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SENTENCIA — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000520230018802

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Clara Leticia Niño Martinez

Fecha: 2023-08-31

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA IMPUGNACIÓN TUTELA Neiva, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-31-10-005-2023-00188-02 Accionante: Imelda Cuchimba de Trujillo. Accionados: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ASUNTO En atención a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los lineamientos del Decreto 2591 de 1991, procede el Tribunal a decidir la impugnación incoada por la parte pasiva, en contra de la sentencia emitida el 12 de julio de 2023, por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de esta urbe, dentro de la Acción de Tutela que involucra a las partes señaladas en la referencia.

ANTECEDENTES 1. Lo pretendido Aspira la promotora a que la accionada le pague la indemnización, ya reconocida en su favor, por el homicidio de su hermano Ángel María Cuchimba. 41001-31-10-005-2023-00188-02 Indica que, es una persona con discapacidad, enferma y de la tercera edad, nació el 9 de febrero de 1953; por consiguiente, no puede laborar para percibir ingresos y atender su subsistencia. Señaló que la Unidad para la Atención de las Víctimas, giró en su favor la indemnización por el homicidio de su hermano, pero no le notificó que el dinero se encontraba disponible para ser reclamado, razón por la cual, en el mes de marzo de 2023, al consultar la página web, advirtió el reintegro de la suma reconocida, a las dependencias de la accionada. 2.

Pronunciamiento de la accionada y del vinculado. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, por intermedio de la Oficina de Asesoría Jurídica, se pronunció frente a la tutela, solicitando la declaración de su improcedencia, por cuanto se hace necesario agotar las fases señaladas en la resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 y la Ley 1448 de 2011, así como presentar un derecho de petición, para que la entidad tuviera la oportunidad de pronunciarse respecto al pedimento.

Afirmó que, se ha garantizado a la usuaria el debido proceso y el derecho a la igualad de las víctimas, la aplicación de principio de gradualidad y progresividad de las reparaciones administrativas. La señora Imelda Cuchimba de Trujillo, se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas mediante declaración SIRAV 127521 y, “la indemnización fue debidamente dispuesta para pago a favor de ANGEL MARÍA CUCHIMBA a la accionante en banco desde el 07 de julio de 2015, pero al no haber sido cobrada en su momento tuvo que ser reintegrada, pues la misma tenía de 6O días para reclamar el mismo y al no haberlo hecho fue devuelto por hacer parte del recurso del presupuesto general de la Nación, el cual es reglado, básicamente, por el Decreto Ley 111 de 1996, lo que evidencia una omisión por parte del accionante.

(sic)” 41001-31-10-005-2023-00188-02 Como consecuencia del decreto de nulidad del 6 de julio de 2023, el Juzgado vinculó al Banco Agrario, entidad que se pronunció, en los siguientes términos: “De manera atenta informamos que la beneficiaria con el nombre de IMELDA CUCHIMBA DE TRUJILLO identificada con el número de cédula CC# 26.470.055 no presenta (giro (s) pendiente (s) de pago a la fecha con esta entidad, el Banco Agrario de Colombia.

(…) No depende del Banco Agrario De Colombia la devolución de los giros y menos conocer la fecha de su colocación, toda vez que los mismos son ordenados por el cliente convenio a través de un archivo plano con unos parámetros estrictos y es el cliente convenio quién tiene la facultad de volver a ordenar los mismos. Los trámites de otorgamiento, notificación u otros pertinentes a la colocación de los respectivos recursos, no son de competencia del Banco Agrario de Colombia, por lo que no le es imputable a la entidad cualquier irregularidad u omisión en dichos procedimientos.” Agregó que, es necesaria la intervención de la UARIV para el giro de los dineros, luego de lo cual, la beneficiaria deberá aportar cédula de ciudadanía, carta original de indemnización y la erogación se hará, únicamente en la oficina que designe esa entidad.

Solicitó la desvinculación del trámite constitucional, por falta de legitimación por pasiva. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Superada la nulidad decretada por esta Corporación, el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de esta urbe, en proveído del 12 de julio de 2023, luego de hacer un análisis jurídico y probatorio, resolvió: “1°. TUTELAR el derecho al Debido Proceso a la señora IMELDA CUCHIMBA DE TRUJILLO por lo expuesto en las consideraciones. 2º.

ORDENA R al Director Técnico de Reparaciones de la UARIV que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente 41001-31-10-005-2023-00188-02 providencia, disponga si aún no lo ha hecho lo necesario para pagar la indemnización administrativa que le fue reconocida a la señora IMELDA CUCHIMBA DE TRUJILLO, sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder los veinte (20) días hábiles.

Una vez hecho el desembolso del dinero en el Banco, deberá notificar inmediatamente de ello a la accionante” Para arribar a esa determinación, el A quo analizó que, “(…) el sustento de la devolución del pago de la Indemnización Administrativa fue la falta de cobro, y esta ocurrió por la ausencia de notificación del desembolso a la beneficiaria, a pesar de que era obligación de la UNIDAD DE VÍCTIMAS realizar esa comunicación, la parte accionante resulta perjudicada por una omisión que no le es atribuible, y por esa misma razón, seria injustificado obligarla a adelantar el trámite para el reintegro de las sumas que han sido reconocidas a su favor como lo pretende la Unidad de Victimas, al ser la entidad la que actúo al margen del debido proceso, que se debe seguir en esta clases de actuaciones, por lo que habrá de protegerse los derechos fundamentales invocados por la accionante.” IMPUGNACIÓN Dentro del término oportuno, la accionada cuestionó la anterior determinación, solicitando que sea revocada y en su lugar, se niegue el amparo solicitado, por cuanto no ha vulnerado los derechos deprecados.

Indicó que, realizará la solicitud de reprogramación del giro a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y dispondrá de los dineros en un término no mayor a seis meses de conformidad con lo previsto en el Título II, Literal a) de la Circular Externa SOP-001 de 12 de julio de 1999 expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, modificada en diciembre de 2000.

No obstante, de requerirse otra documentación, la interesada deberá aportarla. 41001-31-10-005-2023-00188-02 Arguyó que, la sentencia se encuentra indebidamente motivada porque no es viable señalar un plazo para la entrega de los recursos, pues se requiere adelantar los trámites mencionados con antelación. Aunado a lo anterior, la indemnización administrativa, no se pagó por omisión de la usuaria, en razón a que la misma, no asistió al banco a retirar el dinero girado en su favor.

Sin embargo, se procederá a verificar las circunstancias de esa omisión, brindando el asesoramiento para el recobro, además, se le notificarán los trámites adelantados para tal efecto. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, reglamentan la acción de tutela como un mecanismo procesal por medio del cual toda persona puede exigir ante cualquier Juez de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que se presente una violación o amenaza, por actos, hechos, omisiones u operaciones de autoridad pública o por particulares en ciertas y determinadas circunstancias o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quien el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión. Problema jurídico Por parte de esta Corporación primigeniamente se examinará el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela en procura de la reprogramación para el pago de la indemnización administrativa, previamente reconocida a la accionante, girada al banco, misma que fue devuelta al nivel central por falta de cobro; luego, determinar, si se dio la vulneración deprecada o si, por el contrario, le asiste razón a la impugnante.

Solución al problema jurídico Entonces, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, deviene imperativo para el Juez Constitucional, verificar el cumplimiento de los requisitos 41001-31-10-005-2023-00188-02 generales de procedencia de la acción de tutela, como son: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) inmediatez y (iii) la subsidiariedad.

Legitimación en la causa por activa: El ejercicio de la acción de tutela de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta puede ser ejercida: (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; o (iii), mediante agente oficioso. En el asunto sometido a análisis se tiene que Imelda Cuchimba de Trujillo, actúa en nombre propio en procura del amparo de sus derechos, por ello, se encuentra legitimada en la causa para actuar.

Legitimación en la causa por pasiva: En el caso específico, se tiene que la acción de amparo constitucional, está dirigida contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad responsable de los desembolsos de la indemnización administrativa aquí reclamada. Respecto al requisito de inmediatez, reiteradamente la Corte Constitucional ha explicado la relevancia de este requisito y en sentencia T-223- 2022 con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, precisó “(…) la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues, de lo contrario, el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.” En el sub judice, la pretensora aspira a la reprogramación y pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida y girada al Banco Agrario, sin que la UARIV, le hubiere notificado del mismo; luego, afirma que sólo en marzo del cursante año, al consultar la página web, advirtió que el dinero había sido reintegrado a la entidad, por consiguiente, desde esa calenda a la presentación de la tutela, habrá de precisarse la inmediatez como presupuesto demostrado.

Subsidiariedad: La Carta Magna, en el canon 86 estatuye, que la acción será procedente cuando quien acude a ella no tenga a su disposición otro medio de 41001-31-10-005-2023-00188-02 defensa judicial o existiendo este no sea idóneo ni eficaz para la protección de los derechos reclamados, abriendo paso al estudio del amparo por vía constitucional, caso en el cual el interesado, debe demostrar esas circunstancias; o cuando lo pretendido es una protección transitoria en virtud de la existencia de un perjuicio irremediable, mismo que también debe probarse.

Concretamente, respecto a este presupuesto en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, en sentencia T-089 de 2021, la Corte Constitucional señaló: “Puntualmente, esta Corporación ha sostenido en diversos pronunciamientos que la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para garantizar y proteger el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, por tener la calidad de sujetos de especial protección constitucional.

Por esta razón, la Corte Constitucional ha considerado que el requisito de subsidiaridad debería estudiarse de manera flexible en este tipo de casos. (…) En los asuntos relacionados con la protección y garantía de los derechos fundamentales de la población desplazada, como en el presente caso y, concretamente, aquellos relacionados con la entrega de la ayuda humanitaria, la jurisprudencia constitucional, ha sostenido que la acción de tutela resulta ser el mecanismo procedente para reclamar el acceso a este beneficio; pues este es el medio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de esta población.” Por consiguiente, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar los derechos de las víctimas como sujetos de especial protección constitucional, procede la acción de tutela, sin el agotamiento previo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según se establezca atendiendo las circunstancias de menores de edad, enfermos, discapacitados o cuando lo deprecado sea la ayuda humanitaria. 41001-31-10-005-2023-00188-02 Empero, en el sub judice, la accionante aspira a la reprogramación del giro de la indemnización administrativa1, misma que, según lo afirmado por la UARIV, fue debidamente dispuesta para pago en banco desde el 07 de julio de 2015; derecho que difiere de la ayuda humanitaria2; es decir, no se trata de una garantía que se requiera de manera apremiante para contrarrestar un daño inminente.

Conforme al artículo 21 de la resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, emanada de la Dirección General de la Unidad para las Víctimas, cuando no se cobraron los recursos en el tiempo del desembolso, de oficio o a solicitud del usuario, debe hacerse la reprogramación del giro de la indemnización administrativa. Según el dicho de la gestora, ante la omisión de la notificación, solo en marzo de 2023, advirtió que el rubro había sido enviado y posteriormente devuelto, sin embargo, advierte esta Corporación que, a la data de presentación de la acción de tutela, no ha solicitado a la entidad, ni vía telefónica ni por derecho de petición, la reprogramación de esa erogación. Es decir, si bien, no obra prueba que la UARIV, en oportunidad, hubiere comunicado a la señora Cuchimba la disponibilidad del dinero en el banco, no es menos cierto que, la pretensora, tampoco ha solicitado a la entidad, esa reprogramación a la cual tiene derecho.

Memórese que, sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa, pago y reprogramación del giro, la Corte Constitucional ha considerado el deber de participación de las víctimas, esto es, presentar peticiones respetuosas y complementar la información necesaria para la cabal concreción de sus garantías y, la omisión de esa obligación, conlleva a concluir la falta de subsidiariedad para incoar acción de tutela.

En palabras de esa Corporación3: 1 “La indemnización administrativa es una medida de Reparación Integral a favor de las víctimas de conflicto armado interno, que se encuentran inscritas en el Registro único de Víctimas -RUV- que pretende restablecer la dignidad de esta población a través de una compensación económica por el daño sufrido.

El procedimiento para acceder a esta indemnización debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar y, en consecuencia, definir plazos razonables para otorgar esta compensación”. (Corte Constitucional T-205 de 2021) 2 La ayuda humanitaria es considerada como “una expresión del derecho a una subsistencia mínima, de manera que ‘las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” (Corte Constitucional Sentencia T-702 de 2012) 3 Corte Constitucional sentencia T-230 de 2021 41001-31-10-005-2023-00188-02 “Del material probatorio obrante en el expediente, la Sala no encuentra acreditado que el accionante haya presentado solicitud alguna a la UARIV relacionada con la obtención de la indemnización administrativa.

Asimismo, no obra prueba que permita demostrar que el accionante cumplió con el procedimiento de solicitud y reconocimiento de la indemnización por vía administrativa previstos en el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y reglamentado por las resoluciones No. 1049 del 15 de marzo de 2019 y No.582 del 26 de abril de 2021. (…) Así entonces, al no mediar la solicitud del actor ante la UARIV conforme lo prevén los artículos 6° y 7° de la Resolución 1049 de 2019, se incumple el requisito de subsidiariedad respecto de esa pretensión en particular.

Por lo anterior, la Sala considera que respecto al asunto relacionado con la indemnización administrativa no se cumple el requisito de subsidiariedad y que solo se centrará el análisis en lo atinente con la ayuda humanitaria. (…)”. Corolario de lo precedente, como en el legajo no se aportó escrito de petición, ni se hizo manifestación alguna en el libelo introductor sobre la realización de llamadas a las líneas telefónicas habilitadas para tal efecto o solicitudes dirigidas a la UARIV para la reprogramación del pago de la indemnización administrativa, deviene imperativo para el Tribunal, concluir que en el sub judice, no se demostró el presupuesto de subsidiariedad, pues la interesada no ha acudido ante la entidad para que, de conformidad con el artículo 21 de la resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, tornándose improcedente la acción de tutela.

Así las cosas, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, para dar paso a la declaratoria ya anunciada. Ello, sin perjuicio que la señora Imelda Cuchimba de Trujillo, si así lo estima conveniente, adelante las actividades administrativas del caso para la reprogramación del giro de la indemnización administrativa y mediante los procedimientos mencionados.

DECISIÓN 41001-31-10-005-2023-00188-02 En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida el 12 de julio de 2023, por el Juzgado Quinto de Familia de Oralidad, dentro de la acción de tutela impetrada por Imelda Cuchimba de Trujillo contra Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y en su lugar, DECLARAR improcedente el trámite constitucional, atendiendo lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada (En ausencia justificada) Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bce3d2f3bdea275fe62939a4d6475bc7b8b7e402eb3ec2f1d5de09dfedfdb5e4 Documento generado en 31/08/2023 02:37:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica