al IBL hallado por esta Sala, en tanto el de primera instancia ascendió a $2.090.169=, y el de segunda a la suma de $2.086.123=, tan solo existiendo una diferencia de $4.046=, lleva a esta Sala a tomar este último, ya que corresponde a un ajustado conteo con ciclos de 30 días mensuales y 360 anuales, además de que terminan siendo ligeramente más favorable a Colpensiones; razones que afloran a partir de la competencia de este colegiado por virtud de la Consulta.

Por lo demás, el monto del 75% aplicado, se ajusta a derecho. Esta Sala modificará la liquidación del retroactivo pensional, partiendo de una mesada pensional de $1.564.592= para el año 2010, y no de $1.567.627 2 Sentencia Sala de Casación Laboral CSJ SL 3794 de 2015, Rad. 56.639, MP. Luis Gabriel Miranda Buelvas, donde se dijo: “…el tiempo exigido no es el que transcurre entre una fecha y otra, sino el correspondiente a semanas de cotización, para cuyo cálculo el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que «se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario» y que «La facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período».

Y de otro lado, el artículo 18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, será el salario mensual. Y cuando se alude al salario mensual, el período que se remunera es el de 30 días y no otro diferente, sin tener en cuenta el número efectivo de días que comprende un mes calendario.

Es decir que generalmente se remuneran 30 días sin importar que un mes tenga 28, 29 o 31 días como sucede en algunos, y sobre esa remuneración es que se realizan los aportes a la Seguridad Social Integral”. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2016-01321-01. Fallo Segunda Instancia 14 como lo concluyó el A quo.

Además, la prestación se liquidará desde el 10 de octubre de 2013 como mesadas no afectadas por prescripción, y no desde el 19 de mayo de 2013, como lo estimó el A quo, conforme a lo argumentado en precedencia. Esta Sala extenderá la liquidación hasta el 30 de junio de 2020, en atención a que la liquidación de primera instancia fue objeto de modificación, y al momento de proferirse esta decisión se encuentra causada la mesada pensional de junio de 2020.

La mesada primigenia de $1.564.592= para el año 2010, aplicando los IPC de los años 2010, 2011 y 2012, respectivamente por 3,17%, 3,73% y 2,44%, asciende a la suma de $1.715.254 para 2013. Para los años subsiguientes, estos son los valores: -Mesada para 2014: $1.748.529 (IPC del 2013 por 1,94%). -Mesada para 2015: $1.812.526 (IPC del 2014 por 3,66%). -Mesada para 2016: $1.935.234 (IPC del 2015 por 6,77%). -Mesada para 2017: $2.046.510 (IPC del 2016 por 5,75%). -Mesada para 2018: $2.130.212 (IPC del 2017 por 4,09%). -Mesada para 2019: $2.197.953 (IPC del 2018 por 3,18%). -Mesada para 2020: $2.281.475 (IPC del 2019 por 3,80%).

Realizadas las operaciones aritméticas pertinentes, conforme al valor de cada mesada para los distintos años, se le adeuda al señor JAIRO YEPES HOYOS, la suma de ciento ochenta y ocho millones cuatrocientos cincuenta y tres mil ochenta y cinco pesos ($188.453.085=), a título de retroactivo pensional comprendido entre el 10 de octubre de 2013 y el 30 de junio de 2020.

A partir del 1º de julio de 2020, y en lo sucesivo, deberá COLPENSIONES continuar pagando al señor JAIRO YEPES HOYOS la suma de dos millones doscientos ochenta y un mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($2.281.475=), sin perjuicio de los incrementos anuales a futuro. Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2016-01321-01.

Fallo Segunda Instancia 15 Al advertirse que el A quo autorizó los respectivos descuentos en salud, esta Sala no hará ningún pronunciamiento adicional al respecto. Intereses Moratorios: El juez de primera instancia ordenó su pago a partir del 19 de septiembre de 2016, cuatro meses después de la reclamación elevada ante la entidad el 19 de mayo de 2016 por el actor.

El apoderado judicial de COLPENSIONES estima que dichos intereses no deben ordenarse, al tratarse de una pensión reconocida con fundamento en la Ley 71 de 1988, normativa anterior al sistema pensional promulgado por la Ley 100 de 1993. Esta Sala no acoge los argumentos del recurrente, ya que, si bien es una pensión reconocida con base a la mencionada Ley, su reconocimiento de dio a partir del beneficio contemplado en el régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual abarca esta clase de pensiones, debiéndose entender que la expresión del artículo 141 de la Ley de Seguridad Social “pensiones de que trata esta Ley”, comprende esta prestación. Precisamente el sentido de la jurisprudencia nacional se ha alineado con lo que la H. Corte Constitucional decantó al respecto desde la sentencia C-601 de 2000, y actualmente los intereses moratorios proceden frente a esta clase de pensiones; postura que incluso ha adoptado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Ahora, con relación a las fechas sobre las cuales se ordenó su pago, esta Sala advierte que, si bien el 19 de mayo de 2016 no fue la primera vez que el actor reclamó después de haber causado el derecho, esta Sala mantendrá dichas fechas, ya que el punto no fue recurrido por la activa.

COSTAS PROCESALES Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2016-01321-01. Fallo Segunda Instancia 16 En esta instancia se han causado costas procesales a cargo de COLPENSIONES, y en favor del señor JAIRO YEPES HOYOS. Agencias en derecho: 2 SMLMV para 2020. VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se ha conocido en Apelación y Consulta, en cuanto ordenó que se pague al demandante para octubre de 2018 una mesada pensional por valor de $2.134.345, y en cuanto ordenó pagar al señor JAIRO YEPES HOYOS un retroactivo por valor de $141.283.628 desde el 19 de mayo de 2013 a septiembre de 2018, para en su lugar ORDENAR a COLPENSIONES pagar al actor un retroactivo pensional por valor de ciento ochenta y ocho millones cuatrocientos cincuenta y tres mil ochenta y cinco pesos ($188.453.085=), comprendido entre el 10 de octubre de 2013 y el 30 de junio de 2020, y continuar pagando al actor una mesada pensional a partir del 1º de julio de 2020, y en lo sucesivo, en la suma de dos millones doscientos ochenta y un mil cuatrocientos setenta y cinco pesos ($2.281.475=), sin perjuicio de los incrementos anuales a futuro, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR la decisión del A quo, omitida en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, pero determinada en la motiva, que tuvo por prescritas las mesadas pensionales causadas en favor del actor con anterioridad al 19 de mayo de 2013, para en su lugar DECLARAR probada la PRESCRIPCIÓN sobre las mesadas pensionales causadas en favor del actor, anteriores al 10 de octubre de 2013, de conformidad a lo expuesto.

Apelación Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-003-2016-01321-01. Fallo Segunda Instancia 17 TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión de primera instancia.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES en costas procesales de segunda instancia, en favor del señor JAIRO YEPES HOYOS. Agencias en derecho en esta instancia: 2 SMLMV para 2020.

QUINTO: SE ORDENA la notificación por estados de esta providencia, y se autoriza su reproducción virtual a las partes del proceso. Certifico: Que el auto anterior fue notificado por ESTADOS Nro. 093 fijado hoy en la Secretaria de este Tribunal, a las 8 a.m. Medellín, 17 de julio de 2020 ______________________________ Secretario