1 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” S – 143 Procedimiento: Revisión. Demandante: Hacienda El Halcón S.A. Providencia objeto de revisión: sentencia proferida en proceso ejecutivo con radicado 05001 31 03 007 2012 00840 00.
Vinculados: Oscar Humberto Marín Saldarriaga. Radicado Único Nacional: 05001 22 03 000 2021 00269 00 Decisión: Declara infundado recurso de revisión Medellín, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Temas: sentencia anticipada, causal primera de revisión. Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín a resolver el recurso extraordinario de revisión formulado por el vocero judicial de la sociedad Hacienda El Halcón S.A., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Civil del Circuito de Medellín el 15 de febrero de 2019, dentro del proceso ejecutivo radicado con No 05001 31 03 007 2012 00840 00.
ANTECEDENTES. La sociedad Hacienda El Halcón S.A., con fundamento en el artículo 355 causal 1º del CGP, promueve recurso extraordinario de revisión con el propósito de invalidar la sentencia proferida el 15 de febrero de 2019 por el Juzgado Vigésimo Civil del Circuito de Medellín, en el proceso ejecutivo radicado con 2 No 05001 31 03 007 2012 00840 00.
Para tal efecto, expone como supuestos fácticos los que a continuación se compendian: Al interior del proceso ejecutivo antes mencionado, la Hacienda El Halcón S.A. fue demandada por el señor Oscar Humberto Marín Saldarriaga, quien pretendió el recaudo de un pagaré por $120.000.000,oo, otorgado por el señor Albeiro Antonio Lotero Herrera, quien fuera representante legal de la citada sociedad.
Que en dicho proceso se formularon excepciones de mérito tendientes a acreditar que el representante legal no había sido autorizado por la junta directiva ni la asamblea general de accionistas de la Hacienda El Halcón S.A. para obligar a esta última por cuantías superiores a 30 SMLMV, como se requiere de acuerdo a los estatutos de la compañía. Que para efectos de acreditar dichas circunstancias se decretó como prueba documental las escrituras públicas 689 del 5 de mayo de 1999, 2023 del 9 de noviembre de 2001 y 1274 del 21 de mayo de 2004, todas expedidas en la Notaría 15 de Cali, pero el juez ordenó seguir adelante la ejecución sin apreciar los mencionados documentos y prefirió basarse en lo consignado en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, para determinar: “Sobre el punto, luego de una detenida lectura del certificado de existencia y representación legal de la sociedad Hacienda El Halcón S.A., tanto el acompañado con la demanda, visible a fls. 2 a 4 C-1, como también el adosado por el accionado al momento de recibir la notificación de la orden de pago, obrante a fls. 16 16 C-1, se concluye lo siguiente: (i) que para la fecha de suscripción del pagaré, que lo fue el día 17 de mayo de 2012, el señor Albeiro Antonio Lotero Herrera, fungía en calidad de gerente y representante legal de la sociedad Hacienda El Halcón S.A., (ii) que por acta número 14 del 19 de abril de 2006, de la asamblea de accionistas registrada en la Cámara de Comercio de Medellín el 24 de abril de ese mismo año, en el libro 9, bajo el número 4039, se modificaron algunas funciones del gerente, especialmente, aquellas relativas a la celebración de negocios jurídicos a nombre de su representada, en concreto se señaló en la función 2ª, fl. 3, lo siguiente: “Adquirir bienes inmuebles para la sociedad y enajenarlos a cualquier título oneroso, gravarlos con prenda, hipoteca o cualquier otra pignoración, dar y recibir dinero en mutuo; girar endosar, aceptar, adquirir, descontar, cobrar, protestar y cancelar pagarés, letras de cambio, cheques y toda clase de títulos valores;
(…); y en general, celebrar toda clase de contratos y realizar toda clase de actos necesarios para el desarrollo del objeto social, cuya cuantía exceda de treinta (30) salarios mínimos”. 3 Igualmente, se estableció como limitación de las facultades del representante legal que en determinados negocios jurídicos no podía obligar a la sociedad que representa en una suma superior a los treinta (30) salarios mínimos, así: “LIMITACION: Que entre las funciones de la Junta Directiva está la de autorizar a la gerencia para la realización de actos y la celebración de contratos de administración y disposición cuyo valor exceda de treinta (30) salarios mínimos en pesos colombianos y para la celebración de los contratos de adquisición o enajenación de bienes inmuebles o maquinaria, o su gravamen con hipoteca, prenda o cualquier otra clase de pignoración, sea cual fuere la cuantía de estos últimos contratos.” Dimana de los apartes transcritos que el señor Albeiro Antonio Lotero Herrera, en calidad de representante legal de la sociedad Hacienda El Halcón S.A., contaba con suficientes facultades para otorgar, girar y crear en nombre de su representada, y por ende, comprometerla patrimonialmente, títulos valores por una suma de dinero superior a los treinta (30) salarios mínimos, equivalentes para el año 2012 – época de suscripción del pagaré- a diecisiete Millones Mil Pesos ($17’000.000) toda vez que las limitaciones impuestas se circunscriben a un ámbito contractual reducido como son los contratos de administración y disposición y aquellos que conciernen a la adquisición o enajenación de inmuebles o maquinaria, así como los gravámenes que se pretendan constituir sobre estos últimos.
De suerte que dentro de las limitaciones no se incluyó la prohibición expresa al regente de la sociedad ejecutada de no obligarla, a través de títulos valores, por una suma superior a la cuantía indicada. Bajo ese entendido, el acto ejecutado por el administrador en nombre y representación de su prohijada, con el propósito de desarrollar su objeto social, se torna obligante para ésta, dado que se encuentra cumpliendo una función suya dentro del ámbito de competencia otorgado.
No tiene sentido en ese caso que, de una parte, se incluya dentro de las funciones específicas del representante legal girar títulos valores por una cuantía que exceda de treinta (30) salarios mínimos, y de otra parte, se morigere esa capacidad negocial hasta tanto cuente con autorización de la junta directiva; debiendo, a juicio del Despacho, preservar y preponderar aquella hermenéutica dirigida a dar mayor primacía a la tesis según la cual el acto ejecutado por el gerente, por encima del aludido monto, es válido y vinculante para el representado, toda vez que en este caso tal potestad, como quedó anotado, deviene del órgano colegiado que ostenta la máxima representación de la sociedad, es decir, la asamblea de accionistas”». 4 La demandante en revisión censura la valoración realizada por el juzgado e indica que una vez «solicitado a la Cámara de Comercio de Medellín copia del ACTA NUMERO 14 de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad Hacienda El Halcón S.A., celebrada el día 19 de abril de 2006, se pudo verificar que, en la renombrada acta, solo se consignó el nombramiento del Representante Legal, sin que por medio de ella se reformaran los estatutos, pues la única forma de variarlos, es a través de la decisión de la Asamblea elevada a escritura pública, dejando sin piso lo afirmado en la sentencia, en cuanto a la capacidad del representante legal, de obligar a la empresa por un monto superior a los treinta (30) salarios mínimos legales mensuales».
Agrega que el acta No 14 del 19 de abril de 2006, no fue aportada al proceso ejecutivo «por ser innecesario para sustentar las excepciones, pero que alcanzó importancia por el mérito probatorio que le concedió el señor Juez sin existir en el acervo probatorio, lo que constituye fuerza mayor o caso fortuito» y «convierte su análisis en un hecho irresistible para la empresa demandada [recurrente] que no puede oponerse a la actitud del Juez cuando basa la sentencia en un documento que no existe en el plenario».
En tal sentido, dice que el acta constituye un documento nuevo que «deja sin sustento la sentencia dictada en el proceso que se pide revisar, ya que es evidente que, sin legitimación del representante legal para obligar a la Sociedad, el titulo presentado para el ejercicio de la acción ejecutiva no puede imputársele, como lo dispone el artículo 833 del Código de Comercio».
Admitido el recurso extraordinario de revisión se ordenó notificar al Sr. Oscar Humberto Marín Saldarriaga, quien contestó el recurso oponiéndose a su prosperidad e invocó como única excepción la caducidad. SENTENCIA RECURRIDA EN REVISIÓN. Lo es la proferida por el Juzgado Vigésimo Civil del Circuito de Medellín el 15 de febrero de 2019, en la que se resolvió: «Primero: Desestimar las excepciones de mérito denominadas “Las de falta de representación o de poder bastante de quien haya suscrito el título a nombre del demandado”, “Las que se basen en la falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción”, “Falta de claridad 5 del título ejecutivo”, “Las derivadas del negocio Jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”, propuestas por la apoderada judicial de la sociedad demandada Hacienda El Halcón S.A. Segundo: En consecuencia, se ordena seguir adelante la ejecución a favor del señor Oscar Humberto Marín Saldarriaga y en contra de la sociedad Hacienda El Halcón S.A., por la suma de Ciento Veinte Millones de Pesos M.L. ($120’000.000,oo), más los intereses moratorios sobre ese capital, liquidados mensualmente a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, causados desde el 18 de septiembre de 2012, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación. Tercero: Se ordena el remate y avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se llegaren a embargar.
Cuarto: Las costas correrán a cargo de la parte demandada y a favor del demandante. Se liquidarán en esta instancia, según lo previsto en el artículo 366, previa fijación de las agendas en derecho que corresponda». PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con la demanda y su contestación, corresponde a la Sala definir si ¿Están acreditados los presupuestos de la causal primera de revisión consagrada en el artículo 355 del Código General del Proceso? Superado el trámite correspondiente al recurso, corre la oportunidad de resolver y a ello se procede con base en las siguientes, CONSIDERACIONES 6 1.
Precisión preliminar sobre las razones para dictar sentencia anticipada. Preceptúa el artículo 278 del C.G.P, en lo pertinente, que “(E)n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…) Cuando no hubiere pruebas por practicar”. En este evento, debe recalcar la Sala que la Magistrada Ponente decretó pruebas únicamente documentales, mediante auto del 6 de marzo de 2023 que se encuentra debidamente ejecutoriado.
Por tanto, proceder como lo está haciendo la Sala de ninguna manera desconoce «el debido proceso, ni alguna otra garantía superlativa o legal de los intervinientes en el litigio, dado que el actual sistema procesal civil es dúctil»1. Incluso, la Sala Civil de la Corte ha procedido de manera idéntica en casos que no ameritan la práctica de pruebas, al respecto de lo cual ha explicado que «(P)or supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.
De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane2». 2.
Del recurso extraordinario de revisión y su causal primera. El recurso extraordinario de revisión, según doctrina probable de la Corte 1 Cfr. SC3729 de 2022. 2 Cfr. SC1902 de 2019 y CSJ SC12137-2017. 7 «(…) no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 2 Ibíd. Véase, además, CSJ SC12137-2017. 13 380 recién citado” (G.J. CCXLIX.
Vol. I, 117)» (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en SC5208-2017, 18 abr.)3». Es por ello que las causales enlistadas en el artículo 355 del C.G.P son taxativas y consagran eventos sumamente especiales, como el caso de la primera, según la cual habrá lugar a declarar fundado el recurso por «(H)aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Sobre la mentada causal y su buen suceso, el Alto Tribunal reiteró en sentencia SC 227 de 2023 los requisitos que deben colmarse: «(a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción […] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material 3 Véase, además, AC 100-2021 del 25 de enero de 2021, AC022-2021 del 25 de enero de 2021, AC 3020-2020 del 17 de noviembre de 2020 y AC1592-2022 del 11 de mayo de 2022 8 probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido” (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988);
(b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto "el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida"; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida” (G.J. t. LI bis pág. 215), (CSJ, SC, 1° mar, 2011, rad. 2009- 00068-00; citada en CSJ SC18031-2016)». 3.
Caso concreto. En esencia, las circunstancias que suscitan el reclamo de la recurrente se concretan en que el Juzgado Vigésimo Civil del Circuito de Medellín, a partir de información equivocada y apoyado en el certificado de existencia y representación legal de la Hacienda El Halcón S.A., consideró que el acta No 14 del 19 de abril de 2006 de la asamblea de accionistas registrada en la Cámara de Comercio de Medellín el día 24 de abril de 2006 en el libro 9º, bajo el número 4039, habilitaba al representante legal de la sociedad para otorgar el pagaré por $120’000.000,oo, base del recaudo.
Que dicha acta no obró como prueba al interior del proceso ejecutivo, pero que hallada con posterioridad constituye una prueba nueva que habría variado la decisión, pues la misma solo se refiere al nombramiento del representante legal y no a la modificación de las facultades conferidas al mismo, como lo concluyó el juez de la causa. Y que constituye una fuerza mayor que el funcionario decisor haya valorado un documento no incorporado al expediente, por lo que «se convierte su análisis en un hecho irresistible para la empresa demandada que no puede oponerse a la actitud del Juez cuando basa la sentencia en un documento que no existe en el plenario». 9 Pues bien, de cara a lo anterior, y en armonía con el entendimiento jurisprudencial traído a colación, este Tribunal pasará a exponer las razones por las que el presente recurso se declarará infundado: 1.
El documento que echa de menos la parte interesada, esto es el acta No 14 del 19 de abril de 2006 de la asamblea de accionistas, registrada en la Cámara de Comercio de Medellín el día 24 de abril de 2006 en el libro 9º bajo el número 4039, existía al momento de proferirse la sentencia atacada, por lo que no puede catalogarse de hallazgo, comoquiera que se trata de un documento que estuvo al alcance de la revisionista, bien por pertenecerle ora por reposar en archivo al que tenía acceso, pues se trata de una acta emanada de su asamblea de accionistas.
No en vano ha dicho la Corte en casos de similares contornos que «no procede el recurso extraordinario fundado en este motivo en aquellos supuestos en los cuales el documento que se dice encontrado se hallara en poder o a disposición de la parte que lo promueve, o que hubiera estado a su alcance en cualquier protocolo, archivo u organismo público4».
Así, entonces, no es dable reputar de hallazgo un documento del que podía valerse la Hacienda el Halcón S.A. en las oportunidades probatorias respectivas. En este punto es importante memorar que la finalidad del recurso extraordinario de revisión no es “mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca [resalto del Tribunal], o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae … a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto5». 2.
No existen elementos de juicio para concluir que la preindicada acta hubiese variado el proveído materia de revisión, mucho menos porque en ella no se exprese alguna modificación a las facultades del representante legal de la Hacienda el Halcón S.A. Y así resulta ser porque, en verdad, el juez de 4 Cfr. SC 227 de 2023 5 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de junio de 2009, Exp: 20050025101. 10 conocimiento no hizo más que valorar lo indicado en el certificado de existencia y representación legal de esa sociedad, prueba documental debidamente decretada y que en lo pertinente aludía: 11 Como logra advertirse, las funciones a que hacen mención los apartes trasuntos, aun cuando ciertamente no están contenidas en el acta 14, anexa a la demanda de revisión, sí coinciden con lo vertido en la escritura pública 689 del 5 de mayo de 1999, artículos 40, literal I) y 43, prueba que sí fue decretada y legalmente incorporada al proceso ejecutivo (pdf. 068, C.1, pp. 31-32, rad. 2012 00840).
En tal sentido, para esta Sala no se aprecian razones que permitan acoger los planteamientos de la parte inconforme, ya que sin vista en lo que al parecer fue una equivocada enunciación del acto contentivo de las funciones encomendadas al gerente de la Hacienda el Halcón S.A., lo cierto es que las mismas fueron señaladas en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad y, a partir de allí, fueron valoradas por el juzgador en ejercicio de la apreciación racional que ordena el artículo 176 del CGP. 3.
La mención que hizo el juzgado, con relación al acta 14, resulta lejana de ser imprevisible o irresistible, porque nada de intempestivo, excepcional, sorpresivo, imposible, fatal o inevitable contiene el ejercicio cognitivo que la recurrente censura al juez, puesto que, en todo caso, tal referencia se hizo para expresar las funciones y limitaciones atinentes a la actuación del gerente de la sociedad, contenidas en el certificado de existencia y representación legal de la Hacienda el Halcón S.A., documento que bien pudo ser controvertido en el proceso mediante cualquier elemento suasorio útil a ese fin.
Luego no puede escudarse la recurrente en lo «irrelevante» que le resultaba el acta 14 antes de proferirse la sentencia que ordenó continuar con la ejecución, porque un pensamiento de tal naturaleza no guarda consonancia con la fuerza mayor o caso fortuito que interesa a este extraordinario recurso. En definitiva, para este Tribunal es claro que la recurrente no acreditó el supuesto establecido por el numeral 1º del artículo 355 del C.G.P, al no probar que el acta No 14 del 19 de abril de 2006 de la asamblea de accionistas registrada en la Cámara de Comercio de Medellín el día 24 de abril de 2006 en el libro 9º, bajo el número 4039, es un documento nuevo cuya incorporación al proceso ejecutivo con radicado No 05001 31 03 007 2012 00840 00, le resultaba imposible por el acaecimiento de la fuerza mayor o caso fortuito.
Así las cosas, la revisión deprecada deviene impróspera. DECISIÓN 12 Sin más consideraciones, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA INFUNDADO el recurso de revisión de la referencia. Costas a favor del Sr. Oscar Humberto Marín Saldarriaga y a cargo de la recurrente, sociedad Hacienda El Halcón S.A. Ejecutoriada la sentencia, la Secretaría ingresará el expediente a Despacho para la fijación de las agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Las firmas son de la presente causa S – 143 Procedimiento: Revisión. Demandante: Hacienda El Halcón S.A. Providencia objeto de revisión: sentencia proferida en proceso ejecutivo con radicado 05001 31 03 007 2012 00840 00.
Vinculados: Oscar Humberto Marín Saldarriaga. Radicado Único Nacional: 05001 22 03 000 2021 00269 00 Decisión: Declara infundado recurso de revisión 13 Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e152fd16e800195b936a39c120050bc6d2b8a81689e7302440d08a3835a99fc0 Documento generado en 22/09/2023 02:19:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TEMA: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CAUSAL 1ª– Se contrae a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto./ HECHOS: La sociedad Hacienda El Halcón S.A., con fundamento en el artículo 355 causal 1º del CGP, promueve recurso extraordinario de revisión con el propósito de invalidar la sentencia proferida el 15 de febrero de 2019 por el Juzgado Vigésimo Civil del Circuito de Medellín, en proceso ejecutivo.
TESIS: (…) El recurso extraordinario de revisión, según doctrina probable de la Corte «(…) no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 2 Ibíd. (…) Es por ello que las causales enlistadas en el artículo 355 del C.G.P son taxativas y consagran eventos sumamente especiales, como el caso de la primera, según la cual habrá lugar a declarar fundado el recurso por «(H)aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Sobre la mentada causal y su buen suceso, el Alto Tribunal reiteró en sentencia SC 227 de 2023 los requisitos que deben colmarse: «(a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción […] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido” (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988);
(b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto "el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida"; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida” (…) La finalidad del recurso extraordinario de revisión no es “mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca [resalto del Tribunal], o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae … a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto».
(…) no puede escudarse la recurrente en lo «irrelevante» que le resultaba el acta antes de proferirse la sentencia que ordenó continuar con la ejecución, porque un pensamiento de tal naturaleza no guarda consonancia con la fuerza mayor o caso fortuito que interesa a este extraordinario recurso. MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA FECHA: 22/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA