TEMA: ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA - Se acude para ejercer el derecho incorporado en el título valor, pero ha de distinguirse que esta no versa, a modo de acción procesal sobre la posibilidad de acudir a la jurisdicción, en tanto que su naturaleza es derecho sustancial. / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA - Se promueve contra el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas; esta prescribe en tres (3) años a partir del día del vencimiento, esto es aquel en que la obligación se ha hecho exigible. / DE LA COSA JUZGADA - Da lugar a una situación de estabilidad al punto no sólo de poder obtener el cumplimiento de lo decidido, sino de ser un impedimento para que el asunto sea nuevamente discutido en proceso posterior. / ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO CAMBIARIO - Que, a causa de la caducidad o prescripción, el demandado haya recibido un provecho o ventaja patrimonial. / HECHOS: El proceso verbal promovido por Cesar Ovidio Jaramillo Jaramillo contra María Geny Jaramillo Jaramillo, con pretensión declarativa de existencia de una obligación de pago en favor del demandante, más los intereses de plazo al 2% y los moratorios a la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Bancaria.
TESIS: La acción cambiaria es el contenido de derecho sustancial en cabeza del tenedor del título- valor que puede hacerse valer contra el deudor por la vía de un cobro voluntario o bien por la del correspondiente proceso ejecutivo, ordinario, especial, de jurisdicción voluntaria o verbal para obtener el reconocimiento de los derechos principales (suma incorporada, cancelación o reposición del título, o depósito o transporte y entrega de la mercancía) o accesorios (intereses) o accidentales (constancia del endoso judicial, inscripción en el libro de registro del creador) que el título incorpora de manera autónoma y literal.
(…) Señala la doctrina que, si bien se define la ejecutividad del título y la procedencia del proceso ejecutivo, en ninguna parte dice la ley que esa sea la única vía procesal para ejercer judicialmente la acción cambiaria de cobro. Bien podría acudirse al proceso ordinario, y al obtenerse sentencia se habría efectuado la conversión del título-valor —en cuanto título ejecutivo— en un título ejecutivo de más alto rango y prácticamente invulnerable.
(…) Súmase que la acción cambiaria no está atada exclusivamente a aquellos eventos referidos a la pretensión de pago, en tanto que el concepto de acción cambiaria, como se citó, también se extiende a la cancelación, reposición y reivindicación de títulos valores, que debe encausarse mediante el proceso verbal sumario o a la constancia del endoso judicial por conducto del proceso de jurisdicción voluntaria.
(…) Los derechos que dimanan de un título valor pueden ser de diferente cariz, así como las posibilidades sustanciales y procesales que el ordenamiento jurídico les confiere. De modo que en el cambial se erigen acciones cambiarias y no cambiarias, entre las que se destacan como extra- cambiarias las de enriquecimiento sin causa, que permite al acreedor que ha dejado caducar o prescribir el instrumento accionar contra quien se ha enriquecido a causa de ello; y la acción causal, «que no es otra cosa que la exigencia de la prestación que originó la creación o transferencia del título valor objeto de controversia.
(…) De suerte que el hito a partir del cual corre el término de prescripción extintiva de una acción es, simple y llanamente, la fecha de exigibilidad de la obligación, precisamente porque es a partir de allí que se puede ejercer la acción para su cobro compulsivo, no antes. Siendo así, es la exigibilidad la circunstancia que echa a correr el término prescriptivo, aunque, no sobra decirlo, en obligaciones a plazo, por regla general exigibilidad y mora coinciden.
(…) La cosa juzgada tiene por objeto, según la corte, alcanzar la certeza en el resultado de los litigios, definir concretamente las situaciones de derecho, hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado.
(…) La cosa juzgada exige identidad de partes, de objeto y de causa. Lo anterior empero no significa que la identidad subjetiva reclame la misma posición dentro de las relaciones procesales que se confrontan, ni que la identidad objetiva implique que las acciones ejercidas sean de igual naturaleza, pues en verdad no riñe con el instituto en comento el que quien ostenta la calidad de demandante en el segundo proceso haya sido demandado en el primero o viceversa, ni que la pretensión enarbolada en el segundo proceso sea de naturaleza ordinaria al paso que la que dio lugar al anterior hubiese sido de naturaleza ejecutiva o viceversa.
(…) En estos procesos no se busca reactivar una acción cambiaria en aras del pago del importe literal consagrado en el documento, pues sería tanto como ‘autorizar la furtiva cobranza de un efecto negociable degradado, sino, ante todo, la verificación de la medida y proporción en que se empobreció el demandante y, correlativamente, se aprovechó el demandado.
MP. PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA FECHA: 22/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” S - 141 Procedimiento: Verbal Demandante: Cesar Ovidio Jaramillo Jaramillo Demandada: María Geny Jaramillo Jaramillo Radicado Único Nacional: 05001 31 03 020 2021 00286 02 Procedencia: Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín Decisión: Confirma sentencia apelada Medellín, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Cuestión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín el 03 de mayo de 2023.
Temas: Acción cambiaria, prescripción, cosa juzgada.
ANTECEDENTES Procedente del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín, por virtud de apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 03 de mayo de 2023, ha llegado a esta Corporación el proceso verbal promovido por Cesar Ovidio Jaramillo Jaramillo contra María Geny Jaramillo Jaramillo, con pretensión declarativa de existencia de «una obligación en favor de CESAR OVIDIO JARAMILLO JARAMILLO, por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/L como capital más los intereses de plazo al 2% y los moratorios a 2 la tasa máxima legal autorizada por la Superintendencia Bancaria, representados en cinco títulos valor (pagare) - Un pagaré por la suma de $30.000.000,00. del 19 de abril de 2012, con fecha de vencimiento el 15 de noviembre de 2015. - Un pagaré por la suma de $35.000.000,00 del 19 de abril de 2012, con fecha de vencimiento el 15 de noviembre de 2015. - Un pagaré por la suma de $40.000.000,00. del 05 de febrero de 2013, con fecha de vencimiento el 05 de junio de 2015. - Un pagaré por la suma de $40.000.000,00. del 01 de noviembre de 2013, con fecha de vencimiento el 1 de noviembre de 2015. - Un pagaré por la suma de $5.000.000,00. del 19 de abril de 2012, con fecha de vencimiento el 15 de noviembre de 2015» (sic).
De forma consecuencial se pide condenar al pago de esos valores, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: Que la señora María Geny Jaramillo Jaramillo otorgó a favor de las señoras Beatriz Elena Aguirre Velásquez y Gloria Cecilia Cuartas Mesa los pagarés antes referidos, y para garantizar la satisfacción de dichas acreencias constituyó hipoteca sobre los bienes inmuebles con matrículas 001-710806, 001-710776 y 001-710619, mediante escritura pública 1050 del 4 de junio de 2012.
Que el señor Cesar Ovidio Jaramillo Jaramillo fue quien canceló el capital y los intereses relacionados con los pagarés que había otorgado la señora María Geny Jaramillo Jaramillo, quien es su hermana, a favor de las señoras Beatriz Elena Aguirre Velásquez y Gloria Cecilia Cuartas Mesa. Que «[l]os títulos ejecutivos y la hipoteca fueron endosados al señor Jhon Jairo Pérez Arango, por decisión del señor CESAR OVIDIO JARAMILLO, ya que JHON JAIRO PEREZ ARANGO, ha sido su apoderado por muchos años y fue considerado como su amigo de confianza en los diferentes asuntos familiares y personales, además porque el señor CESAR OVIDIO JARAMILLO reside en ciudad Panamá». 3 Que «[e]l señor Jhon Jairo Pérez Arango, inició proceso ejecutivo hipotecario el cual le correspondió al juez noveno del circuito de Medellín con radicado 050013103009201800284, dentro del proceso se profirió sentencia No. 26- 001 del 10 de febrero de 2020, la decisión o sentencia se soportó en la falta de legitimación en la causa por activa del tenedor señor Jhon Jairo Pérez Arango, considero el fallador que legitimado era el señor Cesar Ovidio Jaramillo Jaramillo, y en la prescripción de algunos pagares» (sic).
Que la señora María Geny Jaramillo Jaramillo Jaramillo no ha procedido con el pago de las obligaciones antes enunciadas. RÉPLICA La demanda fue admitida en auto del 1° de septiembre de 2021 (pdf.05), y notificada en debida forma la parte demandada, a través de apoderado judicial, procedió a contestarla de la siguiente manera: Expresó que si bien son ciertas las obligaciones descritas en los pagarés, así como la garantía real para el pago de las mismas, las fechas de vencimiento que se mencionan en la demanda no coindicen con las descritas en el texto de los preindicados títulos valores.
