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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41551310300220230009501

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Clara Leticia Niño Martinez

Fecha: 2023-08-31

41551-31-03-002-2023-00095-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Ponente Neiva, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Tipo de Proceso Consulta Sanción - Incidente de Desacato Radicación 41551-31-03-002-2023-00095-01 Incidentante Jorge Humberto Artunduaga Calderón en representación del señor Nelson López Torres Incidentado Nueva EPS Decisión Confirma sanción ASUNTO Atendiendo lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a resolver la consulta frente a la sanción impuesta dentro del Incidente de Desacato instaurado por el señor Jorge Humberto Artunduaga Calderón en representación del señor Nelson López Torres contra la Nueva EPS, por el incumplimiento de la orden impartida el 10 de julio de 2023, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito.

ANTECEDENTES El señor Jorge Humberto Artunduaga Calderón en representación del señor Nelson López Torres incoó acción de tutela contra la Nueva EPS, buscando le fueran amparados sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social y la vida; misma que fue decidida de manera favorable, mediante sentencia del 10 de julio de 2023, en los siguientes términos: “PRIMERO. - CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de NELSON LÓPEZ TORRES. 41551-31-03-002-2023-00095-01 SEGUNDO. - ORDENAR a NUEVA EPS dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, autorice y entregue a NELSON LÓPEZ TORRES el suplemento dietario “RENAL PREDIALISIS ESTADIOS 2,3,4 BAJA EN PROTEINA, FOSFORO Y ELECTROLITOS- PROWHEY RENAL CRONICO POLVO 900G/LATA”, en las cantidades, posología y periodicidad prescrita por el médico tratante”.

El accionante consideró el incumplimiento del fallo de tutela, por lo tanto, radicó solicitud de apertura del incidente de desacato, conforme lo normado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Arguyó que, a la data, no se le ha entregado el suplemento dietario “RENAL PREDIALISIS ESTADIOS 2, 3, 4 BAJA EN PROTEINA, FOSFORO Y ELECTROLITOS- PROWHEY RENAL CRONICO POLVO 900G/LATA”, en las cantidades, posología y periodicidad prescrita por el médico tratante”.

En proveído del 28 de julio de 2023, el Juzgado de primera instancia requirió a las doctoras Elsa Rocío Mora Díaz en calidad de Gerente Zonal del Huila y Katherine Townsend Santamaría, como Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, a la primera para que evidenciara el cumplimiento de la orden de tutela y a la segunda, para asegurar el acatamiento del fallo proferido el 10 de julio de 2023.

Ante el silencio de la incidentada, mediante providencia del 8 de agosto de 2023, el Juzgado de primera instancia por segunda ocasión requirió a las doctoras Elsa Rocío Mora Díaz en calidad de Gerente Zonal del Huila y Katherine Townsend Santamaría, como Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, a la primera para que evidenciara el cumplimiento de la orden de tutela y a la segunda, para asegurar el acatamiento del fallo proferido el 10 de julio de 2023.

Del segundo requerimiento realizado, la Nueva EPS adjuntó soporte de entrega de la farmacia Discolmédica correspondiente al mes de Julio de 2023, informando que trasladó el requerimiento al área encargada para que realizara el análisis del caso y emitiera concepto, sin embargo, indagó al accionante sobre el cumplimiento, a lo que manifestó que continuaban pendientes 2 entregas de 6 unidades del suplemento dietario ordenado.

Consecuencia de la respuesta otorgada por la Nueva EPS, el 14 de agosto de 2023 el Juzgado dio apertura al incidente de desacato en contra de las señoras Elsa Rocío Mora Díaz en calidad de Gerente Zonal del Huila de la Nueva EPS y Katherine Townsend Santamaría, como Gerente Regional Centro Oriente. 41551-31-03-002-2023-00095-01 La señora Katherine Townsend Santamaría, en condición de funcionaria de la Nueva EPS, confirió poder especial y el abogado se pronunció, manifestando que, en virtud de las respuestas que proyecta el área jurídica, las mismas dependen de la información que las dependencias de la compañía le suministren, De igual forma, indicó que, para el 15 de agosto de 2023 se había cargado el soporte de entrega por parte de Discolmedica del suplemento alimenticio.

