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SENTENCIA DE TUTELA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310300220230025801

Sala: CIVIL

Ponente: Luis Enrique Gil Marín

Fecha: 2023-09-08

Sujetos procesales: ACCIONANTE LUZ DARY CHAVERRA VÉLEZ ACCIONADO JUZGADO 1º CIVIL MUNICIPAL DE COPACABANA

TEMA: PROCESO DE PERTENENCIA – Desde el libelo de la demanda debe quedar cabalmente individualizado por los linderos actuales del bien a usucapir con sus respectivas medidas y la cabida exacta, entre otros datos indispensables para su identificación. / VÍA DE HECHO - No se puede recurrir a la tutela para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, pues es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo.

HECHOS: Refiere que el 19 de diciembre de 2022, radicó demanda, la cual fue inadmitida en auto del 20 de junio de 2023 requiriendo subsanar once requisitos, los cuales fueron subsanados en el término concedido; sin embargo, el 30 de junio del mismo año fue rechazada la demanda “por no haber subsanado en debida forma, al considerar que: (…) 1.

En el poder se indicó que el proceso que se pretende instaurar es “”PROCESO VERBAL DE PERTENENCIA – CGP sobre el bien inmueble ubicado en VEREDA NORAL PARTE BAJA – AUTOPISTA NORTE KILOMETRO 15 identificado con matrícula inmobiliaria No. 012-64844…” y no de una porción del inmueble matrícula inmobiliaria No. 012-64844…”, evidenciando que éste es un nuevo requisito del cual no se tenía conocimiento que debía ser subsanado; frente a esta decisión interpuso recurso de reposición, sin que el juzgado aceptara los argumentos aducidos.

TESIS: (…) es pertinente puntualizar que en procesos de este linaje (declarativos de pertenencia), para no comprometer la decisión final o la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como lo ha precisado la jurisprudencia, desde el libelo demandador debe quedar definido con claridad si se trata de un predio de menor extensión que hace parte de uno de mayor extensión, o si en cambio, comprende la totalidad del predio a que se contrae el folio de matrícula inmobiliaria, para cuyo efecto, además debe quedar cabalmente individualizado por sus linderos actuales con sus respectivas medidas y la cabida exacta, entre otros datos indispensables para su identificación; requisito que también se debe cumplir respecto del bien raíz de mayor extensión; para poder identificar dentro de este el predio de menor área que se pretende; como se puede ver, es un requisito que no es de poca monta que de antemano se debe cumplir en debida forma con miras no solo a poner a salvo el derecho de defensa de los demandados; sino además, su identificación en el curso del proceso.

Bajo estas circunstancias, se advierte que la decisión adoptada por el juzgado no luce arbitraria, antojadiza o caprichosa, lo que conlleva a descartar la posibilidad de que haya incurrido en vía de hecho; (…)“Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se le enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite” M.P: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN FECHA:08/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DE TUTELA 1 Proceso Tutela Accionante Luz Dary Chaverra Vélez Accionado Juzgado 1º Civil Municipal de Copacabana Radicado 05088 31 03 002 2023 00258 01 Procedencia Juzgado 2º Civil del Circuito de Bello Ponente Luis Enrique Gil Marín Asunto Sentencia N° 084 Decisión Confirma decisión Tema Inexistencia de configuración de vía de hecho.

Jurisprudencia constitucional. Necesidad de individualizar en debida forma el inmueble pretendido en pertenencia. TRIBUNAL SUPERIOR SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL Medellín (Ant.), ocho de septiembre de dos mil veintitrés I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BELLO (ANT.), en la ACCIÓN DE TUTELA instaurada por LUZ DARY CHAVERRA VÉLEZ en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE COPACABANA (ANT.). 2 II.

ANTECEDENTES Demanda. La actora afirma que el 31 de mayo de 2022 presentó demanda verbal de pertenencia, que correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Copacabana, quien le asignó el radicado No. 05212408900120220027600; fue inadmitida para que se subsanaran once requisitos; “dos de ellos imposibles de hacerlo” dentro del término de cinco días concedidos, por lo cual la demanda fue rechazada.

Refiere que el 19 de diciembre de esa misma anualidad, radicó de nuevo la demanda, teniendo en cuenta los requisitos antes requeridos, la que fue repartida al juzgado, y radicada allí con el No. 05212408900120220063500, la cual fue inadmitida en auto del 20 de junio de 2023 requiriendo subsanar once requisitos, los cuales fueron subsanados en el termino concedido; sin embargo, el 30 de junio del mismo año fue rechazada la demanda “por supuestamente no haber subsanado en debida forma, al considerar que: (…) 1.

En el poder se indicó que el proceso que se pretende instaurar es “”PROCESO VERBAL DE PERTENENCIA – CGP sobre el bien inmueble ubicado en VEREDA NORAL PARTE BAJA – AUTOPISTA NORTE KILOMETRO 15 identificado con matrícula inmobiliaria No. 012-64844…” y no de una porción del inmueble matrícula inmobiliaria No. 012-64844…”, evidenciando que éste es un nuevo requisito del cual no se tenía conocimiento que debía ser subsanado; frente a esta decisión interpuso recurso de reposición, sin que el juzgado aceptara los argumentos aducidos. 3 Con ese soporte solicita le sean protegidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, ordene al Juez Primero Promiscuo Municipal de Copacabana, “Que ordena la admisión de la demanda de pertenencia instaurada por la suscrita (…) por haber subsanado en debida forma la demanda en el término legal” Admisión de la demanda y réplica.

Se admitió en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Copacabana, quien indicó que una vez estudiada la demanda, por auto de fecha 20/6/2023, la inadmitió por las causales allí advertidas, dentro del término exigido, la parte demandante presentó escrito con el fin de subsanar los requisitos; como no se dio cumplimiento a las exigencias previstas en los ordinales 1°, 2° y 3°, como quedó reseñado en el auto de fecha 30/6/2023, se rechazó; este auto fue objeto de recurso; en proveído del 11/07/2023, no repuso la decisión que rechazó la demanda, por los motivos allí expuestos; no se podía admitir una demanda que carece de poder para actuar, de acuerdo a lo reseñado en el recurso, lo cual, además genera confusión respecto de lo que se pretende, por cuanto lo pretendido debe guardar correspondencia con el poder que se otorga al abogado, además en su escrito genitor y al momento de subsanar la misma la apoderada es bastante confusa, como así se indicó en el recurso.

Sentencia de primera instancia. Se profirió el 01 de agosto de este año, negando el amparo reclamado; para decidir, consideró que: “… [O]bserva el Despacho que no se dio cabal cumplimiento a lo exigido por el Despacho. Dado que se manifiesta que el lote que se pretende en usucapión hacía parte de un lote de mayor extensión, se debía “determinar los 4 linderos de este lote, conforme a los títulos de adquisición”, lo cual no se hizo (…) De este modo, ni en la demanda inicialmente presentada ni en el escrito de subsanación se logra identificar plena y adecuadamente el inmueble objeto de usucapión, tanto el predio de mayor extensión, como el área a segregar y el área restante.

Por lo que, advertida esta falencia por el juzgador en el auto inadmisorio, y no siendo subsanado tempestivamente lo exigido, procedía el rechazo de la demanda, en cumplimiento de lo establecido en el art. 90 del C.G.P…” Recurso de apelación. La parte demandante apeló indicando que en la demanda su apoderada no solo indicó que “no es un inmueble de mayor extensión, discriminó de forma precisa los linderos del inmueble que hace parte, plano elevado por topógrafo, linderos descritos en la Escritura Pública, linderos encontrados en la entidad catastral competente, las coordenadas exactas del lugar, es decir, aportando más allá de los requisitos exigidos en la norma”.

III. CONSIDERACIONES La acción de tutela por vía de hecho y las causales generales y especiales de procedibilidad. La acción de tutela sólo procede contra providencias judiciales en forma excepcional, por errores manifiestos que permitan aseverar que la decisión cuestionada respondió a un mero capricho del operador judicial (vía de hecho), y no a la aplicación adecuada del ordenamiento jurídico.

La Corte Constitucional ha venido desarrollando y explicando las diversas causales de procedencia de la acción de tutela en estos casos y las ha 5 dividido en causales generales y especiales. Su aplicabilidad la ha explicado en diversas sentencias, entre ellas, la T-103 de 2010, donde señaló: “3.3.1 Las primeras o generales, pretenden garantizar que quien acuda a este mecanismo excepcional de la tutela lo haga: i) cuando la cuestión objeto de controversia tenga relevancia constitucional, ii) cuando se cumpla con el principio de subsidiariedad, entendido éste como el deber que tienen las personas de haber hecho uso de manera previa, de aquellas herramientas jurídicas diseñadas por el legislador para ser usadas en el trámite de las actuaciones judiciales ordinarias; iii) cuando quien acuda a la acción de tutela lo haga respetando el principio de inmediatez, que se refiere a la oportunidad y prontitud con la cual se ha acudido a la acción de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales, iv) cuando en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y finalmente, v) cuando no se trate de sentencias de tutela.

“3.3.2 Las segundas, o especiales, corresponden de manera concreta a los diferentes tipos de vicios o errores de las actuaciones judiciales. Estos defectos fueron inicialmente definidos como vías de hecho que pueden clasificarse como defectos de tipo i) sustantivo o material; ii) fáctico; iii) orgánico o iv) procedimental. En razón a la evolución jurisprudencial, estas causales fueron reconceptualizadas bajo la noción de causales genéricas de procedibilidad.

Así, la regla jurisprudencial se redefinió en los siguientes términos: 6 “a. ‘…todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;

(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución”. “Con todo, y aun cuando la acción de tutela puede servir como mecanismo judicial excepcional para enderezar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las causales específicas de procedibilidad que se hubieren alegado en cada caso, se aprecien de manera que permita que la presunta juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento, sea fácilmente desvirtuable.

Así, puede concluirse que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho” (negrillas no originales). En relación a las causales especiales de procedibilidad, la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-874 de 2009, indicó: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la 8 eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución”. El caso concreto. El reparo de la actora con la decisión de primer grado radica en que el amparo invocado le fue negado. En el presente caso se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, porque la providencia cuestionada fue proferida el 11 de julio de 2023 y frente a la misma se interpuso el recurso de reposición, sin que procediera el de apelación por ser de única instancia. De la inspección realizada al proceso instaurado por Luz Dary Chaverra Vélez en contra de los herederos indeterminados de Emilia Jiménez Hernández, radicado con el No. 05212-40-89- 2022-00635-00, objeto de esta acción, se advierte que en el numeral primero de las pretensiones se pide: “1.

Se DECLARE la PERTENENCIA por el modo de adquirir de la prescripción extraordinaria, sobre la porción de terreno del bien inmueble (343,57m2) ubicado en la VEREDA NORAL PARTE BAJA – AUTOPISTA NORTE, KILÓMETRO 15, a favor del señor LUZ DARY CHAVERRA VELEZ con ocasión de la posesión ejercida por más de 47 años de una porción de terreno del bien inmueble identificado con matrícula Inmobiliaria No. 012- 64844 …” (subrayas intencionales) y, en el poder otorgado por la demandante a la abogada, indica que el objeto del proceso es “para que inicie y lleva hasta su culminación “PROCESO VERBAL ESPECIAL DE PERTENENCIA -LEY 1561 DE 2012 sobre una porción del inmueble ubicado en VEREDA NORAL PARTE 9 BAJA – AUTOPISTA NORTE, KILÓMETRO 15 identificado con matrícula inmobiliaria No. 012-64844…” subrayas intencionales; por auto del 20 de junio de 2023, el Juzgado inadmitió la demanda, para que fuera subsanada, so pena del rechazo; entre otros requisitos, exigió en los ordinales 1º, 2º y 3º: “PRIMERO: Deberá adecuar el poder y la demanda indicando claramente el tipo de proceso que pretende adelantar, esto es, si se trata de un proceso verbal especial (…) de que trata la Ley 1561 de 2012 o un proceso declarativo de pertenencia a la luz del artículo 375 del C.G.P., (…)

SEGUNDO: (…) si el presente proceso también es referente al inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 012- 64844, por cuanto en el párrafo inicial de la demandaPostulación-, es citado, pero ni en los hechos, ni en las pretensiones se dice algo respecto al mismo, en caso afirmativo se deberá adecuar tanto el poder, como la demanda (…)

TERCERO: (…) deberá indicar si el inmueble a usucapir, hace parte de un lote de mayor extensión, y en caso afirmativo deberá determinar los linderos de este lote, conforme a los títulos de adquisición y acompañar con la demanda el certificado que corresponda y demás documentos que den cuenta, tanto de los linderos del inmueble de mayor extensión, como del inmueble objeto de proceso”.

La demandante presentó memorial indicando frente a los requisitos que vienen de indicarse, que “…el proceso que se pretende llevar a cabo es el establecido en el artículo 375 del Código General del Proceso- Proceso de Declaración de Pertenencia (…) se pretende la declaración de pertenencia sobre una porción del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 01264844 el cual se encuentra 10 determinado por sus linderos y anexidades, -especificado en la demanda.- (…) se trata de un inmueble que no es de mayor extensión, como se puede constatar en el certificado de libertad y tradición del inmueble, en el que se observa en el ítem de: “MATRÍCULA ABIERTA CON BASE EN LAS SIGUIENTES MATRÍCULAS” que se encuentra sin datos que evidencien la asociación a otro, por lo que es un predio totalmente independiente y autónomo” (Subrayas propias del texto).

En auto del 30 de junio de 2023, el juzgado rechazó la demanda porque no dio cabal cumplimiento a las exigencias previstas en los ordinales 1º, 2º y 3º, “por cuanto, si bien en el escrito denominado subsanación, se indicó que el proceso que pretende instaurar es la declaración de pertenencia de una porción del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 012-64844, en el poder allegado refiere la demandante que otorga poder para un “PROCESO VERBAL DE PERTENENCIA - CGP sobre el bien inmueble ubicado en VEREDA NORAL PARTE BAJA – AUTOPISTA NORTE KILÓMETRO 15 identificado con matrícula inmobiliaria No. 012- 64844…”.

Subrayas y negrillas del Despacho” (…) Así mismo incurrió nuevamente la apoderada de la parte actora en error al momento de adecuar los hechos y pretensiones (…) en la pretensión primera solicita “Se DECLARE la PERTENENCIA por el modo de adquirir la prescripción extraordinaria, sobre el área de 343.57 m2 del bien inmueble ubicado en la VEREDA NORAL PARTE BAJA- AUTOPISTA NORTE, KILÓMETRO 15, identificado con matrícula inmobiliaria No. 012-64844 (…) No obstante, en el hecho primero, refiere que el “… bien inmueble objeto de litigio es un lote ubicado en el Municipio de Copacabana, VEREDA NORAL PARTE BAJA – AUTOPISTA NORTE KILÓMETRO 15 (…) 11 con folio de matrícula inmobiliaria No. 012-64844…”, es decir, no se dio claridad respecto al bien, porción del inmueble o el área que se pretende usucapir”.

Al efecto, se advierte que conforme a los requisitos enumerados en la inadmisión de la demanda y el escrito subsanando los mismos, como lo concluyó el juzgado al rechazar la demanda, no se cumplió a cabalidad con los requisitos echados de menos; al efecto, se constata que si bien indicó el tipo de proceso es la declaración de pertenencia y que la matrícula inmobiliaria es la No. 012-64844, no queda claro si lo pretendido es la totalidad del inmueble a que se contrae la matrícula o una porción del mismo; pues en el escrito subsanando requisitos, indica que se trata de una porción del inmueble que viene de identificarse; mientras que en el poder se refiere al inmueble total; confusión que inclusive se advierte en el poder otorgado inicialmente y aportado al subsanar los requisitos; nótese en las siguientes imágenes de los poderes; en el inicial indica que lo pretendido es “una porción del inmueble”; mientras que el aportado para subsanar los requisitos, indica que es “sobre el bien inmueble”.

PODER INICIAL: 12 PODER APORTADO PARA CUMPLIR REQUISITOS: Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la demandante no subsano de forma suficiente los requisitos de inadmisión echados de menos; basta con advertir que aun en la demanda sigue afirmando, como lo había indicado inicialmente, que lo pretendido es la porción de un predio de mayor extensión, no bastando con la precisión que hizo en el poder.

En efecto, es pertinente puntualizar que en procesos de este linaje, para no comprometer la decisión final o la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como lo ha precisado la jurisprudencia, desde el libelo demandador debe quedar definido con claridad si se trata de un predio de menor extensión que hace parte de uno de mayor extensión, o si en cambio, comprende la totalidad del predio a que se contrae el folio de matrícula inmobiliaria, para cuyo efecto, además debe quedar cabalmente individualizado por sus linderos actuales con sus respectivas medidas y la cabida exacta, entre otros datos indispensables para su identificación; requisito que también se debe cumplir respecto del bien raíz de mayor extensión; para poder identificar dentro de este el 13 predio de menor área que se pretende; como se puede ver, es un requisito que no es de poca monta que de antemano se debe cumplir en debida forma con miras no solo a poner a salvo el derecho de defensa de los demandados; sino además, su identificación en el curso del proceso y para los fines que vienen de indicarse.

Además se puntualiza, que contrario a lo indicado en la demanda de tutela, el requisito se exigió desde la admisión de la demanda y, no se trata un “nuevo requisito” que se tuvo en cuenta para el rechazo de la demanda. Bajo estas circunstancias, se advierte que la decisión adoptada por el juzgado no luce arbitraria, antojadiza o caprichosa, lo que conlleva a descartar la posibilidad de que haya incurrido en vía de hecho; sobre el particular, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se le enrostró al fallador encartado.

Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. 14 “Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la fustigada providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite” (CSJ STC3111-2022 del 16 de marzo de 2022, radicado 11001-02-03-000-2022-00673-00.

M.P. Luis Alonso Rico Puerta). Conclusión. Por lo anterior, se CONFIRMARÁ la decisión emitida en primera instancia, que negó el amparo invocado. IV. RESOLUCIÓN Consecuente con lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política, F A L L A 1.

CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.

NOTIFÍQUESE esta decisión de forma inmediata a las personas aquí intervinientes, por el medio más expedito. 3. Se ordena comunicar esta decisión al juzgado de primer grado, para lo cual se remitirá una copia. 15 4. REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, para eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