Dijo que en el proceso no obra prueba del pago que el demandante aduce haber realizado a las señoras Beatriz Elena Aguirre Velásquez y Gloria Cecilia Cuartas Mesa. Y que «en el sumario no reposa el supuesto endoso de la hipoteca al señor JHON JAIRO PEREZ ARANGO, toda vez que jurídicamente endoso y cesión son fenómenos diferentes, no obstante, si se puede observar al reverso de cada documento denominado pagaré el endoso aducido, unos que fueron hechos sin la firma de Beatriz Elena Aguirre Velásquez, por lo que no existe certeza del porcentaje endosado frente a cada documento.
Adicional, no reposa en el sumario constancia alguna de la subrogación de CESAR OVIDIO JARAMILLO en el endoso realizado a JHON JAIRO PEREZ ARANGO». Agregó que en el proceso radicado 050013103 009 2018 00284 00, «acorde a lo testificado por JHON JAIRO PEREZ ARANGO en audiencia, el legitimado en la causa para esa fecha era el señor CESAR OVIDIO JARAMILLO por ser quien presuntamente pagó la deuda y él estaba realizando el cobro en mandato del señor César, sin embargo, no se aportó prueba del pago realizado ni fecha del mismo».
Y que debe tenerse en cuenta que «como se ratificó en sentencia proferida Nº 26- 4 001 del 10 de febrero de 2020, a esa fecha ya habían prescrito 4 de los 5 pagaré aportados». Finalmente, argumentó que con posterioridad al proceso radicado 009 2018 00284, las obligaciones fueron transigidas por las partes, expresándose en el mencionado acuerdo que las partes están a paz y salvo por todo concepto.
Por lo anterior, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las «excepciones de mérito» que denominó «transacción», «cosa juzgada», «falta de legitimación en la causa por activa», «abuso del derecho a litigar», «cobro de lo no debido», «temeridad y mala fe», y «pago». SENTENCIA IMPUGNADA Trabada la relación procesal y agotado el trámite pertinente, se dictó sentencia en la que se resolvió: «Primero: Declarar probada la excepción cosa juzgada respecto a los derechos emanados de los pagarés obrantes en las páginas 8 a 26 y 34 a 39 del cuaderno principal del expediente.
Segundo: Declarar de oficio, la inexistencia de subrogación de la obligación contenida en el pagaré obrante a páginas 27 a 33 del cuaderno principal. Tercero: En consecuencia, se niegan en su totalidad, las pretensiones de la demanda dentro de este procedimiento declarativo promovido por el señor Cesar Ovidio Jaramillo Jaramillo, en contra de la señora Maria Geny Jaramillo Jaramillo.
Cuarto: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente y realícense las anotaciones correspondientes por Secretaría. Quinto: Se condena en costas a la parte demandante, a favor de la demandada y se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000». Para decidir de tal manera, el señor juez a-quo dio cuenta de la concurrencia de los presupuestos procesales para dictar sentencia de mérito.
Como 5 problema jurídico estableció «determinar si en este asunto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada respecto de 4 de los 5 pagarés que esgrimen obligaciones en favor del demandante y si existe alguna obligación en favor del actor y en contra de la demandada por el monto consignado en el pagaré restante». Luego de un breve recuento de los hechos, pasó a pronunciarse en cuanto a las «excepciones de mérito», iniciado por las de prescripción y cosa juzgada, frente a las que, apoyado en consideraciones teóricas de dichos institutos, estableció que «existe una declaratoria judicial de prescripción de los derechos contenidos en los pagarés obrantes en las páginas 3 a 16 del archivo 01, expediente fisico, parte 1, contenido en el expediente bajo radicado 05001310300920180028400, dicha declaratoria se hizo por sentencia número 26-001 de 10 de febrero de 2020, por parte del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, razón por la cual, no existe derecho para reclamar respecto a las obligaciones contenidas en estos, pues los derechos han perecido y por ello, se torna improcedente el procesamiento de la pretensión de cobro, aún más, una reestructuración de la obligación extinta por medio de un proceso declarativo, ya que si este despacho judicial avalara esta actuación, estaría no solo contraviniendo la decisión adoptada por su superior funcional, en este caso confirmó esa decisión, sino que también estaría yendo en contravía de la institución procesal de la cosa juzgada» (sic).
Seguidamente manifestó que las excepciones de transacción, pago y falta de legitimación en la causa por pasiva no fueron probadas. Pero, declaró la de «inexistencia de subrogación de la deuda» al estimar que en cuanto a la prueba de la subrogación «la demandada reconoció la génesis de una deuda por la suma de $150.000.000, la cual fue representada en 5 pagarés. Adujo la demandada que el dinero le fue entregado por John Jairo Sánchez Acevedo y dado que los títulos valores adosados a la demanda no fueron tachados de falsos ni desconocidos, se puede deducir que la deuda a la que se refiere la parte demandante, guarda identidad con la reconocida por la demandada, pese a que estos dan cuenta de haber tenido como beneficiarios de los instrumentos comerciales a las señoras Beatriz Velásquez y Gloria Cecilia Velásquez, quienes por voces del mismo demandante se sabe que “eran quienes manejaban la oficina del señor Jhon Jairo Sánchez”.
En tal sentido obra la declaración del demandante, archivo 36 audiencia del 24 de noviembre 6 22. Pese a haber confesado que esta no pagó la deuda a sus acreedoras, afirmó igualmente, no saber si alguien realizó el pago a las señoras Beatriz Velásquez y Gloria Cecilia Velásquez, por ello y por no existir prueba alguna del pago que afirma haber realizado el demandante, no puede determinarse si existió una subrogación legal en las acreencias que se pretenden hacer valer ante la demandada.
Adicionalmente, es necesario recalcar que no resulta común que una suma cuantiosa como lo es la suma de $150.000.000, haya sido pagada sin obtener soporte alguno que acredite la cancelación de la deuda, máxime cuando la deuda está representada en instrumentos comerciales, pues de acuerdo con las reglas de la experiencia, ello demandaría un grado mayor de diligencia, verbigracia, la extensión de recibo del pago o bien, el endoso de los títulos valores a su nombre, por ello, la obligación consignada en el título valor obrante a folios 27 a 33 del cuaderno principal, no puede ser declarada en favor del demandante y a cargo de la aquí demandada».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la apoderada del demandante se alzó en su contra, alegando como reparos concretos los que pasan a individualizarse (pdf.49). Primero. «Dentro del proceso, el Juez de oficio decretó como prueba el expediente del proceso con radicado 05001310300920180028400, el cuál fue aportado de manera oportuna para su valoración. Dado el resultado del fallo, se desprende que la única valoración que hizo el Juez sobre esta prueba, es que ya se había iniciado un proceso con los mismos pagarés. determinando por ello probada la excepción de cosa juzgada.
Desacierta el togado, al darle una valoración paralela a un proceso ejecutivo que fue el que existió con radicado 05001310300920180028400, con el presente proceso que es un declarativo y por el cual considero la cosa Juzgada. Pues no basta que los dos procesos tengan elementos que les sean comunes, es decir, no es suficiente que ambos procesos tengan como común denominador una determinada relación sustancial, sino que se requiere, además, que las pretensiones sean idénticas, al punto que el fallo de uno de los juicios produzca la excepción de cosa juzgada en el otro.
Claro es, que la pretensión de un proceso ejecutivo es la de ejecutar y de que se libre mandamiento de pago por unas obligaciones no satisfechas, en el proceso que nos ocupa, se busca que se declare la 7 existencia de unos títulos valores o de una obligación subyacente. Siendo este segundo juicio fundado en un objeto muy diferente a la inicial, ambos procesos si bien es cierto que se encuentran íntimamente relacionados, tienen un objeto y una causa diferente en las pretensiones del ejecutivo al declarativo».
Para sustentar citó los artículos 2536 del Código Civil y 303 del CGP. Segundo. Cuestionó la indebida valoración de las pruebas, dado que «el testimonio de la demandada en el presente proceso fue turbio estuvo encaminado a no decir la verdad de los hechos que realmente conocía. Se le preguntó lo siguiente en el presente proceso, se le preguntó: ¿Díganos si su hermano Cesar Ovidio Jaramillo, fue la persona que canceló ese capital y esos intereses?, su respuesta fue no sé. Sin embargo, la señora Geny Jaramillo declaró en el proceso con radicado 0500131030092018-284 lo siguiente: “que nunca conoció a las acreedoras que conoció a JHON JAIRO SÁNCHEZ, quien falleció, dueño de una inmobiliaria que prestaba dinero que a Jhon Jairo Sánchez le daban dinero para que lo trabajara, pero que el valor que se le cobra se PAGÓ TODO, EL PAGO LO HIZO CESAR OVIDIO JARAMILLO, SU HERMANO. Que Jhon Jairo Sánchez la llamó, y le dijo quédese tranquila que ya su hermano había pagado la deuda, puedes estar tranquila le dijo.
No existe duda de la confesión, la cual reposa dentro del proceso que fue trasladado para que hiciera parte del debate probatorio con radicado 050013103009 2018-284 y el cual no fue valorado por el aquí fallador ». Añadió, previa transcripción del artículo 191 del CGP, que «en el presente proceso al resolverse la excepción de inexistencia de la subrogación de la deuda, el Juez indica “se puede deducir que la deuda a la que se refiere la parte demandante, guarda identidad con la reconocida por la demanda…,” quién además reconoció que no pago la deuda a sus acreedoras y, afirmó no saber si alguien realizó el pago.
Resalto nuevamente, que como se le expuso al Juez en los alegatos de conclusión, sobre los testimonios dados por la señora Geny Jaramillo quién falto a la verdad, ya que la misma hizo la confesión dentro del proceso ejecutivo: “que nunca conoció a las acreedoras que conoció a JHON JAIRO SÁNCHEZ, quien falleció, dueño de una inmobiliaria que prestaba dinero que a Jhon Jairo Sánchez le daban dinero para que lo trabajara, pero que el valor que se le cobra se PAGÓ TODO, EL PAGO LO HIZO CESAR OVIDIO JARAMILLO, SU HERMANO. que Jhon Jairo 8 Sánchez la llamó, y le dijo quédese tranquila que ya su hermano había pagado la deuda Por lo tanto, es inexacto que el Juez resuelva que no existe prueba de que el señor Cesar Ovidio Jaramillo fue quién pago la deuda.
Como se expuso obra dentro el proceso como prueba el expediente 0500131030092018-284, dónde existe confesión de la demanda que su hermano Cesar Ovidio Jaramillo, fue quién pago la deuda» (sic). Tercero. Enunció que « la prosperidad de la excepción de la cosa Juzgada, desacierta el togado, pues la decisión la toma como si se tratara de dos procesos idénticos con identidad de partes y de pretensiones.
Ya se ha enunciado que muy distintos son un proceso ejecutivo y un proceso declarativo y que así lo expone acertadamente el Juez, con plena convicción de que el proceso ejecutivo y el declarativo son diferentes en su postulación, al resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por activa al indicar lo siguiente en el minuto 28.25 del audio de la audiencia.… “[También debe recordarse a la convocada que la litis se abre paso mediante un proceso declarativo siendo los pagarés una prueba documental más en el cartulario, no como vocación de ejecución, si no, como demostrativo de la deuda existente.”] Sustentación esta contradictoria con sus argumentos al resolver la excepción de cosa juzgada » DE LA SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (LEY 2213 de 2022) El recurso de apelación fue admitido mediante auto fechado el 15 de mayo de 2023.
El día 24 de ese mismo mes la parte apelante allegó en el término vía correo electrónico el memorial de sustentación, con el cual acompañó constancia de haber agotado el trámite previsto en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. En el mentado memorial reiteró los reparos esbozados dentro de los tres (3) días siguientes a la decisión, y adicionó que la misma es contraria a los hechos y a las pruebas practicadas, así como a los preceptos normativos que diferencian el proceso declarativo del ejecutivo.
La parte demandada, no apelante, expresó respecto a la sustentación de la parte actora, que su argumentación se reduce a «i) que no puede existir cosa juzgada por estar en presencia de dos procesos totalmente diferentes, uno 9 declarativo o verbal y otro ejecutivo y, ii) que sí se acreditó el pago de la obligación primigenia con la declaración de la demandada, para así abrir paso a la subrogación pedida».
Indicó que la demanda se relaciona con unos títulos valores que fueron objeto que cobro ejecutivo en el proceso radicado 2018 00284, donde algunos de ellos fueron declarados prescritos y, en consecuencia, el interesado perdió el derecho a reclamar con base en los mismos. PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con lo decidido y argumentado por el juzgador de primer grado, y teniendo en cuenta los reproches del apelante, de la siguiente manera pueden plantearse los problemas jurídicos que debe abordar la Sala en esta ocasión: ¿En realidad debió declararse la cosa juzgada «respecto a los derechos emanados de los pagarés obrantes en las páginas 8 a 26 y 34 a 39 del cuaderno principal del expediente» como lo consideró el juzgado? o, por el contrario, como lo sostiene el apelante ¿no concurren los elementos estructurales que darían lugar a ese instituto? ¿Los hechos descritos en la demanda se perfilan a una pretensión cambiaria de cobro, ora a las acciones de enriquecimiento cambiario o la causal? ¿La parte demandante acreditó ser subrogataria de las obligaciones representadas en los títulos valores allegados con la demanda? Responder a esos problemas, para efectos de precisión, implica determinar ¿Fue indebida la valoración probatoria que realizó el juzgado respecto a la prueba trasladada y las declaraciones rendidas en interrogatorio de parte? Agotado el trámite correspondiente al recurso, corre la oportunidad de resolver y a ello se procede con base en las siguientes, 10 CONSIDERACIONES 1.
De la acción cambiaria directa y su prescripción. A la acción cambiaria se acude para ejercer el derecho incorporado en el título valor, pero ha de distinguirse que esta no versa, a modo de acción procesal sobre la posibilidad de acudir a la jurisdicción, en tanto que su naturaleza es derecho sustancial. Así lo ha enseñado la doctrina especializada: «acción cambiaria es el contenido de derecho sustancial en cabeza del tenedor del título-valor que puede hacerse valer contra el deudor por la vía de un cobro voluntario o bien por la del correspondiente proceso ejecutivo, ordinario, especial, de jurisdicción voluntaria o verbal para obtener el reconocimiento de los derechos principales (suma incorporada, cancelación o reposición del título, o depósito o transporte y entrega de la mercancía) o accesorios (intereses) o accidentales (constancia del endoso judicial, inscripción en el libro de registro del creador) que el título incorpora de manera autónoma y literal.
Así concebida la acción cambiaria, se nos presenta con unos contornos más amplios y completos, porque la naturaleza cambiaría, que es sustancial, repetimos, impregna todo el proceso por conducto del cual se está poniendo en movimiento cualquiera de los derechos buscados, con tal que provenga del título, porque en él están incorporados como una obligación del deudor1».
(resalta la Sala) Por manera que la acción cambiaria no debe entenderse reducida a la posibilidad de que el tenedor o beneficiario del cartular exija el cobro de su importe por la vía del proceso ejecutivo, aun cuando sea lo de mayor usanza, tanto más si no existe mandato legal que imponga el coercitivo como el único medio para ello.
Sobre el tema, la doctrina ha enseñado, mutatis mutandis, que «si bien se define la ejecutividad del título y la procedencia del proceso ejecutivo, en ninguna parte dice la ley que esa sea la única vía procesal para ejercer judicialmente la acción cambiaria de cobro. Bien podría acudirse al 1 Cfr. Bernardo Trujillo Calle, De los Títulos Valores Tomo I, Parte General, Décimaoctava edición, p.276. 11 proceso ordinario, y al obtenerse sentencia se habría efectuado la conversión del título-valor —en cuanto título ejecutivo— en un título ejecutivo de más alto rango y prácticamente invulnerable, cual es la sentencia de condena, ante la que serían improcedentes las excepciones del art. 784 ya que las únicas excepciones admisibles son las que indica el art. 509, inciso segundo, del C. de P. C., fundadas en hechos posteriores a la sentencia, exclusivamente2» Súmase que la acción cambiaria no está atada exclusivamente a aquellos eventos de que trata el artículo 784 del Estatuto Mercantil, referidos a la pretensión de pago del «importe del título o, en su caso, de la parte no aceptada o no pagada; de los intereses moratorios desde el día de su vencimiento; de los gastos de cobranza, y de la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra», en tanto que el concepto de acción cambiaria, como se citó, también se extiende a la cancelación, reposición y reivindicación de títulos valores, que debe encausarse mediante el proceso verbal sumario (art. 398 CGP), o a la constancia del endoso judicial por conducto del proceso de jurisdicción voluntaria (art. 653 del C. de Co).
Es que los derechos que dimanan de un título valor pueden ser de diferente cariz, así como las posibilidades sustanciales y procesales que el ordenamiento jurídico les confiere. De modo que en el cambial se erigen acciones cambiarias y no cambiarias, entre las que se destacan como extra- cambiarias las de enriquecimiento sin causa, que permite al acreedor que ha dejado caducar o prescribir el instrumento accionar contra quien se ha enriquecido a causa de ello; y la acción causal, «que no es otra cosa que la exigencia de la prestación que originó la creación o transferencia del título valor objeto de controversia3», regladas en el artículo 882 del C. de Co.
En cuanto a la acción cambiaria directa, que se promueve contra «el aceptante de una orden o el otorgante de una promesa cambiaria o sus avalistas4» el artículo 789 del Código de Comercio dispone que esta prescribe en tres (3) años a partir del día del vencimiento, esto es aquel en que la obligación se ha hecho exigible. De suerte que el hito a partir del cual corre el término de prescripción extintiva de una acción es, simple y llanamente, la fecha de 2 Cfr. Peña Castrillón, Gilberto.
(1987). Acciones y excepciones cambiarias. Revista de Derecho Privado Unibersidad de los Andes. (2), p. 3-32 3 Cfr. Hildebrando Leal Pérez, Títulos Valores. Editorial Leyer. Décima Tercera Edición, p.569. 4 Cfr. Ibidem 12 exigibilidad de la obligación, precisamente porque es a partir de allí que se puede ejercer la acción para su cobro compulsivo, no antes.
Siendo así, es la exigibilidad la circunstancia que echa a correr el término prescriptivo, aunque, no sobra decirlo, en obligaciones a plazo, por regla general exigibilidad y mora coinciden. Porque así es, establece el artículo 1608 del C.C. que el deudor está en mora, entre otros eventos, «(C)uando no se ha cumplido la obligación dentro del término estipulado, salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora».
En conclusión, para la Sala no existe la menor duda de que el momento a partir del cual corre el término de prescripción extintiva de una acción o derecho, no es otro que el de la exigibilidad, misma que estará determinada bien porque se trate de obligación pura y simple, esto es, no sometida a plazo o condición, ya porque estándolo se haya agotado el primero o cumplido la segunda, ora porque a pesar de no haberse cumplido el plazo, el acreedor decida hacer uso de una cláusula aceleratoria. 2.
De la cosa juzgada De acuerdo al artículo 303 del Código General del Proceso, constituye la cosa juzgada quizá el principal efecto de la sentencia ejecutoriada emitida en proceso contencioso, en tanto da lugar a una situación de estabilidad al punto no sólo de poder obtener el cumplimiento de lo decidido, sino de ser un impedimento para que el asunto sea nuevamente discutido en proceso posterior.
De ahí que, según lo advierte autorizada doctrina en materia procesal: «(L)a fuerza de la cosa juzgada alcanza la situación decidida en el momento de la sentencia, careciendo de influencia sobre hechos sobrevinientes, excepto si hubieren de afectar la misma pretensión declarada, como cuando se condena al pago de perjuicios futuros nacidos ciertamente de un hecho culposo.
La cosa juzgada influye sobre la preexistente situación de derecho material y participa por eso de naturaleza sustancial; más al cerrar entre las partes la posibilidad de nueva demanda sobre lo que ha constituido y refluir en los procesos futuros, la cosa juzgada tiene un definido aspecto procesal, por lo cual se llama suma preclusión1». 13 Sobre sus fines, la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 2009 (EXP.
D- 7483. M.P. Juan Carlos Henao Pérez), dejó sentado que: «(L)a cosa juzgada tiene por objeto alcanzar la certeza en el resultado de los litigios, definir concretamente las situaciones de derecho, hacer efectivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado.
Si la función jurisdiccional busca el fin tanto dentro del campo del derecho privado como en el del derecho público de dirimir con autoridad los conflictos que suscita la actividad de los particulares o de los funcionarios de la Administración, es claro que aquél objetivo no se alcanza sino mediante la desaparición de la materia contenciosa del litigio, que es un fenómeno anormal dentro de la organización jurídica de la sociedad.
De ahí que decidida la cuestión conflictiva con la plenitud de las formalidades procedimentales y el ejercicio de los recursos establecidos por la ley, con el propósito de garantizar la mayor certeza en las determinaciones de los jueces, se repute que la manifestación de voluntad de éstos, en ejercicio de la competencia que el derecho positivo del Estado les ha conferido, es la verdad misma y como tal lleva en sí la fuerza legal necesaria para imponerse obligatoriamente, ya dentro del grupo de personas que intervienen en la querella, o bien a todos los miembros de la colectividad, según la naturaleza del litigio y de la decisión que le pone término. Agotados los trámites procesales y dilucidada la contención por el empleo de los recursos que en forma ordinaria o extraordinaria ha previsto la ley, no puede provocarse de nuevo la competencia jurisdiccional pretendiendo un nuevo fallo, porque ello equivaldría a prolongar ilimitadamente la subsistencia de la cuestión litigiosa, y a destruir el carácter de certeza que comporta el contenido de las providencias judiciales.
Contra esta pretensión, contraria a las reglas que gobiernan la actividad funcional de la jurisdicción, puede oponerse el medio jurídico de la cosa juzgada para impedir que el nuevo debate prospere o que se dicte una resolución contraria a la anteriormente proferida». 14 Ahora, siguiendo los lineamientos del aludido artículo 303 C.G.P., la cosa juzgada exige identidad de partes, de objeto y de causa, lo que, al decir de Calamandrei, responde a estos interrogantes: ¿quiénes son los litigantes?, ¿sobre qué litigan? y ¿por qué litigan? Lo anterior empero no significa que la identidad subjetiva reclame la misma posición dentro de las relaciones procesales que se confrontan, ni que la identidad objetiva implique que las acciones ejercidas sean de igual naturaleza, pues en verdad no riñe con el instituto en comento el que quien ostenta la calidad de demandante en el segundo proceso haya sido demandado en el primero o viceversa, ni que la pretensión enarbolada en el segundo proceso sea de naturaleza ordinaria al paso que la que dio lugar al anterior hubiese sido de naturaleza ejecutiva o viceversa.
El límite objetivo de la figura en comento básicamente consiste en que «no le es permitido al juez, en proceso futuro, desconocer o disminuir de cualquier manera el bien jurídico disputado en juicio precedente y reconocido en la sentencia proferida en este»5. Tal entendimiento está en armonía con lo explicado por la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en el sentido que la identidad subjetiva, objetiva y causal «no suponen simetría absoluta o matemática, ya que de ser así bastaría introducir adiciones o modificaciones, por pequeñas que sean, a las pretensiones o fundamentos en el nuevo proceso, para enervar los efectos de la cosa juzgada que emana de la sentencia proferida en el anterior.
En verdad, se requiere que haya una correspondencia sustancial entre los aspectos personal, objetivo y causal, más no absoluta igualdad» y «[e]n los casos de duda o penumbra deberá acudirse a una regla interpretativa especial, dilucidada así: «el planteamiento nuevo de determinadas cuestiones, y las futuras decisiones acerca de estos puntos específicos, solamente estarán excluidos en cuanto tengan por resultado hacer nugatorio o disminuir de cualquier manera el derecho tutelado en la sentencia precedente» ( SC, 24 en. 1983, G.J. CLXXII1)6».
CASO CONCRETO PARA TODOS LOS REPAROS El recurrente cuestiona la declaración de cosa juzgada que halló el juez de primer grado, con relación a lo decidido en el proceso ejecutivo radicado 05001 31 03 009 2018 0284 00, del Juzgado Noveno Civil del Circuito de 5 Cfr. Murcia Ballen, Humberto. “Recurso de Revisión Civil”, tercera edición, pág. 135 6 Cfr. SC2833 de 2022. 15 Medellín. De ahí que para abordar el estudio de la censura conviene recordar que, en dicha ejecución, el señor Jhon Jairo Pérez Arango, aduciendo ser endosatario en propiedad presentó 5 pagarés otorgados por la señora María Geny Jaramillo Jaramillo a favor de las señoras Beatriz Elena Aguirre Velásquez y/o Gloria Cecilia Cuartas Mesa, y garantizados con hipoteca, títulos valores que coinciden con los relativos a la declaración y consecuente condena que aquí se pretenden, relacionados así: 1. $5’000.000,oo, con vencimiento para el 19 de abril de 2015. 2. $30’000.000,oo con vencimiento para el 19 de abril de 2015. 3. $35’000.000,oo con vencimiento para el del 19 de abril de 2015. 4. $40’000.000,oo con vencimiento para el 5 de junio de 2015. 5. $40’000.000,oo con vencimiento para el 1° de noviembre de 2015.
En esa ejecución se dictó sentencia de primera instancia el 10 de febrero de 2020, confirmada por este Tribunal el 30 de julio de ese mismo año, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Sosa Londoño y salvamento de voto del Magistrado Julián Valencia Castaño, en la que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín dispuso: «PRIMERO: Se declaran probadas las excepciones de "carencia de negocio causal para el endoso", "carencia de efectos del endoso" y "prescripción", esta última para las obligaciones reclamadas en pago, salvo la contenida en el pagaré que yace a folios 14 a 17 por la suma de $40.000.000 con fecha de vencimiento del 01 de noviembre de 2015, pero sobre la cual se adolece de cadena sucesiva de endosos y de prueba sobre la subrogación en un tercero, afectando la legitimidad de actual su tenedor.
SEGUNDO: Se ordena CESAR la ejecución a favor del abogado JHON MIRO PÉREZ, y en contra de MARÍA GENY JARAMILLO JARAMILLO». Para arribar a tal resolución, además de abordarse el estudio de los interregnos de tiempo atinentes a la prescripción de la acción cambiaria, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín explicó que el allí ejecutante carecía de legitimación cambiaria, en tanto no acreditó la cadena ininterrumpida de endosos, como lo exige el artículo 661 del C. de Co., ya que: 16 «mediante el interrogatorio de parte el abogado John Jairo Pérez Arango [ejecutante] confesó que tales obligaciones habían sido pagadas en su totalidad por un tercero, llamado Cesar Ovidio Jaramillo, hermano de la demandada, Geny Jaramillo, quien se subrogó en aquellas obligaciones, por demás quien por hallarse en el exterior, dijo el ejecutante, dispuso que las beneficiarias de los títulos Gloria Cecilia Cuartas y/o Beatriz Aguirre Velásquez, los cediera o los endosara al abogado Pérez Arango para el cobro, debido a que aquel se había subrogado en las obligaciones.
De tal suerte que este negocio jurídico denominado subrogación, según lo ya explicado, genera la necesidad de avizorarse claramente dentro de cada título valor e incluso de la escritura contentiva de la garantía real de hipoteca y, a su vez, enseñarse la cadena ininterrumpida de los endosos, aspecto en el que se encuentra la falencia o la irregularidad para legitimar a su actual tenedor, quien afirma en su demanda y en el interrogatorio de parte que le fueron endosados en propiedad.
Y es que si fue la subrogación el acto entre vivos que transfirió los créditos contenidos en los 5 pagarés y a su vez la garantía real de hipoteca de las señoras Gloria Cecilia Cuartas y/o Beatriz Aguirre Velásquez, acreedoras y tenedoras legitimas para con el señor Cesar Ovidio Jaramillo, constituyéndose este en el tenedor legítimo y acreedor o beneficiario en virtud del pago total que realizó de aquellas obligaciones, tal negocio debió plasmarse en aquellos documentos y no directamente cederse, endosarse o traspasarse como allí se plasmó por las originarias acreedoras, pues tal forma de endoso, traspaso o cesión, interrumpió la cadena de endosos deslegitimando al actual tenedor el abogado John Jairo Pérez Arango, quien expresamente lo admitió en su interrogatorio, no una vez sino en repetidas oportunidades que los titulos valores pagarés fueron endosados en su favor en virtud de la subrogación que operó por el pago de un tercero, en este evento, el hermano de la deudora hoy demandada Argumento que en sentir de esta agencia judicial se traduce en la ausencia de cadena de endosos o falta de legitimación del actual tenedor por no existir prueba de la subrogación, que sería el negocio causal al que refiere la demandada para legitimarse como endosatario». 17 En cuanto al pagaré por $40’000.000,oo con vencimiento del 1° de noviembre de 2015, manifestó la titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín: «la obligación contenida en el pagaré allegado a folios 14, cuya fecha de vencimiento es el primero de noviembre de 2015, continuaría vigente, bajo este análisis de la prescripción, al interrumpirse el término de ella de conformidad con lo indicado en el artículo 94 del Código General de Comercio [sic] citado en esta sentencia, con la presentación de la demanda que ocurrió el 18 de junio de 2018, como se observa a folio 6, la misma fue notificada el 21 de marzo de 2019, es decir, sin que hubiese trascurrido el año de su presentación, no es posible continuar la ejecución frente a ella, porque la acción cambiaria con el ejercicio del derecho real de hipoteca frente a este título valor resulta inviable por el análisis que se hizo frente a la falta de legitimación en la causa, es decir por no haberse mostrado la cadena sucesiva e ininterrumpida de endosos y mucho menos haberse acreditado la subrogación de la cual se predica por parte del ejecutante en cobro forzado mediante este trámite ejecutivo » Como puede advertirse, aun cuando el señor John Jairo Pérez Arango haya sido quien promovió la ejecución, y no el señor Cesar Ovidio Jaramillo Jaramillo, hoy demandante, es claro que mediante la acción cambiaria de cobro allí enarbolada se pretendió recaudar el importe de unos títulos a favor del señor Jaramillo Jaramillo.
Tanto es así que este Tribunal consideró en la decisión de segundo grado que «se debió haber hecho en los títulos valores, un endoso primero en propiedad a Cesar Ovidio Jaramillo y de él en procuración a quien ahora está actuando en causa propia [John Jairo Pérez Arango], pero eso no fue lo que se hizo». Lo anterior pone en evidencia que a pesar de no existir absoluta correspondencia entre el demandante del proceso ejecutivo y el que ahora nos ocupa, la reclamación jurisdiccional en ambos asuntos está referida a la satisfacción de un crédito del que se señala beneficiario al señor Cesar Ovidio Jaramillo Jaramillo, quien a su vez se dice fue parte del negocio causal que dio lugar al endoso que se demeritó en la ejecución. Obsérvese lo expresado en los hechos cuarto a sexto del libelo introductor del presente asunto: 18 «CUARTO: Los títulos ejecutivos y la hipoteca fueron endosados al señor Jhon Jairo Pérez Arango, por decisión del señor CESAR OVIDIO JARAMILLO, ya que JHON JAIRO PEREZ ARANGO, ha sido su apoderado por muchos años y fue considerado como su amigo de confianza en los diferentes asuntos familiares y personales, además porque el señor CESAR OVIDIO JARAMILLO reside en ciudad Panamá.
QUINTO. El señor CESAR OVIDIO JARAMILLO, fue la persona que pagó el total de la obligación incluidos el capital y los intereses desde el día 4 de junio de 2.012 hasta el día 1 de noviembre de 2.015, que adquirió la señora María Geny Jaramillo Jaramillo (Hermana) donde fungieron como acreedoras hipotecarias las señoras Beatriz Elena Aguirre Velásquez y Gloria Cecilia Cuartas SEXTO: El señor Jhon Jairo Pérez Arango, inicio proceso ejecutivo hipotecario el cual le correspondió al juez noveno del circuito de Medellín con radicado 050013103009201800284, dentro del proceso se profirió sentencia No. 26- 001 del 10 de febrero de 2020, la decisión o sentencia se soportó en la falta de legitimación en la causa por activa del tenedor señor Jhon Jairo Pérez Arango, considero el fallador que legitimado era el señor Cesar Ovidio Jaramillo Jaramillo, y en la prescripción de algunos pagares» (sic).
Tales circunstancias permiten a este Tribunal dar por superada la identidad subjetiva que interesa a la cosa juzgada, en tanto que en la ejecución y en este asunto, se ha pretendido la satisfacción de los derechos de crédito que afirma tener el señor Cesar Ovidio Jaramillo Jaramillo. Por otro lado, la identidad de causa refulge evidente al apreciar que, tanto en el proceso ejecutivo como en el presente, ambas partes fundan sus pretensiones en el impago de las sumas dinerarias contenidas en los mismos pagarés. En cuanto al objeto en ambos procesos, se avista simetría en la intención de obtener jurisdiccionalmente el pago de las obligaciones cartulares, y pese a que parecieran diferenciarse en cuanto a la declaración de existencia de las mismas, lo cierto es que, por lo menos respecto a los instrumentos afectados por la prescripción, la cosa juzgada sí opera.
Obsérvese, si en el proceso 19 ejecutivo radicado 05001 31 03 009 2018 0284 00 se declaró la prescripción de la acción cambiaria de cobro relativa a los pagarés por $5’000.000,oo, $30’000.000,oo, y $35’000.000,oo con vencimiento el 19 de abril de 2015, así como la de $40’000.000,oo con vencimiento el 5 de junio de 2015, dicha prescripción apareja la extinción de la obligación fundamental en que se erigió el ejercicio de la acción cambiaria aludida, obligación subyacente que entraña las razones por las que se crearon dichos títulos o fueron negociados, esto es el negocio causal o la relación jurídica anterior generadora de los derechos que hoy reclama el señor Cesar Ovidio Jaramillo Jaramillo.
Y así resulta ser porque el artículo 882 del C. de Co., in fine, dispone que: «si el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no obstante, tendrá acción contra quien se haya enriquecido sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta acción prescribirá en un año».
El negocio causal aducido como soporte de la ejecución tantas veces mencionada, así como de este proceso declarativo, está relacionado con el presunto pago del importe de los pagarés por parte del señor Cesar Ovidio Jaramillo Jaramillo, negociación previa que, como secuela de la prescripción, se extinguió, lo cual impediría imponer a la pasiva alguna obligación pecuniaria fundada en el negocio subyacente, comoquiera que el actor olvidó que el beneficiario o tenedor del título «debe cuidarse de no dejar caducar o prescribir el instrumento, porque en tal caso por imposición de ese mismo precepto [art. 882 del C. de Co.], no solo se produce la extinción de la acción cambiaria, sino también la de «la obligación originaria o fundamental», quedando como único mecanismo procesal a su alcance el de reclamar de quien se enriqueció sin causa a consecuencia de la caducidad o de la prescripción, la restitución del monto de la ventaja patrimonial injustamente obtenida»7.
Bajo esa tesitura, aunque la extinción de la obligación originaria no esté expresamente contenida en la sentencia dictada en la ejecución, es incuestionable que se trata de un efecto legal de la misma que mal haría en inadvertirse, tanto más cuando pretender la declaración de existencia de algo 7 Cfr. Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, STC9965 de 2017. 20 inexistente contrariaría el principio lógico de no contradicción. En tal sentido, en lo que concierne a los instrumentos prescritos, los efectos de la cosa juzgada de la sentencia proferida en el proceso ejecutivo se extienden a la pretensión principal que en el presente caso se eleva, destinada a que se «declare que en entre la señora MARIA GENY JARAMILLO JARAMILLO existe una obligación en favor de CESAR OVIDIO JARAMILLO JARAMILLO», lo cual se refrendó en el escrito contentivo de la alzada, al afirmar que «en el proceso que nos ocupa, se busca que se declare la existencia de unos títulos valores o de una obligación subyacente».
Entonces es fuerza concluir que los derechos que se incoan con apoyo en los instrumentos prescritos deberán ser perfilados desde la acción de enriquecimiento cambiario, la que, como se abordará, igualmente devendría impróspera. Por otro lado, para examinar los cuestionamientos vinculados al pagaré por $40’000.000,oo con vencimiento el 1° de noviembre de 2015, no afectado por la declaratoria de prescripción, es del caso relievar que en el libelo genitor de este proceso el demandante se limitó a afirmar, ni más ni menos, que pagó el importe de los títulos valores a las beneficiarias y que pretende la declaración de la existencia de las obligaciones contenidas en esos títulos a su favor, para que consecuencialmente la demandada sea condenada a pagarle las sumas descritas en estos.
Pues bien, comoquiera que las peticiones del actor están indisolublemente atadas a unos títulos valores, se impone en primer lugar observar las disposiciones que rigen la materia. En ese orden, para este Tribunal se debe descartar, frente al pagaré por $40’000.000,oo con vencimiento el 1° de noviembre de 2015, que el demandante esté ejerciendo la acción cambiaria de cobro, porque no obstante accione contra la otorgante de la promesa de pago (art. 781 C. de Co), aquel no es tenedor legitimo del título, ya que al tratarse de un título a la orden el mismo debió serle trasmitido por las beneficiarias mediante el endoso, lo que no ocurrió, aunado a la entrega (art. 651 ibid.).
Recuérdese que «la entrega sin firma del endosante, no legitima al poseedor, ni la firma sin entrega constituye a un tercero en endosatario8», tal intelección es acorde con el artículo 661 de la Codificación Comercial, a cuyo contenido «para que el tenedor de un título a la orden pueda legitimarse 8 Cfr. Bernardo Trujillo Calle, De los Títulos Valores Tomo I, Parte General, Décimaoctava edición, p.125 21 la cadena de endosos deberá ser ininterrumpida».
En efecto, como el pagaré no fue endosado al señor Cesar Ovidio Jaramillo Jaramillo, esté no está legitimado para cobrar mediante la acción cambiaria su importe e intereses (art. 784 id). Desde otra perspectiva, otear las súplicas relacionadas con dicho pagaré al alero de una acción causal devendría inane, puesto que el hecho señalado como relación causal no es más que el pago de los títulos valores, y que a juicio del demandante motivó la transferencia del título valor a su favor.
De modo que una acción causal tendría que discutirse en el marco de la relación anterior entre las beneficiarias Beatriz Elena Aguirre Velásquez y Gloria Cecilia Cuartas Mesa y el señor Cesar Ovidio Jaramillo Jaramillo, mas no frente a la deudora, porque «la acción causal no puede ejercerse por salto, sino que cada tenedor puede ejercerla con quien tiene relación cambiaria inmediata: el endosatario contra su endosante, el avalista contra su avalado, tomador o beneficiario contra el girador9».
Además, aceptar que el señor Cesar Ovidio deprecó una acción causal equivaldría a desatender abiertamente lo normado por el inciso segundo del artículo 882 del Código de Comercio, para cuyos efectos se prevé que para acudir a dicha acción el acreedor deberá devolver el instrumento o dar caución «a satisfacción del juez, de indemnizar al deudor los perjuicios que pueda causarle la no devolución del mismo».
Al llegar a este punto, la acción de enriquecimiento cambiario podría estimarse como el único remedio al que puede acudir el demandante, pues este ha dejado transcurrir el término de prescripción de que disponía para ejercer cambiariamente el derecho incorporado en los cinco (5) títulos, y si bien la prescripción del cambial con fecha de vencimiento 1° de noviembre de 2015 no ha sido declarada, es innegable que ya se encuentra consumada, por lo que para acudir a la acción de enriquecimiento cambiario no resultaría menester la declaración jurisdiccional de prescripción de la acción cambiaria de cobro, como lo ha reconocido de forma inalterada la jurisprudencia de la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia10.
Así, entonces, téngase presente 9 Cfr. Bernardo Trujillo Calle, De los Títulos Valores Tomo I, Parte General, Décimaoctava edición, p.373. 10 Cfr. La Corte en sentencia SC2343 de 2018 expresó: «1. Que el hito para tener por configurada la prescripción o la caducidad de la acción cambiaria, como presupuesto estructural, es la simple consumación de uno cualquiera de esos fenómenos jurídicos, por cuanto nada distinto es del resorte del artículo 882 citado. 2.
Que como consecuencia, el momento a partir del cual comienza a transitar el año para la prescripción de la acción de enriquecimiento cambiario es el instante en que se configura la caducidad o la prescripción del instrumento negociable, y no la fecha de la providencia 22 que la acción de enriquecimiento cambiario se compone de distintas exigencias, como lo expresó la Corte en providencia que por su importancia se cita in extenso11: «(…) Las directrices reseñadas continúan orientando el criterio de esta Corporación, lo cual se refleja en el fallo de 26 de junio de 2008 exp. 2004-00112-01, en el que se refirió: “(…) el ejercicio exitoso de la acción de enriquecimiento cambiario supone la presencia forzosa y concurrente de varios requisitos, los cuales, a más de participar de algunas características propias de la actio in rem verso común y de guardar estrecha relación con las reglas del derecho cambiario, pueden ser condensados de la siguiente forma.
“a) Que se trate de un título valor de contenido crediticio que haya sido entregado al acreedor, como pago de una obligación precedente. “b) Que como consecuencia de la caducidad o prescripción de todas las acciones directas o de regreso el instrumento negociable se haya descargado por completo y que, por lo mismo, el acreedor -tenedor legítimo- carezca de los remedios cambiarios derivados del título valor, sin que, por lo demás, pueda acudir a la acción que declara una u otra cosa dentro la acción promovida por el acreedor (…) 3.
No existe norma que exija un pronunciamiento judicial previo sobre la consumación de la caducidad o prescripción. Lo contrario, implicaría imponer un requisito que la ley no contempla; por tanto, es suficiente demostrar que la acción de cobro se extinguió por el paso del tiempo o por incumplimiento de las cargas legales. 4. De ahí que el término para la gestación del año fijado en el artículo 882 del Código de Comercio, empieza a correr desde el día en que caducó o prescribió el instrumento, sin requerirse decisión judicial respecto de la acción cambiaria.
De contera, la formulación de la acción de enriquecimiento cartular sin justa causa, no depende de reconocimiento judicial alguno. (…) 5. Exigir como requisito una sentencia que declare la prescripción de un título valor, genera incertidumbre e indefinición de los derechos por cuenta del acreedor, pues es autorizarlo para que aun tardíamente inicie la ejecución para rescatar la vía del enriquecimiento cambiario (…) 6.
El tenedor del título, que por incuria o negligencia deja prescribir la acción cambiaria, incurre en un descuido grave que puede afectar esta acción y también la de enriquecimiento, ante el sentido imperativo y puntual del artículo 882, in fine, del Código de Comercio, por cuanto el acreedor “deja prescribir el instrumento” (cursiva y subrayado de la Sala), traduciendo, en consecuencia, que de ninguna manera puede hacerse depender la acción de la posibilidad o expectativa de la renuncia de su derecho por el deudor, porque según la misma premisa basta la extinción por el mero transcurso del tiempo o el incumplimiento de las cargas legales.
Radicación n° 13001-31-03-004-2007-00002-01 24 En este contexto, resulta extraña e innecesaria para la consumación de la prescripción de acción in rem verso, la distinción conceptual entre el legítimo tenedor de un título valor que no promovió la acción de cobro oportunamente, de aquel que sí lo hizo; claro, salvo situaciones patentes que muestren la existencia de manifiestos comportamientos desleales del deudor en el proceso». 11 Cfr. M. P: Ruth Marina Díaz Rueda.
Ref.: exp. 11001-3103-020-2008-00422-01 catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011). 23 proveniente del negocio jurídico de base o fundamental, pues a ella se habrían extendido los efectos nocivos que perjudicaron o extinguieron las primeras acciones (cfr. artículos 729, 739, 789, 790, 791 y 882, inciso 3º, del Código de Comercio).
“c) Que a causa de la caducidad o prescripción, el demandado haya recibido un provecho o ventaja patrimonial. “d) Que el demandante haya padecido un empobrecimiento que sea correlativo con el enriquecimiento aludido, configurándose así una situación patrimonial desequilibrada y contraria a la equidad. (…)”. 6. El tema de la acreditación de algunos de los aludidos requisitos no ha sido pacífico entre los integrantes de la Sala, no obstante por decisión mayoritaria contenida en sentencia de 06 de abril de 2005 exp. 1997-1955-01, se iteró doctrina anterior, señalando que no obstante haberse dicho “(…) que existe amplia libertad probatoria para la acreditación de los presupuestos de la actio in rem verso cambiaria (G.J. t. CC, pág. 135), también ha sido enfática en señalar que tal carga no se satisface con la mera exhibición del instrumento impagado (G.J. t. CCXXV, pág. 763, y sentencia de 25 de octubre de 2000, exp. 5744, no publicada aún oficialmente), pues su aducción, ciertamente, informa de los aspectos cambiarios específicos que emanan del documento, mas no del perjuicio reclamado, a raíz de un supuesto desequilibrio patrimonial.
“Expresado con otras palabras, ha comentado la doctrina jurisprudencial que en estos procesos no se busca reactivar una acción cambiaria en aras del pago del importe literal consagrado en el documento, pues sería tanto como ‘autorizar la furtiva cobranza de un efecto negociable degradado’ (G.J. t. CCXXV, pág. 763), sino, ante todo, la verificación de la medida y proporción en que se empobreció el demandante y, correlativamente, se aprovechó el demandado, de modo que, frente al contenido indeterminado de la pretensión, corresponderá al interesado, conforme a la regla pregonada por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, probar fehacientemente que de manera 24 cierta y real, que no simplemente conjetural o eventual, hubo un desplazamiento económico, pues, como es sabido, ‘el perjuicio no se presume más que en los casos expresamente indicados en la ley, de los cuales son ejemplo la cláusula penal y el pacto de arras ( )’ (G.J. t. CLV, pag. 120).
“Adicionalmente, en asuntos de esta naturaleza, donde la prueba es de suyo exigente, tampoco se puede presumir la existencia y el contenido de la relación causal o subyacente que ha originado la creación o transferencia del instrumento de contenido crediticio - art. 882 C. de Co.-, pues ella debe ser objeto de cabal demostración, así como no es dable desconocer que no siempre que se suscribe un título valor media un negocio jurídico oneroso, toda vez que podrían celebrarse otros donde impere la gratuidad, como ocurriría, verbi gratia, con la figura del favor cambialis prevista por el artículo 639 del Código de Comercio”.
(negrita fuera de texto) Contrastadas dichas exigencias con el asunto que se ofrece a estudio, la acción de enriquecimiento cambiario estaría llamada al fracaso, dado que no hay prueba de que los títulos hayan sido entregados como pago de una obligación de las beneficiarias con el señor Cesar Ovidio Jaramillo Jaramillo, ni se acreditó que este sea tenedor legítimo de los cartulares, según se explicó, y no se probó el desequilibrio patrimonial que es inmanente a la acción de enriquecimiento cambiario, por lo que «tiene a su cargo la persona que reclama su buen suceso el deber de establecer de qué manera o de qué forma padeció el deterioro patrimonial alegado y, de manera correlativa, cómo esa situación condujo al acrecimiento de los haberes de la contraparte12».
En este asunto se señala que el señor Cesar Ovidio fue quien descargó los títulos valores, y para corroborar tal mención se alega, exclusivamente, que ello fue probado mediante confesión de la demandada al interior del proceso ejecutivo rad.050013103009 2018 00284, prueba que, se afirma, debe ser tenida en cuenta por haberse decretado como traslada para este proceso.
No 12 Cfr. Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia M.P. Jesús Vall De Rutén Ruiz. Referencia: C-11001-3103-043-2006-00339-01, nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013) 25 obstante, al verificar la declaración allí rendida por la pasiva, se advierte que su versión carece de fuerza demostrativa suficiente para acreditar el pago aducido, pues es producto de información que la opositora dijo haber recibido de Jhon Jairo Sánchez, mas no de una circunstancia objetiva que permitan concluir sin dubitación si el pago se produjo.
Nótese cómo se desarrolló la declaración de la señora Maria Geny Jaramillo Jaramillo frente a los interrogantes realizados por la juez de la ejecución: «¿Recuerda si realizó abonos o pagos a esos diferentes pagaré que se le pusieron a la vista? No, ¿no qué? no se abonaron, no se hicieron abonos, ¿a ninguno de los pagaré? No, se pagó todo total, ¿entonces hubo o no hubo abonos? no hubo abonos, se canceló la deuda total, ¿hubo cancelación? Sí, hubo cancelación, ¿de todos los pagaré? Sí, ¿y qué le dieron a usted en señal del pago de esas obligaciones? No, no recibí ninguna, porque el pago lo hizo mi hermano, ¿cuál hermano? Cesar Jaramillo ¿y Cesar Jaramillo qué le presentó a usted o qué le dio para demostrar que usted había hecho el pago? No, la persona esta, el señor John Jairo Sánchez me llamó y me dijo, Geny puedes estar tranquila, ya tu hermano canceló la deuda, hizo el pago, ¿cuánto canceló su hermano? $150’000.000 ¿recuerda en qué fecha canceló eso? No recuerdo la fecha, pero fue en 2014» (sic minuto 10:04 archivo 02.1 rad. 2018 00284).
Como puede verse, la demandada no relacionó hechos que permitan inferir de forma fehaciente el pago que aduce el señor Cesar Ovido, sino de lo que un tercero le informó sobre tal aspecto. Por lo tanto, esa declaración no debe apreciarse de forma parcial, menos aun si de ella se pretende constituir la prueba de confesión, en cuyo evento ha de tenerse presente que «la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que la desvirtúe» (art. 196 del CGP).
Lo anterior enseña que la parte actora se quiere valer de algunos de los apartes que le resultan útiles a este proceso, más desconoce el contexto de la declaración de la demandada y que, en verdad, no dejan más que dudas sobre cómo se produjo el pago de los títulos valores, ya que las particularidades de tal hecho no son conocidas por esta. 26 Lo anterior autoriza concluir que la declaración enunciada no puede calificarse de confesión por el simple querer del demandante, pues la virtualidad de que esa prueba se estructure corresponde examinarla al juez, quien, en caso afirmativo, será el que determine su poder de convicción, comoquiera que una prueba de tal laya no lo releva de examinar el acervo probatorio en su conjunto, como lo ordena el artículo 176 del CGP.
Por consiguiente, para esta Sala, de esa declaración rendida por la demandada no se desprende una confesión judicial trasladada que, siguiendo la regla 6 del artículo 191 del CGP «se encuentre debidamente probada». Añádase lo diciente que resulta lo manifestado por el demandante al responder el interrogatorio que se le hizo en este proceso: ¿Usted dice que usted transó con el señor John Jairo? Le cancelé, sí ¿cuándo canceló esas deudas usted? Más o menos en el 2015 2016, ¿y usted le pagó directamente al señor John Jairo? Sí ¿por qué medio realizó usted el pago al señor John Jairo? ¿cómo le pagó usted esa plata a él? Yo le hipotequé un apartamento y el descontó de ahí o sea, pues, en la deuda, ¿y todavía está hipotecado ese apartamento ? ¿usted le hipotecó el apartamento y aún permanece hipotecado o ya realizó el pago? Él terminó de cancelarme el resto del dinero de lo que costaba el apartamento, de lo cual descontó toda la deuda de mi hermana, ¿ pero explíqueme porque no le entendí muy bien, usted dice que usted más o menos en el 2015, 2016 le pagó al señor Jhon Jairo? Sí, señor, ¿y entonces dice que usted le pagó hipotecando otra propiedad? Sí, o sea él se hizo al apartamento porque la deuda superaba, pues, lo que, lo del apartamento, lo que costaba el apartamento, ¿entonces él se quedó con el apartamento? Sí, él se quedó con el apartamento, ¿y cuánto dinero quedó ? ¿o sea él se quedó con el apartamento y eso cubría la totalidad de la deuda o quedó algún excedente? No, quedó algún excedente y él me lo pagó a mi ¿y de quién era ese apartamento? Ese apartamento era mío, ¿y dónde es? Aquí en Medellín ¿cuál fue el motivo por el cual usted realizó el pago de la deuda que tenía Maria Geny con las señoras Beatriz Elena Aguirre y Gloria Cecilia Cuartas, el supuesto pago que usted realizó? El supuesto no, yo lo hice, porque ahí están los pagarés porque el señor Jhon 27 Jairo me estaba presionando porque yo fui el que le presenté a mi hermana, ¿qué tipo de presión ? Que debía pagarle la deuda de ella, y yo pues, le dije a él ¿tiene un apartamento hipotecado?, le dije a él, no, si ella tiene el apartamento hipotecado yo, era, sumaba más de la deuda entonces yo me hago responsable, pero yo, o sea, los pagarés pasan a nombre mío, ¿tiene soporte o constancia del pago realizado por usted a Beatriz Elena y Gloria Cecilia? Claro ¿me dijiste que sí, sí tienes constancia del pago realizado a la señora Beatriz ? Sí, constancia es que ella me dio los pagarés y tengo pues, tengo pues todo, pues sí, ¿y qué más tiene, los pagarés y qué más? Los pagarés y pues, y yo, o sea, sí, los recibos de que se pagaron» (ver a partir de minuto 43:00 archivo 36).
La prueba de la hipoteca a que alude el demandante, y que según su versión sirvió como medio de pago de los instrumentos cambiarios, se echa de menos en el presente trámite, a la vez que cualquier otro documento que evidencia pagos entre el señor Cesar Ovidio y John Jairo Sánchez. Lo antes analizado permite reiterar que el debate planteado, visto desde la acción de enriquecimiento cambiario, resultaría adverso a los intereses de la parte actora, al no haberse acreditado, entre otros elementos ya esbozados, el desplazamiento económico en desmedro del patrimonio del demandante y, concomitantemente, en beneficio de la demandada.
Finalmente, sin en gracia de discusión se hiciera una abstracción de la regulación comercial y, de paso, de los corrosivos efectos de la prescripción sobre la acción cambiaria de cobro relativa a los títulos valores allegados con la demanda, que harían imperativo acudir a la acción de enriquecimiento cambiario como extremun remedium iuris, para en su lugar aplicar los preceptos del Código Civil, artículos 1630 y 163113, referentes al pago hecho por un tercero14, la ausencia de fuerza demostrativa de las pruebas allegadas 13 Cfr.
ARTICULO 1630. Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor (…)
ARTICULO 1631. El que paga sin el conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue. 14 Cfr. Al respecto la Corte ha enseñado: «El pago que el tercero hace por el deudor puede ser de tres maneras: 1a) con la voluntad expresa o tácita del deudor, en cuyo caso el que paga queda subrogado, por ministerio de la ley, y aún contra la voluntad del acreedor, en todos los derechos de éste, es decir en todas sus acciones, privilegios, prendas e hipotecas (C.C. arts 1630 a 1668, ord. 5); 2a) sin el conocimiento del deudor, y en este caso el que paga no se entiende subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue.
El que paga en estas condiciones solo pretende liberar al deudor, extinguir la deuda; y eso no ocurriría si mediara 28 para comprobar el presunto pago realizado por el señor Cesar Ovidio Jaramillo Jaramillo harían nugatorio cualquier esfuerzo de este Tribunal por analizar su procedencia, lo que en últimas impediría arribar a conclusión distinta a la denegación de las pretensiones.
En definitiva, como no obra en el proceso ningún otro elemento de convicción que permita determinar el pago realizado por el demandante, que a la postre lo haya afectado patrimonialmente o, en su defecto, lo subrogue o le permita recobrar lo presuntamente pagado, la sentencia de primer grado será confirmada por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN La Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha indicadas.
Costas en esta instancia a favor de la demandada y a cargo de la parte demandante. Ejecutoriada la sentencia, la Secretaría pasará el expediente al Despacho para la fijación de las agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA subrogación, porque en virtud de esta el tercero que paga queda en lugar del acreedor y puede ejercer contra el deudor la misma acción que tendría el acreedor primitivo, con todos sus privilegios e hipotecas. para que haya subrogación, es menester que el deudor consienta, expresa o tácitamente en el pago que hace el tercero. No mediando conocimiento del deudor, el tercero que paga por él no puede entablar como aquél la acción correspondiente a la obligación extinguida por su pago; pero tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; tiene la nueva acción como negotorium gestor por haber desempeñado un negocio del deudor (CC., art 2313).
Este derecho es para el simple reembolso de la suma pagada al acreedor y 3a) Contra la voluntad del deudor, en este caso el que pago tiene derecho a que el deudor le reembolse lo pagado, a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción (C.C.,art 1632). Este es un caso especial de excepción, porque en principio, el que paga por otro tiene recurso contra el deudor liberado» (CSJ, Cas.
Civil, Sent, junio 25/45). 29 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmas corresponden a la siguiente causa: S - 141 Procedimiento: Verbal Demandante: Cesar Ovidio Jaramillo Jaramillo Demandada: María Geny Jaramillo Jaramillo Radicado Único Nacional: 05001 31 03 020 2021 00286 02 Procedencia: Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín Decisión: Confirma sentencia apelada Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 312b5002d3acf80928ef7a6d6da08f15c2493d442dcd0c884d495327b8dbcf2f Documento generado en 22/09/2023 09:21:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica