Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300520230028401

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Martha Cecilia Ospina Patiño

05001310300520230028401 TEMA: LA ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS – procede para obtener una reparación, sin necesidad de acudir ante la jurisdicción de justicia y paz o a un proceso de reparación administrativa. / DERECHO DE PETICIÓN / HECHOS: Solicita el actor que se profiera orden en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que le resuelva su solicitud indicando fecha de pago concreta sin más dilaciones, que se priorice el turno con urgencia extrema, dándole así respuesta a la petición que por él fue presentada el día 23 de julio de 2023.

TESIS: La Constitución Política de Colombia haya establecido una especial protección con la finalidad de lograr la efectiva protección de los derechos de los asociados, sobre todo de aquellas personas que, por sus condiciones económicas, físicas o psíquicas, se hallan en estado de debilidad manifiesta (artículo 13 Constitucional) y, por ende, de mayor vulnerabilidad, como es el caso indiscutible de las víctimas de la violencia generalizada por la cual ha atravesado el país (…) Víctimas a las que por su situación y en atención a las condiciones especiales por su estado de vulnerabilidad, se les confiere un trato preferencial sin la exigencia de procedimientos específicos para buscar la garantía de sus derechos, permitiendo acudir a la acción de tutela.

(…) Ahora bien, confrontada la respuesta de la entidad accionada se tiene que, la misma es evasiva. (…) Es pertinente señalar que, aunque el accionante en su petición solicita se le indique una fecha cierta o aproximada para el pago de la indemnización administrativa, comprende el Tribunal que para la entidad accionada resulta imposible informarle ello, toda vez que debe ser respetado el debido proceso administrativo y los trámites que implican estudiar la posibilidad de declarar la urgencia manifiesta en su caso, luego del estudio de los documentos aportados y de verificar el cumplimiento de los requisitos para ello, empero eso no quiere decir que la UAEARIV no deba aclararle al actor en lenguaje sencillo, comprensible y resolviendo lo pedido, la situación presentada con los documentos que aportó. M.P: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA:12/09/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA Página 1 Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 005 2023 00284 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO “Al servicio de la justicia y de la paz social” TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) -Discutida y aprobada en la fecha- REFERENCIA ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE ELIÉSER DE JESÚS GÓMEZ SERNA ACCIONADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UAEARIV.

RADICADO 05001 31 03 005 2023 00284 01 INTERNO 2023 – 193 PROCEDENCIA JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN INSTANCIA SEGUNDA –IMPUGNACIÓN FALLO- PROVIDENCIA SENTENCIA No. 093 TEMAS Y SUBTEMAS PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN VÍCTIMA. DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN DECISIÓN REVOCA PONENTE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Se decide la impugnación formulada por el accionante señor ELIESER DE JESÚS GÓMEZ SERNA, contra la sentencia proferida el día 16 de agosto de 2023 por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UAEARIV.

I.

ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS. Refiere el accionante señor Eliéser de Jesús Gómez Serna que el 25 de julio de 2023 presentó por medio de correo electrónico, derecho de petición ante la accionada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UAEARIV, solicitando información del día en que se le hará el desembolso de la reparación administrativa a la que tiene derecho dada su condición de víctima del delito de desplazamiento forzado, adjuntando Página 2 Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 005 2023 00284 01 a la petición el certificado que da cuenta de su discapacidad y la historia clínica, pues está en condición de discapacidad y afrontando una difícil situación económica.

Menciona que el 1° de agosto del corriente año recibió respuesta a su solicitud, la cual es escueta porque no responde de fondo lo pedido, ya que la entidad admite que desde el año 2020 se le reconoció el derecho a la indemnización, pero no tiene en cuenta la documentación por él aportada cuya finalidad era que se declarara la “urgencia manifiesta”, lo que no se logró, pues la respuesta alude de nuevo a los requisitos que él ya aportó. (Archivo digital 02.

Primera Instancia). 2. SOLICITUD. Para la protección de sus garantías fundamentales, solicita el actor que se profiera orden en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que le resuelva su solicitud indicando fecha de pago concreta sin más dilaciones, que se priorice el turno con urgencia extrema, dándole así respuesta a la petición que por él fue presentada el día 23 de julio de 2023 (Archivo digital 02.

Primera Instancia).

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN. La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, mediante auto de 8 de agosto de 2023 (Archivo digital 04. Primera Instancia), providencia en la que se concedió a la accionada el término de traslado de dos (2) días para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. Notificado en debida forma el auto admisorio, la entidad accionada acudió para manifestar que el accionante se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, según radicado 3092037-13741862 en el marco de la Ley 1448 de 2011.

Reconoce que ante ella fue presentado el derecho de petición del cual se da cuenta en la acción de tutela. Aduce que en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de Página 3 Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 005 2023 00284 01 2017 de la Corte Constitucional, esa entidad profirió la Resolución No. 04102019-836895 del 25 de noviembre de 2020 por la cual se reconoció al accionante el derecho a recibir la indemnización administrativa; que además, dio aplicación al método técnico de priorización el día 30 de junio de 2021, el cual arrojó como resultado lo contemplado en el oficio de NO favorabilidad No. 202141025576601, y que posteriormente se dio aplicación nuevamente al método técnico de priorización, arrojando como resultado el Oficio No. 2022- 0442371-1; por lo cual la entidad se encuentra en la necesidad de aplicar nuevamente el Método en el mes de septiembre de 2023.

Aporta como anexo a su respuesta oficio fechado 9 de agosto del corriente año, dirigido al accionante, en similar sentido a lo indicado en la contestación, indicándole que no ha sido priorizado, que se le aplicará nuevamente el método y los documentos que debe aportar en caso de que deba ser priorizado.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Superado el trámite correspondiente el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 16 de agosto de 2023, decidió negar el amparo al derecho de petición del accionante, indicando que si bien, previo a la presentación de la acción de tutela, la entidad si estaba vulnerando tal garantía fundamental porque la respuesta emitida no era de fondo, lo cierto es que en el curso de la demanda de tutela, acreditó el proferimiento de una respuesta el 9 de agosto de 2023, la que consideró el despacho como clara, completa y de fondo que no sólo resuelve la inquietud del peticionario, sino que le fue debidamente notificada.

(Archivo digital 10. Primera Instancia). 5. LA IMPUGNACIÓN. El señor Eliéser de Jesús Gómez Serna recurrió en impugnación el fallo, pidiendo que se revoque la misma porque el derecho de petición presentado tenía el propósito de que la accionada recepcionara los documentos que anexó y que son conforme a la Resolución 0113de 2020 del Ministerio de Salud y a la Circular 009 de 2017 de la Superintendencia de Salud, los cuales no fueron tenidos en cuenta en detrimento de sus esperanzas para que en 120 días se declare la urgencia manifiesta; por lo anterior, considera que su petición no Página 4 Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 005 2023 00284 01 fue resuelva de fondo, ya que se le está solicitando de nuevo la misma documentación que ya había aportado.

(Archivo digital 013. Primera Instancia). II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, artículo 32, es competente esta Sala de Decisión para conocer y decidir respecto de la impugnación a la sentencia de tutela en referencia. 2. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sede de jurisdicción constitucional, deberá resolver como problema jurídico el que se encamina a establecer si resulta procedente, como lo reclama el accionante, aquí recurrente, revocar la sentencia de primera instancia que negó el amparo al derecho de petición.

3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. Es propio del postulado de Estado Social de Derecho, bajo el cual se erige la organización política Colombiana, el compromiso de procurar a sus integrantes los mecanismos suficientes para el disfrute de las garantías mínimas, de manera tal que puedan vivir en condiciones dignas.

De allí que la Constitución Política de Colombia haya establecido una especial protección con la finalidad de lograr la efectiva protección de los derechos de los asociados, sobre todo de aquellas personas que, por sus condiciones económicas, físicas o psíquicas, se hallan en estado de debilidad manifiesta (artículo 13 Constitucional) y, por ende, de mayor vulnerabilidad, como es el caso indiscutible de las víctimas de la violencia generalizada por la cual ha atravesado el país. A tono con lo anterior, en coherente y consolidada línea de pensamiento, la Corte Constitucional ha reconocido el papel protagónico de la acción de tutela Página 5 Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 005 2023 00284 01 para brindar efectiva garantía a los derechos fundamentales de las víctimas, desde la definición amplia que adopta del concepto de víctima, tal y como se ha puntualizado en la Sentencia C 250 de 2012: “( ) resulta relevante destacar, para los propósitos del presente proceso, que la Corte Constitucional ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona que ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. Igualmente que se ha entendido que no se ajusta a Constitución las regulaciones que restringen de manera excesiva la condición de víctima y que excluyan categorías de perjudicados sin fundamento en criterios constitucionalmente legítimos.”.

Víctimas a las que por su situación y en atención a las condiciones especiales por su estado de vulnerabilidad, se les confiere un trato preferencial sin la exigencia de procedimientos específicos para buscar la garantía de sus derechos, permitiendo acudir a la acción de tutela, así se pronunció el Máximo Tribunal Constitucional en la Sentencia T 603 de 2011 en la que se cita lo dicho por la Corporación en la providencia T 085 de 2009: “3.1.

La acción de tutela procede para obtener una reparación, sin necesidad de acudir ante la jurisdicción de justicia y paz o a un proceso de reparación administrativa. En sentencia T- 085 de 2009, esta Corporación examinó si se vulnera el derecho fundamental a la reparación de los desplazados por la violencia frente a la negativa de Acción Social de acceder a la petición de indemnización y someterlos al proceso penal previsto en la Ley 975 de 2005 o al proceso de reparación por vía administrativa dispuesto en el Decreto reglamentario 1290 de 2008.

En dicha ocasión, se consideró lo siguiente: “En lo que atañe a la formulación de la acción de tutela a fin de obtener la satisfacción del derecho a la reparación de los daños sufridos por las víctimas del desplazamiento forzado, esta Sala considera que los medios procesales existentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria no resultan ser idóneos, pues quienes solicitan el amparo son sujetos de especial protección constitucional, con fundamento en sus condiciones de debilidad manifiesta (art.13 C. Pol.), y víctimas de violaciones a derechos fundamentales, por lo que requieren un instrumento judicial ágil y eficaz que les brinde la posibilidad de acceder a una pronta y justa reparación, características que al ser propias de la acción de tutela, configuran su procedencia. (…) De este modo, las personas víctimas del desplazamiento forzado pueden acudir a la acción de tutela para el amparo de los derechos fundamentales con carácter definitivo y, por tanto, sin necesidad de invocar y demostrar un perjuicio irremediable a dichos derechos, ya que la naturaleza de esta acción se dirige a la protección inmediata de los mismos (artículo 86 Constitución Página 6 Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 005 2023 00284 01 Política) ante una vulneración o amenaza.

(…) Así, concluye esta Sala que el daño acaecido por la violación flagrante de lo s derechos humanos, genera a favor de la víctima el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios directamente ocasionados con la trasgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición consagradas en el Derecho Internacional.

La exigencia y la satisfacción de este derecho fundamental se dan independientemente de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que aquel deriva precisamente de la co ndición de víctima, cuyos derechos corresponde al Estado salvaguardar, sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.

Luego, en el examen del caso concreto, la Corte concluye afirmando: “De este modo, someter a los accionantes, víctimas del desplaza miento forzado, a procesos penales en los cuales es necesaria la aceptación de cargos por parte del victimario para la satisfacción del derecho a la reparación; o esperar la labor investigativa de determinación del responsable de esa conducta delictuosa para exigir la reparación del daño ocasionado, teniendo en cuenta que los hechos acaecieron en el año 2001 y que hasta ahora según información de los accionantes y de las pruebas allegadas al proceso provenientes de la Fiscalía Primera Seccional de Fundación los “responsables [están] en averiguación” (fl.36-32 cdno. Corte); o someterlos a un proceso administrativo donde la llamada reparación no corresponde a los postulados normativos expuestos, sino que es la manifestación de la asistencia social que el Estado está obligado a brindar a todas las personas, en especial a las más vulnerables, es revictimizar a quien ha sido objeto de una masiva y constante vulneración de los derechos humanos, es desconocer los derechos fundamentales que de la condición de víctima se derivan y que le impone al Estado el deber de salvaguardar”.” III.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO El reclamo ius fundamental desplegado por el señor Eliéser de Jesús Gómez Serna encuentra fundamento en la denunciada omisión de la entidad accionada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en proferir una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición elevada ante dicha entidad el día 23 de julio de 2023, mediante la cual pidió se le informara la fecha exacta del desembolso y pago que le corresponde por concepto de indemnización administrativa, adjuntando en ese momento, documentación referente a historia clínica con la cual pretende dar cuenta de su situación de discapacidad para que sea declarada la urgencia manifiesta y de esa manera poder acceder a la medida de la indemnización. Para resolver la impugnación a través del problema jurídico que se ha planteado como el que corresponde abordar en esta instancia, procedió el Página 7 Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 005 2023 00284 01 Tribunal a verificar el contenido de la respuesta brindada por la accionada, particularmente la que fue arrimada con la respuesta a la demanda de tutela y que data del 9 de agosto del corriente año (Cfr. Páginas 09 a 14, archivo digital 09.

Primera Instancia), en la que adjuntó la respuesta dirigida al señor Eliéser de Jesús, concretamente la respuesta con radicado N° 2023-1118535-1 de 09 de agosto de 2023, emitida con posterioridad a la fecha de radicación del derecho de petición que se reitera, fue presentado el 23 de julio de 2023, respuesta de cuyo contenido se extrae que no resuelve de fondo lo solicitado por el actor, pues bien, lo solicitado por el Gómez Serna es que se aplique “el método de caracterización para que se programe pago de indemnización administrativa.

Y este es un motivo para que se declare la urgencia manifiesta y se notifique día, hora y lugar donde se me entregara la carta cheque”, ya que afirma que fue calificado por la Junta Regional con una pérdida de capacidad laboral del 63.40% y se encuentra postrado en silla de ruedas; por esa razón lo solicitado es que se le haga estudio de los documentos que aportó declarando la urgencia manifiesta y luego que se fije fecha cierta o aproximada para la entrega de los recursos, adviértase que a la petición, anexó la historia clínica y el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, pues así se anuncia en los anexos del derecho de petición y aunque no se aporta constancia de envío de la misma, la accionada al dar respuesta a la demanda de tutela admitió que recibió la solicitud sin poner de presente nada respecto a los anexos que en la misma se anunciaron.

Ahora bien, confrontada la respuesta de la entidad accionada se tiene que, la misma es evasiva, indicándole al accionante que teniendo en cuenta que no fue posible realizar la entrega de la medida de indemnización en la vigencia 2022, procederá a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización en el mes de septiembre de 2023, aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para la siguiente.

Seguidamente, le indica que si llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, (Edad igual o superior a los 68 años, o enfermedad huérfana, ruinosa, catastrófica o de alto costo o discapacidad) podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida, pasando a Página 8 Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 005 2023 00284 01 detallarle cómo debe entregar la documentación en caso tal, con lo cual está dando cuenta que no hizo un estudio de fondo de lo pedido por el accionante ni de los documentos que él adjuntó. Es pertinente señalar que, aunque el accionante en su petición solicita se le indique una fecha cierta o aproximada para el pago de la indemnización administrativa, comprende el Tribunal que para la entidad accionada resulta imposible informarle ello, toda vez que debe ser respetado el debido proceso administrativo y los trámites que implican estudiar la posibilidad de declarar la urgencia manifiesta en su caso, luego del estudio de los documentos aportados y de verificar el cumplimiento de los requisitos para ello, empero eso no quiere decir que la UAEARIV no deba aclararle al actor en lenguaje sencillo, comprensible y resolviendo lo pedido, la situación presentada con los documentos que aportó, el trámite que debe surtirse de conformidad con la Resolución 1049 de 2019 artículos 11 y 14 y todo lo pertinente de cara al acceso a la medida de reparación administrativa, todo lo cual se advierte ausente en la respuesta.

Así entonces, como pese a la respuesta proferida, persiste la vulneración del derecho fundamental de petición del señor Eliéser de Jesús Gómez Serna, se revocará la sentencia impugnada para en su lugar conceder el amparo al derecho de petición del accionante, ordenando a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación que se le haga del fallo, proceda a emitir una respuesta clara, concreta y de fondo al derecho de petición elevado el día 23 de julio de 2023, respuesta que deberá notificarle al accionante.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, en Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de tutela de primera instancia cuya procedencia y demás datos particularizantes fueron detallados en la pa rte motiva de este proveído, en su lugar CONCEDER EL AMPARO AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN del señor ELIÉSER DE JESÚS GÓMEZ SERNA, Página 9 Sentencia 2ª instancia. M C O P Radicado 05001 31 03 005 2023 00284 01 conculcado por la accionada.

SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que se le haga del fallo, proceda a emitir una respuesta clara, concreta y de fondo al derecho de petición elevado el día 23 de julio de 2023, respuesta que deberá notificarle al accionante.

TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a todos los interesados, por el medio más expedito y eficaz posible. Ofíciese al Juzgado de origen.

CUARTO. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Magistrados,