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AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001311000520230016301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-08-31

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ÁLVARO LEÓN QUIROGA ACOSTA, por medio de agente oficiosa ANA CONSTANZA QUIROGA MARTÍNEZ \ ACCIONANTE \ ACCIONADO: Suj. NUEVA EPS

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 – 00163-01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M. P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: INCIDENTE DE DESACATO TUTELA 2ª Radicación: 41001-31-10-005-2023-00163-01 Accionante: ÁLVARO LEÓN QUIROGA ACOSTA, por medio de agente oficiosa ANA CONSTANZA QUIROGA MARTÍNEZ Accionado: NUEVA EPS Asunto: CONSULTA SANCIÓN Discutido y aprobado mediante acta No. 094 de 31 de agosto de 2023 Neiva, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resuelve la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, la consulta del proveído calendado 08 de agosto de 2023, proferido por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE NEIVA (H), dentro del incidente de desacato al fallo de tutela de fecha 27 de abril del mismo año, promovido por la señora, ANA CONSTANZA QUIROGA MARTÍNEZ quien agencia los derechos de su progenitor ÁLVARO LEÓN QUIROGA ACOSTA, en contra de la NUEVA EPS.

HECHOS Mediante sentencia calendada el 27 de abril de la presente anualidad el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE NEIVA (H), concedió el amparo invocado, y ordenó a la NUEVA EPS: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 – 00163-01 2 “PRIMERO. – CONCEDER el amparo al derecho fundamental a la salud, y a la vida en condiciones dignas del señor ALVARO LEON QUIROGA ACOSTA (sic).

SEGUNDO. EXHORTAR a la señora ANA CONSTANZA QUIROGA MARTÍNEZ para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia radique las ordenes tratada respectivas que contienen los servicios ordenados al señor Álvaro León Quiroga ordenados por el Dr. German Quintero delgado TERCERO. – ORDENAR a la NUEVA EPS para que una vez tenga radicados las ordenes respectivas, autorice los servicios al señor ALVARO LEON QUIROGA a través de la IPS OFTALMOLASER por ser la entidad donde se encuentra adscrito el médico tratante, en un término no mayor a tres días.

(…)” (sic) La accionante, solicitó dar trámite al incidente de desacato refiriendo que la promotora de salud desde la fecha en que se concedió el amparo, no ha cumplido con lo dispuesto, pues en la autorización que expidió el 04 de mayo de la presente anualidad, en la que se dispuso: “TOMOGRAFIA OPTICA DE SEGMENTO POSTERIOR” (sic) cantidad 2; y “TONOGRAFIA OCULAR CON PRUEBAS PROVOCATIVAS” (sic) cantidad 1, es decir, faltando otro de este último examen, en atención a la orden del oftalmólogo tratante de tomarlo en ambos ojos.

Previo a admitir el trámite, en providencia de 25 de mayo de 2023, el despacho de primera instancia, requirió a la Dra. ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, en calidad de Gerente Zonal del Huila- Caquetá de la NUEVA EPS o quien haga las veces; así como a su superior jerárquico, Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARIA Gerente Regional Centro Oriente, para que diera cumplimiento al fallo de tutela, siendo debidamente notificadas a sus correos personales1. 1 Archivos PDF006 a 014 del proceso electrónico de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2023 – 00163-01 3 En atención al requerimiento hecho por el citado despacho, la accionada a través de memorial adiado el 31 de mayo del año en curso, manifestó que dio traslado al área encargada para el cumplimiento de la sentencia de tutela. Posteriormente, en decisión de 23 de junio hogaño, se dispuso admitir el incidente de desacato por persistir el incumplimiento de lo ordenado, corriéndosele traslado a la Dra. ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, Gerente Zonal Huila- Caquetá, para que en el término de (3) días se pronunciara al respecto, informándose de la misma a la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS, en su calidad de superior jerárquico2.

Mediante oficio de 30 de junio del presente año, la convocada manifestó que la Dra. ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, en calidad de Gerente Zonal Huila- Caquetá, es la responsable del cumplimiento de los fallos de tutela impetrados contra la entidad en la región, por sus funciones, siendo la encargada de atender las solicitudes como la que generó el presente requerimiento.

Adicionalmente informó que el caso fue remitido al área técnica correspondiente para que realice el estudio del caso y gestione lo pertinente en aras de garantizar el derecho fundamental de sus afiliados, y que una vez tenga la información, procederán a comunicarla. Al considerar que no se había satisfecho la orden de tutela, mediante auto de 17 de julio de 2023, el despacho decretó las pruebas del incidente de desacato, teniendo como tales, los documentos aportados por las partes.

Finalmente, en providencia de 08 de agosto de la presente anualidad, el A quo resolvió sancionar a la Dra. ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, en calidad de Gerente Zonal del Huila- Caquetá de la NUEVA EPS; así como a su superior jerárquico, Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARIA Gerente Regional Centro Oriente, con multa equivalente a cinco (05) salarios mínimos mensuales vigentes; lo anterior, 2 También debidamente notificadas, archivos PDF018 a 026, del proceso electrónico de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2023 – 00163-01 4 estimando que la orden impartida debidamente notificada y ejecutoriada, no fue cumplida dentro de los términos concedidos, pues, en efecto; a pesar de ser conocedora de la decisión de amparo, no demostró ningún tipo de actividad o gestión efectiva para la garantía del derecho fundamental tutelado, máxime cuando corresponde a un adulto mayor con un grave diagnóstico visual, que lo constituye en sujeto de especial protección constitucional.

CONSIDERACIONES El incidente de desacato, es una figura jurídica que se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio, con la que cuenta el juez de tutela para sancionar a quien desatienda sus órdenes, expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales3 El desacato es un instrumento disciplinario que se inicia a petición de parte y tiene como finalidad sancionar la conducta omisiva y negligente de la parte incidentada en el cumplimiento de un fallo de tutela.

De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, no todo incumplimiento conlleva a un desacato, ya que para que este último sea procedente, deben acreditarse los elementos subjetivos y objetivos de la responsabilidad de la entidad demandada en el cumplimiento de la orden constitucional. En sentencia T 393 de 2005, el Alto Tribunal Constitucional con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, señaló que el elemento objetivo, hace referencia al cumplimiento de la decisión, es decir, si el accionado ha cumplido o no la orden consignada en la tutela; mientras que el elemento subjetivo, hace referencia a la conducta desplegada por cada disciplinado para cumplir la decisión. 3 Corte Constitucional Sentencia T-459 de 2003.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 – 00163-01 5 En ese sentido, si dentro del término otorgado por el juzgador a la parte incidentada, acredita haber desplegado actuaciones tendientes al cumplimiento del fallo de tutela, aun cuando la decisión no se encuentre cumplida, el juzgador deberá abstenerse de dar apertura al trámite o proferir orden sancionatoria, toda vez que, se reitera, el desacato está condicionado, no sólo a la verificación del incumplimiento de una orden dictada por un juez de tutela, sino a la existencia de la responsabilidad subjetiva, esto es, la negligencia y desidia, pues recuérdese que en materia penal y disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva.

Es preciso resaltar, con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales, que el desacato consiste en una conducta que, tenida en cuenta objetivamente por el juez, implica que el fallo o providencia no ha sido cumplido. Así mismo, desde el punto de vista subjetivo, la responsabilidad de quien ha dado lugar a ese incumplimiento debe ser deducida en concreto, en cabeza de las personas a quienes está dirigido el mandato judicial, lo que significa que éstas deben gozar de la oportunidad de defenderse dentro del incidente y estar rodeadas de todas las garantías procesales.

La Corte Constitucional, en sentencia T-421 de 2003, señaló que la finalidad del incidente de desacato “no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia”, lo que significa que su objetivo primordial es perseguir el acatamiento de las decisiones de los jueces de tutela; en consecuencia, si el hecho presuntamente vulnerador que origina la formulación de la acción constitucional se encuentra superado con el cumplimiento del fallo, nada impide que a pesar de haberse confirmado la sanción impuesta, se pueda dejar sin efectos la providencia que así lo dispuso, pues el cometido del trámite incidental no es otro que la protección de los derechos fundamentales de las personas, a través de la garantía del cumplimiento de las órdenes impartidas por vía de tutela.

En el caso concreto, obra autorización que expidió la NUEVA EPS EL 04 de mayo de 2023, en la que se ordenó: “TOMOGRAFIA OPTICA DE SEGMENTO POSTERIOR” República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 – 00163-01 6 (sic) cantidad 2; y “TONOGRAFIA OCULAR CON PRUEBAS PROVOCATIVAS” (sic) cantidad 1.

Ahora bien, pese a lo afirmado en el escrito de incidente frente al cumplimiento parcial de la entidad, el Magistrado Sustanciador, haciendo uso de sus facultades oficiosas, requirió al actor el 29 de agosto de la presente anualidad, mediante llamada telefónica al abonado 3174838356 a las 11:42 a.m., con el fin que informara si efectivamente ya le habían realizado el examen de tomografía bilateral, prescrito por el galeno tratante.

La llamada fue atendida por quien se identificó como ALVARO LEÓN QUIROGA ACOSTA., identificado con C.C. 12.185132, a quien al indagársele sobre lo anterior afirmó: “Ya me cumplieron, sí señor, ya me hicieron los dos exámenes en los dos ojos, como me lo ordenó el médico. Y con eso ya fui a consulta nuevamente con el especialista en Glaucoma, porque necesito mantener el estado de salud de mi visión”.

En ese orden de ideas, advierte esta Sala que, la entidad accionada cumplió con la orden impartida en el fallo de tutela del 27 de abril del 2023, proferido por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE NEIVA (H), pues a pesar de no haber acreditado su cumplimiento durante el trámite incidental, lo cierto es que el accionante a la fecha ya recibió de manera completa el servicio que requiere, tal y como se confirmó telefónicamente.

Por lo tanto, la sanción impuesta por desacato a la Dra. ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, en calidad de Gerente Zonal del Huila- Caquetá de la NUEVA EPS; así como a su superior jerárquico, Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARIA Gerente Regional Centro Oriente, carece de soporte fáctico y jurídico que permita mantener su vigencia, siendo necesario revocar el auto consultado, ante la verificación del cumplimiento de la orden de tutela, que dio origen al presente trámite incidental.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023 – 00163-01 7 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral4, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO. – REVOCAR la decisión de fecha 08 de agosto de 2023, proferida por el JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE NEIVA (H); y en consecuencia dejar sin efectos la sanción impuesta a las Dras. ELSA ROCÍO MORA DÍAZ y KATHERINE TOWNSEND SANTAMARIA, por encontrarse superados los hechos que originaron la misma.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Devolver las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Con salvamento de Voto 4 NOTA ACLARATORIA: Se deja constancia que esta providencia se emitió en formato PDF, debido a problemas informáticos con la plataforma de firma electrónica que impidió la suscripción del proyecto aprobado por los integrantes de la Sala, por dicho aplicativo.

Por consiguiente, Se implantan firmas digitalizadas o escaneadas de conformidad al ACUERDO PCSJA20-11567 del cinco de junio de 2020, Consejo Superior de la Judicatura, artículo 22.