Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500220230030001

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Jaime Alberto Aristizábal Gómez

Fecha: 2023-09-11

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA SA \ DEMANDADO: Suj. SINALTRAPROSEGUR

TEMA: DERECHO DE SINDICALIZACIÓN - Derecho de los trabajadores y empleadores de constituir sindicatos o asociaciones, sin la intervención del Estado; y a redactar sus estatutos y reglamentos, sin más limitaciones que el orden legal y los principios democráticos. / LIBERTAD SINDICAL - Implica la potestad que poseen las referidas organizaciones “para auto conformarse y auto regularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes. / EL AFILIADO AL SINDICATO DE GRADO “EMPRESA” – Es aquel, que se encuentre laborando en la misma, y que, cumpla con las obligaciones propias del asociado, es decir, con el pago de las cuotas sindicales respectivas, sin que sea necesario que sea activo dentro de la asociación misma. / HECHOS: Peticiona la parte actora, se declare la existencia de la causal dispuesta en el artículo 401 literal D. del Código Sustantivo de Trabajo, y, por tanto, se ordene la liquidación y cancelación de la inscripción del registro sindical, se oficie al Ministerio del Trabajo para que proceda con la cancelación del registro, ordenándose a la organización sindical realizar los trámites correspondientes para la cancelación respectiva.

TESIS: Los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a éstas, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Que tales organizaciones están facultadas para redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y sus actividades, y formular su programa de acción, y que, las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

(…) [Señala la corte] “Al derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, “como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento”.

(…) Los sindicatos se clasifican en: i) De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución; ii) De industria, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica; iii) Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad y iv) De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas.

(…) El poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador.

MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 11/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA 050013105002202300030001 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, septiembre once (11) de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso Especial de Fuero Sindical (cancelación de registro sindical) radicado con el número 05001310500220230030001, promovido por COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA SA en contra SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE PROSEGUR DE COLOMBIA SA, SINALTRAPROSEGUR, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín. A continuación, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 294, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES Peticiona la parte actora, se declare la existencia de la causal dispuesta en el artículo 401 literal D. del Código Sustantivo de Trabajo, y, por tanto, se ordene la liquidación y cancelación de la inscripción del registro sindical, se oficie al Ministerio del Trabajo 050013105002202300030001 para que proceda con la cancelación del registro, ordenándose a la organización sindical realizar los trámites correspondientes para la cancelación respectiva.

Para fundamentar su petición, indicó que el Sindicato Nacional de Trabajadores de Prosegur Colombia S.A. se encuentra clasificado como de primer grado y de empresa, de acuerdo al numeral 1 de los mismos estatutos y las certificaciones emitidas por el Ministerio del Trabajo. Allí, se indica que, se encuentra conformado sólo por trabajadores que presten servicios y estén vinculados en la compañía. Dicha asociación, se encuentra representada por el señor Alejandro Colorado Rojas quien a su vez es el representante, y a la fecha, sólo se encuentran afiliados tres trabajadores activos.

Enunció que, al no contar con el número mínimo de 25 afiliados, no puede subsistir la asociación sindical. Explicó que también existen en la compañía los sindicatos SINTRAVALORES, SINTRAPROSEGUR, SINTRANSVALSEG, UNETDV y SINTRAVAC, entre otros. Que los señores Diego Alejandro Sánchez Gómez, Esleivan Isaza Villada, Javier Zarate Pineda, Jeyver Alexander Armijo Perea, Nora Elena Cardona Rengifo y Joaquín Agudelo Hoyos, se encuentran afiliados a múltiples organizaciones sindicales al interior de la empresa.

Enunció que la asociación sindical en comento no se reúne desde el mes de diciembre del año 2018 ni presenta pliegos de petición desde agosto del mismo año. La parte accionada contestó el libelo genitor, oponiéndose a las pretensiones invocadas en la demanda, y propuso las excepciones de: “Ausencia del objeto de demanda”, Buena fe de “SINALTRAPROSEGUR” y mala fe de la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el primero (1) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, denegó la solicitud de cancelación de la personería jurídica y la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción del registro sindical del sindicato – SINALTRAPROSEGUR”, y condeno en costas a la parte actora. 050013105002202300030001 RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora, interpuso recurso en contra de la sentencia proferida, explicando lo siguiente: Solicitó se tenga en cuenta la sentencia 202282 del 2 de febrero de 2010, STL 529 de 2014, STL 1214 de 2018 STL 4408 de 2021, respecto al abuso del derecho sindical.

Argumentó que el a quo supuso o llego a conclusiones sin sustento probatorio como por ejemplo que las demandas que se acreditan presentadas sean por fuero sindical, pretendiendo un reintegro, o fueren por contrato realidad. Expuso que, si bien se tomó el tiempo de verificar el número de demandas que existen en la Rama Judicial, era importante precisar cuántas de ellas pretendieron el contrato realidad o están en curso, o si fuero retiradas, rechazadas, inadmitidas o por causas diferentes a las que se pueden ver en este proceso judicial; pues suponer que las demandas todas son por fuero sindical o contrato realidad es prejuzgar a la compañía por una cantidad de registros.

Enunció que no se puede llegar a la conclusión que las demandas que la parte accionada aduce están en contra de la compañía o que por el momento están en curso, vayan a salir a favor de los trabajadores que consideran tener una relación laboral con la empresa. Explicó que la parte demandada no probó que cuente con la cantidad mínima de trabajadores afiliados para subsistir.

El a quo, tuvo como prueba una certificación que emite el representante legal, en donde se indica que a la fecha tiene 40 o 41 afiliados, pero omitió tener en cuenta que no se probó que esas personas paguen cuota sindical o que el sindicato este ejerciendo actos de asociación sindical. Insistió que el sindicato, creado desde el año 2018, no se reúne desde esa fecha, pues no hay prueba alguna que lleve a establecer que en efecto lo hacen, tomen decisiones frente a la asociación sindical o por lo menos ejercen algún tipo de acto de asociación, pues tampoco presentan pliegos.

Argumentó que el Laudo arbitral perdió vigencia y no han tomado decisión de presentar uno nuevo, ello porque no cuentan con el número de miembros necesario. Tampoco se probó el pago de las cuotas sindicales, y, por tanto, el número de afiliados necesarios y si bien se profirió sentencia con las certificaciones dadas en con la contestación, éstas datan del año 2017-2018, sin que se evidencien que éstas personas trabajen en la compañía, o que por lo menos sean trabajadores de Prosegur, no se asegura que las sentencias salgan a su favor, no se han reunido, no han pagado cuotas sindicales, y reiteró que 050013105002202300030001 tienen los mismos directivos desde el año 2018.

Peticionó que las conclusiones del despacho para sumar todas las personas que tienen demandas en la compañía, que en algunos casos han estado a favor, cuando la única razón de ser de esta asociación en el año 2018 fue constituir fueros y hacer presión cuando no cuentan con el número de afiliados necesarios. Se explicó que el a quo determinó que los afiliados son trabajadores de Emposer, Prosegur o Cosmos, pero no hay ninguna prueba de ello y prejuzgar que esos fallos van a salir a favor de la compañía no es el argumento para establecer que pueden ser afiliadas a la asociación sindical, cuando por estatutos solo se pueden afiliar trabajadores de la misma.

Explicó que, si bien se trae la situación del proceso que se tramita como ejecutivo en ese despacho, omitió que, se aportaron pruebas que se cumplió con la orden de reintegro, y que el a quo tuvo en cuenta situaciones que no son del resorte del proceso judicial, pues no se probó que las personas en mención sean afiliados, o paguen cuota sindical.

Si bien el despacho en el decreto de pruebas negó la inspección judicial, si la parte accionada tuviera en su poder las mismas las hubiera aportado para probar que eran afiliadas a la asociación sindical a la fecha, por el contrario, no se allegó material probatorio que paguen la cuota sindical, la cual, no está a cargo de la empresa, pues no son empleados de la misma, por lo menos debieron probar que lo hicieron a la cuenta BBVA del sindicato.

Por ello, solicitó se revoque la sentencia, pues no se puede constatar que en efecto las personas estén afiliadas, que subsista la asociación sindical, pues no han realizado actuación alguna. Finalmente, se tenga en cuenta que la empresa determinó despedir a los trabajadores, para peticionar la liquidación de la asociación sindical, lo cual, no es cierto, pues desde el año 2018 se hubiera solicitado ello, reiterando que el derecho de asociación sindical no es absoluto.

DE LA PRUEBA APORTADA La prueba documental que obra en el expediente digital da cuenta de lo siguiente: 050013105002202300030001  Estatutos del Sindicato Nacional de Trabajadores de Prosegur de Colombia SA, en donde se explica: “CAPITULO III CONDICIONES DE ADMISIÓN, DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS/ AS ARTÍCULO 5: Para afiliarse al Sindicato se requiere: 1) Ser mayor de catorce (14) años de edad. 2) Prestar sus servicios en la empresa, COMPAÑÍA TRANSPORTADORA DE VALORES PROSEGUR DE COLOMBIA SA, cuya vinculación de los trabajadores sea con contrato de trabajo, trabajadores tercerizados, u otras formas de relación laboral en el futuro la junta del sindicato tipifique. 3) Presentar por escrito solicitud de admisión, allegar copia del documento de identificación dirigidos a la asociación sindical.

PARÁGRAFO: Los afiliados o afiliadas al SINDICATO que pierdan su condición de trabajador del sector, mantendrán la condición de afiliados de la organización. Es el propio trabajador o la organización sindical quienes definen su permanencia como socio de la organización sindical”.  Firman como partes de la asociación sindical Joaquín Hdo.

Agudelo Hoyos, Javier Aguirre Umaña, José Ignacio Álvarez Ocampo, Jonathan Arcila Vasco, Juan Carlos Arias Tobón, Alexander Armilio, Elio Fabio Berrio, Martha Cecilia Burgos, Jhon Jairo Carvajal, Alejandro Colorado Rojas, Jorge Luis Córdoba Agualimpia, Jorge Luis Deossa, Carlos Alberto Echavarría Araque Jhon Jairo Echeverry Sepúlveda, Lubin Arley Escobar Tamayo, Juan Alexander Franco, Wilman Gamboa Chavez, Sandra Patricia García, Carlos Alberto Gaviria, Edgar Gil, Eduin de Jesús Gómez, Edilson Enrique Henao Murillo, Rubén Cesar Jiménez Avendaño. Yenny Andrea Maldonado Urrego, Ana Milena Mona Cortes, Edith Monsalve Mazo, Emilio Moreno Mosquera, Ángela Mara Muñoz Gómez, Arlso Mario Ocampo González, Ángel Arístides Pinto, William de Jesús, Juan Guillermo Rendón, Guillermo León Rendón, Dondier de Jesus Ruiz, Alejandro Sánchez Gómez, Raúl Eduardo Taborda, Jhobany Taborda Mazo, Sidney Velásquez Romero, Gustavo Valdés Bonilla, Mauricio Vélez. 050013105002202300030001  Constancia emitida por el Ministerio del Trabajo, Archivo Sindical, en donde se certifica que la organización sindical “SINALTRAPROSEGUR” tuvo como última directiva sindical la depositada el 11 de diciembre del año 2018.  En certificación aportada por el representante legal de la organización Sindical, se deja ver que, las siguientes personas se encuentran afiliadas y activas en la asociación: Alejandro Colorado Rojas, Joaquín Agudelo Hoyos, Javier Aguirre Umaña, Jeyber Alexander Armijo Perea, Juan Carlos Arias Tobon, Jhon Jairo Carvajal Valencia, Jorge Luis Córdoba Agua limpia, Carlos Alberto Gaviria Palacios, Eduin de Jesus Gomes Gallego, Edilson Enrique Henao Murillo, Emilio Moreno Mosquera, Anyela María Muñoz Gómez, Juan Guillermo Rendón Gómez, Diego Alejandro Sánchez Gómez, Andrés Mauricio Vélez, Wilmer Iriarte Pérez Jeifer Francisco Chavaro Hernández, Alerci Guerra Uparela, Pedro Acosta Beltrán, Sergio Andrés Vallejo Henao, Luis Alberto Bolívar Olarte, Gustavo Villa, Jorge Henrique Estupiñan Campo, Carlos Alberto Portillo Tulande, Raul Polania Salcedo, Ludith Basante Andrade, Luis Fernando Tamayo Atehortúa, José Jaime Vegas Rojas, Luis Alexander Murillo, Javier Zarate Pineda, Nora Elena Cardona Rengifo, Hernán de Jesús villa Cardona, Esleivan Isaza Villada, Marco Antonio Ortiz Ángel, José Edinson Tovar Ocoro, Alirio Rojas Urriago, Guillermo Betancourt Prada, Cristian Camilo Pérez Mora, Diego Rengifo Bonilla, Edilberto Velasco Rodas, Edier Narváez Daza, Luz Marina Cabal Ramírez, Eduin Javier Baldes Luligo, Giovanny Saldarriaga Guitierrez, Jhon Elbar León Quintero, 45 afiliados.  Liquidación de pago de nómina de los afiliados: Nora Elena Cardona Rengifo, Javier Zarate Pineda, Guillermo Betancourt Prada (Cosmos), Juan Guillermo Rendón Gómez (Cosmos), Pedro Acosta Beltrán (Cosmos), Esleivan Isaza Villada.  Detalle de pantallazo de procesos de empleados en contra de Prosegur de Colombia S.A. así: 050013105002202300030001 Jeyver Alexander Armijo Perea radicado 05001310500220220016600 orden de reintegro por Tribunal Superior de Medellín, proceso a la fecha con ejecutivo.

Carlos Gaviria Palacios, radicado 05001310500320220052500, pantallazo de sentencia de segunda instancia, proceso a la fecha con ejecutivo. Eduin de Jesús Gómez Gallego, radicado 05001310501620210009000 pantallazo en donde se observa que se confirma sentencia, sin que se conozca la orden dada con anotación en Siglo XXI que indica declara la ilegalidad de la terminación del contrato.

Diego Alejandro Sánchez Gómez 05001310501720220044700, pantallazo de parte resolutiva de sentencia en donde se revoca decisión de primera instancia, sin que se constate la decisión tomada. Luis Fernando Tamayo Atehortúa 05001310502120220027000, pantallazo de sentencia de segunda instancia que ordena el reintegro del trabajador. Javier Aguirre Umaña, radicado 05001310501320190010800 pantallazo de resolutiva de sentencia de segunda instancia que confirma decisión, sin que se conozca la decisión tomada y acción de reintegro del trabajador 05001310501320220010700.

Joaquín Hernando Agudelo Hoyos radicado 0500131050222019010700, sentencia confirmatoria de Segunda Instancia. Carlos Alberto Portillo Tulande radicado 76001310500820220026200 pantallazo de Sentencia de Segunda Instancia que declara ineficaz el despido. Edilson Enrique Henao Murillo radicado 0500131050152022004300, declara probada excepción de cosa juzgada, proceso en curso recurso de alzada.

Emilio Moreno Mosquera pantallazo de proceso radicado 11001310504420230055600, proceso que sólo está radicado. Wilmer Iriarte Pérez radicado número 13001310500720220012400, proceso radicado. 050013105002202300030001 Yeifer Francisco Chavarro Hernández 13001310500820210033101 pantallazo con anotación de segunda instancia alegatos.

Alerci Guerra Aparela proceso radicado 130013105007202210027200, sin actuación. Jhon Elbar Leon Quintero radicado 19001310500320210017900, proceso con historial de cierre de debate probatorio. Jhon Jairo Carvajal Valencia 05001310501520220020400 proceso en apelación de auto. Alejandro Colorado Rojas radicado 05001310502020210047000, pantallazo de sentencia de segunda instancia. Andrés Mauricio Vélez 05001310501120190009100, pantallazo de proceso, última actuación ordena integrar el Litis.

Anyela María Muñoz Gómez radicado 05001310502320200037200, pantallazo de proceso con última actuación de impulso procesal. Raul Polania Salcedo radicado 76001310501620190073100, proceso de fuero sindical, proceso en trámite de notificación. Ludith Basante Andrade radicado 76001310500220230014800, proceso en trámite de notificación. Diego Rengifo Bonilla radicado 76001310501120230017600 proceso radicado.

Edilberto Velasco Rodas 76001310500920230018600, proceso en estado de notificación. Edier Narvaez Daza radicado 76001310500820230034400, no se conoce el estado del proceso. 050013105002202300030001 Luz Marina Cabal Ramírez 7600310501020230033400, proceso en estado de notificación. Giovanny Saldarriaga Gutiérrez, radicado 050013105015201900356 proceso en apelación. Luis Alexander Murillo Loaiza radicado 05001310502120220051800, proceso con fijación de fecha de audiencia. Hernán de Jesús Villa Carmona 05001310500920190072600, proceso con fijación de fecha de audiencia. Eduin Javier Baldes Luligo radicado 76001310501720160079600, proceso con anotación de audiencia confirmada y radicado 7600131050142018001900 proceso radicado.  Estatutos del Sindicato de Empresa “SINALTRAPROSEGUR”.  Pliego de peticiones presentado por la asociación sindical desde el 6 de septiembre del año 2018.

Se recepcionó el interrogatorio de parte del representante legal del sindicato quien indicó: La asociación aún se reúne. En septiembre del año 2018 presentó pliego de peticiones, e inició negociaciones y al no llegar a un acuerdo se profirió laudo arbitral que salió el 5 de febrero del año 2021 por validez de dos años, es decir, hasta el 5 de febrero del año 2023.

Expresó que, en una cuenta de BBVA se cancelan las cuotas sindicales. CONSIDERACIONES Nuestra Carta Política, en su artículo 39, consagra también el derecho de los trabajadores y empleadores de constituir sindicatos o asociaciones, sin la 050013105002202300030001 intervención del Estado; y a redactar sus estatutos y reglamentos, sin más limitaciones que el orden legal y los principios democráticos.

El Convenio 87 de la OIT, relativo a la protección del derecho de sindicalización y libertad sindical, establece en sus artículos 2 y 3 que los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes y a afiliarse a éstas, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.

Que tales organizaciones están facultadas para redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y sus actividades, y formular su programa de acción, y que, las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.

Aparte de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado, con fundamento en el artículo 53 Superior, que todos los convenios de la OIT que han sido ratificados, forman parte de la legislación interna del país. La misma Corporación ha señalado que “(…) al derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, “como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento”, la cual implica la potestad que poseen las referidas organizaciones “para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2° del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos (…)” (Sentencia C-385 de 5 de abril de 2000).

Según la Corte, de la libertad sindical forman parte los siguientes atributos, que se integran en su núcleo esencial: “(…) i) El derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan.

Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) La facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción 050013105002202300030001 del Estado; iii) El poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2° del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v) La garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial; vi) El derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; y vii) La inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical (…)”.

(Rayas intencionales) (Sentencia C-797 de 29 de junio de 2000) A juicio de la Corte, el marco regulatorio expedido por el legislador, “(…) debe respetar la autonomía de que gozan los sindicatos para establecer sus reglamentos, los requisitos de admisión de afiliados y su forma de gestión administrativa y financiera, en desarrollo del principio de no injerencia del Estado en el funcionamiento de tales organizaciones, a que ya se ha hecho referencia (…)” (Sentencia C-201 de 19 de marzo de 2002).

Luego, el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo clasifica los sindicatos de la siguiente manera: a) De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución; b) De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica; c) Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad, y 050013105002202300030001 d) De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas.

Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y sólo mientras subsista esta circunstancia. A su vez, el artículo 359 del mismo Estatuto sobre el número de integrantes de los sindicatos prevé: “…Artículo 359. —Número mínimo de afiliados.

Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) patronos independientes entre sí ” Por su parte, el artículo 401 ibídem, contempla las causales de disolución, que a su tenor literal dispone: “… Artículo 401. Casos de disolución. Un sindicato o una federación o confederación de sindicatos solamente se disuelve: a) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para este efecto; b) Por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la organización, adoptado en asamblea general y acreditado con las firmas de los asistentes; c) Por sentencia judicial, y d) Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores …”.

Al respecto la OIT en la recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo de administración (5ta. Edición revisada) en el párrafo 680 cuyo tema es la disolución de sindicatos por número insuficiente de afiliados reza: 050013105002202300030001 “. La disposición de una ley según la cual un sindicato deba ser disuelto cuando sus efectivos desciendan a menos de 20 o de 40 miembros, según se trate de un sindicato de empresa o de un sindicato profesional, no puede ser considerado de por sí una violación del ejercicio de los derechos sindicales, siempre que la disolución vaya acompañada de las garantías legales necesarias para impedir toda posibilidad de abuso en la interpretación de tal disposición: a saber, el derecho de recurrir ante un tribunal de justicia ”.

De acuerdo a los estatutos de SINALTRAPROSEGUR, se constata que se trata de una organización sindical de primer grado, de empresa. Éstos, son aquellos que, están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, pero que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución, siendo necesaria la clasificación del tipo de asociación sindical, pues de ello devienen los intereses que persigue cada sindicato, el de empresa, que nos compete, por ejemplo, busca obrar de manera específica sobre las condiciones de trabajo que se rige en su entorno. Ante la afirmación negativa dada por la parte actora de la ausencia de afiliados de la asociación sindical, negación indefinida, recaía en hombros de la parte demandada, desmentir sus dichos, aportando la prueba necesaria que dejara el convencimiento judicial del número de afiliados, para lo que, remitió certificación en la que puede verse un total de 45 nombres, los que dice se encuentran afiliados y activos a la organización. Es importante entonces para la Sala determinar, qué se considera como afiliado.

En el marco de la asociación sindical del proceso que ocupa la atención de la Sala, es decir, de primer grado de empresa, deberá ser, aquel, que se encuentre laborando en la misma, y que, cumpla con las obligaciones propias del asociado, es decir, con el pago de las cuotas sindicales respectivas, sin que sea necesario que sea activo dentro de la asociación misma.

Para cumplir dicha carga probatoria, la accionada arribó las colillas de pago de los trabajadores Nora Elena Cardona Rengifo en la cual, se observa un descuento por aporte sindical “UNETDV” (diferente a la accionada), Javier Zarate Pineda al que no 050013105002202300030001 se observa pago de cuota sindical alguno, Esleivan Isaza Villada quien cuenta con deducción bajo el nombre de “Sindicatos varios”.

Así mismo, Guillermo Betancur Prada aporta colilla de pago de Seguridad Cosmos LTDA., sin que en el marco de este proceso se acredite qué relación tiene con la demandante ni se observa retención alguna de cuota sindical, en idénticas condiciones se encuentran Juan Guillermo Rendón Gómez y Pedro Acosta Beltrán por tanto no puede entenderse que éstos son afiliados del sindicato.

Respecto a los demás nombres invocados en el escrito de certificación debe indicarse, que no se prueba la calidad de trabajadores de la empresa, ni tampoco, su calidad de afiliados activos de la asociación sindical, pues no se acreditó mediante ningún medio de convicción, que cumplieran con la obligación del pago de las cuotas sindicales, y más allá de ello, la asociación sindical demandada no aportó documento alguno que otorgue certeza a la judicatura sobre las reuniones que se realizan por parte de asociación, es decir, que por lo menos pese a situaciones que se excluyan de la voluntad de éstos trabajadores, continuaren activos.

Si bien el a quo tomó como prueba determinante la existencia de procesos en contra de la pasiva, bajo una búsqueda en la página de la Rama Judicial, de la que referencio no era nada despreciable, incluso puso en conocimiento en tenía en curso un proceso de uno de los presuntos afiliados a la asociación sindical con sentencia de segunda instancia y en trámite de ejecución, ello no quiere decir, que indefectiblemente los procesos que se tramiten en contra de la empresa tendrán las mismas resultas, pues hace parte de un hecho futuro e incierto que no puede tomarse como una certeza para dirimir un litigio de esta clase.

Incluso, con los procesos que se encuentran en trámite de ejecución y los que indica la pasiva corresponden a 8 trabajadores, de entenderse que con la decisión judicial sin la materialización de la sentencia se considera que el trabajador continúa siendo parte de la empresa, debía sin duda allegarse las providencias correspondientes a ello, para generar el convencimiento de la permanencia como trabajador y más aún de la calidad de afiliado del sindicato, situación que en el marco de la realidad no es posible, pues en el mundo fáctico no pueden ser y no ser al mismo tiempo, es decir, 050013105002202300030001 no puede peticionarse el reintegro del trabajador y al mismo tiempo considerarle reintegrado.

En cabeza de la asociación sindical, por el contrario, sí era posible aportar las actas de reunión del sindicato, con las que se estableciera sin duda el ejercicio del derecho de asociación, los pagos de las cuotas sindicales, incluso, documentar las acciones que como colectivo han elevado en procura de resarcir la alegada mengua de sus afiliados en cabeza de la demandante, pero posterior al mes de septiembre del año 2018, no se avizora movimiento alguno de la asociación sindical.

En criterio de la Sala, no puede, bajo ninguna óptica, y con total desconocimiento de las pretensiones de cada uno de los procesos en trámite, tan sólo con los pantallazos de su existencia bajo el radicado único nacional, inferirse que sin duda se trata del restablecimiento de derechos a favor de los trabajadores con resultados positivos para ellos, pues se insiste, se trata de hechos inciertos, intangibles, y la carga procesal de la existencia de mínimo 25 afiliados activos estaba en manos de la demandada.

La parte demandante, certificó que las siguientes personas no eran parte de la compañía: 050013105002202300030001 Igualmente certificó que no laboran las siguientes personas: Siendo un hecho cierto que en el primero listado se encuentran los trabajadores que salieron de la empresa y en el segundo los que no hacen parte de ésta, indudablemente el sindicato no cuenta con el número de trabajadores suficientes, pues la prueba recaudada solo da cuenta de 3 personas activas.

La naturaleza misma de la asociación sindical determina que, sólo los trabajadores de la empresa demandante puedan estar afiliados a ella. No es de recibo para esta Sala de decisión, entender como afiliados al sindicato, como se ha expuesto, aquellos que dicen tener sentencia ejecutoriada en contra de Prosegur, que según el a quo suman 11, pues si bien se allega un pantallazo de sentencia de la parte resolutiva de segunda instancia, no existe la materialización de la decisión tomada dentro del proceso ordinario, y con ello, el reintegro, no se ha dado.

Pero en gracia de discusión, si se tuviera en cuenta estos trabajadores, sólo sumarían los afiliados al sindicato un número total de 14, inferior a 25 peticionados en la normativa. Finalmente, no existe pruebas que permitan establecer que hubo actos provenientes de la demandante en contra de la libertad sindical de los afiliados. Con fundamento en los argumentos fácticos, probatorios y de derecho expuestos en precedencia, no hay mérito alguno para que lleve a colegir la existencia del número 050013105002202300030001 de afiliados necesarios para la subsistencia del sindicato accionado, prosperando con ello, el recurso de alzada interpuesto.

Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso de alzada. Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la accionada. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, se revisa en apelación, por las razones expuestas. En su lugar: - Se declara que el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE PROSEGUR DE COLOMBIA SA, SINALTRAPROSEGUR se encuentra inmerso en la causal de disolución descrita en el literal D del artículo 401 del CST. - Instar al accionado a realizar los actos tendientes a la disolución del mismo.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso de alzada. Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la accionada. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. La diligencia se termina y acta se firma por quienes en ella intervinieron.

Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez 050013105002202300030001 John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c45f2566c10e870f7a2fc797dc70a2a82bef549d0aaf7b7e804491f4e006f9ae Documento generado en 11/09/2023 04:45:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica