Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300920230024201

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño

Fecha: 2023-09-13

Sujetos procesales: ACCIONANTE: LUIS ANÍBAL POSADA QUINCHÍA. ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES AFP, EPS SURA , ARL AXA COLPATRIA. VINCULADA: SOCIEDAD LADRILLERA ALTA V IS T A S .A .

TEMA: ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE ENFERMEDADES LABORALES – procede cuando se pretende obtener el pago de incapacidades laborales luego de la emisión del dictamen médico laboral que determine el porcentaje de invalidez o la incapacidad permanente parcial, siempre y cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

HECHOS: se decide la impugnación formulada por los accionantes, contra la sentencia proferida, dentro de la acción de tutela promovida en contra de COLPENSIONES AFP, E.P.S. SURA y ARL AXA COLPATRIA, trámite al que se vinculó a la SOCIEDAD LADRILLERA ALTAVISTA S.A. Debido a que el Juzgado decidió tutelar los derechos fundamentales del señor y en razón de ello, ordenó a dichas entidades el pago de las sumas que cada una adeudaba determinando sus respectivas fechas.

Sin embargo, la sentencia fue impugnada por el accionante solicitando se adicione el pago de unas incapacidades que, según él, quedaron por fuera de la providencia. TESIS: La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que las sumas líquidas de dinero reconocidas como subsidio por incapacidad, vienen a sustituir el salario durante el lapso en el cual el trabajador se encuentra al margen de sus labores.

(…) el máximo Tribunal Constitucional Colombiano reiteró la existencia de una presunción respecto al no pago de prestaciones económicas como consecuencia de incapacidades laborales, según la cual “se presume que las mismas son la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su familia, tal como ocurre con su salario”.

Por ello a pesar de la existencia de otras vías judiciales para hacer efectiva esta acreencia laboral, la jurisprudencia constitucional ha (…) prodigado la protección constitucional cuando se pretende obtener el pago de incapacidades laborales luego de la emisión del dictamen médico laboral que determine el porcentaje de invalidez o la incapacidad permanente parcial, siempre y cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable, porque de lo contrario, correspondería a la jurisdicción ordinaria conocer del caso y dirimir la controversia.

( ) desde la presentación de la solicitud, el accionante afirmó que a raíz de sus diagnósticos por las patologías que padece, debe estar constantemente incapacitado, de manera que, si no se le efectúa el pago del auxilio de incapacidad, que es un sustituto del salario que percibía, se pone en entredicho su congrua subsistencia y la de su familia, afectación que viene padeciendo durante un considerable lapso de tiempo (…).

De manera que, por sus condiciones de salud actuales, implica que la falta de los pagos reclamados lo sitúan en una circunstancia de vulnerabilidad que habilita la procedencia de la acción de tutela. (…) como la afectación de los derechos del accionante, conforme ha quedado expuesto y así lo concluyo el fallo de primer grado, deviene tanto de la actitud omisiva de la E.P.S. Sura, como de Colpensiones AFP y del empleador Sociedad Ladrillera Altavista S.A., pero los períodos son diferentes a las cuentas que se hicieron en primera instancia, se modificará la orden contenida en la sentencia impugnada.

M.P. MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 13/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 009 2023 00242 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO “Al servicio de la justicia y de la paz social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) -Discutida y aprobada en la fecha- REFERENCIA ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE LUIS ANÍBAL POSADA QUINCHÍA ACCIONADA VINCULADA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES AFP, EPS SURA, ARL AXA COLPATRIA SOCIEDAD LADRILLERA ALTAVISTA S.A. RADICADO 05001 31 03 009 2023 00242 01 INTERNO 2023 –187 INSTANCIA SEGUNDA PROVIDENCIA SENTENCIA Nº 091 TEMAS Y SUBTEMAS ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES LABORALES. DECISIÓN MODIFICA MAGISTRADA PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Se decide la impugnación formulada por el accionante LUIS ANÍBAL POSADA QUINCHÍA y la accionada COLPENSIONES AFP, contra la sentencia proferida el día 31 de julio de 2023, por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES AFP, E.P.S. SURA y ARL AXA COLPATRIA, trámite al que se vinculó a la SOCIEDAD LADRILLERA ALTAVISTA S.A. I.

ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS. Indica el accionante Luis Aníbal Posada Quinchía que hace parte del sistema de seguridad social integral en el régimen contributivo como dependiente por relación laboral con la sociedad LADRILLERA ALTAVISTA S.A., en salud se encuentra afiliado a la E.P.S. SURA, en pensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y para el sistema de Riesgos Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 009 2023 00242 01 Laborales a través de la ARL AXA Colpatria.

Que cuenta con los diagnósticos de las siguientes patologías, M511 trastorno de disco lumbar, M541 Radiculopatía, R522 dolor crónico, por las cuales se le han ordenado múltiples incapacidades médicas. Que inicialmente fue calificado por Sura E.P.S., decisión de calificación frente a la cual, la ARL AXA Colpatria formuló recurso y una vez resuelto, la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió dictamen 097013-2021 de 30 de noviembre de 2021 modificando la calificación, estableciendo que la patología M511 tiene origen común, mismo que según certificado del 04 de octubre de 2022 se encuentra en firme, y ya fue radicado en Colpensiones.

Que todas las incapacidades que se han emitido han sido transcritas a través de la E.P.S. Sura, que las superiores al día 180 fueron debidamente radicadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, como a continuación se transcribe: “◄2021_7145126 del 24 de junio de 2021. ◄2022_6942189 del 27 de mayo de 2022. ◄2022_13809112 del 26 de septiembre de 2022. ◄2022_16263521 del 04 de noviembre de 2022. ◄2023_5490704 del 18 de abril de 2023.” Que su empleador pagó los primeros 180 días de incapacidades, esto es, hasta el 02 de abril de 2021, pues las transcritas a partir del 03 de abril de 2021 fueron radicadas ante Colpensiones, no obstante, desde la fecha no ha recibido subsidio por incapacidad hasta el 09 de julio de 2023.

Que Colpensiones ha expuesto diferentes motivos para negarse a realizar el pago de las incapacidades, que la E.P.S. Sura remitió el concepto médico de rehabilitación mediante escrito del 16 de marzo de 2021 al correo electrónico de Colpensiones contacto@colpensiones.gov.co. Que mediante oficio del 23 de abril de 2021 Colpensiones le informó que existen incapacidades inferiores al día 180 que las debe pagar la E.P.S., indicando que el día inicial de incapacidades es el 28 de septiembre de 2020, contando con un acumulado de 172 días hasta el 23 de marzo 2021, y que las incapacidades radicadas desde Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 009 2023 00242 01 el 25 de octubre de 2020 hasta el 02 de marzo 2021 no superan el día 180.

Que Colpensiones mediante oficio del 03 de junio de 2021 le informó que no hay lugar al reconocimiento del subsidio por incapacidades dado que el concepto de rehabilitación no fue remitido por la EPS en los términos del art. 142 del Decreto 019 de 2012, y en ese caso, es Sura quien debe reconocer las incapacidades superiores al día 180.

Frente a ello, mediante comunicado del 09 de febrero de 2022 Sura EPS le aclara a Colpensiones lo relativo a la remisión, señalándole que, desde el 16 de marzo de 2021 se realizó la notificación del concepto medico de rehabilitación a través de correo electrónico, radicado bajo No. 2022_1688522 del 9 de febrero de 2022. Que solicitó ante Colpensiones bajo radicado 2022_16263521 el 4 de noviembre de 2022, un nuevo estudio de procedencia del pago de incapacidades dada la ejecutoria del dictamen de la Junta Regional que determinó su enfermedad como de origen común; empero, Colpensiones mediante oficio del 21 de noviembre de 2022 rechazó su solicitud argumentando que el concepto de rehabilitación no había sido remitido oportunamente por Sura, además, que las incapacidades tenían origen laboral a cargo de la ARL, e informa que su ARL es AXA Colpatria.

Que en el mismo oficio indica que cuenta con el dictamen de la Junta Regional que modificó el origen de su patología a común y que no hay lugar al pago de los subsidios dado que el pronóstico de rehabilitación era favorable. Que el 22 de diciembre de 2022 nuevamente Sura EPS remite el concepto médico de rehabilitación favorable a Colpensiones, pero que, el 28 de febrero de 2023 la especialista en neurocirugía emitió concepto desfavorable.

Que Colpensiones mediante oficio de fecha 18 de abril de 2023 acusó recibido de la radicación de incapacidades y, mediante oficio del 19 de mayo de 2023 reitera lo dicho en anteriores oportunidades, rechazando el pago de los subsidios por incapacidad. En razón de lo anterior, señala que la vulneración de su derecho al mínimo vital es por la actuación de las entidades accionadas, toda vez que, su único recurso económico es el subsidio por las incapacidades para su sustento y para cumplir con sus obligaciones personales y familiares Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 009 2023 00242 01 (Archivo Digital 03.

Primera Instancia). 2. SOLICITUD Solicita tutelar en su favor los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y derecho a la igualdad; en consecuencia, se ordene a quien corresponda el reconocimiento y pago de las incapacidades prescritas por los médicos tratantes (Archivo digital 03. Primera Instancia).

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Y RÉPLICA. La acción de tutela fue admitida en contra de COLPENSIONES AFP, EPS SURA y ARL AXA COLPATRIA mediante auto de 19 de julio de 2023 (Archivo digital 04. Primera Instancia), en el mismo se ordenó la vinculación de la SOCIEDAD LADRILLERA ALTAVISTA S.A., y se les concedió el término de dos (2) días para que rindan informe detallado sobre los hechos que dan lugar al amparo.

Notificado el auto en debida forma, ARL AXA COLPATRIA indicó que, no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante porque el pago de las incapacidades que pretende con este amparo le corresponde a la AFP y a la EPS a las que se encuentra afiliado. Lo anterior, lo sustenta en el hecho de que las incapacidades ordenadas por su galeno tratante se expidieron con la anotación: «origen: ENFERMEDAD GENERAL”.

Asimismo, señaló que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia mediante dictamen 097013- 2021 del 30 de noviembre de 2021 dictaminó el origen de la patología del actor de tutela como “ENFERMEDAD COMÚN”. Por consiguiente, considera que no tiene ninguna responsabilidad en este asunto, toda vez que, no es de su competencia asumir prestaciones económicas sobre enfermedades que no sean de origen laboral (Archivo digital 05.

Primera Instancia). Por su parte, la EPS SURA, simplemente se limitó a certificar el historial de incapacidades acumuladas por el tutelante hasta la fecha, señalando en tal sentido un total de 350 días (Archivo digital 06. Primera Instancia). Asimismo, adjunta a su contestación, la respuesta de fecha 28 de diciembre de 2022, donde informa a Colpensiones el respectivo “concepto médico de rehabilitación (favorable)” del actor (Archivo digital 06.2 Primera Instancia).

Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 009 2023 00242 01 La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se opone a la prosperidad de esta acción de tutela porque considera que en este asunto no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Respecto del primero, señala que este tipo de prestaciones económicas que pretende el actor, deben discutirse ante los jueces laborales y frente al segundo, sostiene que han pasado dos años desde “el hecho que generó la vulneración alegada”.

Adicionalmente, explicó el trámite administrativo que de acuerdo a sus propias directrices, se debe cumplir al interior de la entidad para el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas. Por otro lado, recordó que su obligación respecto de las mismas, comienza desde el día 181 hasta día 540 siempre y cuando exista el respectivo concepto de rehabilitación emanado de la EPS (Archivo digital 07 Primera Instancia).

Finalmente, alegó que no le corresponde asumir el pago de las incapacidades que aquí se pretenden porque la EPS SURA allegó tardíamente el concepto de rehabilitación del actor, esto es, el 9 de febrero de 2022, bajo el radicado 2022_1688522 (Archivo digital 08. Primera Instancia).

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 31 de julio de 2023 decidió tutelar los derechos fundamentales del señor Luis Aníbal Posada Quinchía que vienen siendo vulnerados por Colpensiones AFP, la E.P.S. Sura y la Sociedad Ladrillera Altavista S.A., y en razón de ello, le ordenó a la AFP Colpensiones que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la sentencia proceda al reconocimiento y posterior pago del subsidio de incapacidades causadas desde 03 de abril de 2021 (día 181) hasta el 07 de mayo de 2022 (día 540) y, desde el 11 de febrero de 2023 al 09 de julio de 2023 (pedidas por el actor), y las que se sigan generando hasta el día 540 de la incapacidad; asimismo, le ordenó al empleador del actor, Sociedad Ladrillera Altavista S.A., en cabeza de su representante legal, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo proceda al reconocimiento y posterior pago del subsidio de incapacidades causadas por los días 11 y 12 de agosto de 2022;

De igual forma, le ordenó a la E.P.S. SURA, en cabeza de su representante legal, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia proceda al reconocimiento y posterior pago del subsidio de Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 009 2023 00242 01 incapacidades causadas desde el 13 de agosto de 2022 hasta el día 180 que se causa al 10 de febrero de 2023 y las que se sigan generando a partir del día 540 de este período de incapacidades (Archivo digital 09.

Primera Instancia). 5. IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión así proferida, recurrió en impugnación tanto, el accionante LUIS ANIBAL POSADA QUINCHÍA solicitando se adicione la sentencia del 31 de julio de 2023, para que Sura E.P.S. proceda con el pago de las incapacidades comprendidas entre el 08 de mayo de 2022 al 27 de junio de 2022 que le corresponden, ello, conforme el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 780 de 2016 (Archivo digital 10.

Primera Instancia). La AFP COLPENSIONES recurrió en impugnación, solicitando se revoque el fallo de primera instancia al considerar que, el pago de incapacidades desnaturaliza el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela; que revisadas sus bases de datos y aplicativos, la E.P.S. SURA allegó el concepto de rehabilitación en forma tardía el 09 de febrero de 2022, como consta bajo radicado 2022_1688522.

En ese sentido, las incapacidades causadas desde el 03 de abril del 2021 hasta el 02 de febrero de 2022, le corresponde pagarlas a la E.P.S. Sura, toda vez que algunas son inferiores al día 181 de incapacidad continua, y dada su tardanza en la remisión del concepto de rehabilitación a Colpensiones, tal como lo dispone el Artículo 142 del Decreto 019 de 2012.

Que las incapacidades causadas a partir del 02 de febrero de 2022, son competencia para pago de la ARL a la cual se encuentra afiliado el accionante, dado que los diagnósticos por los cuales fueron generadas esas incapacidades, son de origen laboral, tal como lo disponen los artículos 1º y 2º de la Ley 776 de 2002. En razón de lo anterior, fue negado el reconocimiento mediante oficio del 17 de junio de 2022, Rad.

BZ2022_2076166-1817238 aportado al plenario, quedando así demostrado que no ha vulnerado derechos fundamentales del ciudadano toda vez que su actuar se ajusta a la ley (Archivo digital 11. Primera Instancia). Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 009 2023 00242 01 II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, artículo 32, es competente esta Sala de Decisión para conocer y decidir respecto de la impugnación a la sentencia de tutela en referencia.

2. VALIDEZ DE LO ACTUADO Y PRESUPUESTOS PARA LA PRESENTE DECISIÓN. En la presente instancia concurren los presupuestos procesales y materiales para emitir pronunciamiento de fondo. Junto con lo anterior, no se vislumbra la presencia de irregularidades que puedan afectar la validez de lo actuado, ni las partes han manifestado circunstancia alguna que así permita inferirlo. 3.

PROBLEMA JURÍDICO. A partir de los antecedentes reseñados, el problema de fondo que debe resolver la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sede de jurisdicción constitucional, consiste en establecer si la decisión de la señora iudex A Quo, en el presente caso, resulta adecuada en los términos en los que se adoptó; o si por el contrario, como lo piden las partes recurrentes, hay lugar a modificar o revocar el fallo.

4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES LABORALES. El artículo 49 de la Constitución Política, establece la garantía para que todos los ciudadanos accedan a los servicios de promoción, protección, prevención, rehabilitación y recuperación de la salud, cuando la misma se ha visto mermada con ocasión del desarrollo de actividades laborales generando como consecuencia las denominadas incapacidades laborales.

La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que las sumas líquidas de dinero reconocidas como subsidio por incapacidad, vienen a sustituir el salario durante el lapso en el cual el trabajador se encuentra al margen de sus labores. También ha estimado esa Corporación que aquella prestación Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 009 2023 00242 01 constituye la garantía de que el tiempo necesario para la recuperación del trabajador transcurrirá de manera tranquila al no tener que preocuparse por la procura de los ingresos necesarios para el sostenimiento personal o de su grupo familiar, garantizando de paso, su subsistencia en condiciones dignas, tal como lo establece el artículo 53 de la Carta Política 1.

Desde la sentencia T-311 de 1996 la Corte Constitucional indicó lo siguiente: “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia.” En época más reciente, concretamente en la Sentencia T-772 de 2007 indicó la Corte que: (…) cuando no se reconoce el pago de las incapacidades laborales, se puede estar atentando contra derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas y el mínimo vital del trabajador y de su núcleo familiar, ya que en la mayoría de los casos el subsidio por incapacidad rep resenta su único sustento.

La sentencia en mención desarrolló dichos argumentos de la siguiente manera: “De lo anterior puede colegirse que, el reconocimiento de la incapacidad por enfermedad general constituye un mecanismo idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los trabajadores dependientes e independientes, entre los que pueden destacarse los siguientes, no sin antes aclarar que no son los únicos: (i) La salud, en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación (…).

(ii) El mínimo vital, por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conserva ción del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar. Conviene recordar en este punto que, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho al mínimo vital no se agota de manera exclusiva en la posibilidad de gozar de un ambiente en el cual las necesidades de subsistencia biológica se encuentren satisfechas, pues tal derecho ‘debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta 1 Al respecto consultar sentencias T-094 de 2006, T-772 de 2007, T 669 de 2009 y T 468 de 2010.

Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 009 2023 00242 01 compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador’. Así pues, en la medida en que el pago de este tipo de incapacidades procura la consecución de fines constitucionales, se concluye que su creación en el Sistema de Seguridad Social procura la satisfacción de múltiples derechos fundamentales, entre los que pueden destacarse el derecho a la salud, el mínimo vital, y la seguridad social del cual hace parte. ” En lo que respecta al mínimo vital, en el precedente que se acaba de citar el máximo Tribunal Constitucional Colombiano reiteró la existencia de una presunción respecto al no pago de prestaciones económicas como consecuencia de incapacidades laborales, según la cual “se presume que las mismas son la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su familia, tal como ocurre con su salario”.

(Sentencias T-789 de 2005, T-684 de 2010 y T-468 de 2010 reiterada en T-04 de 2012). Por ello a pesar de la existencia de otras vías judiciales para hacer efectiva esta acreencia laboral, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, “cuando no se pagan oportunamente las incapacidades debidamente certificadas al trabajador y con ello se vulneran de paso derechos constitucionales, el juez de tutela se legitima para pronunciarse sobre el fondo del asunto con el fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el asalariado y su núcleo familiar.”2 En concordancia con lo recién expuesto, dicha Corporación ha prodigado la protección constitucional cuando se pretende obtener el pago de incapacidades laborales luego de la emisión del dictamen médico laboral que determine el porcentaje de invalidez o la incapacidad permanente parcial, siempre y cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable 3, porque de lo contrario, correspondería a la jurisdicción ordinaria conocer del caso y dirimir la controversia.

Dicha problemática ya fue objeto de examen por la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-420 de 2004, en la que un ciudadano solicitaba el pago de unas incapacidades laborales posteriores a la fecha de la estructuración del 2 Sentencia T 468 de 2010. 3 La acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (artículo 86 de la Constitución).

Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 009 2023 00242 01 dictamen de la entidad competente. En dicho caso, la Corte denegó el amparo, con el siguiente razonamiento: “En efecto, al señor Wilfrido Álvarez le concedieron varias incapacidades, unas canceladas y otras no. No obstante, se observa por la Sala que la negativa de la A.R.P. Colmena Riesgos Profesionales al pago de las incapacidades que se reclaman, obedece al hecho de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez Regional Barranquilla, declaró una incapacidad permanente parcial, cuyo pago le correspondió a la entidad accionada.

Según informa Colmena Riesgos Profesionales, con fundamento en esa declaratoria procedió a pagar una indemnización por valor de $5.316.648, y a suspender el pago de las incapacidades temporales (…) Es decir, como se afirma en el fallo que se revisa, en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si la entidad accionada queda eximida del pago de incapacidades te mporales ante la declaratoria de incapacidad permanente parcial, o si por el contrario, debe continuar cancelándolas, circunstancia que debe ser analizada a la luz de las normas que rigen la materia, por los jueces competentes.” 4 (Subrayado fuera del texto original).

Ahora, existe regulación normativa suficiente que refiere a la obligación de pagar las incapacidades generadas, especificando concretamente a la entidad que les corresponde, de acuerdo al número de días que la persona haya estado incapacitada, pues particularmente en lo que a las incapacidades generadas luego del día 540 y la persona había sido calificada ya, existía un vacío legal recientemente llenado con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.

Debe considerarse también que el Decreto 780 de 2016 en el artículo 2.2.3.3.2.se refiere al Certificado de incapacidad y el contenido mínimo que éste debe tener, indicando en el parágrafo 1 qué se entiende por prórroga de la incapacidad, al decir que es “la que se expide con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión, o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de código diferente de diagnóstico (CIE), y siempre y cuando entre una y otra no haya una interrupción mayor a treinta (30) días calendario”.

III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. Expuestos los antecedentes del presente asunto y efectuado el análisis jurídico general sobre la controversia que hoy llama la atención de esta Sala 4 Sentencia T-420 de 2004 Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 009 2023 00242 01 de Decisión, procede el Tribunal en sede de Juez Constitucional, a determinar inicialmente, si resulta procedente el amparo constitucional deprecado, teniendo en cuenta el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, y lo excepcional que resulta conceder el pago de prestaciones económicas a través de esta acción constitucional.

En el caso concreto, desde la presentación de la solicitud, el accionante afirmó que a raíz de sus diagnósticos por las patologías que padece, debe estar constantemente incapacitado, de manera que si no se le efectúa el pago del auxilio de incapacidad, que es un sustituto del salario que percibía, se pone en entredicho su congrua subsistencia y la de su familia, afectación que viene padeciendo durante un considerable lapso de tiempo, pues las incapacidades que por esta vía reclama como adeudadas, corresponden a las que le fueron generadas desde el 03 de abril de 2021 y las que se siguieron causando hasta la fecha.

De manera que, por sus condiciones de salud actuales, implica que la falta de los pagos reclamados lo sitúan en una circunstancia de vulnerabilidad que habilita la procedencia de la acción de tutela, pues puede afirmarse que en estas condiciones se encuentra comprometido su derecho fundamental al mínimo vital, y que la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario sería inocua, comprometiéndose gravemente sus derechos fundamentales, pues de esta forma lo ha venido considerando la jurisprudencia constitucional señalada, en el sentido de indicar que cuando se está frente a incapacidades que no permiten el desempeño laboral, el pago de dichas incapacidades se asimila al pago de un salario mínimo, por lo que la falta de pago de este conlleva la afectación del derecho al mínimo vital.

Ahora, corresponde a la Sala ocuparse del asunto, dejando claro que la discusión central será determinar, conforme a la impugnación, a quien le corresponde reconocer y pagar las incapacidades causadas desde el 03 de abril de 2021 hasta la fecha. Es necesario señalar que, el juez de primera instancia finalmente consideró pertinente amparar los derechos fundamentales del afectado, impartiendo Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 009 2023 00242 01 orden a Colpensiones, a la E.P.S. Sura y a la Sociedad Ladrillera Altavista S.A. para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicha providencia, procedan a iniciar las gestiones administrativas y presupuestales pertinentes tendientes al reconocimiento y al pago de las prestaciones económicas causadas con ocasión a las incapacidades que fueron otorgadas por E.P.S. Sura al accionante Luis Aníbal Posada Quinchía a cada una, dentro de los períodos que se indicaron en el fallo.

Revisada la sentencia de primera instancia, esta Sala considera necesario hacer las siguientes aclaraciones, i). Del histórico de incapacidades arrimado por E.P.S. Sura se desprende que, se presenta una suspensión e interrupción que supera los 30 días entre el 28 de junio de 2022 y 10 de agosto de 2022, por lo tanto, el actor cuenta con dos acumulados de incapacidades, uno por 590 días comprendidos entre el 28 de septiembre de 2020 hasta el 27 de junio de 2022, y otro acumulado de 350 días entre el 11 de agosto de 2022 hasta 30 de julio de 2023 (Cfr. Archivo digital 06.

Primera Instancia), ii). Que, dentro del acumulado de 590 días, la E.P.S. Sura remitió el concepto médico de rehabilitación el 16 de marzo de 2021 vía correo electrónico, no obstante, dentro de las pruebas arrimadas por el actor y por la E.P.S. no se encontró comprobante de que efectivamente la AFP lo haya recibido en dicha fecha, contrario a ello, Colpensiones AFP anexa constancia de recibido del concepto médico de rehabilitación el 09 de febrero de 2022 (Cfr. Archivo digital 08.1.

Primera Instancia), para este acumulado tenemos que, el día 180 se cumplió el 02 de abril de 2021, siendo el día 181 el 03 de abril de 2021, iii). Que, para el segundo acumulado de 350 días, la E.P.S. remitió el concepto médico de rehabilitación el 28 de diciembre de 2022 y fue recibido por la AFP Colpensiones el 02 de enero de 2023 (Cfr. Archivo digital 08.1.

Primera Instancia), acumulado para el cual se tiene que, inició el 11 de agosto de 2022, día 3 el 13 de agosto de 2022, día 180 el 08 de febrero de 2023 y día 181 el 09 de febrero de 2023, iv). Que el accionante cuenta con Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral No. 0970132021 (Cfr. Páginas 44-48, archivo digital 03.1.

Primera Instancia) en el cual consta que su patología M511 TRANSTORNOS DE DISCO LUMBAR Y OTROS, CON RADICULOPATIA, es una enfermedad de origen común y, v). Lo pretendido por el accionante según el libelo introductor, Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 009 2023 00242 01 es el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas desde el 03 de abril de 2021 hasta la fecha (Cfr. Archivo digital 03.

Primera Instancia). Por lo anterior, quedó demostrado que la E.P.S. Sura dentro del primer acumulado de incapacidades por 590 días, remitió el concepto médico favorable a la AFP Colpensiones el 09 de febrero de 2022, le corresponde a la AFP asumir el pago de la incapacidad comprendida entre el 10 de febrero de 2022 hasta el 27 de junio de 2022 y a la E.P.S. Sura le corresponderá efectuar el pago de las incapacidades comprendidas entre el 03 de abril de 2021 hasta el 09 de febrero de 2022, por haber remitido el concepto médico posterior al día 180.

Como quedó demostrada la interrupción en la emisión de las incapacidades entre el 28 de junio de 2022 y el 10 de agosto de 2022, con una interrupción que supera los 30 días calendario entre sí, perdiéndose la prórroga de incapacidad del primer acumulado y, teniendo como un nuevo inicio de incapacidades el 11 de agosto de 2022. Es por ello que, de los periodos de incapacidad pendientes por pagar y comprendidos entre el 11 de agosto de 2022 a 30 de julio de 2023 y los que se sigan causando en adelante, los dos primeros días le corresponde asumirlos al empleador Sociedad Ladrillera Altavista S.A, esto es 11 y 12 de agosto de 2022, la E.P.S. Sura deberá reconocer el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas desde el 13 de agosto de 2022 hasta el 08 de febrero de 2023 que se cumplen los 180 días, y como dentro de este segundo acumulado la EPS remitió el concepto médico de rehabilitación el 28 de diciembre de 2022, recibido por la AFP el 02 de enero de 2023, esto es, antes del día 150, le corresponderá a la AFP Colpensiones reconocer y asumir el pago de las incapacidades prescritas desde el 09 de febrero de 2023 a 30 de julio de 2023, y las que se sigan causando con posterioridad hasta el día 540.

En ese sentido, como la afectación de los derechos del accionante, conforme ha quedado expuesto y así lo concluyo el fallo de primer grado, deviene tanto de la actitud omisiva de la E.P.S. Sura, como de Colpensiones AFP y del empleador Sociedad Ladrillera Altavista S.A., pero los períodos son diferentes a las cuentas que se hicieron en primera instancia, se modificará la orden contenida en la sentencia impugnada, esto, para que: (i) La E.P.S. SURA en el Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 009 2023 00242 01 término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, reconozca y pague al señor Álvaro de Jesús Osorio Fernández, los períodos de incapacidad comprendidos entre el 03 de abril de 2021 hasta el 09 de febrero de 2022 y desde el 13 de agosto de 2022 hasta el 08 de febrero de 2023 y;

(ii) Colpensiones AFP para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, reconozca y pague al actor, las incapacidades correspondientes a los períodos comprendidos entre el 10 de febrero de 2022 hasta el 27 de junio de 2022 y desde el 09 de febrero de 2023 hasta el 30 de julio de 2023 y las que se causen con posterioridad hasta el día 540.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO de la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia descritas en la referencia de esta providencia, el cual quedará así:

SEGUNDO. ORDENAR a COLPENSIONES AFP que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo hubiere hecho, proceda a efectuar el pago de las incapacidades laborales expedidas por el médico tratante a favor del señor LUIS ANÍBAL POSADA QUINCHÍA, los periodos de incapacidad comprendidos entre el 10 de febrero de 2022 hasta el 27 de junio de 2022 y desde el 09 de febrero de 2023 hasta el 30 de julio de 2023 y las que se causen con posterioridad hasta el día 540.

CUARTO. ORDENAR a EPS SURA, en cabeza de su representante legal, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda al reconocimiento y posterior pago del subsidio de incapacidad a que tiene derecho el señor LUIS ANÍBAL POSADA QUINCHÍA, por los periodos comprendidos entre el el 03 de abril de 2021 hasta el 09 de febrero de 2022 y desde el 13 de agosto de 2022 hasta el 08 de febrero de 2023.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a todos los interesados, por el medio Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 009 2023 00242 01 más expedito y eficaz posible. Ofíciese al Juzgado de origen comunicando lo decidido.

SEXTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados,