Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310500220230004701

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Víctor Hugo Orjuela Guerrero

Fecha: 2023-09-25

Sujetos procesales: ACCIONANTE: JOSÉ RENÉ VELÁSQUEZ MOLINA ACCIONADA: JORGE MARIO MONTAÑO ZULETA Y/OS

TEMA: MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO - la cautela de embargo está prevista en el artículo 593 del CGP, por lo que no corresponde a la noción de medidas cautelares innominadas consagradas en el literal C del artículo 590 del CGP.

HECHOS: un profesional del derecho litigando en causa propia, promovió demanda ordinaria laboral en procura de obtener el reconocimiento y pago de la suma de $ 30.000.000 por concepto de honorarios profesionales, junto con la indexación y las costas. El demandante solicitó la imposición de medidas cautelares, las cuales fueron negadas por el a quo al estimar que las cautelas de inscripción de la demanda y embargo no responden a la definición de las medidas cautelares innominadas conforme con los lineamientos esbozados por la Corte Constitucional.

TESIS: (…) el fin fundamental de las medidas cautelares en toda relación jurídico-procesal, es poner fin a la tensión existente en la necesidad de que la providencia definitiva cuente con las mayores garantías de justicia a través de un regular y meditado desarrollo de toda una serie de actividades, ante una eventual dilación en la resolución del conflicto, y el riesgo de convertir en prácticamente ineficaz la providencia definitiva, que parece destinada, por deseo de perfección, a llegar demasiado tarde.

(…) las medidas cautelares innominadas por definición son aquellas que, a pesar de no encontrarse expresamente previstas en la ley, pueden ser decretadas, con apoyo particularmente en la potestad que tiene el funcionario judicial de esta especialidad, cuando además de la apariencia de buen derecho, “hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra” (…).

Es precisamente en este punto, que no resulta acertada la solicitud incoada por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto lo solicitado por este comporta el decreto de medidas cautelares nominadas, v. gr., la de embargo prevista en el artículo 593 del CGP (…). (…) la Corte Constitucional se ha referido a las medidas cautelares innominadas en la sentencia C-835 de 2013.

Sostuvo que “se caracterizan porque no están previstas en la ley y responden a la variedad de circunstancias que se pueden presentar”. (…) resulta un argumento peregrino e infortunado el expuesto por el deprecante, al pretender hacer pasar como medida cautelar innominada el embargo y secuestro que hoy echa de menos, bajo el supuesto de que los dineros se encuentran en una cuenta especial a disposición de otro despacho judicial, dejando de lado que tal situación se encuentra ampliamente regulada en el artículo 4669 del CGP.

M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 25/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05088-31-05-002-2023-00047-01 (O2-23-176) Accionante: JOSÉ RENÉ VELÁSQUEZ MOLINA Accionada: JORGE MARIO MONTAÑO ZULETA, JORGE IVÁN MONTAÑO VELÁSQUEZ, VANESSA MONTAÑO VELÁSQUEZ y JULIÁN STIVEN MONTAÑO LONDOÑO Procedencia: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BELLO Asunto: MEDIDAS CAUTELARES – INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA En Medellín, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como Magistrado Sustanciador, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL conocido bajo el radicado único nacional 05088-31-05-002-2023-00047-01 (O2-23- 176), instaurado por JOSÉ RENÉ VELÁSQUEZ MOLINA en contra de los señores JORGE MARIO MONTAÑO ZULETA, JORGE IVÁN MONTAÑO VELÁSQUEZ, VANESSA MONTAÑO VELÁSQUEZ y JULIÁN STIVEN MONTAÑO LONDOÑO, con el fin de resolver el recurso de apelación que fuera propuesto por el señor JOSÉ RENÉ VELÁSQUEZ MOLINA, respecto del auto dictado el 13 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello.

De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, “[p]or medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”, se adopta la decisión correspondiente mediante la presente providencia escrita, cuya ponencia fue previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala. 1.

ANTECEDENTES El profesional del derecho JOSÉ RENÉ VELÁSQUEZ MOLINA litigando en causa propia, promovió demanda ordinaria laboral en contra de los señores JORGE MARIO MONTAÑO ZULETA, JORGE IVÁN MONTAÑO VELÁSQUEZ, VANESSA MONTAÑO VELÁSQUEZ y JULIÁN STIVEN MONTAÑO LONDOÑO, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la suma de $ 30.000.000 por concepto de honorarios profesionales, junto con la indexación y las costas.

JOSÉ RENÉ VELÁSQUEZ MOLINA Vs. JORGE MARIO MONTAÑO ZULETA y otros. Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00047-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-176) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 En respaldo de sus aspiraciones señaló que, en el mes de septiembre de 2013, los señores JORGE MARIO MONTAÑO ZULETA, JORGE IVÁN MONTAÑO VELÁSQUEZ, VANESSA MONTAÑO VELÁSQUEZ y JULIÁN STIVEN MONTAÑO LONDOÑO, le confirieron facultades para promover demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Todo Herrajes S.A.S. y del señor Ricardo Antonio Buitrago Córdoba, en procura de obtener el reconocimiento y pago de acreencias laborales e indemnizaciones por motivo de los perjuicios causadas en el accidente de trabajo ocurrido el 22 de julio de 2011.

Acotó que, para la prestación de los servicios profesionales el pasado 17 de septiembre de 2013 fue suscrito un contrato de prestación de servicios, donde se pactó como remuneración una suma equivalente al 30% del valor de las súplicas que finalmente se abrieran paso en la sentencia, o bien en audiencia de conciliación, más el valor de las costas que sean liquidadas y aprobadas.

Sostuvo que, en la controversia sometida a escrutinio ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social, se agotó la primera y la segunda instancia con las sentencias del 06 de abril de 2015 y el 07 de diciembre de 2016, proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Bello y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respectivamente; decisiones judiciales que arrojaron como resultado, una condena a favor de los aquí accionados en una suma igual a $ 215.028.098.

Ulteriormente, el 05 de febrero de 2018, el señor JORGE MARIO MONTAÑO ZULETA, confiere nuevo poder con miras a obtener el cobro ejecutivo de las obligaciones contenidas en las providencias judiciales antes referidas; que producto de la gestión profesional y la práctica de medidas cautelares, recuperó la suma de $ 3.653.442, guarismo del cual dedujo el porcentaje del 30% por concepto de sus honorarios profesionales, siendo esta la única retribución económica que ha percibido por la labor que ha desempeñado como profesional del derecho en favor de los convidados a juicio.

Asevera que, en diferentes oportunidades los aquí accionados, plantearon ante el juez de la causa, la intención de desistir de la acción ejecutiva, petición que finalmente fue acogida en auto del 09 de mayo de 2022, adeudándole hasta la fecha el valor de sus honorarios profesionales. 1.1. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida en auto del 14 de marzo de 2023 (doc.06, carp.01), y se notificó a los demandados los días 18 de abril de 2023, 18 y 19 de mayo de 2023 y 06 de julio de 2023 (docs.11, 17, 18 y 24, carp.01), quienes presentaron ante el juzgador de primer grado, la respuesta al escrito incoativo, oponiéndose al mismo, el cual fue objeto de estudio por parte JOSÉ RENÉ VELÁSQUEZ MOLINA Vs. JORGE MARIO MONTAÑO ZULETA y otros.

Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00047-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-176) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 de la autoridad judicial en providencia del 06 de julio de la presente anualidad (doc.24InadmiteContestacionesTieneNotificadoConductaFija.pdf, carp.01).

Subraya la Corporación que, la parte actora solicita la implementación de la medida cautelar de embargo de dineros puestos a disposición del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, así como la inscripción de la demanda sobre los bienes inmuebles que se detallan a continuación: a. “Inmueble con matrícula inmobiliaria número 01N- 5177525 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte ubicado en la calle 63 # 39 - 28 INT. 0301 del Barrio castilla de la Ciudad de Medellín de propiedad del señor JULIAN STIVEN MONTAÑO LONDOÑO, identificado con cédula No. 1128387907; b. Inmueble con matrícula inmobiliaria número 01N- 5200853 de la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte ubicado en la calle 95 # 72 - 36 INT. 0302 del barrio Castilla de la ciudad de Medellín de propiedad de MARIA EDILMA ZULETA DUQUE, identificada con cédula No. 21733306”. 1.2.

Decisión de Primera Instancia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello en fecha 13 de julio hogaño (doc.26, carp.01), resolvió la solicitud de medidas cautelares impetradas por el promotor, disponiendo negar su decreto posterior práctica. Para sustentar su decisión, el cognoscente de primer grado estimó que las cautelas de inscripción de la demanda y embargo no responden a la definición de las medidas cautelares innominadas conforme con los lineamientos esbozados por la Corte Constitucional (minuto 02:25 a 15:00, doc.26, enlace de audiencia, carp.01). 1.3.

Recurso de Apelación El demandante se mostró en desacuerdo con la decisión del a quo, solicitando con la apelación se revoque la decisión adoptada en la primera instancia, para en su lugar, se acceda a la implementación del embargo y secuestro de los dineros que reposan a órdenes de otro estrado judicial. Así pues, el recurrente aduce que en el presente caso, al encontrarse los dineros a disposición del Juzgado Laboral del Circuito de Bello en una cuenta especial, lo cual se convierte en un caso sui generis, es por lo que se adecúa a la definición de medidas cautelares innominadas, pues el embargo de dineros en una cuenta especial no se encuentra regulado en el CGP, como sí lo está, v gr., el embargo de recursos que reposen en una cuenta de ahorros en una entidad financiera (minuto 15:08 a 19:46, doc.26, enlace de audiencia, carp.01). 1.4.

Trámite de Segunda Instancia JOSÉ RENÉ VELÁSQUEZ MOLINA Vs. JORGE MARIO MONTAÑO ZULETA y otros. Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00047-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-176) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 El recurso de apelación fue admitido el 04 de agosto de 2023 (doc.02, carp.02), y se corrió traslado a las partes en el mismo proveído para que, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso.

Los extremos de la litis guardaron silencio.

2. ANÁLISIS DE LA SALA Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo litigioso por activa, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, el estudio del auto impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada. 2.1.

Problema jurídico El thema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a establecer si en efecto, dentro del diligenciamiento judicial es procedente acceder al decreto del embargo y secuestro de bienes de propiedad de los accionados; efecto para el que se exhibe necesario explicar la naturaleza y fines de las cautelas en las actuaciones judiciales en el procedimiento laboral.

Asimismo, la Corporación se ocupará de elucidar el contenido y alcance de las medidas cautelares innominadas frente a los lineamientos señalados por la Corte Constitucional. 2.2. Sentido del Fallo – Tesis de la Sala El sentido del fallo de esta Corporación será confirmatorio en tanto denegó el decreto de las medidas cautelares invocadas, como quiera que la cautela de embargo, no corresponde a la noción de medidas cautelares innominadas consagradas en el literal C del artículo 590 del CGP, con arreglo a los planteamientos que pasan a exponerse: 2.3.

Solución del Problema Jurídico Planteado La carga de la prueba es un principio de derecho procesal, encaminado a establecer a cuál de los sujetos del proceso le concierne la aportación de las pruebas, y cuáles son las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de dicha carga; en su criterio clásico la carga de probar se ha fijado en cabeza de quien afirma los hechos que fundamentan la procedencia del reconocimiento de los derechos debatidos, correspondiéndole al mismo, probar sus aserciones para que el juzgador establezca si es procedente el reconocimiento de los derechos que reclama, debiéndose desestimar sus pretensiones en caso de que los hechos no aparezcan probados en el proceso.

JOSÉ RENÉ VELÁSQUEZ MOLINA Vs. JORGE MARIO MONTAÑO ZULETA y otros. Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00047-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-176) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 El concepto prístino de la carga probatoria se compendia en el aforismo romano ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat, según el cual, quien afirma un hecho debe probarlo, y quien lo niega, está libre de la carga de probar, regla procesal que guarda concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión analógica a los juicios del trabajo y de la seguridad social, en los términos previstos en el artículo 145 del CPTSS, y por cuya virtud, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 2.4.

De las medidas cautelares En norte a buscar una adecuada solución al escollo que plantea el asunto litigioso, ab initio, estima pertinente la Sala destacar que al momento en que se acude al aparato jurisdiccional, se demanda de la administración de justicia la resolución del conflicto y la declaración de la titularidad del derecho reclamado o sometido a controversia.

Así mismo, en las actuaciones que se surten ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social, se concibe un ingrediente adicional que resulta de su fin principalísimo, que no es otro que “lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores1”, relaciones que dicho sea de paso, pueden enmarcarse dentro del “derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo, oficiales y particulares2”, de acuerdo con las garantías ius fundamentales contempladas entre otros, en el artículo 533 de la CP y demás disposiciones tuitivas descritas en el ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran naturalmente, las medidas cautelares.

El papel entonces que cumplen las medidas cautelares es fundamental al interior de toda controversia, al punto que Calamandrei comprendía que “[l]a función de las medidas cautelares nace de la relación que se establece entre dos términos: La necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva”; de ahí que se entienda el fin fundamental de las medidas cautelares en toda relación jurídico-procesal, es poner fin a la tensión existente en la necesidad de que la providencia definitiva cuente con las mayores garantías de justicia a través de un regular y meditado desarrollo de toda una serie de actividades, ante una eventual dilación en la resolución del conflicto, y el riesgo de convertir en prácticamente ineficaz la providencia definitiva, que parece destinada, por deseo de perfección, a llegar demasiado tarde4.

De igual manera, dada su estrecha relación con principios y garantías constitucionales, el decreto de medidas cautelares no puede ser arbitrario, sino que por el contrario debe obedecer 1 CST, artículo 1. 2 CST. artículo 3. 3 CP, artículo 53. 4 PARRA QUIJANO, Jairo. Medidas Cautelares Innominadas. Disponible en https://letrujil.files.wordpress.com/2013/09/12jairo-parra-quijano.pdf JOSÉ RENÉ VELÁSQUEZ MOLINA Vs. JORGE MARIO MONTAÑO ZULETA y otros.

Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00047-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-176) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 a criterios, parámetros y directrices razonables, en orden a no vulnerar con su implementación derechos fundamentales de la contraparte.

Es así que, la Corte Constitucional en sentencia C-379 de 2004, acudiendo a derecho comparado, como lo es el derecho español5, determinó los requisitos para su decreto en forma proporcional y razonada, presupuestos que hoy brotan en el CGP6 y en el CPACA7, los que en síntesis se contraen a “que (i) haya la apariencia de un buen derecho (“fumus boni iuris”), esto es, que el demandante aporte un principio de prueba de que su pretensión se encuentra fundada, al menos en apariencia;

(ii) que haya un peligro en la demora (“periculum in mora”), esto es que exista riesgo de que el derecho pretendido pueda verse afectado por el tiempo transcurrido en el proceso; y, finalmente, que el demandante preste garantías o “contracautelas”, las cuáles están destinadas a cubrir los eventuales daños y perjuicios ocasionados al demandado por la práctica de las medidas cautelares, si con posterioridad a su adopción, se demuestra que éstas eran infundadas8”; elementos todos que deben elucidarse caso por caso y de forma rigurosa, previo a disponer la adopción de cualquier cautela.

Dentro del contexto anterior, el proceso ordinario laboral no es ajeno a la necesidad de acudir a esta clase de mecanismos, con miras a no tornar ilusorio el cumplimiento de los derechos o acreencias laborales, cuya declaración y posterior satisfacción persigue, por lo general, el trabajador demandante, tal y como fuera adoctrinado por la Corte Constitucional en decisión C-043 de 2021.

Tras esa consideración, puede afirmarse, prohijando los predicamentos de la Corte Constitucional, que las medidas cautelares innominadas por definición son aquellas que, a pesar de no encontrarse expresamente previstas en la ley, pueden ser decretadas, con apoyo particularmente en la potestad que tiene el funcionario judicial de esta especialidad, cuando además de la apariencia de buen derecho, “hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, como anteriormente se explicó. Es precisamente en este punto, que no resulta acertada la solicitud incoada por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto lo solicitado por este comporta el decreto de medidas cautelares nominadas, v. gr., la de embargo prevista en el artículo 593 del CGP; desconociendo así los discurrimientos realizados por el máximo tribunal constitucional en la sentencia C-043 de 2021, de la cual se trasuntan algunos apartes: “La medida cautelar innominada consiste en cualquier medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto de litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias 5 Corte Constitucional, sentencia C-379 de 2004.

Ver, por ejemplo, I Diez-Picazo Giménez. “Medidas Cautelares” en Enciclopedia Jurídica Básica, Madrid, Civitas, 1995, Tomo III, pp 4227 y ss. 6 CGP, artículo 592. 7 CPACA, artículo 231. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-490 de mayo 4 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. JOSÉ RENÉ VELÁSQUEZ MOLINA Vs. JORGE MARIO MONTAÑO ZULETA y otros.

Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00047-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-176) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Actualmente esta medida está consagrada en la legislación nacional en procesos especiales regulados por la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones (artículos 245 al 249), la Ley 256 de 1996 (artículo 31) y la Ley 472 de 1998 (artículos 17, 25 y 26), entre otros.

Asimismo, la medida cautelar innominada está incluida en las más importantes jurisdicciones de iberoamérica. A su vez, la Corte Constitucional se ha referido a las medidas cautelares innominadas en la sentencia C-835 de 2013. Sostuvo que se caracterizan porque no están previstas en la ley y responden a la variedad de circunstancias que se pueden presentar.

Igualmente, recordó que no son viables de oficio y solo pueden imponerse para “proteger ciertos derechos litigiosos, prevenir daños o asegurar la efectividad de las pretensiones, dentro de parámetros que para su imposición, son claramente delineados por el legislador”. Por último, destacó la finalidad que se atribuye a cualquier medida cautelar: “prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. -Negritas y subrayado intencional de la Sala- Por lo visto, resulta un argumento peregrino e infortunado el expuesto por el deprecante, al pretender hacer pasar como medida cautelar innominada el embargo y secuestro que hoy echa de menos, bajo el supuesto de que los dineros se encuentran en una cuenta especial a disposición de otro despacho judicial, dejando de lado que tal situación se encuentra ampliamente regulada en el artículo 4669 del CGP.

Como colofón de lo dicho, no deviene en equivocada la inferencia del juez unipersonal al desestimar la petición tendiente a decretar el embargo y secuestro de los dineros de propiedad de los convocados al juicio, y por tanto se dispondrá por la Sala la confirmación de la providencia de primer grado, en cuanto negó las medidas cautelares peticionadas por JOSÉ RENÉ VELÁSQUEZ MOLINA en contra de los señores JORGE MARIO MONTAÑO ZULETA, JORGE IVÁN MONTAÑO VELÁSQUEZ, VANESSA MONTAÑO VELÁSQUEZ y JULIÁN STIVEN MONTAÑO LONDOÑO. 3.

COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del CGP, y advirtiendo que, el recurso de apelación se resolvió de manera desfavorable al demandante señor JOSÉ RENÉ VELÁSQUEZ MOLINA, a su cargo se impondrán las costas de esta instancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. De conformidad con el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho para la segunda instancia, la suma de $1.160.000. 9 Artículo 466.

Persecución de bienes embargados en otro proceso. Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no pueda promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados. Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas.

Los mismos acreedores podrán presentar la liquidación del crédito, solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo, o pedir la aplicación del desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso. La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber al juez que libró el oficio.

Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de este. Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, estos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso.

Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso. También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá eficacia en el proceso de que conoce con sujeción a las reglas de contradicción y actualización establecidas en este código.

JOSÉ RENÉ VELÁSQUEZ MOLINA Vs. JORGE MARIO MONTAÑO ZULETA y otros. Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00047-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-176) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Quinta de Decisión Laboral, 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente el auto 31 de marzo de 2023 dictado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL promovido por JOSÉ RENÉ VELÁSQUEZ MOLINA, en contra de los señores JORGE MARIO MONTAÑO ZULETA, JORGE IVÁN MONTAÑO VELÁSQUEZ, VANESSA MONTAÑO VELÁSQUEZ y JULIÁN STIVEN MONTAÑO LONDOÑO, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del señor JOSÉ RENÉ VELÁSQUEZ MOLINA, fíjense como agencias en derecho de segunda instancia la suma de 1 SMMLV, vale decir, $1.160.000. Lo resuelto se notifica POR ESTADOS, en los términos previstos en el artículo 41 literal c) del estatuto instrumental laboral. Déjese copia digital de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, y DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ RENÉ VELÁSQUEZ MOLINA Vs. JORGE MARIO MONTAÑO ZULETA y otros. Radicado Nacional 05088-31-05-002-2023-00047-01 Radicado Interno Ordinario (O2-23-176) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.

Medellín -Antioquia 9 LA SECRETARIA DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN CERTIFICA: Que esta providencia fue notificada en los ESTADOS No. 162, fijados en la secretaría del Tribunal, hoy 26 de septiembre de 2023 a las 08:00am, los cuales pueden ser consultados en ”Publicación de Estados Electrónicos SL-TSM” RUBEN DARIO LOPEZ BURGOS Secretario