Seguidamente, el Juez que conoce del proceso, mediante auto datado 22 de agosto de 2023 decretó las pruebas que consideró pertinentes de la siguiente manera:  De la parte incidentante: «Se tienen como pruebas los documentos que fueron incorporados con el escrito incidental y los que con posterioridad sean aportados».  De la parte incidentada: «Serán valorados al momento de resolver el incidente, cada una de las pruebas que han sido incorporadas por los incidentados y que reposan en el expediente digital».

Para finalizar, mediante proveído del 28 de agosto del año en curso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, impuso sanción por desacato contra la Gerente Zonal del Huila, señora Elsa Rocío Mora Díaz, por 1 día de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente, tras considerar que la accionada no ha cumplido con el fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2023 al no aportar las pruebas que acreditaran haber garantizado al promotor la totalidad de las unidades del suplemento dietario “RENAL PREDIALISIS ESTADIOS 2, 3, 4 BAJA EN PROTEINA, FOSFORO Y ELECTROLITOS- PROWHEY RENAL CRONICO POLVO 900G/LATA”, pues según la fórmula médica que fue objeto de resguardo, la cantidad que debe dispensarse son “18 (DIECIOCHO) unidades LATA8” y tan solo se han suministrado 6, según lo informó la parte activa.

Determinación que es objeto de consulta. CONSIDERACIONES Estatuye el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que una vez proferida la sentencia de tutela, si la autoridad o el particular no cumplen con lo ordenado dentro del término establecido por el Juez Constitucional, queda la autoridad judicial facultada para sancionar por desacato al responsable hasta tanto se cumpla el fallo, condena que según el artículo 52 ibídem, corresponde a máximo 6 meses de arresto y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 41551-31-03-002-2023-00095-01 Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia T 032 de 2022 con ponencia de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, reiteró: “( ) el cumplimiento de las decisiones judiciales es un elemento constitutivo del derecho al acceso a la administración de justicia, cuya materialización comprende (i) la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que el mismo sea resuelto y (iii) se cumpla de manera efectiva lo ordenado por las autoridades judiciales, si hay lugar a ello. 15.

A su vez, el derecho de acceso a la administración de justicia no sólo es entendido en términos de presupuesto para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, sino que también abarca: (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) el transcurso de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales y decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo.

En ese orden de ideas, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se vulnera cuando una autoridad pública o un particular se sustrae al cumplimiento de una decisión judicial.” Luego, el incidente de desacato tiene especial relevancia para la concreción efectiva de los derechos fundamentales amparados por vía de tutela”.

Respecto a los presupuestos que deben cumplirse para la procedencia de la sanción por desacato a una orden judicial proferida debido al trámite de tutela, es importante destacar la concurrencia de dos elementos: el objetivo, referente al incumplimiento del fallo, y el subjetivo, relacionado con la persona responsable de dar cumplimiento al mismo.

El elemento objetivo, corresponde al incumplimiento de la sentencia en sí, debiendo hacerse un análisis de los elementos probatorios obrantes en el expediente, para determinar que la orden no ha sido atendida, ya sea por el desconocimiento total o parcial que conlleve a la falta de pronunciamiento por parte de la entidad encargada de atender la orden, o cuando se pronuncie, pero desconoce las instrucciones impartidas por el Juez de tutela.

Por su parte, el elemento subjetivo hace referencia a la actitud negligente u omisiva del funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden impartida en sede de tutela. Se verifica con la identificación clara y precisa del sujeto pasivo de la orden; una vez individualizado, se debe analizar cuál ha sido su proceder funcional respecto al fallo, si actuó con diligencia, para garantizar los derechos del accionante conforme a las 41551-31-03-002-2023-00095-01 estipulaciones hechas por el Juez constitucional o si, por el contrario, ha tenido una total desatención frente al mismo.

Bajo estas premisas, resulta fundamental que en el trámite y posterior decisión de una acción de tutela se identifique e individualice plenamente al funcionario encargado de dar cumplimiento a las pretensiones de la demanda. Solo así resulta aplicable lo preceptuado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 en procura del cumplimiento del fallo, cuando expresó que se sanciona a quien realmente ha generado la infracción, pues debe resaltarse que toda sanción es subjetiva y no objetiva, de ahí que nadie puede ser obligado a responder pecuniariamente y menos con privación de la libertad, por acciones u omisiones de otro.

La sanción por desacato, no se aparta de los principios del derecho sancionador, razón por la cual, la imposición del arresto y la multa al funcionario que no atendió la orden debe hacerse respetando el debido proceso, es decir realizando todas las etapas del trámite incidental, con el fin de allegar las pruebas del incumplimiento de la sentencia de tutela, y el derecho de defensa de la persona que ha de ser sancionado, por ello, se deben realizar los requerimientos a la entidad encargada para que demuestre su observancia a la sentencia de tutela.

En aras de determinar si se debe sancionar a quien evade cumplir una decisión de tutela, existe un procedimiento incidental que debe agotarse en cuatro fases, según lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C 367 de 2014, de la siguiente manera: “i) Comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; ii) Practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; iii) Notificar la providencia que resuelva el incidente; y iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior”.

En el sub examine, ante el requerimiento previo, el apoderado de la entidad accionada manifestó que, las respuestas proyectadas por el área jurídica dependen de la información que otras le suministren, sin embargo indicó que, para los meses de julio y agosto de 2023 se había cargado el soporte de entrega por parte de Discolmedica del suplemento alimenticio (Ver archivo 8 y 13), sin que se evidencie pronunciamiento alguno 41551-31-03-002-2023-00095-01 acerca del cumplimiento del fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2023 sobre la entrega del para el mes de junio de la misma anualidad del suplemento dietario «RENAL PREDIALISIS ESTADIOS 2, 3, 4 BAJA EN PROTEINA, FOSFORO Y ELECTROLITOS - PROWHEY RENAL CRONICO POLVO 900 G/LATA», en las cantidades, posología y periodicidad prescrita por el médico tratante.

De igual forma, se evidenció que, no hubo pronunciamiento alguno por parte de la Doctora Elsa Rocío Mora Díaz, a pesar de haberse remitido por el Juzgado de primera instancia, la comunicación de notificación, tanto del requerimiento, como de la apertura del incidente, pues, existe certificación de entrega efectiva de los 2 comunicados.

Ahora bien, en lo atinente al cumplimiento de la orden del Juez Constitucional nótese que la misma es clara y precisa al indicar el servicio que debe recibir el señor López Torres, esto es, «autorice y entregue a NELSON LÓPEZ TORRES el suplemento dietario RENAL PREDIALISIS ESTADIOS 2, 3, 4 BAJA EN PROTEINA, FOSFORO Y ELECTROLITOS - PROWHEY RENAL CRONICO POLVO 900 G/LATA, en la cantidades, posología y periodicidad prescrita por el médico tratante», sin embargo, no se observó que se hubiere entregado el mencionado suplemento ordenado para el mes de junio de 2023.

Aunado a lo anterior, la Nueva EPS no puede eximirse en que la orden se halla vencida, pues escapa de la responsabilidad del accionante ya que este tuvo que recurrir a la jurisdicción en procura de la protección de sus derechos supralegales pese a tener un fallo en su favor. De las pruebas adosadas al expediente y la conducta de desidia asumida por la Gerente Zonal del Huila, deviene imperativo concluir que, el requerimiento médico considerado por el galeno desde el 18 de abril de 2023 y lo ordenado en la sentencia de tutela del 10 de julio de 2023, no se ha cumplido en su totalidad, pues como se expuso, no se observó que se hubiere entregado el mencionado suplemento ordenado para el mes de junio de la misma anualidad.

Además, el A quo identificó plenamente a la persona encargada de cumplir la orden atendiendo lo informado por la misma EPS; en consecuencia, la resolución judicial sancionatoria, emitida el 28 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, debe confirmarse. DECISIÓN 41551-31-03-002-2023-00095-01 En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley»,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 28 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Devolver el expediente digital al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada (En ausencia justificada) Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 214240f44d06890039985f4ac30b81b79508b887eefec3f2f310c31305f11055 Documento generado en 31/08/2023 04:18:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica