República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.I. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-00342-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicación: 41001-31-05-001-2019-00342-01 Demandantes: MIGUEL ERNESTO GORDO RAMÍREZ, KELI YULANI PEÑA RIVERA y OTROS Demandado: PALERMO ASOCIADOS S.A., CONSTRUCTORA DOBLE D S.A.S. Asunto: DECIDE IMPEDIMENTO Neiva, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Correspondió el conocimiento del asunto de la referencia a éste Despacho, debido a que la Magistrada Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ, a quien le correspondía resolver conforme el acta de reparto, el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante frente a la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H) de fecha 28 de noviembre de 2022, se declaró impedida para conocer del mismo, al advertir que se presenta la causal de recusación prevista en el numeral 3º del artículo 141 del C.G.P., por ser cónyuge del Doctor César Augusto Nieto Velásquez, apoderado judicial de la parte demandada PALERMO Y ASOCIADOS S.A. CONSIDERACIONES El impedimento y la recusación han sido concebidos como instrumentos idóneos establecidos por el legislador para hacer efectiva la condición de imparcialidad del juez o del funcionario judicial en la toma de decisiones.
Uno y otra son figuras legales que permiten observar la transparencia dentro del República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.I. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-00342-01 proceso judicial y que autorizan a los funcionarios judiciales a alejarse del conocimiento del mismo. Las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador y no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juzgador o de las partes, por cuanto, la escogencia de quien decide no es discrecional.
Para que se configuren debe existir un “interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial”1. Se trata de situaciones que afecten el criterio del fallador, que comprometan su independencia, serenidad de ánimo o transparencia en el proceso.
La imparcialidad e independencia judicial, como objetivos superiores, están orientadas a garantizar que las actuaciones se ajusten a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad, sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública, art. 209 de la Constitución Política. La regulación legal de las catorce causales de recusación consagradas en el art. 141 del C.G.P., persiguen un fin lícito, proporcional y razonable.
Establecido lo anterior, procede el suscrito Magistrado a realizar el análisis de las razones que llevaron a que la Magistrada Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ, se declara impedida para conocer del proceso de la referencia; teniendo entonces que, la causal esbozada es la contenida en el numeral 3° del art. 141 ejusdem, que reza: “Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.”, en razón 1 Cfr. Sentencia T-949 de 2011, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, providencia de abril 21 de 2009, Rad.
No. 11001-03-25-000-2005-00012-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.I. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-00342-01 a que la entidad demandada PALERMO Y ASOCIADOS S.A., le confirió poder2 al Dr. César Augusto Nieto Velásquez cónyuge de quien se declara impedida, para que ejerciera el derecho de defensa de la convocada en el sub lite.
Sin embargo, de la revisión del expediente, advierte el suscrito Magistrado que contrario a lo afirmado, el aludido profesional del derecho, no es el apoderado judicial de la accionada tal y como se explica a continuación. Si bien al Dr. César Augusto Nieto Velásquez, en proveído de 26 de octubre de 20213, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (H), le reconoció personería adjetiva para actuar en representación de la sociedad PALERMO Y ASOCIADOS S.A., en memorial radicado el día 28 del mismo mes y año4 presentó ante el despacho la renuncia al mandato, acompañado de la comunicación enviada a la poderdante.
Conforme lo solicitado, el aludido estrado judicial en decisión de 08 de noviembre de igual anualidad5 aceptó la renuncia del abogado, en atención a lo dispuesto en el artículo 76 del C.G.P., así mismo; en audiencia de que trata el art. 80 del C.P.T.S.S., de 07 de septiembre de 2022, se dejó constancia de la renuncia del apoderado, su no comparecencia al acto público y que no designaron uno nuevo6, situación reiterada en sesión de 28 de noviembre de igual año7, en la que se profirió la sentencia. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, el profesional del derecho Dr. César Augusto Nieto Velásquez no es el apoderado de la entidad demandada, por 2 Archivo PDF11, Carpeta 01PrimeraInstancia, proceso electrónico de OneDrive 41001-31-05- 001-2019-00342-01. 3 Archivo PDF30, Carpeta 01PrimeraInstancia, proceso electrónico de OneDrive 41001-31-05- 001-2019-00342-01. 4 Archivos PDF31 y 32, Carpeta 01PrimeraInstancia, proceso electrónico de OneDrive 41001-31- 05-001-2019-00342-01. 5 Archivo PDF34, Carpeta 01PrimeraInstancia, proceso electrónico de OneDrive 41001-31-05- 001-2019-00342-01. 6 Archivo PDF43 y MP4-44, Carpeta 01PrimeraInstancia, proceso electrónico de OneDrive 41001-31-05-001-2019-00342-01. 7 Archivo PDF45 y MP4-46, Carpeta 01PrimeraInstancia, proceso electrónico de OneDrive 41001-31-05-001-2019-00342-01.
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.I. M.P. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2019-00342-01 consiguiente; para esta Magistratura, la razón que se alude como causal de impedimento para conocer del presente asunto se encuentra infundada, pues en nada incide en la imparcialidad e independencia judicial con que la Magistrada debe fallar, máxime cuando su cónyuge, como se indicó en precedencia, desde el mes de noviembre de 2021 no es apoderado judicial de ninguna de las partes intervinientes en la presente litis, lo que permite concluir claramente que, no hay lugar a la declaración de impedimento bajo los derroteros del numeral 3° del art. 141 del C.G.P. Consecuentes con lo discurrido, no se vislumbra la existencia de un interés directo o indirecto en el proceso por parte de la Togada y en favor del Dr. Cesar Augusto Nieto Velásquez, en su calidad de cónyuge, en los términos expuestos, que generen un vicio en su imparcial entendimiento al momento de proferir la decisión. Conforme a lo anterior, se DISPONE:
PRIMERO: Declarar INFUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Dra. ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ, para conocer de este asunto, conforme las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: En firme este proveído, vuelvan las diligencias al despacho de la Magistrada sustanciadora.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ee8f43e5ce72dd17d5996ae3367b96e0bf730b0201703dc62257da6425af6912 Documento generado en 31/08/2023 07:18:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica