Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 41001310500220230014301

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Edgar Robles Ramírez

Fecha: 2023-08-31

Sujetos procesales: ACCIONANTE Suj. ROBY ERIHK ESCAMILLA GAITAN \ ACCIONADO: Suj. NUEVA EPS

1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ID 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00143-00 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M. P. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: INCIDENTE DE DESACATO TUTELA 2ª Radicación: 41001-31-05-002-2023-00143-01 Accionante: ROBY ERIHK ESCAMILLA GAITAN Accionado: NUEVA EPS Asunto: CONSULTA Neiva, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Sería el caso entrar a resolver de fondo el incidente de desacato si no fuera porque la Sala considera necesario, atendiendo a los distintos postulados jurisprudenciales que han ilustrado el correcto adoctrinamiento del trámite incidental que nos ocupa, rememorar las pautas que se estiman ser, a la hora de imponer una sanción de carácter punitivo, procurando el respeto por el debido proceso y el derecho de defensa que le asiste al presunto infractor, reivindicando el fin próximo de este trámite que es la satisfacción material del derecho tutelado, pues tal como así lo ha considerado el alto órgano rector en la jurisdicción constitucional, la existencia de este incidente pende del incumplimiento a la orden dada.

Bajo este hilo argumentativo, resulta sano enfatizar que el desacato1 no es otra cosa que el incumplimiento de una orden proferida por un juez, contenida ya sea en una Sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones y con ocasión del trámite de una acción de tutela. Dicha figura jurídica se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio, con la que cuenta el juez de tutela para sancionar a quien 1 Sentencia T-459 de junio de 2003. 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ID 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00143-00 desatienda sus órdenes, expedidas para proteger de manera efectiva derechos fundamentales2, y en ese orden de ideas, es dable afirmar que su naturaleza residual no encuentra justificación distinta a la no materialización del derecho fundamental que le da vida. Y es que durante el trámite de este incidente, hemos encallado en la sanción como fin próximo para el cumplimiento de lo que en realidad motiva esta actuación: el derecho fundamental protegido, error que se debe reevaluar, en pro de una mejor administración de justicia y la efectiva realización de las decisiones jurisdiccionales, todo esto, sobre el marco de legalidad que le exige e imprime a esta sociedad democrática el respecto por el derecho de defensa y el debido proceso del presunto infractor.

En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia SU-034 de 2018, señaló: “La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial.(…) En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la Misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso” Sobre el funcionario encargado de cumplir la orden, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 27 precisó las reglas relativas al cumplimiento del fallo, así: “(i) la autoridad o persona responsable del agravio debe cumplir el fallo sin demora;

(ii) si no lo hiciere en las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior responsable y requerirlo para que lo haga cumplir y abra un proceso 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-188 de 2002 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ID 2ª. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00143-00 disciplinario contra quien no lo cumplió;

(iii) si transcurren otras cuarenta y ocho horas, el juez “ordenara abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”; (iv) el juez “podrá sancionar por desacato al responsable y a su superior hasta que se cumpla la sentencia”, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario(…).” En el caso bajo examen, al verificarse el decurso de la actuación surtida por el juzgado instructor, se evidencia una serie de irregularidades procesales respecto a las etapas del trámite incidental y la notificación de cada una de ellas, pues como primera medida en proveído de 09 de junio de la presente anualidad, se ordenó requerir a la Dra. ELSA ROCÍO MORA DÍAZ, Directora Zonal Huila-Caquetá de la NUEVA EPS, y a su superior jerárquica, Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARÍA, Gerente Centro Oriente de la misma entidad, indicando como correo de notificaciones personales para ambas, secretaria.general@nuevaeps.com.co.

Ahora bien, en atención a la respuesta de la promotora de salud de fecha 15 de junio hogaño, en la que se indicó que los responsables de cumplir la orden son CÉSAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE, identificado con la C.C. No. 11202901, y su superior jerárquico el Dr. SEIRD NÚÑEZ GALLO, Gerente de Recaudo y Compensación, quien se identifica con la C.C No. 79719159, el A quo en proveído de 06 de julio de 2023, ordenó admitir el trámite incidental y correr traslado a los prenombrados, el que se surtió a los correos electrónicos Secretaria.general@nuevaeps.com.co, Katherine.townsend@nuevaeps.com.co y elsa.mora@nuevaeps.com.co3.

Es decir, si bien se notificó de forma general a la accionada NUEVA EPS, se omitió iniciar al trámite de cumplimiento en contra de los aludidos funcionaros; además, la admisión del trámite incidental, cuyas sanciones son subjetivas, y como lo ha reiterado la jurisprudencia, deben surtirse de manera personal, pues de lo contrario, se le vulnera el derecho al debido proceso 3 Archivos PDF012 y 013, proceso electrónico de primera instancia. 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ID 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00143-00 que le asiste a los encargados del cumplimiento de la sentencia en el presente asunto, no fue debidamente enterada a los correos personales de los mismos. Por lo anterior, al no demostrarse que fueron debidamente notificados personalmente del trámite incidental surtido el Dr. CÉSAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE, Director de Prestaciones Económicas; y a su superior jerárquico, Dr. SEIRD NUÑEZ GALLO, Gerente de Recaudo y Compensación de la NUEVA EPS, dada la responsabilidad subjetiva que en este procedimiento se enjuicia, se estructura la causal de nulidad establecida en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que la garantía al debido proceso del cual goza el eventualmente sancionado se materializa a través de la notificación efectiva de las diferentes etapas y pronunciamientos en el trámite del incidente de desacato, que no se entiende agotada con la simple comunicación a los correos institucionales de las entidades accionadas, precisando que: “En el caso bajo estudio se advierte que no se garantizó el derecho de defensa al funcionario castigado, como quiera que si bien por autos del 25 de enero y 6 de marzo de los corrientes, el Tribunal del conocimiento resolvió, en su orden, realizar el requerimiento previo y dar inicio al trámite incidental promovido por el señor Wilson Vargas Noriega, lo cierto es que aunque existe copia de los oficios No. 05343 y 01198, elaborados para el enteramiento de los precitados proveídos, ello lejos está de certificar que la decisión se haya notificado en debida forma a la persona incidentada, para que ésta hubiese podido conocer la orden allí dispuesta y ejercer su derecho de defensa, no solo porque en el expediente hay constancia de que únicamente el primero de los mismos fue remitido a la dirección de correo electrónico que figura en la página oficial de la entidad para efectos de las notificaciones de los asuntos judiciales, esto es, juridicadisan@ejercito.mil.co, sino además 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ID 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00143-00 porque no hay prueba en el plenario del envío físico de las comunicaciones, lo que torna evidente la vulneración al debido proceso y a la defensa del sancionado, y por ende, la incursión del trámite en un vicio con alcance de nulidad insaneable, el cual como se había anticipado, debe ser declarado por esta Corporación” 4.

(Subrayado fuera del texto) El trámite constitucional que se sigue al cumplimiento de la sentencia de tutela, debe salvaguardar no solo los derechos amparados del accionante, sino que debe también velar porque se cumplan las garantías procesales en favor de quienes sean convocados o requeridos, debido a que aquí se analizará la condición subjetiva del destinatario de la orden y no en abstracto frente a la entidad que encarna.

Así lo ha ilustrado la Corte Suprema de Justicia, explicando: “Ahora, por ser asunto de naturaleza “sancionatoria”, impone, con mayor estrictez, verificar que la persona que presuntamente incumplió la orden superior, esté debidamente notificada del auto que expresamente le da apertura, pues, es con ello que se le permite ejercitar allí el derecho de contradicción y pedir las pruebas que enerven la pretensión de condena del actor.

El enteramiento en legal forma, desde luego, no implica una específica manera de comunicación, verbigracia personal, pero sí que la utilizada sea eficaz para informar al convocado de que en su contra se inició un proceder que puede desembocar, inclusive, en una pena de arresto”5 Así mismo, vale la pena resaltar que, si bien se efectuó la notificación al correo de la entidad accionada, no se cuenta con evidencia de que el funcionario vinculado al incidente, estuviera al tanto de la existencia de ninguna de las providencias proferidas en el decurso, por tanto, el 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ATC 698-2019 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ATC2239-2018 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ID 2ª.

M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2023-00143-00 enteramiento no se efectuó en debida forma y de manera personal, sino general a la entidad, como se indicó en líneas anteriores, incurriendo en una irregularidad que transgrede la defensa que le asiste a los funcionarios encartados y que no puede el suscrito Magistrado pasar por alto. Consecuentemente, la sanción impuesta no satisface el presupuesto de legalidad y demás aspectos a evaluar en sede de consulta, como quiera que el A quo no garantizó integralmente las prerrogativas procesales de quienes fueron sancionados, pues como se analizó en precedencia carecen de legitimación en la causa para cumplir con lo ordenado expresamente en el fallo de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto de requerimiento de 09 de junio 2023 proferido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO NEIVA (H), inclusive, en atención a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO NEIVA (H), a fin de que rehaga la actuación, atendiendo los lineamientos aquí descritos.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fea66a0db9c0ba99575dc5a0b08a52ce518186b8f699d617b4e60b054328b398 Documento generado en 31/08/2023 07:18:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica