Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301020230011101

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Fecha: 2023-09-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE PROMOTORA INMOBILIARIA MANILA S.A.S. DEMANDADO GRUPO LEPONT FRANCE S.A.S. Y/O

TEMA: REQUISITOS ADICIONALES DE LA DEMANDA - El inciso 3º del artículo 83 ib. dispone como requisitos adicionales de las demandas que recaigan sobre bienes muebles que estos deberán determinarse por su “cantidad, calidad, peso o medida, o los identificarán, según fuere el caso”.

HECHOS: resuelve el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto por la sociedad demandante, frente al auto proferido por Juzgado Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante el cual se rechazó la demandada de restitución de bienes muebles, por la indebida identificación de los bienes muebles objeto del proceso. TESIS: (…) la demanda debe ajustarse a determinados requisitos establecidos de manera general en el artículo 82 del Código General del Proceso, y específicamente para algunos tipos de procesos en el artículo 83 ibídem.

(…) los bienes que se pretende que sean restituidos están absolutamente indeterminados, por lo que la parte actora debía identificarlos en cuanto a sus cualidades, marca, año, serie si la tiene o algún número de identificación y/o código o de alguna otra forma que permita su individualización. Lo anterior, por cuanto el inciso 3º del artículo 83 ib. dispone como requisitos adicionales de las demandas que recaigan sobre bienes muebles que estos deberán determinarse por su “cantidad, calidad, peso o medida, o los identificarán, según fuere el caso”.

(…) tal como lo advirtió el juez de conocimiento la sociedad demandante no identificó los bienes muebles dados en comodato, simplemente se hizo una relación genérica de los mismos y pretendiendo subsanarla adjuntó un material fotográfico del que no se desprende tampoco su calidad, medida o características, desatendiéndose así lo ordenado en la citada norma.

Por último, la parte accionante solo atinó a decir que el inventario de los bienes muebles lo tenía la demandada, por lo que solicitó en la demanda su exhibición, lo cual no es procedente, por tratarse de un requisito adicional de la demanda y porque ha debido solicitar la exhibición de dichas cosas, pero a través de una prueba anticipada previó a acudir a la jurisdicción (artículo 186 del C. General del Proceso).

M.P. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 11/09/2023 PROVIDENCIA: AUTO 1 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 010 2023 00111 01 JCSL Proceso Restitución de Bienes Muebles Demandante Promotora Inmobiliaria Manila S.A.S. Demandado Grupo Lepont France S.A.S. y Juan Carlos Bohórquez Lara Radicado 05001 31 03 010 2023 00111 01 Instancia Segunda Ponente Juan Carlos Sosa Londoño Auto No. 064 Decisión Confirma Tema Requisitos adicionales de la demanda.

El inciso 3º del artículo 83 ib. dispone como requisitos adicionales de las demandas que recaigan sobre bienes muebles que estos deberán determinarse por su “cantidad, calidad, peso o medida, o los identificarán, según fuere el caso”. TRIBUNAL SUPERIOR 2023-070 SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Resuelve el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto por Promotora Inmobiliaria Manila S.A.S., frente al auto proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 4 de mayo pasado, mediante el cual se rechazó la demandada de restitución de bienes muebles instaurada en contra de la sociedad Grupo Lepont France S.A.S. y Juan Carlos Bohórquez Lara como persona natural, por no haberse cumplido debidamente con los requisitos exigidos.

I.

ANTECEDENTES 1. Correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín conocer de la demanda de restitución de 2 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 010 2023 00111 01 JCSL bienes muebles instaurada por la sociedad Promotora Inmobiliaria Manila S.A.S. en contra de la sociedad Grupo Lepont France S.A.S. 2.

La demanda fue inadmitida por auto del 30 de marzo último, a fin de que la parte demandante cumpliera entre otros requisitos los siguientes: “… “c) El inciso 3 del artículo 83 del C. G. P. señala que los bienes muebles deberán determinarse por su “cantidad, calidad, peso o medida, o los identificarán, según fuere el caso”. “En el caso de marras los bienes que se pretende que sean restituidos están absolutamente indeterminados, por lo que deberá el demandante identificar los bienes objeto de restitución en cuanto a sus cualidades, marca, año, serie si la tiene o algún número de identificación y/o código o de alguna otra forma que permita su individualización. “Se itera, la demanda deberá ser subsanada de la forma indicada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, so pena de rechazo; conforme lo dispuesto por el artículo 90 del Código general del Proceso.

(Archivo 3) 3. El apoderado de la parte actora pretendiendo dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el Despacho procedió a integrarlos en un nuevo escrito de demanda, pero por auto del 4 de mayo fue rechazada por el a quo al considerar que: “El demandante, en tiempo oportuno, allega escrito mediante el cual pretende subsanar la demanda, pero que no es suficiente por lo siguiente: “De conformidad con el inciso 3 del artículo 83 del C. G. P., una de las causales de inadmisión fue la indebida identificación de los bienes muebles objeto del proceso, pues los bienes objeto de restitución deben estar muy bien identificados o individualizados para no incurrir en errores en sus cualidades, calidades, precio y demás 3 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 010 2023 00111 01 JCSL características.

A manera de ejemplo, exige la restitución de cuatro computadores, dos escritorios grandes, cinco escritorios pequeños, dos impresoras y una mesa de juntas sin especificar la marca, serial, modelo, material, tamaño o medidas, por lo que el demandante no da esa especificidad de los bienes que pretende que se le restituyan. “Si bien el inciso 4 del artículo 83 del C. G. P. señala que “en los procesos declarativos en que se persiga, directa o indirectamente, una universalidad de bienes o una parte de ella, bastará que se reclamen en general los bienes que la integran”, no es este el caso que ocupa la atención del Despacho, razón suficiente para declarar que no se subsanó la demanda en el tiempo indicado y procederá su rechazo”.

(Archivos 4 y 5) 4. Inconforme con la decisión, la parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación manifestando que el inventario detallado de los bienes muebles solicitados en restitución lo tiene la sociedad demandada, y por ello solicitó que se oficiara a la misma a fin de que exhibiera los inventarios y cosas muebles relacionados en el contrato antes aludido –sic-, lo anterior con fundamento en los artículos 265 y 266 del C. General del Proceso.

Que el Juez debe tener en cuenta que las normas procesales son de orden público y de estricto cumplimiento, por lo tanto, en el momento en que éste desecho la citada solicitud vulneró el debido proceso de su poderdante. (Archivo 6) 5. Por auto del 3 de agosto pasado el juez de conocimiento no repuso por considerar que: “Se recibe demanda “declarativa” verbal donde se pretende la restitución de unos bienes muebles dados en comodatos, bienes que sólo fueron relacionados sin realizar una descripción detallada, conforme lo dispone el citado artículo 83 del Estatuto Procesal.

“Al inadmitir la demanda, el despacho sugirió al demandante que si el demandado tenía documentos que pudieran remediar esta situación, 4 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 010 2023 00111 01 JCSL debía solicitarlos (literal b, fs. 2, consecutivo 003). Al subsanar la demanda (consecutivo 004) La parte demandante transcribe el auto inadmisorio, afirma: i Que el documento aportado como soporte de la demanda contiene varios actos jurídicos, entre ellos un contrato de mutuo que es el que se demanda y, afirma adecuar los hechos y pretensiones en ese sentido., ii Que los documentos aportados con la demanda, son los suscritos por las partes, con lo que da a entender que no existen documentos en poder de la demandada., iii Anexa material fotográfico que permite identificar los bienes entregados en comodato (vuelve a hablar de contrato de comodato).

Anexa escrito donde supuestamente adecua la demanda, integrando todo el texto. “Escrito mediante el cual, en el hecho primero, vuelve a relacionar los bienes entregados en comodato, sin describirlos, solicita la terminación del contrato y la restitución de los bienes muebles relacionados. Escrito que en ningún momento dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 83 C.G.P., requerimiento realizado por el despacho; por lo tanto, sólo podía el despacho rechazar la demanda por no haber atendido el requerimiento del auto inadmisorio, en el que se exigieron requisitos legales como los establecidos por el artículo 83 citado en múltiples oportunidades.

“De la revisión de la demanda, efectivamente en el acápite de pruebas, se solicita oficiar a la demandada solicitando documentación e información a la que alude al interponer el recurso, pero debe tenerse en cuenta que el debate probatorio no se ha abierto y las pruebas no han sido decretadas, dicha solicitud es para otro momento procesal; razones suficientes para no reponer el auto objeto del recurso.

(Archivo 7) Concedida la impugnación vertical, el expediente fue remitido a la Corporación, la que decide lo pertinente, previas las siguientes; II. CONSIDERACIONES 1. La iniciación del proceso civil, en virtud del derecho de acción, se realiza a través de la demanda, como instrumento previsto por la ley para garantizar, con el cumplimiento de los requisitos 5 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 010 2023 00111 01 JCSL señalados en ella, que el proceso podrá adelantarse sin que culmine luego, por ineptitud de esta con una sentencia inhibitoria.

Es por ello, que la demanda debe ajustarse a determinados requisitos establecidos de manera general en el artículo 82 del Código General del Proceso, y específicamente para algunos tipos de procesos en el artículo 83 ibídem. 2. Inadmitido el libelo, el a quo exigió que en el caso de marras los bienes que se pretende que sean restituidos están absolutamente indeterminados, por lo que la parte actora debía identificarlos en cuanto a sus cualidades, marca, año, serie si la tiene o algún número de identificación y/o código o de alguna otra forma que permita su individualización. Lo anterior, por cuanto el inciso 3º del artículo 83 ib. dispone como requisitos adicionales de las demandas que recaigan sobre bienes muebles que estos deberán determinarse por su “cantidad, calidad, peso o medida, o los identificarán, según fuere el caso”.

(Negrillas intencionales) 3. Sobre el particular, la parte actora expuso que celebró contrato de comodato con los demandados, habiéndose establecido en la cláusula cuartas la entrega a la sociedad LEPONT FRANCE, los siguientes bienes muebles: Una (1) cabina de pintura V8 Cinco, (5) elevadores de tijera, Tres (3) elevadores de columna, un (1) elevador de piso tijera móvil, un (1) compresor de aire, dos (2) lámparas de secado de pintura, dos (2) equipos de scanner Launch, tres (3) gatos de zorra, un (1) 6 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 010 2023 00111 01 JCSL equipo de soldadura Mig, un (1) equipo en L para estirado, un (1) por para estirado de carrocería, un (1) juego de estantería para almacén de repuestos, dos (2) escritorios grandes, cinco (5) escritorios pequeños, cuatro (4) computadores, dos (2) impresoras, una (1) mesa de juntas, dos (2) mesas de recepción de vehículos, un (1) cargador de baterías, un (1) mezanine metálico, un (1) recogedor de espirales, Una (1) cabina marca Lagos, red de aire, red eléctrica, mangueras de aire y repuestos en general. 3.1.

Seguidamente, en la misma cláusula se estableció que 3.2. En el escrito con el que se pretende subsanar el requisito exigido por el Despacho, se dijo: “c) Se adjunta material fotográfico que permite identificar los equipos entregados en comodato.” 4. En este orden de ideas, y tal como lo advirtió el juez de conocimiento la sociedad demandante no identificó los bienes muebles dados en comodato, simplemente se hizo una relación genérica de los mismos y pretendiendo subsanarla adjuntó un material fotográfico del que no se desprende tampoco su calidad, medida o características, desatendiéndose así lo ordenado en la citada norma. 7 ___________________________________________________________________ 05001 31 03 010 2023 00111 01 JCSL Por último, la parte accionante solo atinó a decir que el inventario de los bienes muebles lo tenía la demandada, por lo que solicitó en la demanda su exhibición, lo cual no es procedente, por tratarse de un requisito adicional de la demanda y porque ha debido solicitar la exhibición de dichas cosas, pero a través de una prueba anticipada previó a acudir a la jurisdicción (artículo 186 del C. General del Proceso). 5.

En conclusión, al no haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos para la demanda, es por lo que procede la confirmación del auto recurrido. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria Civil de Decisión, CONFIRMA el proveído objeto de apelación por las razones que fueron expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b755e593d800c89d566bfdf3fa8d73ef5445c7d96eca65e0f8048a61d7a518b4 Documento generado en 21/09/2023 08:42:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica